Expediente Nº AP42-O-2008-000059
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2135-08 de fecha 6 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “ACCIÒN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados JOSÉ A. OLIVO DURÁN, ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, CARMEN ALICIA ESPALZA y MARIANA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 166-A-4to., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (en lo sucesivo INTTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó en fecha 6 de marzo de 2008 el referido Juzgado, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de abril de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 13 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó instrumento poder y anexos relacionados con el caso.
Mediante decisión Nº 2008-00824 del 15 de mayo de 2008, esta Corte “ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer para conocer [sic] de la reclamación por ‘(…) por las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT) (…)’, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, […]; ADMITE la reclamación ‘(…) por las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT) (…), interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada; IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y se SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo”.
El 21 de mayo de 2008 la parte recurrente apeló de la anterior decisión.
El 4 de junio de 2008 la apoderada actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido, pedimento que ratificó en diligencias del 12 y 17 del mismo mes y año.
El 7 de julio de 2008 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº 2008-3287 dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).
El 9 de julio de 2008 se recibió de la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.253, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A., diligencia mediante la cual apela nuevamente de la decisión de fecha 15 de mayo de 2008.
El 28 de julio de 2008 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado Daniel Alonzo, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 21 de julio de 2008, a las 2:30 de la tarde.
En fecha 31 de julio de 2008, la apoderada actora ratificó el recurso de apelación ejercido.
El 1º de agosto de 2008 se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un sólo efecto, en consecuencia, se ordenó la remisión de copia certificada de todo el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes, igualmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con la finalidad que continuara el curso legal de la presente causa.
El 25 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de copias certificadas del expediente Nº CSCA-2008-8742, dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 3 de marzo de 2009 se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A., diligencia mediante la cual solicitó fuera remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, asimismo consignó en tres (3) folios útiles, copia simple del poder que acredita su representación.
El 26 de marzo de 2009 se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el Oficio Nº S/N de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual consignó copia certificada de los antecedentes administrativos de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, C.A., constante de una (01) pieza, contentiva de treinta y dos (32) folios, relacionados con la presente causa. Esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada, a la cual no se le agregará ninguna otra actuación.
El 1º de abril de 2009 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, visto que se encontraban notificadas todas las partes.
El 21 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual, a los fines de continuar con el procedimiento sobre la reclamación por las actuaciones materiales o vías de hecho y en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2008, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Asimismo, se ordenó que en el tercer día de despacho siguiente a que constara en actas las citaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El 7 de mayo de 2009 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, “el cual fue recibido por el ciudadano Efraín, quien se desempeña en el departamento de correspondencia del mencionado ente, la cual no quiso suministrar su apellido y de manera grosera rayo [sic] la notificación emanada del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda el día 06 de mayo de 2009”.
El 29 de junio de 2009 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº JS/CSCA-2009-0273, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En la misma fecha fue consignado oficio Nº JS/CSCA-2009-0274, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abg. Daniel Alonzo, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 16 de septiembre de 2009 se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 del mismo mes y año se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A., diligencia mediante la cual retiró el cartel publicado por ese Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2009, el cual fue consignado en autos el 30 de septiembre de 2009.
Por auto del 29 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las partes no promovieron prueba alguna en el lapso establecido para ello.
El 18 de enero de 2010 se dictó auto mediante el cual, se dio por recibido el oficio Nº 3907 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente relacionado con la presente causa.
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 27 de enero de 2010 se recibió de la abogada apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A., diligencia mediante la cual solicitó se fijara la audiencia de informes orales en la presente causa, pedimento ratificado el 18 de marzo de 2010.
El 25 de marzo de 2010 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día lunes 26 de julio de 2010 a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de junio de 2010 se dictó auto dejando constancia que, una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concederían treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 7 de julio de 2010 se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones.
El 19 de julio de 2010 se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (I.N.T.T.), escrito de informes.
El 16 de septiembre de 2010 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, C.A., consignó escrito de informes.
El 23 de septiembre de 2010 se dictó auto dejando constancia que, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 30 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 5 de octubre de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante fundamentaron la solicitud interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de julio de 1999, la Dirección de Espectáculos Públicos, propaganda comercial y apuestas lícitas, adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior, signado con el número 0251400297F, en el terreno adyacente ente la autopista Francisco Fajardo, acceso hacia la urbanización La Urbina, al pie del puente 5 de julio, antes de la bomba de gasolina, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 23 de agosto de 2007, el personal que labora para su mandante, al pasar por la Autopista Francisco Fajardo, se percató que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el I.N.T.T.T. procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, “tal y como consta de nota de prensa publicada en el Diario ‘El Universal’, en fecha 9 de agosto de 2007, y que anexamos […]”.
Que tal actuación constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) “[…] sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”, “[…] resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por funcionarios adscritos [al referido Instituto] en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante la cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas han ser considerados por la administración”.
Que “es menester recordar que los principios que basamentan [sic] la actuación administrativa imponen de la existencia de un cauce de actos consecutivos, que conlleven a una resolución (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Que la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo este debidamente notificado.
Así, a los fines de ahondar en la conceptualización de la supuesta vía de hecho proveniente de actuaciones administrativas que se pretenden impugnar, la parte actora citó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de agosto de 2001, del caso Inversiones Full Visión C.A., e indicó que “la corte [sic] contempla dos aspectos en los cuales la Administración Pública incurre en vía de hecho, a saber: i) La vía de hecho que se genera por ausencia total o absoluta de procedimiento previo; y ii) cuando no se haya dictado la Resolución Administrativa o habiendo dictado la misma, no se le hubiese notificado a los fines de que el administrado pueda recurrir de dicha Resolución y solicitar en aras de la efectividad de su recurso, la suspensión preventiva de los efectos”.
Que en el presente caso “no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla) […], resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negritas del original y corchetes de esta Corte)
Por tales razones, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los medios probatorios que se anexan, se evidencia que su mandante posee permiso para la instalación de dicha valla.
Agregaron que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al periculum in mora, precisaron que tal requisito se deriva de la imposibilidad de que su mandante no exhiba la publicidad durante el trámite del presente proceso, una vez realizada una inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada.
Por tales razones, solicitaron de forma cautelar la restitución de la situación jurídica lesionada mientras se tramita el presente juicio.
Finalmente, pidieron la restitución de los derechos constitucionales de su mandante y se ordene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) le permita a la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, entre la Autopista Francisco Fajardo, acceso hacia la Urbanización La Urbina, al pie del puente 5 de julio, antes de la Bomba de gasolina Municipio sucre del Estado Miranda.
