JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001795
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1312 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSA CANGEMI, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.926, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la “PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2008, por el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la parte apelante procedió a consignar el escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 de febrero de 2009, se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 del mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte apelante solicitó la fijación de la oportunidad para la audiencia de informes orales.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se fijó el día 11 de agosto de 2010, para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, se dejó sin efecto el auto de fecha 20 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte decisión en la presente causa.
El 12 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2007, la ciudadana María Rosa Cangemi, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Procuraduría General del Estado Barinas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 1º de diciembre de 1.999 ingresé a la Procuraduría General del Estado Barinas para ocupar el cargo de Abogada de Procuraduría II, habiendo ocupado desde entonces responsabilidades en la misma como: Directora de la División Jurídica, Directora General, Procuradora Encargada en varias oportunidades, labores que desempeñe (sic) de manera ininterrumpida hasta el momento de mi ilegal destitución la cual se me notificó el 22 de Junio de 2007”.
Indicó, que “Por consiguiente sostengo la ilegalidad de la destitución de que fui objeto, por cuanto se violaron expresas disposiciones constitucionales ilegales durante el desarrollo del procedimiento administrativo que se me aperturó (…)”.
Expresó, que “La administración fundamenta su decisión en el Artículo 86 Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual es causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuo”.
Arguyó, que “Al respecto debo señalar que nunca abandone (sic) injustificadamente durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuo, mis responsabilidades funcionariales como Abogado de Procuraduría II, ya que mi ausencia en el tiempo que mas delante indicare (sic) fueron debidas a presentar quebrantos en mi salud, los cuales según el diagnostico (sic) especializado me fue indicado como hernia discal media en L4-L5 en la columna vertebral, tal como se evidencia de las respectivas constancias medicas (sic) que en su oportunidad consigne (sic) por ante la Dirección de Personal de la Procuraduría del Estado Barinas”.
Así, señaló que “ (…) alego en mi defensa que no hubo abandono injustificado al trabajo en términos legales y jurisprudenciales, ya que el abandono injustificado al trabajo según la jurisprudencia nacional se entiende cuando el trabajador asiste a su sitio de trabajo y luego lo abandona intempestivamente, sin haber recibido la licencia respectiva de parte del superior jerárquico, así no hubo entonces el citado abandono que me imputa la administración, es decir, son debidamente justificadas por encontrarme en estado de enfermedad e incapacidad temporal que imposibilitan mi asistencia a mis labores habituales en la Procuraduría General del Estado Barinas, como bien se desprende de los respectivos permisos médicos que cursan agregados en el expediente administrativo disciplinario habilitado por la administración, por consiguiente la ausencia a mis labores están debidamente fundamentadas y las pruebas fueron presentadas en la fecha respectiva (…)”.
Alegó, que “En la aplicación de la norma antes indicada, debo señalar el 16 de Marzo del 2007 acudí a consulta médica con el Doctor. Julio Calanche, quien me expidió el reposo médico respectivo; el 18 de Marzo de 2007 viaje a la ciudad de Sevilla en España a los fines de someterme a los exámenes médicos respectivos con motivo de la Hernia Discal que me había sido diagnosticada, de la misma retorne (sic) el 18 de Abril del mismo año y el día Lunes 23 de Abril asistí nuevamente a la consulta con el Dr. Calanche el cual me expidió el reposo médico respectivo. Luego el 24 de Abril del 2007 asistí a la oficina de personal de la Procuraduría a los fines de consignar y depositar los reposos médicos que me habían otorgado, dando el Dr. Calanche, con el médico tratante del Hospital Macarena de Sevilla, los cuales fueron agregados al expediente administrativo que ya cursaba en dicha procuraduría”.
Expresó que, “(…) mi ausencia de mis labores habituales en la Procuraduría del Estado Barinas, son debidamente justificadas por encontrarme enferma, imposibilitada temporalmente debido a la Hernia Discal que tengo, de cumplir con mis responsabilidades como funcionaria pública, de manera pues que la administración estaba en la obligación de considerar los reposos o permisos médicos que presente (sic) ante esa instancia, y no aplicarme la máxima sanción disciplinaria como lo es la destitución sin considerar mi caso, ya que la proporcionalidad en la toma de decisiones es fundamental y debe ser utilizada por el superior jerárquico, en el sentido que debe valorar si la causa de la ausencia es excepcional, ya una enfermedad como la (sic) padezco debe ser considerada de la misma naturaleza, y por las cuales el funcionario mal podría asistir a su puesto de trabajo, además la administración a (sic) debido haber considerado que soy Funcionaria Pública que he prestado diversos servicios a la Procuraduría del Estado Barinas, entre ellos como Procuradora General del Estado Encargada, Directora General, Jefe de la División Jurídica (…)”.
Señaló, que en el procedimiento llevado a cabo por la Procuraduría General del Estado Barinas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado de Procuraduría II, en virtud que a su decir se la ha debido respetar su derecho a la defensa, el cual “fue violentado (…) tal y como consta en el acta de formulación de cargos de este expediente, de fecha 14 de Mayo del 2.007, donde los mismos fueron formulados de manera errónea, imprecisa, y sin determinación alguna en el tiempo y en el espacio de los hechos que se me imputa como inasistencias injustificadas al trabajo”.
Indicó, que “Se observa en esta acta de formulación de cargos que no se indican los días o fecha de mi supuesto abandono del trabajo, así como el horario en que se produjo dichas fallas. Así mismo en la Resolución Administrativa que me destituye y la cual se identifico (sic) como R.P.G.E.B-037, del 20 de Junio del 2.007, tampoco se indican los días o fechas así como el horario en que se produjo el citado abandono al trabajo, hechos estos (sic) que sin duda violan mi constitucional derecho a la defensa al colocarme en una situación de indefensión frente a los alegatos de la administración, al no poder interponer en esta querella los elementos faticos (sic) necesarios en mi defensa que contradigan los hechos y pruebas que se me imputan de inasistencia al trabajo”.
Arguyó, que “Al no indicárseme los días y las fechas de mi supuestas inasistencias injustificadas ello hace imposible que pueda proponer, realizar acciones de oposición o excepciones contra la administración y que contradigan las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo, así como la presentación de medios probatorios ya que desconozco los días o fechas de supuestas faltas; ello se hace mas (sic) evidente si observamos que en el acto impugnado suscrito por el propio Procurador General del Estado Barinas se dice ‘Sin presentar reposo o justificar de algún modo su ausencia’, hecho este (sic) absolutamente falso ya que el propio expediente consta los permisos médicos y reposos que justifican mi ausencia por enfermedad en el cumplimiento de mis obligaciones”.
Expresó, que “se le ha colocado en una situación de desmejora en la defensa de mi derecho, al no poder ejercer los medios para asegurar la protección de mis intereses”.
Adujo, que “igualmente se me ha violentado mi derecho a la defensa, tal como consta en el respectivo acto impugnado y en el informe rendido por la dirección de asuntos legales de la Procuraduría, que sirvió de base para mi destitución, los cuales cursan en el expediente administrativo disciplinario respectivo, allí se observa claramente como los alegatos que oportunamente presente (sic) el 14 de Mayo del 2.007, como escrito de descargos y que contiene los hechos pertinentes para mi defensa, así como las pruebas o permisos médicos y reposos que justifican mi ausencia por enfermedad a mis albores (sic) en la procuraduría, no fueron analizados como corresponde, ni por la dirección de Asuntos Legales de la Procuraduría en su Informe como tampoco por el ciudadano Procurador General del Estado Barinas, en la elaboración del acto impugnado”.
Señaló que, “estos hechos constituyen una clara violación de mi derecho a la defensa ya que constituyen garantías constitucionales a un debido proceso, y deben recibir el respectivo análisis por parte de la administración ya que allí están expresadas las razones o argumentos de mi defensa. Al no hacerlo así la administración ha violentado mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 constitucional”.
Asimismo, alegó que “También la administración estaba en la obligación de analizar todos los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo (…)”.
Por último, solicitó la nulidad del referido acto administrativo de destitución y asimismo que sea reincorporada al cargo que ejercía o en otro de igual jerarquía y remuneración.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Mediante la interposición de la presente querella, pretende la ciudadana MARIA (sic) ROSA CANGEMI, que se le reincorpore al cargo de Abogado de la Procuraduría II o en otro de igual jerarquía y remuneración, con el mismo carácter y condición que venía desempeñando para el momento de su destitución; que asimismo se ordene el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la definitiva reincorporación, con los intereses correspondientes, de los intereses de mora que han percibido dichos salarios por ser deudas de valor, alegando que nunca abandonó injustificadamente sus responsabilidades funcionariales como Abogado de la Procuraduría II, que su ausencia se motivó a quebrantos de salud, según diagnostico (sic) especializado que le fue indicado como hernia discal media en L4- L5 en la columna vertebral, según constancias médicas que en su debido (sic) oportunidad –señala- consignó ante la Dirección de Personal de la Procuraduría del Estado Barinas.
(…omissis…)
Llegada la oportunidad de promover pruebas la parte querellada presentó escrito en el que promueve el expediente administrativo, haciendo mención de las actuaciones contenidas en el mismo, como son: notificación de Apertura de la Averiguación; auto de apertura del expediente administrativo y la determinación de cargos formulados al funcionario; Boleta de Notificación librada a la querellante en su domicilio, la cual se negó a firmar; publicación de Cartel en el Diario de Frente de esta ciudad de Barinas de fecha 27 de Abril de 2007; escrito presentado por la querellante; solicitud por parte de la querellante de copias del expediente y la respectiva aprobación de las mismas; auto de formulación de cargos en fecha 14 de mayo de 2007; acta de los registros diarios de asistencia del personal de los días 19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 del mes de marzo de 2007, arrojando por el sistema automatizado Regasis; documento automatizado el cual arrojó dichas faltas y corre a los folios 64 al 103; escrito de descargo presentado por la querellante; auto de fecha 25 de mayo de 2007, en el cual se agregan al expediente los reposos como prueba al procedimiento administrativo; auto de fecha 28 de mayo de 2007; auto que remite el expediente administrativo a la Dirección de asuntos legales a la Procuraduría General del Estado Barinas; Dictamen de la Consultoría Jurídica; Resolución de destitución dictada por el Procurador General del Estado Barinas, de fecha 20 de Junio de 2007. Antecedentes administrativos a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.
