JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000098
En fecha 21 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 03-1353, de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial y administrativo contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Franklin Noguera Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.991, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO GARCÍA PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.666, contra el acto administrativo contenido en la “Resolución Nº 1460 de fecha 28 de diciembre de 2001”, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (hoy, Municipio Bolivariano Libertador) DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2003, por el abogado Franklin Noguera Crespo, identificado en autos, en representación judicial del recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual realizó el pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito de fundamentación a apelación ejercida.
En fecha 9 de febrero de 2005, el abogado Adolfo Arias de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.846, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Gonblat Ashad, (tercero adhesivo), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2005, por cuanto se observó “(...) que el presente expediente fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes del 09 de octubre de 2003, y posteriormente distribuido por el Sistema JURIS 2000, correspondiéndole el conocimiento y decisión del presente recurso a esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, se orden[ó] en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes que intervienen en la presente causa y el debido proceso, notificar al ciudadano Bernardo García Padrón y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido de que una vez que const[ara] en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzar[ía] a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2004.” En igual fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y Bernardo García Padrón, los cuales fueron recibidos en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió del ciudadano Bernardo Gracia Padrón, asistido por el abogado Henry Escalona Meléndez, identificados en autos, escrito mediante el cual fundamentó la apelación.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día martes 22 de noviembre de 2005, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Visto el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2005 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto y, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó pronunciamiento visto el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial del recurrente, así como los escritos de pruebas presentado por ambas partes, en los siguientes términos:
“Visto los escritos de pruebas presentados por los abogados FRANKLIN NOGUERA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO GARCÍA PADRÓN, LUISA VALERA, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital; y ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONBLAT ASHAD, se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a la prueba testimonial promovida en el capítulo II del escrito de pruebas, presentado por el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, el Tribunal la desecha por cuanto la misma no conduce a determinar los presuntos vicios del acto administrativo.
Respecto a la prueba de experticia promovida en el capítulo III del escrito de pruebas, presentado por el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, el Tribunal la desecha por cuanto la misma no es idónea para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo recurrido.
Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas, presentado por el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, el Tribunal la desecha por cuanto no hay relación de los hechos a probar y, los presupuestos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la prueba fotográfica promovida en el Capítulo I, del escrito de pruebas presentado por la abogada LUISA VALERA, estima el Tribunal que una prueba libre traída a juicio, sin la participación del Tribunal y de las cuales no se desprende veracidad o credibilidad de los hechos allí presentados, hace que tal prueba no sea confiable por lo que debe este Juzgado desecharla.
Respecto a la caducidad promovida por el abogado ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, en el capítulo I del escrito de pruebas, el Tribunal se pronunciará como punto previo en la definitiva.
En relación al escrito de oposición consignado en fecha 08 de septiembre de 2003, presentado por el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO GARCÍA, este Tribunal lo desecha en virtud de la presunción de legalidad que tiene el expediente administrativo, ya que no basta oponerse, sino que se requiere desvirtuar tal presunción con los medios legales y pertinentes, por lo que este Juzgado esta en obligación de admitir y valorar en su oportunidad las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió del ciudadano Bernardo García Padrón, asistido por el abogado Henry Escalona Meléndez, identificados en autos, escrito mediante el cual fundamentó la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló dicha representación que, “1) La prueba testimonial desechada está destinada a demostrar la falsedad de los supuestos de hecho del acto recurrido (falso supuesto de hecho), pues [esa] actuación parte de que la sanción impuesta se deriva de haber construido en los retiros del inmueble en que se hallarían las construcciones ilegales, y los testigos instrumentales promovidos son personas que conocen del alcance de la obra e inciden en la demostración del falso supuesto de hecho en que se basa la resolución sancionatoria recurrida en nulidad y la verdadera y autentica extensión de las áreas construidas.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “2) En este mismo sentido, [fundamentó el] falso supuesto de hecho, las observaciones en contra de la sentencia apelada al momento en que [negó] la prueba de experticia, pues [a su criterio] [esa] prueba es necesaria para demostrar el porcentaje de construcción en que se basa la sanción objeto del recurso, pues ella [ordenó] demoler construcciones legales”. [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, indicó que, “(…) [reconocen] la presunción de legalidad de las actuaciones, (…) [que constan en la promoción del expediente administrativo efectuado por la representación judicial de la Alcaldía recurrida] pero [se oponen] a la técnica de promoción de pruebas de esa misma representación por: a) no fundamentan la pertinencia de las pruebas promovidas, pues no todas las actuaciones del expediente administrativo guardan relación directa con los hechos y documentos en que se fundamenta el acto. b) La jurisprudencia es pacífica en admitir que las administraciones deben mencionar y determinar en los procedimientos contenciosos aquellos elementos contenidos en los antecedentes administrativos presentados que se dirijan a probar algún hecho determinado, no se puede promover la totalidad del expediente, pues en ellos podrían estar contenidos elementos impertinentes a la prueba pretendida.” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, solicitó se admitan las pruebas promovidas en la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, por el abogado Franklin Noguera Crespo, identificado en autos, en representación judicial del recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual realizó el pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos en el presente proceso.
En este sentido, antes de realizar cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta, esta Corte considera necesario señalar que la prueba, consiste en verificar lo dicho por las partes en su pretensión, es decir, es prueba la verificación de las afirmaciones realizadas en el proceso. De allí que, corresponde a las partes traer a juicio las pruebas así como los medios de prueba, a los fines de que el Juez las estudie y pueda declarar en su sentencia la afirmación de un derecho, mediante la “comprobación de los hechos controvertidos, es decir, afirmados y no admitidos”.
Así las cosas, siendo la prueba un acto de parte, la misma tiene como destinatario al juez, quien la recibe en la etapa de instrucción y la valora en el etapa de decisión, de allí que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 señala, “el deber del juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, evidenciándose así, igualmente, la facultad que tiene para intervenir en el proceso respecto al análisis de la prueba, toda vez que tiene que formar su convicción respecto a los hechos aducidos para encontrar la verdad de los mismos.
Así las cosas, esta Corte destaca que, cuando existen en el proceso pruebas que demuestran la verdad, o entorpecen su encuentro, es necesaria la participación del Juez, ya que el examen de la prueba consiste en la constatación del medio con el ordenamiento jurídico vigente (legalidad), y a un estudio de relación entre el hecho afirmado y el medio que permitirá demostrarlo (pertinencia), análisis que en conjunto compete a todo sentenciador.
Lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica la regla de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con una excepción, -aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones-, lo cual se evidencia al disponer:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así mismo, se destaca el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en cuanto a que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad, conducencia y pertinencia (Vid. Entre otras, Sentencia de esta Corte Nº 2007-000354, de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
Señalado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer y analizar la apelación ejercida por la parte apelante, respecto a la prueba de testigos, la oposición de la admisión del expediente administrativo y la prueba de experticia.
1.- De la Prueba de Testigos:
Señaló dicha representación que, “1) La prueba testimonial desechada está destinada a demostrar la falsedad de los supuestos de hecho del acto recurrido (falso supuesto de hecho), pues [esa] actuación parte de que la sanción impuesta se deriva de haber construido en los retiros del inmueble en que se hallarían las construcciones ilegales, y los testigos instrumentales promovidos son personas que conocen del alcance de la obra e inciden en la demostración del falso supuesto de hecho en que se basa la resolución sancionatoria recurrida en nulidad y la verdadera y autentica extensión de las áreas construidas.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
“Respecto a la prueba testimonial promovida en el capítulo II del escrito de pruebas, presentado por el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, el Tribunal la desech[ó] por cuanto la misma no conduce a determinar los presuntos vicios del acto administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, observa esta Corte del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de septiembre de 2003, por la parte apelante respecto ha dicho medio de prueba que, “SEGUNDO. TESTIMONIALES. Promuevo los testimoniales de los ciudadanos CARLOS GOMBLADT, HECTOR SOTO y JORGE RICO (…) a objeto de que depongan sobre el momento en que se realizaron las construcciones sancionadas por la autoridad municipal recurrida.” (Vid. Folios cincuenta y dos -52- y cincuenta y tres -53- del expediente).
