EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000065
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 4657 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por los abogados Leopoldo A. Palacios Maldonado, Mildred B. Galíndez Badell, Jesús A. Mendoza Mendoza y Wilfredo A. Barreto Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.555, 36.965, 41.755 y 71.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, institución cultural inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 11 de junio de 1973, anotado bajo el N° 54, Tomo 10, Protocolo 1°, contra las sociedades mercantiles IMPERMEABILIZADORA CARONÍ, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. inscrita la primera de las mencionadas originalmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 78, Tomo 12-A Sgdo, el 13 de octubre de 1987, modificada su forma jurídica en Asamblea Extraordinaria de fecha 2 de marzo de 1988, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de junio de 1998, bajo el N° 32, Tomo 85-A Sgdo; y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la aludida Sala mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2007.
El 1° de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 7 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada el 27 de junio de 2007 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de reanudar la causa en el estado de que una vez que conste en autos la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, quedaría suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de enero de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, suspendiéndose la causa por noventa (90) días contados a partir de que constara en autos dicha notificación, advirtiéndose que una vez constara en autos dicha notificación se reanudaría la causa en el estado de que se iniciaría el lapso de la contestación de la reconvención.
En fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del referido Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, quedó abierto el lapso de 3 días de despacho, en el entendido que a su vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.
En la misma fecha anterior, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2010, transcurridos los noventa (90) días que correspondían a la notificación de la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó la reanudación de la presente causa, así como también ordenó notificar a las partes intervinientes, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas se daría inicio al lapso de 5 días de despacho para la contestación de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2010, se libraron los oficios de notificación correspondientes, en cumplimiento de lo ordenado por el aludido Juzgado.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Impermeabilizadora Caroní C.A.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación dirigida a la Fundación Teresa Carreño.
En fecha 27 de mayo de 2010, los abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.517 y 72.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Seguros Pirámide C.A., consignaron diligencia mediante la cual alegaron la perención de la instancia. Asimismo, consignaron copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 1º de junio de 2010, los abogados Freddy Alayon e Ines Arevalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.122 y 59.016, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Fundación Teresa Carreño, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron suspensión temporal del proceso.
En fecha 3 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de suspensión interpuesta por los apoderados judiciales de la referida Fundación.
En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional visto que las partes no dieron contestación a la reconvención y la misma correspondía ser decidida por esta Corte, la cual fue solicitada con fecha anterior a la solicitud de perención y suspensión de la causa declaradas improcedentes, ordenó, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de junio de 2010, el abogado José Meignen en su condición de apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A., consignó diligencia mediante la cual de adhirió a la suspensión de la causa en un plazo de 30 días continuos.
En fecha 15 de junio de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2010, la abogada Ines Arévalo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Cariní C.A., consignó escrito de promoción de pruebas,
En fecha 7 de julio de 2010, el abogado José Meignen, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que solicitó la “declinatoria de competencia” de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, y se procedió a abrir la correspondiente pieza separada.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre solicitud de perención de la instancia y declinatoria de competencia que efectuara la representación judicial de Seguros Pirámide C.A. en la diligencia de fecha 27 de mayo de 2010 y en el escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de junio de 2010.
De la declinatoria de competencia
En este sentido, Corte pasa a pronunciarse en primer lugar al punto de la declinatoria de la competencia, y al respecto observa que que la representación judicial de de Seguros Piramide C.A. señaló que la Fundación Teresa Carreño en su carácter de demandada reformó la demanda en fecha 19 de febrero de 2003, y estimó la demanda en Cuarenta y Siete Millones Ciento Dieciséis Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 47.116.817,16), siendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de Bs. 19.400,00 por lo cual la estimación de la demanda equivale a tan solo 2.428,70 Unidades Tributarias.
Por otra parte adujo el codemandado que la Impermeabilizadora Caroní C.A. reconvino el 15 de marzo de 2004, estimando dicha reconvención en Veinticinco Millones Ochocientos Quince Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares (Bs. 25.815.418,00) siendo que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha era de Bs. 24.700 la estimación de la demanda equivale a 1.045,15 U.T. en virtud de lo cual ambas cuantías son inferiores a 10.000 U.T.
Por tales razones, señaló que la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a los “Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, por lo cual solicitó que el conocimiento del caso se decline en los mencionados Juzgados.
