EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000308
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 0806-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, incoado por el ciudadano EDGAR RAÚL NORIA MORENO, titular de la cedula de identidad número 6.398.123, asistido por los abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 14.600, 13.658, 63.260, 77.795, y, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tabatta Isabel Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 20 de julio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a Jueza María Enma León Montesinos; se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de abril de 2005, se recibió de la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de abril de 2005, se recibió del Abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Raúl Noria Moreno, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió del Abogado Roberto Ackerman, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Raúl Noria Moreno, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 1 de junio de 2005, se recibió del Abogado Gabriel Montiel Mogollon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Instituto Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), escrito de oposición a la administración de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 2 de junio de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de junio de 2005, se pasó el expediente al juez Ponente, el cual fuera recibido por ese Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación al auto donde se providenció sobre las pruebas promovidas, ordenó realizar el cómputo por la Secretaria de ese Juzgado con respecto de los días transcurridos desde el día 30 de junio de 2005.

En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) desde el día 30 de junio de 2005, exclusive, hasta [ese] día (…), inclusive han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 6, 7, 12 y 13 de julio de 2005 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de junio de 2005, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que se continuara con el curso de Ley.

En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de julio de 2005, vencido como estaba el lapso probatorio en la presente causa se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 6 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela

En fecha 9 de agosto de 2005, se dejó constancia de que “(…) En virtud de la Resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para el día 6 de septiembre de 2005, se [encontraría] en período de receso judicial, en razón de lo cual se difirió para el día martes 18 de octubre de 2005 (…), la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral de las partes en la presente causa (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 30 de marzo de 2006 y 30 de julio de 2007, se recibió del abogado Joaquin Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Raúl Noria Moreno, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento del presente caso y por consiguiente se realizaran las correspondientes notificaciones y que se dicte sentencia en la presente causa, respectivamente.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió del abogado Gabriel Montiel Mogollón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Fondo Nacional para la Promoción y Capacitación Turística (INatur) diligencia mediante el cual sustituye poder en el abogado Héctor Esqueda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.014.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa misma oportunidad se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en auto el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de 8 días hábiles a que aludía el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumplidos estos comenzarían a transcurrir los 10 de de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones a que haya lugar. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió del ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Edgardo Raúl Noria Moreno, la cual fuera recibida por el apoderado judicial del referido ciudadano.

En fecha 22 de enero de 2008, se recibió del ciudadano William Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional para la Promoción y Capacitación Turística (INATUR), la cual fuera recibida por un funcionario de dicha institución.

En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.026, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional para la Promoción y Capacitación Turística (INATUR), diligencia mediante el cual sustituyó poder en el Abogado Carlos José Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 130.009.

En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió del ciudadano José Martín Materan, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina, actuando con el carácter de de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional para la Promoción y Capacitación Turística (INATUR), diligencia mediante la cual sustituye poder en el abogado Javier Quintana Yanez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.087.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió del Abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Raúl Noria Moreno, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió del abogado Victo Álvarez Medina, actuando con el carácter de de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional para la Promoción y Capacitación Turística (INATUR), diligencia mediante la cual sustituyó poder en los abogados Jorge Luis Capote y Luis Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 111.438 y 144.664, respectivamente.

En fecha 10 de marzo de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día jueves 7 de octubre de 2010, de conformidad con los dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicta la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 26 de junio de 2002, el ciudadano Edgar Raúl Noria Moreno, asistido por los abogados, Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa y reformada en fecha 11 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó por indicar que intentaba la “(…) querella, conjuntamente medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo dictado por el presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (…), en fecha 27 de mayo de 2001, identificado bajo el número JL/64, ciudadano Ramón Burgos, Presidente designado según resolución Nº DM/Nº 982 del 13 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.346, de fecha 14 de diciembre de 2001, así como contra la conducta omisiva y de la misma forma actuada del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (…) por cuanto dicha resolución contiene vicios de nulidad absoluta y del mismo modo y razón, viola flagrantemente los derechos constitucionales de [su] mandante que deben ser restablecidos (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que el querellante “(…) prestó sus servicios como ejecutivo desde el 2 de octubre del 2000, en la sede del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (…) hasta el 31 de noviembre del año 2001, cuando pasó a prestar sus servicios en INATUR el día 14 de noviembre del referido año hasta el 27 de diciembre del año 2001 (…) es decir trabajo como funcionario público de carrera por el pago de un año y dos meses (…); se evidencia que [su] representado es un funcionario de carrera administrativa, que ocupaba un cargo de carrera dentro de un órgano administrativo y en consecuencia, se encontraba amparado bajo el derecho subjetivo público a la estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa condición de funcionario de carrera, la disfruta pues desde el año 1995 (…)”. (Relatado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el problema se presente (…) cuando en el mes de diciembre de 2001, INATUR sin base legal alguna, sin procedimiento, de forma arbitraria, la retira (sic) de su nómina, en conclusión la retira (sic) de la administración pública, desconociendo todos sus derechos. Dejó de recibir el sueldo que contaba desde que era funcionario de INATUR, lo cual constituye una actuación del Instituto incomprensible y lesionadora de sus derechos constitucionales, por cuanto por su omisión (es decir al permitir que otro ente se subsummiera en su condición de patrono) transgredió las normas más elementales del ordenamiento jurídico. INATUR, alerta su relación funcionarial, al permitir que un órgano con el cual no tenía ninguna vinculación, la despida (sic) y produce una evidente lesión o daño en sus derechos y en sus intereses subjetivos (…)”.

Que se “(…) la (sic) despide un acto administrativo dictado en forma personal, por el presidente de la junta liquidadora de CORPOTURISMO, con la complacencia activa y omisa de la Junta Directiva de INATUR, lo cual no puede ser, por cuanto, si de retirar se habla, a quien le corresponde retirarlo seria a INATUR, previo procedimiento administrativo, y no al presidente de la junta liquidadora de un ente distinto, quien actuó sin autorización de la Junta Liquidadora como cuerpo colegiado. Por consiguiente, podemos concluir que el acto de fecha 27 de diciembre de 2001, dictado y firmado por el Presidente de la Junta Liquidadora en su carácter personal que no es su empleador, acto este que le fuera notificado en la misma fecha, por el presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, quien en lo absoluto tiene o tenia facultades para retirar o despedir funcionarios del nuevo Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la participación Turística (INATUR) (…)”. (Relatado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En el Decreto-ley referido, se configura una Junta Liquidadora destinada entonces, a reorganizar la nueva institución, y le confiere facultades para retirar a los funcionarios públicos y trabajadores del ente suprimido, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual atenta dicha norma transitoria, contra el principio de la estabilidad de los funcionarios al servicio del estado, independientemente de que sean o no funcionarios públicos (…); la referida disposición transitoria, esto es la disposición transitoria octava letras e y f son inconstitucionales y [pidieron] en consecuencia su desaplicación en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Relatado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo (…) recurrido, conlleva (…) una doble incompetencia manifiesta, una de carácter orgánico y otra de carácter material (…) que la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, y mucho menos su presidente, actuando en su carácter personal, no tienen, ni tenían atribuciones, ni facultades para despedir, o remover, o retirar a funcionarios administrativos u obreros de INATUR, lo cual provoca ciertamente, la utilización de un órgano administrativo para una finalidad distinta al que la norma atributiva de competencia orgánica grave, sancionada por ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) por este motivo, el acto administrativo aquí recurrido, contiene un vicio en el objeto que es su imposible e ilegal ejecución, por cuento, ni el presidente en su carácter personal ni la Junta Liquidadora, pueden ni deben destituir a los funcionarios de un instituto autónomo, en este caso INATUR, por consiguiente, es nulo el acto administrativo antes identificado por estar dentro de la causal consagrada en el artículo 19 numeral 3 de la LOPA (…)”.

Que “(…) el acto administrativo que (…) [solicitaron] su nulidad incurre en falta formal de motivación, por cuanto la resolución administrativa se limita solamente a enunciar unos artículos sin explicar, aunque sea someramente, el motivo por los cuales ha sido despedido de su cargo que ostentaba, amén de que, la resolución no indica los lapsos para interponer los recursos administrativos, las razones que hubieran sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes o judiciales exigidos en los artículos 18 numeral 5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por todo lo antes expuesto la conducta ilegitima de INATUR está viciada de nulidad absoluta por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la LOPA (sic). Por lo anteriormente expuesto [solicitaron] (…) [se] ordene la inmediata reincorporación al cargo de Ejecutivo en INATUR, cancelándole los salarios dejados de percibir, así como todos aquellos bonos y beneficios que fueran otorgados a los empleados públicos hasta el momento de su formal reincorporación al Instituto (…)”. (Relatado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al amparo cautelar indicaron que “(…) la protección constitucional que acá [alegaron y solicitaron] (…) parte del principio de que, dicho acto, y la actuación de INATUR deben cesar en sus efectos en forma inmediata y restablecer el derecho que tiene para defenderse frente a un acto que la autoridad administrativa incompetente lo califica de destitución o despido, cuando hasta los momentos no ha habido ningún motivo racional ni mucho menos jurídico, para que esa situación se de cómo en efecto se ha configurado hasta los mementos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron que se ordenara “(…) a esta Junta Liquidadora y a la presidente de INATUR envíen lo más pronto posible el auto o acto donde se abre el procedimiento de destitución retiro o despido, para verificar si a [su] representado se le confirió la oportunidad de participar en dicho procedimiento. Por lo antes expuesto, vista la falta absoluta de procedimiento administrativo por parte de INATUR para proceder en su retiro, o destitución, materializándose de esta forma la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en la Constitución Bolivariana (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la actuación del Presidente de la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO, produce no solamente lesión a sus derechos constitucionales (…) derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a un procedimiento formal y el derecho a ser tratado dentro de su contexto y situación jurídica especial, el ser funcionario público, léase empleado y no trabajador, si no que la especifica actuación del presidente de la junta liquidadora y de la conducta de INATUR, produjo y produce actualmente un daño, un perjuicio, una lesión, por cuanto dejó de percibir su sueldo, y otros beneficios, y sin la posibilidad de sustituir las carencias económicas que padece en estos tiempos, más, si en consideración tomamos, la situación de crisis económica y política que viva el país y las dificultades que se materializan en el campo precisamente laboral y de empleados de la Administración Pública (…)”.(Relatado del original).

Finalmente solicitó “(…) que se anule el acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en fecha 27 de diciembre de 2001, identificado con el Nº JL/64 (…) para que sea anulado tanto en sus efectos ex num como ex tum con el pago de los salarios, de los beneficios que venía disfrutando y disfrutaría hoy en día, y demás derechos que le acuerde la Ley de la Carrera Administrativa (…); que de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa sea reincorporada (sic) al cargo de ejecutivo que ocupaba u otro de igual o superior categoría en la sede formal ahora Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la participación Turística, y antes FONDOTURISMO, este último en extinción como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica de Turismo (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera la ciudadana Dulce María García, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) El querellante solícita la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. JL/64, de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictada por el Presidente de CORPOTURISMO, sin embargo, en su escrito libelar y durante la sustanciación del presente proceso judicial, afirma su condición de funcionaria (sic) de carrera de INATUR, haciendo referencia en forma reiterada a la conducta omisiva de dicho instituto, e incluso forma parte de su pretensión que este Tribunal ordene en la definitiva su reincorporación al cargo de Ejecutivo en dicho ente de esta forma queda claramente establecido que la recurrente (sic) afirma presuntamente la titularidad de derechos frente a ese ente, situación esta que verifica la legitimidad de INATUR para actuar en este juicio y así se decide (…)”:

Que “(…) por otra parte, en cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por los apoderados judiciales de la querellante (sic), debe precisarse que en la referida sentencia se procedió a suspender a través de una medida de amparo cautelar algunas de las disposiciones transitorias de la ley de Tierras y Desarrollo agrario, por no establecer el órgano del ejecutivo que asumiera la obligaciones del Instituto Agrario Nacional, así como tampoco la procedencia de los recursos para cumplir con dichas obligaciones, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que en la disposición transitoria octava, literales e y f del Decreto con Rango de Ley del Turismo, cuya desaplicación se solicita, se establece que corresponde a la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), el pago de los pasivos laborales de los funcionarios y empleados de dicho ente con cargo a los propios recursos de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de los literales e y f de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango de Ley del Turismo. Así se decide (…)”.

Que “(…) el querellante durante la etapa probatoria del presente juicio, no trae a los autos prueba fehaciente que llevan a la convicción de este sentenciador de que la misma desempeñó (sic) funciones en INATUR, sino que por el contrario, de los documentos consignados por ella (sic) conjuntamente con el escrito libelar y durante la etapa de promoción de pruebas, se evidencia el vinculo que existía entre la querellante (sic) y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y por ende con el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). Por todo lo antes expuesto, este sentenciador declara improcedente el alegato de incompetencia orgánica invocado y por consiguiente improcedente el alegato de conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y así se decide (…)”:

Que “(…) visto que no cursa en autos el listado del personal (…) cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, órgano este ultimo competente para el retiro, despido de personal de la suprimida Corporación a tenor de lo previsto en los literales e y f de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango de Ley del Turismo, no siendo posible inferir que la querellante (sic) formara parte del personal afectado por la medida de retiro, y visto igualmente, que la delegación contenida en el punto 3 del punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley este tipo de delegaciones, debe este Sentenciador declarar que el acto administrativo impugnado, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, por ende se declara nulo. Así se decide (…)”.

Que “(…) visto que el querellante ingresó al organismo querellado incumpliendo el requisito del concurso público previsto en el artículo 146 del texto constitucional, privándose de esta manera el derecho de otros ciudadanos de concursar por la titularidad de un cargo público y visto también que el artículo 25 de la Constitución establece expresamente la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos en ella previstos, este sentenciador declara que la querellante (sic) no era funcionario de carrera administrativa acreedor de la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que por el contrario su condición en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se correspondía con la de los funcionarios de hecho, en virtud de que la misma (sic) ingresó al mencionado fondo a desempeñar el cargo de Ejecutivo en la Gerencia de Recaudación, sin el previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Así se decide (…)”.

Que “(…) a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta salario básico del cargo que ostentaba, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su cancelación la prestación efectiva del servicio calculados dichos sueldos dejados de percibir actualizados, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide (…)”.

Finalmente en el dispositivo del fallo el iudex a quo declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta (…); se anula el acto administrativo impugnado, se ordena al Ministerio de la Producción y el Comercio, el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados, desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su cancelación la prestación del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir actualizados, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por se (sic) ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se realice una experticia complementaria del fallo (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de abril de 2006, la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, argumentando las razones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Que “(…) la sentencia apelada, tal como pudo observarse, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador incurrió en una errónea interpretación de la norma, por ende del derecho; por lo que vicia la sentencia de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley. Al respecto, la sentencia Nº 033 de la Sala de Casación Social del 8 de marzo de 2001 (…) en el juicio de Yadira Hernández (…)”.

Que “(…) El Juez a quo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela; sin adecuar dicha indemnización a ninguna normativa que lo justificara, en consecuencia, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, y por ende del derecho, como ya se expuso ut supra, y así [solicitó] sea declarado por esta Corte (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el a quo y se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Edgar Raúl Noria Moreno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.

Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

-Del Recurso de Apelación Interpuesto
El presente caso gravita entorno, a la pretensión del ciudadano Edgar Raúl Noria Moreno, de que se declare la nulidad del acto administrativo de remociónnúmero JL/64, de fecha 27 de diciembre de 2001, y notificado en esa misma fecha, el cual es contentivo del acto de retiro del cargo de Ejecutivo adscrito al extinto Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística FONDOTURISMO, y en consecuencia se ordene su reincorporación al referido ente gubernamental, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en el que señaló que “(…) la sentencia apelada, tal como pudo observarse, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador incurrió en una errónea interpretación de la norma, por ende del derecho; por lo que vicia la sentencia de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley. Al respecto, la sentencia Nº 033 de la Sala de Casación Social del 8 de marzo de 2001 (…) en el juicio de Yadira Hernández (…)”.

Igualmente indicó que “(…) El Juez a quo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela; sin adecuar dicha indemnización a ninguna normativa que lo justificara, en consecuencia, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, y por ende del derecho, como ya se expuso ut supra, y así [solicitó] sea declarado por esta Corte (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte el iudex a quo indicó que “(…) el querellante durante la etapa probatoria del presente juicio, no trae a los autos prueba fehaciente que llevan a la convicción de este sentenciador de que la misma desempeño funciones en INATUR, sino que por el contrario, de los documentos consignados por ella (sic) conjuntamente con el escrito libelar y durante la etapa de promoción de pruebas, se evidencia el vinculo que existía entre la querellante (sic) y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y por ende con el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). Por todo lo antes expuesto, este sentenciador declara improcedente el alegato de incompetencia orgánica invocado y por consiguiente improcedente el alegato de conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y así se decide (…)”:

Así mismo, sostuvo que “(…) visto que no cursa en autos el listado del personal (…) cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, órgano este ultimo competente para el retiro, despido de personal de la suprimida Corporación a tenor de lo previsto en los literales e y f de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango de Ley del Turismo, no siendo posible inferir que la querellante (sic) formara parte del personal afectado por la medida de retiro, y visto igualmente, que la delegación contenida en el punto 3 del punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley este tipo de delegaciones, debe este Sentenciador declarar que el acto administrativo impugnado, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, por ende se declara nulo. Así se decide (…)”.

Finalmente indicó que “(…) a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta salario básico del cargo que ostentaba, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su cancelación la prestación efectiva del servicio calculados dichos sueldos dejados de percibir actualizados, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide (…)”; y declarando “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta (…); se anula el acto administrativo impugnado, se ordena al Ministerio de la Producción y el Comercio, el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados, desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su cancelación la prestación del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir actualizados, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por se (sic) ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se realice una experticia complementaria del fallo (…)”.

Ahora bien, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida, no obstante, si bien tal apreciación encuentra asidero fáctico en la presente causa, no es menos cierto que el a quo omitió pronunciarse total y absolutamente sobre la causal de inadmisibilidad de la pretensión de nulidad establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se dictó y notificó el acto administrativo recurrido el 31 de octubre de 2000.

Así, cabe recalcar que los supuestos fácticos en el presente caso sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada supletoriamente en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. En caso que a las normas establecidas por estos sistemas carecieran de alguna regulación relacionada con el ámbito funcionarial.

Señalado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar algunos señalamientos trascendentales sobre la necesidad de solicitar el pronunciamiento de la Junta de Avenimiento antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Dicha figura se encontraba consagrada en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, según el cual:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estando obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones son de contenido distinto, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), (Sentencia dictada por esta Corte Segunda en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava), sentencias Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 423, de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), (Vid. Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir, que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).

Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la Correspondiente Junta de Advenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de junio de 2002, tal como consta en el folio 13 del expediente judicial, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, momento en el cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta Corte que en la presente causa no se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, tal y como fuera determinado por el iudex a quo, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero de Transición de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2004, en consecuencia revoca el referido fallo, y conociendo del fondo del presente asunto declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Raúl Noria Moreno. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Tabatta Isabel Borden actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo proferido por el del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, incoado por el ciudadano EDGAR RAÚL NORIA MORENO, asistido por los abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Moriotto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación;

3.- REVOCA el fallo objeto de apelación;

4.- Conociendo del fondo declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2005-000308
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.