JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001606
En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9º CARC SC 2008/1375 de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano FREDDY TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.880.535, asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2008, por el precitado abogado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza , y se concedió un (1) día continuo como término de la distancia, vencido éste se dio inicio a la relación de la causa, con una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de noviembre de 2008, el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Manuel Torres Orellana, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de diciembre de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fechas 20 de abril de 2009 y 17 de febrero de 2010, el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Manuel Torres Orellana, solicitó continuidad y celeridad en la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 6 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revocó el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2010 y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano Freddy Torres, asistido por el abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 12 de diciembre de 2007, se le notificó del contenido de la Resolución Nº 0132-1 de fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Analista de Procesamientos de Datos, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda.
Adujo, que en fecha 16 de junio de 2007, fue notificado de la medida cautelar de suspensión del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo, por parte de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda “(…) sin saber en principio los motivos de hechos del por que (sic) la administración llevaba a cabo una investigación judicial o Administrativa en vista de la ausencia de suficiente motivación de hecho en el Acto Administrativo notificado en la fecha anteriormente señalada que me permitiera informarme de lo que realmente sucedía, dejándome desde principio en un estado de indefensión así como ocurrió en fechas posteriores donde se me informo (sic) sobre la continuidad de la Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio de mis funciones con Goce de Sueldo sin recibir explicación alguna sobre los motivos de la misma (…)”. (Negrillas del texto).
Destacó, que en fecha 9 de agosto de 2007, fue notificado de la formulación de cargo, en el cual se señalaron un conjunto de hechos y argumentos de derecho que posteriormente sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado “(…) el cual rechazo, niego y contradigo totalmente su contenido porque jamás incurrí en las irregularidades encontradas en el área de informática de la Dirección de Recursos Humanos (Gestión Educativa); es decir como siempre lo he sostenido, jamás incurrí en falta alguna, porque jamás deje el sistema de nomina (sic) sin la operatividad de un modulo (sic) de seguridad que resguardara la información que en el (sic) reposa y tampoco deje (sic) de codificar las fuentes con las que opera el sistema, jamás incurrí en falta de probidad, negligencia e inexcusable, ni ocasione (sic) perjuicio material severo a la Administración Regional al producirse irregularidades en la nomina (sic) docente, ni tampoco deje (sic) de cumplir con los deberes inherentes al cargo”.
Indicó, que “(…) se me responsabiliza de hechos de manera injusta que no se corresponden con la realidad ya que no trabajo en el área de informática de Educación desde el 10-06-2006 (sic), fecha en la que entregue (sic) dicha oficina al Dr. Rizziero Civilillo. Para esa fecha entregue (sic) las llaves de la oficina, ni tampoco para ese momento tenia (sic) clave de acceso a las computadoras y por lógica consecuencial, las personas que quedaron al cargo de esa oficina deberían explicar todas las irregularidades desde la fecha que entregue (sic) formalmente la Oficina de Informática hasta el 22 de Mayo de 2007 y mas (sic) aun (sic) que me he encontrado tanto funcionalmente como físicamente alejado de esa oficina desde hace mucho tiempo por varias razones: Primero, porque luego de llegar de vacaciones el 1ro de Diciembre de 2006, estuve asignado a las ordenes (sic) de DR. Rizziero Civilillo en los pasillos de la Dirección de Educación haciendo trabajitos stand alone en su computadora. Segundo, cuando se fue el Dr. Rizziero Civilillo, no se (sic) porque (sic) causa, me entregan un oficio donde me ponen a las ordenes (sic) de personal en Residencias Caracas hasta que me asignaron a la Corporación de Salud en Comisión de Servicios, exactamente en el Hospital Victoriano (sic) Santaella, donde ejercí mis funciones como programador II hasta que me notificaron sobre la medida cautelar por la apertura de la averiguación disciplinaria”.
Agregó, que el procedimiento instruido en su contra vulneró su derecho a la defensa, por cuanto no estuvo presente en los interrogatorios.
Manifestó, que en el referido procedimiento “(…) no tuvieron la voluntad de examinar objetivamente las actas donde se recogieron las declaraciones de los testigos que presentaron en el transcurso de la averiguación administrativa ni con los testigos que presente (sic) en el periodo de prueba con ocasión de los descargos presentados oportunamente, ya que es evidente que el seno del acta de la declaración de los testigos que presento (sic) la administración, se pueden determinar declaraciones vagas, contradicciones y ausencia de especificaciones de detalles que puedan aportar elementos convincentes en contra de mi inocencia (…)” y que “(…) las declaraciones de los testigos que presente (sic) oportunamente en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, también es observable que las Autoridades Administrativas no valoraron ni apreciaron los testimonios de los testigos que presente (sic), vulnerándome el derecho a la defensa”.
Adujo, que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda “(…) es una Autoridad Administrativa manifiestamente incompetente para suscribir el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007, en vista que en dicha notificación consta es un acto administrativo de carácter sancionatorio como es la destitución a la cual fui objeto tal cual como lo señala la Resolución N° 0132-1 como parte integra (sic) del Acto Administrativo de Destitución que impugno ante esta vía judicial (…)”.
Refirió, que “(…) para el momento en que disfrutaba el derecho humano de mis vacaciones fui bruscamente destituido de mi cargo y mis funciones como Analista Programador III, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda al ser notificado por vía personal de manera forzosa”.
Sostuvo, que el procedimiento instruido en su contra quebrantó el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) al no ser notificado de los cargos por los cuales se me investigaba Administrativamente en vista de no conocer los motivos de hechos y segundo lugar, la ausencia de motivación de hecho del Acto Administrativo notificado como consecuencia de la Averiguación Administrativa, violento (sic) el articulo (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituyendo una causal de nulidad absoluta de conformidad con el articulo (sic) 18 Ord. 5to de dicha Ley (…)”.
Señaló, que “(…) jamás incurrí en las irregularidades encontradas en el área de informática de la Dirección de Recursos Humanos (Gestión Educativa); es decir como siempre lo he sostenido, no incurrí en falta alguna, no deje (sic) el sistema de nomina (sic) sin la operatividad de un modulo (sic) de seguridad que resguardara la información que en el (sic) reposa y tampoco deje (sic) de codificar las fuentes con las que opera el sistema, jamás incurrí en falta de probidad, negligencia e inexcusable, ni ocasione (sic) perjuicio material severo a la Administración Regional al producirse irregularidades en la nomina (sic) docente, ni tampoco deje (sic) de cumplir con los deberes inherentes al cargo, en vista de que ya no trabajo en el área de informática de Educación desde el 10-06-2006, fecha en la que entregue (sic) dicha oficina al Dr. Rizziero Civilillo (…)”, por lo que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al no guardar relación ni proporcionalidad con los hechos que realmente ocurrieron.
