JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2010-000167
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1799 de fecha 14 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copia certificadas de actuaciones relacionadas con expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO BRICEÑO VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.141, asistido por la abogada María Virginia Pernía Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Mérida, contra la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 1976, bajo el Nº 26, Tomo VIII, Protocolo Primero, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00025-08, de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2010, por el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil de Autos Por Puesto Línea San Benito, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano Ricardo Briceño Vielma, debidamente asistido por la abogada María Virginia Pernía Ramírez, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Mérida, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó, que “En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2.006 (sic), fui contratado a tiempo indeterminado para prestar mis servicios como CONDUCTOR para la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA (sic) SAN BENITO, en diferentes unidades pertenecientes a los socios
de la referida línea, cubriendo la ruta Ejido-Mérida y viceversa es decir, Mérida-Ejido (…) recibiendo como ultima (sic) contraprestación por los servicios prestados las cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.200,oo) promedio mensual (…) en fecha primero (01) de Septiembre de 2007 fui despedido Injustificadamente por parte del ciudadano DANIEL SOSA en su condición de socio-Propietario de la mencionada sociedad civil de autos por puesto San Benito y de la unidad de transporte signada con el número: 96; sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA (sic) SAN BENITO, por haber sido Despedido Injustificadamente, todo esto ocurrió a pesar que la parte patronal estaba en conocimiento de la Inamovilidad prevista en el Decreto N° 2.271, de fecha trece (13) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608, prorrogado éste, según Decreto Presidencial N° 3.154, de fecha 30 de Septiembre de 2004, y prorrogado éste según Decreto Presidencial N° 3.628, en fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial N° 38.174, prorrogado éste según Gaceta No 38.410 de fecha 31.03.2006, según Decreto No 4397, en fecha 30 de marzo de 2007”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos se solicitó, toda vez que fui despedido sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche original consignado en fecha 12 de septiembre de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el número: 046-2007-01-00203 (…) Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación (…) compareciendo el Apoderado Judicial de dicha sociedad, a contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud interpuesta por mí, negando la representación patronal en dicho acto la relación laboral existente, es decir, la prestación de sus servicios como CONDUCTOR para la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA (sic) SAN BENITO, la inamovilidad alegada, establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y el despido del cual fui objeto; alegando que laboraba para los propietarios de los vehículos y no para la sociedad civil; en virtud de ello la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida, acordó aperturar dicho procedimiento a pruebas. Estando dentro de la oportunidad procesal, ambas partes promovimos pruebas, desvirtuando lo alegado así, por la representación patronal, es decir, se logró demostrar mi relación laboral con la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA (sic) SAN BENITO, la inamovilidad que me amparaba y el despido injustificado del cual fui objeto; fue así entonces con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008), a través de Providencia Administrativa número: 00025-20008 declara con Lugar, mi solicitud de reenganche, y ordena el pago de salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó que, de conformidad con la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Estado Trabajo del Estado Mérida, se presentó en la Sociedad Civil, a los fines de materializar el reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo una respuesta negativa por parte del Presidente de la Asociación Civil, en virtud de lo cual le solicitó a un funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo para que dejara constancia del tal situación.
Arguyó, que “Debido al incumplimiento de la referida Providencia Administrativa (…) se aperturó el debido procedimiento sancionatorio contra la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA (sic) SAN BENITO, signado con el número: 046-2008-06-00189 con el fin de agotar totalmente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato a la Providencia Administrativa que declaró con lugar mi reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos, (…) en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, decretó Providencia Administrativa número: 00050-2009 en la que se ordena pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la Providencia Administrativa (…)”.
Seguidamente señaló, la violación de los artículos 87, 88, 89, numerales 1º, 2º y 4º, y los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sociedad Civil de Autos por Puestos Línea San Benito.
Finalmente, solicitó se le restableciera su situación jurídica infringida ordenándose dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y se proceda a reincorporarlo y pagarle los salarios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) El ciudadano Ricardo Briceño Vielma, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la negativa de la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00025-2008, dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Alega que la Sociedad Civil accionada se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00050-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009; denuncia la presunta vulneración de los artículos 87, 88, 89 numerales 1, 2 y 4; y artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se ordene a la mencionada Sociedad Civil que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; en consecuencia, que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.
En el caso de autos el accionante pretenden (sic) se les (sic) restituya la situación jurídica infringida, ordenándosele a la parte accionada de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00025-2008, dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionante solicitó se decretara la aceptación de los hechos por parte de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no presentó en la oportunidad correspondiente el informe a que hace mención el señalado artículo. Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, que dejó sentado lo siguiente:
‘Conforme a la decisión de esta Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el procedimiento que regiría en lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades.
Tal y como se desprende del [mencionado] fallo (…), el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de ‘contestación de la demanda’ contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem ‘(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)’, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal supuesto agraviante, así como las partes del proceso donde se dictó el fallo impugnado, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.
Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara’.

