Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000539

El 8 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 10-1422 del día 5 del precitado mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOCORRO BLANCO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.797, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado el 7 de abril de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 7 de octubre de 2009, los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Socorro Blanco de Romero, ya identificados interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Los apoderados judiciales de la parte actora indicaron que su mandante ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 1º de septiembre de 2005, en virtud de haber sido jubilada, según Resolución Nº 05-07-01 del 15 de agosto de 2005 y que fue el 7 de julio de 2009, cuando el Ministerio querellado procedió a liquidarle las prestaciones sociales.
Que los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005 y por ello el referido Ministerio le pagó la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.253,61).
Que del finiquito efectuado por el Ministerio recurrido se puede determinar que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos, por lo cual recurre para demandar al Ministerio del Poder Popular para la Educación “[a]l pago de la cantidad SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 72.720,6), calculados hasta el 07 de julio de 2009, que corresponden por diferencia de Prestaciones Sociales y Fideicomiso Bsf. 17.980,59 y por Intereses de Mora Bsf. 54.740,02”.
Señalaron, sobre los intereses de las prestaciones sociales, que “[…] el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bsf. 2.387,04; cuando el monto correcto es de Bsf. 2.979,74; tal y como está reflejado en el modelo número 2 en la casilla correspondiente a interés acumulado, lo que atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas […]”.
Esgrimió que en el “finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de Bs. 9,22, porque el Capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue de Bs. 2.350,10; que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de Julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día (Bs. 2,42), pero como en el mes de Julio de 1980, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 9,66 y no el interés reflejado en el finiquito del Ministerio de Educación de Bs. 9,22; el interés mensual de Bs. 9,66 se suma al capital de Bs. 2.350,10, lo que arroja un capital de Bs. 2.359,76, para el mes de Agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de Agosto de 1980, es de Bs. 20,04 y no la cantidad de Bs. 19,18; tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación”.
Que el interés acumulado “en los meses de Julio y Agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 9,66 mas [sic] 20,04 lo que resulta un interés acumulado Bs. 29,70 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de Septiembre de Bs. 28,40. Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales”. (Corchete de esta Corte).
Continuó señalando, que el “[…] CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 6.006.893,44 cuando el monto correcto es de Bs. 6.599.151,05 este ultimo [sic] monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bsf. 2.786,11, del interés del fideicomiso acumulado Bsf. 2.979,74 y la compensación por transferencia Bs. 833,74. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 es de Bsf. 43.961,13”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que conforme al “Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante es de Bsf. 50.560,72 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bsf. 36.178,91, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bsf. 14.381,81”, por lo cual expresó que el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las prestaciones sociales. (Agregados de esta Corte).
Que “El monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bsf. 16.823,47, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bsf. 8.472,55 a partir del 21 de Julio de 1997, […] y de los intereses adicionales Bsf. 8.743,62, […] a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 392.711,36 lo que da como resultado Bsf. 16.823,47 y no el monto errado de Bsf. 13.224,70, presentado en el finiquito por el Ministerio”.
Precisó que “El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bsf. 67.234,20, […] y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bsf. 49.253,61 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, lo que determina a favor de [su] mandante la diferencia de Bsf. 17.980,59, sin incluir el Interés Laboral […] El monto por este concepto de Bsf. 54.740,02 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Enfatizaron que “El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dejó de pagarle a [su] mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, […] se evidencia que existen diferencias”, es por ello que proceden a demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona del Ministro Héctor Navarro, por diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo su mandante con dicho Ministerio, con base en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo sostuvieron que existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales a favor de su representada ya que según sus dichos se le ha debido pagar Ciento Veintiún Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bsf. 121.974,21), cantidad a la cual se le debe descontar el monto ya pagado por Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bsf. 49.253,61), lo cual da como resultado que se adeuda a favor de su representada la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 72.720,6)”.
Finalmente expresaron que el pago de las cantidades aquí demandadas se efectúe previa “[…] realización de una experticia contable complementaria del fallo […] y [se] ordene al mencionado ente patronal pagar dicha deuda, con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas”.
II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] visto todo lo anterior, considera necesario éste [sic] Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de qué fecha tiene derecho la hoy querellante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
‘Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo [sic] 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de septiembre de 1979, tal y como se desprende de la planilla de calculo [sic] de prestaciones sociales cursantes al folio (13) del expediente judicial, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicho año, por cuanto es a partir del año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la hoy querellante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana SOCORRO BLANCO DE ROMERO, tenia [sic] un tiempo se [sic] servicio de un (07) año y un acumulado de prestaciones sociales de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.350,10) hoy DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2,35) tal y como se puede apreciar al folio catorce (14) del expediente judicial, y así se declara.-
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula [sic] utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el calculo [sic] de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se evidencia que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales cursante a los folios (14 al 21) del expediente judicial, fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones, ver folios (28 al 37) del expediente judicial, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula [sic] utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cuál era la formula que aplicó el organismo, o cuál a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica alguna que la sustente. Así se decide.
Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de septiembre de 2005, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 05-07-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, la cual corre inserta a los folios (10 al 12) del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 07 de julio de 2009, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 49.253,61), tal y como lo señala el apoderado judicial de la hoy querellante en su escrito recursivo y se observa de la copia fotostática del recibo de pago y cheque emitido a nombre de la hoy querellante, cursante al folio (27) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la hoy querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana SOCORRO BLANCO DE ROMERO, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.
En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre 2005, fecha en la cual egreso [sic] del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 07 de julio de 2009, calculados en base a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 49.253,61), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido ni contradicho por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste [sic] Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMAN y KARINA QUERALES RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOCORRO BLANCO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.797, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia se decide:
PRIMERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de septiembre 2005, fecha en la cual la ciudadana SOCORRO BLANCO DE ROMERO egreso [sic] del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 49.253,61), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 07 de julio de 2009, fecha en la cual, se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis de la recurrida, corchetes de esta Corte).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de abril de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 7 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Socorro Blanco de Romero contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sentencia en la cual se acordó el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la referida querellante.
Ello así, resulta necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, esta Corte observa que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Socorro Blanco de Romero, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de abril de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante manifestó que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 1º de septiembre de 2005, en virtud de haber sido jubilada, según Resolución Nº 05-07-01 del 15 de agosto de 2005 y que fue el 7 de julio de 2009, cuando el Ministerio querellado procedió a liquidarle las prestaciones sociales.
En tal sentido, el iudex a quo señaló:
“[…] que la querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de septiembre de 2005, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 05-07-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, la cual corre inserta a los folios (10 al 12) del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 07 de julio de 2009, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 49.253,61), tal y como lo señala el apoderado judicial de la hoy querellante en su escrito recursivo y se observa de la copia fotostática del recibo de pago y cheque emitido a nombre de la hoy querellante, cursante al folio (27) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la hoy querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana SOCORRO BLANCO DE ROMERO, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
[…] que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.
En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre 2005, fecha en la cual egreso [sic] del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 07 de julio de 2009, calculados en base a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 49.253,61), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido ni contradicho por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.
Ante tal situación, esta Corte debe señalar que en cuanto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 7 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe confirmar la decisión objeto de la presente consulta, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que efectivamente los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le fue pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 49.253,61), calculados éstos desde el 1º de septiembre de 2005 fecha en que fue otorgado el beneficio de la jubilación a la querellante hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la cual la Administración realizó el pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 7 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión proferida el 7 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOCORRO BLANCO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.797, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado el 7 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES





Exp. Nº AP42-N-2010-000539
ASV/h




En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria,