JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000204

El 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 0802-04 de fecha 07 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Número 2.977.662, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2004, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 18 de septiembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó la ponencia a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió del Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando en su carácter apoderado Judicial de la ciudadana María Chiquinquirá Padrón, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió de la abogada Karely del Carmen Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.97.990, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de junio de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día martes 02 de agosto de 2005, a las 11:45 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de agosto de 2005, siendo la hora y fecha fijadas para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana María Chiquinquirá Padrón, parte querellante en la presente causa, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial; asimismo, se dejó constancia de la presencia de las abogadas Karely Martínez y Adriana Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.990 y 80.483, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a quienes se les concedió cinco (5) minutos a fines de que realizaran la exposición oral de sus argumentos.
En fecha 03 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso de presentación de informes en forma oral, se fijaron sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 09 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza Ponente. En esa misma fecha, se recibió de la abogada Karely Martínez Benítez, actuando en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, escrito de conclusiones.
En fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 19 de septiembre de 2001, el abogado Manuel Asaad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Chiquinquirá Padrón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder popular para la Salud), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que su representada “[…] ingresó al despacho de salud el primero de febrero de 1984, con el cargo de Mecanógrafo II, egresó el treinta de noviembre de 1999, como Oficinista III, por incapacidad, según resuelto Nº 253, del 19-10-99 [sic] a consecuencia de un accidente automovilístico, en julio del 2001, la Administración le cancela la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic], (Bs. 4.341.424,93), discriminados de la siguiente manera: DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 2.244.850,59),, por concepto de antigüedad y UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.677.348,49), por concepto de fideicomiso considerando que la administración incurrió en un error de cálculo, por cuanto el Fideicomiso generado por la Antigüedad cancelada es la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON OCHO CENTIMOS [sic] (BS. 56.473.509,08) […]”. (Mayúsculas y destacados del original).
Asimismo, destacó que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establecía, en cabeza de la administración, la obligación de pagar las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente dentro de los treinta días siguientes al egreso del funcionario, subrayando, en ese sentido, que la hoy querellante fue incapacitada en fecha 19 de octubre de 1999, siendo pagada sus prestaciones en julio de 2001, es decir, diecinueve meses después de su egreso, motivo por el cual solicitaron el pago de los intereses moratorios correspondientes.
Sobre la base de tales argumentos, solicitó le fuera cancelada la cantidad de cincuenta y siete millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 57.473.509,08), actualmente cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.f. 57.473,51).
II

DEL FALLO APELADO

El 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Chiquinquirá Padrón, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Como punto previo al fondo de la querella, ante el alegato formulado por la Sustituta General de República relativa a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto no agotó la vía conciliatoria, es decir, no acudió a la Junta de Avenimiento y aunado a ello no menciona las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la querella, [ese] Sentenciador observ[ó]:
Si bien es cierto, que el apoderado actor al momento de interponer la querella no consignó documentación alguna que evidenciare que efectivamente acudió a la Junta de Avenimiento, también lo es, que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), consigna diligencia en la cual anexa el escrito contentivo de la instancia conciliatoria (folio 32), del selló húmedo que se encuentra impreso al pie del mismo, se constata que fue presentado antes de la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el día siete (07) de agosto de dos mil uno (2001), por lo que [ese] Sentenciador consider[ó] agotada la gestión conciliatoria y así [lo declaró].
En cuanto a que el apoderado judicial de la querellante no menciona en el escrito libelar, las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la querella, se evidencia del escrito libelar que el accionante si explana tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta su acción, por lo que se desestim[ó] este alegato.
Ahora bien, vista la declaración anterior, corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, al respecto se observ[ó]:
El querellante plantea en su escrito libelar que el monto cancelado por concepto de intereses o “fideicomiso” no es correcto, y para demostrarlo consigna, cuadro anexo, donde se aprecian los cálculos realizados, de acuerdo a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, desde mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), a junio de dos mil uno (2001). Así, con fundamento en dicho cuadro concluye que la cantidad adeudada es de cincuenta y seis millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos nueve bolívares con ocho céntimos (56.473.509,08).
En tal sentido, se observ[ó]: Que cursa a los folios 03 al 06 del Expediente, cuadro contentivo del cálculo presentado por el Apoderado actor, en el cual se evidencia que éste utiliza la misma tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela, y base anual empleada por la Administración para efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Sin embargo, en dicho cuadro, la base de cálculo estimada desde el primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas contiene una cantidad evidentemente diferente a la establecida por la Administración Pública, y que asciende al monto de dos millones cuatrocientos veintidós mil ochocientos cincuenta bolívares cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.422.850,59), según se desprende del folio 03 del Expediente.
Así las cosas, estim[ó] [ese] Juzgador que en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y. dos (1992), establece que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir del primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Ahora bien, consider[ó] [este] Sentenciador que el actor inicia su operación matemática, desde el primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía, a la misma fecha, por concepto de prestaciones sociales causadas desde ese mismo momento, toda vez que toma como base para el cálculo de la misma, lo que le correspondía por concepto de antigüedad al momento de egresar del organismo querellado, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella y así [lo decidió].
Por todo lo antes expuestos, queda demostrado que el querellado pagó el “fideicomiso” conforme a la última remuneración devengada por el [sic] querellante, cuyo cálculo se efectuó de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela durante los años mil novecientos noventa y uno (1991) a mil novecientos noventa y nueve (1999), en consecuencia, se declaran improcedentes los alegatos formulados por la parte actora y así [lo decidió].
En relación a que se le adeuda la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00) por concepto de diferencia de fideicomiso y por intereses de mora, ya que fue incapacitada el día “19-10-99”, y cobró sus sociales en el mes de julio del año dos mil uno (2001), se observ[ó]:
El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servido y los, amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’ (negrillas nuestras).
De la norma transcrita, se evidencia que la demora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. En el caso de marras, se desprende de los Antecedentes de Servicio cursante al folio 91 del Expediente, que a partir del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la querellante egresó de la Administración, por consiguiente dentro de los Treinta (30) días siguientes se le debió cancelar sus prestaciones sociales, las cuales fueron efectivamente canceladas el tres (03) de julio de dos mil uno (2001), tal como se desprende del folio 09, en el cual cursa copia simple del cheque emitido por el Ministerio de Finanzas. Siendo así, se debe concluir que la Administración incurrió en una demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María Padrón, la cual produjo intereses moratorios que constituyen una deuda de valor, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional.
Expuesto lo anterior, [ese] Sentenciador orden[ó] que se realice experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se calculen los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde el egreso de la querellante en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el tres (03) de julio de dos mil uno (2001), oportunidad en que la Administración procedió a la cancelación y así [lo decidió]”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA


El 30 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Esgrimió que “El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108)”.
Invocó que a su mandante le favorecen las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7, 89 ordinales 2 y 3, así como los artículos 7 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de los argumentos expuestos con antelación, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 11 de mayo de 2005, la abogada Karely del Carmen Martínez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Consideró importante resaltar que “[…] en el presente caso, el escrito de formalización presentado por la representación de la parte apelante en modo alguno llega a expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la disconformidad con el fallo dictado por el Sentenciador a quo; por el contrario, sólo se realiza una simple exposición de los argumentos que fueron presentados ante la Primera Instancia, sin determinar los vicios en los cuales -a su criterio- incurrió el Juzgador al pronunciar el fallo que se pretende rebatir, situación que sin lugar a dudas, no justifica la apelación interpuesta contra el fallo recurrido ante esta Superior Instancia”.
Sobre el particular, indicó que “[…] el escrito de formalización debe estar dirigido a evidenciar al Sentenciador de Segunda Instancia los vicios en que se incurrió en la decisión de Primera Instancia; en razón de ello, mal puede considerarse que el apoderado judicial de la apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a que del escrito analizado se puede constatar, que el apoderado actor sólo se limitó a cumplir con el formalismo de objetar de manera genérica, precaria y ligera la sentencia en cuestión”.
En virtud de las consideraciones precedentes, solicitó se apreciara “[…] la violación del artículo 19 Párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declare que la parte apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización ante la Alzada, declarándose en consecuencia, desistida la apelación o en su defecto Sin Lugar la apelación formulada por la parte apelante, toda vez que, en el presente caso, el Sentenciador ‘a quo’ al desempeñar su función cómo rector del proceso contencioso administrativo analizó a fondo los elementos planteados en la causa en aras de determinar la verdad de los hechos y concluyó que era improcedente el pago del ‘fideicomiso’, por cuanto quedó demostrado que no existe error en el cálculo realizado por el órgano querellado, toda vez que, éste realizó dicho pago conforme a la última remuneración devengada por la querellante, evidenciándose, al mismo tiempo, un error contenido en la base del calculo [sic] efectuado por la accionante. En consecuencia, la decisión del Juzgador sin lugar a dudas, estuvo ajustada a los parámetros legales a observar en el cumplimiento de sus funciones establecidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa de seguidas esta Corte a resolver la apelación planteada por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2003, y al efecto observa:
En primer término, se observa que la sustituta de la ciudadana procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la apelación, señaló que “[…] el escrito de formalización presentado por la representación de la parte apelante en modo alguno llega a expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la disconformidad con el fallo dictado por el Sentenciador a quo; por el contrario, sólo se realiza una simple exposición de los argumentos que fueron presentados ante la Primera Instancia, sin determinar los vicios en los cuales -a su criterio- incurrió el Juzgador al pronunciar el fallo que se pretende rebatir, situación que sin lugar a dudas, no justifica la apelación interpuesta contra el fallo recurrido ante esta Superior Instancia”.
En este sentido, de la lectura efectuada por esta Alzada del fallo proferido por el Juzgado de Instancia, se evidencia, en efecto, que la parte apelante no realizó un análisis certero respecto de lo señalado por el iudex a quo en su sentencia, a fin de establecer, conforme a las normas que rigen a los órganos de administración de justicia, si el fallo apelado se encontraba apegado a la legalidad o no; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación judicial del ciudadano Iván Orlando Zapata realizó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, se observa que la presente causa se circunscribe a: i) la supuesta diferencia generada por un error en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de la querellante, y; ii) la solicitud del pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente.
En este sentido, respecto del primero de los particulares, esto es, la alegada diferencia derivada de un error de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, la parte querellante, señaló que dicho error se origina en virtud de que “[…] la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108)”.
Por su parte, el iudex a quo, sobre este particular, manifestó que “[…] Que cursa a los folios 03 al 06 del Expediente, cuadro contentivo del cálculo presentado por el Apoderado actor, en el cual se evidencia que éste utiliza la misma tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela, y base anual empleada por la Administración para efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Sin embargo, en dicho cuadro, la base de cálculo estimada desde el primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas contiene una cantidad evidentemente diferente a la establecida por la Administración Pública, y que asciende al monto de dos millones cuatrocientos veintidós mil ochocientos cincuenta bolívares cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.422.850,59), según se desprende del folio 03 del Expediente”; de lo cual dedujo que “[…] el actor inicia su operación matemática, desde el primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía, a la misma fecha, por concepto de prestaciones sociales causadas desde ese mismo momento, toda vez que toma como base para el cálculo de la misma, lo que le correspondía por concepto de antigüedad al momento de egresar del organismo querellado, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella y así [lo decidió]”.
De modo pues que, la presente controversia se plantea en torno al cálculo de los intereses que sobre las prestaciones sociales deben ser calculados por la Administración.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el interés acumulado, surge a través de la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que es la que proviene de la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, en aplicación al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente establece:
“Artículo 108 Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
[…Omissis…]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
[…Omissis…]
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
[…Omissis…]”. (Destacados de esta Corte).

De modo que, el citado artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, esto es la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Asimismo, el artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el artículo 108 eiusdem.
Por tanto, visto que de la planilla de “Cálculo de la Prestación de Antiguedad” correspondientes a la querellante se evidencia que el Ministerio querellado efectúa la capitalización mensual de los intereses sobre prestaciones sociales, siendo esto, como se indicó supra, la aplicación de un régimen que no sólo cumple con los extremos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento rector en cuanto a este particular, sino que resulta incluso más beneficioso que el establecido en el indicado texto normativo, esta Corte encuentra infundado el alegato efectuado por la parte recurrente respecto a la existencia de diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de errores de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales. Así se declara.
Por otra parte, la parte querellante solicita se le cancelen los intereses moratorios conducentes, en virtud de la demora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, toda vez que la misma fue incapacitada en fecha 19 de octubre de 2009, y el pago de sus prestaciones sociales fue realizado el 03 de julio de 2001.
Así, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-942, de fecha 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 19 de octubre de 1999 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado la pensión de invalidez), hasta el 3 de julio de 2001 (fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 19 de octubre de 1999, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 3 de julio de 2001, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de las apreciaciones efectuadas en el cuerpo del presente fallo, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Chiquinquirá Padrón, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ PADRÓN, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2005-000204
ERG/012.

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________
La Secretaria,