En este orden de ideas, debe señalarse que de conformidad con el trámite procedimental establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos, procede cuando el presunto agraviante o accionado no concurre a la Audiencia Constitucional, y siendo que en el presente caso de las actas procesales se constata que la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito, hoy accionada, intervino en la audiencia oral y pública, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

Pasa este Juzgado Superior a examinar los alegatos presentados por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, en los términos siguientes:

Con respecto al alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en que lo planteado por el accionante no es realizable por la Asociación Civil accionada, toda vez que la misma no es patrono, ni el accionante es trabajador; en este sentido estima procedente este Juzgado Superior hacer referencia a la sentencia Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, estableció:
‘…omissis…
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…’.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos riela a los folios 15 al 25, Providencia Administrativa Nº 00025-2008, dictada en fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida; constatándose que la presente acción de amparo pretende la ejecución de la mencionada providencia, la cual goza de la presunción de legalidad, evidenciándose de la misma, el derecho que afirma tener el hoy accionante, ciudadano RICARDO BRICEÑO VIELMA, e igualmente que la accionada, SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO, es la persona contra la cual es concedida la pretensión del accionante, razón por la cual se desecha la inadmisibilidad alegada por la parte accionada en este sentido. Así se decide.

La parte accionada alegó igualmente que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, por encontrarse incursa en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en que ha transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se dictó y notificó la Providencia Administrativa. Al respecto resulta de interés mencionar sentencia Nº 14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, caso: VICENZO RAPINI VALLOREO, que dejó sentado lo que sigue:

‘El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho constitucional protegido.
En efecto, establece dicha disposición:
…omissis…
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza (…)’.

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, para interponer la acción de amparo constitucional se dispone de un lapso de caducidad de seis meses, transcurrido el cual se pierde el derecho de accionar a través de esta vía; siendo así, se observa que en el presente caso se persigue el cumplimiento de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ricardo Briceño Vielma; en tal sentido, para acudir a la vía del amparo constitucional, el accionante debía agotar previamente el procedimiento de multa, el cual se tramitó de manera integra (sic) tal como se constata de la Providencia Administrativa de multa Nº 0050-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 112 al 117), evidenciándose igualmente que la misma fue notificada a la parte accionada en fecha 03 de abril de 2009 (folio 106), asimismo, se observa que al folio 111 cursa diligencia de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por el hoy el accionante, ciudadano Ricardo Briceño, mediante la cual solicitó a la mencionada Inspectoría del Trabajo, copias certificadas del procedimiento de multa; en consecuencia, estima quien aquí juzga que dicha diligencia constituye la última actuación del accionante en sede administrativa, entendiéndose que es partir de esa fecha (23/04/2009) que se tiene por notificado tácitamente al accionante, de la Providencia Administrativa de multa; y por tanto es partir de esa fecha (23/04/2009), que se computa el lapso de caducidad para acudir a la vía jurisdiccional para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0025-2008; ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 16 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 118), se evidencia que el accionante interpuso su acción oportunamente dentro del lapso de los seis (6) meses; de allí que se desecha el alegato formulado por la accionada, en cuanto a la caducidad de la acción. Así se decide.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia Nº 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
‘…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.’ (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que rielan las siguientes documentales: a los folios 15 al 25, Providencia Administrativa Nº 00025-08, de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RICARDO BRICEÑO VIELMA, contra la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO; al folio 31, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 29 de mayo de 2008, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 63, ‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’ de fecha 17 de junio de 2008, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, notifica al representante legal de la Línea San Benito, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 26 de junio de 2008; asimismo, riela a los folios 99 al 104, Providencia Administrativa Nº 00050-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se sanciona a la hoy accionada, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00025-08, de fecha 14 de febrero de 2008, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del hoy accionante.
De las actas procesales que cursan en el expediente, resulta evidente la negativa expresa de la Sociedad Civil accionada, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00025-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2008, acordada a favor del accionante. En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ricardo Briceño Vielma, contra la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy accionante, y en ese sentido, se ordena a la mencionada Sociedad Civil, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00025-08, de fecha 14 de febrero de 2008, antes identificada, en todas y cada una De sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem”.
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ricardo Briceño Vielma contra la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i. De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto:
Primeramente, debe advertirse que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2009, por el ciudadano Ricardo Briceño Vielma, asistido por la abogada María Virginia Pernía Ramírez, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Mérida, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Así, se tiene que el mencionado Juzgado dictó decisión definitiva en fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sentencia que fue apelada en fecha 21 de julio de 2010, siendo que el presente asunto se recibió en esta Alzada el 18 de octubre de 2010 .
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nro. 955, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, precisó “(…) el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas agregadas).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un amparo constitucional similar al que nos ocupa, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ricardo Briceño Vielma, asistido por la abogada María Virginia Pernía Ramírez, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Mérida, contra la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito, con la pretensión de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que ordenó el reenganche del trabajador, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión del criterio competencial supra citado, esto es, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no se desprende que la referida Sala hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que esta Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró competente para conocer del presente amparo, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el mismo.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en f echa 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
ii. Punto Previo:
Ahora bien, determinada como fue la competencia para conocer de la presente apelación, y luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, advierte esta Alzada que la representación judicial de la Sociedad Civil de Autos Por Puesto Línea San Benito, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, escrito dirigido a esta alzada, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decretara “medida cautelar” a favor de su representada, como sigue:
“Se solicita se decrete medida cautelar innominada a favor de mi representada, la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585º y 588º (sic) del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia ordenada por la decisión judicial del Juzgado Superior Contencioso Administrativo hasta tanto la presente apelación sea decidida.
Tal solicitud se formula considerando lo expuesto en este escrito, los documentos que lo acreditan y quedando a criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en base a las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida que se solicita es o no procedente.
Motiva esta solicitud la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 27 de Noviembre del año 2000 (sentencia Nº 1446, Expediente Nº 002420), en la cual la Sala ordenó suspender la ejecución de una sentencia de amparo hasta que se decidiera la apelación”.
Visto lo anterior, conviene traer en actas lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual señala:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…omissis…)”. (Negrillas y subrayado agregados).
Ahora bien, del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes “para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio”, pedidas por las partes “en cualquier estado y grado del procedimiento”.
En el anterior orden de ideas, es menester para esta Alzada pronunciarse en el presente punto previo sobre la medida cautelar requerida, para lo cual, debe atenderse a los artículos en los que la requirente de la protección cautelar fundamenta tal pedimento, los cuales disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…omissis…)”
De los artículos transcritos, se desprenden los requisitos que las partes deben cumplir y que el Juez debe palpar para poder otorgar la medida cautelar innominada solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
Con respecto al primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus bonis iuris debe esta Corte precisar que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia de abuso procesal de su contrario. De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el buen derecho que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba que haga surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial tal, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, supra citado, pág. 299).
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho. (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de la apariencia de buen derecho, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Establecido lo anterior, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga presumir el buen derecho que dice el apoderado judicial posee la Sociedad Civil de Autos Por Puesto Línea San Benito.
Al respecto, advierte quien aquí juzga que la representación judicial de la parte, se limitó a solicitar que se “ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia ordenada por la decisión judicial del Juzgado Superior Contencioso Administrativo hasta tanto la presente apelación sea decidida”, así, aún cuando fundamentó su pedimento cautelar en los artículos supra citados, no explicó meridianamente como se podría configurar la presunción de buen derecho en su favor, es decir, sobre el derecho de la recurrente en apelación y sobre las probabilidades de éxito de la revocatoria del fallo apelado y en definitiva la declaratoria sin lugar del amparo ejercido.
Como basamento de lo expuesto con antelación, resulta suficiente efectuar una somera lectura del escrito de solicitud de la protección cautelar, para arribar este Órgano Jurisdiccional a la conclusión, de que la solicitud interpuesta en esta oportunidad, no se encuentra debidamente fundamentada, para que efectivamente el Juez que conoce de la misma, en este caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –en alzada–, determine que de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de que ciertamente la parte recurrente en apelación posee razón en derecho y que sea de algún modo presumible que la pretensión de revocatoria de la sentencia del Juzgado a quo resultará favorable o que exista riesgo de mora.
Es así, como no debe quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de quien solicita una protección cautelar, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio de medida cautelar innominada y con ello, declarar la procedencia de la cautelar solicitada, pues -como ya se expresó- los argumentos explanados en el aludido escrito, no reflejan de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la recurrente en apelación.
Así las cosas, siendo evidente que recaía sobre la parte solicitante de la medida cautelar, la carga de alegar y probar las razones de hecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, entendido en el caso que nos ocupa en la posible revocatoria de la sentencia apelada y la eventual declaratoria sin lugar del amparo ejercido, este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, así como de presentar elementos probatorios que sustenten los mismos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2168 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: María Irma Quintero vda. de Semerene, ha señalado:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar’. Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva. Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide.”
Del análisis de la decisión parcialmente transcrita se debe concluir que los peticionantes de tutelas cautelares -nominadas e innominadas-, no deben limitarse en solicitar la tutela requerida, por cuanto se exige la fundamentación idónea de la misma, a los efectos de que se encuentren configurados el fumus boni iuris y el periculum in mora, so pena de ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, ante la falta de verificación de la apariencia de buen derecho de la parte recurrente en apelación, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, ello por cuanto en modo alguno ilustró y menos aún promovió elementos probatorios que crearan en este Juzgador el ánimo de que exista probabilidad que la apelación requerida prospere en derecho, y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al periculun in mora como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.
iii. De la apelación ejercida:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, y resuelto el anterior punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ricardo Birceño Vielma, contenida en la Providencia Administrativa N° 00025-08, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: SAUDY RODRÍGUEZ, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa
N° 00025-2008, de fecha 14 de febrero de 2008, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES VS. TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que a los folios 101 al 106, cursa inserta en copia, la Providencia Administrativa N° 00050-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual se impuso la multa a la sociedad contumaz, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, 16 de julio de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RICARDO BRICEÑO VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.141, asistido por la abogada María Virginia Pernía Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Mérida, contra la referida Sociedad Civil, a fin que se ordenara ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00025-08, de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
2.- IMPROCEDENTE medida cautelar solicitada.
3.- SIN LUGAR la apelación incoada.
4.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 16 de julio de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/12/18
Exp. Nº AP42-O-2010-000167

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.

La Secretaria,