Aseveró, que la autoridades sustanciadoras y decisorias de la averiguación disciplinaria “(…) no tuvieron la voluntad previa de examinar objetivamente, ni la voluntad de clasificar correctamente el contenido de las actas donde se recogieron las declaraciones de los testigos que presentaron en el transcurso de la averiguación administrativa ni tampoco apreciaron las declaraciones de los testigos que presente (sic) en el periodo de prueba con ocasión de los descargos realizados oportunamente, es evidente que el seno de algunas actas de la declaración de algunos de los testigos que presento (sic) la administración, se pueden determinar declaraciones vagas, contradicciones y ausencia de especificaciones de detalles por parte de algunos testigos que puedan aportar elementos convincentes en contra de mi inocencia, sumado a la no apreciación de manera correcta por parte de las Autoridades Administrativas de las declaraciones de los testigos que presente (sic) oportunamente en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución (…)”.
Refirió, que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, resulta incompetente para destituirlo, toda vez que “(…) dicho funcionario publico (sic) asume una delegación de gestión la cual según la ley no debe asumir, genera el quebrantamiento de el (sic) articulo (sic) 38 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic) y a su vez hace que el Acto Administrativo que consta en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007 este (sic) viciado de nulidad absoluta y sin efecto alguno al ser dictado por un funcionario manifiestamente incompetente de conformidad con el articulo (sic) 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó la admisión y la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado “(…) y se ordene la reincorporación al el (sic) cargo de Asistente De Analista de Procesamiento De Dato, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Denuncia el recurrente en su escrito libelar que fue notificado por parte de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de la medida cautelar de suspensión del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo, sin tener conocimiento previamente de los motivos de hecho sustentados por la administración para tomar tal decisión, lo que constituía en su criterio, una irregularidad o vicio en los fundamentos de la conformación del Acto Administrativo hoy impugnado, y que como consecuencia de ello, se le ocasionó un estado de indefensión.
En el caso de marras, quien suscribe el presente fallo, considera oportuno señalar que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin la existencia de procedimiento alguno, es difícil señalar que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos e intereses. De allí que, cada vez que la administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindar audiencia a los interesados. Así pues, cabe matizar que en la fase preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio, la administración tiene por función principal investigar y recolectar los elementos de convicción, que le van a permitir a ésta fundar, de ser el caso, la causal de destitución del funcionario público, esto conlleva a la administración a no verse obligada a notificar al investigado, hasta tanto concluya con la recaudación de los referidos elementos, no obstante, consta a los folios Nros. 189 y 188 del expediente administrativo, Oficio N° 6988-07, fechado 30 de julio de 2007, procedente de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Órgano querellado, dirigido al hoy recurrente, mediante el cual dejó sentado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la instrucción del expediente disciplinario instaurado en contra del funcionario investigado (hoy accionante), ello con el objeto que tuviera acceso a las referidas actuaciones y en aras del ejercicio de su legítimo y constitucional derecho a la defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, puede constatarse a los folios 187 al 185 de los antecedentes administrativos, comunicación signada con la nomenclatura PDD- 018- 07 y Oficio N° 6996- 07, ambos de fechas 30 de julio de 2007, emanados de la Dirección General de Administración del hoy querellado, dirigida al investigado (hoy accionante), a través de las cuales se procedió a notificársele de la medida cautelar de suspensión del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo, por un período de 30 días hábiles, a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 del Reglamento General de la Carrera Administrativa. En tal sentido, queda evidenciado que el querellante fue notificado por la administración del procedimiento sancionatorio aperturado de oficio en su contra, en la misma fecha en que se le comunicó de la medida cautelar de suspensión antes referida. De allí que mal pueda el recurrente alegar indefensión por falta de conocimiento de una investigación administrativa, siendo el caso que de los autos se desprende en forma palmaria y muy contrariamente a lo esgrimido por el mismo, que sí tuvo conocimiento de las situaciones fácticas que conllevaron a la administración a suspenderlo temporalmente de sus funciones. Por tales razones debe forzosamente desecharse del proceso la imputación realizada supra aclarado, por carecer de sustentos lógicos. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a dirimir lo atinente a la vulneración del derecho a la notificación prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, que guarda relación con la denuncia explanada, resuelta en el punto anterior, toda vez que a decir del hoy accionante, no se le notificó de los cargos por los cuales se le investigaba administrativamente. Al respecto, esta Jurisdicente puede evidenciar, que a los folios 201 y 200 del expediente administrativo, cursa Oficio N° 7549- 07, fechado 6 de agosto de 2007, suscrito por el Director General de la Administración de R.R.H.H. del hoy querellado, dirigido al ciudadano Freddy Torres (querellante), mediante el cual se le formularon los cargos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándosele para esa fecha, presuntamente incurso en las causales destitutorias establecidas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 eiusdem, relativas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, respectivamente; por lo que al ser ello así y visto que la referida comunicación se encuentra suscrita por el querellante en prueba de haber sido debidamente notificado de su contenido, es por lo que queda desvirtuada la denuncia formulada en el acápite precedente, debiendo por vía de consecuencia, desestimarse la misma del proceso. Y así se resuelve.
Esclarecida como ha sido la denuncia explanada antecedentemente, se procede a verificar la motivación del acto objeto de impugnación, ya que en criterio del recurrente, violenta el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, debe señalarse que el vicio de inmotivación ha sido definido por la Jurisprudencia como aquel que se produce cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano administrativo para dictar la decisión, pero no, cuando a pesar de su sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración. De modo que, en el caso de marras cursa a los folios 12 al 36 del expediente judicial, acto administrativo objeto de controversia, por medio del cual puede constatarse una parte narrativa que reseña una síntesis clara, precisa y lacónica de las fases procedimentales llevadas a cabo en el procedimiento sancionatorio sustanciado en sede administrativa; asimismo, se evidencia la parte motiva que expresa las razones fácticas y jurídicas, con arreglo a las defensas argumentadas por el funcionario investigado en el escrito de descargo; igualmente, se observa un análisis dado por la administración a las probanzas promovidas por el recurrente en la fase dispuesta a tal efecto y finalmente la dispositiva respecto al caso, que concluyó con la destitución del hoy recurrente. En virtud de ello, estima quien aquí suscribe, que el acto administrativo cuestionado, no vulnera en forma alguna lo previsto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe desestimarse y desecharse del proceso el vicio de inmotivación alegado por el accionante. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar lo relativo al vicio de abuso de poder, indicado por el querellante en su escrito libelar y que se fundamenta en el hecho, que a su decir, la administración actuó en detrimento a los derechos y garantías legales y constitucionales establecidos por el Legislador. A tal efecto, es menester indicar que el abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un Órgano Administrativo en el uso de sus atribuciones legales y se produce cuando la Administración autora del acto, incurre en falso supuesto al apreciar erróneamente el elemento causal del mismo. En el caso sub examine, estima quien suscribe, que la administración no incurrió en abuso de poder, puesto que de las actas cursantes en autos puede corroborarse que el querellado se ajustó al procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley que rige la materia, es decir, cumplió en forma cabal el ítem procedimental sancionatorio de Ley, ello en virtud que percató irregularidades que se venían suscitando en el área de informática, lugar éste donde laboraba el hoy recurrente. Por otra parte, cabe destacar que los principios constitucionales no fueron vulnerados tal como lo pretende hacer creer el accionante en su escrito recursivo, puesto que, quedó suficientemente demostrada su participación en el procedimiento administrativo instaurado en su contra y que ello se desprende de las notificaciones practicadas en su persona, así como de las diversas actuaciones que realizó en aras de ejercer su derecho a la defensa. Por lo que siendo así, el argumento hecho valer en el punto in commento se desvirtúa por carecer de fundamentos, y por tanto, se desecha del proceso. Y así se declara.
Decidido el punto preliminar, se procede a esclarecer lo relativo al vicio de falso supuesto de hecho, que a juicio del querellante se patentiza en la oportunidad que la administración lo consideró incurso en las causales destitutorias antes referidas, por hechos que presuntamente no guardan relación ni proporcionalidad con las circunstancias fácticas reales ocurridas. Al respecto, debe indicar esta Jurisdicente que el vicio de falso supuesto ha sido definido por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por el vicio de falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de éstos últimos lleva a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos. En lo que respecta al caso que nos ocupa, es meritorio hacer precisión al contenido de los folios Nros. 118, 117, 178 y 177 que cursan en el expediente administrativo del caso, contentivo de Acta y Oficio N° PDD-018-07, de fechas 21 de mayo y 13 de julio de 2007, respectivamente; que contienen constancia de los hechos irregulares ocurridos en la Unidad del Departamento de Informática del Órgano querellado, así como la declaración testimonial convidada (sic) por la Directora de Recursos Humanos, la cual argumentó que se había realizado una auditoria en virtud de anomalías encontradas en la revisión de la nómina de la primera quincena de mayo, detectándose pagos duplicados a docentes y también ausencia de un módulo de seguridad en el sistema, entre otras, tales como inyectadoras, alcohol, potes de tintas, una resma de hojas impresas a color con portadas de películas y juegos. Asimismo, a los folios 184 y 183, cursa Oficio N° PDD-018-07, fechado 26 de julio de 2007, contentivo de la declaración del programador II, el cual dejó por sentado en la testimonial, la presunción en que los materiales encontrados en el área de informática eran para uso comercial, donde se hallaron duplicados de copias de las mismas películas y juegos, lo que conjeturó que la evidencia no era de uso personal, y los mismos no eran material de trabajo. Por último, la declaración del testimonio del Analista Personal I, fechado 1 de agosto de 2007, que riela al folio N° 192, en la que considera que el hoy querellante manejaba el sistema, pudiendo éste tener responsabilidad en las irregularidades ocurridas.
Delimitado lo precedente, puede colegirse que la administración antes de iniciar la fase preparatoria del procedimiento disciplinario, constató irregularidades que presumían la responsabilidad del hoy querellante, y que quedaron asentadas en el acta que a tal efecto se levantó. Dichas irregularidades fueron igualmente corroboradas en las actuaciones recabadas subsiguientemente, es decir, aquellas originadas en las declaraciones testimoniales. En tal sentido, los elementos probatorios fundados e indicados anteriormente no fueron desvirtuados en su momento por el querellante, lo cual trae como consecuencia que la administración procediere a aplicar la sanción destitutoria establecida en la Ley, tal como en efecto lo hizo. Por lo que ante tal circunstancia, debe quien suscribe, desechar y desestimar del proceso el alegato esgrimido por el accionante en el epígrafe in commento atinente al vicio de falso supuesto. Y así se decide.
Respecto al alegato esgrimido por el accionante, relacionado con la transgresión a su derecho a formular preguntas y repreguntas a los testigos que depusieron por ante las autoridades administrativas en la fase preliminar del procedimiento; debe indicar esta Sentenciadora tal como lo señalara en el punto esbozado ut supra, que la administración en uso de sus potestades disciplinarias, específicamente, en la fase preparatoria del procedimiento, no está obligada a notificar al funcionario investigado hasta tanto no recabe los elementos de convicción que servirán, de ser procedente, para fundamentar o determinar la posible causal en la que presuntamente hubiere incurrido el funcionario público. Sin embargo, debe destacarse que del ítem procedimental establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende el derecho que tiene el funcionario investigado de promover y evacuar las pruebas que a bien considerase pertinente en pro de ejercer su legítimo derecho a la defensa, por tanto, el hoy recurrente pudo en esa fase del procedimiento promover las testimoniales de aquellas personas que declararon en la fase preliminar, lo cual no hizo en la oportunidad correspondiente. Al ser ello así, no queda demostrado que se haya vulnerado el derecho de preguntar y repreguntar, como erróneamente lo alegara el accionante en su querella, por lo que forzosamente se desecha del proceso la imputación in commento. Y así se resuelve.
En cuanto a la presunta falta de objetividad en la valoración de los testigos promovidos por el querellante, que a su decir, la administración no valoró y apreció; debe indicar esta Jurisdicente que a los folios 214 al 208 cursa escrito de pruebas, presentado dentro del lapso probatorio por la parte querellante, en el que promueve pruebas testimoniales de los ciudadanos Oralis Milano y Rafael Morón, los cuales se desempeñaban como Jefa de la División Administrativa y Jefe de Unidad de Informática del Departamento de RRHH de Educación, del Órgano querellado, respectivamente. Sin embargo se puede inferir de las subsiguientes actuaciones que integran el expediente administrativo, que de los 5 días para la evacuación de pruebas a que hace referencia el numeral 6 del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante no presentó a los testigos por ante la administración a los fines de su evacuación; razón por la cual no se les otorgó pleno valor probatorio alguno, tal como lo señala el corpus del acto impugnado. En consecuencia de ello, estima esta Juzgadora contrariamente a lo señalado por el recurrente, que la administración no tenía testimonial alguna que apreciar o valorar, salvo aquellas deposiciones recabadas ab initio en la fase preparatoria del procedimiento, por cuanto el querellante tuvo poca diligencia en la evacuación de sus pruebas, lo cual sería erróneo imputársele al sentenciador administrativo quien fue objetivo en la oportunidad de analizar las probanzas cursantes en autos; en virtud de ello, debe desestimarse del proceso la imputación alegada por el recurrente en el punto en referencia. Y así se decide.
En relación al vicio de incompetencia invocado por el hoy querellante, que a su decir, se configuró en la oportunidad que el Director General de Administración de RRHH de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió el acto administrativo hoy impugnado, asumiendo una supuesta delegación de gestión; debe esta Juzgadora precisar al respecto, que la incompetencia de un Órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo, que legitime su actuación, de allí que la competencia no se presuma sino que deba constar expresamente por imperativo de la norma Legal. En el caso de marras, observa esta Juzgadora que cursa a los folios 14 al 31 del expediente judicial, Resolución Nº 0132-1, de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió destituir al querellante del cargo de Asistente de Analista de Procesamiento de Datos. Asimismo, se desprende de los folios 12 y 13 del referido expediente, comunicación S/N, fechada 26 de noviembre de 2007, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos del Órgano querellado, quien por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución Nº 0099, de data 30 de mayo de 2005, comunicó al funcionario público (querellante), el contenido del acto definitivo. En base a lo delimitado precedentemente, concluye esta Jurisdicente que mal operaría el vicio denunciado, por cuanto el Director General de Administración de RRHH, actuó dentro del marco de su competencia por vía de delegación, tal como ha sido demostrado y asentado en las actas mencionadas ut supra, por lo que ineludiblemente se desecha del proceso la imputación in commento. Y así se resuelve.
En relación a la presunta transgresión del primer aparte del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho de los trabajadores a descansar y disfrutar de períodos vacacionales, que a decir del recurrente, se configuró en la oportunidad que el querellado procedió a notificarle del contenido del acto administrativo impugnado, cuando se encontraba en el goce de sus vacaciones; debe indicar esta Jurisdicente que para considerarse lesionado lo previsto en el artículo 90 eiusdem, corresponde a quien afirma dicha vulneración demostrar que su patrono se ha negado a concederle las vacaciones, ello conforme al criterio de la carga probatoria. No obstante, en el caso que nos ocupa puede evidenciarse que al folio 246 del expediente administrativo, corre inserto Memorandum S/N, de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por el Director General de Administración de RRHH, mediante el cual concedió al hoy querellante el período vacacional 2006-2007, efectivo a partir del 19 de noviembre hasta el 17 de diciembre del año próximo pasado. Por lo que al ser ello así, queda demostrado que la administración no vulneró lo previsto en la norma de rango constitucional antes citada. Ahora bien, puede constatarse que efectivamente el Órgano recurrido practicó la notificación del contenido del acto definitivo, en fecha 12 de diciembre 2007, es decir, antes de culminar el período vacacional concedido al querellante, sin embargo, cabe resaltar que éste tenía conocimiento previamente del procedimiento disciplinario destitutorio incoado en su contra, en el que además tuvo activa y efectiva participación en el ejercicio de su defensa, siendo el caso que para la fecha en que le acordó su vacación no solicitó la suspensión del procedimiento antes señalado, por lo que debe entenderse que existía el consentimiento de su continuación hasta su última fase, razón por la cual debe desecharse del proceso la denuncia imputada por el querellante en el punto en referencia. Y así se decide.
En virtud de lo precedentemente explanado, visto que la administración resolvió destituir al querellante del cargo de Asistente de Analista de Procesamiento de Datos, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarlo responsable disciplinariamente en las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y visto asimismo, que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo cursante en autos, se desprenden en forma palmaria, los elementos de convicción que sirvieron de pruebas para sustentar la voluntad de la administración, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano Freddy Manuel Torres Orellana, asistido ab initio por el abogado Wilmer R. Partidas R. y posteriormente representado judicialmente por éste, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo”. (Negrillas y subrayado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de noviembre de 2008, el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Manuel Torres Orellana, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia “(…) es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener que en la fase preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio, la administración no esta (sic) obligada a notificar al investigado, hasta tanto concluya con la recaudación de los referidos elementos de la investigación que se aperturo (sic) en contra de un funcionario, situación que es totalmente contradictoria a lo señalado en principio, al destacar que el procedimiento administrativo es una garantía del derecho a la defensa. Pero tal cual como se dicto (sic) la sentencia que apelamos y la manera como las autoridades administrativas de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda sustanciaron el procedimiento administrativo preliminar de Averiguación Administrativa contra mi representado el ciudadano Freddy Torres es observable las contradicciones y el caso omiso que se hizo sobre aspectos que son determinantes en la inocencia de mi representado, FREDDY TORRES (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) Las Autoridades Administrativas de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que aperturaron (sic) la averiguación administrativa previa en contra de mi representado la hicieron levantando una auditoria el 21 de Mayo de 2007 sobre supuestos hechos irregulares que ocurrieron en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a espaldas de mi representado, sin que este (sic) en ningún momento estuviera presente para controlar la prueba que se quiso elaborar; es decir mi representado jamás fue notificado previamente para la Auditoria (sic) practicada”.
Destacó, que “(…) En el Expediente Administrativo y el Expediente Judicial de la causa no consta documentación alguna que demuestre que en esa fase de averiguación administrativa que se aperturo (sic) en contra de mi representado, se le haya notificado de que se practicaría la referida auditoria (sic), y que por cierto se dejo (sic) constancia por medio de diligencia del 17 de Julio de 2008, folio 84 del expediente judicial de la causa, que visto el oficio n° 4703-08 de fecha 15 de Julio de 2008 que consta en el expediente de la causa, folio 82 y 83, que la contraparte no consigno (sic) la información requerida por el tribunal con motivo de la evacuación de la prueba de informes, la cual fue admitida. Pero, dicha prueba de informe no fue valorada ni apreciada por la Sentenciadora del Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Indicó, que (…) La sentenciadora del Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no deslinda y tiende a confundir lo que es un procedimiento de Averiguación Administrativa y lo que es un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, sin llegar a observar que la manera como se sustancio (sic) el procedimiento de Averiguación Administrativa en contra de mi representado se violento (sic) el debido proceso, fase en la cual se practico (sic) la auditoria (sic) denunciada sin la notificación previa y por ende sin la presencia de mi representado para controlar la prueba de auditoria (sic) que levantaron de manera ilegal sobre supuestos hechos que ocurrieron en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda. En esa fase de Averiguación Administrativa previa en contra de mi representado también fueron evacuados testimonios de funcionarios sin que mi representado, FREDDY TORRES (…) estuviera presente en los interrogatorios para controlar la prueba, es decir para repreguntar a los testigos promovidos por la Administración, ya que mi representado nunca fue notificado para dichos interrogatorios”. (Mayúsculas del escrito de fundamentación).
Manifestó, que “(…) Durante el procedimiento de Averiguación Administrativa, posterior a su apertura, mi representado le fue notificado de una Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio de sus funciones con goce de sueldo sin conocer en detalles los motivos de hechos en los cuales se sustentaba la administración para tomar tal decisión; es decir si analizamos la notificación del día 12 de Junio de 2007 la cual fue realizada mediante oficio N° 5427-07, es observable que en la redacción literal de dicho oficio, se desprende la ausencia de motivación de hecho sobre la Averiguación Administrativa y/o Averiguación Judicial que se le aperturo (sic) sin que recibiera una explicación alguna. Esto significo (sic) que mi representado fue desde el principio colocado en un estado de indefensión para ejercer el derecho a la defensa por no conocer los hechos y por no haber tenido acceso al expediente de la averiguación administrativa que se instruía en contra de los intereses y derechos de mi representado”.
Agregó, que “(…) Las Autoridades Administrativas que sustanciaron y acordaron la destitución de mi representado, así como la sentenciadora de el (sic) Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital jamás valoraron ni apreciaron prueba documental (oficio dirigido al Abogado RIZZIERO CIVILLO -Director de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se demuestra que para la fecha en que ocurre las irregularidades que injustamente fueron imputadas a mi representado, este (sic) no se encontraba trabajando en la Oficina de Informática de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos de Educación (lugar donde supuestamente ocurrieron las irregularidades). Esa Prueba documental, marcada con la letra C y anexada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se intento (sic) en primer lugar no fue desconocida ni impugnada por la contraparte en juicio, ni tampoco fue valorada ni apreciada por la sentenciadora del de el (sic) Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, por lo que la decisión apelada “(…) legisla y se incurre con dicha sentencia en usurpación de Autoridad al sostener en la fase preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio, la administración no esta (sic) obligada a notificar al investigado, hasta tanto concluya con la recaudación de los referidos elementos de la investigación que se apertura (sic) en contra de un funcionario”, violando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Destacó, que a su representado “(…) desde el momento en que se le aperturo (sic) la Averiguación Administrativa no se le notifico (sic) de los cargos por los cuales se le investigaba, solo (sic) se le impuso una medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo sin que se le dijera cuales eran los hechos de que se trataba la averiguación que se le aperturo (sic); es decir la manera como se sustancio (sic) el procedimiento de averiguación administrativa en contra de los derechos e intereses de mi representado se vulnero (sic) el debido proceso (…)”.
Señaló, que el Juzgador de Instancia “(…) no observo (sic) en ningún momento que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lic. Francisco Garrido Gómez, es un funcionario manifiestamente incompetente ya que asumió una delegación de gestión, violatoria del articulo (sic) 38 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic), al firmar y ejecutar un acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007, con características sancionatorias de conformidad con su respectiva redacción literal, al destituir a mi representado tal cual como lo señala dicha notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007 y la Resolución N° 0132-1 como patre (sic) integrante de ese acto administrativo que se impugno (sic) en vía judicial”.
Agregó, que el Juez a quo “(…) valora y aprecia una prueba que previamente de manera injustamente nos negó en el auto de admisión, como fue la prueba de informe sobre la Resolución N° 0099 de fecha 30 de Mayo de 2005, dándole un injusto e ilegal valor y apreciación a un documento violatorio de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (Art 72 ) y el decreto ejecutivo de fecha 23 de Mayo 1904 -Gaceta Oficial del Estado Miranda N°0062 extraordinario en su articulo (sic) 2, al no estar publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda dicha Resolución para que pueda producir efectos legales, autenticidad y vigor”.
Destacó, que “(…) el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no valoro (sic) ni aprecio (sic) en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y las cuales por cierto fueron admitidas; es decir el tribunal al sentenciar incurrió en silencio de prueba que hace que el fallo emitido, vulnere el articulo (sic) 12 y 509 del Código de Procedimientos Civil mas (sic) la agravante de ausencia de motivación de derecho en la redacción de la misma sentencia. En este sentido, dicha omisión genero (sic) una fragrante violación de mi representado en el debido proceso y en especifico al derecho a la defensa”. (Negrillas del texto).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la revocatoria de la sentencia impugnada.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Torres, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
2.1.- Del vicio de silencio de pruebas:
Observa esta Corte, que entre las denuncias esgrimidas ante esta Instancia, la parte apelante señaló que “(…) el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no valoro (sic) ni aprecio (sic) en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y las cuales por cierto fueron admitidas; es decir el tribunal al sentenciar incurrió en silencio de prueba que hace que el fallo emitido, vulnere el articulo (sic) 12 y 509 del Código de Procedimientos Civil mas (sic) la agravante de ausencia de motivación de derecho en la redacción de la misma sentencia. En este sentido, dicha omisión genero (sic) una fragrante violación de mi representado en el debido proceso y en especifico (sic) al derecho a la defensa”.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, debe destacar esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, dentro del contexto argumentativo en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció el vicio de silencio de pruebas por parte del Juzgador de Instancia, por cuanto según sus dichos “(…) no valoro (sic) ni aprecio (sic) en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y las cuales por cierto fueron admitidas (…)” y específicamente destacó, que “(…) En el Expediente Administrativo y el Expediente Judicial de la causa no consta documentación alguna que demuestre que en esa fase de averiguación administrativa que se aperturo (sic) en contra de mi representado, se le haya notificado de que se practicaría la referida auditoria (sic), y que por cierto se dejo (sic) constancia por medio de diligencia del 17 de Julio de 2008, folio 84 del expediente judicial de la causa, que visto el oficio n° 4703-08 de fecha 15 de Julio de 2008 que consta en el expediente de la causa, folio 82 y 83, que la contraparte no consigno (sic) la información requerida por el tribunal con motivo de la evacuación de la prueba de informes, la cual fue admitida. Pero, dicha prueba de informe no fue valorada ni apreciada por la Sentenciadora del Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Siendo esto así, debe esta Corte traer a colación el oficio Nº 4703-08 de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, el cual riela a los folios 82 y 83 del expediente judicial, mediante el cual señaló:
“Me dirijo a usted, muy respetuosamente, con la finalidad de dar respuesta a su Oficio N° TS9° CARCSC 2008/857 de fecha 3 de julio de 2008, mediante el cual notificó a esta Dirección del auto dictado por ese Juzgado en fecha 1 de julio de 2008 mediante el cual solicitó la remisión de ‘copia certificada de la notificación presuntamente recibida por el querellante Freddy Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 12.880.835, mediante la cual se le informó acerca de la Auditoria (sic) efectuada el 21 de mayo de 2007, dejando constancia de las supuestas irregularidades ocurridas en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, hago de su conocimiento que la referida auditoria (sic) fue una actuación de la Administración en ejercicio de la Potestad de Autotutela Administrativa, y es precisamente en el desarrollo de esa auditoría en la que se observaron las irregularidades que conllevaron a la apertura del Procedimiento Administrativo, del cual fue debidamente notificado el ciudadano Freddy Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el cual pudo ejercer su derecho a la defensa y pudo haber rebatido el acta en cuestión, bien sea en el escrito de descargo o en el lapso probatorio que se aperturó (sic) a tal efecto.
En el mismo sentido es importante señalar que dicha Acta, no constituye per se, un Acto Administrativo dirigido al querellante, sino un texto contentivo de una auditoria (sic) realizada en una dependencia pública mediante la cual se dejó constancia expresa de ciertas irregularidades y en forma alguna dicho contenido afecta a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del querellante dado que carece de decisión expresa pues, como se dijo, solo (sic) se (sic) dejan expresa constancia de ciertos hechos, por lo que mal puede realizarse una Notificación de dicho instrumento al (sic) tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su estructura legal no es la de un Acto Administrativo (…)”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia recurrida que efectivamente el Juzgado Superior, no se pronunció sobre el referido oficio, por lo que se pasa a revisar si su valoración hubiese sido determinante para que el dispositivo del fallo le resultara a su favor, para lo cual observa que el mismo está referido a una respuesta por parte de la Administración, dirigida al Juzgador de Instancia, en el cual se le solicitó que remitiera la copia certificada de la notificación que presuntamente se le realizara al querellante sobre la auditoría que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2007, informando al respecto que “(…) la referida auditoria (sic) fue una actuación de la Administración en ejercicio de la Potestad de Autotutela Administrativa (…)”.
Así, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos haya determinado de manera preliminar, si presuntamente un funcionario ha incurrido en una causal de destitución –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, de ser el caso, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Así, resulta menester reiterar que el momento en que la Administración debe proceder a notificar al funcionario que presuntamente está incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, –reiteramos– ocurre una vez que la Oficina de Recursos Humanos haya determinado los cargos a ser formulados al funcionario investigado.
En el caso que nos ocupa, cabe destacar que la auditoría realizada por la Administración, así como los ciudadanos llamados a rendir declaración sobre los hechos investigados, se llevó a cabo en la fase preliminar del procedimiento con la finalidad de recabar información para determinar la procedencia o no del inicio del procedimiento sancionatorio de destitución, y por ser esta fase, precisamente dedicada a recabar información, no resulta necesario que la recurrente se encontrara presente. (Vid. sentencia Nº 00616 de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría General de Tribunal).
Asimismo, advierte esta Corte que la tantas veces nombrada auditoría consiste en una actuación que lleva la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, a los fines de determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
Ahora bien, siendo esta auditoría una actuación preliminar de la Administración en el fase de sustanciación o instrucción del procedimiento para comprobar los hechos constitutivos de una presunta infracción administrativo, debe esta Corte desestimar la referida denuncia, por cuanto, -se reitera- la misma estaba dirigida a recabar información sobre las irregularidades presentadas con el oficina donde prestaba servicio el querellante.
Por lo antes expuesto, a criterio de esta Alzada, evidencia claramente que la valoración del oficio Nº 4703-08 de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, el cual riela a los folios 82 y 83 del expediente judicial, en nada hubiese cambiado el dispositivo del fallo apelado, pues -reiteramos- el mismo sólo señala que “(…) la referida auditoria (sic) fue una actuación de la Administración en ejercicio de la Potestad de Autotutela Administrativa (…)”, a los fines de recabar información, que –tal y como se explanó en líneas anteriores– consiste en una actuación que lleva la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario.
En consecuencia, visto que la prueba referida por la parte querellante no logró modificar el dispositivo del fallo apelado, dado que dicho elemento probatorio lejos de demostrar que el recurrente no estaba incurso en la causal de destitución, sólo sirvió de refuerzo para comprobar que el mismo incurrió en las causales imputadas, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la referida denuncia. Así se decide.
Igualmente, de conformidad con los argumentos arriba señalados acerca de la facultad que tiene la Administración para realizar preliminarmente actuaciones de investigación a los fines de comprobar los hechos constitutivos de una presunta infracción administrativa, debe esta Corte desestimar la denuncia realizada por la parte apelante referida a que la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia “(…) es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener que en la fase preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio, la administración no esta (sic) obligada a notificar al investigado, hasta tanto concluya con la recaudación de los referidos elementos de la investigación que se aperturo (sic) en contra de un funcionario (…)”. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el recurrente señaló que “(…) Las Autoridades Administrativas que sustanciaron y acordaron la destitución de mi representado, así como la sentenciadora de el (sic) Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital jamás valoraron ni apreciaron prueba documental (oficio dirigido al Abogado RIZZIERO CIVILLO -Director de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se demuestra que para la fecha en que ocurre las irregularidades que injustamente fueron imputadas a mi representado, este (sic) no se encontraba trabajando en la Oficina de Informática de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos de Educación (lugar donde supuestamente ocurrieron las irregularidades). Esa Prueba documental, marcada con la letra C y anexada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se intento (sic) en primer lugar no fue desconocida ni impugnada por la contraparte en juicio, ni tampoco fue valorada ni apreciada por la sentenciadora del de el (sic) Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Así se observa, que riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) oficio de fecha 10 de octubre de 2006, suscrito por los ciudadanos Irving Patiño (Programador II), Grisel Reverón (Programador II) y Freddy Torres (Asistente de Analista de Procesamiento de Datos), dirigido al ciudadano Rizziero Civitillo, Director de Recursos Humanos de Educación, mediante el cual dejaron constancia, entre otras cosas, que “(…) a partir de la presente fecha la Ing. Oralis Milano Jefa de la División Administrativa y el Ing. Rafael Morón son los encargados de la Oficina de Informática y nosotros los abajo firmantes no poseemos claves de acceso a las computadoras, ni llave de la puerta de dicha oficina, por lo cual salvaguardamos nuestras responsabilidades en caso de cualquier eventualidad, todo en pro de que exista armonía y buen funcionamiento en dicha oficina”.
En este sentido, encontramos que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, dichos documentales tendrán el expresado carácter probatorio”.
Aplicando la citada disposición al presente caso, observa esta Corte que tal como lo ha establecido la doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento, su apreciación con base en las reglas de la sana crítica. Siendo ello así, esta Corte al examinar la referida documental, se observa que el mismo fue suscrito por los ciudadanos Irving Patiño y Grisel Reverón, quienes no ratificaron el contenido de éste, a través de la prueba testimonial, como se imponía de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 431 eiusdem, además, también la misma fue suscrita por el querellante, por lo que debe esta Corte advertir que, siendo que los hechos que se pretendieron dejar constancia en el referido oficio de fecha 10 de octubre de 2006, expresan un hecho favorable a su interés, razón por la que se considera que las afirmaciones realizadas en el mismo, no se le puede otorgar un valor probatorio capaz de desvirtuar los otros elementos probatorios que tuvo la Administración para imponer la sanción de destitución del ciudadano Freddy Torres, por cuanto -reiteramos- la referida documental se hizo de forma unilateral.
Por otra parte, cabe destacar que el contenido del referido oficio, en nada contradice los elementos probatorios presentados por la Administración en el decurso del procedimiento, pues se observa de los folios 115 al 118 informe y acta de fecha 21 de mayo de 2007, suscrito por los ciudadanos Ysaulette Luis, (Directora de Recursos Humanos), Michael Rincón (Jefe de División Administrativa) y Jonathan Tomás Maderos (Analista Programador II), mediante los cuales se dejó constancia de los hechos irregulares ocurridos en la Dirección General de Educación, acta ésta que fue ratificada a través de la prueba testimonial, por quienes las suscribieron en fechas 13 y 26 de julio y 1º de agosto de 2007, tal y como se observa de los folios 176 al 178, 182 al 184, 192 y 193, estimándose que el querellante incurrió en los hechos imputados, lo cuales no fueron desvirtuados en su momento por el mismo, por lo que esta Corte considera que la decisión dictada por la Administración estuvo ajustada a derecho, tal y como lo declaró el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Por otra parte, llama poderosamente la atención de esta Corte la circunstancia relativa a que el querellante en primera instancia indicó que “(…) se me responsabiliza de hechos de manera injusta que no se corresponden con la realidad ya que no trabajo en el área de informática de Educación desde el 10-06-2006 (sic), fecha en la que entregue (sic) dicha oficina al Dr. Rizziero Civilillo. Para esa fecha entregue (sic) las llaves de la oficina, ni tampoco para ese momento tenia (sic) clave de acceso a las computadoras y por lógica consecuencial, las personas que quedaron al cargo de esa oficina deberían explicar todas las irregularidades desde la fecha que entregue (sic) formalmente la Oficina de Informática hasta el 22 de Mayo de 2007 y mas (sic) aun (sic) que me he encontrado tanto funcionalmente como físicamente alejado de esa oficina desde hace mucho tiempo (…)”, así como también, en esta Instancia alegó que “(…) no se encontraba trabajando en la Oficina de Informática de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos de Educación (lugar donde supuestamente ocurrieron las irregularidades) (…)”.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que el acta donde se dejó constancia de las irregularidades ocurridas en la Dirección General de Educación, es de fecha 21 de mayo de 2007, siendo el caso, que corre inserto a los folios 84 y 191, “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fechas 9 de marzo y 31 de julio de 2007, respectivamente, en las cuales se indicaron que el funcionario Freddy Torres, desempeña el cargo de “Asistente Analista de Procesos de Datos”, en la “Dirección General de Educación”, por lo que se constata que efectivamente el funcionario prestaba servicio donde ocurrieron los hechos que se le imputa, por lo que se desestima dicho alegato. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
2.2.- De la violación al debido proceso:
Evidencia esta Corte, que la parte apelante señaló que “(…) Durante el procedimiento de Averiguación Administrativa, posterior a su apertura, mi representado le fue notificado de una Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio de sus funciones con goce de sueldo sin conocer en detalles los motivos de hechos en los cuales se sustentaba la administración para tomar tal decisión; es decir si analizamos la notificación del día 12 de Junio de 2007 la cual fue realizada mediante oficio N° 5427-07, es observable que en la redacción literal de dicho oficio, se desprende la ausencia de motivación de hecho sobre la Averiguación Administrativa y/o Averiguación Judicial que se le aperturo (sic) sin que recibiera una explicación alguna. Esto significo (sic) que mi representado fue desde el principio colocado en un estado de indefensión para ejercer el derecho a la defensa por no conocer los hechos y por no haber tenido acceso al expediente de la averiguación administrativa que se instruía en contra de los intereses y derechos de mi representado”, por lo que “(…) desde el momento en que se le aperturo (sic) la Averiguación Administrativa no se le notifico (sic) de los cargos por los cuales se le investigaba, solo (sic) se le impuso una medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo sin que se le dijera cuales eran los hechos de que se trataba la averiguación que se le aperturo (sic); es decir la manera como se sustancio (sic) el procedimiento de averiguación administrativa en contra de los derechos e intereses de mi representado se vulnero (sic) el debido proceso (…)”.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta manera, debe esta Corte revisar el contenido del Oficio Nº 5427-07 de fecha 8 de junio de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, dirigido al ciudadano Freddy Torres, la cual fue recibida en fecha 12 de junio de 2007 (folio 137 del expediente administrativo), mediante el cual señaló lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que tanto esta Dirección General de Administración de Recursos Humanos, procede a declarar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CON GOCE DE SUELDO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
En consecuencia, se le informa que A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDA SUSPENDIDO POR UN PERÍODO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS CON GOCE DE SUELDO, el cual será pagado puntualmente bajo la modalidad de cheque, debiendo solicitar por ante la dirección Legal de este Despacho, autorización para retirarlo en la Tesorería de este Ejecutivo Regional”. (Destacado del original).
Asimismo, se evidencia que mediante oficio Nº 6586-07 de fecha 11 de julio de 2007, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, informó al ciudadano Freddy Torres, que se prorrogó la medida cautelar de suspensión del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo, por un período de quince (15) días continuos, la cual fue recibida en fecha 11 de julio de 2007 (folio 175 del expediente administrativo).
Igualmente, se observa que a través del oficio Nº 6996-07 de fecha 30 de julio de 2007, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, informó al ciudadano Freddy Torres, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedaría suspendido del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo por un lapso de treinta (30) días hábiles, la cual fue recibida en fecha 30 de julio de 2007 (folio 185 del expediente administrativo).
Al respecto, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 90.- Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción”.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el mismo prevé la aplicación de una sanción de suspensión del cargo con goce de un funcionario que sea sujeto de una averiguación judicial o administrativa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Corte que corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo, oficio Nº 6988-07 de fecha 30 de julio de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, dirigido al ciudadano Freddy Torres, recibido por éste en igual fecha, mediante el cual le informó que se “(…) procedió a la instrucción del expediente correspondiente a una Averiguación Disciplinaria iniciada en su contra, motivado a que: presuntamente se encuentra involucrado en hechos que pudieran dar lugar a una sanción disciplinaria de destitución como son las diversas irregularidades encontradas en el Área de Informática de la Dirección de Recursos Humanos (Gestión Educativa) (…)”, señalándole que “(…) al quinto (5to.) día hábil, después de haber quedado notificado el presente oficio, se procederá a la formulación de los cargos a que hubiere lugar (…)”.
De esta manera, se observa que a través del oficio Nº 7549-07 de fecha 6 de agosto de 2007, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, procedió a la formulación de cargos al ciudadano Freddy Torres, en el cual se señaló que el mismo presuntamente estaba incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2007 (folio 199 del expediente administrativo).
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la medida de suspensión del ejercicio de las funciones de la que fue sujeto el ciudadano Freddy Torres, fue con ocasión a las investigaciones que realizaba la Administración por la irregularidades antes descritas, y que dieron lugar al inicio del procedimiento de destitución incoado en contra del mismo, y del cual fue debidamente notificado, por lo que no puede pretender el querellante señalar que desde el principio fue “(…) colocado en un estado de indefensión para ejercer el derecho a la defensa por no conocer los hechos y por no haber tenido acceso al expediente de la averiguación administrativa que se instruía (…)”, toda vez que –tal y como se explicó anteriormente– la Administración se encontraba en la fase preliminar a los fines de recabar información sobre la procedencia o no del inicio de procedimiento de destitución, ni muchos menos señalar que “(…) desde el momento en que se le aperturo (sic) la Averiguación Administrativa no se le notifico (sic) de los cargos por los cuales se le investigaba (…)”, por cuanto, reiteramos, para el momento de la suspensión del ejercicio de las funciones con goce de sueldo, la Administración aún no había formulado los cargos al querellante, por lo que se estima que en nada se vio afectado el derecho a la defensa del ciudadano Freddy Torres, toda vez que el mismo en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa y presentó la pruebas a los fines de desvirtuar el estar incurso dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados por la parte querellante, por ende, resulta forzoso para esta Corte desestimar la referida denuncia, y confirmar lo señalado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
2.3.- Del vicio de incompetencia:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en su escrito contentivo de la fundamentación, el querellante alegó que el Juzgador de Instancia “(…) no observo (sic) en ningún momento que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lic. Francisco Garrido Gómez, es un funcionario manifiestamente incompetente ya que asumió una delegación de gestión, violatoria del articulo (sic) 38 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic), al firmar y ejecutar un acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007, con características sancionatorias de conformidad con su respectiva redacción literal, al destituir a mi representado tal cual como lo señala dicha notificación de fecha 26 de Noviembre de 2007 y la Resolución N° 0132-1 como patre (sic) integrante de ese acto administrativo que se impugno (sic) en vía judicial”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) cursa a los folios 14 al 31 del expediente judicial, Resolución Nº 0132-1, de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió destituir al querellante del cargo de Asistente de Analista de Procesamiento de Datos. Asimismo, se desprende de los folios 12 y 13 del referido expediente, comunicación S/N, fechada 26 de noviembre de 2007, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos del Órgano querellado, quien por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución Nº 0099, de data 30 de mayo de 2005, comunicó al funcionario público (querellante), el contenido del acto definitivo. En base a lo delimitado precedentemente, concluye esta Jurisdicente que mal operaría el vicio denunciado, por cuanto el Director General de Administración de RRHH, actuó dentro del marco de su competencia por vía de delegación, tal como ha sido demostrado y asentado en las actas mencionadas ut supra, por lo que ineludiblemente se desecha del proceso la imputación in commento (…)”.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones”.
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia que la Resolución Nº 0132-1 de fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual se destituyó al ciudadano Freddy Torres, fue dictada por el Gobernador del Estado Miranda, y al respecto, resulta menester para esta Corte traer a colación una vez más, el contenido del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “(…) La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”, por lo que siendo el Gobernador la máxima autoridad, resulta claro para esta Corte que el mismo, tenía expresa facultad para destituir al ciudadano Freddy Torres del cargo que ocupaba como Asistente de Analista de Procesamiento de Datos, adscrito a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda.
Asimismo, respecto a la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007, contentiva de la destitución realizada mediante la Resolución Nº 0132-1 de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, realizada por el Director General de Administración de Recursos Humanos, el cual -según dichos del querellante- resultaba incompetente para ejecutarla, debe esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 6 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén a la letra lo siguiente:
“Artículo 6.- La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones de órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.
Artículo 10.- Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1.- Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se desprende que la ejecución de la gestión de la función pública es competencia exclusiva de las Oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión; pues, existen tres niveles de administración de personal delimitados en: dirección, gestión y ejecución.
Ello así, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la notificación de fecha 26 de noviembre de 2007, debía ser dictado, como en efecto lo fue, por el Director de General de Administración de Recursos Humanos en el ejercicio de sus competencias, razón por la cual, debe concluirse que el funcionario que suscribió el acto de notificación, actuó dentro de su competencia, en consecuencia se confirma lo señalado por el Juez de Primera Instancia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente señalada, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.880.535, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001606
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,