JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001698
En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1046 de fecha 17 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CIRO ÁNGEL RAMONES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.747.867, asistido por la abogada Jhulitza R. Molina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.340, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2006, por la abogada Mónica Carina Herrera Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.913, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 26 de enero de 2007.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 772 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2006.
En fecha 13 de abril de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fechas 7 de agosto de 2007, 21 de abril de 2008 y 17 de marzo de 2009, la abogada Libia Calderón Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.248, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ciro Ramones, señaló que la fundamentación de la apelación fue realizada extemporáneamente por lo que solicitó que se dejara sin efecto la misma y se dictara sentencia en la presente causa.
El 15 de octubre de 2009, la abogada Yohanna Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, solicitó abocamiento en la presente causa y que se declara tempestiva la fundamentación de la apelación presentada.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2007, inclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el 16 de mayo de 2007, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En la misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de marzo dos mil siete (2007) hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2007. Asimismo se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de marzo dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2007, que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 27 de abril de 2007; 03, 04, 07 y 09 de mayo de 2007, que desde el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 14, 15 y 16 de mayo de 2007 (…)”.
Por auto de igual fecha, esta Corte una vez visto que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para el 20 de mayo de 2010, a las 12:40 de la tarde, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte observó que por auto de fecha 7 de diciembre de 2009 “(…) dictado por este Órgano Jurisdiccional se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral ‘el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), a las 12:40 de la tarde’, ahora bien, en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó lo siguiente: ‘(…) Todos los funcionarios judiciales, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica (…)’; en consecuencia se reorganiza el cronograma de actos de informes orales y se fija para el día miércoles veintisiete (27) de octubre de 2010, a las diez y cuarenta minutos de la tarde (10:40 am), la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral”. (Negrillas del auto).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Ciro Ángel Ramones Hernández, asistido por la abogada Jhulitza R. Molina Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud (Dirección Regional de Salud del Estado Monagas), sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que desde el 16 de octubre de 1997, desempeñó el cargo de Comunicador Social III, dependiendo de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, hasta el 10 de marzo de 2005, fecha en la cual se enteró por cartel publicado en “La Prensa de Monagas” que había sido destituido mediante Resolución N°-003 de fecha 3 de marzo de 2005, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de La Función Pública.
Adujo, que en fecha 14 de enero de 2005, recibió oficio de notificación, donde quedaba a la orden de la Oficina de Recursos Humanos Regional desde el 13 de enero de 2005, y posteriormente, recibió oficio mediante el cual se le designaba como lugar de trabajo el Hospital de Barrancas de Maturín, sin hacer referencia de la dirección exacta del Hospital, por lo que solicitó que se le aclarara la ubicación exacta de la cual no recibió respuesta, presentando al efecto recurso de reconsideración, por cuanto su traslado implicaba una desmejora en su situación laboral, constituyendo una violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirió, que se presentó en la oficina de Recursos Humanos a los fines de cumplir su horario, mientras se le informaba sobre su ubicación final, negándosele el acceso a la lista de asistencia, por lo que recurrió ante el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesional, Técnicos y Administrativos del M.S.D.S (SUNEP-SAS) sección Monagas, donde quedaba constancia del cumplimiento de trabajo y de horario desde el 17 de enero 2005, expidiéndose constancia de ello en fecha 23 de febrero de 2005, a petición de parte.
Manifestó, que una vez que se le abrió el procedimiento administrativo procedió a presentar su escrito de descargo y promoción de pruebas, culminando dicho procedimiento con la destitución del cargo que venía desempeñando.
Agregó, que el procedimiento de destitución instruido en su contra, estuvo viciado desde antes de su apertura, toda vez que “(…) desde el mismo momento en que fui objeto de cambio ya que recibí la notificación en fecha posterior al mismo, es por lo que consigno en este acto constante de (115) folios útiles copias del procedimiento administrativo que se me realizo (sic); donde se puede constatar con claridad la no apreciación de la pruebas promovidas. He de señalar ciudadano juez en este mismo acto que al momento de realizar mi descargo de pruebas, todas las promovidas por mi fueron consignadas en originales, una vez publicado el cartel de mi destitución solicite (sic) formalmente ante la Consultoría Jurídica de la Dirección Regional de Salud, la devolución de las mismas; lo cual me fue negado, violando de esta manera una vez mas (sic) mis derechos constitucionales”.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 26, 28, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 86 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución y la “(…) Restitución al Desempeño de mi cargo, en las mismas condiciones en que me encontraba al momento de la declaración de destitución, reconociéndome mis salarios caídos y demás beneficios legales vulnerados (…)”. (Negrillas del texto).



II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De la Condición Funcionarial del Recurrente
Al folio 18 del expediente existe una comunicación suscrita por el Director Regional del Sistema Nacional de salud del estado Monagas, mediante la cual ‘designa’ al recurrente como Comunicador Social III a partir 16 de Octubre de 1.997 (sic) y se expresa que su financiamiento era por esa Dirección Regional de salud y entre paréntesis coloca ‘contratado’ y a los folios 55 y 56 del expediente cursan contratos, el primero por dos meses y medio desde el 16 de Octubre de 1.997 (sic) y señala que en régimen de deberes y prohibiciones se rige por la ley de carrera Administrativa y establece los derechos derivados de la relación de empleo.
Al folio 56 del expediente existe otro contrato realizado por seis meses con idénticas características y que duraría desde el 1 de enero de 1.998 (sic) y hasta el 30 de junio de 1.998 (sic), culminado allí el contrato.
De allí, que la relación de empleo que duró hasta marzo del 2.005 (sic), cuando el recurrente es destituido mediante un acto administrativo que se impugna en el presente juicio, la relación se mantuvo son contrato alguno y asume este Tribunal se me tal relación se mantuvo, en virtud del nombramiento antes citado, que a pesar de la expresión ‘contratado’, los contratos duraron apenas 8 meses y medio, cuando la relación de empleo se extendió desde el 16 de Octubre de 1.997 (sic) hasta el 05 de marzo de 2.005 (sic), por lo que este Tribunal debe considerara (sic) que la base jurídica de permanencia del funcionario en la Administración, fue ese nombramiento el cual originó la relación de empleo público que el recurrente mantuvo con la administración hasta que fue destituido.
(…omissis…)
(…) Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en el 16 de Octubre de 1.997 (sic) de acuerdo a lo antes expresado, y permanecer en el mismo hasta que fue destituido en marzo de 2.005 (sic) y habiéndose realizado el ingreso en forma legal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera administrativa vigente para el momento de dicho ingreso, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera, toda vez que el trato dado por la Administración al realizar un traslado primero y luego al proceder a abrir un procedimiento administrativo para su destitución así lo reconoce y en consecuencia debe desecharse el alegato realizado por la recurrida en la audiencia definitiva de que al no ingresar por concurso no es un funcionario de carrera. Así se decide.
Del Acto Administrativo Impugnado.
Trata el acto administrativo impugnado de uno de destitución, notificado al recurrente mediante cartel de prensa y dictado por haber encontrado al recurrente incurso en la causal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (consta en autos la publicación de prensa al folio 8 del expediente) mas (sic) sin embargo, a pesar de la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración el acto Administrativo no consta en autos.
Señala el cartel lo siguiente:
‘Al Ciudadano CIRO ANGEL (sic) RAMONES HERNANDEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.747.867 y de este domicilio, me dirijo a usted para notificarle la decisión dictada por este Despacho contenida en la resolución No. 003 de fecha 03 de marzo de 2.005 (sic), por medio de la cual se le destituye del cargo de Comunicados (sic) Social III, Código 5.743 que venía ocupando adscrito a la dependencia de la dirección regional de Salud, del estado Monagas, por estar incurso en la causal de Destitución contenida en artículo 86 ordinal 2 de la ley del Estatuto de la Función Pública, ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ al no asistir los días 17,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28 de enero de 2.005 (sic).
Así mismo se le informa que puede intentar Recurso Contencioso Funcionarial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en un lapso de tres meses a partir del presente acto Administrativo’.
Del acto trascrito debe señalarse lo siguiente:
a) es el único acto que consta en el expediente y consta es la publicación de prensa, pues en el expediente administrativo presentado por la Administración no consta ni el acto administrativo contenido en la Resolución No. 003, ni un acto de notificación diferente al publicado en la prensa.
b) La publicación realizada y consignada, no cumple con los requisitos de contener íntegramente el acto dictado por la administración ya que no revela en su contenido el texto íntegro del acto como lo establece en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta observación debe desprenderse lo siguiente:
Es evidente que el recurrente no podía suministrar el acto administrativo impugnado por cuanto la notificación fue realizada por prensa y al no contener esta notificación el texto íntegro del acto, no podía aportarlo el recurrente. Mas la Administración, al consignar el expediente administrativo y mas, el expediente disciplinario, que nunca se consignó como tal expediente como sucesión correlativa de actos formados destinados a demostrar la falta cometida, tampoco consigna el acto Administrativo de destitución, sino una serie de actos aislados, tales como los siguientes:
a) Una comunicación de fecha 02 de Febrero de 2.005 (sic), en la cual el jefe de Personal del Hospital tipo I de Barrancas, le manifiesta al recurrente que existen suficientes motivos para considerarle presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal 2 Artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
b) Acta con fecha 14 de enero mediante la cual la Administración subsana el error cometido en la comunicación de catorce de enero de 2.005 (sic) y lo hace señalando que para a prestar funciones inherentes a su cargo en el ‘Hospital Tipo I Dr. Tulio López Ramírez, ubicado en la población de Barrancas de Orinoco’ y recibida en fecha 28 de Enero por el recurrente.
c) Una comunicación de fecha 14 de enero en la cual se le comunica al recurrente que pasa a prestar sus funciones en el ‘Hospital de Barrancas de Maturín’.
d) Escrito de defensa del recurrente.
e) Escrito de pruebas del recurrente
Y habiéndose revisado exhaustivamente el contenido de todo el expediente administrativo, no consta en el mismo el contenido de la Resolución No. 003, mediante la cual fue destituido el recurrente y a la que hace referencia la notificación publicada mediante cartel de prensa.
Del Fondo de esta Decisión
Si bien la recurrente no señala exactamente los vicios que pudieran existir en el acto administrativo y que pudieran producir la nulidad y señala mas (sic) bien algunos vicios de procedimiento, señalando que fue trasladado, a un Hospital que denominaron ‘Hospital de Barrancas de Maturín’ sin señalamiento de su ubicación, que pidió aclaratoria que no recibió, sino que se aclara en fecha 28 de enero de 2.005 (sic) y que se le abrió un procedimiento administrativo por faltar al trabajo, cuando tiene constancia de haber acudido a la Oficina de Recursos Humanos y que los días computados fueron desde el 17 de enero hasta el 28 de enero y que todos esos días fueron previos al acta de corrección que se le entregó el día 28 de enero donde se le comunicaba la ubicación de su trabajo.
Ahora bien, se hace indispensable para examinar la decisión de la Administración, el acto administrativo de destitución, porque es de él de donde podrá observar este Tribunal si en efecto el Procedimiento que consta en autos se identifica con el acto Administrativo y se corresponde con él. Deberá verificarse en definitiva si el acto se corresponde con la situación de hecho imputada al recurrente.
Ahora bien, encuentra este Tribunal que no existe acto administrativo, pues si bien el recurrente no podía aportarlo, ya que sólo poseía la notificación, la Administración, en su defensa y dentro del expediente administrativo, debía aportarlo. Además, de la inspección judicial realizada por el recurrente en la cual se ordena expedir copia de todo el expediente, tampoco consta la supuesta Resolución No. 003, mediante la cual se destituyó al recurrente.
(…omissis…)
En el caso de autos, se hace una notificación al recurrente, de una destitución contenida en la Resolución No. 0093, la cual nunca fue dictada de acuerdo a la constancia de autos, por no aparecer en el expediente Administrativo consignado por la Administración y en razón de esa ausencia, debe presumir este Tribunal que la notificación publicada en prensa es una ejecución de un acto administrativo de destitución que evidentemente menoscaba o perturba los derechos del recurrente, pero no ha sido demostrado el dictado del acto previo que le sirva de fundamento.
Al haber actuado así, la Administración violó el contenido de la norma antes trascrita, la cual contiene un mandato imperativo de proceder de la administración que no puede de manera alguna ser contrariado por la misma, y al hacerlo, su actuación se realiza en contra de lo dispuesto en la ley procedimental que la rige violándola de manera flagrante, razón por la cual debe concluirse que el acto de notificación de la destitución del recurrente realizado por la Administración, es nulo por no existir una decisión previa que le sirva de fundamento, lo que además viene a concluirse en el hecho de que se hace imposible para este Tribunal el examen del acto que contiene la destitución para poder evaluar si existen los vicios procedimentales alegados por la parte recurrente y es en virtud de lo antes dicho, pero fundamentado en la inexistencia del acto administrativo de destitución, que este Tribunal debe proceder a anular el acto de ejecución de la destitución, contenido en la notificación que se hace al recurrente de su destitución como funcionario al servicio de la Dirección Regional de Salud. Así se decide.
DECISION (sic)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada el Ciudadano CIRO ANGEL (sic) RAMONE HERNANDEZ (sic), identificado, representado por la abogada JHULITZA R. MOLINA RODRIGUEZ (sic), igualmente identificado, en contra DEL ESTADO MONAGAS,
Segundo: NULA el acto de ejecución material contenido en la Notificación realizada por la Administración por considerar INEXISTENTE, la supuesta Resolución No. 003, cuya existencia no fue probada y
Tercero: ORDENA, el reingreso de la recurrente a su puesto de trabajo como Comunicador Social III en la Dirección de Salud del estado Monagas o a uno de igual categoría y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inexistente separación del cargo, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) se desprende con suficiente claridad que la pretensión incoada va dirigida contra la Administración Pública Nacional y no contra la Administración Pública Estadal o la cual honrosamente representamos en sustitución del Procurador del Estado Monagas. En este sentido, observese (sic) concretamente, que el sujeto querellado es la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, órgano administrativo que desde ya lo indicamos, no pertenece a la organización administrativa del Estado Monagas, sino que el mismo constituye un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio para la Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por lo que “(…) mal puede ser citada la Procuraduría General del Estado Monagas por parte del tribunal a-quo, circunstancia que considerarnos un error inexcusable en la sustanciación del procedimiento de primera instancia, a los fines de dar contestación a una pretensión que no se encuentra dirigida contra ningún órgano administrativo del poder ejecutivo perteneciente a la persona jurídica de derecho público a la cual representa; en otras palabras, no correspondía a la Procuraduría General del Estado Monagas dar contestación a la querella por cuanto ésta sólo representa judicialmente al Estado Monagas y sus órganos administrativos, y resulta que el órgano administrativo querellado constituye un órgano desconcentrado del Ejecutivo Nacional cuya representación judicial se encuentra a cargo de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto ni el Estado Monagas ni la Procuraduría del Estado tienen legitimación pasiva para sostener la defensa en la presente causa y mucho menos para padecer los efectos del fallo, tal y como lo establece el dispositivo de la recurrida (…)”, razón por la que solicitó “(…) reponer la causa al estado de nueva contestación previa notificación a la Procuraduría General de la República, para que sean éstos quienes den contestación a la querella funcionarial interpuesta, por ser estos (sic) los sujetos en los que recae verdaderamente la legitimación pasiva paro sostener la defensa del órgano querellado de acuerdo a los extremos en que fue presentado la querella (…)”.
Destacó, que “(…) la confusión presente en los autos, se origina en virtud de que el querellante debió señalar cuidadosamente, en quien recae la representación del sujeto querellado, al ser ésta una persona jurídica, así como el fundamento de tal consideración, lo cual no consta en autos, por lo que de conformidad con la previsto en el artículo 95.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil (analógicamente aplicable por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) podría incurrir el libelo de demanda en una causal de inadmisibilidad por defecto de forma”.
Resaltó, que “(…) la recurrida incurre en falsa aplicación del derecho, ya que en su dispositiva hace recaer los efectos del fallo contra el Estado Monagas, cuando el mismo no es sujeto pasible de la pretensión. De igual manera, la recurrida se encuentra plagada de vicios in procedendo, concretamente la indefensión que se produce en virtud de no haber citado al representante legal de la Administración que dictó el acto, esto es la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada y en consecuencia se declare Con Lugar la Apelación aquí fundamentada”, “(…) Que se revoque la sentencia impugnada al estar viciada por falso aplicación de ley y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivado y congruente, con apego o lo constitución y a la ley”, “(…) Que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación, previa notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a quien le corresponde verdaderamente dicha carga procesal, petitorio que la Procuraduría General del Estado Monagas solicita en obsequio de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho tanto el querellante como la República Bolivariana de Venezuela” y “(…) que la Corte se pronuncie expresamente, acerca de si el juez que profiere la sentencia impugnada, ha incurrido en un error inexcusable en la sustanciación y decisión de la causa que pudiera dar curso a la declaración de una eventual responsabilidad por el ejercicio inadecuado de la potestad-función jurisdiccional”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la solicitud de desistimiento:
Determinada anteriormente la competencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre las diligencias presentadas en fechas 7 de agosto de 2007, 21 de abril de 2008 y 17 de marzo de 2009, por la abogada Libia Calderón Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ciro Ramones, mediante las cuales señaló que la fundamentación de la apelación fue realizada extemporáneamente por lo que solicitó que se dejara sin efecto la misma y se dictara sentencia en la presente causa.
