EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000479
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana Marisel Del Valle García Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 8.889.305, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GRUPO GARVI, C.A, asistida por la abogada Aura Marina Monroe García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.553, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-726-2007 dictada en fecha 6 de julio de 2007, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual rescindió el contrato FIDES N° CER-354 suscrito por la demandante y la mencionada Alcaldía y el Director-Presidente del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara (IMCRESBAR).
En fecha 12 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión N° 2007-02150 mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada; admitió la referida demanda; declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de enero de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 25 de enero de 2008, el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Garvi, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó sea practicada la correspondiente citación a la parte recurrida. Asimismo, presentó poder original que acredita su representación.
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de febrero de 2008, el referido Juzgado ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y Presidente del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara (IMCRESBAR), a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideraran pertinentes, dentro de los 45 días siguientes a que constara en autos su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, a los fines de que se diera por enterado de la existencia del presente proceso judicial.
En el mismo auto de fecha anterior, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Zamora del Estado Monagas, a los fines de efectuar la citación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y Presidente del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y, la notificación del Alcalde del mencionado Municipio.
En fecha 26 de marzo de 2008, se dejó constancia del envío de la comisión Nº JS-CSCA-2008-177, dirigida al Juzgado Superior Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del Estado Monagas.
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió oficio Nº 2910/1892, de fecha 1º de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación, en el cual aparecen los Oficios de recepción por el Despacho del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y por la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito del anterior Municipio, todos recibidos en fecha 28 de marzo de 2008.
En fecha 3 de junio de 2008, el referido Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.822, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Garvi, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije “audiencia de conciliación, con el propósito de procurar solución alternativa a la presente causa”.
En la misma fecha anterior, la abogada Soraya Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, y se advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación una vez finalizado el lapso probatorio ordena remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que se pronunciara acerca de la solicitud de conciliación formulada.
En fecha 8 de octubre de 2008, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, por consiguiente, ordenó notificar a la Contraloría Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, a los fines que remita a ese Tribunal lo solicitado y comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del Estado Monagas, para la evacuación de las inspecciones judiciales y de las testimoniales.
En fecha 13 de octubre de 2008, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de comisión Nº JS-CSCA-2008-1130, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora del Estado Monagas.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió de la Contraloría Municipal de Santa Bárbara del Estado Monagas oficio Nº CM-0261-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió información relacionada con la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se dejó constancia del envío de la comisión Nº JS/CSCA-2008-1129, dirigida al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, oficio Nº 014-2009 de fecha 20 de febrero de 2009, anexo al cual remitió la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las pruebas de inspecciones judiciales y de las testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 8 de octubre de 2008, (fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2008, inclusive.
El día 11 de marzo de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación hace constar que “desde el día 8 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2009, transcurrieron en este Tribunal cincuenta y seis (56) días de despacho, correspondientes a los días 13, 16, 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre; 3, 6, 7, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2008; 1, 2, 4, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 14, 15, 16, 20, 21, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2009; 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de marzo de 2009”.
En la misma fecha anterior, al constatar que ha finalizado el lapso de evacuación de pruebas y sin existir actuaciones que practicar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual se recibió en esa misma fecha.
En fecha 19 de marzo de 2009, la abogada Soraya Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la audiencia conciliatoria.
En fecha 21 de mayo de 2009, la prenombrada abogada ratificó la diligencia consignada el día 19 de marzo del mismo año.
En fecha 5 de noviembre de 2009, la abogada Soraya Hernández, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
El día 10 de noviembre de 2009, esta Corte fijó el tercer día de despacho siguiente para que se de inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se fijó para el día 10 de marzo de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de enero de 2010, se difirió la oportunidad del acto de informes de forma oral para el día 17 de mayo de 2010, a las 11:40 a.m.
El día 17 de mayo de 2010, fecha fijada para el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada. Finalmente, la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 18 de mayo de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
El día 19 de julio de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 12 de noviembre de 2007, la ciudadana Marisel Del Valle García Villarroel, asistida por la abogada Aura Marina Monroe García, interpuso demanda conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “En noviembre de 2004 [su] representada GRUPO GARVI, C.A. fue invitada a participar en la elaboración y presentación de PROYECTO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA AGROINDUSTRIAL PARA LA FABRICACION [sic] DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES, […] el referido proyecto sería financiado fundamentalmente con recursos asignados al Municipio por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con recursos extraordinarios provenientes del fondo de reserva FIDES 2004; y el ente coordinador por la autoridad Municipal, sería el Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara (IMCRESBAR).[…]” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original) .
Que “En fecha 13 de julio de 2005, el Alcalde del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, dictó el Decreto No. DA-007-2005, publicado en Gaceta Oficial del mencionado Municipio bajo el Número Extraordinario No. 2483, en el cual acordó la Adjudicación Directa a [su] representada GRUPO GARVI, C .A, para la contratación de la [referida] Obra […] por un monto de DOS MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 11/100 CTMOS [sic] (Bs. 2.774.500.465,11)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)
Señaló que el 3 de octubre de 2005, su representada suscribió con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Contrato Fides N° CER-354 a los fines de ejecutar con sus propios elementos la referida obra en seis (6) meses contados a partir de la firma del acta de inicio, el cual sería pagado en un treinta por ciento (30%) como anticipo y el saldo restantes iría cancelando por la evaluación a los trabajos ejecutados, “[…] estableciendo en la misma cláusula que la aprobación de los pagos se realizarían ‘en consideración a la ejecución y terminación de las obras de acuerdo con el cronograma de ejecución y la corrección de defectos de las mismas...’” y que lo no previsto “[…] en el presente contrato (Cláusula Novena) se regirá por las Normas Generales de Contratación de Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó que el 13 de octubre de 2005, fecha en que se firmó el acta de inicio “[…] le fue notificada verbalmente, por intermedio de la Directora de Desarrollo Urbano, ciudadana MARIA ELENA SAVELIEV; cambios en la contratación, con fundamento a: Cambio del sitio o ubicación de la parcela asignada en la cual se ejecutarían las obras de infraestructura previstas en el contrato […]” dicho cambio se refería a la ubicación inicial pactada en la cual la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara dispuso de ella para la construcción de la “Carpintería Municipal” por lo que la nueva parcela asignada para la referida obra se reubicó a 125 metros de su ubicación original. (Negrillas y subrayado del original).
Que en virtud de esos cambios “[…] se hizo necesario y así estuvo de acuerdo las autoridades de la Alcaldía, considerar que los costos que ello generaría serían reconocidos por cuanto se trataba de un hecho que variaba las condiciones iniciales que se habían pactado […]”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló que “[…] en fecha 07 de noviembre de 2005 el proveedor que suministraría la Planta Procesadora de Alimentos BLANCO DE COMERCIO EXTERIOR C. A. (BLANCOMEX, C. A), […] [envió] a GRUPO GARVI, C. A., comunicación en la cual [expresó] que la Planta Procesadora de Alimentos presupuestada (7.5 TON/HORA), ya no se encontraba disponible […] ofreciendo una planta mas [sic] compacta y de mayor capacidad (12 TON/HORA) y variación en el precio. […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Indicó que “[…] la decisión unilateral de la Alcaldía de cambiar de terreno donde se construiría la Planta de Procesamiento de alimentos y el hecho imprevisto de cambio de modelo de la Planta Procesadora de Alimentos significó el rediseño por parte de mi representada GRUPO GARVI, C. A., de la obra contratada lo que trajo como consecuencia la ejecución de trabajos adicionales y elaboración de un presupuesto modificado, que debía ser revisado para su aprobación o no por las autoridades de la Alcaldía. […] se convino que GRUPO CARVI, C. A., continuaría con el contrato y asumir [sic] cada una de las partes con las obligaciones pactadas […]. Así, continúo [su] representada la ejecución de la las otras obras del contrato, y se dispuso esperar la propuesta del nuevo proveedor de la Planta”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “En fecha 07 de febrero de 2006, 2A la empresa MENDOZA & ASOCIADOS, presentó a GRUPO GARVI, C.A., diseño mecánico preliminar y requirió un tiempo de seis (6) meses […], para presentar el proyecto y concluir su construcción de acuerdo al requerimiento hecho por las autoridades del Municipio”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que “[…] La Alcaldía del Municipio Santa Bárbara estaba en conocimiento que la oferta aprobada era superior a la disponibilidad contractual por lo que hacía necesario evaluar la disminución de metas físicas para cubrir el nuevo precio, y tenía conocimiento que en su construcción participaba también una tercera empresa: MORCA INDUSTRIAL, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó que “En […] fecha 9 de febrero de 2006, GRUPO GARVI, C.A., a través de comunicación, solicitó paralización de la obra física conforme a los señalamientos allí establecidos […]”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Que el día 30 de marzo de 2006, su representada solicitó prórroga de terminación, teniendo en cuenta la proximidad de la terminación contractual y luego el “[…] 17 de abril de 2006 GRUPO GARVI, C. A. informó a la Dirección de Desarrollo Urbano […] que podía procederse al reinicio de obras para ganar tiempo ante el inminente próximo periodo de lluvias propios en la región […]; es así como en fecha 24 de abril del mismo año, la Directora de esa dependencia ARQ. MARIA ELENA SAVELIEV, [indicó] paralizar los trabajos hasta tanto se presenten los planos de Planta de Conjunto acotado y con todas las especificaciones de diseño; lo que efectivamente presentó GRUPO GARVI, C. A., en comunicación recibida por esta Dirección en fecha 02 de mayo de 2006,” razón por la cual “[…] al día siguiente de presentar los planos, se convino que se reiniciaría la obra”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacó que en virtud de las lluvias se ordenó realizar un estudio por expertos, quienes recomendaron “[…] cambiar las fundaciones antes calculadas por los silos por pilotes […]”.
Expresó que en fecha 19 de diciembre de 2006 su representada “[…] [recibió] oficio N° DDU-OFNo. 0801/06, suscrito por la ciudadana MARIA ELENA SAVELIEV, Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en el cual presenta informe […], indicando la situación físico financiera de la obra INSTALACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA), y revisión del Presupuesto modificado y presupuesto de Obras Extras,[…] inspeccionado y suscrito por el ciudadano T.S.U RICHARD LOPEZ [sic] en su carácter de Inspector de Obras, así como la revisión de 18 partidas de las valuaciones pagadas. Conforme el referido informe, se deja constancia de lo siguiente (i) que [su] representada había entregado presupuesto modificado y obras extras con alteraciones, tanto en cantidades como en precios unitarios; y partidas atadas que había relacionado en valuaciones y en presupuestos de obras; (ii) que el contrato había finalizado en fecha 13 de abril de 2007; y que (ii) de la revisión de las 18 partidas de las tres valuaciones anteriores, existían inconsistencias numéricas, a favor de [su] representada, que habían sido tramitadas por ella, todo lo cual se había realizado ‘sin el conocimiento de la Dirección de desarrollo Urbano y por su puesto [sic] sin la previa autorización y aprobación de dicha Dirección’”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expuso que, posteriormente se trató de “[…] realizar reunión urgente con la Directora de Desarrollo y su equipo técnico para responder al Informe que se había elaborado y se correspondía con la realidad, pero no fue posible, por lo que en fecha 22 de diciembre de 2006 GRUPO GARVI, C. A., presentó Informe […], con respuesta detallada, a las aseveraciones del TSU RICHARD LOPEZ [sic] […]”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió que “En [ese] informe GRUPO GARVI, C.A., [manifestó] que no era cierto que la Dirección de Desarrollo Urbano y el equipo que integra la Ingeniería Municipal, no tuvieran conocimiento de lo realizado en la obra, que por lo demás ya tenía un año de arduo trabajo; y que la propia Directora de Desarrollo Urbano estaba en cuenta de los cambios e imprevistos, no imputables al GRUPO GARVI, C. A., que se habían producido; que [su] representada los había asumido pues existió el compromiso de reconocer los costos que tal decisión había ocasionado; la Dirección de Desarrollo Urbano, el Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara (IMCRESBAR) y el Alcalde tenían conocimiento que los tiempos de ejecución también habían variado y que los trabajos de ajuste que se realizaban en el Galpón Principal para instalar la Planta no se habían ejecutado de la noche a la mañana, pues inclusive había instrucciones de esa Dirección de ‘apurar’ esos trabajos dada la cercanía de la entrega de la Planta y del período lluvioso. No estaba pues ajustada a la verdad, y a la realidad de los hechos lo señalado en el Informe Técnico del Inspector de Obras que posteriormente avaló la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que “En fecha 05 de marzo de 2007 teniendo en cuenta que la revisión y aprobación del presupuesto modificado del cual depende el 48.31 % del monto contractual, no había podido ser valuado por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, poniendo en riesgo el equilibrio económico financiero de la empresa y que sé habían superado todos los lapsos de pronunciamiento por parte de la Alcaldía, y la decisión de ésta era hacer un corte de la obra física ejecutada, revisar sus mediciones y producir una decisión sobre los presupuestos solicitados, GRUPO GARVI, C. A., le notifica el retiro de la vigilancia de la obra, el día 9 de mayo de ese mismo año, ya era insostenible asumir costos. A partir de ese entonces, se solicitó reunión con el Alcalde del Municipio y con el Presidente del Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara (IMCRESBAR), y con la Dirección 1de Desarrollo Urbano para tener alguna respuesta sobre los resultados alcanzados por las inspecciones, en las cuales quedaron pendientes ocho (08) puntos de los cuarenta y uno (41) que habían sido objeto de revisión; […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Apuntó que su representada solicitó “[…] en fecha 21 de mayo de 2006 a la Contraloría Municipal de Santa Bárbara (recién constituida e instalada), que se llevara a cabo la designación de una comisión técnica para realizar las mediciones de las obras ejecutadas y que había quedado pendiente por resolver con las autoridades ejecutivas del Municipio Santa Bárbara, y en fecha 10 de julio de 2007, se verificó el acto, en el sitio de la obra ubicada en Zona Industrial, Vía Morón, Santa Bárbara, la Comisión de Auditoria [sic] de la Contraloría Municipal de Santa Bárbara, representada por el ciudadano ELEAZAR MARIN [sic], Ingeniero Fiscal y TSU PABLO DANIEL CARDOZO, Director de Control, por la Alcaldía del Municipio, se encontraba presente la Ingeniero LISVET RAMOS, Ingeniero Municipal y por la empresa o contratista la Ingeniera MARISEL GARCIA. Conforme lo señalado en la referida acta, varios fueron los puntos discutidos, revisados y acordados, prolongándose su continuación para una próxima reunión, […]. Sin embargo lo más importante de la inspección es que en pleno desarrollo de ella, un funcionario de la Alcaldía me hizo entrega del contenido del oficio No. DA-1 13-2007, de fecha 06 de julio de 2007 de la decisión del Alcalde del Municipio en el cual indica que […] el contrato FIDES No. CER 354 otorgado […] [había] sido Rescindido de acuerdo a Resolución No. DA-726-2007 […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Denunció que la Resolución N° DA-726-2007 de fecha 6 de Julio de 2007 suscrita por el ciudadano ANGEL LUIS PEREZ, en su condición del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, notificada a GRUPO GARVI, C.A. en fecha 10 de julio de 2007 contentiva de la rescisión unilateral del contrato de obra FIDES No. CER 354, no está ajustada a derecho por las siguientes razones:
En primer lugar, señaló que “al tratarse de una relación contractual sujeta a las Condiciones Generales de Contratación de Obras, tal y como quedó establecido en la Cláusula Novena del Anexo ‘4’, debió la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, tener en cuenta el artículo 117 de la referida normativa, y notificarle por escrito a GRUPO GARVI, C.A., del presunto incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato, e indicar en que consistían éstas, a los fines que ésta ejerciera su derecho a la defensa; a probar y desvirtuar los supuestos informes presentados por la Alcaldía o el órgano que fuere, pero todo ello dentro un procedimiento administrativo previo. En el caso que nos ocupa, la decisión de dar por resuelto unilateralmente el contrato FIDES CER-354, realizado por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, fue tomada sin haberle dado la oportunidad a GRUPO GARVI, C.A., de conocer en detalle los reparos efectuados por la Administración, a recibir respuesta oportuna sobre los descargos, presentar sus observaciones y ejercer los recursos correspondientes (Artículo 49.1) GARANTIAS QUE DEBEN APLICARSE A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; sino también el principio de legalidad de la actividad administrativa (Artículo 137)”.
