JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001911

En fecha 9 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número1539-08, de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana MELISSA DENISET BARRIOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.094.678, asistida por el abogado Pedro Martos S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 94.593, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de diciembre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado José G. Romero C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.341, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de noviembre de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de febrero de 2009, el abogado José Gregorio Romero C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.341, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 19 de febrero de 2009, se dio inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el tres (3) de marzo de 2009.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que las partes hicieren uso de tal derecho, y fijó para el día miércoles 12 de mayo de 2010, a las 12:40 de la tarde, a fin de que tenga lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de diciembre de 2010, esta Corte indicó que “(…) en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó lo siguiente: ‘(…) Todos los funcionarios judiciales, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica (…)’; en consecuencia se reorganiza el cronograma de actos de informes orales y se fija para el día miércoles veintisiete (27) de octubre de 2010, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am), la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral (…)”. (Destacado del original).

En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte dejó constancia que “Visto el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto (…)”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008, por la ciudadana Melissa Denisef Barrios Velásquez, debidamente asistida por el abogado Pedro Martos S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Arguyeron, que “(…) De una revisión de todo el expediente, se puede concluir que la Administración omitió información referente a la posibilidad de ser ASISTIDA POR UN LETRADO en todo estado y grado del proceso, como punto de referencia [hizo] mención al folio 8 en el cual corre inserta declaraciones rendidas por [su] persona, la cual fue tomada sin la debida asistencia de un abogado, ya que la Administración no [le] informó en ningún momento sobre esta posibilidad (…) con esta omisión violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, el Debido Proceso, es de eminente ORDEN PÚBLICO, violación de las formalidades procesales constituyen violaciones al debido proceso que tienen el efecto de viciar de nulidad absoluta el acto efectuado bajo tales circunstancias (…)”. (Mayúsculas del original).

Continuaron arguyendo, que “(…) tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también se omita la asistencia de un abogado”.