Debe advertir esta Corte que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de febrero de 2003, esto es, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable de conformidad con el principio de perpetuatio fori), cuyo texto atribuía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad incoados por una de las autoridades no previstas dentro en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, debe indicarse que bajo la vigencia de la referida Ley, la Sala Político Administrativa restringió el ámbito de competencias atribuidas al Alto Tribunal para conocer de aquellas acciones relacionadas con los denominados contratos administrativos (como trata el presente caso), ampliando, por vía de consecuencia, la posibilidad de que los juzgados superiores con competencia en la materia contencioso administrativa a nivel regional conocieran de las causas referidas “a los contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Vid entre otras sentencia N° 02729 del 20 de noviembre de 2001 Caso: Servitransporte).
Sin embargo, en el caso de autos, se evidencia que fue suscrito un contrato administrativo por una entidad distinta a las indicadas en el criterio que atribuyó la competencia a los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, para conocer de las acciones relacionadas con los contratos administrativos (entidades regionales).
Ello así, y tratándose el presente asunto de un contrato celebrado por la Fundación Teresa Carreño, institución cultural tutelada por el Consejo Nacional de la Cultura, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República, Estados y Municipios, debe atenderse al criterio expuesto por la Sala en casos como el de autos, que se trata de un ente de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, a saber:
‘(…) verificado como ha sido por [esa] Sala que la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), es un ‘Instituto Autónomo’ creado por la Ley de Turismo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 1.591 de fecha 22 de junio de 1973, estima que la competencia para conocer del caso de autos es ajena a la competencia que el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye a [esa] Sala, en tanto que dicha persona jurídico pública no se trata ni de la República, ni de un estado, ni de un Municipio. Ahora bien, no tratándose tampoco de un ente de la Administración Pública descentralizada regional, sino de un ente de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, en tanto que el referido instituto autónomo está adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, considera [esa] Sala que la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no a los tribunales superiores regionales (…) (Vid sentencia N° 00909 del 18 de junio de 2003, Caso: Teleferia Venta de Comidas, C.A.). (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
A mayor abundamiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1147 de fecha 28 de junio de 2007, con relación al caso de aquí debatido sostuvo que:
“[…] verificado como ha sido por la Sala que la Fundación Teresa Carreño es una institución de la Administración Pública tutelada por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), con personalidad distinta a la de la República, los Estados o los Municipios, al no ser una de las autoridades previstas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se decide”.
Conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, y por cuanto uno de los contratantes es una Fundación, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional, esta Corte reafirma su competencia para el conocimiento de este caso y desestima la solicitud que presentó la representación judicial de Seguros Pirámide C.A.. Así se decide

De la solicitud de perención de la instancia.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, que -entre otras cosas- alegó que desde el 14 de enero de 2008, fecha en que se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, hasta el 24 de noviembre de 2009 (fecha en que fue efectivamente remitido), transcurrió más de un (1) año y once (11) meses sin que la parte actora impulsara el proceso por lo cual que de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 del Código de Procedimiento Civil operó la perención de la instancia, y así mismo solicitó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 270 ejusdem se declare la extinción del proceso.
Así las cosas, cabe considerar que la Corte Constitucional Colombiana señala que:
“La perención del proceso contencioso administrativo en la forma actualmente vigente, consiste en la extinción del proceso causada su paralización, durante un término preestablecido en la ley, por inactividad del demandante transgrediendo el deber de efectuar su impulso. La terminación anticipada del proceso que se produce por tal razón, permite señalar la perención entre las formas anormales de finalización de los procesos, pero con identidad jurídica propia, ya que presenta clara diferencia frente a otras formas que trae el ordenamiento jurídico, como son el desistimiento, la transacción y la conciliación, en cuanto éstas involucran la voluntad de las partes procesales en un acto jurídico con relevancia procesal, mientras que aquella resulta de un hecho ocasionado por el transcurso del tiempo, al cual se le reconocen efectos jurídicos procesales.” (Sentencia C/43/02)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la perención como una forma “anormal” de concluir el proceso, que se materializa como un castigo a las partes por no cumplir con sus cargas, como es impulsar el proceso hasta su conclusión, lo cual permite que el demandante quien es el mayor interesado por ser quien activa el órgano jurisdiccional solicitando la tutela judicial efectiva de sus pretensiones mantenga el curso del proceso; y en segundo lugar, permite descongestionar los tribunales de causas en las cuales denota falta de interés de las partes en continuar el decurso del proceso.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio, toda vez que, durante un período establecido por el Legislador, las partes no realizan actos procesales, omisión que conlleva a la extinción del proceso.
Así las cosas, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, de allí que, resulta lógico asimilar esa falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(omissis).
(Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, se observa que en la perención concurren tres elementos condicionantes como son: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley.
De modo que, la institución procesal de la perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por la inactividad de las partes durante un período de un (1) año, sin que las mismas ejerzan ningún acto válido que denote la voluntad de resolver la controversia.
Ahora bien, a los fines de precisar si procede o no la perención de la causa debe esta Corte delinear el iter procedimental de la presente causa, y pasa a hacerlo de la siguiente forma:
• En fecha 8 de febrero de 2002, la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño interpuso demanda por resolución de contrato contra la empresa Impermeabilizadora Caroní C.A., y Seguros Fenix C.A., por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 1 al 10 del expediente judicial)
• El 16 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemanadados a los fines de que comparecieran para la contestación de la demanda. (folio 65 del expediente judicial)
• En fecha 19 de febrero de 2003, la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño, reformó la demanda interpuesta contra las empresas Impermeabilizadora Caroní C.A. y Seguros Fenix C.A. (folios 80 al 91 del expediente judicial).
• En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado en cuestión admitió la reforma de la demanda y emplazó a las empresas Impermeabilizadora Caroní C.A. Y Seguros Fenix C.A., a fin que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, u opusiera a la misma las defensas que considerara pertinentes (folio 43 y su vuelto del expediente judicial)
• El 15 de marzo de 2004, la representación judicial de la empresa Impermeabilizadora Caroní C.A. ejerció reconvención contra la Fundación Tersa Carreño.
• El 26 de abril de 2004, vista la reconvención propuesta en la contestación al fondo de la causa efectuada por la representación judicial de la empresa Impermeabilizadora Caroní C.A. ese Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil fijó para el quinto día de despacho siguiente a fin de que las parte reconvenida diera contestación a la misma. Se ordenó la notificación de las partes (folio 248 del expediente judicial).
• En fecha 12 de mayo de 2004, ese Tribunal se declaró incompetente por la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debido al fuero atrayente de la Sala Político Administrativa y ordenó remitir el presente expediente una vez constara en autos la notificación de las partes (folio 253 y su vuelto del expediente judicial).
• El 21 de mayo de 2007, ese Juzgado acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que conociera de la presente acción (folio 296 del expediente judicial)
• El 27 de junio de 2007 la Sala Político Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativa para conocer de la presente demanda, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de mayo de 2004, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la notificación de las partes (folios 300 al 311 del expediente judicial)
• En fecha 4 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de Nº 2007-02175 aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso a los fines de que reanudara la causa al estado en que se realizara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y una vez constara en autos la notificación quedara suspendida la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose la notificación de las partes (folios 327 al 340 del expediente judicial).
• En fecha 14 de enero de 2008, la Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación (folio 340 del expediente judicial).
• En fecha 24 de noviembre de 2009, fue la oportunidad en que se pasó el presente expediente al referido Juzgado (folios 341 y 342 del expediente judicial).
• El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República para proceder a suspender la causa en los términos que establece la ley que rige dicho órgano
• Finalmente, el 13 de mayo de 2010, cumplido el lapso de suspensión correspondiente, se ordenó en la causa la notificación de las partes, a los fines de reanudarla.
• El 27 de mayo de 2010, ya notificadas las partes, la empresa Seguros Pirámide C.A. pide la declaratoria de perención.
Como se puede observar de la narración antes descrita, la última actuación de la cual pudieron estar a derecho las partes del presente juicio se remonta al ejercicio de la reconvención presentada en fecha 26 de abril de 2004, donde una de las partes demandadas en el proceso principal accionó contra la Fundación actora; en lo sucesivo, la siguiente actuación de los intervinientes registrada en el expediente ocurrió luego de que son notificadas del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el día 13 de mayo de 2010.
