JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000682
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1240-2010 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO SALAZAR PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.937, asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2010, se dio entrada en la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que el día siguiente al presente auto comenzarán a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de agosto de 2010, el abogado Manuel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Salazar, antes identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto en el cual se indicó “Vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que ésta Corte dicte la decisión correspondiente”.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de mayo de 2010, la ciudadana Zulay Coromoto Salazar Peraza, asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, ya identificadas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que la reclamación del pago que a su favor debe hacer la Gobernación del Estado Portuguesa es en virtud que ese Órgano le adeuda –a su decir- prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de índole laboral que, “de conformidad tanto como disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) le corresponde por el desempeño de la función pública que LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA continuas e ininterrumpidamente cumplí hasta sumar espacio de veintiocho años, nueve meses y cero días (28 años/09 meses/00 días) desde el día 01 de enero de 1979 y hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo (sic) Decreto Nº ‘1933’ por autoridad de la ciudadana Antonia Muñoz Espinoza Gobernadora del Estado Portuguesa dictada el 05 de octubre de 2007, mediante el cual se le otorgó beneficio de jubilación en el cargo que en ésa (sic) cumpliera como DOCENTE”. (Destacado y mayúsculas del original).
Indicó que en tal sentido “al ser entablada esta demanda judicial, la ciudadana ZULAY COROMOTO SALAZAR PERAZA se requiere que la representación de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA convenga ó de lo contrario en ello sea condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010 –fecha ésta, en que el ente estadal me realizo (sic) un pago parcial de prestaciones sociales- ascendiera a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.466,76)”. (Destacado y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 16 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible el recurso incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana Zulay Coromoto Salazar Peraza con la Gobernación del Estado Portuguesa, específicamente por los conceptos por antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, fideicomiso y diferencia salarial.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Zulay Coromoto Salazar Peraza, manifiesta que en fecha 30 de septiembre del 2007, cesó en su funciones como Maestra (BAC/D); fecha ésta en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado a la parte querellante del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, por lo que estima este Juzgado Superior que a partir del 30 de septiembre del 2007, fecha en la cual culminó la relación de empleo público de la ciudadana Zulay Coromoto Salazar Peraza, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses de que disponía la querellante para interponer su pretensión, máxime que dada la naturaleza de la función pública desempeñada por la querellante de autos, ha de entenderse en principio, que dicha medida –la jubilación otorgada- se materializó en la misma fecha de emisión del acto, pues se trata de un acto administrativo que incidió directamente en el ejercicio sus funciones.
Por lo tanto, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
(…omissis…)
Dichas norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Zulay Coromoto Salazar Peraza, tiene lugar en fecha 30 de septiembre del 2007, cuando la Administración Pública le otorgó el beneficio de jubilación y por tanto culminó la relación de empleo público, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 30 de septiembre del 2007, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 28 de mayo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zulay Coromoto Salazar Peraza, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara”. (Mayúsculas del Original)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Manuel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zulay Salazar, ya identificada, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó, que él a quo no tomó en cuenta que concisamente “SE INDICÓ CIRCUNSTANCIA CONSTITUTIVA DE UN MOTIVO DE HECHO QUE ES DECISIVO PARA TENER COMO TEMPESTIVAMENTE INTENTADA LA ACCIÓN, YA QUE SE DETERMINÓ LA DEL DÍA 1º DE MARZO DE 2010 COMO FECHA E LA CUAL A LA CIUDADANA ZULAY COROMOTO SALAZAR PERAZA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA LE REALIZÓ UN PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES”. (Mayúsculas y destacado del Original)
Indicó, que para el presente caso es absolutamente improcedente toda sanción de inadmisibilidad de la acción con base a una caducidad no acontecida, pues en virtud de su oportuna proposición el 28 de mayo de 2010, antes de la consumación del lapso de caducidad, ya que el recurso fue presentado el 1º de marzo de 2010, fecha en la cual se produjo el pago parcial, “incompleto e insatifaciente (sic)” de la acreencia exacta y verdadera de las prestaciones sociales y otros conceptos luego legítimamente reclamados como diferencia.
Señaló que es necesario que la Corte considere como ciertamente acontecido el motivo expuesto de hecho, es decir, el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, para que consecuentemente se estime que es procedente la argumentación y se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se admita el recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2009, por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Salazar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios ocho (8) al dieciséis (16), del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde el momento en que “existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 30 de septiembre del 2007,” (fecha en la que fue jubilada a la querellante) por lo que al 28 de mayo de 2010, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que para computar el lapso de caducidad se debe tomar como punto de inicio de la misma el hecho generador de la lesión, esto es, la circunstancia de hecho o de derecho, que tiene como consecuencia la interposición del recurso en vista que el funcionario vea lesionados sus derechos.
Así las cosas, observa esta Corte que lo pretendido por la parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Zulay Coromoto Salazar, la cual surge en virtud del pago realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa el 1º de marzo de 2010, tal y como se desprende de los propios dichos del recurrente y de la copia fotostática del recibo de pago, presentado ante esta instancia, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del expediente y no como lo indicó el Juzgado de instancia, que tomó como punto de partida o “hecho generador” para el cómputo de la caducidad la jubilación de la hoy querellante, siendo, se reitera, que lo pretendido en el caso de marras es la diferencia en el pago de prestaciones sociales, por lo que se debe tomar como hecho generador el día que recibió el pago de sus prestaciones sociales, pues al recibir el mismo y no estar conforme con el monto, es lo que genera la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, forzosamente debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesta, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2010-0000682
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,
|