Que “[…] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece (Artículo 78) que no pueden realizarse o llevarse a cabo, actos de ejecución material sin que estén precedidos de un acto administrativo formal, como debió haber ocurrido en el presente caso, pues la decisión de rescisión unilateral de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara debió haber sido producto de una decisión previa al acto mismo de rescisión, por lo que al no producirse éste; la Resolución No. DA-726-2007 y el oficio contentivo de su notificación deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, por lo que invocamos la aplicación del artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por establecerlo expresa disposición constitucional y legal, y por ausencia o prescindencia total y absoluta de procedimiento […]”.
En segundo lugar, que “La misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (Artículos 9 y 73) establece que los actos administrativos establece que los actos administrativos de efectos particulares como ocurre en el presente caso, deben ser motivados, fundados en razones de hecho y de derecho, que permita al particular afectado ejercer los recursos que la ley le establece en protección de sus derechos e intereses. En el caso que nos ocupa, denuncia[n] el vicio de inmotivación por falta de precisión. En efecto, el CONSIDERANDO tercero de la Resolución que se impugna establece en los particulares 1), 2) y 3) que [su] representada tuvo retraso en la ejecución de la obra, pero no precisa de tiempo y el período del mismo; aun cuando hemos señalado que ciertamente hubo cambio en el tiempo de ejecución de la obra, pero el mismo fue justificado, consentido y supervisado por la Alcaldía; además manifiesta que hubo improvisación y malos acabados de la obra, pero no indica en que consiste la improvisación y malos acabados, por lo que debe[n] señalar que la obra está compuesta por obras civiles y además por la instalación de Planta ABA, por lo que no es posible a [su] representada ejercer derecho debido a la defensa al no saber a que exactamente se refiere; y además refiere que hubo desacato de [su] representada, pero no dice ni precisa en que consisten, y en que oportunidad se llevó a efecto. La falta de precisión en las razones que motivan el acto mismo, lo hacen insuficiente e inmotivada para el ejercicio del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el contexto constitucional (artículo 49.1), por lo que denunc[ian] su nulidad; y así pedimos expresamente se declare”.
En tercer lugar, que el “artículo 73 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la obligación de la Administración de indicar en las notificaciones que se realicen a los interesados, los recursos que proceden con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. De la simple lectura de la Resolución que se impugna se puede evidenciar la ausencia de tales indicaciones por lo que invoca[n] la aplicación del artículo 19.1 ejusdem y se tenga como no realizada la notificación contenida en el oficio No. DA-113-2007, de fecha 06 de julio de 2007 […]”.
Invocó como fundamento de derecho los artículos 2, 3, 25, 137, 140, 141, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 18, 19, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Administración Pública, 112, 113, 114 y 117 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto N° 1417 del 31 de julio de 1996).
Solicitó se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual solicitó se ordene “(…) a la referida Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, que los recursos por comprometer establecidos en el presupuesto del contrato de obra en la cantidad de un mil trescientos cuarenta millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.340.487.586,74) deban ser destinados prioritariamente a saldar compromisos de pago pendiente con [su] representada GRUPO GARVI, C. A., antes de cualquier otro destino, que pueda generar responsabilidad de esa Alcaldía, por los compromisos que pueda hacer de ellos, sin resolver aún las obligaciones que se derivan del contrato rescindido. […]” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, expuso que demanda a “la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, ya identificada, en NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para que admita y reconozca que la rescisión del contrato N° FIDES CER-354 de fecha 03 de octubre de 2005 en la forma expuesta, por una vía de hecho, con prescindencia de procedimiento legalmente establecido, sin causa que lo justifique, notificado en fecha 10 de julio 2007, a través del Oficio No. DA-113-2007, es inconstitucional e ilegal, lo que convierte en un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA así como su notificación, por lo que pido se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE RESOLUCIÓN No. DA-726-2007 y el OFICIO contenido de su notificación, y ordene Primero: A la empresa GRUPO GARVI, C.A., la continuación de la ejecución de la obra ‘INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA)’, ubicada en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en el estado en que se encontraba y, Segundo; ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, que permite garantizar los derechos de la empresa GRUPO GARVI, C.A. en la ejecución del contrato FIDES CER-354”.
II
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante presentó conjuntamente con el libelo de demandas, los siguientes elementos probatorios:
1. Resumen General del Presupuesto, nombre del proyecto: Instalación y puesta en funcionamiento de una planta agroindustrial para la fabricación de alimentos balanceados para animales (ABA). Sector Las Delicias de Santa Bárbara – Vía Morón – Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.
2. Decreto N° DA-007-2005 de fecha 13 de julio de 2005, suscrito por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara Extraordinario N° 2483 de fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual se decretó lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se declarara Estado de Emergencia la situación crítica por la falta de empleos y la productividad económica en el Municipio, para lo cual se procederá a la inmediata ejecución de los trabajos contentivos en la obra INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA) SANTA BARBARA. Expediente N° CER-354.
ARTÍCULO SEGUNDO: Realizar todas las gestiones de conformidad con las Leyes que regulan la materia a los fines de la ejecución de esta obra y cumplir con los requerimientos exigidos en materia de procesos administrativos que permitan proceder a la contratación de la obra […] mediante Adjudicación Directa a la empresa GRUPO GARVI, C.A. RIF: J-30338681-4 por un monto de: DOS MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 11/100 CTMS (Bs. 2.774.500.465,11).
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese del presente Decreto a la Dirección General, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, Dirección de Administración Sindicatura a los fines de dar fiel cumplimiento e implementar los [sic] de inspección control y supervisión previstos en las normas legales respectivas.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese y publíquese”.
3. Comunicación dirigida al Grupo Garvi, C.A. de fecha 21 de julio de 2005 suscrito por el Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara (IMCRESBAR) y el Alcalde del Municipio Santa Bárbara, mediante el cual le notificaron a la referida empresa que se le ha otorgado la Buena Pro para la “INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (GALPON, OFICINAS Y LABORATORIO)”.
4. Escrito de fecha 8 de julio de 2005 mediante el cual la Presidenta del Grupo Garvi, C.A. consignó la oferta técnica y recaudos ante la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, relativos al presupuesto de obra, cronograma de actividades, cronograma y curvas de inversión, Registro Nacional de Contratista y Acta Constitutiva con sus modificaciones.
5. Documento de “Cronograma de Actividades y Curvas de Inversión” emanado del Grupo Garvi, C.A., en el cual se hace una descripción de la obra a ejecutar, tiempo monto, porcentaje planificado y las curvas de inversión mensual.
6. Contrato Fides (Obra) N° CER-354 de fecha 3 de octubre de 2005 suscrito entre el Alcalde del Municipio Santa Bárbara y el Director –Presidente del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara (IMCRESBAR) y, la sociedad mercantil Grupo Garvi, C.A., a los fines de ejecutar la obra “PROYECTO INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA) SANTA BÁRBARA”.
7. Acta de inicio de fecha 13 de octubre de 2005 suscrito por la empresa contratante y el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, en el cual se dejó constancia del comienzo de la referida obra.
8. Comunicación de fecha 17 de octubre de 2005 dirigida a la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Santa Bárbara del Estado Monagas, suscrita por la empresa Grupo Garvi, C.A., en la cual exponen varias observaciones sobre la obra, relativo a que el sitio donde se construirá la planta no es el originalmente proyectado; que se requiere un tendido eléctrico mayo, entre otros.
9. Comunicación suscrita por el Presidente de la empresa Blanco de Comercio Exterior, C.A. de fecha 7 de noviembre de 2005 dirigido a la empresa Grupo Garvi, C.A., mediante el cual le comunicó que se introdujeron cambios significativos en el presupuesto para la Instalación de la Planta de Alimentos Balanceados para Animales (ABA).
10. Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005 dirigida al Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en atención al Director de Desarrollo Urbano y al Presidente del Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara, mediante el cual exponen, entre otras cosas, que la planta de alimentos no se encuentra disponible en el mercado.
11. Comunicación de fecha 13 de enero de 2006 emanada del Grupo Garvi, C.A. dirigida al Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, mediante comunicó las dificultades con la planta de alimentos requerida.
12. Comunicación de fecha 16 de enero de 2006, dirigida a la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, en el cual anexó nuevos proyectos, entre ellos, la construcción de la I Etapa de la Casa de la Mujer de Santa Bárbara – Municipio Santa Bárbara.
13. Informe de fecha 16 de enero de 2006 en el cual expone la situación que impide la terminación de la obra y solicitó la realización de un “presupuesto modificado afectando las metas físicas originales”.
14. Comunicación de fecha 7 de febrero de 2006 emanada de 2A Mendoza & Asociados, C.A. dirigido a la empresa Grupo Garvi, C.A., en el cual le hace entrega del presupuesto detallado por el Suministro y/o Fabricación e Instalación de los equipos mecánicos para la producción de Alimentos Balanceados para Animales – Planta Industrial ABA en el Municipio Santa Bárbara.
15. Comunicación de fecha 9 de febrero de 2006 emanada del Grupo Garvi, C.A. dirigida al Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Director de Desarrollo Urbano y Presidente del Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara, mediante el cual se le presenta la “mejor alternativa conseguida” con relación a la obra de la planta agroindustrial.
16. Comunicación de fecha 9 de febrero de 2006 emanado de la empresa Grupo Garvi, C.A. y dirigido a la Directora de Desarrollo Urbano, en el cual “se le requiere solicitar, paralización de la obra civil del contrato arriba señalado por las razones siguientes:
1. Debido a los aumentos ocurridos en la mano de obra y los insumos de construcción, han afectado considerablemente los precios unitarios de las partidas involucradas, afectado el equilibrio económico, por lo que consideramos prudente tramitar el presupuesto modificado ante FIDES, de tal manera de esperar su aprobación para reiniciar dichas actividades.
2. Debido a la reubicación de área originalmente prevista para la construcción e instalación de la planta, también han surgido una serie de obras adicionales o extras y aumentos de obras, de los cuales algunos se ejecutaron y otros deben realizarse, por lo que es necesario incluirlos en presupuesto modificado.
3. Debido al tiempo transcurrido desde que se introdujo el proyecto en FIDES para la obtención de los recursos económicos hasta su contratación, hubo cambios en el mercado en cuanto a la tecnología de la planta de alimentos a procurar, por lo que fue necesario rediseñar dicha planta, consumiendo parte del lapso contractual, actualmente ya tenemos el diseño definitivo en cuanto a la parte mecánica y requerimos de cierto tiempo adicional para diseñar la obra civil que ello involucra.
Por las razones antes expuestas y para garantizar obtener y construir la mejor solución para los objetivos propuestos, solicitamos se conceda una paralización en la obra civil que actualmente ejecuta y reiniciar una vez aprobada las modificaciones solicitadas, ocurridas en el proyecto”.
17. Recibo de pago de fecha 15 de marzo de 2006, suscrito por Alfonzo Mendoza, por 2A Mendoza & Asociados, C.A., por la cantidad de doscientos setenta y ocho millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con 96/100 (Bs. 278.666.688,96), por concepto de pago de anticipo correspondiente al 30 % del presupuesto – Planta ABA – por un monto total de novecientos veintiocho millones ochocientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 928.888.963,20).
18. Orden de compra N° CER-354-02 de fecha 15 de marzo de 2006 de la empresa Grupo Garvi, C.A., Cotización de fecha 7 de febrero de 2006, para el suministro, transporte e instalación de una planta compacta automatizada para producir alimentos balanceados para animales (ABA) con capacidad hasta 7.50 TM/Hora, incluye: arranque y adiestramiento de personal que operará la planta, asesoramiento técnico, garantías sobre fabricación de equipos, repuestos y servicio técnico en el país, por la cantidad de novecientos veintiocho millones ochocientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 928.888.963,20).
19. Comunicación de fecha 3 de marzo de 2006, emanada del Grupo Garvi, C.A. dirigida a la Directora de Desarrollo Urbano, en el cual solicitó “prorroga de terminación de la obra objeto del contrato arriba señalado por las razones siguientes:
Una vez revisadas y evaluadas las diferentes cotizaciones para la fabricación de la planta ABA, para cuyo análisis se consideraron los siguientes criterios:
1. Apoyar tecnología nacional.
2. Dar valor agregado nacional a las obras que se ejecuten con recursos de la nación.
3. Aumentar el producto interno bruto de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Generar fuentes de empleo en el país.
5. Garantizar asistencia técnica inmediata a los cooperativistas productores que mañana administrarán la planta.
6. Garantizar repuestos y mano de obra especializada dentro del país.
Considerando lo antes expuesto la decisión tomada para la fabricación de la planta fue con una empresa de origen venezolano radicada en el estado Lara, el tiempo de fabricación estimado es de seis meses, luego se transportará y se instalará, lo cual se estima dure un mes y medio, y luego se pondrá en marcha se entrenará al personal que operará en sitio la planta bajo la supervisión o responsabilidad del fabricante y de Grupo Garvi, C.A. como responsable directo de los trabajos.
Por las razones antes expuestas y para garantizar obtener y construir la mejor solución para los objetivos propuestos, solicitamos se conceda una prorroga de terminación en la obra que actualmente se ejecuta por un lapso de seis meses (6) a partir de la fecha de terminación contractual”.
20. Oficio N° DDU-OFN° 023/06 de fecha 24 de abril de 2006 suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano y dirigido al Grupo Garvi, C.A., mediante el cual informó a la referida empresa que “deberá paralizar los trabajos de ejecución de la obra: Instalación de la Planta Agroindustrial para la fabricación de Alimentos Balanceados para Animales (ABA), según Contrato: FIDES N° CER-354, hasta tanto consigne por ante esta Dirección el plano de Planta de Conjunto, acotado y con todas las especificaciones de diseño, contentivo de Galpón Principal (Planta), tolvas de recepción, silos, áreas para depósito, estacionamiento para góndolas, empleados y visitantes, radios de giro, demarcación de la vialidad vehicular y el peatonal, aceras y brocales, áreas verdes, dispositivos de seguridad […]”.
21. Comunicación de fecha 28 de abril de 2006 emanada de la empresa Grupo Garvi, C.A. dirigida a la Directora de Desarrollo Urbano, en el cual consignó documentación requerida y expuso que en lo solicitado no se encuentran los planos de electricidad, entre otros.
22. Oficio N° 026/06 de fecha 10 de mayo de 2006 suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano y dirigido al Grupo Garvi, C.A., en el cual le comunicó que presente la propuesta técnica para la estabilización del terreno donde estarán ubicados los equipos electromecánicos que constituyen la Planta Procesadora de Alimentos, ya que según excavaciones realizadas a máquina se observó que la capa vegetal está en una cota más profunda de lo normal.
23. Comunicación de fecha 28 de abril de 2006 emanado de la empresa Grupo Garvi, C.A. y dirigido a la Directora de Desarrollo Urbano, en el cual le presenta el informe técnico realizado por el ingeniero Giuglio Urbani en referencia a las fundaciones para apoyo de los equipos y estructura de Galpón, e informe de la Ingeniera María Medina sobre las medidas recomendadas para las fundaciones debido al gran espesor de la capa vegetal conseguido en excavaciones.
24. Comunicación dirigida a la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, en el cual expuso que se está en este momento en la “etapa de construcción del galpón, observándose la necesidad de la instalación de un sistema de recolección de aguas de lluvia del techo ya que de no tenerlo se socavarán los taludes laterales; esto generará partidas que no están prevista en el presupuesto original […]”.
25. Mediante Oficio s/n de fecha 6 de agosto de 2006 suscrito por el Inspector de Obras y el Ingeniero Municipal y dirigido al Grupo Gravi, C.A., le comunicó lo siguiente:
“Sirva la presente para recordarle que el día 31/07/2006 presentó usted ante esa dirección una propuesta técnica, con el fin de implementar un sistema de drenaje en el Galpón que actualmente se construye para la puesta en marcha de la Planta.
Una vez analizada dicha propuesta, se realizo una inspección en el sitio para conocer y estudiar la problemática que pudiera presentarse en caso de no haber un sistema de drenaje, se pudo observar que ya han iniciado los trabajos sin previa presentación de un proyecto debidamente presupuestado y por supuesto la notificación del Dpto. Ingeniería de esta Dirección. Razón por la cual informole [sic] que debe usted pasar por esta, para tratar y discutir en conjunto el asunto y así finiquitar los detalles técnicos que amerite el caso”.
26. Comunicación de fecha 7 de agosto de 2006 emanada del Grupo Garvi, C.A., mediante el cual consignó ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, presupuesto fuera de alcance de la obra.
27. Oficio N° IMOF N° 005/06 de fecha 9 de agosto de 2006, el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Santa Bárbara le comunicó a la empresa Grupo Garvi, C.A., que se observó de manera preocupante que la obra ha bajado el ritmo de ejecución, presentado un retraso en la culminación del Galpón Principal.
28. Comunicación de fecha 11 de agosto de 2006 emanado del Grupo Garvi, C.A. le comunicó al Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Santa Bárbara los motivos del avance de la obra.
29. Comunicación de fecha 21 de agosto de 2006, emanada del Grupo Garvi, C.A., mediante el cual consignó el presupuesto modificado del contrato N° FIDES-CER-354.
30. Comunicación de fecha 7 de agosto de 2006, emanada del Grupo Garvi, C.A., mediante el cual consignó la Valuación N° 4 de la mencionada obra.
31. Oficio s/n de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrito por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Santa Bárbara, mediante el cual le comunicó a la empresa Grupo Garvi, C.A. que:
“en sucesivas inspecciones realizadas a la obra ‘Planta Agroindustrial para la Fabricación de Alimentos Balanceados para Animales’, en lo referente a la instalación del techo del galpón, hicimos notar los desperfectos presentados por la colocación de las láminas y la cumbrera.
Esta situación debe ser subsanada a la brevedad con el reemplazo de las láminas en mal estado y el acondicionamiento de los desperfectos presentados por la colocación de las láminas y la cumbrera […]”.
32. Comunicación de fecha 4 de octubre de 2006 mediante el cual el Grupo Garvi, C.A. le comunicó a la Dirección de Desarrollo Urbano la solicitud de prórroga de terminación debido a que “parte de los insumos necesarios para la fabricación de los diferentes equipos mecánicos que conforman la planta no se encontraban disponibles inmediatamente en el mercado (láminas galvanizadas, elementos metálicos), por lo que se tuvo que esperar por su disponibilidad, lo cual retrasó la preparación y fabricación de los citados equipos, está escasez de insumos en el mercado, se debe a la realidad que actualmente se vive en el país, donde se aprecia una gran demanda y no hay suficiente producción”.
33. Comunicación de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual la empresa Grupo Garvi, C.A. consignó ante la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, informe sobre el estatutos de la obra.
34. Comunicaciones de fechas 9 y 17 de noviembre de 2006, mediante las cuales la empresa Grupo Garvi, C.A. solicitó el estatus de las tramitaciones sobre el contrato FIDES-CER-354.
35. Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2006 emanada de la empresa Grupo Garvi, C.A., mediante la cual presentó un informe sobre el estatus de la obra a ejecutar, y solicitó se solvente los trámites pendientes para consolidar las metas propuestas.
36. Comunicación de fecha 14 de diciembre de 2006 mediante la cual la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Santa Bárbara le remitió al Grupo Garvi, C.A., informe contentivo de la situación físico-financiero que venía ejecutando según contrato FIDES N° CER-34.
37. Comunicación de fechas 20 y 22 de diciembre de 2006, emanado de la empresa Grupo Garvi, C.A. y dirigido al Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en atención a la Dirección de Desarrollo Urbano y al Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara, en donde consigna observaciones al Informe emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano.
38. Acta de paralización de fecha 29 de diciembre de 2006 suscrita por el Director de Desarrollo Urbano, el Fiscal de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara y el representante legal de la empresa, se procedió a “paralizar los trabajos que vienen ejecutando la empresa y/o Cooperativa Zona Industrial – Mendoza y Asociados […] Construcción Planta ABA […] motivo a que: Las labores de soldadura en los montajes de la Planta ABA, no presentan los acabados que requiere para el buen funcionamiento de la misma”.
39. Comunicación de fecha 3 de enero de 2007 emanada del Grupo Garvi, C.A. mediante el cual expuso sus observaciones en cuanto la paralización de la obra, señalando, entre otras cosas, que “no se entiende porque se paraliza la actividad de fabricación del resto de los silos mediante puntos de soldadura que es la primera fase del ensamblaje”.
40. Oficio s/n de fecha 9 de enero de 2007, mediante la cual se le dejó constancia de la reunión efectuada en la Planta Procesadora de Alimentos (ABA), donde estuvieron presente el ente contratante, inspectores y representante de la contratista, llegándose a un acuerdo de subsanar los detalles de acabado.
40. Oficio s/n de fecha 22 de enero de 2007 suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Santa Bárbara, en el cual solicitó a la empresa Grupo Garvi, C.A. se haga presente en el lugar de trabajo el día viernes 26 de enero de 2007 a las 9:00 a.m.
41. Oficio N° DDU-OF N° 002/02 de fecha 23 de enero de 2007 suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano, en el cual se le comunicó a la empresa Grupo Garvi, C.A. sobre la solicitudes del Presupuesto Modificado N° 1 y Obras Extras y, a las Valuaciones N° 4.
42. Comunicación de fecha 9 de febrero de 2007 empresa Grupo Garvi, C.A. mediante el cual consignó informe parcial del resultado de las reuniones llevadas a cabo.
43. Comunicación de fecha 2 de abril de 2007, emanada de la empresa Grupo Garvi, C.A. mediante la cual solicitó inspección en la obra a la Contraloría General del Estado Monagas, a fin de verificar las cantidades, calidad de obra en ella ejecutadas, equipos instalados y depositados por nuestra representada, evaluar el expediente y emitir los resultados técnicos que de dicha inspección se obtengan.
44. Oficio N° CG 321-07 de fecha 20 de abril de 2006 mediante la cual la Contralora General del Estado Monagas, con ocasión a la solicitud de inspección, informó que ese Órgano de Control Fiscal, se encuentra limitado para realizar este tipo de inspección, por cuanto según lo indica se trata de recursos nacionales (FIDES) y son competencia del máximo Órgano de Control Fiscal.
45. Acta fiscal N° 001-2007 de fecha 10 de julio de 2007, en la cual estuvo presente representantes de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, de la Contraloría Municipal y de la empresa Grupo Garvin, C.A.
46. Oficio s/n de fecha 6 de julio de 2007 suscrito por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara, mediante el cual le comunicó a la empresa Grupo Garvi, C.A. que el contrato FIDES N° CER-354 ha sido rescindido, mediante Resolución N° DA-726-2007.
47. Acta Fiscal N° 011-2007 de fecha 11 de agosto de 2007, en la cual estuvieron presente representantes de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, de la Contraloría Municipal, a los fines de realizar la inspección fiscal de la obra Instalación y puesta en funcionamiento de planta agroindustrial para la fabricación de alimentos balanceados para animales (ABA) Santa Bárbara.
48. Orden de pago de fecha 18 de octubre de 2005 del Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara, a favor del Grupo Garvi, C.A. por la cantidad de ochocientos treinta y dos millones trescientos cincuenta mil ciento treinta y nueve con 53/100 (Bs. 832.350.139,53), por concepto de pago de la cancelación del 30% del monto de la obra, sin incluir IVA, correspondiente a la instalación y puesta en funcionamiento de planta agroindustrial para la fabricación de alimentos balanceados para animales (ABA) en Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, según contrato N° FIDES N° CER-354.
49. Orden de pago de fecha 27 de febrero de 2006 del Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco millones novecientos doce mil trescientos ochenta y cinco bolívares con 25/100 (Bs. 485.912.385,25), por concepto de pago de la Valuación N° 1 correspondiente a la instalación y puesta en funcionamiento de una planta agroindustrial para la fabricación de alimentos balanceados para animales (ABA).
50. Orden de pago de fecha 12 de julio de 2006 del Instituto Municipal del Crédito por la cantidad de ciento setenta y un millones trescientos nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 171.309.988,45), por concepto de pago de la Valuación N° 2 correspondiente a la obra Instalación y puesta en funcionamiento de una planta agroindustrial para la fabricación de alimento balanceado para animales (ABA).
51. Orden de pago de fecha 1 de agosto de 2006 del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara por la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil setecientos un bolívar con setenta y un céntimos (Bs. 184.545.701,71), por concepto del pago de la Valuación N° 3 correspondiente a la obra instalación y puesta en funcionamiento de una planta agroindustrial para la fabricación de alimento balanceado para animales (ABA).
52. sentencia de fecha 24 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora El Milenio, C.A., mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por FONTUR contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se confirmó dicho fallo que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la Constructora El Milenio, C.A. contra el acto administrativo dictado por la referida Fundación mediante el cual se rescindió unilateralmente el contrato administrativo.
53. Computo métricos de obras extras donde se describen las unidades, elementos iguales, mediciones auxiliares y observaciones.
54. Autorización de fecha 14 de junio de 2006 suscrito por el Presidente IMCRESBAR, en la cual ordena al Banco Caroní a emitir cheque de gerencia por la cantidad de veintiséis millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.879.905,30), por concepto de cancelación del 75% del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), retenido a la empresa Grupo Garvi, C.A.
55. Autorización de fecha 12 de julio de 2006 suscrito por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara, en la cual ordena al Banco Caroní a emitir cheque de gerencia por la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.559.990,98), a favor de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara por concepto de cancelación del 1% de Impuesto Municipal retenido a la empresa Grupo Garvi, C.A.
56. Autorización de fecha 12 de julio de 2006 suscrito por el Presidente IMCRESBAR y el Alcalde del Municipio Santa Bárbara, en la cual ordena al Banco Caroní a emitir cheque de gerencia por la cantidad de ciento setenta y un millones trescientos nueve mil novecientos ochenta y ocho con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 170.309.988, 45) a favor del Grupo Garvi, C.A. correspondiente al pago de la Valuación N° 2 para la ejecución de la obra.
57. Oficio N° CM-057-2008 de fecha 15 de abril de 2008 suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Santa Bárbara, en el cual le informó al Grupo Garvi, C.A. con ocasión a la solicitud del resultado de la Auditoría practicada por esa Institución a la obra, donde expuso que esas revisiones fueron impulsadas por ese órgano contralor de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y que posteriormente fue elaborado el respectivo informe.
58. Oficio N° CM-193-2008 de fecha 11 de julio de 2008 suscrita por el Secretario del Concejo Municipal, por medio del cual le hizo entrega del Acta de Sesión Ordinaria N° 021-2008 celebrada el miércoles 18 de junio de 2008 y el Acta de Sesión Extraordinaria N° 01-2008, efectuada el lunes 23 de junio de ese mismo, en cual se trató entre otras cosas, la problemática con la construcción de la planta de alimentos con representantes del Grupo Garvi, C.A.
59. Periódico Diario La Prensa de fecha 26 de junio de 2008, en el cual aparece, ente otras cosas, una publicación de la aprobación de unos fondos para la planta de alimentos.
60. Comunicación de fecha 17 de junio de 2008 emanada del Grupo Garvi, C.A. en el cual exigen pagos pendientes al Presidente y demás Concejales del Concejo Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en razón de la construcción de la aludida obra.
61. Comunicación de fecha 23 de junio de 2008, emanada del Grupo Garvi, C.A. en el cual le comunican al Presidente y demás Concejales del Concejo Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, que presentaron ante la entrega de los documentos necesarias para continuar la construcción de la aludida obra.
62. Inspección Judicial solicitada por el representante legal del Grupo Garvi, C.A., ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de la existencia en la sede de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, si existe el Contrato N° FIDES CER-354 suscrito en fecha 3 de octubre de 2005 entre la referida Alcaldía y dicha empresa; de la numeración o nomenclatura interna asignada al referido expediente; del nombre de la persona que instruye el expediente y el cargo que desempeña; del número de páginas o folios que contiene y si está numerado; de cualquier otro hecho o circunstancia que señale el Tribunal.
63. Oficio N° CM 0261-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008 suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, mediante la cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en atención a la promoción de la prueba realizada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expuso lo siguiente:
“Esta Contraloría Municipal, practicó en la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara una actuación fiscal en fecha 1410512007,ordenada a través de oficio de presentación N° CM-025-2007, como parte de su programación anual de inspecciones y fiscalizaciones a las obras ejecutadas en el Municipio, todo ello en cumplimiento de la atribución de ejercer el control perceptivo con el fin de verificar las operaciones del Ejecutivo Municipal, en la ejecución de los contratos con las empresas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Fueron designados para esta inspección fiscal, los funcionarios: Lcda.
Carolina Maza, Lcdo. Luís Miguel Urbáez, T.S.U. Pablo Daniel Cardozo, Ing. Eleazar Marín, titulares de las cedulas de identidad Nros
8.362.145; 12.539.606; 16.809.532 y 9.270.421 respectivamente, en sus caracteres de Auditores los dos primeros, Asistente de Auditoria e
Ingeniero fiscal respectivamente.
La obra ‘Instalación y Puesta en Funcionamiento de una Planta Agroindustrial para la Fabricación de Alimentos Balanceados para Animales’, ejecutada por la empresa Grupo Garvi. CA, formó parte de la muestra seleccionada para ser inspeccionada al igual que la inspección de sesenta y una (61) obras, de lo cual se desprende que el informe de dicha actuación fiscal no es exclusivo de ninguna obra en particular.
Expuestas las anteriores consideraciones previas, les informo que para la información solicitada, forzosamente habrá de extraer del informe general de inspección fiscal, el segmento correspondiente a la obra en comento, ello en virtud de preservar la debida reserva de las otras personas jurídicas mencionadas en el conjunto del informe; por lo que anexo a la presente, la información relativa al mismo”.
64. Inspección judicial practicada en fecha 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, solicitada por la parte demandante en el presente caso en la etapa de promoción de pruebas.
65. Prueba testimonial promovida por la parte demandante en esta causa, la cual se practicó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, en la cual rindieron declaración los ciudadanos María Virginia Hernández de Rodríguez y, Jacqueline Josefina Romero Landaeta.
III
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de mayo de 2010, las abogadas Soraya Hernández y Aura Marina Monroe García, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Grupo Garvi C.A., consignaron escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Manifestó que “El acto impugnado en la presente causa es el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-726-2007 dictada en fecha 6 de julio de 2007 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARÁ DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual rescindió el contrato FIDES No. CER-354 suscrito por la recurrente y la mencionada Alcaldía, denominado INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA LA FABRICACION DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA), SANTA BARBARÁ, ESTADO MONAGAS”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Indicó que “Con el inicio de la obra, se produjeron cambios en la contratación, que tuvieron fundamento por un lado, en la decisión unilateral de la Alcaldía de cambiar el terreno donde se construiría la Planta Procesadora de Alimentos, en la cual se ejecutarían las obras de infraestructura previstas en el contrato; y por el otro lado, en el hecho imprevisto de cambio de modelo de la Planta Procesadora de Alimentos Balanceados para Animales (ABA), lo que significó el rediseño por parte de nuestra representada GRUPO GARVI, C. A., de la obra contratada y trabajos necesarios para la ejecución del contrato, considerados fundamentales, así como la modificación de las fechas de terminación programadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “Las inspecciones técnicas por parte de la Alcaldía, estuvieron a cargo de funcionarios de la Dirección de Desarrollo Urbano, por intermedio de la División de Ingeniería Municipal, quienes dejaron plasmadas sus observaciones en las distintas comunicaciones que fueron acompañadas a la presente demanda”.
