JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000317

En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Oficio Número 1869-04, de fecha 15 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.374 y 58.641, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO DE JESÚS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Número 438.775, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2004, por el abogado José Cermeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo de Jesús Briceño, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2003 que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y su aclaratoria de fecha 9 de octubre de 2003.

En fecha 9 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado José Gregorio Cermeño Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo de Jesús Briceño, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Mediante diligencias de fechas 28 de marzo y 14 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez); este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.





I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 14 de mayo de 2002, la representación judicial del ciudadano Arturo de Jesús Briceño, interpuso querella funcionarial contra el Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “(…) se desempeñó hasta el 11-12-2000 (sic) como Presidente de la Junta Parroquial Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha ésta en la cual cesaron sus funciones, siendo que hasta el día de hoy no ha recibido sus correspondientes prestaciones sociales y demás derechos derivados de la terminación de la relación de trabajo, a pesar de los esfuerzos y gestiones que ha realizado en el transcurso de todo este tiempo para lograr una solución amigable y conciliatoria que [le] evitara recurrir a la vía judicial, (…)”

Agregó, que “(…) desempeñó el cargo de Presidente de la Junta Parroquial Concepción desde el 08-02-1993 hasta el 11-12-2000 (sic), acumulando una antigüedad laboral de siete (7) años, diez (10) meses y tres (3) días, siendo su último salario mensual UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.137.381,00) esto es, un salario diario de treinta y siete mil novecientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs 37.912,70), lo cual se obtiene al sumar la cantidad de trescientos nueve mil seiscientos sesenta y bolívares (BS. 309.662,00) que devengaba mensualmente en calidad de salario y cantidad mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que por concepto de ‘dieta’, que sumada a la alícuota de la bonificación navideña, esto es, ciento ochenta y nueve mil novecientos quince bolívares (Bs. 189.915,00) y a la alícuota del bono vacacional, esto es, ciento ochenta y siete mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 187.804,00) se obtiene el salario mensual indicado, esto es, UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.137.381,00)” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “(…) fue sorprendido en su buena fe puesto que en fecha 31 de Enero de 2002, salió publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1675, el Acuerdo de la CÁMARA MUNICIPAL N° 019-2002 de fecha 17-01-2002 (sic), donde se autoriza al Síndico Procurador Municipal, (…) para transigir en su caso y hasta el momento el ciudadano Síndico Procurador Municipal ni siquiera ha querido atenderlo, con lo cual viola el artículo 6 de la Ordenanza Sobre Gaceta Municipal”. (Mayúsculas del original).

Arguyó, que las “(…) relaciones de trabajo en la Alcaldía y demás órganos del Poder Público Municipal en el Municipio Iribarren del Estado Lara, están regidas por una Convención Colectiva de Trabajo que fue depositada por ante la Inspectoría del Estado Lara en fecha 18-08-1998 (sic), cuyas cláusulas consagran beneficios superiores a los establecidos en la legislación laboral vigente, (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que constituyen derechos adquiridos por [su] representado durante el tiempo que prestó sus servicios como trabajador adscrito a la nómina de la Alcaldía de dicho Municipio, o a ello sea obligado o condenado por [el] Tribunal, conforme a cálculos de Ley (…)”, el cual estimó en la cantidad de “(…) CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.925.529,00) cantidad esta que se estima prudencialmente, a los efectos de lo indicado en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil con el solo (sic) fin de determinar la cuantía, dejando a salvo la apreciación definitiva al sentenciador, en virtud de lo que definitivamente se compruebe a los autos en el transcurso del procedimiento”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitó la “(…) indexación o CORRECCIÓN MONETARIA de los conceptos laborales demandados: En virtud de que la devaluación y desvalorización de nuestro signo monetario constituye un hecho notorio que no requiere ser probado y dicha devaluación ha ocurrido y sigue ocurriendo después de la terminación de la relación laboral, en virtud de que la corrección monetaria se convierte en una operación destinada a mantener el valor adquisitivo de lo demandado, y no configuran una petición accesoria ni distinta de la principal, puede ser hecha a lo largo del proceso sin que se alteren los términos de la litis; solícito respetuosamente al Tribunal que igualmente se indemnice a [su] representada (sic) por la perdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda, ordenando en su oportunidad legal que se efectúe el ajuste pertinente o corrección monetaria del monto adeudado desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el momento en que el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo, aplicando el método indexatorio basándose en los indicadores oficiales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, (…) [pidió] igualmente la condenatoria en costas del demandado”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“(…) llegado el momento para dictar sentencia este Juzgador observa: el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
“ARTICULO 56. La elección de los Concejales se hará por
votación universal, directa y secreta con sujeción a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.
Para ser Concejal se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.
Los concejales no devengarán sueldos, solo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley.”(Negrillas del Tribunal)
…omissis…
Y por su parte el artículo el artículo 70 eiusdem establece:
Las normas contenidas en los artículos referentes a los Concejales, se aplican, en lo que sea procedente, a los integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales.

El carácter no salarial de las dietas se desprende del texto expreso la norma citada supra y de las siguientes:
Ley del Banco Central de Venezuela
‘...ARTICULO 9. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
…Omissis...
3º Fijar el sueldo del Presidente y los Directores a dedicación exclusiva, las dietas de los Directores que no reúnan este carácter, así como las remuneraciones de los Comisarios...’
Igualmente el (sic) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 91.7 establece:
7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
Mientras que el artículo 273 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:
6. El Congreso de la República en su presupuesto ordinario destinará los recursos necesarios para sufragar las dietas y gastos de funcionamiento que origine la representación del país en estos parlamentos.

