JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000076

El 14 de enero de 2005, en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2237 de fecha 3 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Alberto Sánchez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.765, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON MIGUEL HERNÁNDEZ ECHARRIS, titular de la cédula de identidad número 5.408.942, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), actual INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alberto Sánchez López, en fecha 16 de noviembre de 2004 contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2004, según la cual ese Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría un lapso de quince (15) días de despacho, a la vez que designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León.

El 9 de marzo de 2005, la representación judicial del apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de abril de 2005, el abogado Luís Alberto Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 20 de abril de 2005.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha; Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y de conformidad con la cláusula quinta (5ta.) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente una vez vencido el lapso establecido, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

ÚNICO

El expediente contentivo de la presente causa, fue remitido al Juez ponente en fecha 16 de septiembre de 2010, de conformidad con la Cláusula Quinta de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Número 39.451, ello a los fines de dictar la decisión correspondiente que resuelva el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, cabe resaltar que la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece de manera textual que “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta ley”, por lo que en atención al carácter adjetivo del novísimo cuerpo legal, tendrá aplicabilidad inmediata desde el momento mismo de entrar en vigencia, siendo en el caso específico desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aún en los procedimientos -como en el asunto que nos ocupa- que se hallaren en curso, ello a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto conviene aludir a los artículos 91, 92 y 93, los cuales están contenidos en el “Capítulo III” titulado como “Procedimiento en segunda instancia” del identificado cuerpo legal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 91.- En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.

Así pues, la recientemente publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluye una innovación en lo que a materia probatoria se refiere, respecto de los procedimientos de segunda instancia que conozcan y deban decidir los tribunales de alzada que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que la actividad probatoria de las partes ha sido circunscrita a la presentación de medios probatorios documentales, cuya consignación debe tener lugar junto con el escrito de fundamentación o de su contestación, según sea el caso.

Igualmente, conforme al transcrito artículo 93, se deriva que una vez vencido el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, el tribunal decidirá respecto del mérito de la causa, correspondiéndole al juez la valoración de las documentales promovidas en la oportunidad correspondiente, sin que, en el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se requiera de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas, tal y como tenía lugar antes de la promulgación de la identificada Ley, teniendo ello como justificación, y así lo estima esta Corte, el hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales para asegurar la eficacia del proceso y, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en consonancia con el principio pro actione y la defensa de las partes, evitando formalismos inútiles, para obtener una resolución de conflictos con celeridad.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando antes del cambio normativo se ha creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales no verificados todavía de tales hechos y actos ya cumplidos, porque si éstos efectos resultasen variados o suprimidos por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ésta tendría, sin duda, efecto retroactivo.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, mediante la emisión del fallo que lo resuelva.

Es así como, conforme a los principios procesales aludidos (“tempus regit actum” y seguridad jurídica), en el caso específico de que el lapso probatorio ya haya iniciado en un procedimiento de segunda instancia, como el que nos ocupa, se entenderá entonces que la parte que se hubiera hecho valer de una prueba -distinta a la documental- antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha adquirido el derecho de que a aquélla -la prueba- se le dé el mismo tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó dicho lapso.

Y es que de ser lo expuesto de otra manera, a criterio de esta Corte, se podría vulnerar el principio a la seguridad jurídica de las partes, quienes tienen la expectativa de que en materia probatoria el régimen aplicable será el mismo que estaba en vigencia para la oportunidad en que comenzó el lapso destinado a aportar los medios sobre los cuales hará valer las demostraciones de sus alegatos, caso contrario, significaría una aplicación retroactiva de la ley que recientemente ha entrado en vigencia, la cual -como se apuntó- establece un despliegue probatorio distinto.

Lo anterior constituye un reflejo del principio procesal llamado “de ultractividad de la ley”, el cual consiste en la aplicación excepcional de una ley que ya expiró (vid. Rojas, Miguel E. (1999). “Teoría General del Proceso”. Legis. Santa Fe de Bogotá) y que tiende a favor del aludido principio de la seguridad jurídica de las partes, quienes ya de antemano saben, conocen y confían cuál será el comportamiento del tribunal respecto de una situación jurídica determinada.

En consecuencia, entiende esta Corte que en el específico supuesto de la etapa probatoria ya iniciada para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe existir una prolongación temporal del régimen aplicado con anterioridad a aquélla, aplicándose éste ultractivamente a los procesos en curso, ello en atención al hecho de que las partes que ejerzan su derecho a probar, ya conocen de manera previa y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales ha de admitirse una prueba, ellas son, los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele.

Las anteriores consideraciones han sido formuladas en atención al deber constitucional que tiene este Órgano Jurisdiccional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva al justiciable, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando debido a los recientes cambios legislativos se ha modificado de manera considerable el régimen probatorio anteriormente aplicado, lo que ha generado la necesidad de determinar según conforme al supuesto, cual es la eficacia de la procesal nueva frente a los procesos ya iniciados antes de su vigencia, o si se aplicará o no “ultractivamente” las disposiciones del régimen anterior.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 14 de abril de 2005, el abogado Luís Alberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Miguel Hernández, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a autos en fecha 20 de agosto de 2005, mediante el cual:

“1. [Ratificó] en todos y cada uno los puntos señalados en la Apelación y la Querella interpuesta
2. (…) [hace] valer el reglamento interno de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (.I.N.C.E.), documento este constante en autos.
3. (…) [solicita] que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a Derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor probatorio” [Corchetes de esta Corte].

Así, constata esta Corte que en fecha 9 de marzo de 2005, la representación judicial del ciudadano Nelson Hernández, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2005, el mismo abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos en fecha 20 de abril de 2005.

Así, se observa que por auto del 16 de septiembre de 2010, la Secretaria de esta Corte una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y de conformidad con la Cláusula Quinta de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Nº 39.451, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En este sentido, de la revisión realizada al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la querellada, se observa que el mismo consiste en la presentación de pruebas documentales, por lo que en sintonía con el principio de la seguridad jurídica, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la continuidad de la presente causa bajo el tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó el lapso destinado a aportar los medios probatorios consignados, toda vez que en el presente caso, las partes, ya conocían de manera previa –reiteramos- y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales se admitió las documentales promovidas y los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele (Vid. Sentencia Nº 2010-1065, de fecha 26 de julio de 2010, caso: Alicia Villalobos Duran Vs. Ministerio de Finanzas).

Por lo tanto, en lo atinente al tratamiento procesal al presente caso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional respetar los lapsos vigentes para el momento de presentación de las pruebas, ello en atención al principio de ultractividad antes referido, y en consecuencia, declara la nulidad del auto de fecha 16 de septiembre de 2010, y se ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a su admisión. Así se decide.

II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- La NULIDAD del auto de fecha 16 de septiembre de 2010, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

2.- ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de abril de 2005.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _____________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Expediente Número AP42-R-2005-000076


ERG/014

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria.