JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2009-000603
En fecha 24 de noviembre 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-1466 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado JESÚS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando en su nombre contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentran sometidas las decisiones dictadas por el prenombrado Juzgado en fechas 6 de agosto de 2009 y 14 de octubre de 2009, mediante las cuales declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que se pronunciara sobre la consulta planteada.
El día 27 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2009-02137, de fecha 9 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional decidió oficiar al Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL), requiriéndole la remisión de los siguientes documentos:
“1. Comunicación Nº SDA/292 de fecha 17 de junio de 2008, emanada de la Sub-Dirección Académica del aludido Instituto Universitario.
2. Antecedentes administrativos del ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez.
3. Resolución del Consejo Directivo del año 2008, contentiva de la decisión de exclusión de determinados profesores de la nómina de la Dirección del Centro de Estudios de Post-Grado e Investigación del reseñado Instituto Universitario, en la cual se encuentre incluido el profesor Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez.
4. Manual Descriptivo de Categoría y Clases de Cargos del Personal Docente y de Investigación del Instituto en referencia.
5. Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.320 de fecha 2 de febrero de 1974.
6. Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 1995”.
De igual modo, en el citado auto se hizo la salvedad de que se notificara al ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, a los fines de que tuviera conocimiento del aludido requerimiento y en caso de que la información solicitada fuere consignada por la parte querellada, podría –si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la remisión de la documentación instada, para lo cual se abriría la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su nombre, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 9 de diciembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.580, “(…) actuando en representación del Instituto Universitario de Policía Científica, según Carta Poder anexa (…) consignó en Cuarenta y dos folios, la información requerida (…)”.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su nombre, por medio de la cual impugnó el instrumento presentado por el abogado Manuel Assad Brito, mediante el cual acreditada su representación como apoderado judicial del Instituto Universitario de Policía Científica.
Visto que la ciudadana Procuradora General de la República no se encontraba notificada del auto para mejor proveer proferido por esta Corte el 9 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación de la misma por auto de fecha 8 de marzo de 2010, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-2010-001028.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel Assad Brito, por medio de la cual reiteró que actuaba con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) y ratificó los documentos consignados en fecha 18 de febrero de 2010, relativos a la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en decisión de fecha 9 de diciembre de 2009.
El 24 de marzo de 2010, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su nombre, consignó escrito refutando la diligencia del día 17 del mismo mes y año, presentada por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 7 del mismo mes y año.
En fechas 21 de abril de 2010 y 26 de mayo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su nombre, mediante las cuales solicitó se decidiera la incidencia ocurrida.
Notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el día 9 de diciembre de 2009 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo para que la parte recurrida consignara la información requerida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en fecha 2 de junio de 2010.
El 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su nombre, a través de la cual requirió se dictara sentencia sobre la impugnación efectuada en fecha 25 de febrero de 2010.
Mediante decisión Nº 2010-00880, de fecha 17 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, a los fines de que tramitara “(…) la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, según lo indicado en el auto para mejor proveer de fecha 9 de diciembre de 2009”.
En fechas 12 y 15 de julio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el abogado Manuel Assad Brito, por medio de las cuales consignó la sustitución del poder que le fuera conferido por la Procuraduría General de la República, que lo acreditaba para actuar en los juicios incoados contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Universitario de Policía Científica
El 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su nombre.
En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su nombre, a través de la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El día 10 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dándosele entrada al mismo, en fecha 11 de agosto de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó documentos referentes a la información intimada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 9 de diciembre de 2009.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó “(…) abrir a partir del día siguiente a la presente fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria (…)”.
El día 17 del mismo mes y año, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, escrito de conclusiones y anexos en setenta y cinco (75) folios útiles, presentados por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el mencionado escrito y sus anexos.
En fechas 21 y 23 de septiembre de 2010, se recibieron en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, escritos de consideraciones presentado por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su nombre.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria abierta en fecha 16 de septiembre de 2010; ordenó se computara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 16 de septiembre de 2010, exclusive hasta el día de hoy, inclusive.
En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 16 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010”.
Mediante auto de fecha 30 de setiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, expuso que “Visto el cómputo anterior donde se constata que venció la articulación probatoria abierta en fecha 16 de septiembre de 2010, sin que las partes promovieran prueba alguna, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes”.
El 30 de septiembre de 2010, se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido en igual fecha.
En fecha 4 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 6 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 30 septiembre de 2008, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su nombre, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), reformulándola el 7 de octubre de 2008, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso, que en fecha 15 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicio como Docente en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), impartiendo la cátedra de Metodología de Investigación, con una carga académica de 6 horas semanales los días jueves en el turno vespertino, “(…) ingreso que al primer momento se produjo como un interinato en sustitución de una Docente que para aquel entonces había renunciado a las horas académicas que la misma tenía para con el Instituto”.
Indicó, que “(…) en los semestres subsiguientes se procedieron a realizarme nombramientos para impartir la cátedra de Metodología de Investigación, previo nombramientos de manera sucesiva y permanente manteniendo una conducta intachable, dedicado a impartir la materia según las pautas y programas emanados de la Dirección de Post. Grado, sin tener algún reclamo o queja que haya derivado en algún procedimiento administrativos (sic) disciplinario alguno, cumpliendo a cabalidad el horario de clases establecido y sin falta alguna al cumplimiento de mis obligaciones docentes, entrega de notas y sus respectivas actas según el cronograma estipulado por la mencionada Dirección (…)”.
Afirmó, que mediante Oficio Nº 9700-095-2008-297, de fecha 3 de julio de 2008, suscrito por el Director del Centro de Estudios de Post-Grado e Investigación, del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL) “(…) fui notificado (…) que por Decisión del Director Académico había tomado la decisión de excluirme de la nómina de docentes de dicha institución, sin haber mediado procedimiento alguno, (…) que justificara tal conducta, tal y como si se asemejara como un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, y digo asemejar en virtud de que en estos casos donde se nombra a esta categoría de funcionarios, se procede a la remoción del mismo, más no a una exclusión (…)”.
Manifestó, que “El acto administrativo el cual hoy querello se encuentra inmerso dentro del vicio de ausencia de motivación, puesto que tal y como se observa dentro del contexto del mismo acto, carece de fundamentación legal del mismo, vulnerando de tal manera los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y que de haber sido considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, debió procederse a realizar las gestiones reubicatorias y otorgar el mes de disponibilidad, “(…) a sabiendas de que soy considerado funcionario público, y en el caso en particular tengo un nombramiento por parte de la administración (sic) que no puede ser desconocido”.
Agregó, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de ausencia de procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) que tilda de nulidad absoluta de un acto administrativo, cuando éste carece de un procedimiento, es decir la prescindencia total y absoluta de procedimiento, puesto que al tener una relación funcionarial para con el Instituto Universitario de Policía Científica, la administración (sic) debió en caso tal haber procedido según lo estipulado en la sentencia de la Corte Segunda (…) haber aperturado el concurso respectivo, o en caso tal de haberse considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción debió haber procedido al mes de disponibilidad, gestiones reubicatorias, o en caso tal haber procedido a la remoción como tal y no a la exclusión (…), por lo tanto en la presente situación no se originó procedimiento alguno que derivara la exclusión de la nómina de profesores del mencionado instituto (sic) universitario (sic), más aún cuando se evidencia un exceso del poder discrecional de la administración (sic) en franca violación del derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, denunció que el acto administrativo que lo excluyó de la nómina de docentes del Instituto querellado, adolece del vicio de abuso de poder, por la “(…) forma arbitraria del funcionario para excluirme de la nómina de profesores (…)”, vulnerándosele de igual forma tanto el derecho al trabajo previsto en la norma constitucional como el derecho a la estabilidad del mismo, “(…) puesto que si bien a los profesores de este instituto universitario no se le cancela el beneficio de cesta tickets puesto que no dan cumplimiento a la ley de alimentación de los trabajadores, tampoco a los docentes de (sic) les paga prestaciones sociales por el tiempo que ha prestado servicio a la institución (…)”.
Igualmente, señaló que el acto administrativo impugnado adolece a su vez del vicio de incompetencia, por cuanto la Subdirección Académica del citado Instituto “(…) carece de competencia para ordenar la exclusión de un docente puesto que para ello tiene que primero aperturarse un procedimiento administrativo por alguna de las causales previstas bien en la Ley Orgánica de Educación o bien las previstas en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, o bien aplicación analógica de la Ley de Universidades, para proceder a una destitución o a bien a una remoción según sea el caso, por un procedimiento que garantice un contradictorio de conformidad con lo dispuesto por la norma Constitucional en su artículo 49 (…)”, requiriendo por tanto la nulidad del acto administrativo recurrido por encontrarse éste subsumido “(…) dentro del supuesto previsto por el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en referencia al objeto del acto administrativo por su imposible o ilegal ejecución del mismo”.