En este sentido, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha expresado que el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se percata en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2438, de fecha 27 de julio de 2006, recaída en el Caso: Blanca Zulay Suárez contra el Ministerio del Interior y Justicia).
Ahora bien, con relación a esta prueba debe aplicarse las pautas contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, es de acotar que uno de los requisitos intrínsecos de la actividad probatoria, y que debe verificar el juez a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es la conducencia de la prueba.
Al respecto, la conducencia, se refiere a la idoneidad legal de la prueba para demostrar el hecho pretendido. Así, Parra Quijano, Jairo señala“(…) una prueba conducente, esto es, que tenga la idoneidad legal para probar determinado hecho”. (Vid. PARRA QUIJANO, Jairo: “Manual de Derecho Probatorio”, Ediciones Jurídicas el Profesional, Bogotá, 1992, pp. 27 y 28).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima esta Corte que la prueba de testigos promovida no sería el medio idóneo para demostrar “la verdadera y autentica extensión de las construcciones, así como el alcance de la obra” realizada por el recurrente en el inmueble denominado Quinta “Chepa”, ubicado en la Calle Humboldt con Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Catastro Nº 05/25/19-19, Municipio Libertador, propiedad del ciudadano Bernardo García Padrón, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, -cuya legalidad de la construcción, de acuerdo a las normas de ordenación urbanística es cuestionada-.
Ello así, señala esta Corte que, la prueba fundamental para ello es la prueba de experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión del artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis- (hoy, artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), por lo tanto, resulta inconducente la admisibilidad de la aludida prueba de testigos, tal como lo declaró el Juzgador de Instancia. Así se decide.
2.- De la oposición a la admisión del expediente administrativo:
Por otra parte, indicó la representación judicial de la parte apelante que, “(…) [reconocen] la presunción de legalidad de las actuaciones, [que constan en el expediente administrativo promovido por la representación judicial de la Alcaldía recurrida], (…) pero [se oponen] a la técnica de promoción de pruebas de esa misma representación por: a) no fundamentar la pertinencia de las pruebas promovidas, pues no todas las actuaciones del expediente administrativo guardan relación directa con los hechos y documentos en que se fundamenta el acto. b) La jurisprudencia es pacífica en admitir que las administraciones deben mencionar y determinar en los procedimientos contenciosos aquellos elementos contenidos en los antecedentes administrativos presentados que se dirijan a probar algún hecho determinado, no se puede promover la totalidad del expediente, pues en ellos podrían estar contenidos elementos impertinentes a la prueba pretendida.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
“En relación al escrito de oposición consignado en fecha 08 de septiembre de 2003, presentado por el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO GARCÍA, [ese] Tribunal lo desech[ó] en virtud de la presunción de legalidad que tiene el expediente administrativo, ya que no basta oponerse, sino que se requiere desvirtuar tal presunción con los medios legales y pertinentes, por lo que [ese] Juzgado esta en obligación de admitir y valorar en su oportunidad las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, señala este Órgano Jurisdiccional que, en cuanto a la admisibilidad del expediente administrativo en su conjunto promovido en el escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá al iudex a quo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido, como así lo señaló en el auto objeto de apelación, al indicar “(…) por lo que [ese] Juzgado esta en obligación de admitir y valorar en su oportunidad las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.” Así se declara.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, y de que éstos en un procedimiento administrativo conforman un expediente, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
…omissis…
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas esta Corte).
De la decisión transcrita ut supra, se desprende de manera concreta que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe de las declaraciones en ellos contenidas, admitiendo prueba en contrario.
Adminiculado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00154 del 13 de febrero de 2008, señaló:
“A tal fin, advierte la Sala que la Administración, pese a los requerimientos expresos de este órgano jurisdiccional, no remitió el expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis. Como se ha indicado en anteriores oportunidades el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.” (Destacado de esta Corte).
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, (Caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo), estableció lo siguiente:
“Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas de ciertos documentos administrativos que conforman el expediente administrativo, está relacionado a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Lo anteriormente explanado trae como consecuencia, que la promoción del expediente administrativo como un todo o sólo a alguna de las actas que lo conforman, está orientada a que sea admitida en el proceso como una documental - cada acta anexada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa, los documentos administrativos se valorarán como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil- previa revisión de los criterios de admisibilidad de la prueba, esto es, conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “(…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Ahora bien, respecto a la impugnación y/o desconocimiento de estos instrumentos señala esta Corte que, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente -no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.
Ello así, respecto al procedimiento para la impugnación de los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus copias certificadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra indicó que:
“Como es evidente, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo (…).
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a objetar la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas de esta Corte)
Tal como ha sido expuesto en la extensión del presente fallo, la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, tiene como finalidad objetar que las actas contentivas de los documentos administrativos consignadas en autos no son exactamente iguales a las cuales tuvo acceso el particular interesado a lo largo del procedimiento administrativo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias, puesto que, en principio, el cotejo con el acta original o con una copia certificada expedida con anterioridad, bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Ello así, considera esta Corte que si la parte recurrente quería restarle validez a algunas de las actas que conformaban el expediente administrativo, ha debido impugnarlas y traer a los autos aquél instrumento que a su decir es el válido, de allí que, considera este juzgador que la decisión adoptada por el iudex a quo al señalar “(…) en virtud de la presunción de legalidad que tiene el expediente administrativo, ya que no basta oponerse, sino que se requiere desvirtuar tal presunción con los medios legales y pertinentes (…)” se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
3.- De la Prueba de Experticia:
Finalmente, indicó la parte apelante que; “(…) 2) la prueba de experticia, [a su criterio] (…) es necesaria para demostrar el porcentaje de construcción en que se basa la sanción objeto del recurso, pues ella [ordenó] demoler construcciones legales”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
“Respecto a la prueba de experticia promovida en el capítulo III del escrito de pruebas, presentado por el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, el Tribunal la desech[ó] por cuanto la misma no es idónea para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo recurrido.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, observa esta Corte del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de septiembre de 2003, por la parte apelante que en relación a este medio de prueba señaló, “TERCERO. PRUEBA DE EXPERTICIA. Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia, (…) en la que se determinen los siguientes puntos: 1) Si es cierto que los retiros laterales de la Quinta CHEPA, Código Catastral 0525-1919, Parroquia El Recreo, se encuentran absolutamente construidos. 2) Que las sanciones contenidas en las resoluciones administrativas 00431 y 0004, ya indicada, se refieren a las mismas construcciones realizadas en el inmueble distinguido con el Código Catastral 0025-1919, a tal efecto suministre las copias de los mismos al experto. 3) Si existe peligro de derrumbe de las paredes laterales que lindan con la quinta denominada FATIMA y que constituyen el lindero Oeste del inmueble sancionado.”
En tal sentido, sobre la idoneidad de los medios de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2008, recaída en el caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Láser, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. (…) tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho” (Negrillas del original).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la conducencia es la aptitud del medio de prueba para establecer el hecho que se pretende probar, cuya finalidad es la de evitar la evacuación de una prueba que no resulta idónea para demostrar determinados hechos, y a su vez cumple con el objeto de evitar que se incorpore una medio de prueba que no aportará hechos necesarios para la resolución de la controversia.
Ello así, esta Corte con el objeto de verificar la idoneidad de dicho medio de prueba, debe señalar su naturaleza jurídica indicando que según BORJAS citado por RENGEL ROMBERG “la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos; y aunque sostiene que los expertos sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, ellos no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen” (Vid. RENGEL RONBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 381).
En este mismo orden, resulta oportuno para esta Corte entrar en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de experticia, aplicable al caso de autos, por remisión del artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis- (hoy, artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), el cual establece lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia” (Negrilla de esta Corte).
De los artículos transcritos se evidencia que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse; y c) que se trate de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales de la que carece el tribunal.
Ahora bien, efectivamente la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
Igualmente, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa, los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que, no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje.
Aunado a los requisitos antes señalados, debe versar sobre una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales, como lo señaló el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, pág. 288, “se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos también especiales, que requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos, o, simplemente, para su apreciación e interpretación” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia, que en la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se determinara en esencia “1) Si es cierto que los retiros laterales de la Quinta CHEPA, Código Catastral 0525-1919, Parroquia El Recreo, se encuentran absolutamente construidos. 2) Que las sanciones contenidas en las resoluciones administrativas 00431 y 0004, ya indicada, se refieren a las mismas construcciones realizadas en el inmueble distinguido con el Código Catastral 0025-1919, a tal efecto suministre las copias de los mismos al experto. 3) Si existe peligro de derrumbe de las paredes laterales que lindan con la quinta denominada FATIMA y que constituyen el lindero Oeste del inmueble sancionado.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a que se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en el Resolución Nº 1460, de fecha 28 de diciembre de 2001, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 002034, de fecha 17 de julio de 2001, emanada de la Dirección de Control Urbano, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 000004, de fecha 16 de abril de 2001, emanada de la misma Dirección, en la cual se sancionó con multa al ciudadano Bernardo García Padrón, “Causa: por haber realizado trabajos consistentes en construir losa de tabelones sobre estructura metálica con un área aproximada de 42,84 mts.2 (…)”; de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, e igualmente ordenó efectuar la demolición del inmueble de su propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley ejusdem. (Vid. Folio uno-1- y siguientes del expediente administrativo).
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que en la presente causa lo que se cuestiona, es que la construcción realizada por el referido ciudadano no fue permisada por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, por presuntamente incumplir con las normas atinentes a la ordenación urbanística, argumento de dicho Municipio, contradicho por el recurrente, quien señala que los trabajos realizados en el inmueble de su propiedad, se trata de sustitución de ciertas áreas que fueron notificadas a la Municipalidad y que no violan los establecido en dichas normativas.
Ello así, resulta pertinente señalar que a pesar de la existencia de este último acto administrativo (Resolución Nº 1460, de fecha 28 de diciembre de 2001), entiende este Órgano Jurisdiccional que la actuación administrativa que pretende la parte recurrente sea revisada en la presente litis, la constituye la Resolución Administrativa Nº 000004, de fecha 16 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador (hoy, Municipio Bolivariano Libertador) -mediante la cual se declaró la ilegalidad de la Construcción sobre retiro frente y retiro lateral en un área aproximada de 74,48 metros 2, en el inmueble denominado Quinta “Chepa”, ubicado en la Calle Humboldt con Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Catastro Nº 05/25/19-19, Municipio Libertador, propiedad del ciudadano Bernardo García Padrón, la cual se ordenó demoler-. Asimismo, en dicho acto administrativo se le impuso una multa de Trece Millones Cuatrocientos Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 13.406.400,00) al mencionado ciudadano. (Vid. Folio dos -2- del expediente administrativo y folios once -11- al catorce -14- del expediente judicial).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la prueba de experticia promovida por la parte apelante, es a los efectos de constatar mediante un experto la construcción realizada, en los retiros laterales de la Quinta “Chepa, Código Catastral 0525-1919, así como también las construcciones colindantes con el referido inmueble, de allí que, considera esta Corte que la experticia resulta ser el medio de prueba pertinente, conducente y legal, a los fines de verificar las condiciones del inmueble propiedad del ciudadano Bernardo García Padrón –inmueble realizado de conformidad con las normas de ordenación urbanística-, en consecuencia, observa esta Corte que el iudex a quo erró al considerar la impertinencia en el presente proceso de la prueba de experticia promovida, la cual se admite. Así se decide.
En consideración a lo señalado, este Órgano Jurisdiccional Revoca Parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante el cual realizó pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos, en relación a las consideraciones efectuadas sobre la prueba de experticia. En virtud de lo cual, declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2003, por el abogado Franklin Noguera Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.991, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO GARCÍA PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.666, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de septiembre de 2003, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (hoy, Municipio Bolivariano Libertador) DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en consecuencia, se declara que la experticia promovida en el presente proceso, resulta ser el medio de prueba pertinente, conducente y legal, a los fines de verificar las condiciones del inmueble propiedad del ciudadano Bernardo García Padrón, en razón de lo cual se admite.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( )
días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-N-2004-000098
ERG/013
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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