Apuntó que “[su] representada tramitó tres (03) Valuaciones, recibiendo los respectivos pagos, con las correspondientes deducciones de amortización; y en ellas quedaban reflejados los cómputos métricos indicando las cantidades de obras ejecutadas en el período, reflejando partidas contractuales, las nuevas u obras extras y aumentos en cantidades de obras; y éstos cómputos métricos fueron debidamente revisados y conformados por la inspección a cargo; y de manera particular por la propia Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
Destacó que “En fecha 21 de agosto de 2006, [su] representada, [remitió] para revisión, tramitación y aprobación de las autoridades de la Alcaldía ‘Presupuesto Modificado No. 1’, Obras Extras fuera de alcance y ‘Valuación No. 4’; y que [correspondería] fundamentalmente con las obras que surgieron en virtud de los cambios producidos en el contrato, cuyos cómputos métricos ya habían sido aprobados. Sin embargo, no es sino en fecha 23 de enero de 2007, cuando [recibió] de la Dirección de Desarrollo Urbano respuesta, en la que se [negó] la aprobación y [ordenó] hacer un corte de la obra física ejecutada, revisar sus mediciones y verificar las cantidades de obras ejecutadas, a los fines de tramitar su pago, actividades estas que se llevaron a cabo con la intervención de todas las autoridades de la Alcaldía. Sin embargo, no obtuvo respuesta sobre los resultados del corte de obra efectuado”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y subrayado del original).
Que “ La decisión de la Alcaldía de ‘sancionar’ con la rescisión del contrato a [su] representada, sin considerar las condiciones excepcionales en las que se desarrollo el mismo, sin atender su obligación principal de responder debida y oportunamente la solicitudes realizadas por la recurrente; las inspecciones efectuadas en las obras, los requerimientos de ‘apurar’ las obras, las indicaciones de ‘corregir’ las obras ejecutadas; y la aprobaciones de los cómputos métricos de las Valuaciones presentadas a su cobro, constituyen elementos a ser considerados por esta instancia judicial, a la que ha tenido que acudir [su] representada a exigir justicia en este caso, se declare la nulidad de lo actuado y ordene el pago de lo ejecutado, debidamente aprobado; y se mantenga el equilibrio económico financiero del contrato suscrito, en relación a los costos efectivamente ejecutados y beneficios obtenidos”.
Denuncian “la inmotivación –por falta de precisión en su dicho- en las causas que invoca la Alcaldía para la procedencia de la rescisión unilateral del contrato. La inmotivación no solo quebranta expresa disposición legal (Artículos 9, 73 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sino que quebranta el derecho constitucional a la defensa (Artículo 49.1 de la CRBV)”.
Que “A pesar del privilegio procesal contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; sobre la contradicción de la demanda en virtud de la incomparecencia de la representación de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, ha debido esta, o su representante judicial, presentar las pruebas u oponer las defensas que considerasen pertinentes a fin de desvirtuar lo expuesto por [su] representada, sin embargo, no lo hizo, por lo que deben tenerse como ciertas y darles todo el valor probatorio a las probanzas presentadas”.
Consideró que “Conforme las pruebas promovidas y evacuadas por [su] representada, se puede evidenciar que GRUPO GARVI, C. A., a atendido responsable y técnicamente el compromiso contractual celebrado con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, por lo qué debe ser declarada CON LUGAR, la demanda interpuesta, […]”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia N° 2007-02150 de fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana Marisel Del Valle García Villarroel, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GRUPO GARVI, C.A, asistida por la abogada Aura Marina Monroe García, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-726-2007 dictada en fecha 6 de julio de 2007, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.
Ahora bien, pasa esta Corte a dictar sentencia definitiva en primera instancia en la presente demanda interpuesta por la ciudadana Marisel Del Valle García Villarroel, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GRUPO GARVI, C.A, asistida por la abogada Aura Marina Monroe García, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-726-2007 dictada en fecha 6 de julio de 2007, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, notificado el 10 de julio de 2007, que declaró lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Municipal a través del Fondo de Reserva de Fides, aprobó unos para la ejecución de la obra ‘PROYECTO INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA) SANTA BARBARA’ y la empresa que se le otorgo la buena pro para la ejecución de la misma es la Empresa GRUPO GARVI, C.A.
CONSIDERANDO
Que la referida obra se asigno a la empresa Grupo Garvi, C.A. bajo contrato FIDES N° CER-354, firmándose en fecha 03/10/2005; y teniendo este contrato como tiempo de ejecución seis (6) meses.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a inspección ejecutada a la referida obra en concordancia con lo establecido en el contrato, se constato lo siguiente: 1) Con respecto al tiempo de ejecución contractual acordado según contrato FIDES N° CER-354 de fecha 03/10/2005, un retardo de la misma dado que el tiempo de ejecución fue de seis (6) meses. 2) Improvisación en la ejecución de la obra; así como malos acabados en la terminación final de la misma. 3) Desacato por parte de la contratista a cumplir con la cláusula quinta de dicho contrato en pro de las directrices para el buen desempeño de la misma.4) La ejecución de obras adicionales (obras extras) sin previa autorización del Ente Contratante y sin justificación alguna para la ejecución de las mismas.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: En vista a lo antes expuesto, el Ejecutivo Municipal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara RESCINDIDO EL CONTRATO FIDES N° CER-354, suscrito con la Empresa GRUPO GARVI, C.A.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese de la presente Resolución a Dirección General, Dirección de Administración, Dirección de Desarrollo Urbano, INCRESBAR, Cámara Municipal, Contraloría Municipal, Empresa GRUPO GARVI, C.A y a su representante ciudadana Ingeniera Marisel Del Valle García Villaroel, C.I. N° V-8.889.305, a los fines legales pertinentes.
ARTÍCULO CUARTO [sic]: Comuníquese y Publíquese en Gaceta Municipal.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Alcalde, en Santa Bárbara, capital y sede del Poder Municipal a los seis (06) días del me de julio del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
Cúmplase
Lcdo. Ángel Luís Pérez” (resaltado de esta Corte).
En ese sentido, el Contrato Fides (Obra) N° CER-354 de fecha 3 de octubre de 2005, se pactó textualmente lo siguiente:
“Entre, la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, representada en este acto por el ciudadano Lic. ANGEL LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.354707, actuando en su carácter de alcalde del Municipio Santa Bárbara, proclamado por la junta municipal Electoral del Municipio Santa Bárbara en fecha 03/11/2004 electo en las elecciones regionales del 31 de octubre de 2004 y juramentado ante la Cámara Municipal del Municipio Santa Barbara en fecha 05/01/2005 y el Lic. HECTOR TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.718.477, actuando en su condición de Director-Presidente del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara (IMCRESBAR) de acuerdo a Resolución N° DA-011-2005 emanada del Despacho del Alcalde en fecha 11/01/2005, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará “LA CONTRATANTE” tomando en consideración que la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, ha recibido el cofinanciamiento de la obra del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), aprobados en Reunión del Directorio 2005- 43 N° de Resolución 43-61. Resolución del Directorio Ejecutivo anexo, por una parte y por la otra GRUPO GARVI, CA, RIF: J-30338681-4, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 32, del Libro de Registro de Comercio, Tomo A-2. Representada en este acto por la ciudadana: MARISEL DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maturín, titular de la cédula de identidad N° 8.889.305, en su carácter de Presidenta, suficientemente facultado para este acto de acuerdo a la Cláusula Séptima del Documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad Mercantil GRUPO GARVI, C.A., quien en lo sucesivo y a los efectos antes mencionados se denominará “LA CONTRATISTA”, se ha convenido en celebrar, como en efecto celebran el presente contrato de ejecución de obras, cuyas condiciones, especificaciones, técnicas, plazo de ejecución, garantías y demás datos y referencias generales se especificarán mas adelante y que forman parte integral de este contrato y que igualmente se celebra con sujeción estricta a lo previsto en las Normas Covenin, Cláusula Primera: Objeto del Contrato: “LA CONTRATISTA” se obliga a ejecutar para “LA CONTRATANTE” a todo costo, en las condiciones aquí establecidas, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, la ejecución de la obra “PROYECTO INSTALACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA) SANTA BÁRBARA. Expediente N° CER-354. Cláusula Segunda: Las palabras y expresiones utilizadas en este contrato, tendrán el mismo significado, que en las condiciones y demás anexos a que se hacen referencia más adelante, las cuales se consideran y forman parte de este contrato. Cláusula Tercera: El precio de la ejecución de la obra es por la cantidad de DOS MLLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 11/100 CTMS (Bs. 2.774.500.465,11) incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Salvo lo dispuesto en los artículos 62 al 67 del Decreto N° 1417. Dicho monto resulta de multiplicar las cantidades indicadas en el presupuesto por los precios unitarios correspondientes y la cual será pagada por los CONTRATANTE” a “LA CONTRATISTA” de la siguiente manera: UN TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total en calidad de anticipo y el saldo restante por las valuaciones sobre trabajos ejecutados y aprobadoss previamente por “LA CONTRATANTE”. Todo pago salvo el anticipo, se hace mediante valuación. Asimismo, “LA CONTRATANTE”, conviene en aprobar los pagos a “LA CONTRATISTA”, en consideración a la ejecución y terminación de las obras de acuerdo con el cronograma de ejecución corrección de defectos de las mismas por “LA CONTRATISTA. Clausula Cuarta: El plazo de ejecución de la obra será de SEIS MESES (6) contado partir de la firma del acta de inicio suscrita por “LA CONTRATANTE” y el “CONTRATISTA” en el lugar de los trabajos. Cláusula Quinta: Por “LA CONTRATANTE” solo esta autorizado el Lic, ANGEL LUIS PEREZ, titular la C.I. N° 8.354.707 ALCALDE DEL MUNICIP1O SANTA BÁRBARA, para la designación del Ingeniero Inspector de la obra, quien conformará las valuaciones y rendirá informes al respecto. Las órdenes de pago serán validadas por EL CIUDADANO ALCALDE Lic. ANGEL LUIS PEREZ, de la cedula de identidad C.I. N° 8.354.707 y el Director - Presidente Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara (IMCRESBAR) HECTOR TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.718.477, par canceladas a través del (los) Fideicomisos(s) constituido(s) al efecto para la ejecución de la(s) obra(s), conforme lo establece la Ley del FIDES. Clausula Sexta: “LA CONTRATISTA” recibirá un anticipo del TREINTA (30%) CIENTO del valor de la obra dentro de los quince días siguientes a la firma del presente contrato Clausula Séptima: “LA CONTRATISTA” será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por terceras personas por la inadecuada ejecución de los trabajos, impericia, negligencia o imprudencia de sus encargados y personal en general. Así mismo se obliga a “LA CONTRATISTA” a señalar con avisos perfectamente legibles o con otros medios, los obstáculos que puedan existir en el sitio de trabajo, a fin de evitar daños y perjuicios a terceros. Cláusula Octava: La aceptación provisional, se hará al terminar la obra, si “LA CONTRATANTE” encuentra que las obras han sido ejecutadas de acuerdo con el presente contrato. “LA CONTRATANTE” notificara a “LA CONTRATISTA” la aceptación provisional y desde esa fecha se empezará a contar el plazo de garantía que será de NOVENTA (90) días, durante el cual “LA CONTRATISTA” estará obligado a corregir fallas o defectos de construcción en alguna parte de la obra Cláusula Novena: Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá según lo estipulado en la Normas Generales de Contratación de Obras Publicas de la República Bolivariana de Venezuela, Cláusula Décima: Se considera parte integrante de este contrato el presupuesto de la obra y el cronograma de ejecución. Cláusula Décima Primera: Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, se elige como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Maturín Estado Monagas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se deberán someter las partes. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
En la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005)”.
Previo a pronunciarse en torno a las denuncias planteadas por la sociedad mercantil demandante, esta Corte estima pertinente analizar el contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y el Director-Presidente del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara (IMCRESBAR) y, la sociedad mercantil Grupo Garvi, C.A.
Así tenemos, que el objeto del Contrato Fides (Obra) N° CER-354 de fecha 3 de octubre de 2005 es la ejecución de la obra “PROYECTO INSTALACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA) SANTA BÁRBARA. Expediente N° CER-354”, el cual contribuirá a la consolidación de empleos masivos en el referido Municipio y a la producción económica, disminuyendo así el desempleo y elevar la calidad de vida de todos sus habitantes; así mismo, la ejecución de esta obra favorecerá a aquellas empresas y comercios establecidos dentro y fuera del Municipio en cuanto al suministro de materias primas para su producción, por lo que se declaró en estado de emergencia la situación crítica por la falta de empleos y la productividad económica en el Municipio, según el Decreto N° DA-007-2005 de fecha 13 de julio de 2005 suscrito por el Alcalde del aludido Municipio.
Ello así, resulta necesario destacar las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos (vid. sentencia N° 00082 de fecha 27 de enero de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el Contrato Fides (obras) N° CER-354 de fecha 3 de octubre de 2005, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y el Director-Presidente del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara (IMCRESBAR), cumple con todas la características arriba señaladas, toda vez que una de las partes contratantes está constituida por un órgano de la Administración Pública, siendo que se cumple con el requerimiento en referencia.
En cuanto al segundo requisito, el mencionado Contrato Fides (obras) N° CER-354 cabe resaltar que la instalación y puesta en funcionamiento de la planta agroindustrial para la fabricación de alimentos balanceados para animales con una capacidad de 7.5 toneladas, concebida como un Proyecto de Inversión Productiva Tipo III que son promovidos por el Gobierno Nacional, a fin de obtener la seguridad alimentaria del estado en pro de lograr la soberanía alimentaria del país, desarrollando la economía popular al involucrar cooperativas para crear cadenas agro productivas, de donde se colige la finalidad de utilidad o interés público del contrato, toda vez que en los casos como el de autos en el cual la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona privada y jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos, sin duda frente a un contrato administrativo.
En lo que respecta al tercer requisito, aun cuando de autos no se desprende la existencia de cláusulas exhorbitantes, vale destacar que, de acuerdo a lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 391 del 7 de marzo de 2007, la convención estará supeditada en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los Órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exhorbitantes, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el referido contrato de obras, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber: una de las partes contratantes es el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y el Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara, lo que se evidencia la participación de los órganos de la Administración Pública en la formación de la voluntad del contrato, el objeto del mismo está constituido por la prestación de un servicio público, cual es la ejecución de una obra pública municipal.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a analizar las denuncias formuladas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Garvi, C.A., a tenor de lo siguiente:
Al respecto, la parte demandante señaló en su petitorio que demanda al Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, para que ésta admita y reconozca que la rescisión del Contrato N° FIDES CER-354 de fecha 3 octubre de 2005, fue con ocasión a una vía de hecho, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido sin causa que lo haya justificado, el cual es inconstitucional e ilegal, lo que convierte el acto administrativo impugnado nulo de nulidad absoluta, así como su notificación y, como consecuencia de ello, se ordene a la empresa Garvi, C.A. la continuación de la ejecución de la obra “Instalación y puesta en funcionamiento de una planta agroindustrial para la fabricación de alimentos balanceados para animales (ABA)” ubicada en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y; se ordene a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
Del libelo de demanda se observa que la parte demandante efectuó los siguientes alegatos:
i) De la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Como primer alegato realizada por la parte demandante relativo a que “al tratarse de una relación contractual sujeta a las Condiciones Generales de Contratación de Obras, tal y como quedó establecido en la Cláusula Novena del Anexo ‘4’, debió la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, tener en cuenta el artículo 117 de la referida normativa, y notificarle por escrito a GRUPO GARVI, C.A., del presunto incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato, e indicar en qué consistían éstas, a los fines que ésta ejerciera su derecho a la defensa; a probar y desvirtuar los supuestos informes presentados por la Alcaldía o el órgano que fuere, pero todo ello dentro un procedimiento administrativo previo. En el caso que nos ocupa, la decisión de dar por resuelto unilateralmente el contrato FIDES CER-354, realizado por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, fue tomada sin haberle dado la oportunidad a GRUPO GARVI, C.A., de conocer en detalle los reparos efectuados por la Administración, a recibir respuesta oportuna sobre los descargos, presentar sus observaciones y ejercer los recursos correspondientes (Artículo 49.1) GARANTIAS QUE DEBEN APLICARSE A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; sino también el principio de legalidad de la actividad administrativa (Artículo 137)”.
La Cláusula Novena del “Anexo 4” se refiere a una Cláusula que se encuentra en el documento contentivo del Contrato Fides (Obra) N° CER-354 de fecha 3 de octubre de 2005, suscrito entre el ciudadano Ángel Luís Pérez, en su condición de Alcalde del Municipio Santa Bárbara, el ciudadano Héctor Trujillo, en su condición de Director –Presidente del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara (IMCRESBAR) y la ciudadana Marisel del Valle García Villaroel, en representación de la sociedad mercantil Grupo Garvi, C.A., a los fines de ejecutar la obra “PROYECTO INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA) SANTA BÁRBARA”.
Así las cosas, en la Clausula Novena del mencionado Contrato de Obras permite textualmente la aplicación de las Normas Generales de Contratación de Obras Públicas, de la siguiente manera:
“Cláusula Novena: Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá según lo estipulado en las Normas Generales de Contratación de Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela”
En tal sentido, la relación jurídica prevista entre la empresa Grupo Garvi, C.A. y el Municipio Santa Bárbara del Estado establecieron una serie condiciones consagradas en el Contrato de Obras y en caso de que alguna situación no se encuentre en este pacto contractual, se regularía según lo establecido en las Normas Generales de Contratación de Obras Públicas, siendo denominado por el derogado Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.096 (aplicable ratione temporis), como las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Una vez precisado cuales son los marcos legales que señaló el actor para regular la Contratación de la obra contentiva en la Instalación y Puesta en Funcionamiento de una Planta Agroindustrial para la Fabricación de Alimentos Balanceados para Animales (ABA), nace la denuncia contenida en que la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas debió notificar a la empresa Grupo Garvi, C.A. sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido contrato de obra y permitirle en que consistían con el objeto de ejercer su derecho a la defensa dentro de un procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
En atención a ello, explicaron que el acto administrativo que rescindió unilateralmente el Contrato de Obra FIDES CER-354 de fecha 3 de octubre de 2005, fue tomada sin darle la oportunidad a la sociedad mercantil Grupo Garvi, C.A., de conocer los reparos realizados efectuados por la Administración pública, a recibir respuesta oportuna sobre los descargos, presentar sus observaciones y ejercer los recursos correspondientes, invocando con ello lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que se declare la nulidad absoluta la Resolución N° DA-726-2007 y el oficio contentivo de su notificación, aplicando el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (resaltado de esta Corte).
Ahora bien, pasa esta Corte a resolver el primero de los planteamientos señalados, esto es, la supuesta omisión de un procedimiento previo en sede administrativa, en el cual pudieran exponer sus argumentos y probar sus dichos.
El artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Nº 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte)
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De lo anterior debe destacarse pues, que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Circunscribiéndonos al caso, esta Corte observa que la parte demandante en su escrito denunció la violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas no le dio la oportunidad de conocer los motivos sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el mencionado contrato de obra, presentar sus defensas y demostrarlas, así como poder desvirtuar los informe efectuados por la Administración.
A ese respecto, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los documentos probatorios que consta en autos, siendo que los mismos una vez aportados a las actas que conforman el expediente pertenecen al proceso, el cual está regido por el principio de la comunidad de la prueba, que se refiere que una vez aportadas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el Juez en el Contencioso debe conseguir la verdad material. (vid. sentencia N° 2008-1114 de fecha 19 de junio de 2008 dictada por esta Corte).
En la presente causa, la parte recurrida en el lapso de promoción de promoción de prueba, previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó elemento probatorio alguno para hacer valer sus derechos e intereses.
De esta manera, esta Corte observa de autos que a través de la Resolución N° DA-726-2007 de fecha 6 de julio de 2007, el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, estimó que resolvió Rescindir el contrato de obras N° CER-354 por cuanto, ente otros motivos, por cuanto el i) tiempo de ejecución contractual sufrió un retardo, dado que el tiempo de ejecución fue de seis (6) meses; ii) Se improvisó en la ejecución de la obra; así como malos acabados en la terminación final de la misma; iii) Se desacato por parte de la empresa Grupo Garvi, C.A. a cumplir con la Cláusula Quinta de dicho contrato en pro de las directrices para el buen desempeño de la misma. iv) La ejecución de obras adicionales (obras extras) sin previa autorización del Ente Contratante y sin justificación alguna para la ejecución de las mismas.
Para llegar a dicha Resolución administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, se suscitaron una serie de vicisitudes en el transcurso de la construcción de la Planta Agroindustrial para la Fabricación de Alimentos Balanceados para Animales (ABA), los cuales tuvo participación extensa la empresa Grupo Garvi, C.A. para realizar, entre otras cosas, 1) las propuestas sobre el cambio de las condiciones de la ejecución de obras, 2) contradecir las evaluaciones que realizó la Administración Pública sobre el lugar donde se practicaba la obra, 3) las propuestas técnicas, 4) las partidas que no estaban previstas en el presupuesto original, evidenciándose todas ellas del presente expediente.
Así las cosas, de una revisión de los documentos que se evidencia en autos, se constata que el Resumen General de Presupuesto de fecha 8 de mayo de 2005, suscrito por representantes de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y de la empresa contratista, detallaron la siguiente descripción, cantidad y precio, etc, de la siguiente manera:
Partida Descripción UND Cantidad Precios unitario Monto Total en Bs
1 Infraestructura
1 Construcción de infraestructura para instalación de planta, incluye todos los servicios (Galpón de 1000 M2) SG 1.00 805.106.370,19 805.106.370,19
2 Construcción de laboratorio para control de calidad del producto fabricado (Área = 64 M2) SG 1.00 67.047.619,06 67.047.619,06
3 Construcción de primera etapa de infraestructura para oficinas (Área=180 M2) SG 1.00 232.228.876,04 232.228.876,04
4 Perforación y equipamiento de pozo perforado 120M SG 1.00 110.230.592,36 110.230.592,36
II EQUIPAMIENTO
5 Suministro, transporte e instalación de planta compacta para producir alimentos balanceados para animales (ABA) con capacidad 7.5 TON, incluye Bascula Romana con programa e impresora de tickets. SG 1.00 758.456.344,96 758.456.344,96
III MATERIA PRIMA Y PUESTA EN MARCHA DE PLANTA
6 Adquisición de materia prima para el funcionamiento de la planta SG 1.00 663.800.000,00 663.800.000,00
7 Gastos de funcionamiento y puesta en marcha de la planta, recursos humanos (nómina mensual) SG 3.00 45.876.887,52 137.630.662,56
Ajuste de céntimos (0,06)
Total General 2.774.500.465,11
Del anterior presupuesto original emanado de la empresa Grupo Garvi, C.A. y dirigido a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, a los fines de presentar la descripción y los montos del costo del proyecto de la Instalación y puesta en funcionamiento de una planta agroindustrial para la fabricación de alimentos balanceados para animales (ABA), ubicada en el sector Las Delicias de Santa Bárbara, en la vía Morón, del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, el cual dio comienzo según Acta de Inicio de fecha 13 de octubre de 2005 y según se desprende del cronograma de actividades (folios 48 al 50).
Mediante varias comunicaciones de fechas 17 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005, 16 de enero de 2006, 9 de febrero de 2006 y 3 de marzo de 2006 suscritas por representantes del Grupo Garvi, C.A., dirigidas a la Administración del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, a los fines de plantear una serie de inconvenientes, soluciones y solicitudes por la instalación y puesta en funcionamiento de la planta agroindustrial para la fabricación de alimentos balanceados para animales (ABA), los cuales expresan, entre otra cosas, la siguiente información:
1. Que el sitio donde se construirá la planta no es el originalmente proyectado, ya que en su lugar se construyó la Carpintería Municipal, quedando la parcela nuevamente asignada a 125 metros de su ubicación original y que requiere un tendido eléctrico mayor, etc., por lo que expresaron que se requiere de un presupuesto modificado, el cual se comenzó a elaborar para su presentación, estudio y aprobación. Siendo ello así, esta Corte observa que la parte demandante intenta fundamentar su incumplimiento en este hecho sin tomar en cuenta los demás razones también importantes en la rescisión del contrato.
2. Que la Planta de Alimentos requerida en el Contrato de Obras (7.5TON/HORA), no se encuentran disponible en el mercado debido a una serie de cambios en cuanto a la tecnología que ocurrieron en el año 2005, por lo que se descontinuó en algunos elementos como lo explica el proveedor del producto Blanco de Comercio Exterior, C.A. (BLANCOMEX), de la siguiente manera:
“[…] Debemos recordar que la cotización original fue presentada en enero de 2004 y después de casi dos años, el fabricante asimiló nuevas tecnologías, basadas en la experiencias y en el conocimiento de los procesos agroindustriales, por lo cual modificó la composición de los equipos, reduciendo –por ejemplo- el numero de motores y aumentando su capacidad de potencia, que permite una producción por hora de hasta 12 toneladas métricas en contraposición a la inicial que era de solo de 7,5 TM/h.
Los cambios introducidos produjeron la obvia discontinuidad de los anteriores equipos y aun cuando el proceso productivo ahora es mayor y mas automatizado la variación en el precio es, si se quiere modesta, en comparación con el rendimiento casi 100% superior, pero, para mayor abundamiento, una vez formalizada la negociación de compra-venta recibirán amplia documentación sobre estos particulares y los planos completos de la maquinaria y su infraestructura, así como los que comportan los servicios de energía eléctrica y de aguas blancas y servidas, entre otros […]”.
3. Que no se ha podido iniciar la construcción de la infraestructura requerida para la planta, ya que es necesario redefinir el área y características del galpón requerido de acuerdo al nuevo diseño, el cual requiere de un tiempo no previsto contractualmente.
4. Que es necesaria la realización de un presupuesto modificado afectando las metas físicas originales, por lo que es importante evaluar, cuales partidas deberá disminuirse para garantizar la completa instalación de los equipos que permitan poner en marcha la citada planta.
5. Que una vez revisado el mercado nacional e internacional para adquirir la planta de alimentos balanceados para animales, se presenta la mejor alternativa conseguida, para que se someta a su estudio y aprobación.
6. Que debido a los aumentos ocurridos en la mano de obra y los insumos de construcción, han afectado considerablemente los precios unitarios de las partidas involucradas, afectado el equilibrio económico; debido a la reubicación de área originalmente prevista, para la construcción e instalación de la planta; debido al tiempo transcurrido desde que se introdujo el proyecto en FIDES para la obtención de los recursos económicos hasta su contratación, solicitaron se conceda una paralización en la obra civil que actualmente se ejecuta y reiniciar una vez aproada la modificaciones solicitadas.
7. Que para garantizar obtener y construir la mejor solución para los objetivos propuestos, solicitaron se les conceda una prórroga de terminación en la obra que actualmente se ejecuta por un lapso de seis meses (6) a partir de la fecha de terminación contractual.
Una vez presentado las anteriores comunicaciones ante el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del referido Municipio, dictó el Oficio N° DDU-OF N° 023/06 de fecha 24 de abril de 2006, suscrito por la Dirección de Desarrollo Urbano, y dirigido a la empresa Grupo Garvi, C.A., en el cual expuso que:
“DDU-OFN° 023/06
Maturín, 24 de abril de 2006.
Sres.
GRUPO GARVI, CA.
Presente.
At.
Ing Marisela García
Me dirijo a usted, con la finalidad de informarle que deberá paralizar los trabajos de ejecución de la obra: Instalación de la Planta Agroindustrial para la fabricación de Alimentos Balanceados para Animales (ABA), según Contrato: FIDES N° CER-354, hasta tanto consigne por ante esta Dirección el plano de Planta Conjunto, acotado y con todas las especificaciones de diseño, contentivo de: Galpón Principal (Planta), tolvas de recepción, silos, áreas para depósito, estacionamiento para góndolas, empleados y visitantes, radios de giro, demarcación de la vialidad vehicular y la peatonal, aceras brocales, áreas verdes, dispositivos de seguridad, señalización, otros.
Asimismo, debe presentar lo siguientes planos:
Arquitectura del Galpón y Edificios Complementarios:
• Ubicación.
• Planta del Galpón Principal.
• Cortes
• Fachadas (4)
• Detalles
Estructura:
• Infraestructura (fundaciones, otros)
• Estructura (columnas, enviado, cercas, otros)
• Detalles y despieces.
• Cálculos (firmados por Profesional responsable)
Instalaciones Sanitarias del Galpón:
• Aguas Blancas.
• Aguas Negras.
• Aguas de Lluvias.
• Drenajes
• Detalles.
Instalaciones Eléctricas del Galpón:
• Tomacorrientes e interruptores.
• Luminarias exteriores e interiores.
• Cableado
• Tableros.
• Detalles.
Instalaciones de emergencia y contra incendios.
Es importante destacar, que debe existir un proyecto completo a fin de definir las etapas de construcción y los recursos a ser invertidos respondiendo a los criterios de funcionamiento, las normas técnicas, y demás especificaciones”.
De las anteriores actuaciones efectuadas por la representación de la empresa Grupo Garvi, C.A., se observa los problemas que ocurrieron con la modificación de las condiciones de la fabricación de la planta agroindustrial de Alimentos Balanceados para Animales, entre ellos, como punto fundamental para cambiar la “Planta” indicada con anterioridad en el “Resumen General de Presupuesto de fecha 8 de mayo de 2005” por la cantidad de 805.106.370,19 por otra “Planta Compacta Automatizada”, la cual tiene un costo superior a la presupuestada por la cantidad de Bs. 928.888.963,20.
Así mismo, se observa que solicitaron la paralización de la obra y reiniciar una vez aprobada las modificaciones solicitadas, así como posteriormente, pretendieron se les conceda una prórroga de terminación y que se redefinan las condiciones de fabricación en el área, características y costos.
Posteriormente, la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas requirió a la empresa Grupo Garvi, C.A. información contentiva de los planos arquitectónicos del Galpón y Edificios complementarios, estructura, instalaciones sanitarias del galpón, instalaciones eléctricas del galpón e instalaciones de emergencia y contra incendios, exigiéndole un proyecto detallado contentivo de las etapas de construcción.
Razón por la cual se observa que la Administración Municipal, en atención a los cambios propuestos por los representantes de la referida empresa, ordenó la paralización de la fabricación de la planta agroindustrial y permitió darle la oportunidad de presentar nuevamente los planos minucioso para examinar cómo serán los trabajos de ejecución a efectuar en la Planta.
Consecutivamente, la empresa Grupo Garvi, C.A. presentó “un juego de planos solicitados de oficio de fecha 24 de abril de 2006” y expuso que no consignó los planos de electricidad y sistema de contra incendio debido a que se encuentran en proceso de diseño.
Ulteriormente, el 10 de mayo de 2006, la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas remitió Oficio N° DDU-OF N° 026/06 de esa misma fecha, en el cual le “recordó” a la empresa Grupo Garvi, C.A. que presente la propuesta técnica para la estabilización del terreno donde están ubicados los equipos electromecánicos que constituyen la planta procesadora de alimentos, la cual fue presentado por el 17 de ese mismo mes y año.
El 31 de julio de 2006, la empresa Grupo Garvi, C.A. expuso la necesidad de la instalación de recolección de aguas de lluvia del techo, ya que no tenerlos socavaría los taludes laterales, a lo que respondió el 4 de agosto de 2006 el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas lo siguiente:
“Una vez analizada dicha propuesta, se realizó una inspección en el sitio para conocer y estudiar la problemática que pudiera presentarse en caso de no haber un sistema de drenaje, se pudo observar que ya han iniciado los trabajos sin previa presentación de un proyecto debidamente presupuestado y por supuesto la notificación al Dpto. Ingeniería de esa Dirección. Razón por la cual informole [sic] que debe usted pasar por esta, para tratar y discutir en conjunto el asunto y así finiquitar los detalles técnicos que amerite el caso”.
Nuevamente, esta Corte observa que la oportunidad que ha tenido los representantes del Grupo Garvi, C.A. para exponer sus requerimientos sobre la obras que se encuentra en ejecución contentivas de la Planta Agroindustrial y, así mismo, ha obtenido oportunamente la declaración de la Administración Pública Municipal relativa al proceso de construcción a cargo de la empresa contratista, en el cual resaltó el inicio de algunos trabajos sin haber notificado al Departamento de Ingeniería y sin que exista un proyecto presupuestado para llevarlo a cabo.