En este sentido, conviene traer a colación el contenido de la norma procesal prevista en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, la cual establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante debe presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 12 de julio de 2006, la sustituta del Procurador del Estado Monagas, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 22 de mayo de 2006, y por auto de fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En este orden de ideas, se observa que por auto de fecha 8 de marzo de 2007, esta Corte se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 772 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2006.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que en fecha 13 de abril de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2007, inclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el 16 de mayo de 2007, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siendo el caso, que la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de marzo dos mil siete (2007) hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2007. Asimismo se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de marzo dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2007, que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 27 de abril de 2007; 03, 04, 07 y 09 de mayo de 2007, que desde el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 14, 15 y 16 de mayo de 2007 (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así pues, dado que el escrito de fundamentación fue presentado en fecha 13 de abril de 2007, y siendo que el lapso para la presentación del referido escrito de fundamentación venció el 26 de abril de 2007, tal y como lo certificó la Secretaria de esta Corte, debe tenerse como tempestivo el escrito presentado por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, en fecha 13 de abril de 2007, en consecuencia, se niega la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial del recurrente. Así se declara.
3.- De la apelación:
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2007, por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, y a tal efecto se observa que el mismo señaló que “(…) se desprende con suficiente claridad que la pretensión incoada va dirigida contra la Administración Pública Nacional y no contra la Administración Pública Estadal o la cual honrosamente representamos en sustitución del Procurador del Estado Monagas. En este sentido, observese (sic) concretamente, que el sujeto querellado es la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, órgano administrativo que desde ya lo indicamos, no pertenece a la organización administrativa del Estado Monagas, sino que el mismo constituye un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio para la Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por lo que “(…) mal puede ser citada la Procuraduría General del Estado Monagas por parte del tribunal a-quo, circunstancia que considerarnos un error inexcusable en la sustanciación del procedimiento de primera instancia, a los fines de dar contestación a una pretensión que no se encuentra dirigida contra ningún órgano administrativo del poder ejecutivo perteneciente a la persona jurídica de derecho público a la cual representa; en otras palabras, no correspondía a la Procuraduría General del Estado Monagas dar contestación a la querella por cuanto ésta sólo representa judicialmente al Estado Monagas y sus órganos administrativos, y resulta que el órgano administrativo querellado constituye un órgano desconcentrado del Ejecutivo Nacional cuya representación judicial se encuentra a cargo de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto ni el Estado Monagas ni la Procuraduría del Estado tienen legitimación pasiva para sostener la defensa en la presente causa y mucho menos para padecer los efectos del fallo, tal y como lo establece el dispositivo de la recurrida (…)”, razón por la que solicitó “(…) reponer la causa al estado de nueva contestación previa notificación a la Procuraduría General de la República, para que sean éstos quienes den contestación a la querella funcionarial interpuesta, por ser estos (sic) los sujetos en los que recae verdaderamente la legitimación pasiva paro sostener la defensa del órgano querellado de acuerdo a los extremos en que fue presentado la querella (…)”.
En tal sentido, se observa que en fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Ciro Ángel Ramones Hernández, asistido por la abogada Jhulitza R. Molina Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Dirección Regional de Salud del Estado Monagas”, siendo que por auto de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, “(…) admite la demanda y se emplaza al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, para que de contestación a la demanda (…). Asimismo se ordena darle aviso al Ciudadano GUSTAVO LARA, en su carácter de AUTORIDAD ÚNICA DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, a quien se acuerda solicitarle la remisión a éste (sic) Juzgado de los Antecedentes Administrativos (…)”.
Ahora bien, se observa que riela a los folios 115 y 120, tanto el Oficio Nº 1378 de fecha 14 de junio de 2005, dirigido al ciudadano Gustavo Lara, en su carácter de Autoridad Única de Salud del Estado Monagas, el cual fue recibido en la Consultoría Jurídica de la Fundación de Salud del Estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2005, tal y como se observa del sello húmedo, así como el Oficio Nº 1814 de fecha 25 de octubre de 2005, dirigido al Procurador General del Estado Monagas, el cual fue recibido en fecha 25 de noviembre de 2005, respectivamente.
Dicho lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 46 del Decreto Nº 5.077 de fecha 22 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006, mediante el cual se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, el cual establece:
“Artículo 46.- El Ministerio de Salud contará con las Direcciones Estadales de Salud, dependientes del Despacho del Ministro, las cuales tendrán por objeto el desarrollo y la implementación del Sistema de Salud en los respectivos estados”.
De lo anteriormente se desprende, que el Ministerio de Salud posee a nivel estatal Direcciones de Salud, las cuales dependen del Ministro, por lo que se estima que la Dirección General de Salud del Estado Monagas es una oficina dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, y no como erróneamente lo interpretó el Juzgador de Instancia al considerar que el mismo dependía de la Gobernación del Estado Monagas, organismo al cual ordenó notificar, por lo que se estima que se emplazó a un órgano que no tiene cualidad, siendo que de conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…) es competencia de la Procuraduría General de la República (…) Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”.
En torno a este punto, debe esta Corte señalar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad para actuar en juicio tiene un carácter de orden público (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1533 de fecha 3 de diciembre de 2008, caso: Alberto Solórzano y otros).
En este sentido, advierte la Corte, que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción.
Al respecto, el autor Luis Loreto, señala que tendrá cualidad activa “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Dicho esto, es de observar lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reproduce en los mismos términos, lo señalado en el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, el cual prevé:
“Artículo 66.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 81 del Decreto eiusdem, señala:
“Artículo 81.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia supra señalada y de las normas trascritas, se colige que la no realización de la debida citación, es causal de reposición de la causa, entendiéndose por ello, que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.
En cuanto a la figura de la reposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: Andrés Elías Acevedo Tirado Vs. Gobernación del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
“(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Alexander Espinoza Vs Lucía Coromoto Martínez, señaló:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que ésto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…).
(…omissis…)
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Resaltado de esta Corte).
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dado que el Juzgado de Instancia, citó para contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al “(…) Ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, (…)” y “(…) al Ciudadano GUSTAVO LARA, en su carácter de AUTORIDAD ÚNICA DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS (…)”, siendo realizada dicha citación a “(…) la Consultoría Jurídica de la Fundación de Salud del Estado Monagas (…)”, sin haberse cumplido formalmente la citación a la ciudadana Procuradora General de la República, con lo cual queda demostrado que el Juzgado a quo vulneró normas de orden público.
Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el trámite del procedimiento legalmente establecido, relativo a la citación de la Procuraduría General de la República, - o mejor dicho- referente a la falta de citación a la misma, lo cual constituye a todas luces una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de habérsele privado a esta última de la certeza jurídica requerida, por lo que tal actuación no puede convalidarse.
Por ello, considera este Órgano Jurisdiccional que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso.
Ello así, se infiere que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesiona el derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir o evitar que los juicios incoados sean indefinidos.
En razón de lo anteriormente expuesto, siendo que las normas consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de estricto orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, y a los fines de dar continuación a la presente causa, resulta menester verificar el cumplimiento de la debida citación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En tal sentido, visto que de la revisión de las actas procesales se constata que la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, no fue practicada conforme lo prevé el citado artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo el Juez el rector del proceso, quien tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa, procurar la estabilidad y corregir las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo y, visto además, que anular las actuaciones posteriores al auto de admisión del presente recurso, resulta útil para el reestablecimiento de los mecanismos procesales establecidos por el legislador para salvaguardar los intereses de la República, los cuales no pueden ser relajados por el intérprete judicial (Vid. Sentencia N° 2.785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Jorge Plaza Colorado vs. Corporación Venezolana de Guayana), resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 14 de junio de 2005, y reponer la causa al estado de practicar las citaciones ordenadas en el mismo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2006, por la abogada Mónica Carina Herrera Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.913, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CIRO ÁNGEL RAMONES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.747.867, asistido por la abogada Jhulitza R. Molina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.340, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
2.- ANULA todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, posteriores al auto de admisión de la demanda.
3.- ORDENA REPONER la causa al estado de practicar las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2005, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2006-001698

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,