REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2010
Años 200° y 151°
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1468-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ RAÚL LIMA, titular de la cédula de identidad Nº 4.865.357, asistido por el abogado Franky Villamizar Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de agosto de 2008, por la abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03, 04 y 05 de noviembre de 2008 (…)”.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 1º de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009, la abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifiquen a las partes para dar inicio a la relación de la causa, así como también, apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2008.
El 21 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-00021, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de octubre de 2008, “únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo” y en consecuencia se repuso la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa conforme estaba contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de enero de 2009, la abogada María José Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Lima, antes identificados, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión Nº 2009-00021, dictada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2009 y solicitó que se notificara al organismo querellado, pedimento que fue ratificado el 4 de marzo del mismo año.
El 14 de abril de 2009, se dictó auto en el cual “Vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2009, y la diligencia de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por la abogada Maria José Nóbrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Lima, titular de la cédula de identidad Nº 4.865.357, se ordena notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República (…)”, en esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 28 de abril de 2009, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte, a los fines de consignar el acuse de recibo del oficio de notificación enviado al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
El 12 de mayo de 2009, la abogada María José Nobrega, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia que se realizara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República
En fecha 19 de mayo de 2009, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte, a los fines de consignar el acuse de recibo del oficio de notificación enviado a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 15 de junio de 2009, la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 87.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 16 de junio de 2009, la abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó nuevamente escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 14 de julio de 2009, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual concluyó el 21 del mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió del abogado Cruz Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.917, actuando en su propio nombre y representación, diligencia solicitando celeridad procesal y que se dictara sentencia en la presente causa.
El 10 de agosto de 2010, se dictó auto en el cual “De conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto, y se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente”.
El 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano Cruz Lima, ya identificado, asistido por el abogado Franky Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.903, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2007, el ciudadano Cruz Raul Lima, asistido por el abogado Franky Villamizar Vargas, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
Así las cosas, observa esta Corte que el principal argumento de la parte apelante está referido a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano Cruz Lima, ya que, según señala era miembro de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP) del antiguo Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, siendo el caso que al momento de su destitución no se le realizó el desafuero establecido en la ley.
En tal sentido, visto que en el presente caso fue alegada la inamovilidad laboral, por virtud del supuesto fuero sindical que dice gozar el apelante, resulta menester para esta Alzada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 451.- Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para la cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuáles son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:
“Artículo 210.-Tutela de la actividad de los Directores y Directoras laborales. Los Directores y Directoras Laborales y sus suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y electas”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos transcritos precedentemente, que los Estatutos del Sindicato respectivo, determinan cuáles son los cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, así como la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto la aludida Inspectoría como el patrono tengan conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva, y en segundo término, que aquellos sujetos amparados por la inamovilidad laboral en virtud del referido fuero sindical, disfrutarán de ésta sólo hasta tres (3) meses después de haber culminado el lapso para el cual fueron electos.
Ahora bien, siendo que en el presente caso no consta en el expediente judicial los Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP), vigentes para el período en el cual el ciudadano Cruz Raúl Lima, alega que fue destituido si haberse realizado el desafuero, que permita a esta Alzada constatar los dichos de la parte apelante, respecto al fuero sindical que presuntamente detenta, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar, tal y como lo ha realizado en otras oportunidades (Vid. Sentencia N° 2008-432, de fecha 3 de abril de 2008, caso: LESTER JEFFREY LUGO COLMENARES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES), al ciudadano Cruz Lima, consigne los Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP), vigentes para el período en el que ocurrió la destitución, de tal manera que la referida información deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto.
Siendo ello así y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Ministro del poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podrían -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
De otra parte, es de advertir que una vez transcurrido el precitado lapso, esta Corte dictará sentencia conforme a la documentación que consta en el expediente.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-001537
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,