JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000543
El 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 2511 de fecha 21 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Vivi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-pro, contra la Certificación del Origen Laboral de un Accidente Nº 00180-2009, de fecha 8 de Octubre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (INPSASEL), con motivo de la investigación del accidente relacionado con el ciudadano Yonnis Alberto González, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.375.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el a quo, en fecha 20 de septiembre de 2010, para conocer del recurso interpuesto en fecha 11 de junio de 2010, por cuanto consideró que “en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
El 18 de octubre de 2010, se dio entrada del presente expediente en esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el escrito contentivo del recurso interpuesto en fecha 11 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte recurrente señaló, que el mismo va dirigido contra la “Certificación del Origen Laboral de un Accidente Nº 00180-2009 de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), con motivo de la investigación del accidente relacionado con el ciudadano YONNYS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.375”.
En este sentido, señaló que “La Certificación contra la cual se intenta en presente Recurso de Reconsideración, tal como lo establece expresamente en su texto la Certificación Impugnada, se encuentra fundamentada en la declaración de accidente efectuada por la empresa (Exp. MON-31-IA06-042), y la investigación practicada por la Inspectoría Carmen Chirinos del INPSASEL (Orden de Trabajo MON-06-00126), y de acuerdo con estos elementos supuestamente se ‘constató’ que el accidente ocurrió aproximadamente a las 12:10 a.m. del 7 de octubre de 2006, cuando supuestamente el trabajador retornaba a su hogar luego de la jornada de trabajo junto a otros compañeros, y al llegar al comienzo de la autopista Maturín - El Corozo el vehículo en el que viajaban fue impactado por una camioneta pick up, causando el accidente que provoco el muy lamentable deceso del ciudadano Yonnis Alberto González, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.375, por politraumatismos severos, por lo que se certifica el origen laboral del accidente según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Resaltado del escrito).
Asimismo, indicó que “(…) los hechos en los que se fundamenta la certificación no se ajustan exactamente a la verdad, y son producto de la especulación (…)”.
Así, expresó que “La Certificación contra la cual se intenta en (sic) presente Recurso de Reconsideración se encuentra viciada de nulidad, ya que los elementos en los que se fundamentó para calificar el accidente de tránsito, en el cual lamentablemente falleció el ciudadano Yonnis Alberto González, como un ACCIDENTE DE TRABAJO, no se ajustan ni a la verdad, ni a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), ni en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (‘LOCYMAT’)”.
Aunado a lo anterior, alegó que “Es el caso que el accidente el accidente (sic) de transito (sic) en el cual lamentablemente falleció el ciudadano Yonnis Alberto González, no cumple con estos requisitos para poder ser considerado como un accidente de trabajo”.
En este sentido, señaló que “PRIMERO: El ciudadano Yonnis Alberto González estaba prestando servicios para nuestra representada en el taladro SDS-RIG-97 ubicado en el Pozo TRAVIS-4X, Sector Caicarita, aproximadamente a unos 8 kilómetros de Punta de Mata, hacia Caicara de Maturín, en una guardia de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.. (sic) Y al finalizar su jornada de trabajo del día 6 de noviembre, a las 11:00 partió en el transporte proporcionado por la Empresa, por su ruta habitual; salió del taladro, efectuó una parada en el Estadium de Caicarita (a unos 4 Kilómetros aproximadamente), y luego llegó a su parada en el Terminal de Punta de Mata”.
Adujo que “Luego de llegar a su parada en el Terminal de Punta de Mata, el ciudadano Yonnis Alberto González abordó un vehículo particular, marca Fiat, modelo Palio, color Rojo, placas BBO-258, propiedad de José Rafael Rojas Tovar, partieron de Punta de Mata con destino desconocido, haciendo libre uso de su tiempo y de sus movimientos, de forma tal que el accidente no fue sobrevenido en el curso del trabajo, ni por el hecho del trabajo, ni con ocasión del trabajo”.
Asimismo, arguyó que “SEGUNDO: El accidente ocurrió tiempo después, luego de las 12:10 a.m., en ese vehiculo (sic) particular, marca Fiat, modelo Palio, color Rojo, placas BBO-258, propiedad de José Rafael Rojas Tovar, al desplazarse en la autopista El Corozo-Maturín, cuando ya el ciudadano Yonnis Alberto González estaba en un vehículo particular, no estaba a bordo de la unidad de trasporte de la Empresa, estaba fuera de su jornada de trabajo, hacia (sic) libre uso de su tiempo y de sus movimientos, y no cuando el trabajador retornaba a su hogar luego de la jornada de trabajo, como lo establece erradamente la Certificación”.
