EXPEDIENTE N° AW42-X-2010-000019
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO HOFFMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.878.406, debidamente asistido por el abogado Alfredo José D’Ascoli Centeno inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308 contra la decisión S/N de fecha 19 de enero de 2010 proferida por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES en el expediente signado con el Nº DDR-009/2009.
El 20 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la presente causa.
El 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Contralor General de la República, Contralor General del estado Cojedes, Fiscal General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, y Procuradora General de la República, notificación esta última que se ordenó practicar de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; de igual modo, ordenó notificar mediante boletas de conformidad con establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Antonio José Herrera Ramos, Heyson Camacho López, Yusmira Del Carmen Gutiérrez Vargas, Natacha Valentina López Millán, Pedro José Flores Manzanero, Luis Alexi Santana Ruíz, Yomaira Anaís Guerrero, José Manuel Toledo García y Tayne Guillermo Gamboa, éste último Representante Legal de la empresa “Consorcio Colina”, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.421.253, 12.229.256, 11.954.599, 8.392.913, 12.367.401, 11.963.477, 6.022.623, 10.991.121 y 3.812.927 respectivamente, por haber formado parte del procedimiento llevado en sede administrativa; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Asimismo, se advirtió que una vez llevada a cabo las notificaciones ordenadas se procedería a “librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 ejusdem, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 ejusdem, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley”. Se acordó solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se indicó que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se procedería a remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
El 20 de septiembre de 2010, el ciudadano Luis Alfredo Hoffman -parte accionante antes identificado- asistido de la abogada Damaris Centeno inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.916, presentó escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión S/N dictada el 19 de enero de 2010 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, la cual constituye el objeto de impugnación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se abrió el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual se ordenó remitir a esta Corte el día 27 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2010, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 25 de octubre de 2010, la abogada Damaris Centeno inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.916 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Hoffmann consignó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 20 de septiembre de 2010, el ciudadano Luis Alfredo Hoffmann Ávila debidamente asistido de la abogada Damaris Centeno, presentó escrito a través del cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión S/N dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, con base en los siguientes argumentos:
Expresó que requería medida cautelar a los fines de garantizar y prevenir el eventual daño grave que se le pudiera causar con la ejecución del acto impugnado, a saber, la decisión S/N dictada el 19 de enero de 2010 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, ya que según sus dichos “el acto recurrido hace surgir, por una parte la afectación de [su] honor, reputación y desempeño profesional, así como la presunción de inocencia, y el riesgo para [sus] intereses personales, visto que al no dictarse urgentemente una medida provisional que enerve los efectos del acto administrativo impugnado y restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, existe el riesgo manifiesto de una pérdida patrimonial irreparable, de daños materiales y morales que serían absolutamente irremediables”.
Agregó, “que el acto administrativo recurrido no está definitivamente firme, toda vez que sobre el mismo cabe el recurso de nulidad […] por lo que […] debe procederse a la suspensión de efectos del acto impugnado […] La Administración de Justicia, por mandato constitucional debe velar por la protección integral de los derechos de los particulares, ya que la ejecución inmediata del presente acto, sin que sea una decisión definitivamente firme, [le] generaría graves e irreparables perjuicios patrimoniales, morales y hasta profesionales”.
Que con la remisión a la Fiscalía General de la República se le estaría causando daños irreparables a sus derechos, ya que a su juicio ello implica someterlo al escarnio público como a una averiguación penal, lo cual pudiera conllevar incluso a estar privado de libertad sin que el acto administrativo de donde derivan todas esas sanciones se encuentre definitivamente firme, razón por la cual, es por ello que afirma, que la ejecución de la decisión impugnada le pudiera causar un perjuicio irreparable y por ello considera “que los efectos de la misma deben ser suspendidos, por lo menos hasta el momento que sea dictada la decisión de fondo correspondiente”.
Respecto al fumus boni iuris esgrimió que “la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, no pudiendo quedar al libre arbitrio del Juzgador, lo que supone una valoración anticipada del fondo del proceso sin que prejuzgue sobre el mismo, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva, por lo tanto, el examen del caso concreto permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho”.
Con relación “al hecho que el acto administrativo impugnado debe adolecer de vicios de nulidad absoluta para que proceda la suspensión de efectos del mismo, [señaló] que este presupuesto se configura en el hecho que en el presente caso se evidencia, la conculcación de diversos derechos fundamentales como son el: derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Ente Contralor, haciendo una errada interpretación de la autotutela de la que goza la Administración, procedió a modificar Actos Administrativos que ya habían generado derechos, a pesar que la Ley sobre la materia, habla de la emisión de un solo Auto de apertura. Pero la Administración […] no solo procedió a modificar el mencionado Auto de apertura del 24 de Agosto de 2009, a pesar que el mismo ya formaba parte del expediente y [él] ya había sido notificado, sino que al dictar el nuevo Auto de Apertura, el 2 de Noviembre de 2009, procedió a incluir[le] nuevos hallazgos que desconocía totalmente, y que ni siquiera aparecían reflejados en el Informe de Resultados, y que no se reflejan en ningún momento de la etapa investigativa”.
Que se le violó de manera flagrante sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, siendo que a su entender el proceder de la Contraloría General del estado Cojedes carecía de asidero legal, además que a su decir, nunca le fue permitido ejercer su “defensa sobre esos nuevos hallazgos sobrevenidos, lo cual, de haberlo podido realizar en su debida oportunidad, posiblemente hubiera logrado desvirtuar tales hallazgos y hubieran sido desechados por la Administración Contralora”.
Que “al haber dictado la Administración Contralora, una serie de actos carentes de base legal, basados en una mal interpretada supuesta autotutela de la cual goza la Administración, violaron de manera flagrante [sus] derechos constitucionales, por cuanto, [manifestó haber sido] impedido de ejercer [su] derecho a la defensa, así como que se [le] siguiera un procedimiento total y absolutamente ajustado a derecho, y en consecuencia, se crea un estado de indefensión y de incertidumbre jurídica por cuanto no puede, seguirse investigando hechos de manera casuística, porque este actuar indefectiblemente genera la conculcación de derecho a los justiciables, por ello [solicita] que esta situación sea apreciada por esta instancia, y proceda esta Corte a decretar la medida cautelar solicitada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 27 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión S/N dictada el 19 de enero de 2010 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, solicitada el 20 de septiembre de 2010 por el ciudadano Luis Alfredo Hoffmann Ávila debidamente asistido de la abogada Damaris Centeno y, a tal efecto observa:
Que la medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de ese mes y año, que dispone: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso […]”.
Al respecto, es fundamental para este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Político-Administrativa como cúspide de la Jurisdicción contencioso administrativa ha advertido en su jurisprudencia que es criterio reiterado, que la medida in commento “constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”. (Vid. sentencia Nº 755 del 22 de julio de 2010).
Que “la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”. (Decisión proferida el 22 de julio de 2010 por la Sala Político-Administrativa, publicada bajo el Nº 743).
Conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, se tiene que cuando la solicitud verse respecto de una medida cautelar nominada de suspensión de efectos debe verificarse la existencia concurrente de la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- así como también, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo esto es el periculum in mora.
Ahora bien, respecto del primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tiene como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular de ese derecho que se reclama, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, ésta no sea ilusoria.
Ahora bien, la ilusoria ejecución del fallo, puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, sino que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.
Dentro de este contexto, es importante señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
Bajo este marco conceptual, y entendiendo la tutela cautelar como un derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, procedente en los casos en que se encuentren presente los elementos determinantes para ello, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos están dados los extremos que hagan procedente la medida solicitada, no sin antes apuntar respecto a la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris la cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, que la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.
De allí pues, que deba destacarse respecto de este primer requisito que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia de abuso procesal de su contrario.
De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar en relación al requisito sub examine, esto es, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que a los fines de determinar su existencia debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).
Así pues, circunscribiéndonos al análisis del caso de autos se puede evidenciar que el ciudadano Luis Alfredo Hoffmmann pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/N dictada el 19 de enero de 2010 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, a través de la cual se declaró respecto de su persona:
“QUINTO: la Responsabilidad Administrativa, […] en su carácter de Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), por los hechos imputados en el auto de Apertura, de fecha 02 de Noviembre de 2.009 […] los cuales se subsumen dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, previstos en los numerales 1, 2, 7, 10 y 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.347, de fecha 17 de Diciembre de 2001.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en el encabezado de los artículos 94 del mencionado precepto legal y 74 de la Ley de la Contraloría General del Estado Cojedes, se le impone al ciudadano: LUIS ALFREDO HOFFMANN ÁVILA, ya identificado, la sanción de multa calculada prudencialmente en la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F. 29.400,00), equivalente a MIL (1000) Unidades Tributarias, tomando como base de cálculo, la Unidad Tributaria vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares […] Dicha multa se impone, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 107, 108 y 109 de su Reglamento, considerando el término medio de la sanción y su compensación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 107, numerales 2), 4), 5) y 6) del citado Reglamento, referidas a la condición de funcionario público; la gravedad del acto, hecho u omisión que comprometió la responsabilidad del imputado; la magnitud del perjuicio causado al patrimonio público y el haber sido advertido el imputado acerca de la irregularidad del acto, hecho u omisión por el que se comprometió su responsabilidad, y la circunstancia atenuante establecida en el artículo 108, numeral 1) del mencionado texto reglamentario, relativa a no haber sido el imputados [sic], objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley.
SEXTO: De igual modo y de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 68, 70 y 71 de la Ley de la Contraloría General del Estado Cojedes; 82 y 83 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; de forma solidaria, se le formula Reparo al ciudadano: LUIS ALFREDO HOFFMANN ÁVILA, antes identificado, por la cantidad total de Ciento Sesenta y Un Mil Cuarenta y Siete Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 161.047,96), por los hechos, montos y conceptos señalados en el Auto de Apertura, de fecha 02 de Noviembre de 2009 […] la cual deberá restituir al Tesoro del Estado.
DECIMO PRIMERO: Remítase al Contralor General de la República, por medio del Despacho de la Contralora del Estado, copia certificada del presente auto decisorio, para que en ejercicio de su competencia exclusiva y excluyente, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 111 del Reglamento de esta Ley, tomando en consideración la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado, acuerde o no, en atención a la entidad del ilícito cometido, las sanciones accesorias a que haya lugar.
DECIMO SEGUNDO: Remítase al Ministerio Público, copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, incluyendo el presente auto decisorio, para que de acuerdo a lo establecido en los artículos 64 de la Ley de la Contraloría General del Estado Cojedes, 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 44 de la Ley contra la Corrupción, éste ejerza las acciones penales correspondientes.
DECIMO TERCERO: Remítase al Servicio Nacional de Contrataciones, copia certificada del presente auto decisorio, para que en ejercicio de su competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, éste aplique las medidas o ejerza las acciones a que haya lugar.
DECIMO CUARTO: Se advierte a los ciudadanos: LUIS ALFREDO HOFFMANN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.878:406, […] en su condición de Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR); […] que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 de la Ley de la Contraloría General del Estado Cojedes, 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 100 de su Reglamento, podrán interponer contra la presente Decisión, el correspondiente Recurso de Reconsideración ante esta Dirección, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes, a que ésta conste por escrito en el expediente.
DECIMO QUINTO: De igual modo, se le advierte a los mencionados imputados, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de la Contraloría General del Estado Cojedes y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, podrán interponer Recurso de Nulidad, contra el presente auto decisorio, ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma”.

Que del texto del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar se desprende que el ciudadano Luis Alfredo Hoffmann como fundamento de su pretensión cautelar alegó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, en la narrativa del escrito libelar éste expresó que el acto impugnado tuvo lugar con ocasión del proceso investigativo iniciado el 18 de marzo de 2009 por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la referida Contraloría por la comisión de “presuntas irregularidades ocurridas en el Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), en la ejecución de los Proyectos ‘Construcción de 83 Viviendas en los Municipios San Carlos, Anzoátegui, Girardot, Lima Blanco, Pao, Rómulo Gallegos y Tinaco del Estado Cojedes, Programa V’ y ‘Cogestión en Producción de Viviendas Aisladas en Zonas de Barrios en los Diferentes Municipios del Estado Cojedes, Programa V’, correspondientes a los ejercicios económicos 2004-2005-2006, lo cual devino como resultado del análisis efectuado a los Informes Definitivos de las Auditorias practicadas mediante los Oficios credenciales Nos. DCACDPE 070/2006, de fecha 28 de marzo de 2006 y DCAD-008-A/2008, de fecha 31 de marzo de 2008”.
Y que fue en virtud “de la referida investigación preliminar llevada a cabo por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, y después de haberse notificado a los involucrados del Auto de Proceder y haber ejercido su derecho a la defensa respectivo los mismos, se emitió Informe de Resultados de fecha 10 de agosto de 2009”.
De lo anterior puede colegirse claramente que en lo que respecta a la primera fase investigativa el propio accionante afirma haber ejercido su derecho a la defensa.
Que el recurrente señala, que fue posterior a la emisión del Informe de Resultados que se produjo “la conculcación de diversos derechos fundamentales como son el: derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Ente Contralor, haciendo una errada interpretación de la autotutela de la que goza la Administración, procedió a modificar Actos Administrativos que ya habían generado derechos, a pesar que la Ley sobre la materia, habla de la emisión de un solo Auto de apertura. Pero la Administración […] no solo procedió a modificar el mencionado Auto de apertura del 24 de Agosto de 2009, a pesar que el mismo ya formaba parte del expediente y [él] ya había sido notificado, sino que al dictar el nuevo Auto de Apertura, el 2 de Noviembre de 2009, procedió a incluir[le] nuevos hallazgos que desconocía totalmente, y que ni siquiera aparecían reflejados en el Informe de Resultados, y que no se reflejan en ningún momento de la etapa investigativa”.
Que a su entender, el proceder de la Contraloría General del estado Cojedes carecía de asidero legal, además que a su decir, nunca le fue permitido ejercer su “defensa sobre esos nuevos hallazgos sobrevenidos, lo cual, de haberlo podido realizar en su debida oportunidad, posiblemente hubiera logrado desvirtuar tales hallazgos y hubieran sido desechados por la Administración Contralora”.
Que “al haber dictado la Administración Contralora, una serie de actos carentes de base legal, basados en una mal interpretada supuesta autotutela de la cual goza la Administración, violaron de manera flagrante [sus] derechos constitucionales, por cuanto, [manifestó haber sido] impedido de ejercer [su] derecho a la defensa, así como que se [le] siguiera un procedimiento total y absolutamente ajustado a derecho, y en consecuencia, se crea un estado de indefensión y de incertidumbre jurídica por cuanto no puede, seguirse investigando hechos de manera casuística, porque este actuar indefectiblemente genera la conculcación de derecho a los justiciables, por ello [solicita] que esta situación sea apreciada por esta instancia, y proceda esta Corte a decretar la medida cautelar solicitada”.
Así las cosas, esta Corte pudo constatar del texto del escrito recursivo que el propio accionante cita extractos del Informe de Resultados del 10 de agosto de 2009 emanado de la mencionada Dirección de Control de la Administración Descentralizada, donde dejó constancia de los siguientes hallazgos:
“HALLAZGO PRIMERO: Prescindencia Parcial del Procedimiento de Licitación, al publicarse los llamados de Licitación General Nros. LG-INDHUR-CONAVI-002-2004, para la obra ‘Construcción de 83 Viviendas en los Municipios San Carlos, Anzoátegui, Girardot, Lima Blanco, Pao, Rómulo Gallegos y Tinaco del Estado Cojedes, Programa V’ y LG-INDHUR-FIDES-002-2004, para la obra ‘Cogestión en Producción de Viviendas Aisladas en Zonas de Barrios en los Diferentes Municipios del Estado Cojedes, Programa V’ en fecha 27 de noviembre de 2004, a través del Diario de Caracas; el cual para la fecha circulaba sólo en la región capital.