El 7 de agosto de 2006, la empresa Grupo Garvi, C.A. consignó el presupuesto fuera de alcance de la obra descrito con el nombre “Obras Extras Fuera de Alcance”. A pesar de esto, el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Santa Bárbara realizó una visita el 9 de agosto de 2006 y observó:
“[…] de manera preocupante, que la obra ha bajado el ritmo de ejecución, presentando un retraso en la culminación del Galpón Principal.
De manera que una vez más queremos pedirle muy respetuosamente, un mayor avance o ritmo de trabajo en el Galpón donde se instalaran los Equipos y Maquinarias de dicha Planta, ya que según comunicación de fecha 18/07/2006 emanada de la Empresa MORCA INDUSTRIAL, C.A. indican que dichos equipo, se encuentran realizado entre un 85% y 90%” (resaltado de esta Corte).
Producida la preocupación por parte de los funcionarios del Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, relativo a que ha bajado el proceso de fabricación de la Planta ABA, la empresa Grupo Garvi, C.A. envió varias comunicaciones de fechas 7 de agosto de 2006, 11 de agosto de 2006 a la Administración Pública Municipal a los fines de exponer y justificar sobre el avance de la obra, entre lo que dedujo, lo siguiente:
• Que es sabido para la empresa Grupo Garvi, C.A. que el estatus del avance de la fabricación de los equipo, ya que es responsable directa ante la Alcaldía de dicha fabricación e instalación “sin embargo no podemos trasladarlos hasta tanto no se tenga el techo colocado, el cual esperamos sea concluido la próxima semana si las condiciones climaticas nos lo permiten, considerando que esto trabajos se están realizando a un altura de 13 metros para lo cual debemos tener especial cuidado”.
• Que consigna varios documentos para su revisión “1. Presupuesto modificado N° 01 con todos los soportes que demuestran su realización. 2. Copia del expediente FIDES CER-354 generado durante la ejecución de los trabajos. 3. Copia del proyecto original y soporte del presupuesto original contratado”
• Que consignan la valuación N° 4 de la obra Instalación y puesta en funcionamiento de planta agroindustrial para la fabricación de alimentos balanceados para animales
De igual manera, la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas le envió una comunicación de fecha 13 de septiembre de 2006, al Grupo Garvi, C.A. a los fines de informarle nuevamente sobre la problemática de la construcción de la planta agroindustrial, en el cual señaló que:
“La presente es para saludarle y comunicarles que, en sucesivas inspecciones realizadas a la obra ‘Planta Agroindustrial para la Fabricación de Alimentos Balanceados para Animales’, en lo referente a la instalación del techo del galpón, hicimos notar los desperfectos presentados por la colocación de las láminas y la cumbrera.
Esta situación debe ser subsanada a la brevedad con el reemplazo de las láminas en mal estado y el acondicionamiento de los desperfectos por causa de instalación.
Informados de la proximidad de el arribo de los equipos a ser instalados, debe también ser previsto la protección de los mismo en ésta estación lluviosa” (resaltado de esta Corte).
Seguidamente, la empresa Grupo Garvis, C.A. envió comunicaciones al Municipio Santa Bárbara en la cual solicitó se “extienda prorroga de terminación para el 15 de diciembre del 2006, considerando que no ocurran imprevistos y todo transcurra en condiciones ideales”; que consigna informe sobre estatus de la obra, en el cual se observa que explicó los motivos por los cuales no había culminado la Planta; solicitudes el estatus de las tramitaciones y documentaciones presentadas sobre el Contrato FIDES-CER-354.
Ante tales inquietudes y pretensiones por la empresa contratista, la Dirección de Desarrollo Urbano de la aludida Alcaldía le remitió a la empresa Grupo Garvi, C.A. “informe contentivo de la situación físico financiero de la obra ‘INSTALACIÓN DE PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA), MUNICIPIO SANTA BARBARA, ESTADO MONAGAS, que viene ejecutando su representada”, en el cual entre otras cosas se expuso que:
“En el presente informe se puede explicar que una vez revisado tanto el presupuesto modificado así como los dos de obras extras presentados por la EMPRESA ‘GRUPO GARVI, C.A.’ se pudo constatar que estos presentan alteraciones tanto en cantidades como en precios unitarios, así como también partidas que no están ejecutadas (no se han podido comprobar) sin embargo fueron relacionadas en valuaciones y en los presupuestos de obras extras. Cave [sic] destacar que dichas obras extras fueron (ejecutadas) sin el conocimiento de la Dirección de Desarrollo Urbano y por supuesto sin la previa autorización y aprobación de dicha dirección.
De igual manera le informo que el plazo de ejecución de la obra finalizo el día 13/04/2006” (resaltado de esta Corte).
La empresa Grupo Garvi, C.A. dio respuesta al anterior informe, en el cual consideró, entre otras cosa, que esperaban pronunciamiento sobre la tramitación de la reconsideración de precios y que forma parte del presupuesto modificado, así como sobre la valuación N° 04, siendo que se debió dar respuesta en el lapso de los ochos (8) días calendarios según el artículo 56 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; y precisó las observaciones en las partidas y como notas generales indicó:
• El Presupuesto que la inspección etiquetó como obras extras “I” fue presentado por la empresa como “Presupuesto de Obras Fuera de Alcance”, debido a que la disponibilidad presupuestaria no alcanza para pagarlo. Este riesgo fue asumido por la empresa considerando la condición de emergencia con la cual se les otorgó el contrato, de tal manera de garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para el personal que deba permanecer y laborar en obra, así como el resguardo de los equipos.
• Dentro del Presupuesto Modificado 1 presentado por la empresa se garantiza la adquisición de los equipos.
• El presente informe responde a las objeciones y dudas emitidas por inspección encargada de la obra. Cuando la Alcaldía lo requiera, la empresa demostrará en el sitio de la obra, lo que en este informe ha expresado. Debiendo estar presente para ello, un representante debidamente autorizado el ente administrativo, la inspección y cualquier otra persona que tenga a bien nombrarse como testigo de lo que allí deba demostrarse o acatarse.
• La empresa tiene totalmente a la orden de la Alcaldía la documentación que requiera sobre todo lo ocurrido durante la obra: Expediente, facturas, nóminas y recibos de pago del personal, que le permitan aclarar duda sobre algún punto.
Transcurridos todos estos sucesos, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Santa Bárbara dictó Acta de Paralización en el caso bajo estudio en fecha 29 de diciembre de 2006, en donde se manifestó lo siguiente:
“Por medio de la presente se procede a paralizar los trabajos que vienen ejecutando la Empresa y/o Cooperativa Moren Industrial – Mendoza y Asociados según contrato N° ______________ de fecha _________ en la construcción de la obra Construcción Planta ABA motivado a que: Las labores de soldadura en los montajes de la Planta ABA, no presentan los acabados que requiera para el buen funcionamiento de la misma” (subrayado del Acta).
A ese respecto, compareció nuevamente los representantes del Grupo Garvi, C.A. de fecha 3 de enero de 2007, a lo fines de presentar escrito donde solicitan que sean indicadas las sugerencias de la inspección para mejorar la calidad de los trabajos de soldadura, el cual obtuvo pronunciamiento por la Dirección de Desarrollo Urbano de la referida Alcaldía, en el cual expresó la Administración que:
“se procedió a una revisión minuciosa en los trabajos de soldadura realizados a la fecha donde se observó y aceptó que la misma presenta detalles de acabado por lo que se llegó a un acuerdo de subsanar dicha situación utilizando el mismo material de Electrodos (60.10).
En cuanto al personal de Soldadores, se acordó realizarle una certificación en el sitio, para determinar su continuidad o no en sus labores los cuales serán inspeccionados por esta Dirección en el transcurso del día de hoy” (resaltado de esta Corte).
En fecha 22 de enero de 2007, la Dirección de Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas le comunicó al Grupo Garvi, C.A. la posibilidad de presentarse en la sede de la construcción de la Planta ABA, con el objeto e solventar la situación de paralización de la obra, de la siguiente manera:
“Me dirijo a usted, con la finalidad de solicitarle de manera formal se haga presente en el lugar de trabajo (Planta ABA) el día Viernes 26/01/07 a la 9:00 a.m., en la cual se encontraran funcionarios de la Dirección de Desarrollo Urbano, con el fin de comprobar las cantidades de obras reflejadas en las valuaciones y presupuestos de obras extras presentados por ante esta Dirección.
Queremos recordarle que el motivo de esta solicitud es el de darle una pronta solución a la situación presentada lo cual ha mantenido paralizada esta importante obra del Municipio.
Es importante destacar, que esta Dirección reconoce, luego de verificar en sitio, la ejecución de las Partidas N° 08 y 38 (en precios y cantidades) correspondientes al Galpón, presentadas en las valuaciones 1 y 2” (resaltado de esta Corte).
De la anterior comunicación presentada por la propia parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, este Órgano Jurisdiccional observa detenidamente la intención voluntaria del Municipio Santa Bárbara de verificar, en primer lugar, las obras que se encuentran plasmadas en las valuaciones y los presupuestos de obras extras, en segundo lugar, buscar una solución rápida para continuar la construcción de la Planta Agroindustrial que revista de gran importancia para el Municipio a pesar del retraso que ha tenido la empresa contratista y, en tercer lugar, el reconocimiento de partidas N° 08 y 38 presentadas en la valuaciones N° 1 y 2.
Ante tal situación y vista la comunicación de fecha 22 de enero de 2007 del Grupo Garvi, C.A., la Directora de Desarrollo Urbano suscribió el Oficio DDU-OF N° 002/07 de fecha 23 de enero de 2007, a los fines de informarle al Grupo Garvi, C.A. que dicha Directora se comunicó vía telefónica con la empresa contratista en el cual le comunicó que su solicitud sería respondida, que los presupuestos modificado N° 1 no se encuentran aprobado siendo que fueron ejecutadas muchas partidas sin la consulta previa de ese ente municipal, por lo que el Alcalde le manifestó que debía suspender todo tramite de cancelación de valuaciones hasta que se resolviera la situación de la obra, de la siguiente manera:
“Acuso recibo de su comunicación de fecha 22 de Enero del año en curso, dirigida al ciudadano Lic. Angel Luis Pérez, Alcalde del Municipio Santa Bárbara través de la cual solicita el status de las tramitaciones que su representada realiza por ante esta institución ya que están sumamente preocupados por la tardanza en la emisión de las respuestas por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano.
En ese sentido le informo lo siguiente:
1. Causa un poco de asombro su comunicación en virtud que el día viernes 19 de enero del corriente año, usted se comunicó telefónicamente con mi persona solicitándome la misma información presentada en la comunicación de fecha 22-01-2007, a lo cual le informé que por razones de salud estaba ausentada de la oficina pero que entre los días lunes 22 y martes 23 de Enero respondería formalmente dicha Solicitud.
2. El Presupuesto Modificado N° 1 y Obras Extras consignado el 21 de agosto del 2006, no ha sido aprobada por esta Dirección en virtud de que casi todas las partidas ya habían sido ejecutadas sin la consulta previa respectiva a este Despacho, razón por la cual nos vimos en la necesidad, entre otras cosas que se detectaron, a realizar un corte en la obra a fin de verificar las cantidades de obra ejecutada presentadas en dichos presupuestos en los cuales se encontraron observaciones como por ejemplo; aumentos en cantidades y precios y partidas relacionadas no ejecutadas. Esto nos obligó a realizar una revisión exhaustiva de los presupuestos originales (ya que su representada presentó un presupuesto por cada obra además de los de [sic] obras extras, es decir, uno para el galpón, uno para las oficinas uno para el laboratorio uno para el pozo de aguas claras, etc.) y relacionó en las valuaciones un cruce de partidas de diferentes presupuestos, esto trajo como consecuencia el retrazo en la emisión de la respuesta por lo engorroso de la verificación y la cantidad de incongruencia en cantidades y precios.
3. En cuanto a la Valuación N° 4 consignada en esta Dirección, le recuerdo que a través de oficio de fecha 13 de Septiembre de 2006, emanado del Departamento de Ingeniería Municipal, adscrito a esta Dirección se le solicitó que debía realizar a la brevedad el reemplazo de las láminas de techo del galpón que se encontraban en mal estado y el acondicionamiento de los desperfectos por causa de instalación, cosa que ya había sido comunicada a ustedes en sucesivas visitas a la obra por parte del lng. Municipal y el inspector de la obra, a lo cual ustedes hicieron caso omiso, a pesar de que ya se aproximaba el arribo de los Equipos y la época de lluvias.
Por otra parte, en reunión sostenida con usted; en el Despacho del ciudadano Alcalde, éste le manifestó que se debía suspender todo tramite de cancelación de valuaciones a su representada hasta tanto se esclareciera la situación físico-financiera de la obra” (resaltado y corchetes de esta Corte).
Una vez que se produjo la anterior comunicación, la empresa Grupo Garvi, C.A. solicitó la tercera reunión siendo que se produjo dos reuniones de campo (26 de enero de 2007 y 30 de enero de 2007), por lo que esperan la citación a la reunión solicitada en pro de concluir satisfactoriamente el proceso que se ha venido desarrollando.
El 5 de marzo de 2007, lo representantes de la empresa Grupo Garvi, C.A. presentaron escrito ante el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Mongas, atención al Presidente del Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara, la Dirección de Desarrollo Urbano de la referida Alcaldía, a los fines de notificar el retiro de la vigilancia de la instalación de la Planta ABA y solicitó una representación de la Alcaldía.
Por otro lado, en fecha 2 de abril de 2007 la empresa Grupo Garvi, C.A. acudió ante la Contraloría General de la República a los fines de solicitar la inspección fiscal, “debido a que existen diferencias entre la inspección y la empresa, lo cual ha retrazado [sic] el cierre administrativo del contrato afectado el equilibrio económico de nuestra empresa y el avance de la obra”.
Posteriormente, la Contraloría del Estado Monagas le comunicó mediante Oficio N° CG-321-07 de fecha 20 de abril de 2006 al representante legal del Grupo Garvi, C.A., en razón de la solicitud de inspección fiscal a la obra objeto de estudio, que ese Órgano de Control Fiscal se encuentra limitado para realizar este tipo de inspección, por cuanto se trata de recursos nacionales (FIDES) y son competencia del máximo Órgano de Control Fiscal.
Igualmente, el Grupo Garvi, C.A. presentó escritos al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en el cual le atribuyó la responsabilidad a la referida Cámara Municipal la situación del contrato FIDES CER-354 debido a que se han superado todos lo lapso administrativos estipulados para dar respuesta por parte de dicha dirección; solicitó una reunión en conjunto con los organismos municipales.
El 6 de julio de 2007, el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas notificó el 10 de ese mismo mes y año a la empresa Grupo Garvi, que el contrato FIDES N° CER-354, ha sido rescindido de acuerdo a la Resolución N° DA-726-2007 de fecha 6 de julio de 2007.