Así pues, señalaron que “Como corolario, la violación del debido proceso se manifiesta en [su] caso desde el mismo momento en que se ordenó la apertura de un averiguación hasta que se omitió el procedimiento por el cual se [le] destituye, ya que la información sobre la ASISTENCIA DE UN LETRADO, fue omitida por la Administración, lo cual [le] afectó notablemente, produciéndose como resultado una Resolución mediante la cual se [le] destituye (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque y anule la Resolución Nº 002-08, de fecha 27 de marzo de 2008, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y le sean restituidos todos los beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“A la actora se le destituyó del cargo de Agente Municipal adscrita al Precinto II del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, indicándosele estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad. Al efecto se le imputa ‘…haber consignado el 11 de diciembre de 2007 ante la Oficialía del Precinto Dos la copia fotostática de un récipe médico falso –redactado y firmado por su madre- en el que se indica que la cuestionada supuestamente había asistido en horas de la noche del mismo mes y año a la emergencia de la Policlínica David Lobo en donde se le diagnostica un ‘cuadro de intoxicación alimentaría’, ello a los efectos de justificar la inasistencia al trabajo, reconociendo expresamente que éste le fue llenado con dicha información –previo acuerdo entre ambas- ya que el motivo de su ausencia había sido una discusión suscitada en horas de la tarde del día en cuestión con su padre…’.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia la querellante que la Administración omitió información referente a la posibilidad de ser “ASISTIDA POR UN LETRADO” en todo estado y grado del proceso, esto se evidencia del folio ocho (8) del expediente administrativo en el cual corre inserta declaración rendida por ella, la cual fue tomada sin la debida asistencia de un abogado, ya que la Administración no le informó en ningún momento sobre la posibilidad de ser asistida jurídicamente, con lo cual la Administración le violó el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el punto del derecho a la defensa procesal, cuya acepción es muy amplia dentro del contexto del debido proceso, señala que el derecho a la defensa procesal, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de lo que se sigue que la persona que es objeto de una investigación tiene derecho desde el comienzo del mismo de la investigación de contar con el asesoramiento de un profesional del derecho que lo asista o represente. Por su parte el apoderado judicial del Ente querellado rebate argumentando que, la querellante no puede alegar que hubo violación al debido proceso y más aún que el acto de destitución esté viciado por no encontrarse en compañía de un abogado. Que los procedimientos administrativos a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada dice, que deberá ser acompañado de un profesional del derecho, esta asistencia en fase administrativa es opción del querellante.
Para decidir el Tribunal acoge el argumento de la defensa, dado que la Ley Estatuto de la Función Pública no exige la asistencia de abogados para instruir el procedimiento disciplinario, por tanto al ser una defensa en sede administrativa bien puede hacerla el administrado por si mismo sin tener que costear gastos de un profesional del derecho, o si lo creyere pertinente a mutuo propio puede hacerse asistir de un profesional del derecho, no estando la Administración obligada a indicárselo ya que es una potestad del administrado sometido a investigación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 49 que la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación tanto judicial como administrativa. Dicha norma constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de hacerse asistir por un profesional del derecho en cualquier averiguación sea ésta de tipo judicial o administrativa. Mas no consagra la norma que es una obligación del Ente Administrativo sustanciador informarle al investigado que éste tiene ese derecho, por ello no incurre la Administración en violación de derecho constitucional alguno en lo que se refiere a una averiguación disciplinaria que se sustancie con fundamento en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no está obligado un Ente sustanciador a informar al funcionario investigado al derecho que tiene de hacerse asistir de un letrado en derecho, por lo demás del expediente aportado por el Ente accionado, se refleja que la destitución de la actora estuvo precedida de la instrucción de un procedimiento disciplinario, en el cual tuvo la oportunidad de ejercer una plena defensa, así se evidencia que al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente disciplinario se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario que se le instruía, a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente administrativo consta la notificación de la formulación de cargos, a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario el escrito de descargos (en el cual admite los hechos que le fueron imputados, asumiendo que era merecedora de una sanción disciplinaria); al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo consta el acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas; al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo acta de finalización del lapso de pruebas; al folio cincuenta (50) del expediente administrativo cursa la remisión de la averiguación a la consultoría jurídica. En suma no hubo lesión alguna al debido proceso, ni a la defensa, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MELISSA DENISET BARRIOS VELASQUEZ asistida por el abogado Pedro Martos S., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (…)”. (Mayúsculas del original).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado José Gregorio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.341, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Arguyó la representación judicial de la querellante que “(…) ‘como se puede apreciar el proceso se inicio por el expediente Administrativo, de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha: 11 de Diciembre de dos mil siete, el cual quedó signado con el número: RRHH/pd-2007-12-012, por cuanto la ciudadana: MELISSA DENISET BARRIOS VELASQUEZ, quien laboraba en dicha institución como funcionaria policial, con el rango de: Agente, código de empleado: 1689, por cuanto la misma faltó un turno de guardia el día: 08-12-2007 y presentó un reposo médico con incongruencia de veracidad, es por ello que se realizan una serie de diligencias entre las cuales se encuentran declaración de la funcionaria: GARCÍA SEGOVIA WALQUIRIA SUHEIDY, inserta en el folio Dieciséis (16) donde indica que la guardia del día: 08-12-2007, le correspondía a ella, pero que la había cambiado con la Funcionaria investigada, pero en ningún momento indica el procedimiento realizado para el cambio de guardia, si está permitido en la institución o cual superior jerárquico avaló dicho cambio de responsabilidad”. (Mayúscula y destacado del original).

Igualmente, arguyó la referida representación judicial que “(…) se puede apreciar en la declaración rendida por la Ex funcionaria en el expediente disciplinario, inserta en el folio Ocho (8) de este, que la misma no fue informada que podía estar asistida de un letrado, en todo estado y grado del proceso como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el resultado del expediente administrativo fue la de Destitución, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijado audiencia preliminar para el día: 03 de noviembre a las 10:30 de la mañana y las partes no asistieron, por lo que fue fijada la audiencia definitiva, declarando el ciudadano Juez en este acto SIN LUGAR, la solicitud planteada, es por todo lo expuesto que, formalizo la Apelación a esta decisión (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, para lo cual se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba fundamentar el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, manifestó su disconformidad con el fallo por lo que pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa que:
- De la violación al Debido Proceso

Arguyó la representación judicial de la querellante que “(…) se puede apreciar en la declaración rendida por la Ex funcionaria en el expediente disciplinario, inserta en el folio Ocho (8) de este, que la misma no fue informada que podía estar asistida de un letrado, en todo estado y grado del proceso como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el resultado del expediente administrativo fue la de Destitución, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijado audiencia preliminar para el día: 03 de noviembre a las 10:30 de la mañana y las partes no asistieron, por lo que fue fijada la audiencia definitiva, declarando el ciudadano Juez en este acto SIN LUGAR, la solicitud planteada, es por todo lo expuesto que, formalizo la Apelación a esta decisión (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Por su parte el a quo en su fallo indicó que “(…) la Ley Estatuto de la Función Pública no exige la asistencia de abogados para instruir el procedimiento disciplinario, por tanto al ser una defensa en sede administrativa bien puede hacerla el administrado por si mismo sin tener que costear gastos de un profesional del derecho, o si lo creyere pertinente a mutuo propio puede hacerse asistir de un profesional del derecho, no estando la Administración obligada a indicárselo ya que es una potestad del administrado sometido a investigación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 49 que la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación tanto judicial como administrativa. Dicha norma constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de hacerse asistir por un profesional del derecho en cualquier averiguación sea ésta de tipo judicial o administrativa. Mas no consagra la norma que es una obligación del Ente Administrativo sustanciador informarle al investigado que éste tiene ese derecho, por ello no incurre la Administración en violación de derecho constitucional alguno en lo que se refiere a una averiguación disciplinaria que se sustancie con fundamento en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no está obligado un Ente sustanciador a informar al funcionario investigado al derecho que tiene de hacerse asistir de un letrado en derecho, por lo demás del expediente aportado por el Ente accionado, se refleja que la destitución de la actora estuvo precedida de la instrucción de un procedimiento disciplinario, en el cual tuvo la oportunidad de ejercer una plena defensa, así se evidencia que al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente disciplinario se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario que se le instruía, a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente administrativo consta la notificación de la formulación de cargos, a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario el escrito de descargos (en el cual admite los hechos que le fueron imputados, asumiendo que era merecedora de una sanción disciplinaria); al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo consta el acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas; al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo acta de finalización del lapso de pruebas; al folio cincuenta (50) del expediente administrativo cursa la remisión de la averiguación a la consultoría jurídica. En suma no hubo lesión alguna al debido proceso, ni a la defensa, y así se decide.

Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: “Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa”).

En tal sentido, mediante sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:

“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte entrar a analizar si en el caso de marras se cumplió a cabalidad y conforme a derecho con las fases procedimentales del procedimiento administrativo, y así determinar si al querellante se le violentó o no el debido proceso, previo a las siguientes consideraciones:
El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud del alegato formulado por el recurrente con relación a la falta de asistencia jurídica.

Así pues, tenemos que:

1) Del folio uno (1) al treinta y tres (33), actuaciones relativas a la averiguación disciplinaria, previas a la formulación de cargos.

2) Al folio tres (3) del expediente administrativo, acta de apertura del procedimiento disciplinario.

3) A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente administrativo, cursa acta de formulación de cargos.

4) Al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, acta de apertura del lapso para la recepción del escrito de descargo.

5) Al folio cuarenta y dos (42) del referido expediente, cursa acta de recepción de escrito de descargo consignado por el querellante.

6) Riela al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, escrito de descargo presentado por la ciudadana Melissa Deniset Barrios Velásquez, mediante el cual manifestó sus alegatos de hecho y derecho a fin de demostrar su inocencia.

7) Al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

8) Riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, acta mediante la cual se dejó constancia que la querellante no consignó escrito de promoción de pruebas.

9) Al folio cuarenta y nueve (49) del referido expediente, auto en el que se dejó constancia de la culminación del lapso probatorio antes indicado.

10) Cursa al folio cincuenta (50) Memorando Nº 000450, de fecha 5 de marzo de 2008, elaborado por la Dirección de Recursos Humanos-División del cuerpo policial a la Consultoría Jurídica, mediante el cual remite el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria.

11) Al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64), acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual se resuelve destituir a la ciudadana Melissa Deniset Barrios Velásquez del cargo de Agente.

12) Riela al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57), Notificación librada a la ciudadana Melissa Deniset Barrios Velásquez, de su destitución, la cual fue debidamente firmada en calidad de recibida por la referida ciudadana en fecha 21 de abril de 2008.

Delimitados en términos concretos en que fue presentada la denuncia relativa a la violación al derecho a la asistencia jurídica, esta Corte observa que el derecho a la asistencia jurídica se encuentra recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones o consecuencias devenidas de la garantía constitucional al Debido Proceso. Así, el artículo 49 de la lex fundamentalis dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas esenciales del procedimiento puede generar un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, pueden producir una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Al respecto, debe esta Corte señalar que no queda duda alguna que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimiento administrativos y no a judiciales.

Bajo esta premisa, debemos hacer mención al artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 25.- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”. (Resaltado de esta Corte).

De la lectura del precedente artículo se desprende, que los interesados pueden participar en el procedimiento administrativo en dos formas: sea personalmente, como principio general, y necesariamente, de acuerdo al artículo 25, cuando sea expresamente requerida su comparecencia personal; o mediante representante, y en tal caso, la Administración puede entenderse con el representante designado.

Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de representación del recurrente en nada afectó el derecho al debido proceso del recurrente, por cuanto en el procedimiento de destitución no se requiere la asistencia de abogados, toda vez que los funcionarios puede presentar su escrito de descargo y pruebas tendientes a desvirtuar los hechos imputados, sin dicha asistencia, sin embargo, nada impide que si el funcionario investigado opta por estar representado por algún profesional del derecho (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1909, de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: José Gabriel Camuzzo Álvarez Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Aunado a lo expuesto, resulta menester indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, en su artículo 25, establece que “(…) Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley”, reforzando tal posición de una manera más contundente, señalando específicamente que los administrados podrán realizar su trámites de manera personal.

En el caso que nos ocupa, se evidencia, tal y como se explanó en líneas anteriores, la recurrente fue debidamente notificada de los cargos determinados por la Administración, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incursa dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, razón por la cual considera esta Corte que no se violentó el derecho al debido proceso del recurrente, en consecuencia, queda desestimada la referida denuncia. Así se decide.

Asimismo, de las referidas actuaciones, se puede apreciar que la Administración Pública, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública previo al acto administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana Melissa Deniset Barrios Velásquez del cargo de Agente, y por ende considera esta Alzada que la querellante a lo largo de dicho procedimiento tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa frente a los cargos que le fueron imputados, este Órgano Jurisdiccional toma como válido el procedimiento disciplinario llevado a cabo, y así se decide.

Así pues, de la exhaustiva revisión del expediente, observa esta Corte que la Administración imputó al hoy recurrente, la falta grave establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cometida por la funcionaria.

En ese sentido, debe esta Alzada pasar a analizar cuál es la Ley aplicable al caso de marras; es decir, si al caso de autos debía aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública, o si por el contrario le era aplicable la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, lo cual pasa a determinar de seguida:

- Ley aplicable

Al respecto cabe destacar, en primer lugar que, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Entre ellas, Sentencia Número 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Natividad Ponce vs. Gobernación del Estado Miranda), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nulum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa (Vid. En el mismo sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.).

La reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional (Vid. TSJ/SPA Número 00536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros).

Colige esta Corte, que la reserva legal constituye una limitación a la potestad legislativa y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder Nacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.

Sin embargo, no puede desatenderse la circunstancia de que, aún dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de materia sancionatoria. (Vid. Sentencia del TSJ/SC de fecha 18 de junio de 2009, Exp. 03-0296).

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la normativa contenida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 144.- La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social (…)”

En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sancionó al recurrente con una medida de destitución del cargo de Detective que éste venía desempeñando en el cuerpo policial del Municipio Chacao del Estado Miranda, tuvo como fundamento la causal de destitución contenidas en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido en el supuesto de derecho contemplado en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem.

Así pues, debe esta Corte acotar que el Municipio Chacao en el año 2002, publicó la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, la cual fue dictada con el objeto de establecer el estatuto de personal que regiría a dichos funcionarios policiales, así como, todo lo relativo al retiro y régimen disciplinario aplicable a estos, ello conforme lo dispone su artículo 1º de la referida Ordenanza.
De manera que, la referida Ordenanza recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a una ley y con expreso reconocimiento legislativo.

Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.

Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 414 del 9 de abril de 2008, caso: Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:
1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.
De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley”. (Resaltado de esta Corte).

Por consiguiente, visto que la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, que rige a los funcionarios policiales al servicio del Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, despliega las normas relativas a las funciones del cuerpo policial del Municipio Chacao, su régimen disciplinario, y sancionatorio, y por cuanto dicha normativa no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte que a pesar de habérsele aplicado al querellante la referida Ley a los fines de llevar a cabo la sanción disciplinaria, y visto que de igual modo se garantizó el derecho a la defensa del querellante, la misma, no constituye un factor invalídate del procedimiento. Así se declara.

Aclarado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello a los fines de determinar la sanción aplicable a la falta incurrida.

- De la falta incurrida

En tal sentido, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que el querellante denunció, que el acto administrativo de destitución era desproporcionado a los actos realizados por el querellante y por los cuales fue investigado.

Observa esta Alzada que el objeto de la presente controversia radica en la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituida la ciudadana Melissa Deniset Barrios Velásquez, en virtud de la constancia de reposo médico presentado ante el Precinto II en el que justifica la inasistencia a su guardia correspondiente al día sábado 08-12-2007, turno nocturno y en el que presuntamente se observa incongruencia en la veracidad del mismo.

En ese sentido, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre, o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, esta Corte debe señalar que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como fue establecido en la sentencia Nº 2006-1835, dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2006.

En el caso que nos ocupa esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la falta de probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacao Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez; y en segundo lugar, a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta.

Ahora bien, esta Corte a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si la querellante incurrió en la falta de probidad, partiendo de la premisa de que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, para ello observa que:

Cursa a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) del expediente administrativo, en virtud de la constancia de reposo médico presentado en copia fotostática por la querellante, en el que justifica la inasistencia a su guardia correspondiente al día sábado 08-12-2007 turno nocturno, y en el que se puede observar la presunta incongruencia en la veracidad del mismo, pues del mismo se puede leer lo siguiente:

“POLICLÍNICA ‘DAVID LOBO’
AVENIDA ESTE 10-ROSARIO A CARAMICHATE 50-52 TELEFONOS 545.46.33 (7 LÍNEAS),

CONSTANCIA

HAGO CONSTAR QUE LA PACIENTE MELISSA BARRIOS ASISTIÓ POR ESTA EMERGENCIA CON UN CUADRO DE INTOXICACIÓN ALIMENTARIA EN LA NOCHE DE HOY 08-12-07.

DR. DOLICHOSE PIMEL
CI.6452866
SAS64101”.

Igualmente, observa esta Corte que en el expediente disciplinario instruido, constan los siguientes hechos:
1.- Al folio cuatro (4), Acta suscrita por el Detective Zerpa Daniel, de fecha 12 de diciembre de 2007, elaborada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante la cual manifestó que a fin de indagar sobre la veracidad del reposo médico consignado por la ciudadana Melissa Deniset Barrios Velásquez, al Precinto II, sostuvo una entrevista “(…) con un ciudadano que dijo ser y llamarse Ascanio Urdaneta, recepcionista de dicho lugar a quien luego de haberlo impuesto del motivo de nuestra presencia nos manifestó que en el referido lugar no existía ningún médico con el nombre arriba referido [Dr. Dolichose Pimel] (…) y que dicha clínica actualmente se encontraba operando al 50% de sus actividades por cuanto las instalaciones se encontraban en remodelación desde hacía años atrás (…)”. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

2.- Al folio 68, declaración de la ciudadana Melissa Deniset Barrios Velásquez, de fecha 13 de diciembre 2007, mediante la cual señaló textualmente lo siguiente: “(…) La guardia del día sábado 08-12- 2007, horario nocturno me correspondía hacérsela a la funcionaría Agente Walquiria García, debido a un cambio que hice con la misma, ese día sábado 08- 12-2007 en horas de la tarde mis padres sostuvieron una discusión fuerte con mi novio, yo logre sacarlo de la casa para evitar mayores problemas y sostuvimos problemas entre los dos, dejándolo en Guatire y me regrese a mi casa, cuando entre observe a mí mamá llorando y trate de hablar con mi papá y este me hizo caso omiso, hasta que comenzamos una discusión y me corrió de la casa, indicándome que esa era su casa, yo agarre y me fui a fin de tratar que este fara los ánimos y ya en horas de la tarde llame a mi mamá y esta me indicó que mi padre había salido, por lo que aproveche y me dirigí a la casa, una vez en esta hablé con mi mamá y le dije que por el problema había faltado hasta a la guardia en la policía y ella me dijo que veríamos como solucionábamos, yo comencé a recoger mis pertenencias y al rato ella me llamo y me dijo que qué iba yo a decir policía saco un récipe medico en blanco y me dijo que qué íbamos a colocar acordando que fuera por intoxicación lleno el récipe y me lo entrego (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

3.- Riela al folio nueve (9) declaración del ciudadano Caicedo Colina Joe Heiling, en su carácter de funcionario policial con el cargo de Jefe del Precinto II, cual señaló que “El día 11-12-2007, llegué a la oficina y luego de haber solicitado las novedades como es costumbre, la funcionaria Agente Neira Linares (sic), quien cumplía funciones de Oficial de Guardia, me hizo entrega de una fotocopia de un récipe médico indicándome que había sido entregado por la funcionaria Agente Melissa Barrios, pudiendo observar que se le diagnosticaba a la referida funcionaria, un cuadro de intoxicación alimentaria la noche del día 08-12-2007, cabe destacar que para la referida fecha la funcionaria Melissa Barrios debía haberse presentado a cumplir labores de patrullaje por parte del Precinto II (…)”. (Destacado de esta Corte).

Ello así, de las probanzas de autos, esta Corte observa que las declaraciones de los testigos, fueron contestes en lo declarado y por tanto a criterio de esta Alzada, el recurrente asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, por cuanto, mantuvo durante el ejercicio de su cargo como Jefe del Departamento de Preliminares y Originales, malos tratos, vejámenes, acoso, descréditos e injurias contra su personal.

En consecuencia, esta Corte al evidenciar la falta cometida por el recurrente considera que el mismo se encuentra incurso en la de falta de probidad por haber violado los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, ello en virtud de que la querellante tanto en su declaración de fecha 13 de diciembre de 2007, como en su escrito de descargo (Vid. folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) afirmó haber falsificado el récipe médico que justificaba su falta a la guardia nocturna del día sábado 08 de diciembre de 2007, en virtud de estar atravesando problemas familiares que no sólo le han afectado en el plano personal sino que también han trascendido a lo laboral, decayendo en el cumplimiento de sus funciones.
En ese orden de ideas, resulta forzoso para esta Corte señalar que la ciudadana Melissa Deniset Barrios Velásquez si incurrió en falta de probidad para con la Institución de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto objeto de la sanción de destitución del cargo de Agente que ocupaba dentro del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tal como lo declaró en a quo en su fallo, y así se declara.

Por las anteriores consideraciones, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José G. Romero C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.341, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melissa Deniset Barrios Velásquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y confirma en los términos expuestos el referido fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José G. Romero C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.341, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELISSA DENISET BARRIOS VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el referido.

3.- CONFIRMA en los términos expuesto la referida sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MARQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-001911
ERG/010

En fecha _________________ (___) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______________.

La Secretaria.