Ahora bien, cursa en el presente expediente copia certificada del expediente administrativo remitido a este Tribunal Superior, en el cual constan las siguientes actuaciones cumplidas oficio Nº PGDP Nº 64/07 de fecha 16 de abril de 2007, en el que el Director de Personal de la Procuraduría General del Estado Barinas, le informa al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, que la ciudadana MARÍA ROSA CANGEMI, cumplió reposo médico entre el 16 de febrero y el 16 de marzo de 2007, que debía reincorporarse a sus labores habituales de trabajo el día lunes 19 de marzo de 2007 y no lo hizo, que hasta la fecha del oficio se ha observado una ausencia total de dicha funcionaria, sin que se tenga conocimiento de los motivos por los cuales la trabajadora no se ha reincorporado, que en el Despacho no existe documento alguno que justifique su ausencia, que tales hechos constituyen causal de destitución; auto de apertura de fecha 18 de abril de 2007; Boleta de Notificación en la que se le hace saber a la querellante que ante la Dirección de Personal cursa averiguación administrativa por la presunta incursión en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9; auto de fecha 27 de abril de 2007, según el cual se ordenó la publicación de un cartel de notificación en el Diario de Frente del Estado Barinas; comunicación dirigida por la querellante al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, en la que expone: “… según lo conversado por usted en el mes de marzo del presente año, me trasladé a la Ciudad de Sevilla, España con la finalidad de pedir una segunda opinión respecto al diagnóstico emitido por el Dr. Julio Calanche en el que se me recomienda una intervención quirúrgica (…) En fecha 24 de abril del 2.007, acudí a la sede de la Procuraduría específicamente en la Oficina de Recursos Humanos, con la finalidad de consignar original de los reposos médicos, correspondientes al 16 de marzo del 2.007; el Informe Médico, de fecha 21 de marzo del 2.007 emitido por el Dr. Castillo Medina, dependiente del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Virgen de Macarena, Sevilla, España, en el que me diagnosticaron que adolezco de hernia discal media (…) y el reposo correspondiente al 23 de abril de este mismo año (2.007), sin embargo el jefe de la Oficina Abg. Luís Gerardo Molina se rehusó a recibir los referidos reposos médicos bajo el alegato de ser extemporáneos, sin tomar en cu(e)nta que no me encontraba en Venezuela”; constancias médicas expedidas por FUNSALUD fechadas 16 de marzo y 23 de abril de 2007, en las que se hace constar que la ciudadana MARÍA ROSA CANGEMI amerita reposo físico por 30 días, respectivamente, e indicando la enfermedad que padece; informe médico emitido por el Hospital Universitario Virgen Macarena, Servicio de Neurocirugía en el que le diagnostican lumbociática aguda con radiculopatía L5 y le indican reposo en cama; auto de formulación de cargos en el que el Director de Personal dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana MARÍA ROSA CANGEMI a dicho acto, se ordenó agregar al expediente los documentos donde consta la inasistencia de la referida ciudadana a su trabajo y se le formuló el cargo de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; acta según la cual se imprimieron los registros de asistencia del personal de la institución, correspondientes a los días lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de marzo de 2007, correspondiente al control de asistencia; consta el control de asistencia antes referido; Acta de fecha 23 de abril de 2007 según la cual se ordenó imprimir los registros diarios de asistencia del personal, correspondientes a los días lunes 02, martes 03, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de abril de 2007, correspondiente al control de asistencia; consta el control de asistencia antes referido.
De las documentales antes analizadas, se evidencia que la administración cumplió el procedimiento legalmente establecido; respecto a lo alegado por la querellante como violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se observa: en cuanto a que la administración no tomó en consideración los reposos o permisos médicos que presentó, tal como se desprende de lo alegado por la actora, quien afirma en el escrito libelar que el 16 de marzo de 2007 acudió a consulta médica y le fue expedido reposo médico y el 18 de marzo de 2007 viajó a la ciudad de Sevilla en España a los fines de someterse a los exámenes médicos respectivos, que retornó el 18 de abril del mismo año, que el 23 de abril asistió a consulta médica y le fue expedido reposo médico, que posteriormente el 24 de abril asistió a la Oficina de Personal de la Procuraduría a consignar los reposos médicos indicados. Por su parte la querellada expone que la querellante ha faltado de manera injustificada desde la fecha del vencimiento del reposo médico presentado por la querellante (16 de febrero de 2007 hasta el 16 de marzo de 2007), hasta el día 16 de abril de 2007, fecha en que se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución; así mismo de los antecedentes administrativos cursantes a los autos, se desprende que en efecto, es en fecha 24 de abril de 2007, cuando la querellante presenta los informes y reposos médicos que le fueron indicados, después de haber faltado a sus labores de trabajo durante más de un mes, desde el 19 de marzo de 2007, hasta la fecha de aperturarse el procedimiento administrativo; en tal sentido es pertinente señalar que el hecho que dio lugar al inicio de la investigación administrativa es la inasistencia prolongada de la recurrente en el transcurso de las fechas arriba señaladas, habiéndose configurado la falta durante dicho lapso, pues al momento de iniciarse el procedimiento administrativo, no había constancia del motivo de la inasistencia de la ciudadana MARÍA ROSA CANGEMI a su lugar de trabajo, presentando los reposos médicos que justificaban su ausencia durante el curso del procedimiento administrativo, cuando ya se había configurado la falta, mal podría un funcionario público faltar a sus funciones diarias en su lugar de trabajo y pasado el lapso mayor a tres días en el transcurso de un mes sin presentar justificativo de sus faltas.
Con relación al alegato de violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en cuanto a que el acta de formulación de cargos de fecha 14 de mayo de 2007, fue formulado de manera errónea, imprecisa, y sin determinación alguna en el tiempo y en el espacio de los hechos que se imputan como inasistencia injustificadas al trabajo; que no se indican los días o fechas de su supuesto abandono del trabajo, ni el horario en el que se produjeron las faltas; que en la Resolución Administrativa mediante la cual se le destituye no se indican los días o fechas así como el horario en que se produjo el citado abandono al trabajo y por tal razón se le hace imposible que pueda proponer, realizar acciones de oposición o excepciones contra la administración que contradigan las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo, que en el acto impugnado se dice que no presentó reposo, que no justificó de algún modo su ausencia, que tal hecho es falso, por cuanto en el propio expediente constan los permisos médicos y reposos que justifican su ausencia por enfermedad, que por lo tanto se le ha colocado en estado indefensión frente a los alegatos de la administración; se observa del auto de formulación de cargos, que en copia certificada cursa en el presente expediente, que en el mismo se deja constancia de que la querellante no compareció al acto y se hace mención de las actas de fechas 20 y 23 de abril de 2007 donde consta la inasistencia de la ciudadana MARÍA ROSA CANGEMI y se expresa que a dicha ciudadana se le formula el cargo de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; es evidente que la formulación de cargos se encuentra ajustada a derecho, pues a pesar de que no se señaló detalladamente los días y fechas de sus inasistencias, si remite a las actas donde aparecen especificados los días y fechas especificados, debiéndose señalar que dicho auto no le ha causado indefensión alguna a la recurrente, pues presentó escrito de descargos el 14 de mayo del 2007, del cual se desprende que conocía suficientemente las razones fundamento de la apertura del procedimientos.
Respecto al alegato de que en la Resolución Administrativa mediante la cual se le destituye no se indican los días o fechas así como el horario en que se produjo el citado abandono al trabajo y por tal razón se le hace imposible que pueda proponer, realizar acciones de oposición o excepciones contra la administración que contradigan las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo, tal alegato se desecha por cuanto del expediente administrativo se evidencia que la querellante si ejerció acciones de oposición contradiciendo las inasistencias fundamento de la averiguación administrativa, aunado al hecho de que ejerció la presente querella funcionarial en tiempo oportuno y con fundamento en los hechos que generaron su destitución. Y así se decide.
Con relación a lo alegado de que en el acto impugnado se dice que no presentó reposo, que no justificó de algún modo su ausencia, aduciendo que tal hecho es falso, por cuanto en el propio expediente constan los permisos médicos y reposos que justifican su ausencia por enfermedad, que por lo tanto se le ha colocado en estado indefensión; también se desecha tal alegato, por cuanto tal como lo alega la administración, en efecto durante el lapso comprendido desde el 19 de marzo hasta la fecha de la iniciación del procedimiento administrativo (lapso durante el cual se configuró la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), la recurrente no presentó permiso o reposo alguno que justificara su inasistencia al trabajo. Así se decide.
(…omissis…)
Del análisis de las actas cursantes en los autos, se desprende que la administración aperturó y sustanció un procedimiento administrativo que concluyó con la destitución de la ciudadana MARÍA ROSA CANGEMI, el cual se tramitó de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el procedimiento legalmente aplicable al caso específico bajo análisis; procedimiento este en el que quedaron plenamente demostrados los hechos por los cuales se le aperturó el procedimiento administrativo a la actora; es decir, durante el procedimiento administrativo quedó demostrado que la trabajadora incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 eiusdem por abandono injustificado del Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Evidenciándose además que la querellante ejerció su derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo, pues oportunamente ejerció su defensa durante el procedimiento; quedando así demostrado que la administración actuó ajustado a derecho en la sustanciación del procedimiento administrativo. Y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente querella. Así se decide.
Alega asimismo, el vicio de falso supuesto, aduciendo que el Procurador fundamentó la aplicación de la medida de destitución en el hecho de que no presentó reposo, que no justificó su ausencia al trabajo, que tal hecho constituye un falso supuesto, por cuanto en el expediente administrativo consta que se ordenó agregar al expediente constancias médicas e informes que presentó ante el órgano administrativo.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis no se desprende, en modo alguno, que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto, puesto que ha quedado demostrado, tanto durante el procedimiento administrativo, como en el curso del presente proceso, que en efecto la querellante incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se evidencia del expediente administrativo, en el que constan las copias certificadas del control de asistencias; además de los alegatos de ambas partes, las cuales son contestes en afirmar que los informes y reposos médicos los consignó la trabajadora, después de haber transcurrido el lapso comprendido desde el 19 de marzo de 2007 al 16 de abril del mismo año, cuando ya se había dado inicio a la averiguación administrativa.
En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de diciembre de 2008, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Rosa Cangemi, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó, que “La jueza recurrida, fundamenta su decisión, entre otras razones, en el hecho de que fue en fecha 24 de abril de 2007 cuando la querellante presenta los informes y reposos médicos que le fueron indicados, después de haber faltado a sus labores de trabajo durante más de un mes, desde el 19 de marzo del 2007 hasta la fecha de aperturarse el procedimiento administrativo, en tal sentido es pertinente señalar que el hecho que dio lugar al inicio de la investigación administrativa es la inasistencia prolongada de la recurrente en el transcurso de las fechas indicadas, habiéndose configurado la falta en dicho lapso, pues al momento de iniciarse el procedimiento administrativo, no había constancia del motivo de inasistencia de la ciudadana María Rosa Cangemi, presentado los reposos médicos que justificaban su ausencia durante el curso del procedimiento administrativo, cuando ya se había configurado la falta”.
En este sentido expresó que, “se evidencia, que la recurrida se fundamenta en el hecho de que mi representada presentó sus informes y reposos médicos en fecha 24 de abril de 2007, a su entender fueron presentados tardíamente, cuando ya se había configurado la falta, por haberlos presentado en un lapso mayor a los tres días”.
Argumentó, que “el hecho de que mi representada hubiese presentado sus reposos médicos e informes en fecha 24 de abril de 2007, en ningún momento ello indica que la administración empleadora podía dejar de considerar en el momento de tomar su decisión las pruebas aportadas en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, en las cuales se determinaban las razones de enfermedad que padece mi representada. Es bueno indicar que ya la administración antes de la fecha indicada tenía conocimiento de la hernia discal L4-L5 en la columna vertebral, razón por la cual venía gozando del respectivo permiso médico de reposo”.
Señaló, que “El artículo 55 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual fue ignorado por la recurrida encontrándose vigente, establece que cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible, al reintegrarse a sus funciones justificadas por escrito su inasistencia y acompañara, si fuese el caso, las pruebas correspondientes. Esta situación se evidencia de los autos, ya que mi representada tuvo que viajar a Barcelona-España, a los fines de someterse al estudio médico respectivo, y fue sólo a su llegada cuando pudo presentar los reposos correspondientes, los cuales fueron agregados al procedimiento administrativo sancionatorio, tal como se evidencia de los autos, y la administración empleadora estaba en la obligación de considerar los reposos al momento de tomar su decisión”.
Adujo, que “En efecto de nada sirve que el funcionario sometido a un procedimiento disciplinario alegue y pruebe lo que estime pertinente y necesario para desvirtuar los hechos que le fueron imputados, si la administración empleadora, al momento de resolver, en el acto definitivo, no se pronuncia sobre tales alegatos y pruebas. (sic) esa omisión de pronunciamiento vicia de nulidad el acto impugnado, pues causa eventualmente una indefensión, de los autos se evidencia, que la recurrida, a pesar de dejar constancia de la presentación de los reposos médicos y que los mismos fueron presentados en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio, sin embargo no procedió a dictar su decisión conforme a derecho, sino que por el contrario avaló la actuación de la administración empleadora de no valorar las pruebas aportadas en el procedimiento sancionatorio”.
Asimismo, argumentó que “la falta de pronunciamiento sobre los alegatos y probanzas del funcionario investigado, por parte de la administración empleadora genera una violación al principio de globalidad o integralidad de la decisión consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En este sentido, indicó que “está demostrado a los autos, que la administración empleadora no se pronunció sobre los alegatos contenidos en la contestación del procedimiento sancionatorio, así como también de las pruebas aportadas en el mismo, lo cual conduce a la nulidad del acto impugnado por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del principio de globalidad de la decisión. Esta falta de pronunciamiento hace que la administración se equivocó, emitió una decisión de manera contraria a derecho, porque de haber apreciado los hechos contenidos en la contestación y probanzas el resultado de la decisión hubiera sido distinto, situación esta que no fue corregida por la recurrida en el momento correspondiente”.
Expresó que, “el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en aplicación de lo pautado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 constitucional, ya que todo acto dictado por los órganos del poder público que viole o menoscabe los derechos consagrados en la constitución es nulo”.
Aunado a lo anterior, señaló que “En segundo lugar, la recurrida, fundamenta su decisión señalando que es evidente que la formulación de cargos se encuentra ajustada a derecho, pues a pesar de que no se señaló detalladamente los días y fechas de sus inasistencias, si remite a las actas donde aparecen especificados los días y fechas, debiéndose señalar que dicho auto no le ha causado indefensión alguna a la recurrente, pues presentó escritos de descargos el 14 de mayo del 2007, del cual se desprende que conocía suficientemente las razones fundamento de la apertura del procedimiento administrativo”.
Al respecto, alegó lo siguiente, “El acto impugnado es nulo, por cuanto, los cargos a mi representada fueron mal formulados en la fecha 14 de mayo del 2007, tal como consta en el acta respectiva que cursa agregada en el expediente administrativo sancionatorio, por violación al derecho a la defensa, ya que los mismos se formularon erróneamente, de manera imprecisa, sin determinación alguna en el tiempo y el espacio, de los hechos que se imputan concretamente como inasistencias injustificadas al trabajo, no se indican en la formulación de los cargos los días o fechas en que ocurrieron los supuestos abandono del trabajo, ni el horario de la mañana o de la tarde en que se produjeron las supuestas inasistencias, dificultando esta situación, que mi representada haya podido en su oportunidad, presentar los argumentos o alegatos respectivos frente a tales señalamientos, así como tampoco ha podido presentar las pruebas en concreto en relación con el supuesto abandono al trabajo durante tres días, que dice la administración empleadora”.
Así, indicó que “Esta situación anterior, cobra mayor significación, cuando la propia jueza de la recurrida, sostiene en su sentencia que la administración empleadora no señaló los días y fechas de las supuestas inasistencias al trabajo, luego de haber realizado ella una revisión de las actas procesales de la causa. Este sólo hecho es suficiente para que la recurrida hubiese declarado con lugar la querella interpuesta por nosotros, ya que es imposible imponer la sanción de destitución a un funcionario de carrera, sin que de manera concreta y específica se señale cuáles son los días o fechas de las supuestas faltas que se le imputan al investigado, como si lo hizo la recurrida, que sustituyó a la administración empleadora al señalar que se remite a las actas donde aparecen e (sic) especificados (sic) los días y fechas, hechos estos (sic) que no fueron alegados por la accionada”.
Adujo, que “el acto impugnado, está viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa de mi representada, ya que la administración empleadora. (sic) No indicó, al formular los cargos, durante el procedimiento administrativo sancionador cuáles fueron los tres días, en el lapso de treinta, en que se produjo el supuesto abandono del trabajo, hecho este (sic) que hace imposible imponer la sanción disciplinaria mayor, como es la destitución, de un funcionario público”.
Arguyó, que “El acto de formulación de los cargos en el procedimiento administrativo sancionador debe ser detallado, para que la investigada (sic) en su defensa sea fructífera, de lo contrario, se atenta contra el derecho a la defensa”.
Expresó, que “La formulación de los cargos en el procedimiento administrativo sancionador, en el cual se pretende aplicar al investigado la máxima sanción administrativa como lo es la destitución, la cual acarrea el retiro de la funcionaria de sus servicios, debe ser expresa, concreta e integral, según lo indica la doctrina más reputada sobre esta materia”.
Arguyó que “Al haberse impuesto la sanción de destitución, sin que en el procedimiento administrativo, se hubiesen formulado los cargos tal como corresponde en derecho, se terminó violando el derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2, al indicarse que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario”.
Finalmente, solicitó que se “REVOQUE la Sentencia recurrida declarando CON LUGAR la presente apelación y ORDENE la reincorporación o reinstalación de mi representada al cargo de Abogado de Procuraduría II que desempeñaba en la Procuraduría General del Estado Barinas, con el consiguiente pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales a que hubiese lugar”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana María Rosa Cangemi, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
En este sentido, se aprecia que la apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la referida sentencia, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, aprecia esta Corte que la parte apelante, manifestó su disconformidad respecto a la apreciación del a quo al determinar que la ciudadana María Rosa Cangemi “presentó sus informes y reposos médicos en fecha 24 de abril de 2007”, por lo que “a su entender fueron presentados tardíamente, cuando ya se había configurado la falta, por haberlos presentado en un lapso mayor a los tres días”.
En este sentido, alegó la “violación al principio de globalidad o integralidad de la decisión consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” en virtud de “que la recurrida, a pesar de dejar constancia de la presentación de los reposos médicos y que los mismos fueron presentados en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio, sin embargo no procedió a dictar su decisión conforme a derecho, sino que por el contrario avaló la actuación de la administración empleadora de no valorar las pruebas aportadas en el procedimiento sancionatorio”.
Asimismo, argumentó que “el acto impugnado, está viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa de mi representada, ya que la administración empleadora. (sic) No indicó, al formular los cargos, durante el procedimiento administrativo sancionador cuáles fueron los tres días, en el lapso de treinta, en que se produjo el supuesto abandono del trabajo”. En este sentido indicó, que la sentencia “(…) recurrida, fundamenta su decisión señalando que es evidente que la formulación de cargos se encuentra ajustada a derecho, pues a pesar de que no se señaló detalladamente los días y fechas de sus inasistencias, si remite a las actas donde aparecen especificados los días y fechas, debiéndose señalar que dicho auto no le ha causado indefensión alguna a la recurrente, pues presentó escritos de descargos el 14 de mayo del 2007, del cual se desprende que conocía suficientemente las razones fundamento de la apertura del procedimiento administrativo”.
Ahora bien, en el presente caso, aprecia esta Corte que el punto neurálgico en la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si el procedimiento sancionatorio fue llevado correctamente; 2) la tempestividad de la consignación de los reposos médicos presentados por la parte recurrente en el procedimiento administrativo 3) si la sentencia recurrida se pronunció con fundamento a todas las probanzas aportadas en el expediente, y 4) respecto a la falta de indicación pormenorizada en la sentencia, de los días que se le imputan a la apelante como de inasistencia injustificada.
Así, vistas las denuncias formuladas en el presente caso, esta Corte debe pasar a determinar, el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos -procedimiento sancionatorio de destitución-, así tenemos que:
El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (artículo 19 numeral 2 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana María Rosa Cangemi, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem.
En este sentido, esta Corte observa en el cuaderno separado, contentivo del procedimiento de destitución, del presente expediente que:
1. Cursa al folio 3, memorando interno a través del cual el abogado Aulio Isaías Rivas, en su carácter de Procurador General del Estado Barinas, procedió a solicitar del ciudadano Luis Gerardo Molina, Director de Personal de la referida Procuraduría, la apertura de la averiguación correspondiente a la situación presentada con la ciudadana María Rosa Cangemi, quien se desempeñaba como Abogado de Procuraduría II, de conformidad con el artículo 89, numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Riela al folio 4, Oficio Nº 64/07, de fecha 16 de abril de 2007, mediante el cual el Director de Personal del referido Órgano Administrativo, le comunica al Procurador General del Estado Barinas que, la referida funcionaria “cumplió reposo médico entre el 16 de febrero y el 16 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, habiendo debido reincorporarse a sus labores habituales de trabajo el día lunes 19 de marzo de 2007, lo cual no ocurrió siendo que hasta la presente fecha se observa una ausencia total de dicha funcionaria en la sede de este organismo, sin que esta dirección tenga conocimiento, de los motivos por los cuales la trabajadora aún no se ha reincorporado”, por lo que “resulta interesante considerar lo previsto en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual constituye causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
3. Corre inserto en el folio 5, auto de apertura, en el cual se dio inicio a la averiguación administrativa correspondiente a la situación presentada con la ciudadana María Rosa Cangemi.
4. Rielan a los folios 6 al 8, actuaciones correspondientes a la notificación dirigida a la ciudadana María Rosa Cangemi, en fecha 26 de abril de 2007, en el cual se dejó constancia que la referida ciudadana se negó a recibir la respectiva boleta.
5. Cursa a los folios 9 y 10, actuaciones de fecha 27 de abril de 2007, mediante las cuales se ordena la publicación de un cartel de notificación en el “Diario de Frente de esta ciudad de Barinas” a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la funcionaria bajo averiguación administrativa.
6. Consta al folio 11, auto de fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual se ordena la incorporación al presente expediente del memorando interno suscrito por el Procurador General del Estado Barinas, mediante el cual se ordena agregar la comunicación de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana María Rosa Cangemi, mediante el cual consignó reposo médico correspondiente al 16 de marzo de 2007, informe médico de fecha 21 de marzo de 2007 y reposo correspondiente al 23 de abril de 2007.
7. Cursa al folio 19, auto de fecha 7 de mayo de 2007, mediante el cual se dejó constancia del cumplimiento de la formalidad correspondiente a la publicación del cartel de notificación de la referida ciudadana, por lo cual se dejó constancia de su notificación, y en consecuencia se dejó transcurrir el lapso ordenado para la formulación de cargos correspondientes.
8. Riela en el folio 21, solicitud de copias certificadas de la ciudadana María Rosa Cangemi, las cuales fueron acordadas por auto de esa misma fecha, el cual corre inserto en el folio 22.
9. Al folio 23, corre inserto el auto de formulación de cargos de fecha 14 de mayo de 2007, mediante el cual se dejó constancia de la inasistencia al referido acto de la aludida funcionaria.
10. Consta en el folio 25, acta de fecha 20 de abril de 2007, la cual tiene un anexo de 39 folios, donde consta la inasistencia de la referida ciudadana a su trabajo en la Procuraduría General del Estado Barinas, durante los días y fechas allí especificados.
11. Corre inserta en el folio 65, acta de fecha 23 de abril de 2007, la cual tiene un anexo de 40 folios, donde consta la inasistencia de la referida ciudadana a su trabajo en la Procuraduría General del Estado Barinas, durante los días y fechas allí especificados.
12. Riela al folio 106, escrito de descardo consignado por la ciudadana María Rosa Cangemi, en fecha 21 de mayo de 2007, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
13. Corre inserto al folio 109, auto de agregación de escrito de descargo presentado por la ciudadana María Rosa Cangemi, de fecha 21 de mayo de 2007.
14. Riela en el folio 110, solicitud de copias certificadas de la ciudadana María Rosa Cangemi, las cuales fueron acordadas por auto de esa misma fecha, el cual corre inserto en el folio 111.
15. Cursa al folio 112, corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar al presente expediente, los reposos médicos de fecha 13 de noviembre de 2006, 18 de enero de 2007 y 16 de febrero de 2007, respectivamente, en virtud de la solicitud contenida en el escrito de descargos consignado por la referida ciudadana.
16. Inserto al folio 116, auto de declaración de vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas por parte de la investigada, de fecha 28 de mayo de 2007.
17. Cursa al folio 117, auto de remisión del expediente a la Dirección de Asuntos Legales de la Procuraduría General del Estado Barinas, de fecha 30 de mayo de 2007, la cual fue debidamente recibida en esa misma fecha.
18. Riela a los folios 119 al 123, opinión jurídica mediante la cual, la Dirección de Asuntos Legales, determinó “Procedente la destitución de la funcionaria Abog. MARIA ROSA CANGEMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.560.3926, quien ocupa el cargo de Abogada de Procuraduría II, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado de la Opinión Jurídica).
