REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2010
Años 200° y 151°
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1296 de fecha 22 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió las copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar “a tenor de lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”; subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ÁNGELA THERESIA DE PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 559.508 y 84.183, respectivamente, contra el Decreto Expropiatorio Nº 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 83 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de marzo de 2010, recurso de apelación que circunscribió contra la “Declaratoria de ‘inadmisibilidad’ y ‘declaratoria de improcedencia’ de las medidas cautelares solicitadas”.
En 28 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Napoleón Peñaloza Carvajal y Freida Ángela Theresia de Peñaloza, en la cual expuso consideraciones sobre la apelación ejercida, y consignó recaudos.
Mediante decisión Nº 2010-00677, dictada en fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la declaratoria de inadmisibilidad del amparo cautelar, con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo apelado, en los términos expuestos en la motiva de la decisión en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo solicitada, y en consecuencia declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.
Asimismo, en la mencionada decisión, esta Corte ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constaban en el presente expediente, a fin tramitar la apelación ejercida contra la decisión que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2010, el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Peñaloza y Freida Bilger, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar, constante de quince (15) folios útiles, informe de avalúo y copia simple del poder que le acredita su representación.
Mediante decisión Nº 2010-001186, dictada en fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –entre otras cosas– ordenó a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrir el presente cuaderno separado –AB42-X-2010-000018– con copia certificada de las actuaciones que constan en el presente expediente, y realizar el respectivo pase a ponente, a fin de dictar la decisión relativa a la solicitud de fecha 29 de junio de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente, a fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto en fecha 29 de junio de 2010, la parte recurrente en nulidad requirió a esta Corte se decretara a su favor protecciones cautelares en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
I
En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Napoleón Peñaloza Carvajal y Freida Ángela Theresia de Peñaloza, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, subsidiariamente medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el Decreto de Expropiatorio Nº 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 83 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue admitido en fecha 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oportunidad en que el referido Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible el amparo cautelar e improcedentes las medidas cautelares requeridas, razón por la cual, la parte recurrente apeló en fecha 16 de marzo de 2010.
Llegadas las copias respectivas a esta Alzada con el fin de conocer de la apelación ejercida sobre la declaratoria de inadmisibilidad del amparo cautelar y de la improcedencia de las medidas cautelares –oída en el solo efecto devolutivo–, mediante decisión Nº 2010-00677 de fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida, y así, estimó con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo apelado, únicamente en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo solicitada, y en consecuencia declaró improcedente la misma, siendo que, respecto de la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares –también apelada–, ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado, a fin tramitar el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, esto es, en fecha 29 de junio de 2010, el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Peñaloza y Freida Bilger, consignó ante esta Corte escrito mediante el cual solicitó que este Órgano Jurisdiccional decretara la suspensión de los efectos del acto recurrido, o en caso de desestimarse la misma, subsidiariamente requirió el decreto de una medida cautelar innominada, razón por la cual, mediante decisión Nº 2010-001186 de fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte ordenó remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de abrir el presente cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones que constan en el presente expediente, y realizar el respectivo pase a ponente, para dictar la decisión respectiva, la cual, hoy nos ocupa.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
II
Del escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, se observa que la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, señaló que “si bien es cierto que en la oportunidad de interposición del Libelo, solicitamos el otorgamiento con carácter previo de una Medida Cautelar, en los términos expuesto en el Escrito Libelar, y que dicha solicitud fue resuelta de manera negativa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región sur Oriental por las razones de hecho y de derecho expuestas en el auto de Admisión respectivo, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el parágrafo 11 de su Artículo 19, prevé que en cualquier estado y grado del proceso las Partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia (o cualquier Tribunal de Instancia) podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardas la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas Medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, lo cual evidentemente permite, no solo circunscribir la solicitud de Medidas Cautelares al Escrito Libelar, sino, que estas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, lo que garantiza a las partes, protegerse ante el acaecimiento o surgimiento sobrevenido de circunstancias y supuestos de hecho que pudieran traducirse en perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (…)”.
Ahora bien, de la lectura del mencionado escrito de fecha 29 de junio de 2010, presentado ante esta Alzada, se advierte claramente que la representación judicial de la parte recurrente en nulidad requirió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decretada la Suspensión de Efectos del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004–, y para el caso de considerarse la no procedencia de la suspensión de efectos solicitada, subsidiariamente requirió Medida Cautelar Innominada a tenor de lo dispuesto en el párrafo 11 del Artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004–, es decir, requirió un decreto a su favor de protecciones cautelares con motivo del juicio de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Expuesto lo anterior, y advertido como fue que la parte recurrente en nulidad con el escrito de fecha 29 de junio de 2010, ha pretendido requerir en la presente incidencia (contentiva del conocimiento en alzada del recurso de apelación ejercido ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2010 –oído en un solo efecto devolutivo–), que esta Alzada proceda a analizar una nueva solicitud de protecciones cautelares (buscando garantizar las resultas del juicio de nulidad seguido contra el Decreto Expropiatorio tantas veces señalado, juicio que –conviene resaltar–, se encuentra en la primera instancia del procedimiento), es menester entonces analizar la norma invocada por la parte solicitante para requerir tal petición, esto es, el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004–, la cual, si bien para el momento en que fue invocada ya no regía como principal cuerpo normativo los procedimientos llevados por ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe traer en autos a fin de analizar la petición de la parte recurrente, así se tiene que el mencionado artículo señala:
“Artículo 19.
(…omissis…)
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…omissis…)”. (Negrillas agregadas).
Así, sobre la base de la norma citada, destacando el enunciado referido a “en cualquier estado y grado del proceso”, la parte requirente de la protección cautelar, pretendió que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo como alzada de una apelación de medidas cautelares oída en el solo efecto devolutivo, decrete una medida que garantice las resultas del juicio anulatorio principal, el cual, tal como se señaló, se encuentra en su primera instancia, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En el anterior orden de ideas, siendo que la norma invocada por el requirente de la protección cautelar no era la que aplicaba al caso, esta Corte estima prudente revisar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual señala:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectvos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…omissis…). (Negrillas y subrayado agregados).
Ahora bien, del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes “para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio”, pedidas por las partes “en cualquier estado y grado del procedimiento”.
De la norma in comento, deduce esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las medidas facultadas en la misma tienen como fin garantizar las resultas del juicio, es decir, procurar que un posible fallo favorable a favor de la pretensión principal del accionante en el procedimiento sea debidamente ejecutado, de lo que puede claramente entenderse que al momento de señalar “en cualquier estado y grado del procedimiento”, el legislador se refiere al estado y grado del juicio que contiene la pretensión principal del accionante, en el cual, eventualmente se obtendrá la definitiva cuya ejecución se busca proteger ante la apariencia del buen derecho del mismo.
Así, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la pretensión principal de la parte recurrente y aquí requirente de la protección cautelar, esto es, la nulidad del Decreto Expropiatorio Nº 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 83 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, se encuentra en la primera instancia de su procedimiento, ello es, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo que ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sólo cursan copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Alzada a fin de conocer la apelación oída en el solo efecto devolutivo que fue ejercida contra la declaratoria de improcedencia de medidas cautelares, así, es forzoso concluir que es al referido Juzgado Superior a quien corresponde pronunciarse sobre la suspensión de efectos y la medida cautelar innominada requeridas en fecha 29 de junio de 2010, lo contrario sería atentar contra el principio de la doble instancia, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente cuaderno separado al mencionado Juzgado, a fin de que el mismo haga el pronunciamiento respectivo, previa notificación de la parte accionante. Así de decide.
III
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a fin de que éste –previa notificación de la parte accionante– se pronuncie sobre las pretensiones cautelares requeridas en fecha 29 de junio de 2010, por el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Peñaloza y Freida Bilger.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
Exp. Nº AB42-X-2010-000018
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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