JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente: AP42-N-2008-000212
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad número 5.564.804, debidamente asistido por las abogadas Mirian Bali de Alemán y Rosario López Cabeza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 284 y 129.987, respectivamente, contra “la Providencia Administrativa N° 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)”.
En fecha 7 de julio de 2008, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó remitir el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia número 2008-02085 de fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaro improcedente el amparo cautelar solicitado.
En feha18 de noviembre de 2008, la abogada Rosario Carolina López Cabeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 129.987, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en el mencionado órgano en fecha 2 de diciembre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación mediante oficio de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Parques y Procuradora General de la República, citación esta última que se ordenó realizar de conformidad con lo establecido el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
De igual forma se requirió al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
Igualmente se ordenó librar en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, la apoderada judicial del recurrente solicitó se libraran las notificaciones correspondientes, así mismo instó a esta Corte para que solicitara los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
En fecha 16 de diciembre de 2008, se libraron los oficios Números JS/CSCA-2008-1448, JS/CSCA-2008-1449, JS/CSA-2008-1450 y JS/CSCA-2008-1451, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y dos al Presidente del Instituto Nacional de Parques ( INPARQUES).
En fecha 14 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha 13 de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2009, la apoderada judicial del recurrente solicitó se librasen las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la República en fecha 17 de enero de ese mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2009, la apoderada judicial del recurrente, solicitó se librase el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 2 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente, advirtió que el referido cartel de emplazamiento se libraría el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de abril de 2009, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha la apoderada judicial del recurrente, retiro el referido cartel.
En fecha 21 de abril de 2009, la parte actora consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 16 de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, asistido por la abogada Miriam Bali Asapchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 284, solicitó la reposición de la presente causa al estado de darse por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008, de igual forma solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a esa sentencia. Expresamente declaró “(…) [se dio] por notificado del contenido de la referida sentencia y muy respetuosamente [pidió] a esta Corte [librara] las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y a la Procuradora General de la República”.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, la abogada Rosario López, consigna el poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional negó la reposición solicitada por la parte actora, y en consecuencia declaró validas las actuaciones realizadas por la abogada Rosario López Cabeza en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 350, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de pruebas en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de Ley, en el cual fue recibido en esta Instancia Jurisdiccional en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de ese auto para que continuara la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2009, se fijó el correspondiente acto de informes para el día 3 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de febrero de 2010, se celebró el correspondiente acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.228, actuando con su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión.
De igual forma en esa misma fecha, la abogada Ivon Alves Coelho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.133, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques consignó escrito de informes y copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual consigna copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada, a la cual no se le agregaría ninguna otra actuación.
Mediante auto de esa misma fecha, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
Mediante diligencias de fechas 13, 21 y 29 de abril de 2010, la apoderada judicial del recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Mediante diligencias de fechas 10, 18, 25 de mayo; 2, 8 15, 30 de junio; 6, 19, 28 de julio, 4, 11 de agosto, y 22 de septiembre de 2010, la apoderada judicial del recurrente, solicitó a esta Corte “(…) se pronuncie con relación al acto de informes presentado en fecha 3 de febrero de 2010” y dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de marzo de 2008, el ciudadano Emilio Juan Asapchi asistid por las abogadas Miriam Bali Alemán y Rosario López Cabeza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “[en] fecha 24 de agosto de 2004, con el conocimiento y aprobación de los funcionarios de la Autoridad Única de los Roques, [adquirió] por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 54, Tomo 30 de los Libros Autenticados llevados por dicho Notario (…), las bienhechurías constituida por una ranchería de pescadores, censada con el PNALR-94-07-003, levantada sobre un terreno nacional, que mide siete metros con noventa centímetros (7,90 mts.) de frente por catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.) de fondo, ubicada en el Cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago de los Roques” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(...) [solicitó] ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el permiso correspondiente para sustituir los materiales y elementos dañados del rancho de pescadores. Realizada la inspección técnica por parte del organismo y en virtud de las pruebas aportadas, el 18 de mayo de 2004, la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, mediante Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004, de fecha 25 de junio de 2004, otorgó la autorización administrativa para la realización de los trabajos inherentes a la sustitución de los materiales en las paredes, puertas y ventanas de madera, techos de acerolit o similar con dos aguas de inclinación y piso de caico con juntas de cemento, en las bienhechurías de [su] propiedad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] fecha 27 de agosto de 2004, la Dirección Sectorial de Parques Nacionales dictó la Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004, declarando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004, que había otorgado el permiso para la sustitución de materiales. Ante tal circunstancia, [interpuso] de manera oportuna, en primer lugar, el Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar por Resolución Nº 001-2005 de fecha 25 de enero de 2005, y posteriormente, el Recurso Jerárquico respectivo, el cual fue declarado Con Lugar, en la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, revocándose en consecuencia la Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004, y estableciendo la vigencia de la autorización emitida a [su] favor, para la realización de los trabajos inherentes a la sustitución de los materiales en la bienhechurías de [su] propiedad, en el cayo conocido como Isla San Agustín (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “[en] virtud de la declaratoria CON LUGAR del Recurso Jerárquico propuesto, que estableció la validez de la Providencia Administrativa NºPA-INP-222-2004, y en consecuencia la vigencia de la autorización para la sustitución de materiales, la cual le fue debidamente notificada en fecha 13 de abril de 2007, como se evidencia de la boleta de notificación suscrita por el Directora (sic) de Secretaría de la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (…), [procedió] a la compra de los materiales necesarios para la sustitución de los elementos dañados en el rancho de pescadores de [su] propiedad, realizando una inversión superior a los ochenta y seis mil bolívares fuertes (BF. 86.000,00), tal como se evidencia de las facturas y planillas de depósitos que [anexa] (…), enviándolos en fecha 13 de febrero de 2008, al Cayo conocido como Isla de San Agustín en el barco de carga ‘ADELANTE’, ocurriendo que al llegar al Gran Roque, los ciudadanos Jesús Durán Rojas, Engelbert Franco García y Anselmo Rodríguez, en su condición de Superintendente de Inparques Los Roques, Capitán de la Guardia Nacional a cargo del Comando de Vigilancia Costera Nº 905 Los Roques, y Director de la Autoridad Única del Área de los Roques, en el Gran Roque, respectivamente, impidieron el paso de los materiales, y ordenaron al Capitán de la embarcación devolver los mismos al Puerto de la Guaira, en Estado Vargas, alegando no estar clara la legalidad de la permisología otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[finalmente], en el desarrollo de la Audiencia Constitucional realizada en el expediente judicial Nº 0472-08, nomenclatura el (sic) Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tramitando con ocasión del Amparo Constitucional interpuesto por [él], contra la conducta irregular de los ciudadanos Jesús Durán Rojas, Engelbert Franco García y Anselmo Rodríguez, antes descrita, de desconocer la autorización de sustitución de materiales que se [le] había otorgado, éstos consignaron copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual, en el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Reiteraron que el acto administrativo objeto de impugnación es la “(…) decisión de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y que constituye el objeto del presente recurso de nulidad, (…)” (Mayúsculas del original).
Continúo esgrimiendo que, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es admisible, en virtud de que cumple con todos los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, señala que “[se] interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, por las razones que se motivan a continuación: PRIMERA DENUNCIA: EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO TRASGREDE FLAGRANTEMENTE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”; indicando en ese respecto el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sentencia número 1328, de fecha 11 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; igualmente trajo a colación la sentencia número 01522, de fecha 29 de junio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, refiere que, “(…) por ello cabe concluir, que en un proceso administrativo la administración trasgrede el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando no pone en conocimiento a los administradores sobre un procedimiento que los afecta, así como cuando desconoce un medio de alegación o de impugnación de la cual están dotados de acuerdo a la Ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir el acceso del administrado afectado a las actas procesales de un expediente administrativo, al punto de hacer nugatorio cualquier medio de defensa o impugnación”.
Que, “[así] las cosas, siendo el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías consagradas [en la] Carta Magna, tanto en sede judicial como en sede administrativa, destinadas a salvaguardar los derechos de los particulares, ante las eventuales arbitrariedades en que puede incurrir la administración, mal puede pretender el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, sin siquiera haber aperturado un procedimiento administrativo, notificado debidamente al sujeto pasivo afectado por dicha declaratoria, a los fines de que éste ejerciera los medios de defensa que considerara pertinente” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[todo] lo cual adquiere mayor importancia, si se considera que la declaratoria de nulidad absoluta en comento, fue producto del ejercicio de la facultad de autotutela administrativa, de la que está dotada la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, requería la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo, y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente judicial Nº 01-1383 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] este orden de ideas, se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, que la misma declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JUAN BALI ASAPCHI, sustentándose en el hecho de que la Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004 (que fue ratificada en el Recurso de Reconsideración) había declarado la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa NºPA-INP-222-2004 que en principio había otorgado el permiso para la sustitución de materiales, sin haber aperturado un procedimiento administrativo, que permitiera a la parte interesada alegar y probar lo que considerara prudente” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) [solicita] respetuosamente (…), [se] declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, toda vez que la misma resulta lesiva de [sus] derechos constitucionales de defensa y debido proceso, amén de transgredir la prohibición de no modificar los criterios administrativos, establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, denuncia además que “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”, indicando al respecto que, “(…) resulta evidente en el presente caso que la administración en la oportunidad de decidir la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, sustentando la decisión en que la autorización emitida a [su] favor, para la realización de los trabajos inherentes a la sustitución de los materiales en la bienhechurías de [su] propiedad, en el cayo conocido como la Isla San Agustín, recaían sobre una ‘VIVIENDA UNIFAMILIAR’ (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[siendo] que se puede evidenciar del contenido de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, declarada nula de nulidad absoluta por el acto impugnado (la Providencia Administrativa Nº 008/2008), que ésta dejaba claro que el término vivienda unifamiliar que utilizó la autorización acordada en el acto Nº PA-INP-222-2004, constituía un error material en que había incurrido la administración, pues las bienhechurías se referían a un rancho de pescadores, subsanándose en esa oportunidad tal imprecisión, en ejercicio de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esa Corte].
Indica que, “[es] por ello que cabe concluir, [reitera], que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues al momento de declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, alegó que la misma autorizaba la sustitución de materiales sobre una vivienda unifamiliar ubicada en el Cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejando dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago los Roques, cuando lo cierto es que el acto que declaró nulo la Providencia Administrativa Nº 008/2008, en ejercicio de lo establecido en el artículo 84 ejusdem, había dejado claro que el término vivienda unifamiliar constituía un error material de la administración que fue subsanado en ese mismo acto, sin que dicha circunstancia haya sido considerada por la administración” [Corchetes de esta Corte].
Que esa circunstancia “(…) adquiere mayor importancia, si se observa que en todos los escritos presentados por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, dirigidas a las autoridades del Instituto Nacional de Parques, con los sellos de recibido (…), en donde solicitaba autorización para la sustitución de unas bienhechurías de su propiedad, se deja constancia de que las mismas se refieren a un rancho de pescadores ubicado en el Cayo conocido como Isla San Agustín, del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, todo lo cual se ve ratificado por el Informe de Inspección de fecha 18 de abril de 2004 (…), levantado por el Guardaparques Florencio Narváez y el Ingeniero Jesús Durán, en su condición de funcionarios adscritos a la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en donde precisaron de manera categórica que las bienhechurías censada bajo el Nº PNALR-94-07-2003, son un ‘rancho de pescadores’, hechos éstos que tampoco fueron apreciados por la administración en la oportunidad de dictar el acto impugnado” (Mayúsculas y negritas del original).
Además de lo anterior, el accionante solicita se “(…) acuerde a [su] favor un Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se acuerde la suspensión inmediata del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 008/2008, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques” (Destacado del original).
Señala en atención al requisito de procedencia de cognición cautelar referido al fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho que, “[de] los hechos narrados en el recurso de nulidad, así como de los documentos anexos al mismo, se evidencia la titularidad del ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, sobre las bienhechurías constituidas por un rancho de pescadores, ubicado en el Cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los linderos del Parque Nacional Los Roques. Asimismo, se puede constatar de los recaudos anexos que, en fecha 25 de junio de 2004, la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, mediante Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004 le otorgó al referido ciudadano la autorización administrativa para la realización de los trabajos inherentes a la sustitución de los materiales en el rancho de pescadores en comento; que en fecha 27 de agosto de 2004, la Dirección Sectorial de Parques Nacionales dictó Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004, declarando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004, que había otorgado el permiso para la sustitución de los materiales” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[se] puede constatar igualmente, que el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPACHI, interpuso de manera oportuna, en primer lugar, el Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar por Resolución Nº 001-2005 de fecha 25 de enero de 2005, y posteriormente, el Recurso Jerárquico respectivo, el cual fue declarado Con Lugar, en la Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004, y estableciendo la vigencia de la autorización emitida a su favor, para la realización de los trabajos inherentes a la sustitución de los materiales en la bienhechuría de [su] propiedad. Finalmente se puede constatar de los documentos anexos al presente Recurso de Nulidad, que en fecha 19 de febrero de 2008, el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), dictó la Providencia Administrativa Nº 008/2008, mediante la cual, en ejercicio de la autotutela administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, sin que a tal evento la administración haya aperturado un procedimiento administrativo (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[es] por ello, que cabe concluir que ante la verosimilitud de los hechos narrados, se permiten (sic) determinar a simple vista la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, pues tal como lo asevera el acto recurrido, se le acordó la nulidad absoluta en sede administrativa de una autorización expedida a su favor, inaudita parte, vale decir, a sus espaldas (sic) y sin que tuviese la oportunidad de presentar alegatos y defensas a su favor, contraviniendo de manera palpable el núcleo esencial de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos descritos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[con] relación con el riesgo de que la sentencia quede ilusoria, con el periculum in mora, [invoca] el hecho cierto que en la oportunidad en que se decidió la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, que declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico propuesto por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, se acordó en consecuencia la vigencia del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-204, de fecha 25 de junio de 2004, por el lapso de un año, contado a partir de la notificación del interesado, siendo que las resultas de dicho Recurso Jerárquico fue notificado al interesado en fecha 13 de abril de 2007, es decir, la autorización acordada por ésta vence en fecha 13 de abril del presente año, por lo que de no suspenderse de manera inmediata los efectos de la Providencia Administrativa Nº 027, implicaría que en la oportunidad de producirse la sentencia definitiva del presente Recurso de Nulidad (que de conformidad con la práctica forense tardaría varios meses), en caso de ser declarado Con Lugar, quedaría ilusorias las resultas del juicio, toda vez que para la oportunidad en que se acordare la nulidad absoluta del acto impugnado, y en consecuencia la vigencia de la Providencia Administrativa Nº 027, la consecuente autorización de sustitución de materiales estaría vencida, por haber fenecido el año para la cual fue otorgada, circunstancia que acaecería como consecuencia de la no suspensión oportuna de un acto administrativo, que a todas luces fue dictado violando el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, y que se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, en los términos descritos ut supra”
Que, “(…) conforme a las razones de hecho y de derecho expuestos en el presente Recurso de Nulidad [solicitan] (…): Se declare procedente el amparo cautelar requerido, suspendiéndose de manera inmediata los efectos de la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, a los fines de garantizar las resultas de la sentencia definitiva. Se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, por trasgredir la misma el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, así como estar incursa de manera flagrante en el vicio de falso de hecho, ordenándose tal efecto al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Superintendente de Inparques Los Roques, al Capitán de la Guardia Nacional a cargo del Comando de Vigilancia Costera Nº 905 Los Roques, y al Director de la Autoridad Única del Área de los Roques, en el Gran Roque, permitir al ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, sustituir los materiales de un rancho de pescadores de su propiedad, ubicado en el Cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los Linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, de conformidad con la autorización emanada de la Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004, de fecha 25 de junio de 2004, estableciendo la vigencia de dicha autorización, por un lapso de tiempo igual del que gozaba el recurrente desde la oportunidad en que efectivamente la administración se le impidió realizar la sustitución de materiales en comento” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)
En fecha 3 de febrero de 2010, la abogada Ivon Alves Coelho, inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el número 106.133, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó escrito de informes con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indico con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que “(…) para verificar la existencia de este tipo de vicio se requiere que las desviaciones producidas, coloquen al administrado en un evidente estado de indefensión, que impidan la correcta manifestación del acto administrativo, una norma de procedimiento administrativo, ya que de lo contrario no podrá cuestionarse la validez del acto (…)”.
En tal sentido consideró oportuno hacer una relación de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, precisando al respecto lo siguiente:
Que “[en] fecha dieciocho (18) de Mayo de 2004, la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, según Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004, de fecha 25 de junio de 2004, otorgó autorización para la ‘sustitución de materiales de una vivienda existente; la cual de catorce punto veinte /14.20 m) metros de longitud por siete punto noventa (76.90 m2) metros de ancho con la misma altura existente de cuatro (4,00 m) metros, en la cual se sustituiría la estructura existente por columnas y puertas de madera, las paredes de madera por nuevas paredes de maderas con ventanas y vigas de madera, techo a dos (2) aguas, interiormente con paredes de madera y la cubierta exterior de acerolic, plycem, o similar, piso caico con juntas de cemento (….)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en dicho acto se hizo expresa mención en el punto 24 que ‘[dicha] autorización carece de validez si no tiene la conformación por parte de la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “[En] fecha 27 de agosto de 2004, la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales según Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004, declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa anterior y ordenó ‘(…) la paralización total de las actividades relacionadas con la identificada autorización’ (Vid folios 24 y 25 del expediente administrativo)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ejercido el recurso de reconsideración contra dicho acto, en fecha 25 de enero de 2005, fue declarado SIN LUGAR el mismo, a través de la Resolución Nº 001-2005 (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “[posteriormente] el recurrente ejerció el recurso jerárquico respectivo, motivo por el cual se dictó Providencia Administrativa N º 027, del 02 de abril de 2007, que declaró ‘(…) PRIMERO: (…) CON LUGAR el recurso jerárquico en consecuencia se acordó REVOCAR el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa numero PA-INP-268-2004, de fecha 27 de agosto de 2004 (…) SEGUNDO : Se procede a subsanar conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo contenido en la Providencia numero PA-INP-222-2004 de fecha 25 de junio de 2004, en lo que respecta al término ‘SUSTITUCIÓN DE MATERIALES DE VIVIENDA UNIFAMILIAR’, siendo procedente y ajustado a derecho el término de ‘SUSTITUCIÓN DE MATERIALES DE RANCHERIA DE PESCADORES’. TERCERO: Queda plenamente vigente el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número PA-INP-2222004 de fecha 25 de junio de 2004 con la correspondiente subsanación establecida en la disposición segunda del presente acto, con todas sus consecuencias, por el lapso de un año, contado a partir de la notificación de la presente decisión (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el mes de enero de 2008, la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques [manifestó] su disconformidad con la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, y [solicitó] se [realizara] la revisión de la misma por posibles vicios de nulidad (folios 285y 186 del expediente)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 13 de febrero de 2008, se levantaron Acta de Depósito y Acta de Retención, suscritas por el Comandante de la Estación de Vigilancia Costera de los Roques (Comando de Operaciones de, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905- Estación de Vigilancia Costera Los Roques, Comando Los Roques), el Director de Autoridad Única de Área de los Roques, el Superintendente de Inparques en los Roques y por el ciudadano Emilio Bali Asapchi, a través de terceros (Alcides Jiménez), pretendió ingresar al Gran Roque material de construcción sin poseer la permisología descriptiva del material que [fue] objeto de traslado a la Isla San Agustin, y sin que la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques librara la conformación para el ingreso de los materiales y la ejecución de la actividad, ordenada por la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, poniendo en conocimiento de la novedad al Instituto Nacional de Parques, quien procede a revisar el acto así como la solicitud del aludido acto poniendo en conocimiento al recurrente de la existencia de presunto vicios en el acto que serian revisados por [su] representado (ver folios 187 y 188 del expediente administrativo)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano Emilio Bali Asapchi se presentó en la sede principal del Instituto Nacional de Parques a los fines de consignar un escrito a través del cual solicitó aclaratoria sobre los motivos existentes para la negativa del ingreso de los materiales ‘para la sustitución de los ya existentes en una bienhechuría cuya propiedad [poseía] desde el año 2003 a pesar de tener la providencia administrativa Nº 27 de fecha 02 de abril de 2007, la cual [lo autorizaba] para la sustitución de materiales’ poniéndose en conocimiento del mencionado ciudadano la revisión de la que estaba siendo objeto el acto” [Corchetes del original].
Que “[en] virtud de los hechos anteriormente señalados puestos en conocimiento del instituto por el querellante, se procedió a la revisión del acto administrativo y se observó en el expediente administrativo que habían vicios de nulidad absoluta, motivo por el cual, en atención a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Instituto Nacional de Parques, y luego de verificar que no fue consignado escrito de defensas por el recurrente, se dictó Providencia Administrativa Nº 08/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró ‘ PRIMERO: (…) la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 02 de abril de 2007, a través de la cual se declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano EMILIO JUAN BALI (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano Emilio Bali Asapchi presentó una solicitud de audiencia con el Presidente del Instituto y el departamento legal, quien en esa misma oportunidad es recibido personalmente por el Consultor Jurídico del Instituto, ciudadano José Gregorio Martínez, que le [hizo] entrega del acto administrativo dictado en fecha 19 de febrero de 2008, correspondiente a la Providencia Administrativa N º 08/2008, que revocó el acto administrativo N º 027 de fecha 02 de abril de 2007, y una vez leído el contenido de la misma por el accionante, éste se negó a recibirla y a suscribir la notificación respectiva. No obstante se dejó constancia en acta que el misma (sic) quedó notificado en presencia de los funcionarios presentes en ese momento, ciudadana Yolimar Gómez, Gabriela Villamizar y Abraxas Uzcategui, según consta en Acta”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de las principales actuaciones cursantes al expediente administrativo instruido al recurrente por [su] representado, se advierte que en el caso de autos no hay prescindencia de un procedimiento administrativo previo, sino que por el contrario este fue instruido en virtud de la solicitud de autorización hecha por el recurrente para la ‘sustitución de materiales en mal estado’ de las bienhechurías de su presunta propiedad ubicadas en la isla San Agustín, dentro de los Linderos del Parque Nacional Archipiélagos Los Roques, cumpliendo con los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se le permitió al administrado exponer sus defensas e interponer los recursos administrativos contemplados en la citada Ley”, [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si bien la providencia administrativa Nº 08/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, se dicta en virtud del principio de autotutela, el recurrente estaba en conocimiento de la revisión que estaba sufriendo el acto por el cual se le había otorgado autorización para sustitución de materiales, desde el 13 de febrero de 2007, momento este en que se le prohíbe el ingreso de los materiales al Gran Roque, y se le indica que por haberse advertido irregularidades en el acto autorizatorio el mismo estaba siendo revisado, tal como consta en el informe de novedades cursante a los folios 189 y 190 del expediente administrativo, y no es sino hasta el 19 de febrero de ese mismo año que se dicta el acto administrativo impugnado, sin que el recurrente haya presentado defensa alguna; quedando así desvirtuado el argumento del recurrente en torno a que ‘(…) no pone en conocimiento a los administrados sobre un procedimiento que los afecta”.
Por otro lado indicó que “(…) en lo que respecta la presunta violación a del (sic) derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente alegando que ‘(…) suspen[dió] (sic)o dismu[yo] (sic) el proceso del administrado el acceso del administrado afectado a las actas procesales de un expediente administrativo, al punto de hacer nugatorio cualquier medio de defensa o impugnación al que tenga a bien recurrir (…)’ [en tal sentido solicitó] que dicho argumento sea desestimado, en virtud del expuesto ut supra, toda vez que como puede apreciarse de las actuaciones cursante al expediente, su representado le suministró en todo momento la información necesaria al recurrente, que le permitiera exponer sus defensas, sin negarle en ningún momento el acceso al expediente, y así [solicitó] lo declare este Juzgado”. (Cita y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en lo atinente al argumento conforme al cual el acto recurrido ‘(…) es el producto de un cambio de criterio de la administración (…) en lesión de lo establecido en el artículo 11 [de la Ley Orgánica d Procedimientos Administrativos] (…)’ se desvirtúa el mismo, ya que tal como se señalara en detalle infra, dicho acto fue dictado en aplicación de las normas por las cuales se rige el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en las cuales se establecen una serie de limitaciones, que deben ser aplicadas por [su] representado en resguardo no sólo del área que administra, sino además, de la soberanía nacional, por la ubicación que presentan las bienhechurías presunta propiedad del recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ante la especialidad de la materia objeto de análisis los actos administrativos emitidos por [su] representado debieron ajustarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, La Ley Orgánica de Dependencias Federales, entre otras por tratarse de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) y de una isla sometida a regulación especial, y así solicitó sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho adujo que “(…) la sola mención en su segundo resuelve que se procede a subsanar el error material en el que se incurrió al utilizar el término ‘vivienda unifamiliar’ en lugar de ‘ranchería de pescadores’, no es suficiente para subsanar errores de fondo que posee la providencia administrativa N º 0027, de fecha 2 de abril de 2007, al señalar que ‘(…) el único elemento considerado para declarar la nulidad del permiso así como la procedencia del recurso de reconsideración fue la utilización del término vivienda, el cual es un simple error material que perse (sic) no es causal de nulidad al ser factiblemente corregible por el término rancho o ranchería (…)”. (Cita del original).
Que “(…) la citada providencia administrativa, no tomó en consideración detalles de fondo como que los materiales a ser utilizados en la sustitución, no podían incluir cemento y pisos de caico, como se acuerda en la providencia administrativa Nº PA-222-2004, de fecha 25 de junio de 2004, la cual queda vigente con la suscripción de la Providencia Nº 0027, de fecha 2 de abril de 2007, anulada por el acto que por medio del presente proceso se impugna (…)”.
Que “(…) en virtud del uso temporal y a la utilidad atribuidos a las rancherías de pescadores, éstas requieren de condiciones rurales propias del área, aunadas al hecho que las mismas no han sido autorizadas a lo largo del tiempo, para alojar por cortos períodos a quienes la utilizan, sino que las mismas deben ser de fácil traslado, ya que deben ser desmontadas por los pescadores al culminar la temporada, en otras palabras, no han sido concebidas para su perdurabilidad en el tiempo”.
Que “(…) no puede obviarse el hecho que las bienhechurías presunta propiedad del recurrente están ubicadas en un área de terreno que se corresponde con lo previsto en el tercer aparte del artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) en torno a la temporalidad de la bienhechurías de pescadores, deben ser tomadas en consideración por ese digno tribunal en concordancia con el contenido el Oficio Nro. 015, de fecha 25 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano Tomas Spinelli, Jefe de la División de Dependencias Federales, Dirección General de política Interior del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), a través del cual se pone en conocimiento al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto que [representa] de lo siguiente: (…) el Ministro no autoriza la venta ni compra de bienhechurías en ninguna de las Dependencias Federales. (…) las cuales deben ser utilizadas para guardar los materiales de pesca y como sitio de pernocta en faena de trabajo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) aun cuando la providencia anulada por el acto administrativo impugnado ordena subsanar el error material en torno a la denominación de vivienda por los materiales a utilizar en una ranchería, las cuales fueron dadas para una vivienda materializándose así el falso supuesto de hecho acordado en el acto administrativo impugnado, resultado en consecuencia ajustada a derecho la nulidad de la providencia administrativa Nº 0027, de fecha 2 de abril de 2007, acordada por [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[lo] anterior se ve ratificado al constatar el tipo y cantidad de materiales que pretendía introducir el recurrente a la isla, los cuales se pueden apreciar tanto del contenido del Acta de Depósito y Acta de Retención, suscritas por el Comandante de la Estación de Vigilancia Costera de los Roques (Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905- Estación de Vigilancia Costera Los Roques, Comando Los Roques), el Director de Autoridad Única del área de Los Roques, el Superintendente de Inparques en los Roques, y de las facturas consignadas por el recurrente anexas al recurso contencioso administrativo de nulidad se puede apreciar entre otros, los siguientes materiales: Diecinueve (19) columnas, treinta (30) vigas de arrastre, cien (100) listones de embalaje, ciento noventa y cinco (195) laminas de panforte; dieciocho (18) metros de arena, un (1) tablero; siete (7) ventanas; una (1) poceta, una (1) ducha; siete (7) lámparas; dieciocho (18) cabillas; ocho (8) rollos de cable; diez (10) apagadores; treinta (30) tubos de electricidad; setenta (70) listones; doce (12) vigas corona; cuarenta y ocho (48) vigas de techo; ciento cincuenta (150) lozas de caico; ciento cuarenta y cuatro (144) sacos de cemento, dos (2) arañas; una para baño otra para cocina; siete (7) puertas; un (1) lavamanos ; siete (7) cerraduras; (i) fregadero; diez (10) suiches; veinte (20) tomacorrientes; un (1) tanque de aguas, herramientas (taladros, cortadores, fijadoras)”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, solicitaron a “(…) este digno Juzgado tenga a bien cotejar los argumentos antes expuestos con los documentos cursante tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, a fin de determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, ante la ausencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado”.
Que “(…) quien decide debe considerar que en la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no sólo se analiza el falso supuesto de hecho, en base a la errónea denominación de vivienda sobre la ranchería de pescadores presunta propiedad del recurrente, sino que además se toman en consideración una serie de hechos, en torno al uso que debe dársele a la ranchería de pescadores, quien son los llamados por la norma a utilizarlos, y quienes se consideran pescadores de acuerdo con la normativa interna del Parque (Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso), relevantes para establecer que el uso que le daría el recurrente a las bienhechurías no puede ser le otorgue el de una vivienda (…)”.
Que “(…) ese Juzgado debe tomar en consideración que en la providencia administrativa Nº PA-INP-222-2004, de fecha 25 de junio de 2004 (la cual queda vigente con la suscripción de la providencia Nº 002, de fecha 2 de abril de 2007, anulada por el acto que por medio de presente proceso se impugna), se estableció de forma expresa que debía cumplirse un requisito previo para la ejecutividad de dicho acto, al señalar que ‘(…) [dicha] autorización carece de validez si no tiene la conformación por parte de Coordinación del Parque Nacional Achipielago Los Roques”
Que “(…) tal como se indicó en el tercer resuelve de la providencia administrativa Nº 0027, de fecha 12 de abril de 2007, anulada por el acto impugnado (…) queda plenamente vigente el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa número PA-INP-222-2004 de fecha 24 de junio del año 2004, con la correspondiente subsanación establecida en la disposición segunda del presente acto, con todas las consecuencias por el lapso de un año contado a partir de la notificación al administrado de la presente decisión (…) de tal manera que para la presente fecha dicho acto carece de vigencia (…)”.
Que “(…) [su] representado tampoco incurrió en violación alguna al derecho de propiedad del ciudadano Emilio Bali Asapchi, el cual ha sido alegado por él tanto en sede administrativa y en vía judicial (…) consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que toda el área que conforma el Parque Nacional Archipiélagos Los Roques, pasó a ser propiedad del Estado a partir de la Publicación del Decreto de creación de dicho Parque Nacional –Decreto Nº 1061, publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.883, de fecha 18 de agosto de 1972, de manera que todos las bienhechurías que se construyeran con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto podían pasar a la titularidad del administrado luego de otorgado el titulo supletorio respectivo, sin que ello le concediera la titularidad del terreno donde estaban construidas, el cual es propiedad exclusiva del estado por estar dentro de los linderos de un Parque Nacional, y por tanto sometidas a las previsiones Plan de Ordenamiento y Reglamento del parque , viento así restringido su derecho de propiedad frente a las bienhechurías que posee, las cuales deben cumplir con los requerimientos, condiciones y parámetros previstos en el Plan supra indicado, siendo [su] competencia velar por el cumplimiento de las mismas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la compra, por parte del actor, de una ‘casa’ en la Isla San Agustín ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques es a todas luces ilegal y objeto de impugnación por parte de [esa] representación ante los órganos jurisdiccionales, debiendo tener presente además, que tal venta fue otorgada ante una Notaría, de manera que dicho funcionario no le consta, ni puede dar fe pública de los datos aportados por las partes en el contenido del documento, circunstancia que aprovechó el actor para señalar que se trataba de una vivienda y no de una ranchería cuyo terreno era propiedad del Estado, manteniendo el Estado el control y titularidad del terreno donde están ubicadas las bienhechurías adquiridas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el actor cuando adquirió las bienhechurías tenía por objeto instalar una vivienda en la Isla San Agustín ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Los Roques –lo cual está prohibido a través del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de dicho Parque- verificándose tal hecho en la cantidad de materiales que el tercero, ciudadano Alcides José Jiménez, pretendía ingresar al Gran Roque, sin tener la permisología por parte de las autoridades de Inparques de dicho material, motivo por el cual se evidencia violación del derecho de propiedad”.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
OPINIÓN DEL FISCAL
En fecha 3 de febrero de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.228, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó su escrito de opinión en la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) en el caso de autos, estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 008/2008, del 19 de febrero de 2008, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante el cual se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N º027, del 02 de abril de 2007, mediante la cual se declara la vigencia de la autorización emitida a favor del ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, para la realización de trabajos inherentes a la sustitución de materiales en la ranchería de pescadores ubicada en la Isla San Agustin del Parque Nacional Archipiélago Los Roques”. (Mayúsculas del original).
Que “[dicho] acto administrativo, aparentemente creó derecho (sic) subjetivos a favor del ciudadano en cuestión, quien manifiesta haber comprado en razón de autorización otorgada cierta cantidad de materiales para efectuar la construcción en cuestión, razón por la cual, respetando la facultad que tiene la administración y en este caso INPARQUES de revocar su propio acto, por considerar que estaba viciado de nulidad absoluta, considera el Ministerio Público, que dicho órgano estaba en la obligación de iniciar un procedimiento administrativo en el cual se le permitiera al ciudadano EMILIO BALI, ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa, a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) de las actuaciones que conforman el presente expediente no se evidencia que el Instituto Nacional de Parques, haya iniciado procedimiento administrativo alguno para comprobar que el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta y por ello debía ser revocado, el cual debía ofrecerle a la parte afectada la posibilidad de presentar los alegatos y pruebas destinados a comprobar la ausencia de tal vicio”.
Que “(…) a juicio del Ministerio Público [ello] (…) constituye una violación al debido proceso y del derecho a la defensa de la parte recurrente, quien se vio impedido de participar en la revocatoria de un acto administrativo que ciertamente afectaba su esfera personal y había creado derecho subjetivo en su favor”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) tal situación fue reconocida por el propio Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al considerar en la Providencia Administrativa N º 027, del 2 de abril de 2007, que declara CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa Número 001-2005, del 25 de enero de 2005, autorizando al ciudadano EMILIO BALI a realizar los trabajos de sustitución de materiales en las rancherías de pescadores ubicada en el Parque Nacional Archipiélagos Los Roques, que ‘(…) en el presente caso, se evidencia que el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa de manera inmediata, ante la revocatoria por nulidad del permiso anteriormente le había otorgado la administración, lo cual constituye una violación de la Garantía del Debido Proceso; y por ende, del Derecho a la Defensa, situándonos en una causal de nulidad absoluta del acto administrativo por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[conforme] a lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que en el caso de autos, el Instituto Nacional de Parques (Inparques), al dictar la Providencia Administrativa impugnada, sin iniciar procedimiento administrativo alguno destinado a comprobar la existencia de un vicio de nulidad absoluta que afectaba dicho acto sujeto a revocatoria y que le permitiera a la parte afectada presentar los alegatos y pruebas en su favor, incurrió en flagrante violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, y como tal lo estima [ese] Organismo que el recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR por ese digno Tribunal y en consecuencia debe ordenarse a la administración en caso de que así lo estime, a iniciar un procedimiento administrativo destinado a revocar la providencia administrativa 027, del 2 de abril de 2007, que le garantice al administrado su derecho a la defensa y al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LAS PRUEBAS ANEXADAS POR RECURRENTE AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El ciudadano Emilio Juna Bali Asapchi, asistido por las abogadas Miriam Bali de Alemán y Rosario López Cabeza, acompaño a su escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia simple de Planilla de Liquidación Arancelaria, emitida por la Notaria Pública Primera de Vargas de fecha 31 de julio de 2003 (Folio 17).
2. Copia simple de contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano Victor José Romero y Emilio Juan Bali Asapchi de “(…) unas mejoras o bienhechurías de [su] única y exclusiva propiedad construidas por una casa situada en la Isla San Agustín, del Archipiélago de los Roques, antes Dependencia Federal, actualmente Estado Vargas. Dicho inmueble está construido con paredes de cartón piedra, techos de sing, galvanizado, pisos de cemento, dos puertas de madera y consta de las siguientes divisiones: dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor y se halla edificado sobre una extensión de terrero presuntamente Nacional (…)”. Registrado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el número 54, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
3. Copia simple del acto administrativo de fecha 3 de abril de 2007, mediante el cual se le notifica al ciudadano Emilio Bali de la providencia administrativa Número 027 de fecha 2 de abril de 2007.(Folio 23 al 33 del expediente judicial).
4. Copia simple de la Providencia Administrativa Número 027 de fecha 2 de abril de 2004 (sic), mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto, y se otorga plena vigencia a la Providencia Administrativa Número PA-INP-222-2004 de fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual se autorizó al ciudadano Emilio Bali a la sustitución de materiales de una ranchería de pescadores (Folio 34 al 41 del expediente judicial).
5. Copia simple de factura expedida por la Comercializadora Internacional de Maderas, a nombre del Ciudadano Emilio Bali, sobre “Compuesto Fenólico Ranurado” 12mm, 15mmy 18 mm (21mm).(Folio 42 del expediente judicial)
6. Copia simple de Nota de entrega expedida por Maderas el Mato Grosso, a nombre del ciudadano Emilio BALI, por listones de madera (Folio 43 del expediente judicial)
7. Copia simple de Certificados expedido por Guía de Circulación de Productos Forestales de la Dirección General de Bosques del Ministerio de Ambiente, de fecha 13 de agosto de 2007, (Folios 44 al 45 del expediente judicial).
8. Copia simple de factura de pago emitida por Maderas del Mato Grosso C.A., por thiner Laca, tinta para maderas, sellador nitro, sellador Galón, lejas de papel únicas, Barniz, a nombre de Administradora Joasa C.A. (Folio 48 del expediente judicial).
9. Copia simple de facturas emitida por el entro Ferreto el Pico de fecha 24 de diciembre de 2007, a nombre de Administradora Joasa C.A. (Folio 49 del expediente judicial).
10. Copia simple de factura emitida por Maderas El Pinar C.A., por Tablones de Pardillo Brasil de fecha 13 de diciembre de 2007, a nombre de Administradora Josa C.A. (Folio 51 del expediente judicial)
11. Copia simple de factura emitida por Maderas del Mato Grosso de fecha 13 de diciembre de 2007, por Vigas de Samán, Piezas de Samán, tres (3) metros de Tablón de Samán, Un (1) metro de Vigas de Puy, tres (3) metros de Tablones, a nombre de Administradora Joasa, S.A. (Folio 52 del expediente judicial).
12. Copia simple de fáctura emitidas por IMECA, a nombre de Administradora Joasa C.A., de fecha 14 de diciembre de 2007, por materiales diferentes. (Folios 53 al 55).
13. Coipa simple de factura emitida por Construrama, Atlante Centro Ferretero .A., a nombre de Administradora Joasa C.A., de fecha 12 de febrero de 2008, por 140 sacos de cemento gris, 140 metros de caico colombiano 25x25, 18 cabillas, 50 metros de teja asfáltica, 1 rollo de alambre, entre otros materiales de construcción.
14. Copia simple del acto administrativo número 300.001629-2004 de fecha 7 de julio de 2007, mediante el cual se le notificó al ciudadano Emilio Juan Bali Asaphi, de la Providencia Administrativa Autorizatoria Número PA-INP-222-2004 de fecha 25 de junio de 2004. (Folios 59 al 63)
15. Copia simple del acto administrativo número 300.001896/2004 de fecha 1º de septiembre de 2004, mediante el cual se le notificó de la Providencia Administrativa autorizatoria Número PA-INP-268-2004 de fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad de la Providencia Administrativa PA-INP-222-2004 de fecha 25 de junio de 2004. (Folios 63 al 66 del expediente judicial).
16. Copia simple dl acto de administrativo sin número de fecha 26 de enero de 2005, mediante el cual se le notificó al ciudadano Emilio Bali, de la Providencia Administrativa Número 001-2005 de fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2004, contra la providencia administrativa Número PA-INP-268-2004 de fecha 27 de agosto de 2004. (Folios 66 al 76 del expediente judicial)
17. Copia simple de la Providencia Administrativa Número 08/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 027 de fecha 2 de abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto.
18. Copia simple del Informe de Inspección del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) de fecha 18 de mayo de 2004. (Folio 77 del expediente judicial).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente causa mediante la decisión número 2008-02085 de fecha 12 de noviembre de 2008, pasa a decidir el fondo del mismo previa las consideraciones siguientes:
Advierte esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Número 08/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Parques, que declaró “(…) la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007 (…)” mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI (…), revocándose en consecuencia la Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004, y estableciendo la vigencia de la autorización emitida a [su] favor, para la realización de los trabajos inherentes a la sustitución de los materiales en la bienhechurías de [su] propiedad, en el cayo conocido como Isla San Agustín (…)”
-De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
En tal sentido, señala el recurrente que “[se] interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, por las razones que se motivan a continuación: PRIMERA DENUNCIA: EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO TRASGREDE FLAGRANTEMENTE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”.
Que, “(…) mal puede pretender el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, sin siquiera haber aperturado un procedimiento administrativo, notificado debidamente al sujeto pasivo afectado por dicha declaratoria, a los fines de que éste ejerciera los medios de defensa que considerara pertinente” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Frente a tales alegatos, la representación judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) arguyó que “(…) si bien la providencia administrativa Nº 08/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, se dicta en virtud del principio de autotutela, el recurrente estaba en conocimiento de la revisión que estaba sufriendo el acto por el cual se le había otorgado autorización para sustitución de materiales, desde el 13 de febrero de 2007, momento este en que se le prohíbe el ingreso de los materiales al Gran Roque, y se le indica que por haberse advertido irregularidades en el acto autorizatorio el mismo estaba siendo revisado, tal como consta en el informe de novedades cursante a los folios 189 y 190 del expediente administrativo, y no es sino hasta el 19 de febrero de ese mismo año que se dicta el acto administrativo impugnado, sin que el recurrente haya presentado defensa alguna; quedando así desvirtuado el argumento del recurrente en torno a que ‘(…) no pone en conocimiento a los administrados sobre un procedimiento que los afecta”.
Por otro lado indicó que “(…) en lo que respecta la presunta violación del (sic) derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente alegando que ‘(…) suspen[dio] (sic)o dismu[yo] (sic) el proceso del administrado el acceso del administrado afectado a las actas procesales de un expediente administrativo, al punto de hacer nugatorio cualquier medio de defensa o impugnación al que tenga a bien recurrir (…)’ [en tal sentido solicitó] que dicho argumento sea desestimado, en virtud del expuesto ut supra, toda vez que como puede apreciarse de las actuaciones cursante al expediente, su representado le suministró en todo momento la información necesaria al recurrente, que le permitiera exponer sus defensas, sin negarle en ningún momento el acceso al expediente, y así [solicitó] lo declare este Juzgado”. (Cita y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Establecidos los términos del recurso del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en primer término, debe precisarse esta Corte que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela, la cual la faculta para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como la “(…) potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 718, de fecha 22 de diciembre de 1998 y Número 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005).
Ello así, advierte esta Corte que la Administración recurrida mediante providencia administrativa número PA-INP-222-2004 de fecha 25 de Junio de 2004:
“(…) decidió “(…) otorgar la Autorización Administrativa al ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI (…) para la realización de de los trabajos inherentes a las sustitución de materiales de una vivienda unifamiliar, a ubicarse en el cayo conocido con Isla San Agustín (…).
La presente Autorización queda sujeta al estricto cumplimiento de lo establecido en los instrumentos legales que rigen la materia y en particular a las siguientes condiciones:
1. Se autoriza única y exclusivamente la ejecución de los siguientes trabajos: Sustitución de materiales de una vivienda existente; la cual tiene un área de construcción de cinto doce punto dieciocho (112.18 m2) metros cuadrados, con medidas de catorce punto veinte (14,20m) metros; en la cual se sustituirá la estructura existente por columnas y vigas de madera, las paredes de madera por nuevas paredes de madera con ventanas y de acerolit, plycem, o similar, piso de caico con juntas de cemento, ubicado en el cayo conocido Isla San Agustín, en sitio determinado durante la inspección técnica (…)
(…) omissis (…)
10- El solicitante consignará un listado de los equipos y materiales a ser utilizados en la sustitución autorizada para su confirmación ante la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
24. La presente autorización carece de validez si no tiene la conformación por parte de la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques (…)”.
Ahora bien, mediante la Providencia Administrativa Número 027 de fecha 2 de abril de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente principal mediante, resolvió:
“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso jerárquico; en consecuencia se acuerda 5 (sic) el acto administrativo contenido en la providencia administrativa numero 5 de fecha 27 de Agosto del año 2004, que declaró la nulidad de la Providencia Administrativa número PA-INP-222-2004, de fecha 25 de junio del año 2004, emanado de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, que autorizaba al ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi (…) a realizar trabajos inherentes a la sustitución de materiales de vivienda unifamiliar, a ubicarse en el cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago los Roques.
SEGUNDO: Se procede a subsanar conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo contenido en la providencia número PA-INP-222-2004 de fecha 25 de Junio de 2004, en lo que respecta al termino SUSTITUCIÓN DE MATERIALES DE VIVIENDA UNIFAMILIAR, siendo lo procedente y ajustado a derecho el término SUSTITUCIÓN DE MATERIALES DE RANCHERIAS DE PESCADORES”.
TERCERO: Queda plenamente vigente el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número PA-INP-222-2004 de fecha 25 de Junio de 2004 con la correspondiente subsanación establecida en la dispositiva del presente acto (…)”
Siendo ello así, advierte esta Corte que en fecha 19 de febrero de 2008, la Administración recurrida mediante la Providencia Administrativa Número 08/2008 resolvió:
“CONSIDERANDO
Que lo únicos tipos de construcciones que pueden autorizarse en la Zona Ambiental Natural Manejado son los contemplados en el artículo 27, literal ‘d’ eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 7. Entro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques sólo se permitirá el desarrollo de los usos y al ejecución de la actividades conformes con la zonificación establecidos en el Titulo II, Capítulo V de este Decreto y sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que establezcan en la correspondiente autorización o aprobación, según sea el caso. La zonificación establecida en el Plan se desarrollará dentro de las condiciones que aquí se señalan mediante la ejecución de las siguientes actividades:
III.ZONA DE AMBIENTE NATURAL MANEJADO (ANM). Se podrá aprobar o autorizar:
d) La construcción de infraestructura rústica necesaria para la ejecución de las actividades de recreación, educación y guardería ambiental, tales como refugios, miradores, muelles, corredores campestres, sanitarios, campamentos y obras similares”.
CONSIDERANDO
Que le artículo 27, numeral III, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, prevé que la Isla Agustín, ubicada dentro de los linderos del Parque NACIONAL Archipiélago Los Roques, correspondiente a la Zona Natural de Manejo, sólo podrá autorizarse el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Las actividades de educación, investigación y recreación pasiva al aire libre (…)
b) Circulación de embarcaciones motorizadas (…)
c) Navegación en vela y remo (…)
d) Las pesca artesanal (…)
e) Las actividades de recreación (…)”.
CONSIDERANDO
Que las rancherías constituyen asentamiento de una habitación, sin divisiones, de ocupación temporal asociada a las actividades de temporada de pesa, usados como depósitos temporales de (…) nasas, palangres, botes, tambores de combustible, cocinillas, reverberos, etc., y al que al temporada sirven de resguardo a los mismos; como consecuencia de lo cual, no se asocia de ninguna manera con la vivienda unifamiliar; advirtiéndose de igual forma, que sestas rancherías son elaboradas con elementos de madera recolectados por los pescadores en las orillas de las playas o, chapillas de madera adquiridas de los barcos de cabotaje, siendo ingresadas únicamente por los pescadores para su elaboración, las laminas de zinc, usadas para los techos.
CONSIDERANDO
Que dadas las condiciones de la Isla y a las previsiones contenidas en el Plan de Ordenamiento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, las rancherías no podrán ser extendidas o modificadas, ya que ello implicaría la transformación o el trastorno de las bases de la vida social en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques y, en particular, del equilibrio ecológico del Parque, preservado en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras.
CONSIDERANDO
Que las actividades a desarrollar en los Parques Nacionales, n este caso, en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, deben estar sometidas a una fuerte regulación (tal como lo prevé el Decreto de creación del aludido Parque, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.883, de fecha 18 de agosto de 1972), a través de la cual se establezcan las directrices, políticas y lineamientos de uso del Parque, así como las normas que desarrollen tales usos y regulen la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas tanto en el sector público, como por el sector privado; y que para tal efecto se creó el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
CONSIDERANDO
Que de las especificaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 027, del 02 de abril de 2007, se desprende que al autorización para la sustitución de materiales de una vivienda ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, corresponde a una vivienda con “(…) un área de construcción de ciento doce punto dieciocho (112,18 m2) metros de longitud por siete punto noventa (7,90 m2) metros la misma altura existente de cuatro 84,00m) metros (…)” todo lo cual, aunado a otras especificaciones en la aludida Providencia, determinan que el caso bajo estudios se trata de una vivienda unifamiliar que no está permitida en la normativa del Parque, y cuya autorización constituiría una flagrante violación al derecho, de ser instalada en el área aludida.
CONSIDERANDO
Que el Instituto Nacional de Parques actúa como una Institución una Institución Nacional actúa como Institución Nacional rectora de las políticas públicas orientadas hacia la protección y manejo del Sistema de Parques Nacionales , Monumentos Naturales y Parques de Recreación, a través de las cuales se busca preservar la vida en los espacios protegidos, garantizar el vínculo entre el ser humano y la naturaleza, la conservación del ambiente, bajo principios de igualdad, y a su vez, al protección de las reseras de recursos estratégicos para la soberanía, la seguridad territorial y al independencia; y que en base a estos objetivos y la (sic) lo previsto en su Ley especial en concordancia con el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional Parques, resulta competente para velar el cumplimiento de la normativa interna del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N º 027 de fecha 2 de abril de 2007, a través de la cual se declaró Con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI (…)”.
Al respecto debemos destacar que los Parques Nacionales son áreas de gran importancia ecológica, geográfica y ambiental para el Estado, en cuanto a su protección y preservación, constituyéndose así en áreas sometidas a un régimen de administración especial, donde su dirección, manejo, regulación de las actividades y modalidades de administración propiamente dicha, están sometido a estrictos controles por parte de éste; controles estos que se fundamentan en los principios de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Por consiguiente por ser los Parques Nacionales áreas de interés general, toda actividad que vaya a desplegarse en el, por parte de particulares e incluso órganos de la propia Administración, requiere cumplir estrictamente con los requisitos legales o reglamentarios que haya establecido ese régimen de administración especial, incluso cabe destacar que es tal la importancia de la preservación y mantenimiento de los Parques Nacionales, que en aquellos casos donde se haya autorizado el despliegue de determinada actividad, la Administración Pública puede revocar esa autorización, si la actividad resulta lesiva a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
De manera que, si la Administración constata que el ejercicio de esa actividad lesiona el interés general tutelado, puede revocar la autorización, sin que tal proceder pueda ser considerado como una violación del derecho de los particulares, y así expresamente lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Número 01352 de fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Asociación Civil "MISIÓN NUEVAS TRIBUS DE VENEZUELA" vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Dentro de este contexto, tenemos al Parque Nacional Archipiélago Los Roques, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, se encuentra sujeto a un régimen de protección especial por parte del Estado dada su importancia ecológica, geográfica y ambiental; regido así por la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio del 26 de febrero de 1983, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238 Extraordinario, de fecha 11 de agosto de 1983 y el Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, contenida en el Decreto N° 1.213 del 2 de noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.250 del 18 de enero de 1991 y el Decreto N° 1.214 de fecha 2 de noviembre de 1990.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que la Administración recurrida fundamentó el acto administrativo impugnado en que dadas las condiciones de la Isla y a las previsiones contenidas en el Plan de Ordenamiento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, las rancherías no podrán ser extendidas o modificadas, ya que ello implicaría la transformación o el trastorno de las bases de la vida social en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques y, en particular, del equilibrio ecológico del Parque, preservado en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras, cuyo garante es el Instituto Nacional de Parques por ser la autoridad rectora de las políticas públicas orientadas hacia la protección y manejo del Sistema de Parques Nacionales, a través de las cuales se busca preservar la vida en los espacios protegidos, garantizar el vínculo entre el ser humano y la naturaleza, y la conservación del ambiente.
Ello es tan así, que el Instituto Nacional de Parques a fin de garantizar el vínculo entre el ser humano y la naturaleza, el equilibrio ecológico y al vida social del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, sometió la validez de la autorización administrativa revocada por la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, “(…) a la conformación por parte de la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques”, incluso estableció que previo al inicio de los trabajos de la “sustitución de materiales”, el hoy recurrente debía presentar un lista de los materiales a utilizar a fin de que la Coordinación del Parque los aprobara; al respecto cabe destacar que no consta en autos que tales condiciones se hubiesen cumplido.
Es decir, no consta en autos que el recurrente haya dado cumplimiento a las condiciones que la Administración le impusiera para que desplegara válidamente su actividad -sustitución de materiales de una ranchería de pescadores en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques-, esto es, no consta en las actas procesales que la autorización administrativa fuera aprobada para su validez por la Coordinación del mencionado Parque; razón por la cual tal autorización nunca tuvo eficacia.
Siendo esto así, en criterio de esta Corte la actuación del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) fue realizada con base al artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que consagra la obligación por parte del Estado Venezolano de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Melchor Flores y otros) en donde se señaló:
“(…) el artículo 127 constitucional consagra el derecho que individual y colectivamente tiene toda persona a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica. Consagra asimismo el deber colectivo de protección especial, de conformidad con la ley, del aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas.
De la disposición que antecede cabe destacar el reconocimiento de que los elementos que integran el ambiente no son únicamente res extensa, sino que constituyen soporte de valores colectivos dignos de tutela constitucional, lo cual implica el establecimiento ex nunc de límites mucho más rigurosos a la acción humana sobre el ecosistema, puesto que el ambiente es, en definitiva, ambiente de vida”. (Negrillas de esta Corte).
Con base a la normas anteriormente señalada, entiende esta Corte que la Administración consideró la importancia ecológica, geográfica y ambiental el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques; de manera que en el caso de autos la intención de la Administración, era proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades y con fundamento en la normativa legal y sublegal, aplicadas en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, establecidos en el capítulo IX, del título III relativo a los Derechos Humanos y Garantías, Deberes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que la protección del ambiente consagrada constitucionalmente en el artículo 127, en modo alguno puede entenderse como violatoria de los derechos particulares, en este caso el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, ni mucho menos “la prohibición de no modificar los criterios administrativo, establecida en el artículo 11 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; pues el reconocimiento constitucional de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, individual y colectivo, priva sin que ello implique arbitrariedad alguna por parte de la Administración en ejercicio de las potestades de control o de policía, sobre los derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 01414 del 1 de junio de 2006, caso: INVERSIONES F-2000, C.A. contra la Resolución N° RI-491 dictada por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales).
A título de ejemplo, puede señalarse la previsión de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, respecto a los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y la sociedad, mediante la implementación de las medidas apropiadas para la preservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.
Entre otros aspectos, el artículo 5 del mencionado texto legal consagra el carácter de utilidad pública e interés general de la gestión del ambiente, lo cual es de gran relevancia pues con fundamento en dicha norma, la Administración Pública puede establecer restricciones y limitaciones a la propiedad privada, en razón de la función social que le atribuye el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 4 eiusdem. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1999 del 12 de diciembre de 2007, caso: Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Interior y Justicia, actualmente, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Así, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que:
“Artículo 3. A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente comprenderá:
(…omissis…)
3. La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques nacionales (…) en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo;(…)”
En ese mismo orden de idas, el numeral 7 del artículo 4 eiusdem, prevé:
“Artículo 4. La gestión del ambiente comprende:
(…omississ…)
7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales…”.
De tal manera que en el caso de autos –se recalca- la intención de la Administración al dictar el acto administrativo impugnado era proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades y con fundamento en la normativa legal y sublegal aplicable, como se estableció en párrafos anteriores, en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, artículos 127, 128 y 129. Por lo tanto, la denuncia de violación de los aludidos derechos resulta infundada. Así se decide.
-Del falso supuesto de hecho
Observa esta Corte que el recurrente denunció que“(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”, indicando al respecto que, “(…) resulta evidente en el presente caso que la administración en la oportunidad de decidir la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, sustentando la decisión en que la autorización emitida a [su] favor, para la realización de los trabajos inherentes a la sustitución de los materiales en la bienhechurías de [su] propiedad, en el cayo conocido como la Isla San Agustín, recaían sobre una ‘VIVIENDA UNIFAMILIAR’ (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[siendo] que se puede evidenciar del contenido de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, declarada nula de nulidad absoluta por el acto impugnado (la Providencia Administrativa Nº 008/2008), que ésta dejaba claro que el término vivienda unifamiliar que utilizó la autorización acordada en el acto Nº PA-INP-222-2004, constituía un error material en que había incurrido la administración, pues las bienhechurías se referían a un rancho de pescadores, subsanándose en esa oportunidad tal imprecisión, en ejercicio de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esa Corte].
Al respecto la representación judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) señaló que “(…) la sola mención en su segundo resuelve que se procede a subsanar el error material en el que se incurrió al utilizar el término ‘vivienda unifamiliar’ en lugar de ‘ranchería de pescadores’, no es suficiente para subsanar errores de fondo que posee la providencia administrativa N º 0027, de fecha 2 de abril de 2007, al señalar que ‘(…) el único elemento considerado para declarar la nulidad del permiso así como la procedencia del recurso de reconsideración fue la utilización del término vivienda, el cual es un simple error material que perse (sic) no es causal de nulidad al ser factiblemente corregible por el término rancho o ranchería (…)”. (Cita del original).
Que “(…) la citada providencia administrativa, no tomó en consideración detalles de fondo como que los materiales a ser utilizados en la sustitución, no podían incluir cemento y pisos de caico, como se acuerda en la providencia administrativa Nº PA-222-2004, de fecha 25 de junio de 2004, la cual queda vigente con la suscripción de la Providencia Nº 0027, de fecha 2 de abril de 2007, anulada por el acto que por medio del presente proceso se impugna (…)”.
Que “(…) en virtud del uso temporal y a la utilidad atribuidos a las rancherías de pescadores, estas requieren de condiciones rurales propias del área, aunadas al hecho que las mismas no han sido autorizadas a lo largo del tiempo, para alojar por cortos periodos a quienes la utilizan, sino que las mismas deben ser de fácil traslado, ya que deben ser desmontadas por los pescadores al culminar la temporada, en otras palabras, no han sido concebidas para su perdurabilidad en el tiempo”.
Que “(…) quien decide debe considerar que en la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no sólo se analiza el falso supuesto de hecho, en base a la errónea denominación de vivienda sobre la ranchería de pescadores presunta propiedad del recurrente, sino que además se toman en consideración una serie de hechos, en torno al uso que debe dársele a la ranchería de pescadores, quien son los llamados por la norma a utilizarlos, y quienes se consideran pescadores de acuerdo con la normativa interna del Parque (Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso), relevantes para establecer que el uso que le daría el recurrente a las bienhechurías no puede ser otorgue el de una vivienda (…)”.
Visto los alegatos expuestos por las partes, cabe destacar que el vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” (Subrayado de esta Corte).
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Sentencias Números 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien siendo ello así, advierte esta Corte que el recurrente aduce que la providencia Administrativa objeto del presunto recurso contencioso administrativo está viciado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamentó su decisión sólo en el hecho de que se trataba de una vivienda unifamiliar, término este que se había subsanado en la Resolución Número 027 de fecha 2 de abril de 2007.
Al respecto advierte esta Corte de la transcripción del acto recurrido realizada ut supra que, la Administración recurrida fundamentó su decisión de anular la providencia administrativa número 027 de fecha 2 de abril de 2007, no sólo en el tema de que se trataba la vivienda unifamiliar, sino que tomó en consideración, el fin propio de las rancherías que es servir de cobijo en forma temporal a los pescadores; en el hecho de que están o deben ser construidas con base a unos materiales propios de actividad pesquera artesanal, y por último la garantía de protección del equilibrio ecológico del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, preservado en beneficio del interés colectivo de la generaciones actuales y futura; en razón de lo cual esta Corte desestima el argumento del recurrente en los términos en que lo expuso. Así se declara.
Por consiguiente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en lo anteriormente expuesto, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, asistido por las abogadas Miriam Bali de Alemán y Rosario López Cabeza, contra “la Providencia Administrativa N° 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, debidamente asistido por las abogadas Mirian Bali de Alemán y Rosario López Cabeza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 284 y 129.987, respectivamente, contra “la Providencia Administrativa N° 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2008-000212
ERG/015
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.
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