R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2010
Años 200° y 151°
En fecha 30 de abril de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nelly Merjaneh Chakour, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.192, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ONELIO RUZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 2.816.530, contra el acto administrativo Nº 292/96/CONDIR dictado en fecha 17 de octubre de 1996, por la SECRETARÍA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT”, mediante el cual se le notificó que el Consejo de Dirección de la mencionada Universidad en su sesión ordinaria Nº 014 de fecha 16 de octubre de 1996, declaró improcedente el recurso de reconsideración que ejerció contra la decisión tomada en la sesión extraordinaria Nº 007 de fecha 18 de julio de 1996, y notificada el 17 de septiembre de 1996, mediante oficio Nº 010-01/96 de fecha 6 de septiembre de ese mismo año, en la que se acordó anular la jubilación que le había sido otorgada en fecha 8 de febrero de 1996.
En fecha 6 de mayo de 1997, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al Rector de la Universidad “Rafael María Baralt”, los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a esa Corte en un plazo de diez (10) días contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar.
El 28 de mayo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que el 21 de ese mismo mes y año, se recibió oficio Nº 0455-97, de fecha 21 de mayo de 1997, emanado de la Universidad “Rafael María Baralt”, mediante la cual remitió los antecedentes administrativos solicitado, se acordó agregarlos al expediente, ordenó abrir una pieza separada y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de junio de 1997, se pasó el expediente al mencionado Juzgado recibiéndose en esa misma oportunidad.
El 17 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 26 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, dictó decisión mediante la cual admitió el recurso interpuesto, en consecuencia ordenó la notificación del Fiscal General de la República e igualmente acordó librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al día siguiente que constara en autos la referida notificación.
El 3 de julio de 1997, la abogada Nelly Merjaneh Chakour, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó planilla de liquidación arancelaria, a los fines de que se practicara la notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 10 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, mediante oficio Nº 223-JS-97 ordenó la notificación del Fiscal General de la República.
El 29 de julio de 1997, el Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, recibida el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de julio de 1997, se libró el cartel de emplazamiento en el diario “el Universal”.
El 5 de agosto de 1997, la apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante el cual procedió a retirar el mencionado cartel.
En fecha 13 de agosto de 1997, la apoderada judicial del recurrente, consignó un ejemplar de la publicación del diario “El Universal”, donde apareció publicado el cartel antes referido.
En fecha 23 de septiembre de 1997, los abogados María Alejandra Correa, Ricardo Antela y Rafael Chavero, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 51.864, 53.846 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad recurrida, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 1º de octubre de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 1997, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de octubre de 1997, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
En fecha 29 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, “(…) salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el mérito favorable de las actuaciones hechas a valer en el Capítulo I, numerales 1 al 6; y las documentales promovidas en el Capítulo II, numerales 1 y2 del escrito de pruebas (…)”.
El 9 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, desde el 29 de octubre de 1997 (fecha de admisión de las pruebas), exclusive; hasta el vencimiento del referido lapso.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el 29 de octubre de 1997 (fecha de admisión de las pruebas), exclusive, hasta el 4 de diciembre de 1997 (fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas) inclusive, transcurrieron en este Tribunal quince (15) días de despacho, correspondientes a los días:30 de octubre de 1997; 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de noviembre de 1997; 3 y 4 de diciembre de 1997 (…)”.
En fecha 9 de diciembre de 1997, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de diciembre de 1997, se pasó el expediente, recibiéndose en Corte en esa misma oportunidad.
En fecha 7 de enero de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Zerpa, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguientes para que se diera comienzo a la primera etapa de la relación, cuya duración sería de quince 15 días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente, tendría lugar el acto de informes, una vez realizado comenzaría a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de enero de 1998, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 27 de enero de 1998, la abogada Melanie Bendahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 13.629, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
El 3 de febrero de 1998, venció la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 4 de febrero de 1997, el abogado Ricardo Antela, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad recurrida, consignó escrito de informes.
El 4 de febrero de 1998, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, y de que las mismas consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 25 de marzo de 1998, se dijo “Vistos”.
El 4 de agosto de 1998, por cuanto en sesión de fecha 20 de julio de 1998, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en virtud de haber vencido sus vacaciones, queda constituida de la siguiente manera: Presidenta, Lourdes Wills Rivera; Vice-Presidente; Gustavo Urdaneta Troconis, Magistradas Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Belén Ramírez Landaeta. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
En fecha 13 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa.
El 26 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó al Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, y cualquier otro órgano competente, para que se realizara la reincorporación del accionante a su condición de Profesor Ordinario de esa Casa de Estudio.
En fecha 11 de noviembre de 1999, la apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la mencionada decisión y solicitó la notificación de la Universidad querellada.
El 17 de noviembre de 1999, se ordenó notificar a la Universidad querellada.
En fecha 24 de noviembre de 1999, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, enviado por la oficina de encomienda de “Dómesa” el 23 de ese mismo mes y año.
El 27 de enero de 1999, la apoderada judicial del ciudadano Onelio Ruz Arrieta, consignó diligencia mediante la cual “(…) en vista del tiempo transcurrido sin que la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, haya cumplido con lo ordenado por esta Corte de reincorporar a mi mandante, solicitó de la misma la ejecución de la sentencia en el sentido de que se ordene la reincorporación del ciudadano Onelio Ruz Arrieta (…) a su condición de profesor ordinario, categoría de titular a dedicación exclusiva (…)”.

En fecha 1º de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del rector de la mencionada Universidad, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho informara a esa Corte, los términos en que se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999.
El 22 de febrero de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, enviado por la oficina de la Parroquia Altagracia el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante el cual “(…) Visto el tiempo transcurrido sin que la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, haya dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de reincorporar a mi mandante como profesor ordinario de esa Casa de Estudios (…) solicitó a esta Corte proceda a la ejecución forzosa de la decisión”.
El 28 de marzo de 2000, la Corte dejó constancia el vencimiento del lapso otorgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de fecha 15 de marzo de 2000.
En fecha 4 de abril de 2000, la Corte recibió aviso de fecha 18 de febrero de 2000, de la Oficina Postal Telegráfica, mediante la cual se dejó constancia de la remisión del oficio librado por esa Corte.
El 1º de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual ordenó:
“(…) a) Otorgar al Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en el expediente de la comisión haberse recibido la conminación a la ejecución, lapso ésta que se otorga para la ejecución voluntaria de lo fallado por esta Corte (...)
En ese plazo, ese Consejo deberá informar si cumplió con lo sentenciado por esta Corte en la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, expresando la forma que lo hizo (…)
b) Para el caso que transcurra inútilmente el lapso concedido para la ejecución voluntaria, procederá ese mismo tribunal, a hacer cumplir lo fallado lo fallado de la forma como se describe a continuación:
b.1.) se deberá en primer lugar requerir una formula o proporción de ejecución a la universidad a través de mencionado Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, quien deberá presentarla en un lapso de tres (3) días.
b.2) El ciudadano Onelio Ruz Arrieta aprobará o rechazará la proposición realizada dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos la consignación de la propuesta. Si ninguna propuesta fuere realizada se procederá como se señala en el literal.
b.3) si fuere rechazada, el tribunal fijará otro plazo de tres (3) días para que el ente administrativo presente una nueva proposición.
b.4) Si fuere rechazada por el administrado dentro de los tres (3) días siguientes a esta última propuesta o no se presentare ninguna nueva, el tribunal se constituirá en la sede de la universidad y hará cumplir lo ordenado por la sentencia de esta Corte verificando a todo evento la incorporación en nomina del ciudadano Onelio Ruz Arrieta, así como su inclusión dentro de la plantilla de profesores ordinario de la Universidad (…), ante el Consejo de Dirección o ante la autoridad competente dentro de esa universidad. Para cumplir con lo anterior podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
b.5) Si el juez comisionado detonare que durante la ejecución, alguno persona contra quien gire una orden pudiera estar incursa en el delito de desacato previsto en el artículo 485 del Código Penal, procederá conforme lo pauta el ordinal 2º del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia así como de las actuaciones que conforman el presente expediente al Ministerio Público desde el folio 130 hasta el folio 174, ambos inclusive, a los fines legales que determine si ha existido algún delito o falta (…)”. (Destacado de la Corte).
En fecha 8 de junio de 2000, la apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la anterior sentencia, y solicitó el cumplimiento de la misma.
El 13 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se practicase las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida.
En fecha 4 de julio de 2000, el Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1975-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2000.
El 14 de noviembre de 2007, se ordenó agregarlos a los autos y por cuanto no se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó notificar a la misma del contenido de la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2000.
En fecha 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio el 6 de ese mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de junio de 2000, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad contra el acto administrativo Nº 292/96/CONDIR dictado en fecha 17 de octubre de 1996, por la Secretaría de la Universidad Experimental “Rafael María Baralt”, mediante el cual se le notificó que el Consejo de Dirección de la mencionada Universidad en su sesión ordinaria Nº 014 de fecha 16 de octubre de 1996, declaró improcedente el recurso de reconsideración que ejerció contra la decisión tomada en la sesión extraordinaria Nº 007 de fecha 18 de julio de 1996, y notificada el 17 de septiembre de 1996, mediante oficio Nº 010-01/96 de fecha 6 de septiembre de ese mismo año, en la que se acordó anular la jubilación que le había sido otorgada en fecha 8 de febrero de 1996.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el 1º de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual ordenó
“(…) a) Otorgar al Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en el expediente de la comisión haberse recibido la conminación a la ejecución, lapso ésta que se otorga para la ejecución voluntaria de lo fallado por esta Corte (...)
En ese plazo, ese Consejo deberá informar si cumplió con lo sentenciado por esta Corte en la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, expresando la forma que lo hizo (…)
b) Para el caso que transcurra inútilmente el lapso concedido para la ejecución voluntaria, procederá ese mismo tribunal, a hacer cumplir lo fallado lo fallado de la forma como se describe a continuación:
b.1.) se deberá en primer lugar requerir una formula o proporción de ejecución a la universidad a través de mencionado Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, quien deberá presentarla en un lapso de tres (3) días.
b.2) El ciudadano Onelio Ruz Arrieta aprobará o rechazará la proposición realizada dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos la consignación de la propuesta. Si ninguna propuesta fuere realizada se procederá como se señala en el literal.
b.3) si fuere rechazada, el tribunal fijará otro plazo de tres (3) días para que el ente administrativo presente una nueva proposición.
b.4) Si fuere rechazada por el administrado dentro de los tres (3) días siguientes a esta última propuesta o no se presentare ninguna nueva, el tribunal se constituirá en la sede de la universidad y hará cumplir lo ordenado por la sentencia de esta Corte verificando a todo evento la incorporación en nomina del ciudadano Onelio Ruz Arrieta, así como su inclusión dentro de la plantilla de profesores ordinario de la Universidad (…), ante el Consejo de Dirección o ante la autoridad competente dentro de esa universidad. Para cumplir con lo anterior podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
b.5) Si el juez comisionado detonare que durante la ejecución, alguno persona contra quien gire una orden pudiera estar incursa en el delito de desacato previsto en el artículo 485 del Código Penal, procederá conforme lo pauta el ordinal 2º del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia así como de las actuaciones que conforman el presente expediente al Ministerio Público desde el folio 130 hasta el folio 174, ambos inclusive, a los fines legales que determine si ha existido algún delito o falta (…)”. (Destacado de la Corte).
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en los folios 24 al 26 del presente expediente oficio S/N de fecha 4 de octubre de 2000, emanado de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, mediante el cual de conformidad con la sentencia dictada el 1º de junio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio información sobre el cumplimiento a la reincorporación del ciudadano Onelio Ruz Arrieta, señalando que al mencionado ciudadano se le pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ocho Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Uno con Dieciocho Céntimos (Bs. 8.535.871,18).
Asimismo, informó la “imposibilidad material” de reincorporar al mencionado ciudadano “(…) tal cual como lo consagra el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en donde se determina el contenido de la Sentencia, el cual debe estar estipulado con precisión de la cosa, el objeto sobre que recaiga la decisión y en virtud de la parte motivadora de la Sentencia forma parte integral de la Sentencia este órgano cumplió con lo ordenado, incorporando al Lic. Onelio Ruz Arrieta al cargo que desempeñaba (Vicerrector Administrativo) (…)”, en el mencionado oficio la Universidad recurrida señaló que el recurrente sólo cumplía funciones administrativas financieras dentro de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, por lo que -según sus dichos- cumplió con lo ordenado por la mencionada sentencia hasta donde fue materialmente posible a reincorporarlo al cargo de Vicerrector Administrativo, en virtud de habérsele vencido el período designado.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en los folios 86 al 89 del expediente, escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2000, por el abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.603, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual solicitó al “Juzgado Superior comisionado, se sirva proceder a su traslado y constitución en la sede administrativa de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, a objeto de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia definitiva emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de Mayo de 1.999 (sic), en el sentido de materializar la ejecución del dispositivo del comentado fallo mediante la incorporación efectiva de mi patrocinado, a la nómina de profesores ordinarios de la supracitada (sic) casa de estudios, para lo cual requiero de ser el caso , se haga uso de la fuerza pública (…)”.
Ahora bien, visto lo anterior y que desde la fecha 6 de octubre de 2000, en la cual la representación judicial del recurrente solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión de ejecutar la decisión aludida.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 6 de octubre de 2000, momento en que diligenció por última vez la parte recurrente, han transcurrido más de nueve (9) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad la presente ejecución, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que el 6 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente diligenció solicitando la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que ha transcurrido un tiempo importante (más de 9 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1999, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Onelio Ruz Arrieta, titular de la cédula de identidad N° 2.816.530, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar con la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-1997-019052


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________

La Secretaria,