JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000756
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2010/1361, de fecha 7 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Rojas y Edgar Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR EMIRO VILLALOBOS FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 1.067.609, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de julio de 2010, por el abogado Gustavo Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.085, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 11 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto del 4 de agosto de 2010, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la emisión del referido auto, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 4 de agosto de 2010 (fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte), exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, (fecha en la cual concluyó el lapso para la fundamentación a la apelación), inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 05, 09, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010, 16, 17, 20 y 21 de septiembre de 2010 (…)”.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de diciembre de 2009, los abogados Francisco Lepore, Indira Rojas y Edgar Gómez, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Néstor Emiro Villalobos Ferrer, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial con base a las siguientes consideraciones:
Señalaron, que “(…) En fecha 08 de Octubre de 1.999 a través de Acto Administrativo N° JP-047-99, Oficio D.B.S.No.6794, el Ciudadano Gobernador del Distrito Federal le otorgo (sic) el beneficio de la jubilación a nuestro poderdante, en el cargo de Médico Especialista II 6 Horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCION (sic) PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Profesionales de la Medicina del Gobierno del Distrito Federal en su Clausula (sic) 37, y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (…); pues bien, desde que se le otorgo (sic) el beneficio de Jubilación, estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que le pudieran corresponder, (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimieron, que “En Julio de 2005, recibió la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 14.600.221,21); por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos; sin que se le reconociera el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Reseñaron, que “(…) nuestro mandante siguió reclamando el pago de los intereses de mora y es en fecha 23 de Junio de 2009, cuando el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ordena a la ‘Maternidad Concepción Palacios’, la elaboración de cuadro de cálculos, a los fines de someterlo a la consideración y posible aprobación del Ciudadano Ministro. En fecha 29 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos (…) remite Oficio N° 123, envía cálculos y cuadros de costos a la Dirección General de Recursos Humanos -Dirección Estatal de Salud Distrito Capital - Ministerio del Poder Popular Para La Salud (…). En fecha 21 de Septiembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite comunicación al Dr. Néstor Villalobos, nuestro mandante (…) donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan ‘a nuestro mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 192.564,65)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Invocaron, lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en el sentido que “(…) las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, (…), siendo de naturaleza crediticia-deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses (…)”. (Resaltado del recurso).
Arguyeron, que la cantidad de lo adeudado por la Administración se desprende del oficio de fecha 21 de septiembre de 2009, remitido a su poderdante por concepto de intereses de mora en el retardo en el pago de sus correspondientes prestaciones sociales que ascienden a “(…) CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 192.564,65). ES DECIR, CUATRO (4) AÑOS DESPUÉS DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE SE LE HIZO A NUESTRO MANDANTE, LA ADMINISTRACIÓN RECONOCE MEDIANTE ENTREGA DEL CITADO OFICIO Y DE LA PLANILLA DE CÁLCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, QUE NO HA HECHO EL
CORRESPONDIENTE PAGO (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitaron; en primer lugar, la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; en segundo lugar, la revisión del expediente administrativo de su poderdante; en tercer lugar, el pago de los intereses de mora y por último, “(…) Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo (…)”. (Resaltado del recurso).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Resuelto el punto que antecede, pasa de seguidas esta Jurisdicente (sic) a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en ese sentido vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretendida condenatoria del querellado al pago de los intereses moratorios derivados de las prestaciones sociales y la corrección monetaria sobre tal concepto.
(…omissis…)
En el caso de marras, tal como se indicara precedentemente, el querellante pretende el pago de intereses moratorios por prestaciones sociales, y para ello se hace valer del reconocimiento de esa deuda que realiza el querellado, en los instrumentos documentales que rielan insertos a los folios 09 al 17 del expediente judicial, que crea en su favor una expectativa de derecho.
En efecto este Tribunal, luego de revisar meticulosamente los instrumentos documentales en referencia, observa que los mismo fueron presentados en original y no se encuentran impugnados por la parte adversaria, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al ser ello así, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente la condenatoria del querellado al pago de los intereses de mora, ya que se desprende que éste efectivamente los adeuda al querellante. Así se declara.
Debe recordarse que los intereses de mora se generan desde el momento en que es exigible el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto, desde la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, vale decir, el 08-10-1999, por lo que a partir de la referida fecha se hace exigible el concepto de prestaciones sociales y su demora genera en favor de su titular (acreedor) el derecho de exigir igualmente los respectivos intereses.
En el caso de marras, el querellante tiene derecho a intereses moratorios desde el mes de octubre del año 1999, hasta el mes de julio del año 2005, fecha en que efectivamente se materializó el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, el querellado aduce en su escrito de contestación que las sumas arrojadas en las referidas documentales no precisan los métodos de cálculos utilizados, tampoco se expresa en Bolívares Fuertes, ni indica el origen de la cantidad reclamada.
De modo que este Tribunal a los fines de resolver la disyuntiva en cuestión, considera necesario remitirse al contenido de los instrumentos documentales que cursan en autos y, en sentido observa:
Al folio 10 del expediente judicial, riela Cuadro de Costo ‘Personal Médico Jubilado Año 2000, en el que aparece mencionado el querellante (fila 10) y en el que se reconoce unos intereses de mora, totalizados en la suma equivalente a ciento noventa y dos mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bsf.192.564,70). A los folios 11 al 17 del expediente judicial, aparece el “Resumen de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales’, en favor del hoy querellante, en el que se indica la totalización año por año del referido concepto (desde el año 99-2000 hasta el año 2005).
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el querellado adeuda al querellante, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, se establece como tal la fijada por el Banco Central de Venezuela, por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe acotarse que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, es aquella tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el referido banco; para efectos de los cálculos enunciados el tribunal deja constancia que no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, motivo por el cual debe tomarse como único capital el monto dado por concepto de prestaciones sociales, vale decir, catorce millones seiscientos mil doscientos (sic) Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 14.600.221,21), equivalentes a catorce mil seiscientos Bolívares con veintidós céntimos (Bsf. 14.600,22), suma que recibió el querellante por prestaciones sociales.
En ese orden de ideas, se evidencia que a los folios 12 al 17 del expediente judicial, cursa resumen detallado de los métodos de cálculos utilizados por el querellado para determinar el monto adeudado por concepto de intereses moratorio (sic), de cuyo contexto se desprende con precisión los intereses mes por mes y año por año, así como la Tasa promedio del Banco Central de Venezuela.
(…omissis…)
Ahora bien, se evidenció que el querellado efectivamente aplicó las tasas arriba especificadas, pero omitió incluir los intereses de mora de los meses que corresponden al período mayo a diciembre del año 2000 (ver folio 12), y erró en la aplicación de la tasa del mes de julio del año 2002, puesto que la correcta era 29.90% y no 29.99% (ver folio 14). En ese sentido, el Tribunal estima muy contrariamente a los dichos del querellado, que las documentales en referencia sí precisan los métodos de cálculo utilizados y se ajustan a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en los aspectos objetados por este Tribunal. Además cabe resaltar que las cifras aparecen reconvertidas en Bolívares Fuertes al folio 11 del expediente judicial, y que el origen de la cantidad o concepto reclamado es por intereses moratorios sobre prestaciones sociales, tal como se ha venido dilucidando a lo largo de la presente motiva. No obstante, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar los montos e incluir los omitidos, conforme a los parámetros antes señalados. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal Superior la niega por improcedente en derecho, dado que la Jurisprudencia de esta jurisdicción, es del criterio que dicha figura no se encuentra prevista en la Ley, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, la diferencia por concepto de intereses moratorios no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que lo permita debe entenderse que no procede. Así se declara.
(…omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, (…). Segundo: Condenar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD al pago de los intereses moratorios, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Tercero: Ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Negar la corrección monetaria”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido por el Sustituto de la Procuradora General de la República:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa que:
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2010, el abogado Gustavo Natera, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar recurso interpuesto.
Ahora bien, consta al folio noventa (90) del presente expediente, auto de fecha 13 de octubre de 2010, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de agosto de 2010, fecha en la cual esta Alzada se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el día en que concluyó el lapso para la fundamentación a la apelación, esto es, el 21 de septiembre de 2010, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, por lo tanto forzosamente debe declararse desistida la apelación interpuesta. Así se declara.
3.- De la consulta:
Delimitado lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa del la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Una vez dicho esto y en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Rojas y Edgar Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Néstor Emiro Villalobos Ferrer, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ahora bien, como punto previo debe exponer esta Corte que el Juzgado a quo se pronunció en cuanto a la caducidad de la acción refiriendo a al efecto lo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de tres (3) meses de caducidad, para intentar cualquier acción derivada de la relación funcionarial con fundamento a la referida Ley, ante los Órganos Jurisdiccionales y al respecto indicó que al recurrente en fecha 23 de septiembre de 2009, se le notificó mediante oficio del 21 de septiembre de 2009, sobre la procedencia –en vía administrativa- y cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus correspondientes prestaciones sociales y siendo que éste interpuso el presente recurso en fecha 8 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, trascurrieron sólo dos (2) meses y diecisiete (17) días para consumarme la consecuencia jurídica prevista en la norma supra, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba tempestivo.
Así pues, la Ley Especial que regula el régimen funcionarial en el ámbito adjetivo, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, establece en su artículo 94 lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo así, esta Corte previa la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que riela al folio nueve (9), oficio del 21 de septiembre de 2009, notificado en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos del ente recurrido, notificó al ciudadano Néstor Emiro Villalobos Ferrer, sobre la procedencia de su solicitud, creando la Administración en el hoy recurrente con dicha comunicación una expectativa de pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de forma que mal podría computarse el lapso de caducidad como lo determinó el a quo pues es a partir de esa fecha (23 de septiembre de 2009), en la que se dio el hecho generador de la presente acción, debiéndose tomar dicha fecha a los efectos de determinar la caducidad en el presente caso.
En tal sentido, reitera este Órgano Jurisdiccional que el hecho generador de la presente acción ocurrió el 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual se le notificó al recurrente sobre el oficio del 21 de septiembre de 2009, sobre la procedencia -en vía administrativa- y cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, por lo que, visto que el mismo interpuso la presente acción en fecha 8 de diciembre de 2009, resulta evidente que la reclamación realizada por los apoderados judiciales del ciudadano Néstor Emiro Villalobos Ferrer, no se encuentra caduca. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Rojas y Edgar Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Néstor Emiro Villalobos Ferrer, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 11 de junio de 2010, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 8 de octubre de 1999, fecha efectiva de la jubilación, hasta el 6 de julio de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En tal sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo ut supra mencionado, estableciendo para ello que:
“Artículo 92. (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”
Así pues, de la norma constitucional transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De tal forma que, esta Alzada debe establecer que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 8 de octubre de 2009 (fecha efectiva en que fue jubilado el recurrente), hasta el 26 de julio de 2005 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Salud deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma, la sentencia de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Rojas y Edgar Gómez, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR EMIRO VILLALOBOS FERRER, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por Sustituto de la Procuradora General de la República.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2010-000756
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
|