En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de los escritos de informes, la parte recurrente reiteró los anteriores argumentos, esgrimidos en su escrito recursivo inicial.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente junto con el libelo, presentó los siguientes medios probatorios:
- Oficio de fecha 15 de julio de 1999, suscrito por el Director de Rentas Municipales de Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le otorgó la conformidad para la instalación del aviso intercambiable descrito en el libelo, objeto de la controversia. [FOLIO 38]
- Oficio Nº 01-15-03-V-997 del 24 de agosto de 2006, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), mediante el cual le informó a la empresa recurrente que , con respecto a la solicitud interpuesta por la quejosa a los fines de permitírsele el cambio de motivo de una valla, ese organismo “ha resuelto conceder la debida autorización, además indicarle que la presente NO AUTORIZA HACERLE MANTENIMIENTO, ni modificaciones en las dimensiones estructurales originales (paneles y tubo); y con la observación que dicha unidad publicitaria, no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; así como también que ésta es única y exclusivamente para la valla arriba señalada y tiene una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de recepción de esta comunicación”. (Negritas del acto citado) [FOLIO 39]
- Voucher de depósito del Banco Mercantil a nombre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) por la cantidad de Bs. 67.200,00. [FOLIO 40]
- Planilla de pagos municipales de fecha 26 de febrero de 2007 [FOLIO 41]
- Planilla de pagos municipales de fecha 7 de marzo de 2007 [FOLIO 42]
- Planilla de pagos municipales de fecha 10 de abril de 2007 [FOLIO 43]
- - Actuaciones relacionadas con inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2007, en el sitio donde supuestamente se encontraba la valla objeto del presente caso. [FOLIOS 45 y ss.]
- Actuaciones relacionadas con inspección judicial realizada en fecha 30 de agosto de 2007, donde se dejó constancia que “[…] no se observa valla publicitaria que contenga información referente a la valla identificada en fecha 24 de febrero de 2007, según se desprende de acta que cursa a los autos. Observando el Tribunal en el terreno donde se encontraba la misma la existencia de restos de un tubo de grandes dimensiones el cual se encuentra cortado al ras del piso” [FOLIO 52]
- Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2001-1885 del 7 de agosto de 2001, caso: Full Vision, C.A., contra el Alcalde y la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Capital. [FOLIOS 56 y ss.]
- Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2005-1191 del 16 de septiembre de 2005, caso: Full Vision, C.A., contra el Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. [FOLIOS 68 y ss.]
- Publicación en prensa digital del diario “El Universal” (no aparece la fecha), cuyo titular es “QUITARÁN LA VALLAS ILEGALES EN SUCRE” [FOLIO 86]
En la fase probatoria ninguna de las partes promovió medios probatorios.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 19 de julio de 2010 se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (I.N.T.T.), escrito de informes, en los siguientes términos:
Que “tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 del 8 de julio de 2009 (Blue Note Publicidad contra Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), al conocer, precisamente, de la apelación de la sentencia que denegó a la actora la medida cautelar innominada en el presente juicio, no se evidencia de la mencionada documentación que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya otorgado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”.
Que “En efecto, el Instituto que represent[a], con meridiana claridad, le señaló a la recurrente que la unidad publicitaria no cumple con los artículos 367, 373 numerales 2 y 7 y 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, ni con el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial No 37.332 del 26 de noviembre de 2001”.
Luego de citar las normas legales y reglamentarias aplicables al caso, destacó que “De la lectura de los incumplimientos que se especifican en el oficio aparece claramente que el cambio de motivo tiene por objeto WHITE LABEL por ETIQUETA NEGRA, es decir, bebidas alcohólicas”.
Que “Luego, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 del 8 de julio de 2009, antes citada, de la documentación antes descrita se observa que la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye. En otras palabras, dice la Sala, de la mencionada documentación no se evidencia que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya dado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”.
Que “Debe ponerse de relieve, además, que la supuesta autorización tenía una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación, un motivo más para explicar la ausencia de autorización para la fecha en que la accionante introdujo su recurso”.
Que, en consecuencia, el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ostentaba la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción.
Que “el Instituto que represent[a] publicó dos (2) anuncios de prensa, en los medios de comunicación impresos ‘El Universal’ y ‘Ultimas Noticias’, tal como lo reconoce la recurrente, los cuales corren insertos en el expediente administrativo, en los que se notificaba a todas las personas naturales y jurídicas propietarias y responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cruces de vía, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles y edificaciones, así como árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su publicación, procedieran de forma voluntaria a desmontar todo tipo de publicidad que se encontrara dentro de los espacios señalados en el artículo 88 del decreto Ley y artículos 367, 373, 374 y 375 del Reglamento”.
Que de todas las razones antes expuestas se evidencia que:
A.- La sociedad mercantil accionante no cuenta con autorizaciones legales debidamente otorgadas por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre con competencia en el ámbito nacional para permitir la instalación de una unidad publicitaria en las inmediaciones de las autopistas y carreteras de carácter nacional.
B.- El artículo 88 in fine de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entonces vigente, impone al Instituto que representamos el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que: 1) mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas, 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y/o usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional.
En consideración a lo antes expuesto, es preciso concluir que el desmontaje de la unidad publicitaria perteneciente a la empresa acccionante responde al ineludible e imperativo mandamiento de las normas jurídicas antes señaladas.
9.- Además, bajo ningún respecto puede la accionante sostener que le haya sido vulnerado su derecho a la defensa, ya que, tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades fue llamada por la autoridad administrativa, en ejercicio de sus potestades legítimas de policía administrativa, para hacerle ver las irregularidades, e ilegalidades existentes con motivo de la instalación de su valla.
10.- La accionante ha denunciado como infringidos, por parte de nuestro representado, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente esgrimió que al obrar su representado en ejercicio de sus potestades legítimas, y al no tratarse de un acto sancionatorio, resulta improcedente la violación del derecho a la defensa y del legítimo proceso, por lo cual solicitó que la acción interpuesta por la parte actora sea declarada improcedente en todas sus partes.
IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 7 de julio de 2010 se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones, en los siguientes términos:
Que consta en autos permiso de instalación en el que la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda hace constar la cancelación de los impuestos municipales y el cumplimiento de los requisitos legales para aquel momento, “de manera pues que la firma mercantil recurrente satisfecho lo que la Ordenanza Municipal sobre Publicidad Comercial ha establecido para el otorgamiento de ese tipo de permiso, per se observa el requerimiento en el último párrafo de ese permiso, que es válido por un año, es decir, no es un permiso definitivo”.
Que vistos los recaudos consignados en el expediente, “considera el Ministerio Público que estamos en presencia de una ‘actuación material o vía de hecho´ proveniente de la Administración, cuando el proceder de la Administración no se apoya en acto administrativo alguno, o cuando lo dicta sin que medie procedimiento administrativo previo […] En el presente caso, se observa que los permisos otorgados por la Administración fueron para un tiempo específico y a una permanencia determinada, dichas autorizaciones no debieron crearle ninguna expectativa real de derecho, de allí que no ha ocurrido una vía de hecho, pues la empresa estaba al margen de la ley”.
Que dicha representación considera que la conformación de instalación de elemento publicitario urbano emitida por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda no constituye per se un elemento suficiente que permita a esa representación fiscal considera que la sociedad mercantil accionante ha cumplido con los requisitos legales previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, en lo inherente a las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, pues la colocación y permanencia de vallas publicitarias o institucionales en las vías públicas nacionales compete al instituto recurrido, quien de conformidad con la referida normativa, está facultado para removerlas en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a dicha normativa.
Que el mencionado Instituto, en uso de las atribuciones legales, debe velar en esta materia por la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas en vías de comunicación, resguardando también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se videncia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan con las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.
Sobre la base de los anteriores argumentos, la representación del Ministerio Público no consideró que de los recaudos que rielan en el expediente se pueda concluir que en el caso presente hubo vías de hecho, por lo que solicitó a esta Corte se declare sin lugar el recurso ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- PUNTO PREVIO:
De manera preliminar, esta Instancia Jurisdiccional observa que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la calificación de “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada”, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contra presuntas actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas de la parte actora)
Respecto a lo anterior, realizada la distribución correspondiente el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimiló la acción interpuesta a un “amparo constitucional”, declarándose incompetente para conocer la referida acción y declinando el conocimiento en estas Cortes.
No obstante, de la lectura del escrito contentivo del recurso este Órgano Jurisdiccional constató que se estaba en presencia de unas supuestas vías de hecho denunciadas por el accionante, por lo cual concluyó que lo procedente era la tramitación del presente asunto conforme al criterio reiterado por esta Corte en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: Megalight Publicidad, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las que se estableció el procedimiento a seguir en aquellos casos que lesionen una eventual situación jurídica-subjetiva por la actividad administrativa, siendo el medio idóneo la vía contencioso administrativa.
En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional declaró en decisión Nº 2008-00824 del 15 de mayo de 2008, que aceptaba la competencia para concoer en primera instancia de la presente reclamación judicial y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los finesd e que tramitara la causa de aceurdo a los lineamientos planteados en dicha decisión.
Ahora bien, visto que ha entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la reclamación por supuestas vías de hecho, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Full Vision, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la presente reclamación fue interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Full Vision, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reafirma su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso ejercido contra unas supuestas vías de hecho. Así se declara.
- DEL FONDO DEL ASUNTO:
Reafirmada como fue la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del asunto propuesto, corresponde pronunciarse en torno al fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
El objeto de la presente causa es la supuesta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso producida a la recurrente con ocasión de haberse percatado que una valla de su propiedad no se encontraba en el lugar donde había sido instalada, de lo cual colige la quejosa que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, “tal y como consta de nota de prensa publicada en el Diario ‘El Universal’, en fecha 9 de agosto de 2007 […]”.
A tal respecto, alegó la representación judicial de la parte actora que tal actuación constituye una vía de hecho que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) “[…] sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte y negritas del texto citado)
Alegó asimismo la parte actora que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante la cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas han ser considerados por la administración”.
De igual modo, indicó que en el presente caso “no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla) […], resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negritas del original y corchetes de esta Corte)
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), esgrimió como defensa en su escrito de informes que, “tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 del 8 de julio de 2009 (Blue Note Publicidad contra Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), al conocer, precisamente, de la apelación de la sentencia que denegó a la actora la medida cautelar innominada en el presente juicio, no se evidencia de la mencionada documentación que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya otorgado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”.
Asimismo, indicó que “En efecto, el Instituto que represent[a], con meridiana claridad, le señaló a la recurrente que la unidad publicitaria no cumple con los artículos 367, 373 numerales 2 y 7 y 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre [sic], publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, ni con el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial No 37.332 del 26 de noviembre de 2001”.
Luego de citar las normas legales y reglamentarias aplicables al caso, destacó la parte recurrida que “De la lectura de los incumplimientos que se especifican en los dos oficios aparece claramente que la publicidad es alusiva al ‘ETIQUETA NEGRA, es decir, una bebida alcohólica”.
Seguidamente argumentó que “Luego, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 del 8 de julio de 2009, antes citada, de la documentación antes descrita se observa que la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye. En otras palabras, dice la Sala, de la mencionada documentación no se evidencia que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya dado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”.
De igual modo, adujo que “Debe ponerse de relieve, además, que la supuesta autorización tenía una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación, un motivo más para explicar la ausencia de autorización para la fecha en que la accionante introdujo su recurso” y que, en consecuencia, el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ostentaba la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción.
Además, expresó el representante del organismo accionado que “el Instituto que represent[a] publicó dos (2) anuncios de prensa, en los medios de comunicación impresos ‘El Universal’ y ‘Ultimas Noticias’, tal como lo reconoce la recurrente, los cuales corren insertos en el expediente administrativo, en los que se notificaba a todas las personas naturales y jurídicas propietarias y responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cruces de vía, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles y edificaciones, así como árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su publicación, procedieran de forma voluntaria a desmontar todo tipo de publicidad que se encontrara dentro de los espacios señalados en el artículo 88 del decreto Ley y artículos 367, 373, 374 y 375 del Reglamento”.
Por su parte, la representación del ministerio Público, en su escrito de informes argumentó que consta en autos permiso de instalación en el que la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda hace constar la cancelación de los impuestos municipales y el cumplimiento de los requisitos legales para aquel momento, “de manera pues que la firma mercantil recurrente satisfecho lo que la Ordenanza Municipal sobre Publicidad Comercial ha establecido para el otorgamiento de ese tipo de permiso, per se observa el requerimiento en el último párrafo de ese permiso, que es válido por un año, es decir, no es un permiso definitivo”.
Agregó que vistos los recaudos consignados en el expediente, “considera el Ministerio Público que estamos en presencia de una ‘actuación material o vía de hecho´ proveniente de la Administración, cuando el proceder de la Administración no se apoya en acto administrativo alguno, o cuando lo dicta sin que medie procedimiento administrativo previo […] En el presente caso, se observa que los permisos otorgados por la Administración fueron para un tiempo específico y a una permanencia determinada, dichas autorizaciones no debieron crearle ninguna expectativa real de derecho, de allí que no ha ocurrido una vía de hecho, pues la empresa estaba al margen de la ley”.
Asimismo, dicha representación consideró que la conformación de instalación de elemento publicitario urbano emitida por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda no constituye per se un elemento suficiente que permita a esa representación fiscal considera que la sociedad mercantil accionante ha cumplido con los requisitos legales previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, en lo inherente a las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, pues la colocación y permanencia de vallas publicitarias o institucionales en las vías públicas nacionales compete al instituto recurrido, quien de conformidad con la referida normativa, está facultado para removerlas en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a dicha normativa.
Adujo igualmente el Ministerio Público que el mencionado Instituto, en uso de las atribuciones legales, debe velar en esta materia por la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas en vías de comunicación, resguardando también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se videncia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan con las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.
Sobre la base de los anteriores argumentos, la representación del Ministerio Público no consideró que de los recaudos que rielan en el expediente se pueda concluir que en el caso presente hubo vías de hecho, por lo que solicitó a esta Corte se declare sin lugar el recurso ejercido.
Del esbozo de los argumentos anteriormente expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso, así como por la representación del Ministerio Público, esta Corte deduce claramente que lo denunciado por la empresa recurrente es la existencia de unas supuestas vías de hecho o actuaciones materiales en las cuales, según alega, incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) como consecuencia de haber retirado o desmontado una valla instalada por la actora en la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de La Urbina, la cual, a decir de la actora se encontraba perfectamente permisada, desencadenando ello en una presunta vulneración de su derecho a la defensa, cuestiones que ameritan las siguientes consideraciones:
- DE LAS SUPUESTAS VÍAS DE HECHO DENUNCIADAS POR LA PARTE ACTORA:
Visto entonces que la denuncia de la parte actora se encuentra encaminada a evidenciar una presunta actuación material o vía de hecho por parte del órgano accionado, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que recientemente se pronunció al respecto, en sentencia Nº 2010-851 del 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (Gn) “Martín Bastidas Torres”, donde dictaminó que la doctrina y la jurisprudencia han denominado vía de hecho a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, esta Corte observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se circunscriben a poner de manifiesto que la supuesta vía de hecho en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) al remover la valla instalada por la quejosa, la cual según aduce se encontraba permisada, le produjo un flagrante vulneración a su derecho a la defensa.
Para ello, y teniendo claro lo que constituye una vía de hecho o actuación material de la Administración en los términos explanados supra, se hace necesario analizar el punto relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, dada la denuncia de que la Administración actuó “sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado”, para de allí derivar si es cierto lo alegado por la parte actora en torno a que se le infringió ese derecho constitucional como consecuencia de tal vía de hecho.
- DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Resaltado de la Sala)
Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del procedimiento administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negritas de esta Corte)
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Concluye esta Corte pues, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata del expediente que corre inserto, en el folio 38, Oficio de fecha 15 de julio de 1999, suscrito por el Director de Rentas Municipales de Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le otorgó la conformidad para la instalación del aviso intercambiable descrito en el libelo, objeto de la controversia.
Asimismo, al folio 39 riela Oficio Nº 01-15-03-V-997 del 24 de agosto de 2006, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), mediante el cual le informó a la empresa recurrente que, con respecto a la solicitud interpuesta por la quejosa a los fines de permitírsele el cambio de motivo de una valla, ese organismo “ha resuelto conceder la debida autorización, además indicarle que la presente NO AUTORIZA HACERLE MANTENIMIENTO, ni modificaciones en las dimensiones estructurales originales (paneles y tubo); y con la observación que dicha unidad publicitaria, no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; así como también que ésta es única y exclusivamente para la valla arriba señalada y tiene una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de recepción de esta comunicación”. (Negritas del acto citado y subrayado de esta Corte)
De igual modo, han sido traídas a los autos las actuaciones relacionadas con inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2007, en el sitio donde supuestamente se encontraba la valla objeto del presente caso, donde se dejó constancia de “[…] la existencia de una valla publicitaria de gran tamaño. En la misma en sentido [sic] se lee: ‘… Si tomas no manejes; de seguidas aparece la figura de un carrito chocon [sic] de color blanco con franjas amarillas y rojas, luego se lee Te lo recuerdo, y en la parte inferior derecho se aprecia una tapa o chapa en la que se lee ‘…POLAR…’ Dicha valla se encuentra en buen estado de conservación. […]” (folios 45 y ss.] (Negritas de esta Corte)
Asimismo, consta inspección judicial realizada en fecha 30 de agosto de 2007, donde se dejó constancia que “[…] no se observa valla publicitaria que contenga información referente a la valla identificada en fecha 24 [sic] de febrero de 2007, según se desprende de acta que cursa a los autos. Observando el Tribunal en el terreno donde se encontraba la misma la existencia de restos de un tubo de grandes dimensiones el cual se encuentra cortado al ras del piso” (folio 52)
Ahora bien, de la escasa documentación que aportó la parte accionante, no se desprende medio probatorio alguno de donde se evidencie que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hubiera otorgado autorización alguna para la instalación del elemento publicitario colocado por la parte actora en la ubicación antes señalada.
Tal circunstancia igualmente fue puesta en evidencia por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, conociendo en alzada del recurso de apelación ejercido en esta misma causa contra la decisión cautelar declarada improcedente por esta Corte, dictaminó que:
“[…] en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar innominada, se aprecia que si bien el accionante en su escrito de fundamentación a la apelación expuso que en la demanda anexó documentos probatorios que versan sobre el permiso para la instalación de la valla publicitaria, acta de inspección judicial en el que se verificó la ausencia de la referida valla y copias de planilla de liquidación de los impuestos, ello en nada demuestra la afectación económica y el grave daño que presuntamente se le está ocasionando; por lo cual, tal como lo adujo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la parte actora no demostró con instrumentos probatorios los posibles daños patrimoniales que sufriría la empresa, ni la irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva. En tal sentido, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento emitido sobre este particular por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Vid. sentencia de la referida Sala Nº 843 del 10 de junio de 2009) (Negritas de esta Corte)
De la transcripción anterior, se observa que para el momento en que el Máximo Tribunal revisó en alzada el fallo dictado por esta Corte en sede cautelar en este mismo caso, observó la ausencia en autos de la autorización emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) que le permitiera a la accionante instalar la valla objeto de las presentes actuaciones, con lo cual -eventualmente- se podría demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Es el caso que, habiendo transcurrido íntegramente el presente procedimiento judicial, y habiendo tenido la recurrente oportunidad para traer a los autos la demostración de la circunstancia relativa al permiso que debió obtener para colocar la valla en cuestión en la autopista Francisco Fajardo, ello no sucedió.
En otras palabras, habiendo el Máximo Tribunal afirmado la falta de elementos probatorios en cuanto a una circunstancia de capital importancia como lo es la permisología que debía poseer la actora para la instalación de la valla, resulta ser que la quejosa no aportó a los autos prueba del derecho que aduce es suyo.
De hecho, del estudio minucioso de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se observa una ausencia total de tal documentación, con lo cual ha de entender esta Corte que la sociedad mercantil Inversiones Full Vision, C.A. no fue capaz de probar a su favor que le asiste el derecho que pretende le sea reconocido.
Por otra parte, las pruebas documentales a las cuales se hizo referencia anteriormente y que pretende hacer valer la actora para que esta Corte reconozca que obtuvo el permiso necesario para la instalación de la valla, tienen que ver con solitudes de autorización para cambiar el motivo de la misma, no existiendo entre tal documentación un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) que autorice a la empresa recurrente la instalación, del elemento publicitario en cuestión.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien la parte recurrente presentó la conformidad otorgada por la Alcaldía correspondiente, no es menos cierto que requería la autorización del órgano competente -Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)- para la colocación de vallas en la red vial nacional, documentación ésta que no consta en los autos; pues si bien es cierto que dicho Instituto autorizó a la sociedad mercantil accionante para efectuar el cambio de motivo de una (1) unidad publicitaria, también es cierto que de manera clara e indubitable le indicó que la valla publicitaria no cumplía “con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” (folio 39 del expediente judicial). (Negritas de esta Corte)
En atención a la problemática expuesta, no se puede perder de vista que en el oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se le autorizó el cambio de motivo de la valla publicitaria, ciertamente el Presidente del mentado Instituto le indicó a la empresa recurrente que la unidad publicitaria, no cumplía con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Ahora bien, vale la pena hacer referencia a cuál es la normativa a la cual se refiere el Instituto accionado y que, a juicio del órgano accionado, constituye un incumplimiento por parte de la actora, lo cual además redundará en concluir si se le vulneró o no el derecho a la defensa a la actora como consecuencia de la vía de hecho que alega se produjo por parte del recurrido. A saber:
Así pues, se observa que el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”. (Negritas de esta Corte)
Por su parte el artículo 373 del mismo Reglamento establece:
“Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial […]”. (Negritas de esta Corte)
Además, el artículo 374 del Reglamento, también considerado como infringido por la autoridad administrativa, dispone:
“Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares”.
Por otro lado, el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001, vigente para la fecha, precisaba:
“Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Negritas de esta Corte)
Como se puede observar de los dispositivos normativos antes citados, tanto la Ley como el Reglamento de Tránsito Terrestre, no sólo contienen normas mediante las cuales regulan el tránsito y el transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, sino que también tienen por objeto disciplinar todo lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.
Dentro de esta perspectiva, el articulado en referencia hace alusión a que la colocación de toda publicidad en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, deberá ser autorizada por las autoridades competentes, consagrando que dichas autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan ciertos requisitos.
Además, quedó expresamente consagrada en la Ley que rige la materia la prohibición de colocación de vallas o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
- DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE COMO ÓRGANO RECTOR DE LAS POLÍTICAS EN MATERIA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE, VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA VIAL:
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, con referencia al contenido del artículo 367 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, es importante precisar con más énfasis que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre es el organismo rector para velar por el cumplimiento de las normas que atañe al asunto relativo a la infraestructura vial, por cuanto el mencionado Instituto Nacional tiene entre sus atribuciones la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento de la infraestructura vial, entendida en sentido amplio.
De hecho, la norma in commento necesariamente hay que concatenarla con lo establecido en el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que dispone:
“Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”. (Negritas de esta Corte)
La norma supra citada consagra que las autoridades de tránsito, como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, son las obligadas a lograr el cumplimiento efectivo de las disposiciones que se refieran a publicidad comercial en las distintas vías públicas, que no son otras que las citadas precedentemente, al menos las aplicables al caso de marras.
Ello ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 961 de 1º de julio de 2009, y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su fallo Nº 2008-833 del 21 de mayo de 2008, caso: Inversiones Full Vision CA. contra el INTTT, cuando aseveró que:
“Los artículos antes transcritos [refiriéndose precisamente a los artículos 367 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre] le atribuyen al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas”. (Vid. sentencia de la referida Sala Nº 993 del 8 de julio de 2009)
En este sentido, en sentencia Nº 332 del 13 de marzo de 2008 (caso: Tamanaco Advertaising CA. contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido, con respecto a la competencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) para hacer cumplir la normativa supra citada, lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en la normativa antes citada, corresponde al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, ejecutar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la normativa establecida respecto de la publicidad comercial e institucional ubicada en las carreteras y autopistas, correspondiéndole además tomar las medidas necesarias a fin de que toda publicidad ubicada en estas vías cumpla con los extremos legales y reglamentarios, ello no sólo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público”.
Visto de este modo, se observa claramente que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) es el organismo designado por Ley para el resguardo de la Ley que rige la materia, específicamente en cuanto a hacer cumplir las normas que tienen que ver con la publicidad en carreteras y autopistas, así como a tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir el articulado en cuestión, medidas entre las cuales se encuentra justamente las de desmontar la publicidad que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias que regulan esta materia.
De manera tal que el organismo hoy recurrido tenía la competencia legal para desplegar las acciones que efectuó, en el sentido de desmontar el elemento publicitario instalado por la parte actora, sin que pueda ponerse en duda sus facultades para llevar a cabo medidas de ese tipo. Así se declara.
- DEL RESGUARDO A LOS VALORES AMBIENTALES COMO REQUISITO MÍNIMO DE LAS AUTORIZACIONES QUE DEBAN SER OTORGADAS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y DE LA FACULTAD DE REMOCIÓN DE LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS QUE CONTRAVENGAN CIERTAS DISPOSICIONES NORMATIVAS:
Al mismo tiempo, cabe destacar que, del contenido del artículo 373 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que dispone que las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial, así como de la prohibición contenida en el artículo 374 eiusdem en cuanto a la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares, se desprende con claridad que dichas normas constituyen el desarrollo de lo previsto en los artículos 55 y 64 de la analizada Ley.
Asimismo, del contenido de los artículos mencionados, resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que, como se observa, está expresamente establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley.
En efecto, dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos”.
“Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Negritas de esta Corte)
De los anteriores dispositivos normativos se puede interpretar que las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) se encuentran perfectamente facultadas para la remoción de obras (dentro de las cuales se encuadran, obviamente, las vallas publicitarias) que se encuentren en contravención de la normativa exigida a tal efecto para su instalación, entre ellas, aquellos elementos publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas.
Lo anterior ha sido dictaminado del mismo modo por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 332, del 13 de marzo de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. contra Ministerio de Infraestructura, cuando aseveró que:
“Contrastando las normas legales y reglamentarias transcritas se desprende con claridad que estas últimas (las del reglamento) constituyen el desarrollo de lo previsto en los citados artículos 55 y 64 de la analizada Ley, y de su contenido resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que, como se observa, está expresamente establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley.
Por tales razones en el presente caso esta Sala considera que la medida tomada por la autoridad administrativa está estrictamente apegada al principio de legalidad sancionatoria y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia efectuada por la recurrente relativa a la vulneración de ese principio. Así se decide”.
Del criterio jurisprudencial transcrito se puede observar como el Máximo Tribunal avala la actuación de las autoridades de tránsito en casos de remoción de vallas publicitarias que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para su instalación en las vías públicas.
En este punto es importante reiterar lo expresado por esta Corte en ocasiones anteriores (entre ellas, sentencia N° 2008-833 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, caso: Inversiones Full Visión C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), donde indicó que tales prohibiciones y la consecuente actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) en la remoción de los elementos publicitarios que infrinjan las leyes y los reglamentos dictados en la materia, tiene su razón de ser en que dicho Instituto, en uso de las atribuciones legales que le han sido encomendadas en la normativa transcrita supra, debe velar en esta materia por la consecución de la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas publicitarias en las distintas vías de comunicación del país.
En otras palabras, se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.
Dentro de esta perspectiva, es trascendental no dejar de lado que los elementos exteriores objeto de reclamo por la parte actora en el presente asunto tienen una naturaleza única e inequívocamente de publicidad externa, en contraste con la de los otros medios publicitarios convencionales. En la televisión, la prensa, las revistas y la radio, la función informativa y/o distractiva propia de su condición de medios de comunicación social se une la función publicitaria, desde el momento en que el recurso a la comunicación comercial como fórmula de financiación les convierte en soportes publicitarios. No obstante, la aparición de nuevos soportes junto a la adaptación de la publicidad exterior a una nueva situación socio-urbanística han determinado la evolución de ese carácter originario estrictamente publicitario hacia otros ámbitos, operándose una importante transformación en la grandísima proliferación de la publicidad exterior, como sucede por ejemplo en la ciudad de Caracas, donde abundan la publicidad exterior por doquier.
Pero paralelo a tal proliferación, surge igualmente una creciente preocupación por los problemas ambientales que va calando no sólo en la sociedad, sino en el Estado regulador de esta actividad, derivado del enorme potencial modificador del entorno que el hombre posee.
Es por ello, que en la consideración de esos factores se pasa de una evaluación más o menos objetiva de los mismos a otra en la que entran en juego elementos menos tangibles pero igualmente importantes para la garantía de un nivel de calidad de vida aceptable. Junto a la preocupación por problemas clásicos -como la contaminación atmosférica o de las aguas-, se produce una toma de conciencia de la existencia de nuevos elementos lesivos para determinados ámbitos del medio ambiente.
La sensibilización de la sociedad hacia temas medioambientales junto a la proliferación incontrolada de vallas publicitarias generan una corriente de opinión contraria a la publicidad exterior que se fragua a raíz de su exagerado e invasivo aumento. Se comienza a considerarla como un elemento distorsionante que contribuye al deterioro del paisaje visual -caso de las carteleras instaladas en carreteras- o agrede al entorno urbano, especialmente si se trata de zonas arquitectónicas con valor histórico-artístico. El término polución o contaminación visual -con todas las connotaciones negativas que conlleva- empieza de este modo a asociarse a la publicidad exterior (Marta Pacheco Rueda: Dimensión Social de la Publicidad Exterior, publicación digital consultada en fecha 4 de agosto de 2010).
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras.
Igualmente, se observa que esta contaminación visual podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso.
De allí la importancia de que la colocación de dichos medios publicitarios en vías públicas sea controlada por la autoridad competente a los fines de vigilar el fiel cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del interés general.
Precisamente, esta Corte observa que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) es el organismo llamado a evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental.
- DE LA PROHIBICIÓN DE INSTALAR VALLAS QUE INDUZCAN AL CONSUMO DE ALCOHOL Y DE LA INFLUENCIA DE LA PUBLICIDAD EN LA SOCIEDAD:
Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Administración indicó en el oficio que riela al folio 39 del expediente judicial, que la recurrente se encontraba infringiendo el contenido del artículo 64 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la prohibición de instalación de vallas que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en autopistas.
Tal previsión normativa, enfocada además en una problemática tan grave como el consumo de bebidas alcohólicas en exceso, merece que esta Corte acote que se comprende perfectamente la intención del legislador en consagrar la prohibición vallas publicitarias que induzcan a su consumo, dadas las implicaciones y la influencia que tiene la publicidad en la sociedad.
Es necesario precisar que la publicidad ha existido desde los albores de la historia del siglo XX, con el desarrollo de los medios de comunicación, el hombre ha nacido, creído, vivido y evolucionado con ella, siendo que desde la perspectiva del marketing los mensajes publicitarios persuaden al individuo creando motivaciones. Por ello resulta interesante la relación entre la publicidad y las tendencias sociales, dado que la primera se ha esforzado por identificar los valores sociales en cada época y convertirlos en ejes de sus campañas.
En efecto, la publicidad como medio de difusión se remonta a épocas antiguas. Ahora, en la actualidad, su auge y uso cobran mayor importancia, gracias a los medios de comunicación, por cuanto hoy en día podemos ver y oír publicidad en todas partes, a donde vayamos siempre veremos carteles o anuncios publicitarios, viajando en el carro podemos ver vallas publicitarias en las calles y autopistas, a la vez que escuchamos en la radio avisos publicitarios y propagandas de algún producto, asimismo, al leer un periódico o una revista nos encontramos con anuncios publicitarios, y mientras navegamos por internet también observamos anuncios.
De acuerdo con Sánchez Guzmán podemos afirmar que:
“[…] la publicidad, por sus características intrínsecas y por su desarrollo cuantitativo, admite un campo de análisis que supera su estricta concepción como instrumento económico en cuanto que ha llegado a configurarse como un fenómeno social íntimamente unido a las sociedades capitalistas avanzadas, con importantes repercusiones sobre las formas de comportamiento de los individuos” (Sánchez Guzmán, J.R.: Teoría de la publicidad. 4ª edición. Madrid: 1993. Editorial Tecnos). (Negritas de esta Corte)
En este contexto, no se puede obviar la función socializadora que la publicidad ha transmitido a la existencia humana, sin embargo, ante el polémico debate sobre la enorme preocupación por la crisis de si la publicidad ha podido ejercer una influencia en la evolución humana y, por consiguiente, si los medios de comunicación publicitarios han desencadenado tendencias y valores que no existían en la sociedad. Se presenta una sociedad que ha evolucionado al lado de la enseñanza, la religión, de los medios de comunicación, y de la publicidad. Los cambios que ha producido en la sociedad siguen un modelo fijo y por tanto, predecible, en la medida en que se ven afectados por diversos factores y condicionamientos que en cada ocasión desencadenan un grado de transformación diverso al de años pasados. Aun considerando que la publicidad no tiene el monopolio de cambios sociales, no se puede descartar que sea uno de los factores de la evolución social.
De allí que la labor del legislador sea la de aminorar los efectos, si se quiere perniciosos, que la publicidad pueda llegar a tener en la sociedad, y en especial a ciertos grupos más sensibles dentro de la misma, destruyendo o deformando valores “importantes” (juventud eterna, hedonismo, materialismo, éxito social, opulencia), inculcando estereotipos (consumismo, tabaquismo, alcoholismo, extrema delgadez), comportamiento sociales, vanguardia en ciertas modas, etc.
Por el contrario, debe fomentar publicidad que promueva, por ejemplo: la protección de la familia, honestidad, seguridad en sí mismos, relaciones personales con respeto, salud y entorno físicos limpios y saludables, etc., ello por cuanto, con el indudable poder socializador de la publicidad, constructor de referentes y de identidades sociales (aún cuando no se pueda afirmar que sea el único elemento socializador, ya que la familia y la educación formal tienen relevancia en este punto) que marca actitudes, comportamientos y hábitos, en el caso del alcohol observamos que, lejos de alcanzar este fin, se convierte en una forma de comunicación que podría llegar a representar una cierta “disfunción social” (García Marín, J.: “Drogas legales y publicidad: así se construye nuestra realidad”, RS Cuadernos de Relaciones Sociales, 2000, p. 275-289).
La publicidad, del mismo modo que los medios de comunicación social, ejercen una enorme influencia en el hombre y en la sociedad, ya que muchas veces se pretende manipular a través de estos medios publicitarios para adquirir algún producto o servicio. Es así como, la publicidad posee una poderosa fuerza de persuasión, modeladora de actitudes y comportamientos en el mundo actual.
De hecho, el consumidor no adquiere ningún producto o servicio del cual no haya tenido previamente una dosis de carga simbólica. En este sentido la publicidad se limita a capturar los significados ya existentes en el colectivo imaginario y adaptarlos a los productos ofertados en el mercado de consumo. Actualmente en nuestra cultura, la publicidad puede entenderse como un actor que transmite al unísono significados y valores: primero al producto y, segundo, desde éste al consumidor a través de la compra.
De manera que la publicidad esteriliza el producto porque lo transforma en atributos deseables para el consumidor y, posteriormente, estos atributos se transfieren al consu¬midor a través de la compra que, a su vez, le hacen deseable frente a los demás por poseer el producto. Este proceso es factible gracias a la participación del consumidor, que actúa de forma activa como intérprete de los valores y significados asociados a los productos y servicios y no de forma pasiva (Vanni Codeluppi: El papel social de la publicidad. revista digital Pensar La Publicidad, 2007, vol.1, n.1 149-155, consultada el 4 de agosto de 2010).
Todo esto nos lleva a un aspecto importante con respecto a la naturaleza del papel social que ejerce la publicidad, en cuanto “espejo deformante” con respecto a los valores sociales. Esto es propio de su naturaleza porque la publicidad representa la realidad de forma simple y reducida (Pollay, R.W.: The Distorted Mirror: Reflections on the Unintended Consequences of Advertising, Journal of Marketing, April, 8-36, citado por Vanni Codeluppi, ob. cit.).