Es decir, se aprecia claramente que entre la fecha en que fue admitida la reconvención (por el Tribunal que para entonces sustanciaba la demanda) y el momento que se corresponde con la notificación de las partes de la reanudación procedimental arribada a esta Corte, sucedieron poco más de 6 años en los cuales se presentaron diversos actos y decisiones sobre la causa que afectaban los intereses y la situación jurídica de las partes y que no obstante ello, no fueron notificadas.
Ahora bien, observa esta Corte, en atención a lo anterior, que indudablemente la presente causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, pues al momento en que se recibió el presente expediente en este Tribunal, luego de diversos fallos relacionados con la competencia para conocer de este caso, dictados ya transcurridos aproximadamente cuatro (4) años, las partes no se encontraban notificadas del procedimiento y por ende correspondía comunicárseles acerca del estado del mismo a los fines de su continuación, en consideración de sus derechos constitucionales
En ese sentido, al examinarse la tramitación de este procedimiento, ya narrada previamente, se denota con absoluta claridad que el momento en que la empresa Seguros Pirámide, C.A., solicita se declare la perención, la causa se encontraba paralizada y por ello mal podía imputársele las partes –a juicio de esta Corte- consecuencia jurídica alguna que pudiese –como la perención- ser utilizada para sancionársele por inactividad procesal. Lo contrario, esto es, declarar la existencia de la perención en casos como el verificado en el presente, en criterio de este Tribunal, significaría vulnerar el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem, por cuanto se está afectando a las partes por una circunstancia que en realidad no puede serles responsabilizada.
No se puede concluir que las partes involucradas no han mostrado interés en la continuación de la causa (supuesto necesario para verificar la perención), si ésta, por razones no imputables a ellas, les fue ajena según se ha podido observar. Desconocer tal situación indudablemente sería una violación a los principios constitucionales que nuestra Carta Magna aboga como orientaciones rectoras del Proceso.
De forma que, de una revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la parte demandante no realizó actuación alguna desde que se ordenó el pase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (14 de enero de 2008), hasta que se verificó lo ordenado (24 de noviembre de 2009), se reitera que no podía exigírsele actividad procesal en ese sentido dado el estado en que la causa se encontraba.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2010. Así se declara.
De la suspensión de la causa.
Ahora bien, resuelto lo anterior, observa esta Corte que mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2010, la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño y la Impermeabilizadora Caroní C.A solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a fin de iniciar conversaciones y llegar a un acuerdo amistoso o transacción judicial que diera por terminada la presente causa.
Tal petición fue desestimada en fecha 3 de junio de 2010 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que no constaba la anuencia de la empresa Seguros Pirámide C.A., en su carácter de codemandada, a la solicitud realizada por la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño y la Impermeabilizadora Caroní C.A..
No obstante ello, la representación judicial de Seguros Pirámide C.A, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, se adhirió a la solicitud de suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos anteriormente solicitada y pidió que la misma sea declarada procedente.
En esos términos planteada la situación esta Corte, a los fines de proveer al respecto, pasa a señalar algunas consideraciones previas:
La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto, pudiendo la misma ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; o legal, que ocurre cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil).
El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios contenciosos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su artículo 202 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Destacado de esta Corte).
La disposición legal ut supra transcrita contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, todas las partes intervinientes en el proceso (demandante-demandado-codemandado) de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento.
Precisado lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la solicitud de suspensión del curso de la causa fue realizada en principio por la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño y la empresa Impermeabilizadora Caroní C.A. (1º de junio de 2010), y posteriormente, la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide C.A. en su carácter de codemandada se adhirió a dicha solicitud (14 de junio de 2010) en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional visto que todas las partes están de acuerdo en la suspensión de la causa, DECLARA SU PROCEDENCIA y ORDENA que la misma se SUSPENDA por el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación practicada a las partes, debiéndose advertir que al finalizar este plazo la causa quedará reanudada en el estado actual en que ha quedado suspendida. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Reitera su COMPETENCIA para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta por los abogados Leopoldo A. Palacios Maldonado, Mildred B. Galíndez Badell, Jesús A. Mendoza Mendoza y Wilfredo A. Barreto Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, contra las sociedades mercantiles IMPERMEABILIZADORA CARONÍ, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de perención efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa, por lo cual ORDENA que la misma se SUSPENDA por el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación practicada a las partes, advirtiéndose que al finalizar este plazo la causa quedará reanudada en el estado actual en que quedó suspendida.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-G-2007-000065.
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.