JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-0000953
El 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0040-08 de fecha 18 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano PABLO JULIÁN REVERON, titular de la cédula de identidad Nº 11.367.839, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de marzo de 2008, por el abogado Gustavo Pinto, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 26 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos rationae temporis.
En fecha 27 de junio de 2008, el abogado Gustavo Pinto, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de julio de 2008, el abogado Eduardo Ovalles, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó practicar el cómputo “(…) desde el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha de vencimiento del lapso a las promoción de pruebas”.
En esa misma fecha, se dejó constancia “(…) que desde el día cinco (05) de junio dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y 1º de julio de 2008, que desde el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 02, 03, 07, 08 y 09 de julio de 2008, que desde el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 14, 15 y 16 de julio de 2008”.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se fijó el Acto de Informes de forma Oral, para el día 6 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de auto rationae temporis.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se fijó nueva oportunidad para celebrar el Acto de Informes de forma oral, para el día 27 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se revocó el auto dictado por esta Corte de fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente judicial al juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de septiembre de 2007, el ciudadano Pablo Julián Reveron, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que ingresó “(…) a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 1º de julio de 1996, en el cargo de JEFE DE CASERIO (sic), adscrito a la Jefatura Civil Rivas del Municipio Autónomo ACEVEDO del Estado Miranda”(Mayúscula del original).
Indicó que en “(…) fecha 05 de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio No. CR-059, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se [le] notificaba de la Resolución No 18-253, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) y refrendada por el Secretario General de Gobierno, (…) para hacer de [su] conocimiento que había sido REMOVIDO del cargo de COMISARIO DE CASERIO, Código de Cargo No. 92.340, adscrito nominalmente a la prefectura del Municipio Acevedo (…) del Estado Miranda” (Mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].
Expresó, que “(…) se hizo de [su] conocimiento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 1, 3, literal ‘a’ y ‘c’ y 5 del Decreto No. 0626 de fecha 28 de septiembre de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2.006 se había RESUELTO [REMOVERLO] del cargo de COMISARIO DE CASERIO, Código de Cargo No. 92.340; así como también que se procedería a [REUBICARLE] dentro de la Administración Pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se [le]concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a [RETIRARLE] de la Administración Pública del estado (...)”(Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que en “(…) fecha 09 de abril de 2007, se hizo de [su] conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-059-6, de fecha 09 de abril de 2.007; suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a Resolución No. 0002, de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004; y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que por ello se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”(Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se está impugnando “(…) en primer lugar en el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-059-6, de fecha 09 de abril de 2.007; y como consecuencia de esta declaratoria de Nulidad, se declare también la nulidad del Acto Administrativo vertido en la Resolución No. 18-478 (sic) de fecha 08 de febrero de 2007, la cual [le fue] notificado a través del Oficio No. CR-059 de fecha 23 de febrero de 2.007, pero ejecutada en fecha 5 de marzo de 2.007 y dictada presuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].
Señaló que en fecha 28 de septiembre de 2006, el Gobernador del Estado Miranda dictó el Decreto Nº 0626, mediante el cual ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, por cuanto, a decir, los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social del país, por lo cual se acordó la reorganización administrativa y funcionarial de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, a la cual se le otorgó la facultad de presentar al Consejo Legislativo del Estado Miranda el programa de reorganización administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública.
Manifestó, que en “(…) fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio No 0876, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó la aprobación de ese Cuerpo Legislativo, para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALU, Secretario General para la fecha” (Mayúscula del original).
Expresó, que en “(…) fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía el informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por la Legisladora LILIANA GONZÁLEZ, Presidenta del citado Cuerpo Legislativo y por FRANKLIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Secretario General de dicho Consejo Legislativo Regional” (Mayúscula del original).
Alegó, que de la lectura del “(…) Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año de 1.989; atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Manifestó, que “(…) también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegado también por el Decreto, como fundamento legal e infringe también, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Precisó, que en el Informe de Reestructuración existe “(…) una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió, que “(…) en el Informe de Reestructuración, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles; llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III. y dos (2) cargos de SECRETARIO II, y luego los referidos cargos son creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración”.(Mayúscula del original).