Sobre la base de las normativas anteriores, a pesar de existir una ordenanza Municipal, que se desaplica por mandato del 334 Constitucional, que ordena el pago de salarios a los Miembros de las Juntas Parroquiales, este tribunal considera que al no existir el concepto salario, ni una relación de subordinación, no existió un contrato de trabajo entre el recurrente y la Junta Parroquial o el Municipio Iribarren, en consecuencia la demanda por concepto de prestaciones sociales debe ser declarada SIN LUGAR y así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2003, el referido Juzgado declaró con lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, señalando lo siguiente:

“Es evidente, que en el caso planteado, la solicitante, no pretende una reforma del fallo objeto de la presente aclaratoria, por cuanto lo que peticiona, no constituye en forma alguna modificación del fallo, aunado al hecho de que fue realizada tempestivamente, es decir dentro del lapso de apelación, hecho este que permite a quien juzga sobre la base de lo antes señalado, aclarar el fallo dictado el 29/09/2003.
Al efecto se observ[ó] que al folio 172 del expediente en la decisión se lee textualmente lo siguiente ‘…intentada por JOSÉ TEOLINDO VÁSQUEZ BASTIDAS…’, incurriendo este tribunal en un error involuntario, por cuanto el demandante es el ciudadano ARTURO DE JESÚS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nro. 438.775, domiciliado procesalmente en la carrera 16 entre calles 25 y 26, Edifico Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 12, Barquisimeto, Estado Lara; en consecuencia [ese] Tribunal aclar[ó] que el nombre del demandante es ARTURO DE JESÚS BRICEÑO, arriba identificado, y así se decid[ió].
En este sentido queda aclarada la sentencia dictada por [ese] tribunal en fecha 29 de septiembre del 2003, formando esta aclaratoria parte integrante de la sentencia, y así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado José Gregorio Cermeño Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo de Jesús Briceño, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:

Alegó, que la “(…) sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto no se pronunció expresamente sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones propuestas en la demanda, sino que sólo se limitó a desechar la demanda aduciendo que la ‘dieta’ no es salario. Y con base en lo anterior desaplicó la Ordenanza de Funcionamiento de las Juntas Parroquiales dictada por la parte demandada, Municipio Iribarren del Estado Lara, sin haberlo opuesto como defensa este último. La citada ordenanza creó un derecho a favor de los presidentes de las juntas parroquiales por cuanto les reconoce el carácter salarial de sus remuneraciones. Desaplicar esa norma por una supuesta violación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es desconocer principios básicos del Derecho Laboral aplicable a las relaciones de empleo público, en concreto el principio de la aplicación de la norma más favorable previsto en el artículo 89.3 Constitucional”.

Agregó, que la “(…) sentencia recurrida incurre en error en la interpretación de los artículos 56 y 70 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al extender la restricción prevista para la remuneración de los concejales a los presidentes de las juntas parroquiales, en el sentido de que los concejales no devengan salario sino dietas. Como se sabe la interpretación de normas restrictivas de derechos debe limitarse a la hipótesis expresamente prevista en la norma y nunca puede ser aplicada por analogía”.

Indicó, que “(…) el reclamo de [su] mandante tiene fundamento constitucional, pues el artículo 92 de la Carta Magna consagra el derecho que tiene todos los trabajadores, sin ninguna distinción, a las prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que la “(…) concepción de ‘dieta’ en el Derecho moderno es ya unánime en el sentido de considerar la dieta como salario, en aras de la protección integral del trabajo como hecho social. El criterio utilizado por el Tribunal a quo atenta contra la progresividad e intangibilidad de los derechos del trabajador”.

Finalmente, solicitó “(…) la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria con lugar de la demanda formulada por [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).

Así, cabe resaltar que la presente querella funcionarial fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así las cosas, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto, era del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, esta Corte observa que la representación judicial del ciudadano Arturo de Jesús Briceño interpuso la querella funcionarial contra el Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2002 (vuelto del folio 3), que contiene como pretensión el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos del referido ciudadano, solicitud ésta que fue realizada bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 489 de fecha 27 de marzo de 2001, el cual exigía el agotamiento previo de la vía conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante señaló en el escrito libelar, que “agotó la vía amigable y conciliatoria (…) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…)” no obstante, no existe prueba alguna que demuestre el efectivo cumplimiento del requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, lo cual era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.

Por otra parte, si bien es cierto que el querellante presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, escrito “conciliatorio”, sin embargo, éstos no sustituyen en modo alguno a las gestiones conciliatorias, que debió haber agotado el actor ante la Junta de Avenimiento correspondiente, ello, por una cuestión fundamentalmente clarificada por la citada sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, esto es, que no resulta posible equiparar ni asimilar a la gestión conciliatoria con la gestión administrativa (los recursos contra el acto administrativo), previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que aquella no constituye una vía recursoria administrativa tal como está prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino de una conciliación consagrada en una ley especial, la Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, esta Corte conociendo por orden público debe forzosamente revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como la decisión de fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público y se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Arturo de Jesús Briceño, contra el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Así se declara.

Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2003 por el abogado José Clemente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO DE JESÚS BRICEÑO, contra el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como la decisión de fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, interpuesta por el referido ciudadano contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- Conociendo por orden público se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2003; así como la decisión de fecha 9 de octubre de 2003 mediante la cual se declaró con lugar la aclaratoria solicitada por la parte querellada.

3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. Nº AP42-R-2005-000317
ERG/017


En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.



La Secretaria,