HALLAZGO SEGUNDO: No cumplimiento de las metas físicas previstas en los contratos INDHUR-CONAVI-002-2004 e INDHUR-FIDES-002-2004, evidenciándose un retraso injustificado en los lapsos de ejecución de éstos.
HALLAZGO TERCERO: Inobservancia de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, al emitirse constancia de terminación de los trabajos de construcción de la Obra ‘INDHUR-CONAVI Construcción de 83 Viviendas en los Municipios San Carlos, Anzoátegui, Girardot, Lima Blanco, Pao, Rómulo Gallegos y Tinaco del Estado Cojedes, Programa V’ en fecha 19 de diciembre de 2005; a pesar de que supuestamente no se había concluido la obra.
HALLAZGO CUARTO: Deficiencias en los procedimientos de inspección y supervisión de los trabajos de construcción de las obras, por la verificación de determinadas fallas.
HALLAZGO QUINTO: Fallas de control en los trabajos de construcción de las viviendas correspondientes de los contratos de obras reseñados, al verificarse presuntas modificaciones en los planos del proyecto sin la debida planificación, específicamente en lo referente a la no construcción y/o construcción deficiente de la pared interna en el área de la sala comedor de las viviendas, verificándose al efecto la cancelación de obra no ejecutada.
HALLAZGO SEXTO: Fallas de control en los trabajos de construcción de las viviendas correspondientes de los contratos de obras reseñados, al verificarse que las medidas valuadas en el área cubierta techo de cada una de las viviendas inspeccionadas no se correspondía con las previstas en los planos anexos a los contratos de ambas obras”. (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).

Que fue en virtud de ese Informe de Resultados que la Dirección de Control de Administración Descentralizada de la Contraloría General del estado Cojedes, resolvió dictar el Auto de Apertura del Procedimiento concerniente a las presuntas irregularidades ocurridas en la contratación y ejecución de las obras correspondientes a los ejercicios económicos 2004-2005-2006, con ocasión de los “Proyectos Construcción de 83 Viviendas en los Municipios San Carlos, Anzoátegui, Girardot, Lima Blanco, Pao, Rómulo Gallegos y Tinaco del Estado Cojedes, Programa V” y “Cogestión en Producción de Viviendas Aisladas en Zonas de Barrios en los Diferentes Municipios del Estado Cojedes, Programa V”.
Señaló en su libelo, que las irregularidades que se le adjudicaron a su persona en el referido Informe, fueron:
“1.- Por haber suscrito los contratos números INDHUR-CONAVI-2004-010, para la obra ‘Construcción de 83 Viviendas en los Municipios San Carlos, Anzoátegui, Girardot, Lima Blanco, Pao, Rómulo Gallegos y Tinaco del Estado Cojedes, Programa V’ e INDHUR-FIDES-2004-002 para la obra ‘Cogestión en Producción de Viviendas Aisladas en Zonas de Barrios en los Diferentes Municipios del Estado Cojedes, Programa V’, en fecha 29 de diciembre de 2004, con Inobservancia Parcial del Procedimiento de Licitación.
2.- Por haber incumplido las metas físicas señaladas en los contratos números INDHUR-CONAVI-2004-010, para la obra ‘Construcción de 83 Viviendas en los Municipios San Carlos, Anzoátegui, Girardot, Lima Blanco, Pao, Rómulo Gallegos y Tinaco del Estado Cojedes, Programa V’ e INDHUR-FIDES-2004-002 para la obra ‘Cogestión en Producción de Viviendas Aisladas en Zonas de Barrios en los Diferentes Municipios del Estado Cojedes, Programa V’ por cuanto presentaron atrasos en su ejecución, con el agravante del otorgamiento de paralizaciones y prórrogas, sin presuntas causas que lo justificaren.
3.- Por haber actuado con omisión y negligencia en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano Rural del estado Cojedes (INDHUR), al no ejercer contra la empresa contratista Consorcio Colina las acciones legales y contractuales correspondientes, a pesar de tener conocimiento mediante las prórrogas y paralizaciones y por ser público y notorio el incumplimiento por parte de la contratista de las obligaciones derivadas de los citados contratos, al no ejecutar ni entregar las obras contratadas en los términos y condiciones pactadas, ocasionando daños al patrimonio del ente contratante.
4.- Por haber suscrito indebidamente diversas órdenes de pago, a pesar que el ciudadano Luís Alfredo Hoffmann tenía conocimiento de los hechos presuntamente irregulares, por ser público y notorio el incumplimiento de la contratista de las obligaciones derivadas de los prefijados contratos y suscribir también las valuaciones respectivas, de lo cual se supone las existencia de un pago en exceso de Dos Millones Seiscientos Veintitrés Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos y Veinticuatro Millones Seiscientos Trece Mil Un Bolívares, calculados a la fecha de la ocurrencia de los hechos.
5.- Por haber suscrito indebidamente diversas órdenes de pago y valuaciones donde se relacionan como ejecutadas las medidas previstas en los planos, que guardan relación con las partidas 15, 16 y 17 de los presupuestos de ambas obras, a pesar que el ciudadano Luís Alfredo Hoffmann de los hechos presuntamente irregulares y por ser público y notorio el incumplimiento de la contratista de las obligaciones contraídas en los citados contratos”.
De cara a lo anterior, se observa que el accionante argumentó que la violación del derecho a la defensa y el debido proceso devino de la actuación del Órgano Contralor, al haber efectuado según sus dichos, “[…] una errada interpretación de la autotutela de la que goza la Administración, procedió a modificar Actos Administrativos que ya habían generado derechos, a pesar que la Ley sobre la materia, habla de la emisión de un solo Auto de apertura. Pero la Administración […] no solo procedió a modificar el mencionado Auto de apertura del 24 de Agosto de 2009, a pesar que el mismo ya formaba parte del expediente y [él] ya había sido notificado, sino que al dictar el nuevo Auto de Apertura, el 2 de Noviembre de 2009, procedió a incluir[le] nuevos hallazgos que desconocía totalmente, y que ni siquiera aparecían reflejados en el Informe de Resultados, y que no se reflejan en ningún momento de la etapa investigativa”. Siendo que a su entender el proceder de la Contraloría General del estado Cojedes carecía de asidero legal, además que a su decir, nunca le fue permitido ejercer su “defensa sobre esos nuevos hallazgos sobrevenidos, lo cual, de haberlo podido realizar en su debida oportunidad, posiblemente hubiera logrado desvirtuar tales hallazgos y hubieran sido desechados por la Administración Contralora”.
Ante tales planteamientos, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente precisar que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Que el derecho a la defensa contiene un plus de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre los cuales destacan el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia bajo análisis este Órgano Jurisdiccional pudo constatar del texto libelar (específicamente de los folios 9 al 14 del presente cuaderno), que el recurrente afirmó en relación a esos hechos lo siguiente:
• Que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes dictó auto de apertura el 24 de agosto de 2009.
• Que el ciudadano Luis Alfredo Hoffmann fue notificado del referido auto el 3 de septiembre de 2009 mediante Oficio Nº DDR-034/2009, y por tal virtud consignó escrito de defensa el 25 del referido mes y año.
• Que fue el 6 de octubre de 2009, cuando la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes dicta el auto a través del cual de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en uso de la potestad de autotutela decide revocar en todas y cada una de sus partes el auto de apertura proferido el 24 de agosto de ese mismo año.
• Posteriormente el 2 de noviembre de 2009, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, dicta un nuevo auto de apertura el cual le fue notificado al accionante, según sus propios dichos, mediante Oficio Nº DDR-036/2009.
