JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000373
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-203, de fecha 18 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.713, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREA, titular de la cédula de identidad 8.888.805, contra la providencia administrativa Nro. 05-00121, de fecha 27 de octubre del año 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual “autorizó el despido del recurrente”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de febrero de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió del abogado Ismael Fernández de Abreu, Isncrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.714, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Correa, escrito de fundamentación a la apelación.
Los días 20 de abril y 10 de mayo de 2010, se recibió del abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa por cuanto no se le otorgó el término de la distancia correspondiente.
En fecha “1º de junio de 2010”, revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de marzo dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de marzo dos mil ocho (2008) hasta el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2008) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de dos mil ocho (2008); 01, 02, de abril de 2008. Asimismo se deja constancia que desde el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de abril de dos mil ocho (2008) que desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 24, 25, 28, 29, 30 de abril de 2008; que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09 de mayo de 2008”.
En fecha 31 de mayo de 2010, en razón del cómputo efectuado por esta Corte, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día miércoles 10 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 16 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano Carlos Alberto Correa, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud amparo cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 05-00121 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
Explicó que la Inspectoría del Trabajo recurrida sustanció el procedimiento de “calificación de despido” que concluyó en la Providencia administrativa Nro. 05-00121, de fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual “declaró con lugar la solicitud de calificación de despido” en contra de su poderdante, de acuerdo a los literales “A”, “B” e “I”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, señaló que con ese acto administrativo la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar dio por supuesto y por comprobado una supuesta falta administrativa cometida por su mandante, sobre la base de lo cual fundó la calificación de despido decretada, lo cual se constituyó en la transgresión de una serie de preceptos constitucionales y legales.
En primer término, estimó que la providencia administrativa recurrida esta incursa en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que en “[…] ninguna parte del proceso la parte patronal demostró que [su] mandante había incurrido en las faltas tipificadas por el patrono en el momento de introducir la solicitud de autorización de despido y calificación de faltas”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre este particular, agregó que “[…] la parte patronal introduce como supuestas pruebas copias de documentos que los señala como originales tal como es el periódico El Progreso y que no eran originales sino copias del mismo y que además consigna copias simples de documentos que se encontraban en otro expediente y que al ser impugnadas por [su] representado debieron ser desechados por la Inspectoría del Trabajo debido a que no existe en todo el expediente, constancia de que las copias fueron certificadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, destacó que “[…] pese haber reconocido el patrono que el declarante era José Osberto Martínez, la Inspectoría establece por ciertas alegaciones del accionante en solicitud de calificación de despido, entre ellas su confesión y alegato que quien había declarado era otra persona y no [su] representado, argumento suficiente para constatar que [su] conferente no había incurrido en ninguna falta de las alegadas por el patrono y nunca probadas en la secuencia del juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalando, al respecto que tal situación denota que la Administración al dictar el Acto recurrido, se basó en hechos inexistentes, falsos y que no guardan la debida vinculación con los asuntos objeto de decisión.
Por otra parte, señaló que el acto administrativo además violenta el principio de congruencia, puesto que en la decisión tomada no se consideró todo lo alegado y probado en autos, lo cual era fundamental para la efectiva tutela de los derechos de las partes, de lo cual concluyó que “[…] de ahí que en la presente causa, en instancia administrativa, atengamos [sic] un caso de incongruencia, de los tres en que se puede presentar la misma (ultra, extra y citra petita), en efecto, [observaron] que hay citra petita […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, respecto a esta denuncia, que ciertas defensas no fueron tomadas en cuenta en ninguna forma, ni en la narrativa, motiva o dispositiva del fallo adoptado en instancia administrativa, entre las cuales señaló la caducidad de la acción, la falta de legitimidad del apoderado del Ministerio de Infraestructura; de lo cual estimó que la solicitud de calificación de despido debió ser declarada sin lugar.
De igual manera, denunció violado el principio de valoración de las pruebas, ya que del propio expediente se puede constatar que la Inspectoría valora las pruebas y le otorga un valor que no le corresponde por Ley, toda vez que el órgano administrativo debió analizar de manera pormenorizada cada prueba, indicando respecto de cada una, las razones por las cuales las rechazaba, o en todo caso, los hechos que se derivaban de las mismas, lo cual no fue realizado por la Inspectoría Recurrida.
De modo tal, encontraron que la presente acción se encuentra fundada en los artículos 19 y 21 de la derogada Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; agregando que los vicios en los cuales incurre la decisión administrativa atacada se encuentran previstos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitaron la medida cautelar de suspensión de efectos consagrada en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión recurrida producía daños irreparables en la esfera económica y social de su representado, toda vez que no se encontraba laborando, y siendo el único sostén económico de su hogar se encontraban en una situación precaria.
En atención a todo lo expuesto, solicito la anulación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 05-00121 de fecha 27 de octubre de 2005, así como la suspensión de los efectos de la misma hasta tanto se dicte la decisión definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
El 06 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Correa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“I. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
I.1. En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral en la presente causa, en fecha 17 de enero de 2008, compareció la abogada HECBELIN DEL VALLE COVA BASTARDO en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General de la República y opuso la caducidad del recurso, porque desde el 02 de noviembre de 2005, fecha de la notificación de la Providencia Administrativa al recurrente al 21 de septiembre de 2006, fecha de la interposición del referido recurso han transcurrido diez (10) meses y diecinueve (19) días, excediendo el lapso de seis meses establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se citan los alegatos expuestos en este sentido por la representación legal de la República:
‘…En fecha 21 de septiembre de 2006, ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 05-00121 de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, del orden cronológico de los hechos se evidencia la caducidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19, en concordancia con el parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, pues desde el 02 de noviembre de 2005, fecha de la notificación de la Providencia Administrativa al recurrente, (tal y como consta en el folio 86 del expediente judicial), al 21 de septiembre de 2006, fecha de la interposición del referido recurso han transcurrido diez (10) meses y diecinueve (19) días…
De las consideraciones antes expuestas y del criterio jurisprudencial, se puede demostrar que ciertamente el recurrente interpuso extemporáneamente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que solicit[ó] a [ese] Juzgado, declare la inadmisibilidad del mismo por haber contravenido lo previsto en el artículo 19 en su aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el artículo 21 parágrafo vigésimo primero’.
La parte recurrente negó la procedencia de la caducidad de la acción opuesta, alegando que introdujo con anterioridad, en fecha 02 de mayo de 2005, un recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa que fue declarado inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
I.2. Observa este Juzgado Superior que el artículo 21.21 [sic] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la notificación del acto al interesado, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos particulares, se cita el texto del mismo:
‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días’.
Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencias Nros. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007).
En numerosas resoluciones [ese] Tribunal tiene declarado que el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que conduce a la consideración de dicho plazo como de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, debiendo estimarse excluidos aquellos recursos manifiestamente inadmisibles propuestos contra el acto impugnado, consecuentemente la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que el recurrente se encuentra fehacientemente notificado del acto, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a ella.
I.3. En el caso de autos consta al folio 96 que el Ministerio de Infraestructura, fue notificado de la providencia impugnada en nulidad el 31 de octubre de 2007, asimismo consta al folio 95 que el recurrente se dio por notificado de la referida providencia administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, en consecuencia, a partir del día siguiente a esta fecha se computa el lapso de seis meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el caso de autos el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 21 de septiembre de 2006, es decir, 4 meses y 19 días después de haber precluido el lapso de seis meses previsto en el artículo 21.21 [sic] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, por ende, result[ó] forzoso a [ese] Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 19.5 [sic] de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así [lo decidió].” (Negrillas del fallo del a quo) y [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió del abogado Ismael Fernández de Abreu, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.714, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Correa, escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
En primer lugar, como punto previo, solicitó que en vista de que en el auto que dio apertura al lapso de fundamentación a la apelación no se previó el término de la distancia, esta Corte estime el mismo a fines de que el escrito de fundamentación a la apelación se encuentre dentro del lapso de quince (15) días de despacho otorgado, a fin de evitar la innecesaria reposición de la causa.
Explicó que en fecha 27 de octubre del 2005 la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar dictó una providencia administrativa autorizando el despido de su mandante; manifestando que dicho acto administrativo “[…] tal como lo consagra la norma tiene un lapso de caducidad de seis meses”.
Destacó, sobre este particular, “[…] que en fecha 02 de mayo del 2006 [su] representado junto con otros compañeros introdujo un recurso de nulidad de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar ante un Juzgado incompetente quien lo recib[ió] y luego lo env[ió] al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Ciudad de Puerto Ordaz. Este despacho luego de recibir la demanda en fecha 05 de junio del 2006 declaró inadmisible el recurso debido a la sentencia No. 2458/2001 del 28/11 de la Sala Constitucional y donde que cada persona debía demandar su nulidad debido a que para ese tiempo existía una incertidumbre jurisprudencial sobre el litis consorcio activo y pasivo de los justiciables”; luego de lo cual, intentó formal recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa antes mencionada en fecha 21 de septiembre del 2006, el cual fue declarada caduco por el iudex a quo. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este marco, señaló que la “[…] relación entre la caducidad y el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, trae como consecuencia que la caducidad, ‘no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal’ (SC-TSJ 16/06/2004 Exp. n° 03-1400). A esta naturaleza indisponible de la caducidad se agrega que mientras que la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad constituye un lapso que transcurre en forma fatal, esto es, no puede ser objeto de interrupción. En tal sentido ha sostenido la Sala Constitucional que ‘la caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse’ (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. N°: 00-0130)”.
Destacando, que “[…] el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. Ahora bien, la caducidad de la acción comienza a correr a partir del momento en que nace la acción. Como se indicó anteriormente, la acción tiene su origen en una conducta que es capaz de lesionar el derecho de un particular. Por lo que la acción para hacerlo valer judicialmente nace cuando el individuo considera que sus derechos han sido afectados por la conducta de un órgano del Poder Público”.
De lo anterior, estimó que hay una serie de principios que rigen la institución procesal de la caducidad, de los cuales concluyó que “[…] basta con la simple introducción de la demanda por parte del justiciable a los fines de que se producta [sic] la interrupción de la caducidad y no importando la inadmisibilidad de la acción. El justiciable ya había logrado con esa demanda la suspensión de la acción”.
Por otra parte, respecto del actual estado de los derechos y garantías en el ordenamiento constitucional vigente, consideró que “Por definición constitucional, es Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art. 2 de la Constitución de la República, en lo adelante CRBV), que entre sus fines esenciales tiene establecido la defensa y el desarrollo de la persona, la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 3 CRBV). En el marco de esos postulados supremos, El Estatuto Político se erige como la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, sujetando —forzosa e indiscriminadamente— a todas las personas y a todos los órganos que ejercen el Poder Público (art. 7CRBV)”.
De lo cual señaló que “[…] en el caso específico se produjo una decisión de la Inspectoría Laboral, con absoluta prescindencia del procedimiento administrativo de obligatorio trámite y sin oír a quien patrocino en esta causa, lo cual se tradujo en violación de su garantía al debido proceso y de su insoslayable derecho a la defensa. Y estando violado por ello el orden público constitucional —el no convalidable expresa ni tácitamente—, poco o ningún valor puede tener la alegación de caducidad que se ha traído a estrados por la representación judicial del Estado, lo cual no puede dar cabida a ninguna medida de duda al estarse en presencia —como estamos— de una gravísima e insuperable violación de una garantía y de derechos constitucionales que afecta el orden público constitucional cuya infracción no es convalidable por ningún medio, pues el acto impugnado está inficionado de serios e insalvables vicios que involucran violación del debido proceso y de varios derechos constitucionales que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (conjunto de normas e intereses que son imprescindibles a la sociedad y al Estado para funcionar como Estado de Derecho y de Justicia, así como el entramado jurídico que dice relación directa con los fines especiales del Estado, por lo cual deben velar los órganos del Poder Público, quienes tienen vedado permitir que se contravenga la Constitución, los derechos humanos y toda norma jurídica de interés general, como es el caso de la seguridad jurídica, del debido proceso y del derecho de defensa)”.
De lo cual, concluyó que en el presente caso no pudo nacer lapso de caducidad alguno porque está involucrado el orden público constitucional cuya violación jamás se convalida.
Del mismo modo, señaló violentadas las garantías al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva “[…] en vista de que no tomo en cuenta que la caducidad ya había sido suspendida, por lo que el Juzgador no debió aplicar la caducidad y ubicar el fin de la norma constitucional, con esta acción la A Quo viola así normas de orden público y desconoció el derecho que tenia [sic] [su] representado”; lo cual, en su criterio, se patentiza en un falso supuesto de hecho ya que este lapso no debía contarse debido a que contraviene una norma constitucional. [Corchetes de esta Corte].
Agregando, en este orden de ideas, que “[…] es un falso supuesto de derecho ya que el lapso de caducidad si debiera contarse es a partir de que cuando [sic] el funcionario considere lesionado tales derechos subjetivos y este fue desde el día en que [su] mandante consideró su derecho lesionado que demandó la nulidad de la providencia administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, estimó que la sentenciada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo “[…] incurrió en el vicio de motivación insuficiente e incorrecta aplicación de la norma al no establecer correctamente en su decisión las razones de hecho de obligatoria verificación según la ley para pronunciar el fallo conforme a derecho aplicando una caducidad que no operaba, ya que esta había sido suspendida con el ejercicio de la acción realizada por [su] representado y por mandato constitucional la misma no puede ser aplicable y sin justificar las condiciones legales para dicha aplicación; es decir, no verificaron si realmente estaba probado en autos, con prueba plena e indubitable. [Corchetes de esta Corte].
Con base en todas las alegaciones anteriores, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revocara el fallo dictado por el iudex a quo, además de la consecuente declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que precisó que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo cual, al no considerarse competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa, remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Politíco Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2006, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Correa, contra el acto administrativo No.05-00121, de fecha 27 de octubre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Correa, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
La parte recurrente en apelación señaló que la decisión dictada por el iudex a quo, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, es contraria a los preceptos constitucionales, puesto que en virtud de la tutela judicial efectiva y demás principios constitucionales que erigen a los órganos de administración de justicia como garantes del respeto de las garantías establecidas en nuestra Carta Fundamental, y en vista de que la decisión administrativa fue dictada en violación de dichos principios y garantías constitucionales, no era procedente la declaratoria de caducidad, sino el estudio del fondo del caso a fin de restablecer la situación jurídica infringida; además de que, en su criterio, en caso de que fuera procedente la revisión de la caducidad, esta se vio interrumpida por la demanda interpuesta por su representado, conjuntamente con otros trabajadores, en fecha 02 de mayo de 2006, la cual fue declarada inadmisible por inepta acumulación.
Por su parte, el Tribunal de la causa, al momento de pronunciarse sobre el asunto debatido, estimó “[…]En el caso de autos el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 21 de septiembre de 2006, es decir, 4 meses y 19 días después de haber precluido el lapso de seis meses previsto en el artículo 21.21 [sic] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, por ende, result[ó] forzoso a [ese] Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 19.5 [sic] de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; […]”. (Resaltado de esta Corte).



Así mismo, el artículo 21 aparte 21 eiusdem establece:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo […]” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, en el caso de autos esta Corte observa que el Tribunal de Instancia declaró, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad fuera del lapso establecido en el mencionado artículo, esto es, seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos, que corre inserta al folio dieciséis (16) al treinta (30) Providencia Administrativa Nro. 05-00121, de fecha 27 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar.
Asimismo, corre al folio treinta y uno (31) notificación de fecha 27 de octubre de 2005, dirigida al ciudadano Carlos Alberto Correa, la cual fue recibida en fecha 02 de noviembre de 2005, anexa a la cual le fue remitida copia de la providencia administrativa Nro. 05-00121, de esa misma fecha, mediante la Cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar le indicó que “[…] por las razones antes expuesta, [esa] Inspectoría […], en uso de sus atribuciones legales DECLARA CON LUGAR la Solicitud cursante en los folios que van desde el Diez al Doce (10 al 12) de los autos, […], en consecuencia se autoriza despedir al ciudadano CARLOS ALBERTO CORREA SIFONTES, […]. Así expresamente [lo decidió]. Comuníquese a las partes de la presente decisión, en sendas copias firmadas y selladas de la presente providencia administrativa, advirtiéndosele a las partes que [esa] decisión es inapelable y contra ella sólo podrá interponerse Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo dentro del lapso de SEIS (6) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del trabajo y 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia […]”.[Corchetes de esta Corte].
Asimismo, corre al folio doscientos sesenta y siete (267), decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso de nulidad interpuesto en fecha 02 de mayo de 2006.
De todo lo anterior, se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2005, Providencia Administrativa Nro. 05-00121, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Bolívar; de la cual fue notificado el hoy recurrente en fecha 02 de noviembre de 2005, encontrándose vigente el criterio de caducidad establecido en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el caso que no fue sino hasta el 21 de septiembre de 2006, cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 21, aparte 21 de la mencionada Ley, tal y como lo constató el referido Juzgado Superior.
Asimismo, debe aclarar esta Corte que, en vista del carácter de lapso de carácter procesal que tiene la caducidad, y teniendo presente que del fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso de nulidad interpuesto, no se desprende que la mencionada Instancia Jurisdiccional hubiere reabierto los lapsos procesales, debe entenderse que los mismos corrieron de forma fatal desde la fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo cuya nulidad pretende, siendo que, por tal motivo, el presente recurso, en efecto debió ser interpuesto dentro del lapso de seis meses siguientes a su notificación, como se indicó supra, resultando por tanto forzoso para esta Corte, declarar caduco el presente recurso contencioso Administrativo de nulidad. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esta Instancia Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse respecto de los demás vicios señalados por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Correa en su escrito de Fundamentación a la Apelación. Así se decide.
En Consideración de los señalamientos anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Confirmar la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREA, contra la sentencia dictada el 06 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 05-00121, de fecha 27 de octubre del año 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual “autorizó el despido del recurrente”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000373
ERG/ 012.

En fecha _________________ (___) de ________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.

La Secretaria.