JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2004-000066
En fecha 22 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 947, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región del Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELADIO RAFAEL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.646, asistido por la abogada Ysolina Betsabé Díaz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.321, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el querellante debidamente asistido por la abogada supra identificada, mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de julio de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de enero de 2005, el ciudadano Eladio Rafael Sequera, asistido por el Jesús Abano Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 109.749, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas acordado, y en virtud de que las partes no hicieren uso de ese derecho, se fijó para el día miércoles 16 de febrero de 2005, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de febrero de 2005, esta Corte dejó constancia de la comparecencia parte querellante al acto de informes en forma oral, asimismo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 17 de febrero de 2005, esta Corte dijo “Vistos”, y fijó sesenta (60) día continuos siguientes para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 1º de marzo de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber incurrido en un error material, al dictar auto de fecha diez (10) de febrero de 2005, mediante el cual se fijó el acto de informes y celebrado el mencionado acto en fecha 16 de febrero de 2005, sin haberse ordenado la notificación de las partes en la presente causa en virtud de que el expediente se encontraba en la sede de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la fecha nueve (9) de octubre de 2003, razón se ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la formalización, en el entendido de que el lapso de los cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure.
En esa misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 5 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-502-2005, dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1 de abril de 2005.
Esta Corte por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, esta Corte dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, quienes se abocaron al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dejó constancia que el presente Asunto fue ingresado incorrectamente bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), motivo nulidad, en ese sentido ordenó dar por terminado sistemáticamente el mismo e ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000066, con la nomenclatura que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la causa, resultando válidas todas las actuaciones practicadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado David Pérez Esquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.086, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eladio Rafael Sequera, consignó instrumento poder, mediante el cual acredita su representación.
En fecha 16 de enero de 2007, esta Corte dejó constancia que por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2003, el ciudadano Eladio Rafael Sequera, asistido por la abogada Ysolina Betsabe Díaz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.321, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyeron que “(…) En fecha 18 de Abril del año 2002, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, decidió [su] reincorporación al Ejecutivo Regional a [sus] labores como Funcionario de Carrera a un cargo de igual jerarquía y remuneración (…) Respetando así, [su] condición de Funcionario de Carrera de más de Diez años de servicio para la Administración pública Estadal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Es así como después de varias diligencias, y luego de haber solicitado la Ejecución Forzosa se procede a incorporar[lo] a la Administración Pública Estadal; posteriormente y virtud de no saber nada, ni en que condiciones fu[e] reincorporado, ni donde fu[e] reubicado (…) en tal sentido, el titular de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional [le] respondió que a partir de ese momento esta[ría] a la Orden de ese despacho, cumpliendo un horario establecido (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “Es así como [lo] reubican a la orden de personal, asistiendo diariamente a [su] sitio de trabajo (…) cuando en fecha 08 de noviembre del año 2002, se [le] notifica del Acto Administrativo mediante el cual se [le] Remueve de la Administración Pública Estadal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “existe un principio dentro de la administración pública, el cual es la transparencia de sus actos, por lo que debió notificar[le] la supuesta disponibilidad, a los fines de respetar[le] el derecho a la defensa y al debido proceso; circunstancias estás que jamás [le] fueron notificadas por la Administración (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegaron violaciones a normas de rango Constitucional como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, violación a la estabilidad laboral, al régimen de los cargos de carrera.
Asimismo, denunciaron la violación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en el caso de autos no se presentaron ninguna de las causales para proceder a retirar al querellante de la Administración, sólo fue removido.
Alegaron que “Es evidente el vicio de Falso Supuesto, donde se [le] remueve (distinto al retiro); donde se alegan unos hechos relativos a la situación de disponibilidad (…) donde se aplica una norma inexistente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con el Decreto Nº G-537-2, de fecha 06 de noviembre de 2002, se ordene la reincorporación como funcionario de carrera en un cargo de igual o similar jerarquía dentro de la Administración Pública Estadal, así como el pago de sueldos dejados de recibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región del Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Tradicionalmente se había venido exigiendo a los funcionarios públicos, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria para poder intentar válidamente alguna pretensión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En sentencia del 14 de noviembre de 2002 (Haydee Corina Martínez Vs. FUNDEAPURE) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció:
‘… En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que la Ley estadal o municipal estableciera límites al acceso de la jurisdicción contencioso administrativa, ni podrá pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como lo es la Ley de Carrera Administrativa.
‘…Por otro lado, no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 93 ejusdem, conforme al cual “la vía contenciosa administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto a lo solicitado’.
La mencionada Corte en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 (caso Raúl Rodríguez), estableció lo siguiente:
‘Esta necesidad de garantizar una ‘efectiva’ y ‘expedita’ justicia es lo que mueve a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a eliminar el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa y la reclamación previa a las demandas patrimoniales contra el Estado a que aluden las disposiciones legales señaladas ut supra y en su lugar aplicar de manera preferente las normas constitucionales también invocadas, y así se declara’.
Pero es el caso que mediante sentencia de fecha 27 de marzo del 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se consideró que el requisito de agotamiento de la vía administrativa no contraviene los artículos 26 y 257 de la Constitución. Asimismo, mediante fallo pronunciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2001 (caso José Álvarez Moreira), se retomó la necesidad de agotar la vía administrativa (…).
No obstante, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 26 de abril de 2001 (Caso: Antonio Alves Moreira Vs Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta), estableció que la desaplicación del agotamiento de la vía administrativa no podía tener como base la consagración, que ahora en forma expresa, hace la Constitución de 1999 del derecho a la tutela judicial efectiva.
Y es que, como bien lo señaló la referida sentencia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho inherente a la persona humana y consustancial al Estado de Derecho, de allí que su consagración expresa por la Constitución de 1999 sólo constituía un simple reconocimiento del mismo que, en modo alguno, habilitaba a decretar por ese solo hecho la invalidez de las normas que exigen el agotamiento de la vía administrativa. Además, y he aquí quizás uno de los aciertos de la decisión que se comenta, <<(…) el derecho a la tutela judicial efectiva no es, en el marco de un Estado de Derecho, un derecho fundamental ilimitado, sino que, por el contrario, puede encontrar condiciones y limites precisos derivados del interés general, cuya interpretación y acotación corresponde, en monopolio, al Poder Legislativo, el cual puede apreciar libremente las exigencias de estos intereses superiores e imponer, mediante Ley, los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales, y no corresponde al Poder Judicial sustituirse al Legislativo en esta tarea política, esencial en el marco de un Estado de Derecho>>.
Sostener sin más que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser limitado por el legislador implicaría que la exigencia por las Leyes y Códigos de ciertos requisitos de admisibilidad serían absolutamente inválidas. Suscribimos en ese sentido la posición asumida por la Sala Político Administrativa en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: Fundación Hogar José Gregorio Hernández) cuando señala que los recursos administrativos antes que atentar contra el derecho a la tutela judicial, garantizan su efectividad al permitir que el particular afectado pueda ver satisfecha su pretensión y, por ende, protegidos sus derechos e intereses en sede administrativa a través de una decisión expedita emitida por la propia administración.
Estimamos que fue por tal razón, como bien lo señala la decisión de la Corte Primera, que la Constitución no eliminó en forma definitiva esta formalidad, limitándose a exhortar al legislador a hacerlo, reconociéndose de esta manera que si alguna modificación debe producirse al respecto en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma deberá ser establecida por el Poder Legislativo y no por los tribunales.’
El actor ELADIO RAFAEL SEQUERA expresa en su querella que: ‘El Estatuto de la Función Pública establece que el Agotamiento de la Vía Administrativa no es necesario’ Y consecuente con su parecer, omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el aparte 2º del artículo 124 de las Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que preceptúa que no se admitirá el recurso de nulidad cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa.
En el caso de autos, se observa que el Tribunal admitió la querella sin reparar en que el querellante no había satisfecho el requisito del ordinal 2º del artículo 124 ejusdem. Pero como tal requisito es de orden público, por lo cual su falta no puede ser subsanada, procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de nulidad propuesto. Y así expresamente se declara (…)”. (Destacado de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de enero de 2005, el querellante asistido por la abogada Ysolina Betsabé Díaz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.321, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Arguyeron “Violación del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Obviamente, al desconocer la normativa contentiva en el estatuto de Función Pública, en su artículo 92 (…) Se observa entonces, que la Ley expresa de manera categórica, que el acto administrativo en sí, agota la Vía administrativa, es por ello que el ad (sic) quo violó el debido proceso, cercenando el derecho que me otorga la Ley de ir directamente a la vía judicial”.
Continuaron arguyendo “En ese sentido se puede colegir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta opcional para el interesado. Tan es así, que en la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el constituyente (…) expresa: ‘…con el Objeto de hacer efectiva la tutela Judicial de los Administrados y garantizar su derecho del libre acceso a la justicia, la Ley Orgánica debe eliminar la carga que tienen los Administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo cual debe quedar como una opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio (…)”.
Igualmente señalaron, que “(…) la fecha del fallo aquí apelado, estaba en vigencia la extinta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Donde (sic) requisito de admisibilidad exigía el Agotamiento de la Vía Administrativa, hoy día en sintonía y en consonancia con el avance jurídico, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las causas de inadmisibilidad no contempló esta causal, lo que afirma el espíritu del legislador al criterio de administrado esta opción”.
Asimismo, alegaron violación del artículo 92 del Estatuto de la Función Pública, así como, inmotivación de la sentencia del a quo, ya que el juez sólo tomó como apoyo dos jurisprudencias “(…) una del año 2000, la cual, el contexto legal era otro, pues aún estaba en vigencia la ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, motivo por el cual queda fuera de toda realidad jurídica en el caso que nos ocupa, debido a que esta ley quedó derogada, La otra Jurisprudencia, versa sobre un caso que ni en los hechos ni en derecho, se asemeja al caso sub judice, para aplicar la analogía, en todo caso esta se aplicaría sólo cuando exista un vacío legal, situación ésta que no se compagina con nuestro caso, debido a que la Ley es precisa al destacar que no es necesario el agotamiento de la Vía Administrativa (…)”.
En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte querellante señaló que “(…) el presente juicio se inicio (sic) en fecha 13 de junio de 2.002 y su decisión de inadmisión del recurso fue dictada el día 26 de febrero de 2007, es decir, cinco (5) años se tardó el ciudadano Juez para dictar la sentencia que presuntamente daría terminación a este procedimiento, a pesar de las múltiples diligencias que corren insertas en los autos donde se le solicitaba se pronunciara al respecto, a pesar de que esta clase de procesos son de rápida sustanciación, decisión y ejecución”.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Eladio Rafael Sequera, debidamente asistido por la abogada Ysolina Betsabé Díaz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.321, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación arguyó que en la sentencia del a quo hubo “Violación del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Obviamente, al desconocer la normativa contentiva en el estatuto de Función Pública, en su artículo 92 (…) Se observa entonces, que la Ley expresa de manera categórica, que el acto administrativo en sí, agota la Vía administrativa, es por ello que el ad (sic) quo violó el debido proceso, cercenando el derecho que me otorga la Ley de ir directamente a la vía judicial”.
Continuó arguyendo que “En ese sentido se puede colegir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta opcional para el interesado. Tan es así, que en la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el constituyente (…) expresa: ‘…con el Objeto de hacer efectiva la tutela Judicial de los Administrados y garantizar su derecho del libre acceso a la justicia, la Ley Orgánica debe eliminar la carga que tienen los Administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo cual debe quedar como una opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio (…)”.
Por su parte, observa esta Alzada que el a quo en su fallo indicó que “Tradicionalmente se había venido exigiendo a los funcionarios públicos, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria para poder intentar válidamente alguna pretensión ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Así pues, señaló el a quo que “El actor ELADIO RAFAEL SEQUERA expresa en su querella que: ‘El Estatuto de la Función Pública establece que el Agotamiento de la Vía Administrativa no es necesario’ Y consecuente con su parecer, omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el aparte 2º del artículo 124 de las Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que preceptúa que no se admitirá el recurso de nulidad cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”.
Finalmente, concluyó que “En el caso de autos, se observa que el Tribunal admitió la querella sin reparar en que el querellante no había satisfecho el requisito del ordinal 2º del artículo 124 ejusdem. Pero como tal requisito es de orden público, por lo cual su falta no puede ser subsanada, procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de nulidad propuesto. Y así expresamente se declara (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, precisa esta Alzada, a los fines de una mejor comprensión del presente caso, que la actuación administrativa impugnada, la constituye la vía de hecho, de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante la cual, la Gobernación del Estado Apure, remueve al ciudadano Eladio Rafael Sequera del cargo de Contador II.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual regula la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional conociendo en segundo grado de Jurisdicción, y tal como se desprende del fallo apelado que el Tribunal a quo, en su fundamentación y análisis, estableció que cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa el recurso debía declararse inadmisible.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que se produjo la vía de hecho recurrida por el querellante, la cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se exigía que previo a la interposición del recurso contencioso administrativo el querellante o recurrente, debía agotar la vía conciliatoria.
No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
De lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos no resultaba aplicabable el criterio del “agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa” para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 6 de febrero de 2003 (Vid. Folio diez (10) del expediente judicial), ante el Juzgado Superior competente, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, abandonándose así el criterio establecido que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, ello en atención a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta Corte que en la presente causa no era necesario el cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, pues la dicha Ley se encontraba derogada para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual se declara con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur que declaró inadmisible el presente recurso en virtud de la falta del cumplimiento relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, revoca el referido. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano ELADIO RAFAEL SEQUERA, debidamente asistido por la abogada Ysolina Betsabé Díaz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.321, contra el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE;
2.-. CON LUGAR la referida apelación;
3.- REVOCA el fallo.
4.- Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/010
Exp. Nº AB42-R-2004-000066
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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