EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001338
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 05-0935 de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.112, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MANZARDA, C.A., contra la Resolución Nº 000013, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda, mediante la cual se sancionó a la parte actora con una multa de siete millones setecientos veinticinco mil bolívares (BS. 7.725.000,00) calculada de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y se ordenó la demolición de la obra construida en contravención de lo previsto en el numeral 4 del artículo 87 eiusdem.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1º de junio de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de ese mismo año, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso presentado.
En fecha 2 de agosto 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 1 de febrero de 2006, la abogada María T. Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 93.581, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa y consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de Marzo de 2006, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia a través de la cual ratificó la solicitud de abocamiento en la presente causa y consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En la fecha 25 de Abril de 2007, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, ratificó las diligencias consignadas en fechas 1º de febrero de 2006 y 9 de marzo de 2006.
En fecha 3 de mayo de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006 había sido constituida esta Corte por los siguientes jueces: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En el mismo auto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la sociedad mercantil Inversiones La Manzarda, C.A., advirtiendo que una vez que constara en autos la última notificación ordenada, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de tres (3) días despacho consagrado en el primer aparte del artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 25 de febrero de 2008, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia de la boleta de notificación firmada y recibida por la sociedad mercantil INVERSIONES LA MANZARDA, C.A.
En fecha 4 de Marzo de 2008, la abogada María Teresa Zubillaga Gabaldón, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 14 de Abril de 2008, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de Abril de 2008, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de abril de 2008, por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
El día 21 de abril 2008, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de agosto de 2009, la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la continuación de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó copia simple del poder.
En 24 de febrero de 2010, la abogada Nayibis Peraza, antes identificada, consignó diligencia mediante al cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dejó constancia que el 23 de abril de 2008 venció el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de marzo 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el mérito favorable de los autos reproducidos en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de abril de 2008 por la apoderada judicial de Municipio Chacao del Estado Miranda, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el día 17 de marzo de 2010 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), ordenó el computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2010.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 17 de marzo de 2010, exclusive, hasta, el día 25 de marzo de ese mismo año, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010.
En la fecha anterior, luego de vencido el lapso de apelación del auto dictado el 17 de marzo de 2010, sin que existiera prueba que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 25 de marzo de 2010, se remitió el presente expediente signado con el N° AP42-R-2005-001338, a esta Corte.
En fecha 7 de abril de 2010, esta Corte recibió expediente el referido expediente.
En fecha 15 de abril de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 21 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 10 de octubre de 2003, Wilmer A. Arellano N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MANZARDA, C.A., contra la Resolución Nº 000013, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda.
En fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 1º de junio de 2005, la abogada María Teresa Zubillaga, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 2 de agosto 2005, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 12 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 05-0935, de fecha 28 de junio de 2005, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 18 de julio de 2005.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 1 de junio de 2005, y el día 2 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 1 de junio de 2005 la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y no fue sino hasta el 2 de agosto de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis para el momento en que la causa quedó paralizada.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 1º de febrero de 2006, la abogada María T. Zubillaga, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, lo cual no ocurrió con la empresa INVERSIONES LA MANZARDA, C.A., a quien le correspondía ejercer su derecho a contestar la apelación ejercida, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. N° AP42-R-2005-001338

ASV/26


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,