REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, veintiocho (28) de octubre de 2010
Años 200° y 151°

En fecha 31 de octubre de 1990, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 19-254-90, de fecha 17 de octubre de 1990, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el abogado Omar Weffer Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.849, actuando con el carácter de apoderado judiciales del ciudadano FROILÁN JOSÉ LAREZ MONTANER, titular de la cédula de identidad Nº 2.827.581, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por el abogado Omar Weffer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como por el abogado José Armando Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.921, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en fechas 20 de junio de 1990 y 2 de julio de 1990, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de junio de 1990, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 1990, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Hildelgard Rondón de Sansó, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 22 de noviembre de 1990, el abogado Omar Weffer, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación. En la misma fecha, se ordenó agregar el referido escrito a los autos.
En fecha 29 de noviembre de 1990, el sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación. En la misma fecha, se ordenó agregar el referido escrito a los autos.
El 4 de diciembre de 1990, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 5 de diciembre de 1990, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 1990, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
El 13 de diciembre de 1990, se inició el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, venciendo éste el 20 de diciembre de 1990, sin actividad de las partes.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 1991, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 23 de enero de 1991, el abogado Omar Weffer, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Froilán Larez, consignó escrito de informes. En la misma fecha se dio cuenta a la Corte, se ordenó agregarlo a los autos y se dejó constancia del inicio del lapso para presentar observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 1991, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a la fundamentación a la apelación. En el mismo auto se dijo “Vistos”.
Por cuanto en fecha 14 de junio de 1994, fueron designados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados: Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, en tal sentido la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills.
El 16 de noviembre de 1995, la abogada Nelly Álvarez, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano Froilán Larez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 26 de febrero de 1996, la abogada Nelly Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Froilán Larez, ratificó la anterior solicitud.
El 26 de marzo de 1998, la apoderada judicial del ciudadano Froilán Larez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 4 de marzo de 1999, la representación judicial del ciudadano Froilán Larez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en el presente caso.
Por cuanto en fecha 18 de enero de 2000, fueron designados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova, Pier Paolo Pasceri, Rafael Ortíz Ortíz y Carlos Enrique Mouriño Vaquero, se reasignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa señalar lo siguiente:
I
En fecha 25 de octubre de 1989, el abogado Omar Weffer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Froilán José Larez Montaner, titular de la cédula de identidad Nº 2.827.581, presentó escrito contentivo de querella funcionarial, contra el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 18 de junio de 1990, el referido Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por el abogado Omar Weffer actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como por el abogado José Armando Maita, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en fechas 20 de junio de 1990 y 2 de julio de 1990, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el referido Tribunal remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión del accionante de que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 166, de fecha 31 de marzo de 1989, emanado del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual fue removido del cargo que ocupaba dentro del referido organismo, y el acto administrativo Nº 271, de fecha 30 de abril de 1989, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo, mediante el cual fue retirado del cargo de Jefe de División, que ocupaba dentro del mencionado organismo.
Ahora bien, desde el 4 de marzo de 1999, fecha en la cual la apoderada judicial del ciudadano Froilán José Larez Montaner, consignó diligencia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, no se observa actuación o diligencia alguna de parte la representación judicial del querellante, así como tampoco se observa actuación o diligencia alguna de parte de la Procuraduría General de la República, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de las partes en continuar con el recurso de apelación.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 4 de marzo de 1999, fecha en que la representación judicial del ciudadano Froilán José Larez Montaner, consignó diligencia, transcurriendo más de once (11) años sin que éstas hayan realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 4 de marzo de 1999, la representación judicial del ciudadano Froilán José Larez Montaner, consignó diligencia, y ha transcurrido un tiempo considerable de más de once (11) años desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a las partes nuevamente, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, manifiesten si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
De no producirse respuesta de las partes dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente apelación. Así se decide.


II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Froilán José Larez Montaner, titular de la cédula de identidad Nº 2.827.581, y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, expresen si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-1990-011646
AJCD/29

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _____________.


La Secretaria,