De igual modo, solicitó se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo objetado, fundamentándose en que en el mismo no se “(…) indicó la motivación del acto administrativo y no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como un abuso excesivo de las potestades conferidas al funcionario, puesto que tal y como se afirmó no indica las razones que condujeron a la administración (sic) para la (sic) proceder a la exclusión de la nómina (…)”, que el “(…) fomus (sic) boni iuris se observa en el contexto del acto administrativo objeto de impugnación que el mismo atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución (…), puesto que se procede a realizar una exclusión de la nómina, sin haber procedimiento alguno, sin que se garantizara el derecho a la defensa, sin que hubiere un contradictorio, puesto que en el contexto del acto administrativo no se observa que deriva de un procedimiento, simplemente constituye un ejercicio de una alta discrecionalidad por parte del autor del acto de dejar sin efecto una relación funcionarial, en el presente caso una relación entre la institución y el docente sin motivación alguna, puesto que dicho acto carece de la misma, puesto que no ha iniciado un procedimiento de destitución para dejar sin efecto la relación que mantengo con el instituto como docente, de igual manera se vulnera principio de la seguridad jurídica, que obedece a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…). Por lo tanto una vez probado el requisito anterior se hace necesario determinar el periculum in mora, según lo dispuesto por la jurisprudencia, en tal sentido al haberse procedido a dictar el acto administrativo, se vulnera el derecho al trabajo, puesto que se procede a dejar sin efecto un nombramiento por todos los vicios anteriormente expuesto (sic), y quizás ya la administración (sic) haya procedido a la sustitución por otro docente de las horas académicas las cuales venía laborando en el decurso del semestre desde febrero hasta julio de 2008”.
Concluyó, solicitando que se declarara: 1) La nulidad del acto administrativo Nº 9700-095-2008-297, de fecha 3 de julio de 2008, emanado del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL), mediante el cual se le notificó que había sido excluido de la nómina de profesores, 2) Que se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la aludida Institución o a otro de similar o superior jerarquía, 3) La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 4) El pago “(…) correspondiente al beneficio de cesta tickets de alimentación previsto en la Ley del Programa de Alimentación de Trabajadores, desde la fecha de ingreso año 2005 hasta la presente fecha haciendo prorrateado de acuerdo a la cantidad de horas asignadas” y 5) El pago de los sueldos dejados de percibir “(…) posterior a la fecha de exclusión es decir desde el 03/07/08, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a razón de seis (06) horas académicas semanales, por un monto de VEINTICIETE (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. F 27,00) cada hora académica”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada”, en los siguientes términos:
“(…) sobre la medida solicitada pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo (sic) de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, en dicho particular la parte actora sustenta dicho requisito ‘en el contexto del acto administrativo objeto de impugnación que el mismo atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso previsto por el artículo 49 de la Constitución (…), puesto que se procede a realizar una exclusión de la nómina, sin haber procedimiento alguno, sin que se garantizara el derecho a la defensa, sin que hubiere un contradictorio, puesto que en el contexto del acto administrativo no se observa que deriva de un procedimiento, simplemente constituye un ejercicio de una alta discrecionalidad por parte del autor del acto de dejar sin efecto una relación funcionarial, en el presente caso una relación entre la institución y el docente sin motivación alguna, puesto que dicho acto carece de la misma, puesto que no ha indicado un procedimiento de destitución para dejar sin efecto la relación que mantengo con el instituto como docente, de igual manera se vulnera (sic) principio de la seguridad, que obedece a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’.
En cuanto al periculum in mora, constituido por el fundado temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en tal sentido, arguye la parte actora: ‘para la procedencia de la suspensión de los efecto (sic) del acto administrativo, es necesario que concurran los requisitos de una existencia real y efectiva del perjuicio, de que éste sea acreditado u (sic) no meramente alegado, y que sea el perjuicio de imposible o difícil reparación, prueba de ello en el acto administrativo objeto de la impugnación se encuentra que el mismo primero no indicó la motivación del acto administrativo, y no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como un abuso excesivo de las potestades conferidas al funcionario, puesto que tal y como se afirmó no indica las razones que condujeron a la administración (sic) para proceder a la exclusión de la nómina, más que cuando estamos en presencia de una relación docente con un organismo público en este caso el Instituto Universitario de Policía Científica quien fue el que procedió a mi nombramiento como docente y tal como lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones 17/01/83, que estableció el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo, en sentencia Nro. 1.104 de fecha 31/07/02 que la ratifica y en sentencia Nro. 6.565 de fecha 15/12/05, donde dispone el derecho que claramente tienen los docentes de gozar prestaciones sociales y demás beneficios otorgados por la legislación laboral en este caso el beneficio de Tickets de alimentación, y ratificado todos estos aspectos en sentencia Nro. 01855 de fecha 13/11/2007 es por lo que se demuestra que estamos en la presencia de un daño que puede ser irreparable a la espera de una decisión definitiva en virtud de no poder ejercer las funciones que venia (sic) ejerciendo como docente de esa casa de estudios’, de igual forma aduce la parte querellante: ‘se hace necesario determinar el periculum in mora, según lo dispuesto según lo dispuesto por la jurisprudencia, en tal sentido al haberse procedido a dictar el acto administrativo, se vulnera el derecho al trabajo, puesto que se procede a dejar sin efecto un nombramiento por todos los vicios anteriormente expuestos, y quizás ya la administración (sic) haya procedido a la sustitución por otro docente de loas (sic) horas académicas las cuales venía laborando en el decurso del semestre desde febrero hasta julio de 2008’. Siendo ello así, acota esta Juzgadora que los argumentos expuestos por la parte actora para fundamentar los requisitos de Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora no constituyen como tal el cumplimiento de los mismos, en virtud de que la parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada, aunado a esto, la parte accionante fundamenta su solicitud cautelar, en alegatos de legalidad que solo (sic) pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, en virtud de la coincidencia entre la materia a decidir en este pronunciamiento previo y en la resolución definitiva (…)”.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 6 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Alegó la parte querellante, que el acto administrativo contenido en el Nº 9700-095-2008-297, se le notificó el oficio Nº SDA7292 de fecha 17 de junio de 2008, y mediante el cual fue ‘excluido de Nómina de Profesores’. Indicando al respecto, que el referido acto se encuentra viciado de inmotivación, ausencia de procedimiento, notificación defectuosa, abuso de poder e incompetencia.
Dentro de este marco, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Riela en los folios 81 al 93 oficios de designaciones realizadas al hoy querellante, para impartir las cátedras de Metodología de la Investigación y Seminario de Tesis de Grado en las Especializaciones de Criminalística y Gerencia y Administración de Policía en el Instituto recurrido, desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 17 de julio de 2008, con una carga académica de 06 horas semanales.
Por otra parte, indicó el recurrente que inició sus labores en el ya identificado Instituto el 15 de marzo de 2005, en calidad de Interinato, asignándosele posteriormente las designaciones arriba indicadas.
En este orden de ideas, cabe señalar lo que establece el Reglamento del Personal Docente y de Investigación publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de febrero de 1974 Número 30.320, en sus artículos 6, 7 y 11 (…).
De las normas (…) se discurre, la clasificación del personal docente ordinario, en atención al cargo desempeñado y a la carga académica asignada. Siendo así, consta (sic) este Tribunal que el hoy querellante, era personal docente ordinario, que ostentaba un cargo de Instructor con una dedicación a tiempo convencional”.
Asimismo, el Tribunal de la causa, señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 146 de la Carta Magna, 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 20, 23 y 63 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, el ingreso a los cargos docentes ordinario del citado Instituto debía hacerse por concurso público, sin embargo, sostuvo que el querellante gozaba de una estabilidad relativa, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente, el a quo, con respecto al alegato puesto de manifiesto por el querellante atinente a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, expuso que:
“Determinado como ha sido que el querellante ejercía un cargo de carrera, pasa esta Juzgadora analizar el acto recurrido. Corre inserto en el folio 11 Oficio Nº 9700-095-2008-297 de fecha 03 de julio de 2008, de cuyo texto se lee:
‘Cumplo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que de conformidad a la comunicación Nº SDA/292 de fecha 17 de junio de 2008, emanada de la Sub-Dirección Académica de este Instituto Universitario y recibida en esta Dirección el 20 de junio de 2008, que queda excluido de Nómina de Profesores’.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende que en atención a la orden y/o instrucción contenida en la comunicación Nº SDA/292 emanada de la Sub-Dirección Académica, procedió la Dirección del Centro de Estudios de Post – Grado e Investigación a excluir al querellante de la nómina de profesores.
En tal sentido, debe (sic) señalarse las atribuciones contenidas en el artículo 10 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de mayo de 1984 Nº 32.986, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
[…].
10) Aprobar la contratación, nombramientos, ascensos, retiros y demás movimientos del personal.
[…]’.
En efecto, de la norma antes citada se desprende que es el Consejo Directivo quien tiene la facultad legalmente atribuida para retirar al personal, en consecuencia, no podía ni la Sub-Dirección Académica, ni la Dirección del Centro de Estudios de Post–Grado e Investigación, a proceder a excluir al querellante de la nómina. Resultando evidente entonces, que el acto recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, así se decide”. (Corchetes del a quo).
Continuó, el Juzgador de Instancia, expresando que:
“En este sentido se comprende, que el querellante habiendo ingresado a un cargo de personal docente ordinario a tiempo convencional, estaba sujeto a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende la Administración para proceder a retirar al ciudadano JESÚS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 89 eiusdem.
(…Omissis…)
Que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, a fin de garantizarle su participación en el desarrollo de la decisión administrativa, protegiendo de esta forma sus derechos fundamentales.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar lo probado en los autos que conforman el expediente:
Se constata del mismo contenido del acto recurrido, la omisión de las razones tanto de hechos como de derechos de la exclusión de la nómina. Asimismo, no constató este Tribunal en los autos que conforman el expediente, documento alguno que permita valorar si la Administración realizó, previa a la exclusión del querellante, el procedimiento correspondiente previsto en la Norma, vulnerando de este modo los derechos fundamentales del querellante. Por tales razones, debe declarar Procedente el vicio invocado, así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Con relación a la pretensión del querellante, de la cancelación del beneficio de cesta ticket desde la fecha de ingreso al citado Instituto, esto es, 15 de marzo de 2005 hasta la presente fecha, haciendo prorrateo de acuerdo a la cantidad de horas asignadas, el Tribunal de la causa, manifestó que:
“En primer lugar, lo que dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento a esta ley podrá ser ejercido validamente (sic) dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el (sic), o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En atención, a lo indicado y considerando la pretensión del querellante, debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción desde Septiembre de 2005 hasta tres meses antes de la interposición de la presente querella, así se decide.
En segundo lugar, el querellante se limitó alegar que el Instituto no cancela el beneficio de cesta ticket, sin exponer las razones de hechos y de derechos que fundamentan la pretensión, en consecuencia debe este Tribunal declarar Improcedente lo solicitado, así se decide”. (Resaltado del texto).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, razón por lo que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-095-2008-297, de fecha 3 de julio de 2008, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando al momento de la exclusión de la nómina, o a otro de similar o superior jerarquía y negó el pago del beneficio de cesta tickets.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgador de Instancia, procedió de oficio a ampliar el fallo in commento y al efecto declaró procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro del citado ciudadano, esto es, 3 de julio de 2008, hasta su efectiva reincorporación, a razón de seis (6) horas académicas semanales, por un monto de Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. F. 27,00), cada hora académica, ordenando al efecto la determinación de los mismos, a través de una experticia complementaria del fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentran sometidas las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2009 y 14 de octubre de 2009, respectivamente, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si las aludidas sentencias, se encuentran sujetas a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia Jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un Instituto Público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República. Así se decide.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Preliminarmente, la Corte se debe pronunciar acerca de la impugnación por parte del ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, de la “CARTA PODER” presentada en fecha 18 de febrero de 2010 por el abogado Manuel Assad Brito, para acreditarse como representante judicial del Instituto Universitario de Policía Científica, cursante al folio 160 de los autos, aduciendo el impugnante que “(…) el mencionado abogado actúa al contrario de lo establecido en la norma, en virtud de que el Instituto Universitario de Policía Científica no se constituye como un Instituto Autónomo o Ente que tenga personalidad jurídica propia para actuar en juicio, sino que es a través de la Procuraduría General de la República o bien que dicho Ente otorgue poder para representar a la República (…)”.
Sobre el particular, verifica esta Corte que el 12 de julio de 2010, el abogado Manuel Assad Brito, consignó la sustitución del poder que le fuera conferido por la Procuraduría General de la República, que lo acreditaba para actuar en los juicios incoados contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Universitario de Policía Científica, de conformidad con el numeral 12 del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folios 231 y 236).
De allí que, resulta pertinente reproducir el contenido de la precitada normativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 44. Además de las atribuciones generales que le confieren la Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:
(…Omissis…)
12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República; (…)”.
En razón de lo anterior, en criterio de esta Corte con la consignación del poder en referencia fue subsanado el presunto vicio del cual adolecía el instrumento impugnado. Así se declara.
Seguidamente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa, en este caso al Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).
De esta forma, se observa que el ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en el escrito libelar manifestó que su relación con el Instituto querellado, se inició el 15 de marzo de 2005, cuando comenzó a impartir la cátedra de Metodología de Investigación, con una carga académica de seis (6) horas semanales, hasta que en fecha 3 de julio de 2008, recibió el Oficio Nº 9700-095-2008-297 de igual fecha, suscrito por el Director del Centro de Estudios de Post-Grado e Investigación del Instituto Universitario de Policía Científica, notificándole que había sido excluido de la nómina de profesores del mencionado Instituto, sin haber mediado procedimiento alguno que justificara su exclusión de dicha nómina, en virtud de poseer -según sus dichos- “(…) un nombramiento por parte de la administración (sic) que no puede ser desconocido”, lo cual le otorgaba estabilidad en la institución.
De igual modo, denunció que el citado acto administrativo adolecía del vicio de incompetencia, por cuanto -a su juicio- “(…) la Sub. Dirección académica (sic) carece de competencia para ordenar la exclusión de un docente (…)”, vulnerándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 del Texto Fundamental, razón por la cual solicitó la nulidad del mencionado acto y requirió su “(…) reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía o superior (…), el pago de los salarios (sic) dejados de percibir (…) desde el 03/07/08, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Universitario de Policía Científica, declarando la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la exclusión de la nómina de pago del recurrente hasta su efectiva reincorporación a la citada Institución.
Como fundamento en dicha decisión, el a quo expresó que de acuerdo con la (tesis de la estabilidad provisional), establecida en la sentencia Nº 2008-1596, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de agosto 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) y de las pruebas cursantes en autos, el querellante era personal docente ordinario, que ostentaba un cargo de Instructor con una dedicación a tiempo convencional y que gozaba de estabilidad relativa.
Asimismo, señaló el Juzgador de Instancia que en el acto administrativo impugnado se omitieron las razones tanto de hecho como de derecho que dieron lugar al mismo y que dicho acto fue dictado por una autoridad incompetente, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, esta Corte previa revisión llevada a cabo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que riela al folio 11 de los autos, copia simple del acto administrativo impugnado, el cual se reproduce seguidamente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA INTERIORES Y JUSTICIA
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA
Nº 9700-095-2008.-297
Caracas, 03 de julio de 2008
CIUDADANO (A):
ALFONZO, Jesús
C.I. V-6.661.332
PRESENTE.-
Cumplo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que de conformidad a la comunicación Nº SDA/292 de fecha 17 de junio de 2008, emanada de la Sub-Dirección Académica de este Instituto Universitario y recibida en esta Dirección el 20 de junio de 2008, que queda excluido de Nómina de Profesores.
Comunicación que se hace para su conocimiento, sin más a que hacer referencia.
Atentamente,
Dr. Álvaro G. Pacheco L.
Director
Centro de Estudios de Post-Grado e Investigación”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
De la misma forma, cursa a los folio 91 al 96 y 98 al 102 del expediente, copias simples de constancias suscritas por el Director del Centro de Estudios de Post-Grado e Investigación del Instituto Universitario de Policía Científica, de fechas septiembre de 2005, marzo y septiembre de 2006, marzo y septiembre de 2007 y marzo de 2008, mediante las cuales “(…) hace constar que el Prof. (sic) ALFONZO, Jesús (…)”, imparte la materia de “METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN”, de la Especialidad en Criminalística en el Post-Grado que diera esa Casa de Estudios, durante los períodos siguientes: a) Desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 27 de enero de 2006, b) Desde el 24 de marzo de 2006 hasta el 14 de julio de 2006, c) Desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 26 de enero de 2007, d) Desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 20 de julio de 2007, e) Desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008 y , f) Desde el 3 de abril de 2008 hasta el 17 de julio de 2008.
De igual modo, rielan a los folios 97 y 103 de los autos, copias simples de constancias rubricadas por el Director del Centro de Estudios de Post-Grado e Investigación del Instituto Universitario de Policía Científica, de fechas marzo 2007 y marzo de 2008, a través de las cuales se indican “(…) que el Prof. (sic) ALFONZO, Jesús; (…) dicta la Cátedra de SEMINARIO DE TESIS DE GRADO de la Maestría en Criminalística en el Post-Grado, que se dicta en esta Casa de Estudios (…)”, del Instituto Universitario de Policía Científica, desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 19 de julio de 2007 y, desde el 3 de abril de 2008 hasta el 17 de julio de 2008, respectivamente.
Cabe indicar que visto que no cursaba en autos, entre otros documentos, los antecedentes administrativos del ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, ni el Manual Descriptivo de Categoría y Clases de Cargos del Personal Docente y de Investigación del Instituto en referencia, este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer Nº 2009-02137, de fecha 9 de diciembre de 2009, decidió oficiar al Instituto Universitario de Policía Científica, requiriéndole al efecto los citados instrumentos, lo cual le fue notificado tanto a las partes como a la Procuradora General de la República, durante los días 20 de enero de 2010, 18 de febrero de 2010 y 7 de abril de 2010, respectivamente, según consta a los folios 157, 159 y 213 de los autos, quienes remitieron a esta Corte dicha información, encontrándose entre ellos, los siguientes:
1. Memorándum Nº SDA/292 de fecha 17 de junio de 2008, suscrito por el Sub Director Académico del Instituto Universitario de Policía Científica, dirigido a la Dirección de Centro de Estudios de Post-Grado, cursante al folio 161, participándole lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a comunicación N. (sic) 237, donde remite listado de los profesores que dictan clases en esa Dirección, cumplo con informarle que los profesores detallados a continuación deben ser excluidos de la nomina (sic) de profesores:
Nombre C.I.
ALFONZO JESUS (sic) 06.661.332
(…Omissis…)
Notificación que se hace para su conocimiento y de más (sic) fines consiguientes (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
2. Comunicación Nº 9700-095-2007.-237, de fecha 29 de noviembre de 2007, rubricada por el Director del Centro de Estudios de Post-Grado e Investigación, dirigida a la Sub-Dirección Académica, ambos, del Instituto Universitario de Policía Científica, remitiéndole anexo a la misma “listado de los Profesores que dictan clase en la Dirección de Postgrado”, siendo recibida en dicha Sub-Dirección Académica, el 28 de mayo de 2008 (folio 162).
3. También, riela al folio 232 de los autos, original del memorando Nº DP/0183, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Instituto Universitario de Policía Científica, de fecha 5 de febrero de 2010, dirigido a la Dirección General del citado Instituto, como acuse de recibo al memorando Nº 00041 del día 3 del mismo mes y año, quien “(…) solicita Manual de Categoría y Clase de Cargos del Personal Docente y de Investigación del Instituto (…)”, notificándole al respecto que “(…) el personal que imparte clases en esta Institución no esta (sic) clasificado por el mencionado manual, no poseemos ni aplicamos las directrices y/o lineamientos planteados en el instrumento en mención, no poseemos personal fijo docente para impartir clases, los facilitadores de esta casa de estudios son designados solo (sic) por el lapso o semestre que impartirán la cátedra de acuerdo al perfil del facilitador y del contenido de la cátedra (…)”.
Del análisis de las documentales antes señaladas, se desprende, por un lado, que el ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, se desempeñó como profesor a tiempo convencional por seis (6) horas semanales, en las asignaturas de “Metodología de la Investigación” y “Seminario de Tesis de Grado”, en el Centro de Estudios de Post-Grado e Investigación del Instituto Universitario de Policía Científica.
Por otro lado, que las mencionadas materias, fueron asignadas al citado ciudadano, por los lapsos comprendidos entre el 16 de septiembre de 2005 hasta el 27 de enero de 2006 y, desde el 24 de marzo de 2006 hasta el 14 de julio del mismo año. Posteriormente, desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 26 de enero de 2007 y, desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 20 de julio de 2007. Luego, desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008 y desde el 3 de abril de 2008 hasta el 3 de julio de 2008, fecha en la cual se le notificó mediante el Oficio Nº 9700-095-2008-297 que quedaba “(…) excluido de Nómina de Profesores”.
En razón de lo anterior, se evidencia que la parte querellante prestó sus servicio en la citada Institución como profesor en las materias de “Metodología de la Investigación” y “Seminario de Tesis de Grado”, no de forma permanente, o como personal fijo de la Institución.
Sin embargo, es menester indicar, que el querellante en su escrito libelar adujo ser funcionario público y poseer “(…) un nombramiento por parte de la administración (sic) (…)”, lo cual le otorgaba estabilidad en la institución.
Al efecto, cabe señalar que de la revisión efectuada al expediente no se constató en autos nombramiento formal alguno, conferido al ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, para llenar un cargo permanente en la aludida Institución con el otorgamiento consecuente del status de funcionario de carrera.
En cuanto a la condición de funcionario público, resulta oportuno hacer alusión al artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual preceptúa que “Funcionario o Funcionaria Público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente".
Con respecto a la estabilidad, considera esta Corte que el mismo es un derecho constitucionalmente garantizado en nuestra Carta Magna, que se considera esencial para el desarrollo de la personalidad humana; sin embargo, ello no implica que dicho derecho sea ilimitado.
En este sentido, ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de junio de 2004, mediante sentencia Nº 1.185, (caso: Petróleos de Venezuela S.A.,) que la “(…) estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de (...) derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”.
En el caso de autos, trasladándonos a la materia funcionarial, debe esta Corte resaltar que la garantía de estabilidad de los funcionarios se alcanza con el concurso de oposición que actualmente se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder a cargos de carrera en condición de titularidad; por lo que la estabilidad no constituye per se un derecho del cual se es titular, sino que se trata más bien de una expectativa de derecho de obtener esa condición y de mantenerla, siempre que se dé fiel cumplimiento a las exigencias constitucionales y legales requeridas para ello.
En esa línea de pensamiento, es menester señalar, que cuando se habla de estabilidad funcionarial, necesariamente se debe pensar en el carácter que distingue a un funcionario dentro de la Administración y de acuerdo con ello, determinar si su salida del organismo público deberá estar siempre precedida de un procedimiento disciplinario.
Tampoco, se verificó en autos el concurso de oposición por parte del indicado ciudadano, avizorándose así el incumplimiento a las exigencias constitucionales y legales requeridas para adquirir la estabilidad en referencia.
Siendo así, concluye esta Corte que no puede afirmarse que la parte querellante se haya desempeñado como profesor en las cátedras de “Metodología de la Investigación” y “Seminario de Tesis de Grado”, de manera continua, constante e ininterrumpidamente en el Centro de Estudios de Post-Grado e Investigación del Instituto Universitario de Policía Científica, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 3 de julio de 2008, como lo aseveró éste en su escrito libelar.
Aunado a ello, cabe señalar que el Instituto Universitario de Policía Científica, es por su naturaleza una Institución de Educación Superior con régimen especial en cuanto a su organización académica, docente, administrativa y de funcionamiento.
Por otro lado, no pasa desapercibido por esta Corte lo señalado por el Instituto Universitario de Policía Científica, en el memorando Nº DP/0183, de fecha 5 de febrero de 2010, cursante al folio 232 de los autos en el cual se indica entre otras cosas que Manual de Categoría y Clase de Cargos del Personal Docente y de Investigación del Instituto no se aplica al “(…) personal que imparte clases en esta Institución (…)” y que “(…), no poseemos personal fijo docente para impartir clases, los facilitadores de esta casa de estudios son designados solo (sic) por el lapso o semestre que impartirán la cátedra de acuerdo al perfil del facilitador y del contenido de la cátedra (…)”.
Bajo estas premisas, no se desprende prueba alguna en autos que demuestre que el ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, hubiese adquirido la condición de funcionario público en la aludida institución, siendo por tanto improcedente tanto la reincorporación del mismo a la citada Institución como el pago solicitado por éste. Así se declara.
Observa, además esta Corte que la parte actora en su escrito libelar, alegó que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de incompetencia, por cuanto -según sus dichos- la Subdirección Académica del citado Instituto “(…) carece de competencia para ordenar la exclusión de un docente (…)”.
Circunscribiéndonos, a lo decidido anteriormente, resulta imperioso reiterar, que cursa a los folio 91 al 103 de los autos, las constancias suscritas por el Director del Centro de Estudios de Post-Grado e Investigación del Instituto Universitario de Policía Científica, en diferentes fechas, esto es, septiembre de 2005, marzo y septiembre de 2006, marzo y septiembre de 2007 y marzo de 2008, a nombre del precitado ciudadano para que impartiera por los lapsos indicados en las mismas las materias de Metodología de la Investigación y Seminario de Tesis de Grado, en la aludida Institución.
De igual modo, se aprecia que el acto administrativo refutado por el querellante, cursante al folio 11 de los autos y transcrito ut supra, fue rubricado también, por el Director del Centro de Estudios de Post-Grado e Investigación del Instituto Universitario de Policía Científica.
Sobre el particular, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 34 de fecha 26 de enero de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la cual se hizo referencia al principio de “Paralelismo de las formas”, de la manera siguiente:
“(…) la Constitución recoge parcialmente el denominado principio de ‘paralelismo de las formas’, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen (…)”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02112 de fecha 27 de septiembre de 2006, (caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez de Da Silva Vs. Inspectoría General de Tribunales, hizo uso del citado principio al indicar que:
“(…) considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias (…)”.
Con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, y evidenciándose en autos que fue el Director del Centro de Estudios de Post-Grado e Investigación del Instituto Universitario de Policía Científica, quien suscribió las constancias in commento para que el profesor en referencia dictara las aludidas clases, en aplicación al principio de paralelismo de las formas, relativo a que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, correspondía al mencionado Director deshacer tales asignaciones. Así se decide.
Con base en lo precedentemente expuesto, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional debe revocar las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fechas 6 de agosto de 2009 y 14 de octubre de 2009. En consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fechas 6 de agosto de 2009 y 14 de octubre de 2009, mediante las cuales declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano JESÚS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, actuando en su nombre contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC).
2.- Conociendo de la consulta establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte REVOCA los fallos dictados por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fechas 6 de agosto de 2009 y 14 de octubre de 2009. En consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/06
Exp. N°: AP42-N-2009-000603
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria.
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