19. Cursa a los folios 124 al 125, Providencia Administrativa RPGEB-037, de fecha 20 de junio de 2007, proferida por el Procurador General del Estado Barinas, mediante la cual se “destituye del Cargo de Abogado de Procuraduría II, a la ciudadana MARÍA ROSA CANGEMI TURCHIO (…) por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado de la Providencia).
20. Riela a los folios 126, boleta de notificación de fecha 26 de junio de 2007, dirigida a la referida ciudadana, en la cual se le hace saber del contenido de la Resolución Nº RPGEB-037, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual se decide su destitución al cargo de Abogado de Procuraduría II.
Conforme a lo señalado, constata esta Corte luego del exhaustivo análisis del expediente, que a través del auto de apertura (folio 5), la Dirección de Personal ordenó la notificación a la ciudadana María Rosa Cangemi, de la apertura de la averiguación administrativa, con motivo de hacerle saber que presuntamente se encuentra incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedando notificada de su contenido, por auto de fecha 7 de mayo de 2007 (folio 19).
Igualmente, constata este Órgano Jurisdiccional del auto de fecha 27 de abril de 2007, que se ordenó la incorporación del memorando de esa misma fecha, en la que se ordena la remisión de la comunicación de fecha 24 de abril del mismo año, suscrita por la ciudadana María Rosa Cangemi, por lo que estima esta Corte que la apelante, estuvo en conocimiento de la instrucción del expediente en su contra.
Ahora bien, en el caso de marras, se reitera que mediante auto de fecha 7 de mayo de 2007 (folio 19), la Dirección de Personal, dejó constancia de la publicación del cartel de notificación, en el que se tuvo por notificada a la ciudadana María Rosa Cangemi, y en el que se le informó que presuntamente estaba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y “(…) En tal sentido de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 89 ejusdem, se le notifica que deberá comparecer por ante la sede de la Dirección de Personal de la Procuraduría General del Estado Barinas, al quinto día hábil siguiente a que conste en autos la publicación del presente (…), a fin de que cumpla con la formulación de los cargos respectivos (…)”.
Así, se constata igualmente que, por auto de formulación de cargos de fecha 14 de mayo de 2007 (folios 23 y 24), la Dirección de Personal del Órgano Administrativo, determinó que la ciudadana María Rosa Cangemi, presuntamente incurrió en “el cargo de abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye causal de destitución”, y que en fecha 14 de mayo de 2007, la referida ciudadana, presentó escrito de descargos, en el que consignó reposo médico correspondiente al 16 de marzo de 2007, informe médico de fecha 21 de marzo de 2007 y reposo correspondiente al 23 de abril de 2007 (folios 106 al 108).
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la apelante fue debidamente notificada de los cargos determinados por la Dirección de Personal del órgano recurrido, constatándose que la misma pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incursa dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto la ciudadana María Rosa Cangemi -reiteramos- en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso de la referida ciudadana, en el presente caso. Así se declara.
Una vez verificado el cumplimiento del procedimiento de destitución llevado en vía administrativa, esta Corte debe pasar a pronunciarse sobre el argumento referido a la disconformidad respecto a la apreciación del a quo al determinar que la ciudadana María Rosa Cangemi “presentó sus informes y reposos médicos en fecha 24 de abril de 2007”, por lo que “a su entender fueron presentados tardíamente, cuando ya se había configurado la falta, por haberlos presentado en un lapso mayor a los tres días”.
En este sentido, esta Alzada observa que en el presente caso la ciudadana María Rosa Cangemi, fue destituida por el cargo de abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, el cual se encuentra establecido en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”
Asimismo, visto que en el presente caso la referida ciudadana fue destituida por la inasistencia a su lugar de trabajo, y en virtud que fue alegada en el presente caso la consignación de unos reposos e informe médico, con la finalidad de justificar las inasistencias atribuidas a la referida apelante, las cuales constituyen la causal de destitución en el presente caso, esta Corte debe pasar a determinar el lapso con el que cuenta un funcionario para realizar la presentación del reposo ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo que resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula esta particularidad y que es del tenor siguiente:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo.
Así las cosas, en el presente caso esta Corte observa que a la apelante se le venció su último reposo debidamente convalidado, el 16 de marzo de 2007, por lo que le correspondía reincorporarse a sus actividades habituales el día 19 del mismo mes y año, lo cual no ocurrió -tal y como se puede apreciar del control de asistencia que corre inserto en el expediente administrativo correspondiente a la presente causa, del cual se desprende la inasistencia de la ciudadana María Rosa Cangemi, desde el día 19 de marzo de 2007, hasta el 18 de abril del mismo año-.
Asimismo, se observa que en fecha 20 de abril de 2007, el Órgano Administrativo profirió boleta de notificación, en el cual se le hace saber a la referida apelante, que “cursa averiguación administrativa referida a su persona, por su presunta incursión en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos”.
En este sentido, se verifica que en fecha 24 de abril de 2007, la parte apelante consignó escrito ante la referida Administración, con la finalidad de consignar los reposos e informe médico, correspondientes, a las fechas 16 de marzo, 24 de abril y 21 de marzo de 2007, respectivamente.
Así las cosas, esta Corte determina que en el presente caso la parte apelante procedió a consignar los respectivos justificativos médicos, veintidós (22) días posteriores a la terminación del último reposo debidamente convalidado y por ende haberse configurado el reinicio de sus actividades laborales, lo cual a juicio de esta Alzada constituye un lapso que excede el criterio temporal establecido en la norma anteriormente comentada, y en consecuencia los referidos justificativos médicos no fueron consignados a la brevedad posible. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Alzada debe dejar claro, que no comparte el argumento esgrimido por la apelante según el cual se encontraba imposibilitada de asistir a cumplir con sus respectivas obligaciones laborales, o si quiera de acudir a la sede del Órgano Administrativo, para el cual prestaba sus servicios, al término del vencimiento del último reposo debidamente convalidado -16 de marzo de 2007-, para consignar el reposo que justificaba su ausencia para el período al cual se le atribuyó su inasistencia injustificada, por cuanto se aprecia que la propia apelante en su recurso de nulidad reconoce que “(…) debo señalar (sic) el 16 de Marzo del 2007 acudí a consulta medica (sic) con el Doctor. Julio Calanche quien me expidió el reposo medico respectivo; el 18 de Marzo de 2.007 viaje a la Ciudad de Sevilla en España a los fines de someterme a los exámenes médicos respectivos con motivo de la Hernia Discal que me había sido diagnosticada, de la misma retorne el 18 de Abril del mismo año (…)”, lo que permite concluir que si la ciudadana María Rosa Cangemi, estaba en la capacidad de trasladarse hasta la ciudad de Sevilla, España, para practicarse unos exámenes médicos, resulta evidente que un viaje trasatlántico, como le realizado por ésta hasta el Reino de España, implica un traslado en avión de ocho (8) horas aproximadamente; lo que quiere decir que la referida ciudadana estaba también en la capacidad de trasladarse hasta la sede de la Procuraduría General del Estado Barinas, el día 16 de marzo de 2007, o los días que transcurrieron con anterioridad a dicha fecha, a consignar el reposo que justifique la inasistencia de los días comprendido entre el 19 de marzo al 18 de abril de 2007, tal y como se desprende del registro de asistencia que corre inserto en el expediente administrativo. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso la ciudadana María Rosa Cangemi, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que se configura la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe desecharse el argumento bajo estudio. Así se declara.
Por otra parte, esta Alzada pasa a revisar la denuncia referida a “violación al principio de globalidad o integralidad de la decisión consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” en virtud de “que la recurrida, a pesar de dejar constancia de la presentación de los reposos médicos y que los mismos fueron presentados en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio, sin embargo no procedió a dictar su decisión conforme a derecho, sino que por el contrario avaló la actuación de la administración empleadora de no valorar las pruebas aportadas en el procedimiento sancionatorio”.
Con relación al anterior argumento, esta Corte entiende que la apelante manifiesta su disconformidad con el fallo apelado, por no valorar las pruebas aportadas a la presente causa, por cuanto sería inapropiado asumir el tratamiento del anterior alegato como vicio de globalidad o integralidad de la decisión, el cual corresponde a la denuncia de un vicio de la decisión proferida en sede administrativa y no judicial, como corresponde en el presente caso, ya que la labor de este Órgano Colegiado, se circunscribe al examen de la sentencia producida en primera instancia, por lo cual debe pasar a verificar si la sentencia apelada se pronunció sobre todas las probanzas aportadas al expediente.
Al respecto, esta Corte observa que en el cuerpo de la sentencia en estudio se encuentra una indicación pormenorizada de cada uno de los elementos probatorios aportados tanto en el expediente administrativo, como en el presente expediente judicial, tal y como se desprende de los anversos y reversos de los folios 53, 54 y 55 del presente expediente. En consecuencia debe desecharse la referida denuncia. Así se declara.
Con relación al argumento referido a que “el acto impugnado, está viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa de mi representada, ya que la administración empleadora. (sic) No indicó, al formular los cargos, durante el procedimiento administrativo sancionador cuáles fueron los tres días, en el lapso de treinta, en que se produjo el supuesto abandono del trabajo”. En este sentido indicó, que la sentencia “(…) recurrida, fundamenta su decisión señalando que es evidente que la formulación de cargos se encuentra ajustada a derecho, pues a pesar de que no se señaló detalladamente los días y fechas de sus inasistencias, si remite a las actas donde aparecen especificados los días y fechas, debiéndose señalar que dicho auto no le ha causado indefensión alguna a la recurrente, pues presentó escritos de descargos el 14 de mayo del 2007, del cual se desprende que conocía suficientemente las razones fundamento de la apertura del procedimiento administrativo”.
Al respecto, esta Corte considera necesario verificar el contenido de la de la Providencia Administrativa RPGEB-037, proferida por el Procurador General del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2007, en el cual en el Considerando correspondiente a la imputación de los días referidos a las inasistencias injutificadas atribuidas a la ciudadana María Rosa Cangemi, determinó lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que la ciudadana MARIA ROSA CANGEMI TURCHIO, durante el procedimiento no logró demostrar ni justificar su inasistencia durante treinta y siete (37) días consecutivos, sin presentar reposo o justificar de algún modo su ausencia”.
Del fragmento anteriormente citado, se aprecia que la Administración, al momento de determinar los días que se le atribuyen a la funcionaria, no indicó pormenorizadamente cuales fueron los días de inasistencia al trabajo; sin embargo se observa que le fue imputada la inasistencia a treinta y siete (37) días consecutivos, por lo cual esta Corte debe reiterar que en el presente caso la Administración sustanció un procedimiento ajustado a la legalidad, en el que no se le menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana María Rosa Cangemi, y del cual se desprende que el motivo de la destitución obedece a las inasistencias consecutivas de la referida ciudadana, a su lugar de trabajo, computadas a partir del 19 de marzo de 2007, tal y como se pudo apreciar del control de asistencia que corre inserto en el expediente administrativo correspondiente a la presente causa, del cual se desprende su inasistencia desde el día 19 de marzo de 2007, hasta el 18 de abril del mismo año.
Aunado a lo anterior, esta Alzada aprecia que corren insertas Actas en el expediente administrativo -folios 25 y 65- del cual se desprende que la Administración cumplió con la finalidad de determinar específicamente, cuáles fueron los días a los que se le atribuyeron las inasistencias injustificadas a la ciudadana María Rosa Cagemi, a la cual -se reitera- se le garantizó su derecho a la defensa en la sustanciación del procedimiento administrativo, en virtud que la misma participó en dicho procedimiento, en el cual tuvo la oportunidad de contestar y probar, como en efecto lo hizo, y por ende tuvo conocimiento de cuáles fueron los días en los que se le imputaron las inasistencias injustificadas, por lo que esta Corte Segunda debe necesariamente desechar la referida denuncia. Así se declara.
En atención a todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSA CANGEMI, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.926, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la “PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la recurrente.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. No. AP42-R-2008-001795
AJCD/26


En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.



La Secretaria.