De este modo, la publicidad, apartándose de su principal finalidad, que es la de buscar y persuadir al público para que tome la decisión de comprar un producto o servicio específico, se ha convertido también en auspiciadora de conductas sociales peligrosas, como por ejemplo, podría ser el consumo irresponsable de alcohol, con los problemas que eso acarrea. También es, sin temor a equivocarnos uno de los fenómenos más importantes y característicos de la sociedad de consumo moderna, ya que ella acompaña al hombre en casi todos los aspectos de su vida y lo incita a adoptar conductas no precisamente conformes con sus propios valores o intereses, sino más bien con los de aquel que le anuncia comercialmente algo.
De allí que, en contraposición a ese uso dañino de la publicidad, se deban más bien difundir políticas sobre cómo actuar de una forma responsable, en vez de ofrecer productos que alejan la responsabilidad del actuar humano, entre ellas, por ejemplo, promover un consumo responsable, desalentando el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, evitar el consumo de alcohol en menores de edad, promover el cumplimiento de las normas legales que lo prohíben, etc.
Resulta claro entonces que los efectos psicológicos generados por la publicidad no constituyen nociones abstractas, ya que, entre ellos, son muy comunes la memorización, tanto de la marca como del mensaje, la persuasión o convencimiento generado y la actitud (de aceptación o rechazo) hacia el anuncio en sí.
Tales efectos resultan aún más sensibles en niños y adolescentes, los cuales constituyen el público más indefenso ante la persuasión publicitaria, lo cual hace necesario en consecuencia, que deba regularse por parte del Estado especialmente la publicidad que pueda ser percibida por sus sentidos, tomando en consideración que una valla publicitaria colocada en una vía pública, como en este caso una autopista nacional, es fácilmente divisada por un niño o un adolescente, que, sin la supervisión de un adulto podría causar un efecto en él.
Con esto queremos decir al mismo tiempo, que son el grupo más vulnerable a los expertos publicitarios, de ahí la importancia de la protección del contenido de la publicidad a la cual tengan acceso, por cuanto ello puede llegar a afectar hasta su sistema de valores, al promover e impulsar el consumo de sustancias nocivas para su salud, aunado a ser prohibidas para su edad, llegando incluso hacerles creer que cualquier problema puede resolverse con sólo comprar algún producto de ese tipo.
Con respecto a esto, Vanni Codeluppi (ob. cit.) considera que la publicidad, los medios y los factores individuales y sociales influyen en las personas. Cuando estos últimos se debilitan, la influencia de los medios es directa y su poder se fortalece, tal como afirma Gianni Losito (en: Il potere dei media, Roma, La Nuova Italia Scientifica). Este es el caso de categorías sociales como la infancia y la tercera edad que se consideran “débiles” y cuyos instrumentos culturales no les permiten defenderse de la influencia de la publicidad. Por ello, es necesario protegerles tanto de la publicidad como de los medios en general a través de sistemas de control y de normas jurídicas. En ocasiones, la publicidad y los medios de comunicación buscan sus propios intereses, hieren la sensibilidad de las personas con mensajes violentos y vulgares transgrediendo los tabúes sociales.
Los publicistas seleccionan los valores y actitudes a ser fomentados y alentados y, mientras promocionan unos, ignoran otros. La publicidad incide los valores culturales y sociales. Verbigracia, cuando un adolescente observa la publicidad del último teléfono móvil es bombardeado con todo un conjunto de mensajes en los que el hedonismo, la posición social y la admiración de sus amigos juegan un papel crucial, lo mismo sucede con el ofrecimiento publicitario de bebidas alcohólicas o cigarrillos, y con ello devienen efectos sociales devastadores por todos conocidos.
En el caso específico del alcohol, por tratarse el objeto de la controversia de una publicidad de una bebida alcohólica (“ETIQUETA NEGRA”), no se puede dejar de lado decir que éste puede exacerbar rasgos de comportamiento patológico, en particular conductas violentas, en las personas que por razones psicopatológicas estables o por causas circunstanciales estén propensas a ellas; asimismo, ejerce un efecto nefasto tanto más intenso cuanto más inmaduro sea el sujeto, o cuanto más temprano se inicie un consumo habitual (de ahí la preocupación de esta Corte de los efectos producidos en el ámbito infantil y adolescente), y demuestra con estadísticas el gran número de accidentes de tránsito, criminalidad, homicidios, y suicidios que se producen por esa razón, cuestión cuya regulación debe incumbir en cierta parte al Estado, como precisamente sucedió en este caso.
Cabría preguntarse si la limitación establecida por nuestro legislador patrio de prohibir la publicidad de alcohol sería una limitación o censura al derecho a la información, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la libertad de las empresas que producen las distintas bebidas alcohólicas a publicitar sus productos. La respuesta, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, siempre teniendo presente la noción de Estado de Derecho y de Justicia y las implicaciones que de ello se derivan en los distintos jueces que conforman el Poder Judicial, es que no.
Ello, por cuanto el legislador patrio (en el caso específico la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la época, así como su Reglamento) tiene competencia para regular la información que debe suministrarse al público en la comercialización de los bienes y servicios en las vías públicas, dentro de la cual se incluye necesariamente la publicidad o propaganda de tales productos, limitación que no ha sido un capricho del legislador, sino que se traduce en protección y garantía para los consumidores de los productos o usuarios de los servicios ofrecidos.
En resumidas cuentas, tenemos que la libertad de empresa que le otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad económica, no es absoluta, ya que el legislador está facultado para limitar o restringir su alcance cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Además, no puede olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, también debe tener una función social que cumplir, lo cual implica una serie de deberes y obligaciones, por cuanto la libre competencia económica y la libertad de empresa supone también responsabilidades.
Partiendo de allí, el Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad técnica, e infinidad de otras.
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta se entiende perfectamente que el empresario o productor busca mediante la propaganda anunciar el artículo o servicio informando al público ciertos datos relacionados con la clase de producto, la calidad del mismo, sus ventajas o beneficios, usos, utilidad, etc., y de esta manera influir en la conciencia de las personas a quienes se dirige, para que adquieran el artículo o utilicen el servicio ofrecido y, como lo afirman los especialistas, incrementar de este modo las ventas y obtener mayores ganancias. No se niega que la publicidad permite que la persona se forme una opinión, y será ella quien, autónoma e independientemente, decida si compra el artículo o utiliza el servicio ofrecido.
Partiendo de ello, se puede afirmar que a través de la libertad de empresa (y por ende, de éstas a publicitarse) sí puede, desde luego, proteger los intereses sociales, las necesidades colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios, etc. De ahí que se haya dicho que la autonomía de la voluntad y por tanto de empresa ya no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberanía de antaño, sus limitaciones de derecho público o privado forman parte ya del patrimonio irreversible de la cultura jurídica contemporánea. Y, en tal sentido, no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones.
A partir de ello, la prohibición del legislador de la divulgación en vallas publicitarias apostadas en vía de comunicación nacionales, como una autopista, tiene su justificación en fines muchos más plausibles como son: el interés general, la vida, la salud, la seguridad y los derechos no sólo de los adultos, sino especialmente de los niños y adolescentes. Por lo que juzga esta Corte que la norma infringida por la parte actora no sólo no es atentatoria de ningún derecho fundamental, sino que instituye un razonable equilibrio entre el ejercicio de ciertas libertades y la protección de quienes, al menos potencialmente, pudieran resultar afectados por él.
Así las cosas, el Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede no sólo exigir licencias para hacer una o determinadas actividades, sino prohibirlas, en aras de resguardar a la colectividad.
Importa pues, y por muchas razones, que, partiendo de estos resultados que produce la publicidad, se reclame un mayor compromiso para llevar a cabo una actuación conjunta, que se dirija a fomentar actitudes de responsabilidad, y ello no sólo parte de la familia y de la sociedad en general, sino que deben haber organismos del Estado encargados de velar por el cumplimiento de las normas que el legislador ha previsto, con la finalidad de evitar consecuencias desagradables, de manera de poner freno a la voracidad contaminadora de espacios públicos de los fabricantes y publicistas.
El negocio de la contaminación visual, a la cual se hizo referencia previamente, se agrava terriblemente cuando los productos que se anuncian son perjudiciales para la salud, como los son precisamente el tabaco y el alcohol.
En efecto, compete al legislador regular el control de calidad de los bienes y servicios que se ofrezcan y presten a la comunidad, así como también la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Son responsables entonces, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de éstos atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Así pues, al permitirse la emisión de propaganda de sustancias altamente reguladas como lo son el alcohol, cigarrillos, tabaco por cualquier medio de difusión, se atenta contra la salud del pueblo, debido a los efectos nocivos que dichas sustancias causan en el organismo humano y que en muchas ocasiones pueden acarrear la muerte.
Sobre la base de lo anterior, se observa que, lógicamente, el espacio privilegiado para la contaminación visual es el lugar donde se produzcan las mayores concentraciones de personas, y no queda prácticamente lugar donde su influencia no haya llegado. Y precisamente en una vía tan pública y altamente concurrida como una autopista (en el caso sub examine, la autopista Francisco Fajardo) es donde precisamente la tuición del Estado regulador y sancionador debe ejercerse con mayor énfasis.
Ello, por cuanto aquel ciudadano que tenga que utilizar el transporte público, se verá obligado inevitablemente a posar su vista en los cientos de metros cuadrados de superficie contaminada por los mensajes de los miles de empresas que publicitan sus productos y servicios. Esta conquista del espacio se lleva a cabo con total facilidad, se utilizan paredes, columnas, papeleras, barandillas de pasarelas y escaleras, el suelo, y en los últimos años también han colocado pantallas de televisión y proyectores multimedia que llegan a exponen atractivamente su imagen en la propia cara de los pasajeros, de modo que un control a tan grosera intromisión en nuestros sentidos es menester.
Aplicando todo lo anteriormente expuesto, no se puede perder de vista que el elemento publicitario instalado por la sociedad mercantil recurrente, y luego removido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por no cumplir con la normativa legal y reglamentaria en la materia, versaba sobre una publicidad de “Etiqueta Negra”, bebida alcohólica que palmariamente encuadra dentro de la prohibición contenida en el artículo 64 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, citada previamente.
De lo anteriormente expuesto, se colige claramente el incumplimiento por parte de la recurrente de las normas anteriormente citadas, contenidas tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época, como en el Reglamento de la misma, no sólo por no poseer el permiso emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) para la instalación de la mentada valla, sino en virtud de que el elemento publicitario en cuestión constaba de una publicidad de una bebida alcohólica, específicamente de “Etiqueta Negra” instalada en la autopista Francisco Fajardo, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001, vigente para la fecha, que expresamente consagraba que “Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Negritas de esta Corte)
Una vez verificado el incumplimiento por parte de la empresa recurrente, por contravenir las normas para la instalación de vallas del tipo indicado (de bebidas alcohólicas en una autopista), debe esta Corte igualmente concluir que, siendo que la noción de vía de hecho, tal como se desarrolló al inicio de estas consideraciones, se refiere a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, es menester entonces indicar que en el caso analizado este Órgano Jurisdiccional considera que la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) de derribar la valla instalada por la empresa quejosa, se produjo con perfecta cobertura en las normas legales y reglamentarias que precedentemente fueron analizadas.
En efecto, si lo pretendido por la parte actora es que esta Corte reconozca a su favor que la Administración hizo uso de un poder del que legalmente carecía (manque de droit) o que haya actuado sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), resulta ser que la actuación que efectuó la Administración no se produjo como consecuencia de ninguno de los referidos tipos de vía de hecho, por cuanto, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, así como su Reglamento le otorgaban la facultad de tomar medidas en casos como el de marras, donde se instaló una valla en contravención de esos mismos instrumentos normativos.
Asimismo, tampoco observa esta Corte que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) haya abusado o se haya extralimitado en el ejercicio de la potestad que le concede la norma contenida en el artículo 55 de la referida Ley, que consagra claramente que dicho Instituto, como autoridad administrativa del tránsito terrestre competente que es, pueda remover las obras (entiéndase entre éstas: vallas y demás elementos publicitarios) que se encuentren prohibidas y/o no cumplan con los parámetros, por demás claros, de la Ley y el Reglamento.
Considerar lo contrario, sería tanto como reconocer que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) se encuentra imposibilitado de remover los elementos publicitarios prohibidos, bajo el pretexto del resguardo de un supuesto derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas propietarias de los mismos.
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso sub iudice no se produjo una vía de hecho o actuación material por parte de la referida autoridad administrativa, por cuanto, al encontrarse instalada la mencionada valla publicitaria en las inmediaciones de una vía de comunicación nacional (autopista Francisco Fajardo) le corresponde a la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ejecutar todas las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, por lo que, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar no sólo la seguridad vial, la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, sino resguardar el principio de legalidad, le correspondía adoptar las medidas o acciones correspondientes para restablecer o hacer cumplir las disposiciones jurídicas infringidas, lo cual no puede entenderse per se como una actuación material. Así se decide.
Como consecuencia de haberse percibido que la denuncia de la existencia de la vía de hecho por parte de la Administración es inexistente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe igualmente considerar que, al encontrarse la sociedad mercantil recurrente de espaldas al ordenamiento jurídico, al haber instalado una valla de contenido publicitario prohibido, además sin la permisología del órgano administrativo competente para ello, es de suyo considerar que en el caso analizado no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos en los cuales lo planteó.
En efecto, adujo la parte actora que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) “[…] sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas del texto citado)
Igualmente opinó que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante la cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas han ser considerados por la administración”.
Sin embargo, es el caso, que la parte actora no instaló la valla publicitaria de su propiedad contando con el permiso respectivo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) por lo que, en virtud de ello, el mencionado organismo retiró esa vaya ilegal sobre la base del cumplimiento de sus potestades como órgano rector en la materia, de allí que esta Corte considera que no había procedimiento administrativo previo que debiera ser sustanciado a la actora previo a la acción que llevó a cabo el Instituto accionado, y por lo tanto no pudo habérsele vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora. Así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y una vez desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contra vías de hecho ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Full Vision, C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por haber constatado este Órgano Jurisdiccional que dicho órgano actuó fundamentado en los parámetros contenidos tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como en el Reglamento de la misma. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ejercido contra vías de hecho, por la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 166-A-4to., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-O-2008-000059.-
ASV / 24.-
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
|