A través del Acta Fiscal N° 001-2007 de fecha 10 de julio de 2007 suscrita por los representantes del Grupo Garvi, C.A., Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Contraloría Municipal, en el cual se práctico una inspección fiscal a la obra instalación y puesta en funcionamiento de la Planta Agroindustrial para la fabricación de alimentos balanceados para animales (ABA) de Santa Bárbara del Estado Monagas, ejecutada por la empresa Grupo Garvi, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el Artículo 36 del Reglamento de la precitada Ley, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Se observó la existencia de equipos que forman parte del mecanismo de la planta que se encuentran debajo del galpón; no se realizó inventario de ello. SEGUNDO: Se observó un banco de transformadores de 3 x 50 KVA instalado. Se cobró en la valuación N° 1 un banco de transformadores de 3 x 165 KVA, diferencia ésta que deberá ser reintegrada por la contratista; deberá crearse una partida extra por el banco de transformadores de 3 x 50 KVA. Tercero: Los equipos existentes debajo del galpón que no están instalados están cobrados en valuación N° 1 y valuación N° 2, su instalación depende de la ejecución de las obras extras (posas) que no están previstas en el presupuesto original, sin embargo existen uno silos que están anclados a las losas que no están completamente instalados. CUARTO: Se corroboraron mediante mediciones los cómputos de las partidas N° 7 del presupuesto del galpón que fueron: fondo: 100 ml lateral: 100 mts x 2 y frente 92,8 mts; así como también la partida N° 13 del presupuesto del galpón 20,45 mts x 40,45 mts deduciendo las siguientes áreas; 1) 5,30 mts x 3,05 mts; 2) 5,10 mts x 4,04 mts; 3) 10,10 mts x 3,80 mts; 4) 10,40 mts x 5,00 mts, con un espesor para todas las áreas de 0,15 mts. QUINTO: Se observó que faltan algunos tubos de la cerca perimetral del lado derecho del área de la planta. La contratista informó que fueron sustraídos durante la ejecución de la obra. SEXTA: Faltan algunos puntos por tratar, por lo que se estima realizar otra inspección a la obra, así como una reunión que incluya a la Dirección de Desarrollo Urbano a un representante de la misma, para lo cual serán notificadas las partes por lo cual serán notificadas las partes por la Contraloría Municipal de Santa Bárbara”
Mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2007, la empresa Grupo Garvi, C.A. remitió comunicación a la parte recurrida, a los fines de exponer lo siguiente:
“Ciudadano
Ángel Luís Pérez
Alcalde del Municipio Santa Bárbara
Su despacho.
Atención:
Síndico Procurador Municipal
Dirección de Desarrollo Urbano
Instituto de Crédito del Municipio Santa Bárbara (INCRESBAR)
Sirva la presente para ratificar solicitud de reunión, a la mayor brevedad, a los fines de considerar y generar solución en el procedimiento de Rescisión unilateral de contrato, notificada mediante Oficio Nro. 113-2007, de fecha 10-07-2007; dando por terminada la relación derivada del contrato Nro. FIDES No. CER-354, suscrito en fecha 03-10-2005, entre esa institución y mi representada para la construcción de la obra: PROYECTO INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADO PARA ANIMALE (ABA) SANTA BARBARA’, jurisdicción del Estado Monagas.
De acuerdo el expresado oficio, la razón que motiva la decisión unilateral adoptada por ese organismo, se soporta en el CONSIDERANDO Tercero de la RESOLUCIÓN No. DA-726-2007, de fecha 06-07-2007, que expresa textualmente lo siguiente:
‘CONSIDERANDO, que de acuerdo a inspección ejecutada a la referida obra en concordancia con lo establecido en el contrato, se constató lo siguiente: 1) Con respecto al tiempo de ejecución contractual otorgado según contrato FIDES No. CER-354, suscrito en fecha 03/10/2005, un retardo de la misma dado que el tiempo de ejecución fue de seis meses, 2) Improvisación en la ejecución de la obra, así como malos acabado en la terminación final de la obra. 3) Desacato por parte de la Contratista a cumplir con la Cláusula quinta de dicho contrato en pro de las directrices para el buen desempeño de la misma. 4) La ejecución de obras adicionales (obras extras) sin previa autorización del ente contratante y sin justificación alguna para la ejecución de las mismas…’ (Resaltado nuestro).
Al respecto debo señalar (es) que ninguna de la razones indicadas en la referida Resolución se corresponden con la realidad de los hechos, no obstante mi representada estima oportuna la ocasión para realizar la reunión solicitada con el propósito de establecer finiquito de obra, la forma y tiempo de pago, así como la indemnización de daños y perjuicios que le corresponde por efecto de la decisión unilateral de rescisión de contrato adoptada por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, conforme lo establecido en el documento principal, condiciones particulares del contrato suscrito y en los artículos 112 y 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenida en el Decreto Nro. 1.417 de fecha 31-07-1996, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.096 Extraordinario de fecha 16-09-1996.
Con la Resolución mencionada se violó lo establecido en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar totalmente procedimiento previo para el ejercicio del derecho defensa ante de tomar decisión sobre la terminación del contrato.
Reunión que solicitamos, para de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana, poder generar solución en las controversias.
Solicitud que hago con fundamento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Para cualquier información, sírvase contactarme en la siguiente dirección: Edif. Centro de Profesionales, Ultimo Piso, Of. 41. Escritorio Jurídico Ramírez G. & Asociados, Av. Juncal, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Telf. 0291-6426235” (resaltado de esta Corte)
Así mismo, el 16 de julio de 2007, los representantes de la empresa Grupo Garvi, C.A. ratificaron la anterior comunicación a los fines de que se llevara una reunión para solucionar lo llevado a cabo en el procedimiento de rescisión unilateral de contrato que se inició en su contra, a tenor de lo siguiente:
“Ciudadano:
Ángel Luís Pérez
Alcalde del Municipio Santa Bárbara
Su Despacho.-
Atención:
Síndico Procurador Municipal
Dr. José Miguel Carvajal
Presidente del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara
(IMCREBAR)
Lic. Héctor Trujillo
Me dirijo a usted en la oportunidad de ratificar solicitud de reunión, que hiciéramos en el pasado 11 de los corrientes, a los fines de considerar y generar solución en el procedimiento de rescisión unilateral de contrato, notificada mediante Oficio Nro. DA-113-2007, de fecha 10-07-2007, de fecha 10-07-2007; dando por terminada la resolución derivada del contrato Nro. FIDES No. CER-354, suscrito en fecha 03-10-2005, entre esa institución y mi representado para la construcción de la obra: PROYECTO INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA AGROINDUSTRIAL PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA) SANTA BARBARA”, jurisdicción del Estado Monagas.
Sin perjuicio de las acciones que corresponden a nuestra representada, del derecho a impugnar de nulidad, el acto administrativo que contiene la decisión ilegal de rescindir unilateralmente el contrato, sin haber efectuado el procedimiento contradictorio (debido proceso administrativo); conforme a reiterados criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia; y a los solos fines de establecer finiquito de obra, forma y tiempo de pago, así como la indemnización de daños y perjuicios que le corresponde a nuestra representada, por efecto de la decisión adoptada por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, es por lo que estimo importante hacer de su conocimiento que los recursos asignados a esa obra deberán ser destinados inicialmente a saldar compromisos de pago pendiente, antes de cualquier otro destino, que pueda generar responsabilidad de esa Alcaldía, por los compromisos que pueda hacer de ellos, sin resolver aún las obligaciones que se derivan del contrato rescindido”.
A través de los dos (2) precedentes escrito, los representantes de la empresa Grupo Garvi, C.A. manifestaron expresamente su disposición de solventar el “procedimiento de rescisión unilateral” del contrato FIDES N° CER-354 de fecha 3 octubre de 2006, donde se dio por terminada la relación contractual, considerando que no se efectuó el procedimiento contradictorio y consideró que los motivos que tuvo la Resolución N° DA-726-2007 de fecha 6 de julio de 2007 no se corresponden con la realidad; por lo que reclamaron el finiquito de la obra, la forma y tiempo de pago, así como la indemnización de daños y perjuicios, conforme lo establecido en el documento principal, condiciones particulares del contrato y con fundamento en los artículos 112 y 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenida.
Visto lo anteriormente expuesto, se observa de modo general el inicio de una relación contractual con fines de fabricar una obra de utilidad pública y necesaria para el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, con miras a lograr un desarrollo socio-económico que beneficia a la comunidad, siendo que se ha experimentado un crecimiento demográfico en la zona, razón por la cual se decretó en Estado de Emergencia la situación crítica por la falta de empleos y la productividad económica.
En tal sentido, se tiene que mediante la intervención del Fondo Intergubernamental (FIDES), se logró obtener los recursos para proceder a la instalación y puesta en funcionamiento de una Planta Agroindustrial para la Fabricación de Alimentos Balanceados para Animales (ABA) en Santa Bárbara, la cual atacaría el desempleo y se le elevaría la calidad de vida de los habitantes del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, siendo beneficiado a través de la adjudicación directa la empresa Grupo Garvi, C.A., el cual es un procedimiento excepcional de selección de contratista.
Durante el desarrollo de la construcción de la referida Planta Agroindustrial, se suscitaron varios problemas con motivo del inicio definitivo por la empresa contratante y la Administración Municipal. De esta manera, se fueron dando muchos requerimientos, solicitudes y planteamientos de inconvenientes por las partes contratantes
Por la empresa contratista se pueden establecer pretensiones de la modificación del proveedor de la planta de alimentos; aumentos de costos, diferentes solicitudes de prórrogas para la terminación de la obra, solicitud de paralización de obras, construcciones de obras adicionales o extras no incluido en el presupuesto, solicitud de instalación de recolector de aguas de lluvia en el techo. Por el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas realizó solicitudes de planos arquitectónicos del galpón, edificios complementarios, instalaciones sanitarias, instalaciones de emergencias, apreciaciones y propuesta técnicas, observaciones sobre el inicio de trabajos sin previa presentación de proyecto presupuestado.
A través de los documentos que consta en autos y acompañados por las partes, se deduce que la Administración Pública conoció en distintos momentos las observaciones, proyecciones, modificaciones de las condiciones para ejecutar la construcción de la Planta Agroindustrial realizada por la empresa demandante, permitiéndole exponer todas sus observaciones, proyecciones, modificaciones de las condiciones para ejecutar la construcción de la Planta Agroindustrial.
Tanto es así, que la Administración recibió todos los escritos y documentos anexos que la empresa Grupo Garvi, C.A. consideró pertinente, esto es, los planteamientos de los eventos que se iban suscitando para la construcción de la aludida Planta, por su parte el ente Municipal tuvo la disposición de resolver los inconvenientes que se produjeron durante la ejecución del proyecto (el tiempo de ejecución del contrato, improvisación en la ejecución de la obra, construcción de obras adicionales sin previa autorización).
Una vez planteado lo anteriormente expuesto, la parte demandante alegó que la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas debió tener en cuenta el artículo 117 de la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y notificarle del presunto incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato, e indicar en qué consistían éstas, a los fines que ésta ejerciera su derecho a la defensa; a probar y desvirtuar los supuestos informes presentados por la Alcaldía o el órgano que fuere, pero todo ello dentro un procedimiento administrativo previo.
Dicho esto, el artículo 112 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, facultaba al ente contratante a dar por terminada la relación jurídica nacida del contrato de obra celebrado. Concretamente, este dispositivo establece:
“El Ente Contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aun cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.
Si los trabajos hubiesen sido comenzados por el Contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el Ente Contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada.” (resaltado de esta Corte).
Estas facultades exorbitantes para dar por terminada la relación contractual (que se manifiestan en un privilegio de la Administración frente a los particulares), aparecen limitadas por el principio de legalidad, pues no obstante que el contratante tiene la potestad de rescindir, para tal fin debe esgrimir razones que, de acuerdo a las normas que rigen el negocio jurídico celebrado, justifican la medida (vid. sentencia N° 00422 de fecha 19 de mayo de 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 117 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, prevé lo siguiente:
“Artículo 117.- Cuando el Ente Contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el Contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere.
Tan pronto el Contratista reciba dicha notificación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que el Ente Contratante los autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra”.
Con base en las anteriores consideraciones y los elementos de pruebas valorados, se evidencia que la Administración Municipal al advertir a la empresa Grupo Garvi, C.A. sobre las situaciones de la inejecución e incumplimiento de las condiciones de contratación señaladas previamente, cumplió con su obligación de informarle a la empresa contratante, la cual hizo uso efectivo al presentar los distintos escritos o comunicaciones, así como los elementos de pruebas que consideraba conducente a los fines ejercer su derecho a la defensa. De manera que, no se constata actuación alguna efectuada por la parte demandada que impida el ejercicio pleno de los derechos e intereses de la empresa contratista a lo largo de la relación jurídica, sino por el contrario se observa una participación activa de los sujetos suscriptores del contrato FIDES N° CER-354.
Al respecto, en sentencia N° 06483 de fecha 8 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un juicio en el cual se ventilaban “pretensiones de restablecimiento e indemnización” contra la Resolución Nº 273 de fecha 19 de marzo de 2002 dictada por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, en donde se rescindió unilateralmente el contrato N° DGEA-DIA-2000-OBR-2001-IN-738, se declaró con relación al ejercicio del derecho a la defensa por la empresa contratista al advertirle la Administración Pública sobre el incumplimiento de sus obligaciones, lo siguiente:
“En efecto, en el caso de autos constató la Sala que al folio 89 de las actas administrativas, cursa comunicación N° 0384 del 6 de agosto de 2001, emanada de la Directora de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigida a Beta Ingeniería, C.A., recibida el 7 del mismo mes y año, en la cual se le notifica a dicha empresa lo siguiente:
‘Por la presente se notifica a la empresa BETA INGENIERÍA C.A. en la persona de su representante, ciudadano AQUILINO ALVAREZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad N° 1.882.838, que a la fecha no han dado cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Sexta del contrato N° DGEA-DIA-2000-IN-738, referido a la obra Reparación de la Estructura y Construcción de la Base Científico Naval Simón Bolívar, Isla de Aves, Dependencia Federal, en lo concerniente a la presentación de la fianza de fiel cumplimiento, que debieron entregar dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de suscripción del referido contrato, vale decir 09 de febrero de 2001. Notificación que se hace a los fines legales subsiguientes.’.
Dicha comunicación fue respondida por Beta Ingeniería, C.A., mediante escrito del 13 de agosto de 2001, según se evidencia de los folios 42 al 44 de la primera pieza del expediente, en el cual luego de exponer la situación existente en la estructura de los pilotes de la Base Científico Naval Simón Bolívar, fundamentalmente se señala:
‘Acusamos recibo de su providencia N° 384 del 6 de agosto de 2001, recibida el día 7 de agosto de 2001.
(…)
Su comunicación llega muy oportunamente ya que han transcurrido 178 días desde el 9 de febrero de 2001, y es ahora cuando le parece conveniente enviar una comunicación para notificarnos que -supuestamente- no hemos dado cumplimiento a lo previsto en la cláusula sexta (…).
De inicio le notifico que mi representada NO HA INCUMPLIDO con ninguna cláusula del contrato (…) puesto que no se puede incumplir con un contrato que no está vigente ni lo ha estado nunca. Si Ud. lee la cláusula quinta del contrato (…) se dará cuenta que el momento de la entrega de la fianza de acuerdo con dicha cláusula es posterior a la entrada en vigencia del contrato y no se refiere a la firma del contrato (…)
La cláusula quinta prevalece sobre la cláusula sexta por ser aquella materia especial.
(…)
Nuestra obligación de entregar la fianza de fiel cumplimiento es luego que Uds. nos notifiquen del perfeccionamiento de este contrato luego que se perfeccione el contrato financiero.’
De la transcripción anterior, se evidencia que el representante de Beta Ingeniería, C.A., responde expresamente a la imputación de incumplimiento realizada por la Administración, señalando que no existe incumplimiento por cuanto su ‘obligación de entregar la fianza de fiel cumplimiento es luego que Uds. (la Administración) (les) notifiquen del perfeccionamiento de este contrato…’.
De los hechos anteriores, se evidencia que la Administración al advertir el incumplimiento de la contratista cumplió con su obligación de notificarla, y Beta Ingeniería, C.A., respondió a dicha imputación, ejerciendo su derecho a la defensa” (resaltado de esta Corte).
Así las cosas, se evidencia que en el caso de autos la Administración Municipal advirtió en diferentes oportunidades el estado de la construcción para un mejor desarrollo, así mismo, se evidencia del contenido de los propios documentos acompañados por la demandante, las solicitudes para llevarse a cabo en una reunión, con el objeto de solventar lo dispuesto en el “procedimiento de Rescisión unilateral de contrato, notificada mediante Oficio Nro. 113-2007, de fecha 10-07-2007”; el cual esta Corte infiere un reconocimiento del actor de la existencia de un procedimiento previsto a los fines de resolver la anulación del ente contratante del referido contrato.
La Administración Pública Municipal mantuvo una entera disposición de cumplir en diferentes momentos, según sus obligaciones como ente contratante prevista en el contrato FIDES N° CER-354, con su objeto programado para que se ejecutará a plenitud la obra instalación y puesta en funcionamiento de la planta agroindustrial para la fabricación de alimentos balanceados para animales (ABA) en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, a través de las distintas inspecciones, informes y oficios procuró llevar con normalidad la relación contractual con la empresa Grupo Garvi, C.A.
Sin embargo, la demandada detectó a lo largo de la práctica de las mismas, una serie de anomalías en la ejecución efectiva de la construcción de la referida Planta relacionada con el tiempo de ejecución, malos acabados, la materialización de obras adicionales (obras extras), en las cuales tuvo conocimiento y estuvo presente efectivamente la empresa contratista Grupo Garvi, C.A., por tanto, la Administración actuó como garante de los intereses públicos que se encontraba vinculado al caso y el impacto social positivo que se iba a emprender con el proyecto.
En tal sentido, conforme las consideraciones expuestas, la posibilidad de rescisión unilateral por el ente contratante surge como consecuencia del objeto de interés general perseguido por éste, toda vez que se encuentra inmersa la prestación de un servicio de utilidad pública, como lo constituye en el caso de autos, la construcción de una Planta Agroindustrial.
En consecuencia, esta Corte estima en este caso en particular que las actuaciones en sede administrativa que realizó la parte contratada durante los trámites para proceder a la ejecución de la obra en construcción, se le permitió conocer las condiciones y grado del cumplimiento de sus obligaciones y deberes en su vínculo contractual, por lo cual la empresa contratista tuvo muchas oportunidades para exponer en diferentes oportunidades lo que a bien tuviera y la parte contratante advirtió y respondió en otros momentos más sus apreciaciones técnicas relativa a la fabricación de la Planta Agroindustrial, así como los problemas en el desarrollo de su construcción.
Por lo que, cabe destacar que consta en autos las oportunidades en las que la Administración Pública le manifestó a la empresa contratista su inconformidad respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones de trabajo que se estaban desarrollando y que fueron recibidas y conocidas por los interesados.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas advirtió suficientemente a la empresa Grupo Garvi, C.A. que corrigiera su actuación en el proceso de fabricación de la Planta, tal como se evidencia de los elementos probatorios que constan en autos y reseñados con anterioridad, mediante los cuales manifestó su inconformidad respecto a la falta de cumplimiento del contrato; razón por la cual esta Corte considera que en este caso no se verifica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que tuvo más de una oportunidad para participar, ser oído y realizar las defensas que estimara pertinente, así como fue notificado la referida empresa de la Resolución que rescindió el contrato de obras motivándolo por el incumplimiento en su ejecución, tal y como se evidencia del Tercer Considerando, siendo ajustada dicha actuación como lo exige el principio de legalidad. Así se declara.
ii) De la denuncia del vicio de inmotivación
La parte demandante en su libelo de demanda señaló que “La misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (Artículos 9 y 73) establece que los actos administrativos establece que los actos administrativos de efectos particulares como ocurre en el presente caso, deben ser motivados, fundados en razones de hecho y de derecho, que permita al particular afectado ejercer los recursos que la ley le establece en protección de sus derechos e intereses”.
Es por ello, que denunció el vicio de inmotivación toda vez que “el CONSIDERANDO tercero de la Resolución que se impugna establece en los particulares 1), 2) y 3) que [su] representada tuvo retraso en la ejecución de la obra, pero no precisa de tiempo y el período del mismo; aun cuando hemos señalado que ciertamente hubo cambio en el tiempo de ejecución de la obra, pero el mismo fue justificado, consentido y supervisado por la Alcaldía; además manifiesta que hubo improvisación y malos acabados de la obra, pero no indica en que consiste la improvisación y malos acabados, por lo que debe[n] señalar que la obra está compuesta por obras civiles y además por la instalación de Planta ABA”, lo cual le impidió conocer exactamente a que se refiere las mismas, en qué consisten, y la oportunidad se llevó a efecto, considerando que no le permitió ejercer su derecho a la defensa.
De la simple lectura de la denuncia efectuada por la parte demandante, se observa que la misma expresamente refiere a que la Resolución N° DA-726-2007 de fecha 6 de julio de 2007 dictada por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que dicho acto en el Tercer Considerando no precisó las razones por las cuales decidió los tres (3) primeros particulares de ese Considerando, relativo a que indicó el tiempo y el período del retraso en la ejecución de la obra; no señala en qué consiste la improvisación y los malos acabados en la obra y; a que se refiere el desacato de su representada.
Es conveniente asentar nuevamente lo expuesto en la Resolución impugnada relativa al Tercer Considerando, en donde el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas expuso los motivos por los cuales consideraba rescindir el Contrato Fides N° CER-354 de fecha 3 de octubre de 2005, de la siguiente manera:
“CONSIDERANDO
Que de acuerdo a inspección ejecutada a la referida obra en concordancia con lo establecido en el contrato, se constato lo siguiente: 1) Con respecto al tiempo de ejecución contractual acordado según contrato FIDES N° CER-354 de fecha 03/10/2005, un retardo de la misma dado que el tiempo de ejecución fue de seis (6) meses. 2) Improvisación en la ejecución de la obra; así como malos acabados en la terminación final de la misma. 3) Desacato por parte de la contratista a cumplir con la cláusula quinta de dicho contrato en pro de las directrices para el buen desempeño de la misma.4) La ejecución de obras adicionales (obras extras) sin previa autorización del Ente Contratante y sin justificación alguna para la ejecución de las mismas” (resaltado de esta Corte).
Ahora bien, respecto a la motivación del acto administrativo, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina” (resaltado de esta Corte).
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa (Vid. sentencia N° 2010-601 de fecha 6 de mayo de 2010 dictada por esta Corte).
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Refiriéndonos al caso en concreto, se recuerda que en fecha 3 de octubre de 2005 se suscribió el Contrato FIDES (Obra) N° CER-354 y, posteriormente, un (1) año y nueve (9) meses después se dictó la Resolución N° DA-726-2007 de fecha 6 de julio de 2007, en el cual se rescindió el referido contrato.
En la referida Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, se dejó constancia en el Tercer Considerando previo al establecimiento de los motivos para decidir que, en atención a la inspección practicada en la obra: Instalación y puesta en funcionamiento de una Planta Agroindustrial para la fabricación de alimentos balanceados para animales (ABA), ubicada en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, el tiempo de ejecución contractual acordado según el contrato FIDES N° CER-354 de fecha 3 de octubre de 2005, se verificó un retardo del mismo dado que el tiempo de ejecución fue de seis (6) meses.
A través de la comunicación de fecha 9 de febrero de 2006, la empresa Grupo Garvi, C.A. y dirigido a la Directora de Desarrollo Urbano, reconoció el tiempo necesario para finalizar la obra relativa a la Planta Agroindustrial “3. Debido al tiempo transcurrido desde que se introdujo el proyecto en FIDES para la obtención de los recursos económicos hasta su contratación, hubo cambios en el mercado en cuanto a la tecnología de la planta de alimentos a procurar, por lo que fue necesario rediseñar dicha planta, consumiendo parte del lapso contractual, actualmente ya tenemos el diseño definitivo en cuanto a la parte mecánica y requerimos de cierto tiempo adicional para diseñar la obra civil que ello involucra”.
En sesiones extraordinarias Números 021-2008 de fecha 18 de junio de 2008 y 016-2008 de fecha 23 de junio de 2008 del Concejo Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, se trató la problemática de la construcción de la Planta Agroindustrial, en el cual expresan en ese entonces la inejecución de la obra, los motivos de la rescisión del contrato, y que debieron tener un cronograma de ejecución, entre otros.
Así mismo, se observa reseña periodística donde señala que “Los Concejales aprobaron recursos para la planta a pesar de que existe una demanda en donde esta incursa la Alcaldía de Santa Bárbara”, para dar continuidad a la planta agroindustrial, y que el “Ejecutivo municipal se mantenían en comisión y no se habían aprobado debido a que la Alcaldía de Santa Barbara fue demandada por rescindir el contrato a grupo Garvi por una supuesta violación de clausula” y los “recursos aprobados en la Cámara Municipal serán utilizados por otra empresa para que continué la ejecución de la segunda fase de la planta”. A ese respecto, de los anteriores elementos probatorios se observa que para ese entonces se mantenía los inconvenientes en la ejecución de la obra y que ciertamente la empresa Grupo Garvi, C.A. no concluyó el objeto del contrato de obras.
Mediante el Oficio N° IMOF N° 005/06 de fecha 9 de agosto de 2006, el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Santa Bárbara le informó a la empresa Grupo Garvi, C.A. de manera expresa que observa de manera preocupante que la obra ha bajado el ritmo de ejecución, presentado un retraso en la culminación del Galpón Principal.
Por tanto, se evidencia de actas que la parte demandante tenía conocimiento del retraso que tenía en la obra Instalación de la Planta Agroindustrial y que a pesar de todo ello superó enormemente el tiempo contractual fijado en seis (6) meses, razón por la cual se evidencia que la parte contratada no dio cumplimiento a la Cláusula Cuarta del aludido Contrato, por lo que la Administración el acto de rescisión se encuentra motiva y ajustado a derecho.
Con relación al punto contentivo de la “2) Improvisación en la ejecución de la obra; así como malos acabados en la terminación final de la misma”
Durante el inicio de ejecución se suscitaron muchos inconvenientes que no previó la empresa contratista, la falta de presentación de los planos fundamentales a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, relativos a la arquitectura del galpón, edificios complementarios, estructura, etc., propuesta técnica de estabilización del terreno donde estarán ubicados los equipos electromecánicos, la consulta previa del presupuesto modificado, el reemplazo de las láminas de techo de galpón y el acondicionamiento de los desperfectos por causa de la instalación; en virtud del cual se evidencia la existencia de los motivos de improvisación y malos acabados que dieron origen a la nulidad del referido contrato.
Con respecto al “3) Desacato por parte de la contratista a cumplir con la cláusula quinta de dicho contrato en pro de las directrices para el buen desempeño de la misma”.
La Clausula Quinta del Contrato FIDES (OBRAS) N° CER-354 establece quienes serán los funcionarios públicos autorizados para la designación del Ingeniero de Inspector de la Obra, quien conformará las Valuaciones y rendirá informes al respecto, así como las órdenes de pago. Siendo que en el caso de autos, la empresa Grupo Garvi, C.A. pretendía el pago de las valuaciones sin las respectivas aprobaciones por el ente contratante y la ejecución de obras extras no autorizadas, por lo que se cumple dicho supuesto.
iii) De la notificación defectuosa del acto administrativo impugnado.
La parte demandante denunció que el “artículo 73 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la obligación de la Administración de indicar en las notificaciones que se realicen a los interesados, los recursos que proceden con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. De la simple lectura de la Resolución que se impugna se puede evidenciar la ausencia de tales indicaciones por lo que invoca[n] la aplicación del artículo 19.1 ejusdem y se tenga como no realizada la notificación contenida en el oficio No. DA-113-2007, de fecha 06 de julio de 2007 […]”.
De la anterior denuncia se observa que los representantes judiciales de la empresa Grupo Garvi, C.A. estimaron que la notificación de la Resolución N° DA-726-2007 dictada en fecha 6 de julio de 2007, incurrió en defectos de forma relativo al señalamiento de los recursos correspondientes, así como sus términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que solicitó que se declare como no realizada dicha notificación.
En ese sentido, cabe señalar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid Santamaría Pastor, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
En este sentido, esta Corte considera pertinente destacar la relevancia que tiene la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al Administrado de la voluntad de la Administración, de allí que resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. En efecto, logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).
En sentencia N° 1867 de fecha 20 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un donde se denunció la notificación defectuosa lo siguiente:
“La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción. Al respecto, en sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
[…]
De lo precedente, se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
[…]
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso” (resaltado de esta Corte).
Vista la notificación del acto administrativo impugnado, se observa que si bien en el referido acto no se expresa los recursos correspondientes y los lapsos para su interposición, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la accionante del acto administrativo fue defectuosa, sin embargo se evidencia que la parte demandante se enteró del contenido íntegro del acto administrativo, lo que le permitió ejercer oportunamente la demanda ante los Órganos Jurisdiccionales, en resguardo de su derecho a la defensa. Por tanto, se evidencia que el alegado vicio está completamente subsanado, por lo que se concluye que dicha notificación cumplió su fin. Así se declara.
Con relación a las comunicaciones de fecha 15 de abril de 2008, 17 de junio de 2008, 23 de junio de 2008, Resumen General de Obra Civil Ejecutada, se evidencia que la misma no aporta elemento de prueba que demuestre los alegatos de nulidad del acto administrativo impugnado.
Con relación a la Inspección Judicial de fecha 20 de agosto de 2007 practicada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en la sede de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara se dejó constancia que se no se tiene conocimiento de la existencia de algún expediente, y que el expediente podría encontrarse en la sede de la Dirección de Desarrollo Urbano, lo cual no merece una prueba que emane algún elemento probatorio que proporcione dar cumplimiento a la ejecución de la obra o a los argumentos de nulidad.
Con relación al Oficio N° CM 0261-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Contraloría Municipal de Santa Bárbara del Estado Monagas, en el cual remitió información solicitada por la parte demandante, en el cual se dejó constancia, entre otras cosas, que se observó la existencia de obras con retraso durante su ejecución, que impide la culminación de las mismas ajustadas a los lapsos contractuales en ocasiones por períodos que superan un año, así como se relacionó y cobró un banco de transformadores de 3x167,5 KVA y la empresa suministró e instaló transformador monofásico de 3x50 KKVA y, se encuentran obras en estado de abandono, siendo que esta Corte observa que esta prueba aporte al incumplimiento señalado por la Administración en el acto de rescisión.
Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la actora y admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se observa que se practicó el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el cual se constituyó en la sede de la Dirección de Desarrollo Urbano de la aludida Alcaldía, donde se dejó constancia a decir de la ciudadana Lisvet Ramón, en su condición de Ingeniero Municipal que no reposa en los actuales el expediente. Así mismo, dejó constancia que el inmueble objeto de construcción de la planta se encuentra cerrado y que no existe persona alguna a quien se pueda notificar de esa misión Se observó igualmente que se encuentra en estado de abandono con abundante maleza. De esta manera, esta Corte evidencia nuevamente el estado físico en que se encuentra la construcción de la Planta Agroindustrial, siendo que la misma no se encuentra totalmente instalada y puesta en funcionamiento tal como lo exigía el contrato de obra FIDES N° CER-354 a la empresa Grupo Garvi, C.A.
Con relación a las testimoniales promovidas por la actora, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio –prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
Dicha inhabilitación relativa –porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.
Delimitado lo anterior, pasa a examinar los testigos que comparecieron a rendir declaración, así de una revisión de las actas se desprende de las declaraciones de la testigo María Virginia Hernández de Rodriguez, portadora de la cédula de identidad N° 8.377.147, Ingeniero Civil, expuso que estuvo presente en el área de la parte técnica de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, siendo un motivo fundamental para considerar su exposición afectada de parcialidad de una de las partes, se desprende de ello un vínculo que genera una inhabilidad relativa por tener interés directo para beneficiar o favorecer en las resulta del juicio, por lo que resulta la procedente la aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, compareció la testigo Jacqueline Romero, portadora de la cédula de identidad N° 8.351.590, Arquitecto, quien expuso que durante la ejecución de la obra pueden suscitarse algunos imprevistos tanto del ente contratante que considere alguna modificación, como del ente contratista y, comentó sobre cuales es el marco legal pertinente, siendo que dichas declaraciones merecen una atención en sentido general y que no aportan hechos concretos al debate judicial, sino explicaciones como profesional de situaciones hipotéticas, por lo que se desecha dicha testimonial.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana Marisel Del Valle García Villarroel, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GRUPO GARVI, C.A, asistida por la abogada Aura Marina Monroe García, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-726-2007 dictada en fecha 6 de julio de 2007, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana Marisel Del Valle García Villarroel, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GRUPO GARVI, C.A, asistida por la abogada Aura Marina Monroe García, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-726-2007 dictada en fecha 6 de julio de 2007, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ (______) días del mes de ___________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2007-000479
ASV / 27
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria
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