Precisó en lo que respecta al resumen del expediente de cada funcionario que debe acompañar la solicitud de reducción de personal, que sólo se anexó un “Listado de resumen de expedientes laborales” sin que constara “(…) la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor al beneficio de jubilación; tampoco se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aún es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente yo encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercíamos a cabalidad nuestras funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público en todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradora; evidenciándose una flagrante infracción del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del Informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana y que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 23 de Enero de 2007”.
Denunció que tanto el acto administrativo de remoción como el acto de retiro están viciados de nulidad absoluta por inmotivación puesto que “(…) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni [le] señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al no dejarme claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado; de igual manera, no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió o no con las formalidades de Ley” [Corchete de esta Corte].
Sostuvo, en lo referente al vicio de falso supuesto que “(…) en la parte inicial de la Resolución No. 18-253 (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido”(Mayúscula del original).
Ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestó que “(…) al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que [le] ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción (…)”(Mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].
Igualmente denunció “(…) que se violentó el Debido Proceso, porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento de reubicación”.
Adujo que el “(…) el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUE, en su carácter de Secretario General de Gobierno el Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el Acto Administrativo No. 18-253, de [su] remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; ello, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].
Resaltó la incompetencia del órgano que realizó la notificación, en virtud de que el “(…) órgano que ejecutó la notificación de la Resolución No. 18-253, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se me removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO, notificación presunta, Ejecutada a través del Oficio No. CR-059, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos (…) quien [le] notificó de la Resolución No 18- 253, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificar que había sido Removido del cargo de COMISARIO DE CASERIO, así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-059-6; adolecen del gravísimo vicio de USURPACION (sic) DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad incompetente para tales fines; con lo cual incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución, donde se consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; igualmente infringió la norma legal establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se establece la nulidad absoluta de los actos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello observó “(…) que el Decreto No 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro”.
Señaló que “por tanto, los citados Oficios Nros. CR-059 y el CR-059-6, de fecha 23 de febrero de 2007 y 9 de abril de abril de 2007, respectivamente, suscritos por el Lic. Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos (…) está viciado de nulidad, conforme a lo consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución y a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo, indicó que el acto administrativo de retiro No. CR-059-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando conforme a la Resolución No. 0002, de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004; y por delegación para actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; en el que le informó que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias y se procedió a su retiro, adolece del vicio de usurpación de atribuciones, por incompetencia del órgano que lo dictó.
Manifestó, que la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarlo, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservó “la data de los años de federación (147º) que cambió el 20 de febrero de 2007”.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Comisario de Caserío, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda y, su reincorporación a dicho cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación solicitó que en la sentencia definitiva se ordenase una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para todo recurso ejercido con fundamento en dicha ley. Así, la caducidad debe entenderse como la pérdida de la situación activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, atendiendo sólo al inútil transcurso del tiempo, objetivamente considerado, sin tomar en cuenta los motivos de la inercia, y sin que el mismo sea sujeto de interrupción o suspensión. Siendo lo anterior así, la caducidad es considerada de orden público, lo cual implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procedimientos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.
En virtud de lo antedicho, el presente recurso debió proponerse en el término establecido en la Ley, so pena de caducidad, bastando con haber introducido el recurso antes del cumplimiento del lapso de caducidad, que en el caso de los Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con la Resolución del Consejo de la Judicatura, por ante el Juzgado Distribuidor.
En el caso de autos, la parte actora pretende la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-253, de fecha 08 de febrero de 2007, y del acto de retiro Nro. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007.
Ahora bien, desde el 23 de febrero de 2007, fecha en que fue notificado el acto de remoción, a la fecha de introducción de la presente querella, ello es, 9 de julio de 2007, habían transcurrido cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta indudable que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en la ley, y siendo el acto de remoción un acto independiente, con efectos distintos de los del acto de retiro, debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción con respecto a la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-253, de fecha 08 de febrero de 2007, por lo que únicamente se procederá a analizar y resolver sobre los vicios de nulidad imputados al acto de retiro. Así ser decide.
En razón del pronunciamiento anterior [ese] Tribunal pasa a resolver los alegatos de las partes, sólo con respecto al acto de retiro, por cuanto el acto de remoción al no haber sido impugnado dentro del lapso legal correspondiente debe reputarse como un acto definitivo, no susceptible de ser revisado jurisdiccionalmente. Así se decide.
Alega el querellante la incompetencia del órgano que le notificó el contenido del Oficio Nro. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007, a través del cual fue retirado del cargo de Comisario de Caserío, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, más no la atribución para adoptar la decisión de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, en este sentido se señala:
Corre inserto a los folios 90 al 92 del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual se delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, además de la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.
En tal sentido, del acto administrativo de retiro se desprende que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación fundamentó su competencia para emitir dicho acto en el Decreto emanado del Ejecutivo Estadal, el cual como se señaló, lo autorizó a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera a los cuales se le hubiere concedido el mes de disponibilidad. De manera que, no encuentra [ese] Juzgado motivos para declarar la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto de retiro del querellante, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado con fundamento en una facultad delegada a través de un Decreto del Ejecutivo Estadal, vigente para el momento del retiro del querellante, por lo que resulta forzoso negar el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En cuanto a lo señalado por la parte querellante con respecto a las gestiones reubicatorias contenidas en el acto administrativo de retiro, que según su dicho, se hicieron con la intención de retirarlo, por cuanto el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos organismos de la administración pública nacional y regional, sólo tenían como objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto, este Juzgado debe señalar que el querellante hace una referencia ambigua y confusa con respecto a las gestiones reubicatorias, sin desprenderse de su exposición de manera clara y contundente el vicio atribuido al acto de retiro, ni a las gestiones reubicatorias realizadas por el ente querellado, por lo que el carácter genérico de dicho señalamiento obliga a este Juzgado a desecharlo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el querellante no presentó ningún otro alegato en contra del acto de retiro impugnado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2008, el abogado Gustavo Pinto, actuando en su condición de apoderado judicial del apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció que el Licenciado Francisco Garrido Gómez, es “(…) incompetente, para remover y retirar a [su] representado [del] cargo, [dado que] (…) a él solo se le delegó por parte del Gobernador (…) ‘la firma para ciertos actos documentos, no previendo dicho decreto la delegación de atribuciones para efectuar remociones y retiros’ ni siquiera la facultad de notificarlos, por lo que en ningún caso, bajo el amparo de dicho ‘decreto’ le estaba atribuida la competencia para decidir el mencionado retiro (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de del original).
Alegó la inexistencia del informe técnico, “(…) que debe siempre avalar las remociones que en sus cargos sufran los funcionarios de carrera, por ser este el instrumento el que sirve de base para todo el resto del proceso de reducción de personal (…)”.
Sustentó que el proceso de reubicación del funcionario, debe ser hecho con el “(…) ánimo de realmente ubicar al funcionario, y no engañarlo, simulando que se le está tratando de reubicar, y todo lo contrario el ánimo es que pierda su empleo, en detrimento de él, y su familia. Del caso de autos, observamos que esta reubicación (…) no es sincera, siendo que [su] representado presta servicio en la región de Barlovento en el Estado Miranda, como es que se le trate de ubicar en el aeropuerto de Maiquetía o en otros de la misma gobernación, pero que de antemano, la misma gobernación sabe que no tiene vacantes y gira ordenes en muchos casos a sus dependencias para que contesten las solicitudes de manera negativa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó vicios en la pruebas consignadas, por cuanto “(…) las actas de sesiones del Concejo Legislativo, en las cuales se dicen que se aprueben tanto el procedo de ‘reestructuración’, como la ‘autorización’ al Ejecutivo para la reducción de personal, no están firmadas, sólo al dorso tienen el sello de certificación, pero carentes de firmas, las actas como tal”.
Solicitó “(…) en virtud de lo expuesto (…) se sirva revisar, y conocer esta causa, no solo en los puntos que aquí [ha] referido, sino en su totalidad y que conformo a derecho, en la oportunidad que corresponda emitir su fallo, declare ‘Con Lugar’ el recurso de apelación [interpuesto] (…) acordando para [su] representado la nulidad de los actos que lo removieron y lo retiraron de su cargo (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de del original).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2008, el abogado Eduardo Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.789, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Expresó que “(…) cuando se trata de una restructuración no se hace necesario la notificación previa de la misma ni la apertura del expediente administrativo, sin que la falta de ello implique violación del derecho a la defensa, pues éste se ve garantizado con la notificación del Acto de Remoción en el que se establece de manera expresa que se consideran lesionados sus derechos pueden ejercer los recursos de Reconsideración, jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como de hecho fue ejercido en el caso sub examine, lo que deja claro que si se respetó su derecho a la defensa”.
Sustentó que se realizaron “(…) cinco gestiones ante entes distintos, los cuales fueron debidamente respondidas, hecho éste que por demás está totalmente justificado y debidamente analizado por el Juzgado Superior que dictó la sentencia definitiva hoy apealado (sic), razón por la cual fueron suficientemente realizada las diligencias o gestiones de reubicación hechas por le (sic) Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.
Precisó que “(…) el acto administrativo de retiro fue notificado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y con fundamento en la Resolución N° 0002 de fecha 07 de Noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 001 extraordinaria de fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante la cual se le nombra Director General de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de delegación de actos y firmas N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicada en la Gaceta Oficial N° 0062 extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006”.
Que “(…) en la Resolución N° 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta al referido funcionario a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas, de supresión de una dirección administrativa, en consecuencia el ciudadano Francisco Garrido Gómez, se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar el acto Administrativo a la querellante”.
Que “(…) es necesario para esta representación establecer el alcance de la delegación establecida en el ya identificado Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delego en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de una delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de este tipo de actos, pues como se puede observar lo que establecen son infinitivos, entonces ¿qué sentido tendría delegar sólo la firma de esos actos?, evidentemente lo que hubo fue, una verdadera delegación de atribuciones, ello aunado al hecho de que se trata de una tarea íntimamente ligada con las funciones naturales de la Dirección de Recursos Humanos”.
Señaló que “(…) todos los actos delegados por medio del ya referido Decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2006, son actos de aquellos tipos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la Administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas, son actos que requieren un estudio por parte de la administración y no se emiten en serie como serían por ejemplo las copias certificadas que a menudo son objeto de delegación de firmas. La delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción a la antes señalado, pues se trata de la facultad para retirar de la administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración previamente debe haber realizado un procedimiento como es las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario para luego, dependiendo de los resultados, proceder a emitir el acto de retiro” (Negrillas del original).
Que “(…) ello dignifica que quien interpreta un decreto de esta naturaleza, debe hacerlo desprovisto de toda rigidez, pues puede suceder (tal como sucedió en el caso bajo análisis) que a pesar de la redacción de decreto no es rigurosamente explicita, la verdadera intención del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda era la de delegar la atribución del retiro y no únicamente la firma de documentos”
Indicó que “(…) la Resolución se evidencia que la delegación en cuestión, en su conjunto, es de atribuciones, más aun en el caso bajo estudio que se trata de Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de Carrera.... lo cual no es un acto en serie sino que se trata de un acto que requiere un Procedimiento previo como es el de hacer las gestiones reubicatorias para luego, en caso de que éstas resulten infructuosas, retirar al funcionario, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia antes citada” (Negrillas y subrayado del original).
Que “[por] otro lado, en criterio de esta representación al delegar este tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de la agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos Humanos y que éste lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización Administrativa” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que la“(…) Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, si fue notificada de que había sido admitido un proyecto de convención colectiva de trabajo, siendo que la situación de autos no es relativa a la notificación o no de la introducción del Proyecto de Contratación colectiva, sino del fuero sindical que ampara a los trabajadores, hecho éste debidamente analizado por el Tribunal Superior en el sentido de que los funcionarios al servicio de la Gobernación no disfrutan de fuero sindical y en el peor de los casos si este existiera no tendría valor vinculante para la Gobernación ya que los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del original).
Solicitó que “[por] las razones de hecho y de derecho antes expuestas, [solicita] a esta digna Corte se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, PABLO JULIÁN REVERON, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayusculas del original)
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pinto, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de febrero de 2008, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
En primer lugar evidencia esta Instancia Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora, reprodujo en su escrito de fundamentación a la apelación, los mismos vicios que a su juicio en gran medida invalidan la Resolución Nº 18-253, de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual lo remueven del cargo de Comisario de Caserío, y la Resolución CR-059-6, de fecha 9 de abril de 2007, mediante lo cual lo retiran del ejercicio de la función pública, por haber sido infructuosas las gestiones reubicatoria, sin mencionar en cuales vicios incurrió el iudex a quo, al dictar el fallo en fecha 26 de febrero de 2008.
En ese sentido, en torno a este último punto, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, siendo las cosas así, observa esta Alzada que el iudex a quo analizó como punto previo, la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegando “(…) que en el caso de autos, la parte actora pretende la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-253, de fecha 08 de febrero de 2007, y del acto de retiro Nro. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007, [que] (…) desde el 23 de febrero de 2007, fecha en que fue notificado el acto de remoción, a la fecha de introducción de la presente querella, ello es, 9 de julio de 2007, habían transcurrido cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta indudable que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en la ley, y siendo el acto de remoción un acto independiente, con efectos distintos de los del acto de retiro, debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción con respecto a la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-253, de fecha 08 de febrero de 2007, por lo que únicamente se procederá a analizar y resolver sobre los vicios de nulidad imputados al acto de retiro. Así ser decide” [Corchete de esta Corte].
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Alzada antes de entrar a conocer los alegatos de fondo que envuelven la presente controversia, revisar la caducidad de la acción decretado por el Juzgado de Primera Instancia, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe verificar si efectivamente la querella funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil para ello, y a tal efecto observa esta Corte, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-253, de fecha 08 de febrero de 2007, y del acto de retiro Nro. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007.
Ahora bien, en fecha 5 de marzo de 2007, el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo de remoción dictado en su contra, y que en fecha 9 de julio de 2007 interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a correr el 5 de marzo de 2007 y concluía el 5 de junio de 2007, por lo que resulta a todas luces evidente, que para la fecha en que el ciudadano Pablo Julián Reveron interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 9 de julio de 2007, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual, está Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo, al declarar “(…) la caducidad de la acción con respecto a la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-253, de fecha 08 de febrero de 2007 (…)”, dado que se evidenció de los documentos que cursan en autos específicamente al folio quince (15) del expediente principal, que en la notificación se le indicaron claramente los recursos y el lapso que tenia para interponerlos, motivo por el cual, al haberse vencido el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 eiusdem, se desecha cualquier alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, que implique el análisis del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-253, de fecha 08 de febrero de 2007, así se decide.
En cuanto a la caducidad de la acción que pretende la nulidad “(…) del acto de retiro Nro. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007”, observa esta Corte que el mismo fue notificado en fecha 9 de abril de 2007, y que en fecha 9 de julio de 2007 interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a correr el 9 de abril de 2007 y concluía el 9 de julio de 2007, por lo que resulta a primera vista, que para la fecha en que el ciudadano Pablo Julián Reveron interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 9 de julio de 2007, lo realizó el último día hábil que disponía para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, esta Alzada entrará a resolver sobre los vicios de nulidad imputados al acto de retiro, así se decide.
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte apelante, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que el acto administrativo recurrido transgredió el debido proceso, por cuanto “(…) la reubicación, debe ser intencionada, sincera, hecha con el ánimo de realmente reubicar al funcionario, y no engañarlo, simulando que se le está tratando de reubicar, y todo lo contrario el ánimo es que pierda su empleo, en detrimento de él y su familia”.
Sobre este particular, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 18-253 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda resolvió “Remover” al ciudadano Pablo Julián Reveron, dispone en su artículo segundo lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias.”
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, oficios tendentes a gestionar la reubicación del recurrente, a saber: i) Oficio Número CR-059-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidenta Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR); ii) Oficio Número CR-059-5 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo); iii) Oficio Número CR-059-3 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), iv) Oficio Número CR-059-4 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), v) Oficio Número CR-059-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM).
De otra parte se evidencia que riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) del expediente administrativo; oficios mediante los cuales se dio respuesta a la solicitud de reubicación de la querellante indicando que no existían vacantes en dichos entes a saber: i) Oficio sin Número de fecha 29 de marzo de 2007, emanado del Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD); ii) Oficio sin Número de fecha 29 de marzo de 2007, emanado del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); iii) Oficio número ORRHH 000825, de fecha 29 de marzo de 2007, emanado de la Directora General Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR); iv) Oficio sin número de fecha 27 de marzo de 2007, emanado de la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMINTUR); v) Oficio sin número de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM).
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación recurrida, a los fines de obtener la reubicación del recurrente, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación del ciudadano Pablo Julián Reveron, dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde el recurrente prestó sus servicios, tales como, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR), la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD) y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM); Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR); y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes a la querellante, por lo que el acto de retiro Nº CR-059-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se retiró al ciudadano Pablo Julián Reveron del cargo de Comisario de Caserío, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo Julián Reveron, contra la “Gobernación del Estado Miranda”. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO JULIÁN REVERON, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano Pablo Julián Reveron;
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (___) del mes de ___________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000953
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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