EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001896
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 08 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2338-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos MARÍA TERESA VARGAS y FRANKLIN DANIEL PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.521.067 y 9.622.955, actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil “CHIKEN EXPRESS, C.A.”, asistidos por la abogada Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, contra la Providencia Administrativa Nº 957 dictada el 25 de agosto de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, BARQUISIMETO ESTADO LARA, que declaró con lugar las sanciones establecidas en los artículos 628, 633, y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2008, por la abogada Pastora Seiva Aguilar, antes identificada, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil “CHIKEN EXPRESS, C.A.”, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 17 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el presente recurso; asimismo declaró nula de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 957 dictada por dicha Inspectoría; igualmente ordenó reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto Estado Lara dictara decisión tomando como base los parámetros establecidos en la motiva de dicho fallo; por último declaró que no se condenará en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública y de ese mismo modo ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que una vez vencidos los cuatro (04) días de continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, la Secretaria
de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 de enero de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y; 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 17 de febrero de 2009 […]”.
El 20 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y solicitud de medida suspensión de efectos (en apelación) interpuesto por los ciudadanos María Teresa Vargas y Franklin Daniel Peña, antes identificados, actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil “CHIKEN EXPRESS, C.A.”, asistidos por la abogada Pastora Seiva Aguilar, contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto Estado Lara.
El 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada Pastora Seiva Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión (folio 88) y en consecuencia, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
Se desprende asimismo que el 8 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 2338-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 12 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que una vez vencidos los cuatro (04) días de continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL (folio 99).
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado el 17 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 8 de diciembre de 2008.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, el 24 de septiembre de 2008 y el día 12 de enero de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2.121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 24 de septiembre de 2008, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y no fue sino hasta el 12 de enero de 2009, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
Ahora bien, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de enero de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al referido lapso de fundamentación. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de enero de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENÍA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001896
ASV/ 66.-
En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
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