• Que en el renovado auto de apertura “se denota el señalamiento de los elementos de convicción o prueba que hacían presumir la existencia de responsabilidad alguna en cabeza del ciudadano LUIS ALFREDO HOFFMANN AVILA [sic], expresándose al efecto los ya indicados dentro del Auto de Apertura del 24 de Agosto de 2009, que ya había sido de [su] conocimiento. Pero lo sorprendente es que, a pesar de hablarse de una simple corrección que ameritó el proferimiento de un nuevo Auto de Apertura, se verifica dentro del contenido del auto de fecha 2 de noviembre de 2009, la imputación del ciudadano LUIS ALFREDO HOFFMANN de un nuevo hallazgo, nunca atribuido ni en fase investigativa, ni ahora en la fase de determinación de responsabilidad”.
• Que “en virtud del precedente auto y su notificación, en fecha 24 de noviembre de 2009, al ciudadano LUIS ALFREDO HOFFMANN, el día 15 de diciembre de 2009, éste procede en el ejercicio de su derecho a la defensa a consignar su escrito de alegatos y pruebas, contentivo de veinticuatro (24) folios con sus anexos”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado del presente fallo).
• Asimismo manifestó, que “luego, los días 18 y 19 de enero de 2010, se procede al desarrollo de la Audiencia Oral y Pública correspondiente, en la cual las partes involucradas hicieron sus exposiciones respectivas e hicieron valer los medios de prueba pertinentes”. (Destacados de esta Corte).
• Que “el día 2 de febrero de 2010, es agregada a los autos la Decisión SN, de fecha 19 de enero de 2010, proferida por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes” la cual constituye el objeto de impugnación en la presente causa.
Descritos en esos términos por el propio accionante, los hechos acaecidos en torno al procedimiento para la determinación de responsabilidad por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional considera preliminarmente que en el caso de autos el hecho de que en la fase investigativa al recurrente se le haya participado sólo de tres hechos y que en el Informe de resultados se hayan establecidos dos hechos más, y que luego en el auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades del 24 de agosto de 2009 se le haya participado de esos cinco “hallazgos”, auto que fue posteriormente revocado en virtud de la potestad de autotutela que tiene la Administración; agregándosele en el nuevo auto de apertura proferido el 2 de noviembre de 2009 otro hecho generador de responsabilidad, no lleva implícito la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso como lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues debe observarse que si bien en el caso de autos en el inicio de la primera fase investigativa ésta tuvo lugar con ocasión de tres hechos, ello no puede constituirse en un obstáculo para que los órganos de control puedan establecer la existencia o no de la determinación de otros hechos, como consecuencia del devenir del desarrollo investigativo efectuado por éstos.
En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las Leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento, salvo que se trate de materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones en él contenidas”.
Y conforme a lo contemplado en el artículo 85 eiusdem “Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos. Cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los órganos de control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad civil. Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial”.
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que el propio recurrente afirmó en cuanto a la fase investigativa que “de la referida investigación preliminar llevada a cabo por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, y después de haberse notificado a los involucrados del Auto de Proceder y haber ejercido su derecho a la defensa respectivo los mismos, se emitió Informe de Resultados de fecha 10 de agosto de 2009”.
Que si bien en la fase del procedimiento de determinación de responsabilidades, el ciudadano Luis Alfredo Hoffmann manifestó que se le había notificado en el auto de apertura dictado el 24 de agosto de 2009 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes el día 3 de septiembre del preindicado año mediante Oficio Nº DDR-034/2009, de estar presuntamente incurso en la comisión de cinco (5) hechos generadores de responsabilidad, esta Corte observa que dicho ciudadano expresó haber consignado el 25 de septiembre de 2009, el respectivo escrito de defensa.
Asimismo, se pudo observar de sus propias alegaciones que si bien el anterior auto de apertura fue revocado el 6 de octubre de 2009 y que por ende la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, dictó el 2 de noviembre de 2009 un nuevo auto de apertura, y que en éste nuevo auto se le agregó otro hecho generador de responsabilidad, también se pudo evidenciar que el propio accionante manifestó que había sido notificado del mismo, mediante Oficio Nº DDR-036/2009 y que “en virtud del precedente auto y su notificación, en fecha 24 de noviembre de 2009, al ciudadano LUIS ALFREDO HOFFMANN, el día 15 de diciembre de 2009, éste procede en el ejercicio de su derecho a la defensa a consignar su escrito de alegatos y pruebas, contentivo de veinticuatro (24) folios con sus anexos”. Y, que “luego, los días 18 y 19 de enero de 2010, se procede al desarrollo de la Audiencia Oral y Pública correspondiente, en la cual las partes involucradas hicieron sus exposiciones respectivas e hicieron valer los medios de prueba pertinentes”. (Destacados de esta Corte).
Así, de las consideraciones precedentes se desprende de manera preliminar y sin que este análisis constituya la decisión que resuelva el presente asunto que, el ciudadano Luis Alfredo Hoffmann, fue debidamente notificado en todas las fases del procedimiento sustanciado en sede administrativa, en virtud de lo cual según sus propias afirmaciones procedió a presentar sus respectivos escritos de defensa para el momento de su comparecencia, e hizo valer los medios de pruebas pertinentes, razón por la cual se desecha la presente denuncia en esta fase cautelar. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo circunscribiéndose a las denuncias examinadas supra considera preliminarmente que en el caso de autos no se evidencia en modo alguno que la actuación de la Administración constituya una ilegalidad y por ende un menoscabo de la apariencia del derecho que reclama el recurrente, razón por la cual en el caso de autos no existen prima facie elementos de convicción de los cuales emerja una presunción de buen derecho favorable al recurrente, razón por la cual, se concluye que en el caso de marras no se configura el requisito relativo al fumus boni iuris y así se decide.
Finalmente, en cuanto a los alegatos de que “el acto recurrido hace surgir, por una parte la afectación de [su] honor, reputación y desempeño profesional, así como la presunción de inocencia, y el riesgo para [sus] intereses personales, visto que al no dictarse urgentemente una medida provisional que enerve los efectos del acto administrativo impugnado y restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, existe el riesgo manifiesto de una pérdida patrimonial irreparable, de daños materiales y morales que serían absolutamente irremediables”. Y “que el acto administrativo recurrido no está definitivamente firme, toda vez que sobre el mismo cabe el recurso de nulidad […] por lo que […] debe procederse a la suspensión de efectos del acto impugnado […] La Administración de Justicia, por mandato constitucional debe velar por la protección integral de los derechos de los particulares, ya que la ejecución inmediata del presente acto, sin que sea una decisión definitivamente firme, [le] generaría graves e irreparables perjuicios patrimoniales, morales y hasta profesionales”.
Que con la remisión a la Fiscalía General de la República se le estaría causando daños irreparables a sus derechos, ya que a su juicio ello implica someterlo al escarnio público como a una averiguación penal, lo cual pudiera conllevar incluso a estar privado de libertad sin que el acto administrativo de donde derivan todas esas sanciones se encuentre definitivamente firme, razón por la cual, es por ello que afirma, que la ejecución de la decisión impugnada le pudiera causar un perjuicio irreparable y por ello considera “que los efectos de la misma deben ser suspendidos, por lo menos hasta el momento que sea dictada la decisión de fondo correspondiente”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente señalar que no basta con las simples afirmaciones a los fines de obtener el decreto de una medida cautelar pues, se debe tener presente que debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, el cual además constituye una presunción iuris tantum en la que se fundamenta el Juez para acordar la protección cautelar, y que la misma debe emanar de la revisión y el análisis de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos, y como quiera que respecto de dichas afirmaciones la parte solicitante no aportó medio de prueba alguno que puedan conllevar a la convicción de este Órgano Jurisdiccional a acordar la medida solicitada. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe apuntarse que al no haberse configurado el requisito de procedencia relativo al fumus boni iuris, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada resulta inoficioso entrar a analizar el cumplimiento del requisito de procedencia restante, a saber, el periculum in mora toda vez que, para que sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado haría falta la coexistencia de ambos requisitos, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte accionante. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano LUIS ALFREDO HOFFMANN, en su condición de parte accionante en el recurso contencioso administrativo de nulidad por él incoado contra la decisión S/N de fecha 19 de enero de 2010 proferida por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES en el expediente signado con el Nº DDR-009/2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AW42-X-2010-000019
ASV/h.-


En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria