JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000773
En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 177-2008 de fecha 14 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LEYDA COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.896.351, asistida por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.739 y 13.047, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2008, por la abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de junio de 2008, la querellante, actuando en su nombre consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 1º de abril de 2009, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de los informes.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se inició los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 27 de junio de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de oposición a la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) desde el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron dos días (02) días continuos, correspondiente a los días 16 y 17 de mayo del 2008, relativos al término de la distancia, que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de junio del 2008, que desde el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2008, que desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2008 (…)”.
El 30 de noviembre de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 29 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2010, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral “el día jueves veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)”, ahora bien, en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó lo siguiente: “(…) Todos los funcionarios judiciales, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica (…)”; en consecuencia se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el día 21 de octubre de 2010, la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 16 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana Leyda Coromoto Briceño Hernández, asistida por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Señaló, que en fecha 17 de enero de 1994, ingresó en el Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Catastro, División Legal, Archivo y Registro,“(…) cargo que he venido desempañando durante toda mi prestación de servicio con la particularidad que hubo cambio en su denominación, llamándose después Jefe de Departamento del Departamento de Catastro Jurídico adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo mi sueldo hasta la fecha de mi retiro de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.453.410,05), y como funcionaria de ese Municipio gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Mencionó, que el acto administrativo Nº 291 de fecha 5 de abril de 2006, estaba viciado de nulidad, por cuanto está incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) supuesto de derecho que no puede ser aplicado a mi caso especifico porque mi desempeño en la administración pública municipal no tenía el carácter de libre nombramiento y remoción ya que mis labores consistían en emitir opiniones jurídicas que no eran vinculantes pues podían ser acatadas o no; por lo cual el acto tiene como fundamento una norma para un supuesto de derecho distinto al mío (…)”.
Asimismo, indicó que el acto impugnado “(…) incurre en el falso supuesto de derecho al pretender aplicar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Seguidamente, alegó que “(…) Como se podrá observar la norma requiere los siguientes supuestos: a) que el funcionario desempeñe funciones que requieran un alto grado de confidencialidad; b) Que estas funciones se realicen en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros (a), directores (a) generales o directores o directoras o sus equivalentes; supuestos que son concomitantes, de simultánea concurrencia, inaplicable al caso concreto de la Consultoría Jurídica de Catastro Municipal, pues las tareas asignadas, solo (sic) corresponden a una opinión técnica que en modo alguno puede ser consideras de alto grado confidencialidad; incluso tales opiniones llegan a debatirse en sesiones del Consejo Municipal las cuales son públicas y por ende a ellas puede asistir cualquier interesado (…)”.
Mencionó, que la Alcaldía Municipal incurrió en falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en lo establecido en el artículo 20 considerando cuarto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igualar el cargo de Jefe de Departamento al de Director de la Alcaldía “(…) colocándolo como un cargo de la misma jerarquía (…)”. (Destacado del original).
Por lo anterior, alegó que su cargo según la orden jerárquica de la rama Ejecutiva Municipal corresponde al cuarto nivel, por lo que “(…) es de observar que la fundamentación contenida en los considerandos tercero y cuarto se excluyen porque la administración municipal por una parte me califica de confianza por ejercer un cargo cuyas funciones requiere un alto grado de confidencialidad en los despachos de los Directores o Directoras o sus equivalentes y por otra parte señala que soy de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por ejercer el cargo de Jefe de Departamento (…)”.
Adujó, que “Si bien la Resolución 291 de fecha 5 de abril de 2006, notificada a mi persona mediante aviso de prensa en el diario ‘El Aragüeño’ de fecha 27 de abril de 2006, aparece encabezada y por lo tanto presumiblemente dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no es menos cierto que dicha notificación fue practicada por la ciudadana Jacqueline Durán Túas, Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho del Alcalde, persona incompetente en materia funcionarial para efectuar tal notificación porque tal función corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente y la misma no puede ser delgada y para el caso de que hubiere delegación, en el presente caso debía llenar las formalidades requeridas en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales son numero de la Resolución mediante la cual se delega y fecha de la misma (…)”.
Alegó que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 461 de fecha 21 de junio de 2006, está viciado de desviación de poder, por cuanto según sus dichos “(…) en forma discrecional y sin guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de las normas referidas al sistema de clasificación de cargos, procede la Administración Municipal en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 461, a hacer mención de que el JEFE DE DEPARTAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO JURÍDICO está clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo como de confianza, violentando, al hacer tal afirmación, el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que define cuales son los cargos de confianza y éste no se encuentra dentro de la definición normativa expresada (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, arguyó que, la Administración Municipal puede elaborar su Manual Descriptivo de Clases de Cargo, pero “(…) nunca podrá hacerlo sin guardar la proporcionalidad y adecuación con la norma específica que rige la materia funcionarial, en lo referente a cargos de confianza y la regla lo son los cargos de carrera, por lo que la ley exige que cuando se trate de cargos de alto nivel o de confianza éstos deben estar expresamente indicados en los respectivos Reglamentos orgánicos de los Órganos o Entes de la Administración Pública Municipal (…)”.
Destacó, que “(…) al ser removida no se invocó la condición de funcionaria de confianza fundamentada en el Registro de Asignación de Cargo y sin embargo para mi retiro se procede con base en dicho supuesto lo cual lesiona mi Derecho a la defensa (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se anulara las Resoluciones Nros 291 y 461 de fechas 5 de abril y 14 de junio de 2006, respectivamente, se ordenara su reincorporación al cargo de Jefe de Departamento del Departamento de Catastro Jurídico adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, o a otro similar Jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, tomándose en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas, igualmente requirió el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año que le hubiesen correspondido, de encontrarse prestando servicio activo, asimismo, solicitó que se acordara la corrección monetaria de las cantidades que le correspondan.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Punto Previo: en relación con la Incompetencia alegada por la recurrente respecto a la persona que efectúo las Notificaciones de los Actos Administrativos recurridos, practicadas por la Ciudadano Jacqueline Duran, Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho del Alcalde, se indicar que una cosa es el Acto de la Notificación, que guarda relación con la eficacia del acto por cuanto se trata del acto de poner en conocimiento al administrado, sin que esta notificación incida directamente sobre la validez (sic) del acto definitivo y otra cuestión es el acto definitivo impugnado, pues en el caso de marras consta en el expediente administrativo que la Resolución N° 291 y N°461, fueron dictadas por la persona competente para dictar dicho acto, el Ciudadano Alcalde del Municipio, máxima autoridad jerárquica del Municipio, realizando posteriormente la notificación de dicho acto una funcionaria diferente, cuestión esta que no trasciende el contenido y validez del acto definitivo, pues la finalidad de la notificación cumplió su objetivo, visto que ‘... los vicios de la notificación e incluso de la ausencia de esta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando éste último haya podido tener conocimiento (...) de la Providencia Administrativa de que se trate y haber tenido la posibilidad de acudir a (....) procurarse una defensa adecuada. (....) (Sentencia 2005-3388, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 26 de mayo de 2005. Caso: Gerardo Pernalete contra Ministro de la Defensa). Siendo así considera este Juzgador que las Notificaciones publicadas en el diario ‘El Aragüeño’ en fechas 27 de abril de 2006 y 7 de julio de 2006, cumplieron su objetivo por lo que la ciudadana recurrente tuvo conocimiento de los Actos Administrativos dictados inherentes a su relación funcionarial con el recurrido Municipio. Así se decide.
Ahora bien, decido lo anterior este Sentenciador pasa a conocer sobre el fondo del presente Recurso, siendo oportuno indicar que, tanto el acto de remoción como el de retiro, no pueden considerarse actos autónomos e independientes uno del otro, pues, el primero se convierte en un acto preparatorio del segundo, en tanto que, para que tenga lugar el acto de retiro, previamente debe haber un periodo de disponibilidad que se otorgo al funcionario, a los fines de su reubicación y a agotadas todas las diligencias pertinentes, se podrá entonces acordar el retiro definitivo del funcionario de la administración pública.
En el presente caso Impugna la recurrente, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 291, alegando que adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, al fundamentar su retiro en una norma que no le es aplicable, al considerar que la recurrente ejercía un cargo de confianza, en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, aduciendo la querellante que el desempeño de su labor consistía en emitir opiniones jurídicas que no eran vinculantes, al respecto observa este Juzgador, que consta de los antecedentes administrativos traídos a los autos la condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción inherente a la recurrente, en virtud del cargo que ostentaba, como ‘Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Catastro Jurídico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot’ según se evidencia del folio 31 de los antecedentes administrativos y de las propias características de las funciones del cargo desempeñado referidas a ‘planificar, coordinar y supervisor las labores del personal a su cargo’, según se desprende del folio 132 de los antecedentes administrativos, hechos estos que demuestran la condición de libre nombramiento y remoción de la ciudadana Leyda Briceño, status este que no la arropa de gozar de estabilidad laboral funcionarial, pues en esta categoría de cargos es potestativo de la administración pública prescindir de sus servicios profesionales en cualquier momento, y tiene el Estado la potestad de decidir desde cuando (sic) y hasta cuando requiere la Administración Pública Municipal de sus servicios. Así mismo se advierte, que el cargo de ‘Jefe de Departamento’, califica dentro de los supuestos señalados en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que enumera los cargos de confianza de la administración pública, calificados igualmente como de libre nombramiento y remoción, disposición esta que se aplica supletoriamente, por cuanto el cargo de Jefe de Departamento debe ser catalogado como un cargo de alta jerarquía ‘dentro del Municipio’, pues requiere la confianza absoluta de su superior jerarca: el Director de Catastro del Municipio, dado el desempeño y grado de confidencialidad que conlleva el mismo. Siendo así, infiere quien decide que la Administración Municipal, no yerra al fundamentar el Acto Administrativo de Remoción en la condición de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción de la funcionaria, dado el cargo que desempeñaba como ‘JEFE’ y las funciones que efectivamente ejercía de planificación, coordinación y supervisión, y visto que la recurrente no probó, ni desvirtuó lo demostrado en los antecedentes administrativos traídos a los autos por la recurrida. Por lo que se confirma la decisión de la administración municipal, al fundamentar la misma en las normas contenidas en los Artículos 20 numeral 3 y Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiéndose la norma con el hecho de que la recurrente se desempeñaba en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, pues señala el Artículo 20 numeral 3 ejusdem ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: (...) 3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o. sus equivalentes’ y siendo así no incurrió la administración en distorsión normativa alguna al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 291, el cual conserva su validez, declarándose firme su contenido. Así se decide.
Con relación al Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 461 de fecha 21 de junio de 2006 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y notificado mediante Cartel de Notificación publicado en fecha 7 de julio de 2006 en el Diario ‘El Aragüeño’, observa este Juzgador que el mismo fue dictado en apego a las exigencias contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues previamente a dictar el Acto Administrativo de RETIRO de la querellante del cargo de Jefe del Departamento Jurídico de Catastro, Adscrito a la Dirección de Catastro, cargo éste considerado de Libre Nombramiento y Remoción, según las características del cargo que se desprenden de los folios 31 y 132 de los Antecedentes Administrativos, le fue otorgado su mes disponibilidad, en virtud de que previamente a ocupar un cargo de ‘Jefe de la División Legal, Archivo y Registro’, adscrita a la Dirección de Catastro, la ciudadana querellante fue considerada funcionaria de carrera, según se evidencia del reconocimiento que hace 1a propia administración en el Considerando Quinto de la Resolución N° 291, y de1 cual se desprende que el ente recurrido puso en periodo de disponibilidad a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de llevar a cabo las diligencias pertinentes para la reubicación de la funcionaria dentro de la Administración Municipal. Así mismo riela inserto al Folio 262 y 263 de los antecedentes administrativos evidencia de que la administración realizó las diligencias pertinentes para la reubicación de la funcionaria Leyda Briceño, resultando infructuosas las mismas. Por lo igualmente observa, quien decide, que la Resolución N° 461 de fecha 21 de junio de 2006, contenido del Acto de Retiro de la recurrente, fue dictada en correspondencia con los supuestos legales contenidos en el Artículo 78 de la vigente Ley funcionarial, por lo que no se demuestra que dicho Acto haya vulnerado la estabilidad funcionarial de la Ciudadana recurrente, visto que ocupando la misma un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, y acordándosele a la misma previo a su retiro el periodo de disponibilidad correspondiente, en virtud de que la funcionaria ocupó previamente un cargo de carrera, la Administración no incurrió en Falso supuesto de derecho, por cuanto fueron cumplidas las gestiones reubicatorias pertinentes, antes de su Retiro, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), dictando la Administración la Resolución N° 461, sobre la base legal y los fundamentos de hecho pertinentes a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto la Función Publica (sic), declarándose valido y firme dicho acto. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Absoluta interpuesto contra los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, contenidos en las Resoluciones N°291 y N°461 de fecha 05 de abril de 2006 y 21 de Junio de 2006, respectivamente, dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el cual se resuelve el Retiro definitivo de la Administración Pública Municipal de la Ciudadana Leyda Coromoto Briceño Hernández. Así se decide. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2008, la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que la sentencia apelada está viciada por cuanto incurre en el vicio de incongruencia negativa, dado que el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que “En el presente caso, se denunció la violación directa de la Constitución, por fundamentarse mi remoción en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual califica el cargo de Jefe de Departamento del Departamento de Catastro Jurídico, que desempeñaba, como cargo de confianza, siendo que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos no puede establecer categorías de funcionarios de alto nivel y de confianza porque esta es materia de reserva legal (art. 144 de la Constitución) en concordancia con los artículos 1 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo, mencionó que el fallo apelado está viciado por cuanto hubo silencio de prueba, toda vez que el a quo no valoró ni apreció la declaración de los testigos que fueron oportunamente promovidos y evacuados.
Por otra parte, la apelante denunció la desviación de poder “(…) y tampoco hubo pronunciamiento al respecto, ya que la única finalidad del Manual Descriptivo de Clases de Cargos era la de buscar la justificación legal para proceder a nuestro retiro (…)”.
Señaló, que el Juzgado Superior incurrió en “falsedad” al dar por probada su condición de funcionaria de confianza, por el hecho de que en el mencionado Manual, se consideraba como tal, aunado a que dicho Manual no prueba por si solo que esas fueran las tareas desempeñadas por ella.
Infirió, que “(…) La simple enunciación de funciones inherentes al cargo, como las de Planificar, Coordinar y Supervisar las labores del personal a su cargo, no constituyen tampoco, por si solas, sin que exista constancia en el Expediente de haberlas efectivamente cumplido, ya que la Administración Municipal nada probó al respecto, implica que se me pueda atribuir la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que como precedentemente se señaló quedó plenamente demostrado que mis labores no calificaban como funcionaria de libre nombramiento y remoción; porque no puede un Manual por si solo probar las funciones que realmente cumplía (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se revocara la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, e igualmente se ordenara la reincorporación de la querellante al cargo por ella desempeñado o a otro similar Jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Leyda Coromoto Briceño Hernández, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de enero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
Señaló, la representación judicial de la querellante en el escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada estaba viciada por cuanto incurre en el vicio de incongruencia negativa, dado que el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso ARGENIS CASTILLO Y OTROS VS. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, alegado por la representación de la querellante.
En tal sentido, alegó, que “En el presente caso, se denunció la violación directa de la Constitución, por fundamentarse mi remoción en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual califica el cargo de Jefe de Departamento del Departamento de Catastro Jurídico, que desempeñaba, como cargo de confianza, siendo que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos no puede establecer categorías de funcionarios de alto nivel y de confianza porque esta es materia de reserva legal (art. 144 de la Constitución) en concordancia con los artículos 1 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Por otra parte, el Juzgado Superior declaró que “(…) En el presente caso Impugna la recurrente, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 291, alegando que adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, al fundamentar su retiro en una norma que no le es aplicable, al considerar que la recurrente ejercía un cargo de confianza, en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, aduciendo la querellante que el desempeño de su labor consistía en emitir opiniones jurídicas que no eran vinculantes (…)”.
Al respecto, el Juzgado a quo señaló “(…) que consta de los antecedentes administrativos traídos a los autos la condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción inherente a la recurrente, en virtud del cargo que ostentaba, como ‘Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Catastro Jurídico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot’ según se evidencia del folio 31 de los antecedentes administrativos y de las propias características de las funciones del cargo desempeñado referidas a ‘planificar, coordinar y supervisor las labores del personal a su cargo’, según se desprende del folio 132 de los antecedentes administrativos, hechos estos que demuestran la condición de libre nombramiento y remoción de la ciudadana Leyda Briceño, status este que no la arropa de gozar de estabilidad laboral funcionarial, pues en esta categoría de cargos es potestativo de la administración pública prescindir de sus servicios profesionales en cualquier momento, y tiene el Estado la potestad de decidir desde cuando (sic) y hasta cuando requiere la Administración Pública Municipal de sus servicios (…)”.
Asimismo, señaló que el cargo de “Jefe de Departamento”, calificaba dentro de los supuestos señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual enumera los cargos de confianza de la administración pública, calificados igualmente como de libre nombramiento y remoción, disposición esta que se aplica supletoriamente, por cuanto el cargo de “Jefe de Departamento” debe ser catalogado como un cargo de alta jerarquía dentro del Municipio querellada, “(…) pues requiere la confianza absoluta de su superior jerarca: el Director de Catastro del Municipio, dado el desempeño y grado de confidencialidad que conlleva el mismo (…)”.
En tal sentido, esta Corte debe traer a colación lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº. 37.522 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de septiembre de 2002, el cual dispone:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…omissis…)
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
(…omissis…)
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, resulta indispensable destacar que a través de Sentencia Nº 2009-57 de fecha 22 de enero de 2009, (caso: Xiomara Coromoto Sulbaran Gil vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, precisado lo anterior, advierte esta Corte, que el cargo de ‘Jefe’ puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza, razón por la cual, en criterio de esta Corte, el cargo ostentado por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARAN GIL, ello es, JEFE DE CAJA REGIONAL, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, máxime cuando ésta –querellante- bajo ninguna circunstancia negó que dicho cargo fuere de tal naturaleza. Así se declara. (…)”. (Destacado de esta Corte).
Con base a lo anteriormente transcrito, esta Corte observa que el cargo de Director de Alcaldía y otros cargos de la misma jerarquía, y en el caso concreto el cargo de “Jefe”, corresponden a los denominados funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, por lo que este Órgano Jurisdiccional al igual que lo ha hecho en otras oportunidades y por constituir ya un criterio de esta Corte que el cargo ostentado por la querellante, ello es, -Jefe del Departamento Jurídico de Catastro-, es un cargo de los denominados de confianza, por lo que, el criterio asumido por el Juzgado a quo, resulta ajustado a derecho, en consecuencia, el vicio alegado por la parte recurrente es infundado, pues se evidencia del expediente judicial que el a quo se atuvo a lo alegado y probado por las partes, por lo que se desestima el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.
Ello así, observa esta Alzada que la parte apelante esgrimió en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que el fallo apelado está viciado por cuanto hubo silencio de prueba toda vez que el a quo no valoró ni apreció la declaración de los testigos que fueron oportunamente promovidos y evacuados.
En tal sentido, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ, CONTRA LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Ahora bien, visto que la querellante expresamente alegó la falta de valoración por parte del Juzgado a quo, de la prueba testimonial, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
Así, reitera esta Corte que la querellante alegó que el fallo recurrido resultaba nulo, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues éste -según los propios dichos de la recurrente- no valoró la prueba testimonial.
En tal sentido, observa esta Alzada que corre inserto en los folios 30 y 31 del expediente principal, declaración testimonial rendida en fecha 13 de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por la ciudadana Loyda Marley Cobos Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.237.026, en la que se desprende que en la evacuación de dicha prueba lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Leyda Coromoto Briceño Hernández? CONTESTO (sic): Si la conozco desde hace diez (10) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuáles eran las funciones que desempeñaba la ciudadana Leyda Briceño en el Departamento Legal de Catastro?. CONTESTO (sic): Si, las funciones de ella era dar posibles soluciones a aquellos inmuebles de doble titularidad, informes, resoluciones en fin todo lo relacionado con inmueble. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigos si esos informes, opiniones o dictámenes, eran vinculantes para la dirección de catastro o para la entonces Cámara Municipal, ahora Concejo Municipal de Girardot? CONTESTO (sic): Bueno, depende, por que cuando se hacían los informes, no necesariamente tenían que ir a la Cámara, lo que realmente iba a la Cámara, eran los ejidos y compra para su aprobación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si esos informes, siempre eran aprobados por el órgano deliberante, es decir Concejo Municipal ante Cámara? CONTESTO (sic): No siempre. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe quienes (sic) eran los Jefes, en la estructura de cargo de la ciudadana Leyda Coromoto Briceño?. CONTESTO (sic): Director de Catastro, Coordinador de Catastro y el Jefe del Departamento Jurídico. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque (sic) le consta los hechos declarado?. CONTESTO (sic): Por que (sic) era la secretaria del Departamento Jurídico. (…)”.
• Cursa a los folios 33 y 34 del expediente principal, declaración testimonial, por la ciudadana Joshil Carolina Arenas Roa, titula de la cédula de identidad Nº 9.647.060, en la que se desprende que en la evacuación de dicha prueba lo siguiente: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuales (sic) eran las funciones que desempeñaba la ciudadana Leyda Coromoto Briceño en el Departamento Legal de Catastro? CONTESTO (sic): Asesorar en todo lo que concierne jurídicamente a los expedientes de catastro y ejidos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Leyda Coromoto Briceño emitía informes o dictámenes u opiniones? CONTESTO (sic): Si emitía informes, dictámenes u opiniones pero jurídicamente independientemente de que fueran aceptadas o no por la dirección. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien era el jefe inmediato de la ciudadana Leyda Coromoto Briceño, en la escala jerárquica de catastro. CONTESTO (sic): El Coordinador de catastro, que en la escala esta ubicado en el segundo nivel. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien supervisaba el resultado final de dichas transcripciones? CONTESTO (sic): a los transcriptores les correspondían transcribir las constancias y la supervisión al jefe de trascripción e informática. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo como (sic) le consta la responsabilidad y supervisión en la transcripción de las constancias de catastro, mejor dichos de porque (sic) le consta? CONTESTO (sic): Por que (sic) mi trabajo era revisar los informes que bajaban de catastro para luego ser aprobado en Cámara y de haber algún error me tenía que dirigir directamente a los transcriptores o al departamento de informática que eran los que tenían la responsabilidad de los errores en la ficha catastral (…)”.
En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, ha establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: Freddy Hernán Bencomo Archila, dictada por la referida Sala).
Siendo esto así, observa esta Corte que las referidas declaraciones corroboran de que la querellante ejercía el cargo de Jefe del Departamento de Catastro, resultando contestes, no se contradicen, coinciden en sus declaraciones, razón por la cual, las testimoniales rendidas arriba mencionada, en criterio de esta Alzada, merecen fe y confianza, apreciación hecha por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que las pruebas referidas por la querellante no podrían modificar o afectar el dispositivo del fallo apelado dado que dichos elementos probatorios lejos de demostrar que la querellante desempeñaba el cargo de “Jefe del Departamento de Catastro”, no sirvieron para comprobar que la misma no ejercía las funciones inherentes a su cargo.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la apoderada judicial de la querellante. Así se decide.
Por otra parte, señaló, que el Juzgado Superior incurrió en “falsedad” al dar por probada su condición de funcionaria de confianza, por el hecho de que en el mencionado Manual Descriptivo de Cargos, se consideraba como tal, aunado a que dicho Manual no prueba por si sólo que esas fueran las tareas desempeñadas por ella.
Ahora bien, en referencia al vicio denunciado, es oportuno señalar que el falso supuesto o suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de esta Corte, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-822 de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Eleazar José Suárez Salazar contra Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, y Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507, el 7 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-1499 de fecha 13 de agosto de 2007 (caso: Yamilet Rivas León contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), y en torno a su procedencia señaló lo siguiente:
“(…) para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual manera, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.”. (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, advierte la Corte, que en su sentencia el a quo señaló, que “(…) que consta de los antecedentes administrativos traídos a los autos la condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción inherente a la recurrente, en virtud del cargo que ostentaba, como ‘Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Catastro Jurídico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot’ según se evidencia del folio 31 de los antecedentes administrativos y de las propias características de las funciones del cargo desempeñado referidas a ‘planificar, coordinar y supervisor las labores del personal a su cargo’, según se desprende del folio 132 de los antecedentes administrativos, hechos estos que demuestran la condición de libre nombramiento y remoción de la ciudadana Leyda Briceño, status este que no la arropa de gozar de estabilidad laboral funcionarial (…)”.
Asimismo, fundamentó el Juzgado Superior “(…) que el cargo de ‘Jefe de Departamento’, califica dentro de los supuestos señalados en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que enumera los cargos de confianza de la administración pública, calificados igualmente como de libre nombramiento y remoción, disposición esta que se aplica supletoriamente, por cuanto el cargo de Jefe de Departamento debe ser catalogado como un cargo de alta jerarquía ‘dentro del Municipio’, pues requiere la confianza absoluta de su superior jerarca: el Director de Catastro del Municipio, dado el desempeño y grado de confidencialidad que conlleva el mismo. Siendo así, infiere quien decide que la Administración Municipal, no yerra al fundamentar el Acto Administrativo de Remoción en la condición de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción de la funcionaria, dado el cargo que desempeñaba como ‘JEFE’ y las funciones que efectivamente ejercía de planificación, coordinación y supervisión, y visto que la recurrente no probó, ni desvirtuó lo demostrado en los antecedentes administrativos traídos a los autos por la recurrida (…).”
Ahora bien, esta Corte debe traer a colación lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual disponen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…omissis…)
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
(…omissis…)
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional ha señalado, que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo.
Asimismo, esta Corte estima oportuno señalar que dentro de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción existen dos categorías: los de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan; en ambos casos, como se señaló supra, la naturaleza de dichos cargos se puede comprobar a través de la norma jurídica que los califique como de libre nombramiento y remoción, como ocurre en este caso en particular; a falta de ella, mediante el organigrama del organismo querellado cuando se trate del cargo de alto nivel, y el manual descriptivo de cargo, y cualquier otro documento del cual se pueda desprender las funciones correspondientes al cargo, si se trata de uno de confianza; en este sentido debe destacarse que tales funcionarios no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, a criterio de la Administración, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, salvo cuando exista una falta disciplinaria que lo amerite. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-769 de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez De Sánchez contra el Banco Central de Venezuela).
En ese mismo orden de ideas, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
Como puede apreciarse de la norma anteriormente ut supra transcrita, se observa que señala que los directores de las Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía, corresponden a los denominados funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, asimismo advierte esta Corte, -reiteramos- como anteriormente se señaló que el cargo de “Jefe” puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza.
Ahora bien, observa esta Corte que en el folio 31 del expediente administrativo, oficio 169/94 de fecha diciembre de 1994, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se designó a la ciudadana Leyda Coromoto Briceño, a ocupar el cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección de Catastro División Legal, Archivo y Registro de la Dirección de Catastro.
Riela en el folio 9 del expediente principal constancia de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual hace constar que la querellante desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Catastro Jurídico de la Dirección de Catastro.
Consta en el folio 132 del expediente administrativo oficio Nº 896.99 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual señala las funciones del cargo de la querellante:
“(…) PROPOSITO (sic) DEL CARGO:
-Verificar, supervisar sobre las condiciones jurídicas de las parcelas solicitadas indicándose si es ejido o terreno propio y registros que acreditan la propiedad, así como mantener actualizado el archivo catastral.
FUNCIONES DEL CARGO:
-Verificar y realizar en los registros subalterno los datos suministrados de cada operación protocolizada referente a propiedad inmobiliaria.
-Actualizar y verificar los archivos de fichas catastrales y muméricas (sic) de propietarios.
-Redactar informes técnicos de propietarios y de las tareas ejecutadas.
-Planificar, coordinar y supervisar las labores del personal a su cargo.
-Asistir a reuniones a fin de estudiar casos planteados de Terrenos y Avaluos (sic) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Visto lo anterior, observa esta Corte, que el cargo ostentado por la querellante, tenía como funciones “(…) Verificar y realizar los registros subalterno (…) Planificar, coordinar y supervisar las labores del personal a su cargo (…)”, por lo que el cargo de Jefe del Departamento Jurídico de Catastro, es un cargo denominado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual, esta Alzada evidencia que el Sentenciador de primera instancia no se basó en suposiciones erradas o falsas, por lo que resulta improcedente la suposición falsa alegada. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se Confirma el mencionado fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 1.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.896.351, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000773

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________

La Secretaria,