Alegó, que “De modo que el accidente no se ajusta a los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, ni a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que exigen que para que un accidente de transito (sic) pueda ser considerado como un accidente de trabajo el mismo debe ocurrir: i) en el trayecto hacia (sic) y desde su centro de trabajo; ii) debe existir concordancia cronológica (temporal), y topográfica (espacial, geográfica) en el recorrido, lo que evidentemente no se demostró que haya ocurrido en este caso”.
Indicó, que “Por lo que al no haberse constatado que el accidente ocurrió cuando el trabajador retornaba a su hogar luego de la jornada de trabajo, ya que el ciudadano Yonnis Alberto González estaba en un vehículo particular, no estaba a bordo de la unidad de trasporte de la Empresa, estaba fuera de su jornada de trabajo, y hacia libre uso de su tiempo y de sus movimientos, mal puede certificarse el accidente en cuestión como un accidente de trabajo. Nótese además que estos hechos fueron descritos en la notificación de Accidente efectuada por la Empresa en fecha 09 de octubre de 2006 ante el INPSASEL, en la cual indica claramente que el accidente se produjo en un vehículo particular, luego de la jornada de trabajo”.
En razón de lo anterior, solicitó la “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA hasta tanto este Honorable Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de nulidad que nuestra representada le solicita a través del presente recurso con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva”. (Mayúscula y negritas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, declaró su Incompetencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer para lo cual es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con respecto a la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en al Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejo establecido:
(…omissis…)
Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
(…omissis…)
Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, el cual es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:
(…omissis…)
Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha 08 de julio de 2010, (caso : Fundación Chacao Vs. Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció:
(…omissis…)
Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo. Cúmplase
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ha sido intentado contra la Certificación del Origen Laboral de un Accidente Nº 00180-2009 de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), con motivo de la investigación del accidente relacionado con el ciudadano Yonnis Alberto González, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.375.
En este sentido, alegó la parte actora, que la certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad, en virtud que los elementos en los que se fundamentó para calificar el accidente de tránsito, en el cual falleció el ciudadano Yonnis Alberto González, como un accidente de trabajo, “no se ajustan ni a la verdad, ni a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), ni en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (‘LOCYMAT’)”, por cuanto -a su decir- el referido ciudadano no se encontraba desempeñando labores para la empresa, al momento de ocurrir el fatal accidente.
Ahora bien, previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela S.A., esta Corte observa que la recurrente solicita la anulación de una Certificación de Origen Laboral dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), por lo cual lo pretendido en el caso de autos es la nulidad de un acto administrativo cuyo contenido se encuentra referido a un accidente de presunto origen laboral relacionado con el ciudadano Yonnis Alberto González.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, en primer lugar, resulta pertinente precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, mediante Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y más recientemente a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
(…omissis…)
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).
Así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y más recientemente en sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, Caso: Galue 2000 C.A.).
No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:
“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
(…omissis…)
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- [Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia] corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte, entre corchetes agregado)
Ahora bien, en el presente caso el juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental fundamentó su declaratoria de incompetencia de acuerdo con lo precisado por la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre lo cual esta corte segunda aprecia que en el presente caso el recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2010, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento normativo, por lo que el análisis correspondiente al presente caso, se hará sobre la base de los criterios legales vigentes para la época de interposición del referido recurso.
En tal sentido, aplicando el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional-precedente mente citado-, al caso de marras –por se éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, resulta forzoso para esta corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Carlos Vivi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela S.A., contra la certificación del Origen Laboral de un Accidente Nº 00180-2009, de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de salud de los trabajadores (Diresat) del Estado Monagas del instituto Nacional de seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), con motivo de la investigación del accidente relacionado con el ciudadano Yonnis Alberto González, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.375. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido juzgado. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Vivi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la Certificación del Origen Laboral de un Accidente Nº 00180-2009, de fecha 8 de Octubre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (INPSASEL).
2. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase Copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000543
AJCD/26
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria.
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