JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2010-000085

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de enajenar y gravar, por la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6399 de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, contra la sociedad mercantil EMPRESAS C.V.G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 37, Tomo 6-A de fecha 2 de febrero de 1999.
En fecha 7 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de octubre de 2010, la abogada Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignó recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.
En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó agregarlos a los autos.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía correspondía a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente, recibiéndose el mismo en Corte el 18 de octubre de 2010.
El 18 de octubre de 2010, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES

En fecha 6 de octubre de 2010, la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso la presente demanda, contra la sociedad mercantil Empresas C.V.G, C.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “En fecha 29 de diciembre de 2006, mi representada la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, y la Sociedad Mercantil EMPRESAS CVG, C.A., (…), representada por (…) Presidente, suscribieron los Contratos de Obra Nro. PSB-NC-ZU-08-02 y Nro. PSB-AMP-ZU-08-12, para la Ejecución de las Obras: NUEVA CONSTRUCCIÓN EN EL U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROSCIO, ubicado en municipio Santa Rita del Estado Zulia, y AMPLIACIÓN EN EL C.E.I.N. VILLA BOLIVARIANA, (…) con sus correspondientes planos, Presupuestos y demás documentos que lo conforman, mediante la modalidad de consulta de precios, por un monto total de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 6.594.073,50) y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 6.487.01 899), respectivamente (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
A tal respecto, indicó que “(…) a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta (50%) del monto del Contrato, por la Cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.297.036,75). El anticipo otorgado por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra (...)” (Destacado y mayúsculas del original).
Destacó, que “Para garantizar a FEDE la mencionada cantidad dada en anticipo, la Sociedad Mercantil EMPRESAS CVG, C.A., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 7010109865 (…) con la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A., (…) en virtud del cual esta última se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE, hasta por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.297.036,75), correspondiente al anticipo otorgado por FEDE a la Sociedad Mercantil EMPRESAS CVG, C.A.”. (Destacado y mayúsculas del original).
Igualmente, indicó que la “(...) firma mercantil EMPRESAS CVG, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7010109866 (…), con la Sociedad Mercantil Seguro Premier, C.A., anteriormente identificada, por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 989.111,03), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del Contrato de Obra”. (Destacado y mayúsculas del escrito).
Señaló, que en fecha 30 de mayo de 2009, se iniciaron los trabajos para lograr la nueva construcción de la U.E. Nuestra Señora del Roscio, con un plazo de ejecución de 12 meses, de conformidad con lo pautado en el contrato de obra.
Manifestó, del mismo modo, que el inicio de la obra se caracterizó por la ejecución lenta de los trabajos y los exhortos verbales y escritos dirigidos a la Empresa CVG, C.A., para aumentar avance de ejecución.
Asimismo, alegó que el 23 de mayo de 2009, la coordinación de FEDE en el Estado Zulia, remitió a la Consultoría Jurídica de esa Fundación, memorando Nº 418, en el cual se manifestó la situación de retraso que se presentaba en la obra, en cuanto al tiempo transcurrido.
Especificó, que a “(...) pesar de todas las gestiones administrativas llevadas a cabo por FEDE en su condición de ente contratante, tendientes a proveer todas las condiciones técnicas y financieras para la óptima y oportuna ejecución de la obra; la CONTRATISTA, incumplió el plazo de ejecución acordado, toda vez que desde el inicio de la obra (30-05-2008) hasta la recepción de memorando Nº 418 emitido por Coordinación de FEDE-ZULIA de fecha 25-03-2009; habían transcurridos 9 meses y tres semanas, y la CONTRATISTA solo había cumplido con un 39% de avance físico de la obra (…)”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido, explicó que “(...) Para cumplir con el plazo de 12 meses acordados en el contrato de obra, solo restaban 2 meses y una semana, tiempo en el cual le era imposible a la Sociedad Mercantil EMPRESAS CVG, C.A., lograr un avance del 100% (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionó, que luego de haber transcurrido 9 meses y tres semanas, en los archivos que reposan en FEDE, no se evidenciaba la existencia de comunicaciones de la Sociedad Mercantil EMPRESAS CVG, C.A., en donde se justifique el retraso y el incumplimiento del plazo de ejecución de la obra.
Posteriormente, arguyo que “(…) A pesar del incumplimiento y poco interés demostrado por la CONTRATISTA, la Consultoría Jurídica de FEDE a través de memorando N° 1012 de fecha 31 de marzo de 2009, instó a la Coordinación Regional del Estado Zulia a dirigir comunicación escrita a la empresa, solicitando la culminación de los trabajos, en virtud de que el plazo de ejecución se encontraba próximo a vencerse. Efectivamente, esta solicitud se realizó pero no se obtuvieron los resultados de avance en obra que se esperaban (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por lo anterior, señaló que “(…) el representante legal de la Sociedad Mercantil EMPRESAS CVG, C.A., (…) consignó comunicación escrita s/n de fecha 25 de abril dirigida al (…) Presidente encargado de FEDE, exponiendo las presuntas causas generadoras del retraso en la ejecución de la obra, entre las cuales se destaca el ambiente hostil que rodeaba el sitio de ubicación de la obra”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “La Coordinación Regional de FEDE en el Estado Zulia, fue consultada sobre los alegatos presentados por la Sociedad Mercantil EMPRESAS CVG, CA., y ésta manifestó que esas circunstancias no podían ser consideradas como valederas, toda vez que desde el inicio de la obra se observó ejecución lenta y retraso constante en el suministro de equipos materiales de construcción”. (Destacado y mayúsculas del original).
Agregó que, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra, a través de Providencia Administrativa Nº 56/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 literal 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Expresó que, “(...) contra de la referida Providencia Administrativa N° 56/2009 contentiva de la Rescisión Unilateral del Contrato N° PSB-NC-ZU-08-02, el (…) representante legal de la Sociedad Mercantil EMPRESAS CVG, CA., interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue recibido ante la Consultoría Jurídica de FEDE en fecha 13 de enero del año 2010 (…)”.
Sostuvo, que la relación contractual entre las partes, presenta la siguiente situación “(...) Cumpliendo con las disposiciones contractuales, FEDE, otorgó un Anticipo del Cincuenta (50%) del monto total del Contrato, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.2097.036,75). El anticipo otorgado por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por otra parte, destacó que la prenombrada empresa le debe a su representada por concepto de fiel cumplimiento la suma de Quinientos Cuarenta Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 540.134,91), “(…) en virtud del incumplimiento y bajo porcentaje en la ejecución de la obra, el cual es de un treinta y nueve por ciento (39%), faltando por ejecutar un sesenta y un por ciento (61%), hecho que evidencia un marcado incumplimiento de los trabajos, así como el poco interés de la empresa de culminarlos. Por otra parte, debe a esta Fundación por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.232.098,86) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por lo anterior, alegó que los anteriores conceptos, suman un total de Dos Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.772.233, 77).
Agregó que “(…) No obstante, los intentos y gestiones realizadas por mi representada en vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa y la aseguradora, las mismas han sido imposibles e infructuosas, motivo por el cual y en atención que la mencionada obra está concebida en interés superior del niño, niña y adolescente, quienes conjuntamente con la comunidad de la población de Santa Rita del Estado Zulia requieren de esta Fundación, la culminación de la referida obra emblemática, es por lo que consideramos que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil EMPRESAS CVG, CA., para que convenga o en su defecto a ello sean condenadas, a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el Contrato de Obra, dando cumplimiento además a sus obligaciones legales según se indica en los fundamentos de derecho de la presente acción que de seguidas se indican (…)”.
Indicó que, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones la Sociedad Mercantil Empresas CVG C.A., consignó fianza de fiel cumplimiento N° 7010109868, emitida por la empresa Seguros Premier, C.A., por un monto de Novecientos Setenta y Tres Mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 973.052,85), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato de obra.
Asimismo, mencionó que la prenombrada Sociedad Mercantil presentó fianza de anticipo N° 7010109867, emitida por la misma empresa de seguros, por un monto de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Nueve Bolívares Fuertes Con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 3.243.509,50), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato de obra.
Alegó que, a través de memorando N° ZU-241 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado de la Coordinación Regional de FEDE en el Estado Zulia, se notificó a la Consultoría Jurídica de esta Fundación, que la obra “AMPLIACIÓN EN EL C.E.I.N. VILLA BOLÍVARIANA”, se encontraba paralizada desde el 19 de febrero de 2009, sin ningún tipo de justificación.
Expuso, que en fecha 7 de abril de 2009, el representante legal de la sociedad mercantil accionada, consignó comunicación escrita ante el Presidente de FEDE, en la cual manifestó que los factores externos presentados en la ejecución de la obra son atribuidos a la escases de materiales en general, especialmente cemento y cabilla, movimiento de tierra no contemplado en la planificación inicial de la obra, problemas de rendimiento en el proceso por falta de personal calificado.
Por lo anterior, señaló que “Ante esta comunicación, se exhorto a la Coordinación Regional de FEDE en el Estado Zulia, para que realizará un pronunciamiento sobre lo alegado por la empresa; manifestando que tales circunstancias no pueden ser consideradas como valederas y ratificó que el Ingeniero Inspector contratado, sostuvo varias reuniones que indujeran al reinicio de la obra, pero lamentablemente resultaron infructuosas. Asimismo, indicó que la obra se encontraba paralizada desde el mes de febrero del año 2009, y según se evidencia de los informes de Ingeniero Inspector, tal paralización no tenía justificación alguna (…)”.
Fundamentó la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 544 y 547 del Código de Comercio y el artículo 127 literal 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento artículos 169 y 170.
Así, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó que se ordenara a la Sociedad Mercantil Empresas CVG, C.A., que pague sin plazo alguno las sumas de “(...) 1.- QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 540.134,91), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 7010109866; correspondiente al Contrato de Obra Nro. PSB-NC-ZU-08-02, referente a la Ejecución de la Obra ‘NUEVA CONSTRUCCIÓN EN EL U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROSCIO’. (…) 2. DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.232.098, 86), por concepto de Fianza de Anticipo (…) correspondiente al Contrato de Obra Nro. PSB-NC-ZU-08-02, referente a la Ejecución de la Obra ‘NUEVA CONSTRUCCIÓN EN EL U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROSCIO’ (…) 3. QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 591.148,27), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento (…) correspondiente al Contrato de Obra Nro. PSB-AMP-ZU-08-12, referente a la Ejecución de la Obra ‘AMPLIACIÓN EN EL C.E.I.N VILLA BOLÍVARIANA’ (…) 4. DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.729.637, 79), por concepto de Fianza de Anticipo N° 7010109867, correspondiente al Contrato de Obra Nro. PSB-AMP-ZU-08-12, referente a la Ejecución de la Obra ‘AMPLIACIÓN EN EL C.E.I.N. VILLA BOLIVARIANA’ (…) 5. Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso”. Así como también el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.737 del Código Civil, más las costas y costos del proceso.
Asimismo, solicitó que se decretara la medida preventiva de enajenar y gravar bienes inmuebles de la propiedad de la Sociedad Mercantil Empresas CVG, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y finalmente estimó la presente demanda por la cantidad de Seis Millones Noventa y Tres Mil Diecinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.093.019,83).
II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE

En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, declaró que “(…) estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En el sentido anterior, se observa de autos, que la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil EMPRESA C.V.G., C.A., por la cantidad total de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.093.019,83).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
‘Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.’ (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 23 numeral 2 ejusdem establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
‘Art. 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(Omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’ (Negrillas de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se observa que la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), estimó en el petitorio de la demanda que interpusiera contra la sociedad mercantil EMPRESA C.V.G., C.A., en la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.093.019,83), lo cual equivaldría a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (93.738 U.T), conforme al valor de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 4 de Febrero de 2010; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide (…).” (Mayúsculas y resaltado del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Sustanciación de estos Órgano Jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 13 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy establecida en los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, la cual establece que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un sólo efecto, de tal manera que, admitida la apelación, el Juzgado deberá remitir el expediente al Tribunal de Alzada, y siendo que este Órgano Jurisdiccional, es la Alzada de ese Juzgado de Sustanciación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es a la que corresponde emitir pronunciamiento para conocer de las decisiones emanadas acerca de lo manifestado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual declaró que la competente para conocer de la presente demanda es la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que dictara la decisión correspondiente.
En tal sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 23 numeral 2 ejusdem establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“Art. 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de esta Corte).
Adicional a lo anterior, esta Corte debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su decisión N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, (Caso: Sucy Cristina Rondón), se refirió respecto de la competencia por la cuantía de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez, dictada la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando lo siguiente:

“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
(...omissis…)
Sin embargo, esta Sala observa que en el presente caso el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la presente causa por considerar que su cuantía excedía el límite de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que esta Sala ha regulado para el caso de las competencias atribuidas por vía jurisprudencial a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de demandas contra los institutos autónomos de la Administración Pública Descentralizada a nivel Estadal, entre otras personas de Derecho Público.
Al respecto, se observa que el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Asimismo, el aparte primero de dicho artículo establece:
‘El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.” (Destacado de la Sala).
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…omissis…)
En consecuencia, esta Sala se declara excepcionalmente competente para conocer del caso en razón de la cuantía, de conformidad con la mencionada norma. (Vid. Sentencias de esta Sala números 140 del 30 de enero de 2008; 1143 del 2 de octubre de 2008; y 1237 del 12 de agosto de 2009). Así se declara”.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que en el caso de autos la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar, la cual fue estimada por la cantidad de Seis Millones Noventa y Tres Mil Diecinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.093.019,83), contra la sociedad mercantil Empresas C.V.G, C.A.
Ello, así, tomando en cuenta que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 6 de octubre de 2010, el valor de la unidad tributaria, según lo previsto en la Providencia Administrativa Nº SNA1/2010-0007 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, se reajustó en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda, a la cantidad de Noventa y Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho Unidades Tributarias (93.738 U.T), de lo cual se evidencia que ésta excede los Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), establecidos en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado y de conformidad con la mencionada norma, y tomando en consideración que los montos reclamados y especificados en la presente causa, exceden lo señalado, esta Corte resulta incompetente para conocer en primera instancia de la presente demanda interpuesta, en razón de lo cual se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de enajenar y gravar por la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil EMPRESAS C.V.G, C.A., identificadas en el encabezado del presente fallo.
2.- REMITE el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-G-2010-000085
AJCD/07

En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-__________.

La Secretaria.