JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000282

El 4 de julio de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 22.748, 26.361 y 83.023, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 61, Tomo 71-A, en fecha 14 de agosto de 1998, contra la Resolución Sin Número de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 22 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos; ordenándose a su vez pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 28 de julio de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por dicho Órgano en la misma fecha.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado Sustanciación de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo declaró que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, a la vez que declaró admisible el presente recurso, razón por lo cual ordenó citar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y a la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Marcela Maldonado, así como librar el cartel respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la citación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), así, como de la notificación mediante oficio por separado de la solicitud de los antecedentes administrativos, requeridos por esta Instancia Judicial, con respecto a la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, en relación a la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la citación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, con respecto a la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.


En fecha 24 de octubre de 2008, se libro cartel de citación a los terceros interesados en la presente causa, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de octubre de 2008, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la entrega del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al abogado Nicolás Badell Benítez, representante judicial de la parte recurrente, previamente identificado, en virtud de la diligencia consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha.

El 7 de Noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el abogado Nicolás Badell, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, previamente identificada en autos, mediante la cual consigna cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió agregar a las actas del presente expediente, ejemplar del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados.

En fecha 4 de diciembre se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado Rafael Badell, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, previamente identificada en autos.

En fecha 9 de diciembre de 2008, la Secretaría de esta Corte agregó a los autos, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente, fecha a partir de la cual se dejó constancia de la apertura del lapso de 3 días correspondiente a la oposición de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, declarando la admisión del Capítulo I, referido a la reproducción del merito favorable de documentales que constan en autos, asimismo, en cuanto a la promoción del expediente administrativo, se declaró que dicha promoción debe entenderse como el merito favorable de los autos, y que en ningún caso constituye un medio probatorio, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, razón por la cual debe ser valorado a la hora de dictar la sentencia de fondo, finalmente en cuanto a la documental promovida en el capítulo II del referido escrito de pruebas, dicho Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró su admisión en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó cómputo a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento, dejándose constancia mediante nota de secretaria de esa misma fecha que “(…) desde el día 14 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 15, 16, 20, y 21 de enero de 2009”.

Asimismo, por auto de esa misma fecha, dicho Juzgado de Sustanciación, verificó el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado en fecha 14 de enero de 2009, y en virtud de que no existe prueba que evacuar ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines que se le de continuidad a la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, esta Corte, fijó para el 3º día despacho siguiente a dicha fecha, el inicio de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2009, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, y se fijó para el día jueves 29 de abril de 2010, la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por parte de la abogada Mirna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.040, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida en la presente causa, diligencia mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación, así como copia certificada del expediente administrativo, relacionado con la presente causa.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a los autos, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, y a tal efecto se ordenó abrir pieza por separado.

En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el abogado Nicolás Badell, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, previamente identificada en autos.

En fecha 29 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, y de la asistencia de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de igual forma, se dejó constancia de la consignación de escrito de conclusiones por parte de la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 29 de abril de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, presentó escrito contentivo de la “Opinión Fiscal”.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2010, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 6 de julio de 2010, vencido como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos”.

El 8 de julio de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito de fecha 4 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario; así como contra la Resolución S/N de fecha de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada del Presidente del mencionado Instituto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señalaron como antecedentes que “1.- En fecha 27 de julio de 2004, la ciudadana marcela Maldonado Ontiveros (en lo sucesivo, la ‘denunciante’) solicitó afiliación al contrato colectivo de asistencia médica identificado con el No. 50-10-48648, cuyo titular es la sociedad mercantil Insdustrias Khorsandi Enterprise, C.A., tal como consta de solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica (…)” (Negrillas del original).

Que en fecha “(…) 05 de agosto de 2004, SANITAS emitió Anexo de inclusión de la denunciante al contrato No. 50-10-48648, en calidad de usuaria” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Adujeron que en fecha “(…) 09 de septiembre de 2005, a la denunciante se le practicó intervención quirúrgica denominada ‘Craniectomía vía trans-esfenoidal con remoción de lesión’, motivada por el padecimiento denominado ‘Adenina’ (…)”

Igualmente indicaron que en fecha “(…) 01 de diciembre de 2005 la denunciante acudió a consulta médica ante la Unidad de radioterapia Oncológica Gurce, C.A. del Instituto médico la Floresta (…) para la evaluación y tratamiento con RT externa (conocido como Radioterapia).”

Esgrimieron que “El 18 de enero de 2006, la denunciante denunció a SANITAS por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario -Caracas- (en lo sucesivo INDECU), por cuanto ésta supuestamente se negó a cancelar el monto del tratamiento de radioterapia que la denunciante se realizó”. (Negrillas y Mayúsculas del original).


Acotaron que su representada “(…) previa notificación, compareció el 29 de marzo de 2006 por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU, para la realización de la primera audiencia conciliatoria. En esa oportunidad, SANITAS solicitó el diferimiento de la audiencia a los efectos de la reconsideración del caso, requiriendo a la representación de la denunciante, informe médico en el que se indicara, de forma detallada, la fecha y número de sesiones de radiación recibidas. Por otra parte, expuso estar de acuerdo ‘(…) CON LA CONSIGNACIÓN DE LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA QUE SANITAS PUEDA CONSIDERAR EL CASO Y TRAER UNA RESPUESTA’.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Arguyeron que “En fecha 03 de mayo de 2006, se levantó Acta de no acuerdo, en la cual SANITAS indicó que una vez ‘SOMETIDA LA PETICIÓN DE LA DENUNCIANTE A LA CONSIDERACIÓN DE SANITAS, ÉSTA DECIDIO NO CANCELAR EL VALOR DEL TRATAMIENTO DE RADIOTERAPIA (…) EN VIRTUD DE LA DELIMITACIÓN DEL SERVICIO (…) POR CUANTO DICHO TRATAMIENTO NO FUE SOLICITADO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO (…) EN EL CONTRATO’; en adición SANITAS indicó que ‘(…) EL PADECIMIENTO QUE MOTIVÓ LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA ES PREEXISTENTE AL MOMENTO DE LA AFILIACIÓN (…) SIENDO QUE DICHA INTERVENCIÓN SE AUTORIZÓ POR RAZONES DE URGENCIA Y POR CUANTO PARA EL MOMENTO EXISTÍAN DUDAS RAZONABLES (…)’ (…)”(Negrillas y Mayúsculas del original).

Que en fecha 22 de mayo de 2006, “(…) SANITAS fue notificada del inicio en sustanciación del trámite de la denuncia interpuesta por la denunciante, por la presunta ‘irregularidad de Responsabilidad Civil y Administrativa, en contravención de lo establecido en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’ (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que posteriormente en fecha “(…) 16 de junio de 2006, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, SANITAS consignó escrito de ratificación de alegatos. Luego, el 23 de junio de 2006, SANITAS consignó escrito de oposición a los argumentos presentados por la denunciante en la Audiencia Oral.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Expusieron que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario “(…) mediante Resolución s/n, del 10 de julio de 2006, notificada el 13 de septiembre de 2007, declaró procedente la denuncia que formuló la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, por la transgresión del artículo 92 de la LPCU y, en consecuencia, impuso multa por mil Unidades Tributarias (1.000 UT), equivalente a treinta y tres mil seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 33.600,00)”.

Que en fecha 23 de enero de 2008 su representada fue notificada de la decisión del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario que declaró sin lugar el recurso de reconsideración.

Alegaron en cuanto al contrato suscrito “(…) la denunciante al suscribir el contrato, aceptó expresamente la extensión y límites de la prestación de servicios de salud preventivos y curativos según lo requiriera. Siendo ello así, es evidente que la denunciante conoció que el contrato contempla un procedimiento a seguir por el usuario previo a la realización del acto médico, a los fines de sus autorización por parte de SANITAS. En consecuencia, la omisión del procedimiento de autorización previo al acto médico, como lo fue el servicio de radioterapia, apareja la exclusión del servicio conforme a los términos contractuales pactados” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Sostuvieron que “En materia contractual rige el principio de la consensualidad o autonomía de la voluntad de las partes, por el que las partes contratantes se sujetan libremente a las condiciones contenidas en el contrato. Ello así, la contratante aceptó libremente la prestación del servicio en los términos pactados, en concreto, conoció y aceptó que la ausencia de procedimiento de autorización previo al acto médico, daría lugar a la exclusión de determinados servicios” (Negrillas del original).

Adujeron que “El numeral Décimo de la Cláusula Segunda del contrato, en relación a la ‘Autorización para Utilizar Servicios’, establece que ‘Para la utilización de los servicios contratados deberá solicitarse previamente autorización a SANITAS, excepto para consulta médica, laboratorio clínico de rutina, radiología simple, electrocardiograma, y terapia física, respiratoria y del lenguaje’ (…) Siendo que el tratamiento de radioterapia no está dentro de las excepciones consagradas en la cláusula transcrita, resulta lógico que la realización de dicho tratamiento, necesariamente debe estar procedida por autorización emitida por SANITAS.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Asimismo, señalaron que “(…) el numeral Décimo de la Cláusula Tercera del contrato, relativa a las ‘OBLIGACIONES A CARGO DE SANITAS’ consagra una vez más que SANITAS se obliga a la prestación de los servicios de Oncología, dentro de los cuales está comprendido el tratamiento de radioterapia, previa autorización de SANITAS (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Arguyen que el “(…) contrato prevé, en el punto cuarto de sus cláusula cuarta denominada de las ‘exclusiones o limitaciones contractuales’ lo siguiente: ‘SANITAS no está obligada a asumir gastos algunos en que haya incurrido el usuario al solicitar la prestación de un servicio médico y/o centro de asistencia no perteneciente al cuadro médico vigente, o sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la utilización de los servicios (…) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).

En el mismo orden de ideas la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, señalaron que en el punto 2.1 de la Cláusula Quinta del contrato se establece que “‘Al solicitar el usuario la prestación de los servicios de cualquiera de los servicios objeto del presente Contrato deberá presentar al profesional o entidad adscrita, o en las oficinas de SANITAS, según sea el caso, el Carnet de afiliación vigente y su cédula de identidad. Por otra parte, deberá presentarse la autorización del servicio expedida por SANITAS, tratándose de servicios que así lo especifique el presente contrato’ ”. (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).

De lo estipulado en las cláusulas anteriores sostuvo la representación judicial de la parte recurrente que la ciudadana denunciante en vía administrativa, “(…) conocía las condiciones y términos a los que está sometida la prestación de servicios de asistencia médica por parte de SANITAS.”. Concluyendo dicha representación judicial en que su poderdante “(…) dio en todo momento cabal cumplimiento con las obligaciones derivadas del contrato, así como a la LPCU.”. Arguyendo que “(…) quedo (sic) demostrada la infundada pretensión de la denunciante de obtener el pago por el servicio de radioterapia, cuando lo cierto es que la prestación de ese servicio se encuentra expresamente regulada y que, en caso de no cumplir con las condiciones y procedimientos establecidos para su ejecución, será excluido de la cobertura.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Por otra parte alegó la parte recurrente, que “(…) de igual forma resultaba imposible para SANITAS dar cobertura al servicio de radioterapia, toda vez que la enfermedad de la denunciante que dio lugar a esa solicitud, es preexistente a la fecha de afiliación al contrato de servicio de asistencia médica.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

En el mismo sentido, adujeron que “(…) se desprenden del numeral Décimo de la Cláusula Tercera del contrato, la radioterapia o servicio de oncología se presenta con ocasión al tratamiento del cáncer o de una enfermedad subsidiaria. En el presente caso, el servicio de radioterapia fue solicitado en virtud del padecimiento denominado ‘Adenoma’, enfermedad preexistente a la fecha de la afiliación al contrato de servicio de asistencia médica.”.

Precisó la representación judicial de la Sociedad mercantil recurrente, que “(…) SANITAS por razones de urgencia y en virtud de dudas razonables dio cobertura a la enfermedad ‘Adenoma’, autorizando la intervención quirúrgica denominada ‘Craniectomía vía trans-esfenoidal con remoción de lesión’, es lo cierto que con posterioridad y sobre bases científicas sólidas, determinó que el padecimiento que fue objeto de cobertura era preexistente; calificación ésta que puede ser determinada con posterioridad, según los términos pactados en el contrato, ello aún cuando ante la duda se hubiese autorizado el servicio.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Manifestaron que “(…) la enfermedad ‘Adenoma’ se generó por el incremento desmedido de la hormona del crecimiento, según (…) informe médico del 18 de agosto de 2005, emitido por el Dr. Saúl Krivoy (…) se advierte que los niveles de la hormona del crecimiento basal de la denunciante superaban con creces los niveles normales, es decir, cuando ésta sólo gozaba de ocho (08) meses de afiliación al contrato.” (Negrillas del original).

En el mismo orden alegaron que para la fecha del octavo mes de afiliación del contrato “(…) la denunciante tenía un nivel de hormona del crecimiento de 45.00, siendo que los valores normales oscilan entre 0.00 y 10.00, alteración corroborada posteriormente según informe médico (…)”. (Negrillas del original).


Esgrimieron que por cuanto la patología fue diagnosticada “(…) a los nueves (09) meses de afiliación de la denunciante al servicio, y que sus síntomas se evidenciaron contundentemente a los ocho (08) meses de afiliación, llevó al Comité de Especialidades Médicas de SANITAS a concluir que el padecimiento era preexistente a la afiliación al servicio, por cuanto ese padecimiento no pudo generarse en tan corto período de tiempo (…) por cuanto ocho (08) meses resultan insuficientes para que se genere el ‘Adenoma’.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Denunciaron, que su poderdante “(…) no está obligada a pagar las sumas de dinero derivadas del tratamiento de radioterapia que la denunciante se práctico, ya que el padecimiento que motivó dicho tratamiento, entiéndase ‘Adenoma’, es preexistente a la afiliación al contrato (…) conforme al numeral 1.3 de la Cláusula Cuarta del Contrato.(…)”.

Precisaron que el contrato suscrito “(…) faculta a SANITAS a rectificar su decisión, en caso que el usuario no tuviere derecho a la prestación de servicio ya dado, e incluso tiene la posibilidad de exigir al usuario el reembolso del valor de tales servicios, conforme el numeral 1.5 de la Cláusula Quinta del contrato, relativa a las ‘OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATANTE Y LOS USUARIOS’. Por ello SANITAS está plenamente autorizada para corregir su actuación, especialmente cuando dio cobertura a un servicio excluido como lo es el caso de las enfermedades preexistentes.”.

En cuanto a los vicios denunciados, señalaron que “la Resolución Recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, ya que la sanción impuesta por el INDECU no está basada en actos contrarios a derecho de la conducta reprochada. De hecho, no se reflejan en la Resolución Recurrida medios de prueba con base a los cuales el INDECU determinó el supuesto incumplimiento de SANITAS.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “El INDECU no comprobó el supuesto incumplimiento del artículo 92 de la LPCU, sino por el contrario, se pretende que SANITAS desvirtuara tal imputación, es decir, comprobara su inocencia. Es evidente que la ausencia de pruebas en este caso respecto de las afirmaciones del denunciante no se tradujo en un pronunciamiento absolutorio, sino por el contrario, sin valoración probatoria de ningún tipo, se impuso una sanción que afecta los derechos de [su] representada. Todo ello con base en la buena fe del denunciante al efectuar su denuncia ante el INDECU, lo cual hizo presumir a ese Instituto que sus alegatos eran ciertos y que por el contrario los de SANITAS eran falsos, aplicando así el principio de la buena fe, sólo a una de las partes de este procedimiento administrativo, violando de esta forma derechos constitucionales de SANITAS, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) la administración violó la garantía de la presunción de inocencia pues determino la culpabilidad de SANITAS sin prueba alguna, en consecuencia el INDECU asumió los hechos denunciados como ciertos, con lo cual, se invirtió por completo la carga de la prueba en contra de SANITAS, y se presumió que es ésta quien debía probar su inocencia”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) la Resolución Recurrida solo se limitó a exponer de forma genérica que ‘Los representantes de SANITAS VENEZUELA S.A., en su Recurso de Reconsideración, no presentaron pruebas que desvirtúen los hechos denunciados y por los cuales fue sancionado, por lo que en tal sentido y salvo prueba en contrario, este Instituto sigue manteniendo su criterio de que, ha incumplido con su deber, y en consecuencia, de haber transgredido la normativa de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 92’, de lo cual se desprende que el INDECU no valoró ni los argumentos que expuso SANITAS en el recurso de reconsideración interpuesto, especialmente lo referido al procedimiento para solicitar el servicio de radioterapia y la preexistencia de la patología, ni el contenido del contrato de asistencia médica suscrito entre SANITAS y la denunciante” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que su representada “Ciertamente, al ejercer el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, (…) advirtió que para poder cubrir el servicio de radioterapia que requirió la denunciante, debió cumplir con el procedimiento establecido y además con la aprobación de nuestra representada, conforme a los términos del contrato”.

En este sentido expresaron que “(…) era la denunciante -y NO SANITAS- quien debía demostrar que solicitó autorización para realizarse el procedimiento de radioterapia, actividad probatoria ésta que resultó nula. Precisamente, es a ella a quien le tocaba demostrar fehacientemente que la obligación a su cargo de acuerdo a las condiciones del contrato asumidas por ambas partes, había sido cumplida.”.

En relación a lo anterior, indicaron que “(…) en el ámbito del procedimiento administrativo rige el principio de oficialidad en cuya virtud corresponde al órgano público promover motus propio, con independencia de la actitud adoptada por las partes interesadas, cuantas operaciones sean necesarias a fin de verificar el substrato cognoscitivo en el que posteriormente habrá de apoyarse la resolución final, de modo que no existe nunca la carga del imputado sobre la prueba de su inocencia o participación en los hechos. Así también, en caso de no existir en el expediente prueba sobre la culpabilidad del sujeto investigado, la Administración debe acordar su sobreseimiento, al no haber quedado destruida la presunción de inocencia” (Negrillas del original).

Asimismo, indicaron que “(…) la Resolución Recurrida ni siquiera estimó, mencionó y mucho menos analizó las pruebas contenidas en autos, pues aún cuando la carga le corresponde a la denunciante, lo cierto es que concernía al INDECU demostrar la improcedencia de la negativa de dar cobertura al tratamiento de radioterapia que requirió la denunciante.”. (Negrillas del original).

Por otra parte acotaron que “(…) la responsabilidad administrativa se asienta en la realización de actos personales dolosos o culposos propios del sancionado, pues es requisito indispensable para que una conducta pueda ser castigada en la esfera administrativa, en cuanto a manifestación de la potestad sancionadora del Estado, que la conducta sea culpable, es decir, atribuible al sujeto a título de dolo o culpa. Ello es así, porque está en juego la determinación de los elementos que pueden incidir en la ponderación que se haga de la culpabilidad o inocencia de aquél contra quien se dirige el procedimiento.”.

En relación a lo anterior, arguyeron que “(…) el INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó a SANITAS en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en al artículo 122 de la LPCU con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, aun (sic) cuando esta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, es evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, pues impuso sanción a SANITAS en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “Efectivamente, el artículo 122 de la LPCU sólo se refiere a los ‘fabricantes e importadores de bienes’, lo cual en nada encuadra dentro de las actividades económicas que legítimamente desarrolla nuestra representada, que nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LCPU, ya que dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicio médicos. En este sentido mal puede aplicarse a SANITAS la sanción establecida en el artículo 122 de la LPCU dado que esta norma solo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

En cuanto a los vicios de ilegalidad de la Resolución recurrida, señalaron que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues “(…) la mencionada Resolución Recurrida valoró de formar errónea e inexacta los hechos que dieron lugar a la exclusión del servicio de asistencia médica solicitado por la denunciante a SANITAS.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

En este sentido señalaron que existe una falta de apreciación de la relación contractual pues “La Resolución Recurrida determinó la existencia de un incumplimiento contractual, bajo la errónea apreciación –o más bien falta de valoración- de los términos y condiciones asumidas libremente por las partes en el contrato. En ese sentido, la Resolución Recurrida estableció de forma genérica que ‘es evidente que el vínculo existente entre las partes lo que da inicio a la obligación de parte de la empresa prestadora del servicio, siendo estos establecidos en nuestra legislación patria, es por esta razón que Nuestra Constitución consagra que los proveedores de servicios deben y están obligados a prestar un servicio de calidad, en el caso que nos ocupa han debido asumir la responsabilidad de atención continua brindada y que no ha debido interrumpirse.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Asimismo, alegaron que “La Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que alegó sin fundamento alguno que SANITAS estaba en la obligación de cubrir el servicio de Radioterapia, sin haber valorado las cláusulas que regulan el procedimiento a seguir para hacer uso del mismo. En efecto, conforme al contrato SANITAS no se encuentra obligada a prestar el servicio de asistencia médica de forma indefinida, sino que, el servicio se encuentra claramente delimitado en el contrato.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

En cuanto a la ausencia de obligación respecto de la continuación del servicio “La Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que SANITAS se encontraba en la obligación de continuar con la prestación del servicio, toda vez que no determinó que se tratara de una enfermedad preexistente.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

En orden a lo anterior esgrimieron que “(…) SANITAS no sólo determinó que el padecimiento que motivó la radioterapia era preexistente a la fecha de afiliación al contrato, sino además explicó que la intervención quirúrgica denominada ‘Craniectomía vía trans-esfenoidal con remoción de lesión’ realizada a la denunciante fue autorizada por SANITAS sólo por razones de urgencia y en base a dudas razonables respecto del carácter de preexistente del padecimiento.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que dé “(…) la valoración del contrato, ere evidente que la omisión del procedimiento de autorización previo al acto médico -tal y como quedó asentado en el expediente, toda vez que ni siquiera fue contradicho por la denunciante-, aparejaba la exclusión del servicio. Por ende, no existiendo solicitud alguna respecto a la autorización para recibir el servicio de radioterapia, la denunciante no podía sobrevenidamente exigir el pago de los servicios ya recibidos”. (Negrillas del original).

Que “(…) conforme lo permite el contrato, procedió a calificar el padecimiento ‘Adenoma’ como preexistente, con fundamento en bases científicas sólidas, rectificando, de esa forma, su parecer en torno al padecimiento, toda vez que fue diagnosticado el 19 de mayo de 2005, según informe médico, emitido por la radióloga Antonieta Villani, es decir, cuando ésta sólo gozaba de nueve (09) meses de afiliación al contrato, y sus claros síntomas quedaron plasmados en estudio médico especial realizado en el Centro Médico Docente la Trinidad, el 08 de abril de 2005, en el que se advirtió que los niveles de la hormona del crecimiento basal de la denunciante, superaban con creces los niveles normales, es decir, cuando ésta sólo gozaba de ocho (08) meses de afiliación al contrato. (Negrillas del original).

Concluyeron en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que “(…) la Resolución Impugnada incurrió en falsa apreciación de los hechos, por cuanto determinó que SANITAS debió dar cobertura y asumir el servicio de radioterapia, siendo que ésta presta el servicio de radioterapia bajo el contenido y alcance de las cláusulas del Contrato colectivo de Servicio de Asistencia Médica, (…) toda vez que no determinó que se tratara de una enfermedad preexistente”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

De igual forma la representación de la sociedad mercantil recurrente expresó que “(…) SANITAS no sólo determinó que el padecimiento que motivó la radioterapia era preexistente a la fecha de afiliación al contrato, sino además, explicó que la intervención quirúrgica denominada ‘Craniectomía vía trans-esfenoidal con remoción de lesión’ realizada a la denunciante fue autorizada por SANITAS sólo por razones de urgencia y en base a dudas razonables respecto del carácter preexistente del padecimiento.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Alegaron entorno que “No obstante, dicha autorización excepcional no constituyó precedente para autorizaciones posteriores, puesto que no modificó las condiciones de contratación definidas en el contrato. En consecuencia, dicha autorización no se puede entender como la desaplicación de las disposiciones contenidas en el contrato, relativas a la afecciones preexistentes, declaradas o no, conocidas o no, diagnosticadas con posterioridad a la afiliación al servició, así como las referentes a las exclusiones y a la forma como debe solicitarse la prestación de los servicios.”.

Adujeron en cuanto al procedimiento de pago que “La Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la denunciante requirió, por reembolso, el pago de los gastos en los que incurrió por la práctica de la radioterapia; circunstancia ésta que debió ser evidente para esa Administración, pues siempre se discutió sobre la omisión del procedimiento de autorización previo al acto médico.”.

Frente a este supuesto manifestaron que “(…) aún cuando no era procedente la solicitud dado que la denunciante omitió el procedimiento de autorización previó al acto médico, es lo cierto que el reembolso sólo procede en los supuestos que expresamente prevé el contrato. Ciertamente el numeral 12 de la Cláusula Tercera establece que sólo en ‘casos de emergencia y si el usuario se hallare en cualquier zona del país, que no sea su domicilio y en donde SANITAS no tenga sede, ni contratada la prestación de servicios de emergencias con médicos o instituciones de la localidad, el usuario podrá tomar este servicio con médicos o entidades no adscritas … cancelando su valor y presentados a SANITAS la solicitud de reembolso’, supuesto que no se verificó en el presente caso.”. (Negrillas del original).

En cuanto al procedimiento a seguir para el servicio de radioterapia los representantes judiciales de la parte recurrente denunciaron que “La Resolución Impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que SANITAS no prestó el servicio de asistencia médica de forma eficiente, dado que no brindo al paciente cobertura a todos los gastos médicos derivados del padecimiento Adenoma. En ese sentido, afirmó que ‘no se puede alegar que la ciudadana ha debido contar con la aprobación de médicos suscritos a SANITAS cuando precisamente fueron estos los que dieron inicio a la intervención y recomendaron posteriormente el tratamiento de radioterapia’.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Ratificaron que la resolución recurrida “(…) yerra en la interpretación y aplicación del contrato, toda vez que éste es claro al señalar que los procedimientos de radioterapia, con ocasión al cáncer, ‘serán prestados a los usuarios en las entidades adscritas designadas por SANITAS, previa prescripción del médico especialista adscrito y la autorización de SANITAS’ (Punto 10.2., Cláusula Tercera).”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

En este particular afirmaron que “(…) el médico especialista adscrito a SANITAS prescribió el tratamiento de radioterapia, pero fue la denunciante quien se dirigió directamente al Instituto Médico la Floresta, donde se aplicó el tratamiento sin que tan siquiera requiriera la autorización de SANITAS.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Además, arguyeron que “(…) el contrato de asistencia medica en el punto 4 de la Cláusula Cuarta establece expresamente que: ‘SANITAS no estará obligada a asumir gasto alguno en que haya incurrido el usuario al solicitar la prestación de un servicio médico y/o centro de asistencia (…) sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la utilización de los servicios…’ (énfasis añadido)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Por último en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegaron que “(…) el contrato si prevé el procedimiento a seguir para brindar y cubrir radioterapia. Sin embargo, la denunciante no lo siguió y pero aún el INDECU a través de la Resolución Impugnada avaló tal proceder, al desconocer las disposiciones del contrato bajo la errónea apreciación que el procedimiento de radioterapia debía ser prestado como consecuencia inmediata de la intervención quirúrgica que le fue practicada a la denunciante, así como de la indicación del médico adscrito a SANITAS de la necesidad de realizar radioterapia. De allí que se denuncie que la Resolución Recurrida es nula de nulidad absoluta, toda vez que ha tergiversado los hechos bajo el desconocimiento del contrato. Así solicitamos sea declarado.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Señalaron también que el acto recurrido se encuentra viciado por incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que “(…) la Resolución Recurrida aplicó de forma errónea a SANITAS el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, titulado de la ‘responsabilidad civil y administrativa’, para sancionarla, pues no ha incurrido en culpa alguna, desde que actuó en todo momento en apego al contrato de asistencia médica suscrito con el denunciante.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

En este sentido, también indicaron que el Instituto recurrido aplicó erróneamente el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, dado que “La norma prevé la responsabilidad administrativa en que pueden incurrir los proveedores de bienes o servicios, respecto de lo cual cabe destacar en primer lugar, que el ejercicio de la potestad punitiva de la administración requiere la determinación de un incumplimiento culposo por parte del agente infractor, potestad que sólo podrá ser válidamente ejercida respecto de actos, hechos u omisiones directamente imputables al agente infractor. No cabe entonces el ejercicio de la potestad sancionadora, respecto de actos, hechos u omisiones imputables a terceras personas por cuanto que en el derecho venezolano no existen sanciones objetivas y, en consecuencia, la potestad sancionadora únicamente podrá realizarse si la culpabilidad del sujeto investigado ha quedado comprometida, pues de lo contrario, sería atentatorio de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución, específicamente a la garantía de la presunción de inocencia” (Negrillas del original).

Que “(…) SANITAS probó que no incurrió en culpa alguna capaz de calificar como una infracción administrativa a las disposiciones contenidas en la LPCU, antes por el contrario, probó como su actuación se ajustó al contrato suscrito entre la denunciante y ella” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Por todo lo antes expuesto, solicitaron “1. ADMITA el recurso de nulidad interpuesto la (sic) Resolución s/n de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, notificada (sic) nuestra representada el 23 d3e enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando la decisión de fecha 10 de julio de 206, que determinó la transgresión del artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (en lo sucesivo LPCU) y, en consecuencia, acordó imponer multa por la cantidad de sesenta (1000) (sic) unidades tributarias, equivalentes a TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.600.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 33.600,00), (…) 2. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia anule la Resolución Recurrida”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 4 de diciembre del 2008, Rafael Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela S.A, consignó escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido, reprodujo el mérito favorable que se desprende de todos los documentos que integran el expediente:

“1.-Resolución s/n de fecha 9 de octubre de 2007 dictada por el Presidente del INDECU, notificada el 23 de enero de 2008.
2.-Decisión s/n, del 25 de septiembre del 2007 mediante la cual el INDECU determinó la transgresión del artículo 18 y 92 de la LPCU.
3.-Denuncia formulada por la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros por ante el INDECU;
4.-Solicitud de afiliación al contrato colectivo de asistencia médica Industrias Khorsandi Enterprise, C.A., presentada por la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros el 27 de julio de 2004.
5.-Informe medico (sic) emitido por el Dr. Saúl Krivoy el 12 de septiembre de 2005, mediante el cual quedó establecido que el 9 de septiembre de 2005, a la denunciante se le practicó intervención quirúrgica denominada ‘Craniectomía vía trans-esfenoidal con remoción de lesión’.
6.-Tratamiento con RT externa (conocido como Radioterapia) aplicado a la denunciante el 1 de diciembre de 2005 la (sic) ante la Unidad de Radioterapia Oncológica Gurve, C.A. del Instituto Médico la Floresta.
7.-Presupuesto por el tratamiento de radioterapia por un monto de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.504.050,00), equivalente a VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 22.504.05)
8.-Informe médico emitido por la radióloga Antonieta Villani del 19 de mayo de 2005 mediante el cual se diagnosticó que la denunciante padecía ‘adenoma’ cuando ésta sólo gozaba de nueve (09) meses de afiliación al contrato, en tanto fue incluida en el servicio el 1º de agosto de 2004.
9.-Informe médico del 18 de agosto de 2005, emitido por el Dr. Saúl Krivoy mediante el cual quedó establecido que la enfermedad ‘Adenoma’ se generó por el incremento desmedido de la hormona del crecimiento.
10.-Resultados del estudio médico especial realizado en el Centro Médico Docente la Trinidad, el 08 de abril de 2005 a través de los cuales se señaló que los niveles de la hormona del crecimiento basal de la denunciante superaban con creces los niveles normales, es decir, cuando ésta solo gozaba de ocho (08) meses de afiliación al contrato.
11.-Informe médico emanado del (sic) 18 de julio de 2005, emitido por la endocrinóloga Dra. Ana María Alvarez (sic) mediante el cual quedó establecido que la denunciante tenía un nivel de hormona del crecimiento de 45.00, siendo que los valores normales oscilan entre 0.00 y 10.00.”.

Y como documentales promovió “(…) el contrato colectivo de servicios de asistencia médica identificado con el Nº 5010-48648 (…)”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 29 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de informes, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En referencia a los motivos de impugnación del acto, vale decir, la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia; la inversión de la carga de la prueba por parte del Instituto recurrido; la violación al principio de tipicidad o legalidad de las penas; falso supuesto de hecho; falso supuesto de derecho, la parte recurrente reprodujo en miméticos términos las denuncias realizadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en representación del Ministerio Público, presentó Opinión Fiscal en los siguientes términos:

En primer lugar, con respecto a la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, señaló que “(…) no es cierto que el INDECU, actual INDEPABIS, decidiera sancionar a SANITAS, con la sola valoración de la denuncia presentada por la ciudadana MARCELA MALDONADO, sino que además valoró los informes médicos presentados por los médicos de SANITAS que prescribieron el tratamiento a la paciente y las pruebas aportadas, analizando cada uno de los alegatos sostenidos por la parte recurrente en su defensa, por lo que no prejuzgó en ningún momento sobre la culpabilidad de SANITAS, desestimándose el alegato de violación de derecho a la presunción de inocencia.” (Mayúsculas del original).

Que “(…) dentro del procedimiento administrativo llevado por el (INDECU) actual INDEPABIS, la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar alegatos y defensas en su favor, interponiendo además los recursos administrativos pertinentes en su defensa, todo lo cual es prueba del ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente” (Mayúsculas del original).

Por otro lado, con respecto al alegato de la recurrente, inherente a la inversión de la carga de la prueba, señaló la representación del Ministerio Público que “(…) resulta evidente que la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A., es a quien le corresponde la carga de la prueba a los efectos de determinar que una enfermedad es preexistente y por ende excluir de su responsabilidad, toda vez, que es la que cuenta con los recursos técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud de los consumidores que deseen afiliarse al servicio.”

En el mismo orden de ideas arguyó que “(...) la motivación de la administración se encontraba ajustada a derecho, toda vez ciertamente a quien le correspondía comprobar que la enfermedad padecida por la ciudadana MARCELA MALDONADO era preexistente, era a SANITAS, quien contaba con los medios suficientes para determinar cualquier enfermedad en el momento de la afiliación, no obstante la parte recurrente a pesar de proceder a autorizar y cubrir la intervención quirúrgica de la denunciante, lo cual supone, en principio, un reconocimiento de su obligación, se niega posteriormente a cubrir el tratamiento complementario de la enfermedad, consistente en la radioterapia, bajo el argumento de provenir de una enfermedad preexistente.”. (Mayúsculas del original).

Respecto a la denuncia de la Sociedad recurrente, relativa a la violación del principio de tipicidad de la sanción, en virtud de que se le sancionó de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, la representación del Ministerio Público expresó que “(…) se observa en el presente caso que el artículo 122 de la Ley en estudio establece las sanciones que podrán ser impuestas por el INDECU a los ‘fabricantes e importadores de bienes’, previendo que: ‘Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de Treinta (30 U.T) a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T).” (Mayúsculas del original).

Asimismo, la representación del Ministerio Público adujó que “En el presente caso, como se ha analizado anteriormente la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A., como proveedor del servicio de medicina prepagada es responsable en virtud de haber incumplido con su obligación de prestar el servicio contratado en forma continua, regular y eficiente, en vista de que negó la solicitud de cancelación del tratamiento de radioterapia accesorio a la intervención quirúrgica denominada Craniéctomía por sufrir la ciudadana MARCELA MALDONADO de Adenoma, argumentando que dicho tratamiento provenía de enfermedad preexistente, sin haber probado mediante el correspondiente estudio médico tal circunstancia, razón por la cual, es claro para el Ministerio Público que incurrió en el supuesto establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el artículo 122 ejusdem, por lo que no es cierto el alegato de la parte recurrente sobre violación del Principio de Tipicidad de la Sanción, la administración analizó la conducta infractora de Sanitas y la encuadró adecuadamente en la norma sancionatoria (artículo 122 L.P.C.U.), por lo que se desestima el alegato en cuestión.”. (Mayúsculas del original).

En cuanto a las denuncias de falso supuesto de hecho, relativa a que la administración incurrió en un error al no apreciar la relación contractual, omitiendo el procedimiento de autorización para recibir el servicio de radioterapia, destacó la representación judicial del Ministerio Público que “(…) tal como lo señala el INDECU, actual INDEPABIS, en su acto administrativo, el médico tratante de la Sra. MARCELA MALDONADO, adscrito a SANITAS, consideró que luego de la intervención quirúrgica efectuada debía recibir tratamiento con radioterapia, todo lo cual no es más que un tratamiento complementario de la enfermedad principal, Adenoma, cuya intervención quirúrgica fue autorizada y cancelada por SANITAS.” (Mayúsculas del original).

En complemento del alegato anterior señalo dicha representación judicial del Ministerio Público que “(…) que no es cierto que la administración haya errado al considerar que la denunciante no requería de una autorización para recibir radioterapia, toda vez que ciertamente, SANITAS autorizó el tratamiento de la enfermedad Adenoma, y es por ello que la denunciante fue sometida a una intervención quirúrgica, la cual requería de radioterapia para culminar el tratamiento. No se requería, a juicio de este despacho, una nueva autorización, toda vez que se trataba de la misma patología.”. (Mayúsculas del original).

En lo que respecta al alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente, concerniente a que la administración consideró que su representada se encontraba en la obligación de continuar con la prestación del servicio, toda vez que no determinó que se tratara de una enfermedad preexistente, la representación judicial del Ministerio Público arguyó que “(…) SANITAS en ningún momento cumplió con su obligación de demostrar que la enfermedad que originó el tratamiento de radioterapia era preexistente, simplemente se limitó a hacer algunas consideraciones sobre el nivel de la hormona de crecimiento que presentaba la denunciante al momento de su afiliación, con lo cual en modo alguno demostró la existencia de la enfermedad para esa fecha. Además, es de advertir que SANITAS autorizó la intervención quirúrgica efectuada a la ciudadana MARCELA MALDONADO por presentar ‘Adenoma’, presuntamente por la urgencia que ésta presentaba, sin embargo, ello no es más que el reconocimiento de la empresa de su obligación de cubrir los gastos del tratamiento por la enfermedad, con lo cual no sólo incluye la intervención quirúrgica denominada ‘Craniectomía vía trans-esfenoidal’. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en este sentido.”. (Mayúsculas del original).

En cuanto al alegato presentado por la parte recurrente respecto al vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de procedimiento de pago, la representación de la Fiscalía General de la República indicó “(…) es de hacer notar que tal como lo establece el contrato de afiliación en su Cláusula Tercera, numeral 12, el servicio de reembolso procede en casos de emergencias. En el caso de autos, como se expusiera anteriormente, el tratamiento de radioterapia es complementario de la intervención quirúrgica efectuada para erradicar el Adenoma que presentaba la paciente, por lo que necesariamente debía recibir este tratamiento de urgencia, por lo que la paciente no podía esperar por la carta aval emitida por SANITAS. Además, es claro que SANITAS ya había autorizado la intervención quirúrgica de la ciudadana MARCELA MALDONADO por presentar la patología Adenoma, siendo el tratamiento de radiología complementario para erradicar dicha enfermedad, por lo que es evidente la obligación de SANITAS de cubrir con el tratamiento en su totalidad por ser parte de la misma patología. En consecuencia, estima el Ministerio Público que no hubo error alguno por parte de la administración al estimar que SANITAS se encontraba en la obligación de cubrir los gastos por la prestación del tratamiento de radioterapia, determinándose así que SANITAS incumplió con se deber de prestar el servicio en forma regular, continua y eficiente, por lo cual se desestima el alegato de falso supuesto de hecho.”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte, en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario alegado por la parte recurrente en la presente causa, manifestó la representante judicial del Ministerio Público que “(…) que ciertamente SANITAS como proveedor del servicio de medicina prepagada es responsable por no haber prestado el servicio en forma continua, regular y eficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, al negar el pago del tratamiento de radioterapia requerido por la ciudadana MARCELA MALDONADO, argumentado que este tratamiento era consecuencia de una enfermedad preexistente, sin que existiera prueba en el expediente de tal circunstancia, incurriendo en responsabilidad a tenor de lo previsto en el artículo 92 ejusdem. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público la administración no incurrió en error alguno al aplicar a la conducta desplegada por SANITAS, la normativa establecida en los artículos 92 y 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en la medida de que SANITAS como proveedora del servicio de medicina prepagada no cumplió con su obligación de prestar el servicio en forma regular, continua y eficiente. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, consideró el Ministerio Público que “(…) el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007,(sic) emanado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (INDECU), actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debe ser declarado ‘SIN LUGAR’, y así lo solicitó de esa honorable Corte.

IV
DE LA COMPETENCIA


Primeramente se debe señalar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente causa según sentencia de fecha 5 de agosto de 2008. No obstante, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(….) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”, razón por la cual, siendo que la presente causa es intentada contra un acto emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario -actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios- el cual no está contenida en el artículo in commento, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la presente causa. Así de declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente, los fundamentos en que se sustentó el Instituto recurrido para dictar la resolución aquí impugnada, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., contra la Resolución Sin Número de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (Indepabis), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando así la multa interpuesta, la cual asciende a la cantidad de Mil (1000) unidades tributarias.

Ahora bien, como punto previo, considera esta Corte necesario analizar las relaciones jurídicas de las cuales devienen las obligaciones asumidas por las partes involucradas en el procedimiento administrativo sancionador sustanciado y decidido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica

En este sentido, aprecia esta Corte que la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, fundamentó en su escrito de descargos ante el Instituto recurrido en que, en atención a la Cláusula Segunda del Contrato que vinculaba a las partes, no tenía que cubrir la intervención quirúrgica de la ciudadana denunciante (vid. Folio 40 del expediente administrativo).

Por su parte, dicha clausula es del siguiente tenor:

“CLAUSULA SEGUNDA:
1. Delimitación de Servicios: SANITAS sólo se obliga a contratar y a cubrir el valor de los servicios que se determinan en el presente contrato, cuando el usuario lo requiera de acuerdo con los términos y condiciones aquí pactadas. Cualquiera otros servicios diferentes no generarán obligación alguna para SANITAS salvo que así se acuerde expresamente mediante anexo al presente contrato.
(…)
10. Autorización para usar el servicio: Para la autorización de los servicios contratados deberá solicitarse previamente autorización a SANITAS, excepto para consulta médica, laboratorio clínico de rutina, radiología simple, electrocardiograma y terapia física, respiratoria y del lenguaje”.

Como puede observarse, el contrato de analizado corresponde a los denominados “contratos de adhesión” en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.

Así, el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.930, de fecha 4 de mayo de 2004 (aplicable al caso de autos ratione temporis), establece expresamente que por contrato de adhesión se entiende “aquél cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido”, especificando que, en tales casos, “la inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión”. El contrato suscrito en cuestión es un auténtico contrato de adhesión en los términos legales.

En este sentido, resulta oportuno destacar que en la actualidad la contratación en masa constituye una de las características más significativas de la sociedad, erigiéndose en instrumento inseparable de la actividad empresarial. Así, su empleo ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos. En esta conformación del mercado confluyen intereses generales y particulares, colectivos y de los contratantes.

En esta etapa, las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. Así, tal como se precisó con anterioridad, la particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, en dichos contratos de adhesión, que adherirse al contrato redactado por el proveedor, el cual con frecuencia se aprovecha de su condición de parte fuerte en la relación para introducir cláusulas abusivas.

De este modo, se entiende que este tipo de contratación ha surgido en el marco de la economía de mercado, con el propósito de simplificar la contratación, ahorrar tiempo en la negociación y unificar el sentido interpretativo de las estipulaciones, sirviendo a la rápida circulación de bienes. Se crea así una categoría de contratos tipos caracterizados por el hecho de que su contenido queda determinado por una de las partes o bien por un tercero ajeno al contrato al que los contratantes se someten (Vid. RIVERO ALEMÁN, Santiago. “Crédito, Consumo y Comercio Electrónico”. Navarra: Editorial Aranzadi, 2002. p. 132).

En general, se utilizan cláusulas predispuestas por los empresarios, las cuales habrán de someterse a los principios de buena fe, equidad y justo equilibrio de prestaciones, con ausencia de fraude de ley y de abuso de derecho. Además, en materia de consumo se produce la ampliación del concepto de orden público en detrimento de la autonomía y libertad de pactos.

Otra expresión que suele utilizarse para aludir al mismo fenómeno contractual es la de condiciones generales de contratación. En realidad, un contrato de adhesión es básicamente un contrato celebrado sobre la base de unas condiciones generales prerredactadas. Quizá existe una diferencia de matiz, y es que mientras con éstas se subraya el aspecto de su predisposición por una de las partes, la expresión contrato de adhesión parece centrarse más en la otra parte, es decir, aquella a la que se le impone su contenido. No obstante esto, podría sostener entonces que los contratos de adhesión no son más que contratos que contienen condiciones generales, de manera que, no hay diferencia relevante entre condiciones generales de contratación y contratos de adhesión.

En este sentido, entonces puede considerarse como condiciones generales de contratación las cláusulas predispuestas, cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes (en caso de contrato de consumo, necesariamente el profesional), con independencia de la autoría material de la misma (puede ser las Condiciones de una Asociación Empresarial), de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, y aunque alguno de sus elementos hayan sido negociado. Por tanto, han de reunir tres características, a saber: predisposición, uniformidad (lo que es igual a generalidad) y rigidez (o imposición). (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

La utilización de condiciones generales por los prestadores de un servicio con los usuarios, conlleva el riesgo de que se le imponga a la parte débil cláusulas inicuas o vejatorias, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de ésta de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte predisponente.

De esta forma, frente a las ventajas que pueden señalarse del empleo de los contratos de adhesión, pueden anteponerse concretas desventajas que el uso de tales contratos comportarían para los consumidores y los usuarios que se ven impelidos, en tanto pretendan adquirir un producto o beneficiarse de un servicio determinado, a la suscripción de tales contratos, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores.

Así, la utilización de este tipo de contratos de adhesión, ha conllevado incluso a considerar, entre los aspectos desfavorables, la posible desaparición de la libertad contractual devenida de la redacción unilateral del contrato por una de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de voluntad debido a su ambigüedad, formato de letra apenas visible o porque no se entrega copia al adherente.

Toda esta realidad, ha conllevado al extremo de sensibilizar al legislador en la elaboración de reglas para el control de los contratos de adhesión, a través de medios legislativos, administrativos, de autocontrol y judiciales; extendiendo los supuestos de control fundados en el orden público, la moral y la costumbre de la época.

Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o servicios formalizados por medio de cláusulas generales de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que, dichas condiciones generales podrían resultar contrarias a la buena fe y a las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho, debiendo advertirse igualmente que por medios de ellas, como elemento más frecuente y más fácil de diagnosticar, se pretenderá contener, oculta o abiertamente, la renuncia de ciertas leyes.

En este sentido, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas predispuestas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al predisponente. En atención a ello, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el predisponente, de manera que es la inexistencia de negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al predisponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimentos de sus derechos, deben consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas.

De la naturaleza del contrato suscrito por las partes

Ahora bien, precisado lo anterior, respecto de la naturaleza del contrato en estudio se observa, en primer lugar, que la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros solicitó afiliación al contrato colectivo de asistencia médica identificado con el Nº 50-10-48648, cuyo titular es la sociedad mercantil Industrias Khorsandi Enterprise, C.A., y que es prestado por la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, el cual riela a los folios Cincuenta y Siete (57) al Sesenta (60) del expediente administrativo que integra la presente causa, y cuyo objeto es “la gestión para la contratación de la prestación de Servicios de Salud por parte de SANITAS, a favor de las personas denominadas usuarios”.

De la lectura de las cláusulas contenidas en el contrato que riela a los autos del expediente administrativo, se desprende que el contrato suscrito entre SANITAS DE VENEZUELA S.A. y la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, es un contrato de medicina prepagada en el cual se establecen claramente desde el inicio del mismo las obligaciones para ambas partes; para la empresa se establece una obligación de hacer, frente al contratante, que consiste en garantizar la prestación del servicio médico u hospitalario (ya sea por profesionales a su servicio, o mediante convenios con los profesionales de la medicina y/o centros hospitalarios), y en lo que concierne a las obligaciones del contratante o afiliado, es claro que se trata de una obligación de dar, cuyo contenido es el pago periódico de una cierta cantidad de dinero como prestación adelantada del servicio que será prestado en el futuro por la empresa de medicina prepagada.

En cuanto a este tipo de contratación, resulta pertinente acotar que en nuestro país la libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.

Así, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, reconociendo al respecto que:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”. (Resaltado de la Corte).

De esta forma, del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el Constituyente, en el contexto del principio de libertad que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica activa o situación de poder que, vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, mientras que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y, del mismo modo, siempre que ésta no esté expresamente prohibida.

En este sentido, la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental (Vid. SC/TSJ, Sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández).

Es así como puede inferirse de la relación seguida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

En este sentido, las limitaciones o restricciones que se establezcan en el derecho a la libertad de empresa deben respetar el contenido esencial de dicho derecho. Así, debe entenderse por contenido o núcleo esencial aquella parte del contenido de un derecho sin el cual pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que hace que sea reconocible como derecho correspondiente a un determinado tipo. En otros términos, el núcleo esencial del derecho se encuentra representado por aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya constitución el derecho se otorga.

Ello así, para precisar el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa, es necesario descomponer esa libertad en “tres dimensiones básicas o aspectos principales, complementarios entre sí: la libertad de acceso al mercado, la libertad de ejercicio de la empresa y la libertad de cesación en ese ejercicio”. (Vid. ROJO, Ángel. “Actividad económica privada en la Constitución española”, citado por FRACH I SAGHER, Martha. “Intervención administrativa sobre Bancos y Cajas de Ahorros”. Madrid: Civitas, 1992. p. 41).

En un orden lógico, el primer aspecto de la libertad de empresa es justamente la libertad de “emprender” actividades económicas, en el sentido de libre fundación de empresas y de libre acceso al mercado de bienes y servicios. Ello comprende la creación de empresas ex novo o la adquisición de las existentes.

En este sentido, el derecho a la libertad de empresa ampara todas las formas de adquirir la condición de empresario mediante la creación ex novo o la adquisición por cualquier título del poder de decisión sobre la empresa. Lo anterior, significa que cualquier persona física o jurídica que reúna los requisitos legales necesarios puede crear empresas y tiene derecho de establecimiento en cualquier sector económico, sin que quepan prohibiciones puramente discrecionales de la Administración (Vid. ARIÑO, Gaspar. “Principios de Derecho Público Económico”. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003. p. 264).

Es en ejercicio de ese derecho de libre iniciativa económica, que en Venezuela ha aparecido el modelo de medicina prepagada y de hospitalización –distinta de la actividad aseguradora-, empresas que prestan con sus médicos servicios directos a los afiliados, bien bajo contratos con profesionales de la medicina o clínicas privadas, constituidas por organizaciones de muy variada naturaleza tanto social como jurídica o económica: existen, por ejemplo, entidades con y sin fines de lucro, sociedades comerciales, con la particularidad de que ofrecen coberturas integrales o de alguna especialidad en medicina. La heterogeneidad, que se refleja también en términos del estatus jurídico, la composición del capital accionario, la población que sirven, la realidad local en la que operan y el conjunto de prestaciones básicas que son objeto de aseguramiento, hace difícil lograr un concepto acabado y único de la medicina prepaga, tan importante a la hora de determinar cuál será el objeto de regulación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la medicina prepagada, se presenta bien, a través de la unión o asociación de un grupo de profesionales de la salud integrados en una estructura biomédica, que ciertamente incluye recursos tecnológicos y científicos de que dispone hoy la ciencia médica para el cuidado, conservación y rescate de la salud, o de clínicas, que prestan directamente el servicio a un grupo de afiliados, quienes se comprometen al pago adelantado de tales servicios; e igualmente podría presentarse a través de la creación de una persona jurídica bajo la forma de sociedad mercantil o asociación civil, que se limita a la celebración de los contratos con los afiliados y a la contratación de los servicios médicos con otras entidades, prestando en definitiva una actividad de intermediación y cobertura de riesgos.

En líneas generales, puede caracterizarse a las empresas de medicina prepagadas como administradoras de recursos destinados a la atención de la salud. La denominación usual deriva de que los asociados contratan voluntariamente un plan de cobertura médica con una gama de servicios, comprometiéndose por su parte a pagar sucesivamente una cuota periódica. Como contrapartida, la entidad debe administrar esos recursos, adjudicándolos a cada usuario de acuerdo con el tipo de plan que hubiese contratado y en el momento en que se produzcan las alteraciones de salud, o según sea requerida de acuerdo a los planes ofrecidos, lo que evidencia que se trata de una actividad económica de interés social.

El usuario de este tipo de servicio no sólo es un consumidor sino que, antes de ello, es sujeto del derecho a la salud. Esto es: más allá de las relaciones y modalidades contractuales en las que el usuario debe hacer valer sus derechos como tal, en la medicina prepaga siempre está en juego el derecho a la salud –y el derecho a la vida-.

Al ser así, resulta claro que para el desarrollo de sus actividades, las empresas de medicina prepagadas tienen como uno de sus presupuestos básicos, el de “la prestación de un servicio público”, como es el de salud, que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites.

Se evidencian, así mismo, otras actividades conexas a la prestación de la medicina prepagada que también ameritan la intervención estatal, en lo relativo a la reglamentación e inspección de las profesiones que pueden presentar un riesgo social, como sucede con el ejercicio de la medicina (Ley del Ejercicio de la Medicina, arts. 4 y 8), y el control de las actividades de manejo de recursos captados al público como fuente de financiación de su actividad.

Ahora bien, en referencia al derecho a la salud, en sentencia Número 2008-1543 de fecha 12 de agosto de 2008, (caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.), esta Corte señaló lo siguiente:

“(...) el derecho a la salud, que es un derecho humano fundamental como parte del derecho a la vida, objeto de protección especial por parte del Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en Venezuela, conforme lo prevé el artículo 83 de la Constitución cuando establece, que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo, el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’.” (Resaltado de este fallo).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1286 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: Francisco José Pérez Trujillo) señaló, que “(...) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.” (Subrayado y resaltado de la Corte).

Igualmente, y en relación a este derecho, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: JULIA M. MARIÑO DE OSPINA y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que “(...) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (...) se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares (...).”. (Resaltado y subrayado de la Corte).

Se desprende de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social, pues afecta al interés general, más allá de los intereses particulares, representa para el Estado una obligación, en los términos establecidos en artículo 85 constitucional, intervenir y regular las instituciones que se dediquen a la prestación de los servicios de salud.

El mencionado artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley (...omissis...) El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.”. (Resaltado de la Corte).


De esta manera, la medicina prepagada no es una actividad de cualquier tipo, puesto que por medio de ella tales empresas prestan un servicio de salud, el cual es público, esencial y está a cargo del Estado, quien tiene la obligación de garantizarlo de manera continua y eficiente. De otro lado, el desarrollo de esta actividad implica el ejercicio de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales que justifican la inspección y vigilancia estatal.

Finalmente, este tipo de prestación del servicio de salud es específico debido a la modalidad del prepago, pues ella implica mayores riesgos para los usuarios del sistema. Así, cuando un cliente paga un servicio ya prestado su necesidad de atención de salud ha sido satisfecha. En cambio, en la medicina prepagada existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho según el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados el cliente queda desprotegido. (Vid. Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia N° T-650/07, de fecha 17 de agosto de 2007, expediente T-1603300).

Ciertamente, estas entidades manejan importantes recursos de las persona contratantes, interesadas en prever hacia el futuro, los potenciales riesgos de salud, lo cual justifica más aun la intervención del Estado, pues se trata de garantizar que estas empresas, como depositarias de la confianza pública, cuenten con una adecuada organización y funcionamiento, a fin de proteger también los derechos de los consumidores o usuarios.

En este orden de ideas, el único interlocutor válido para dar respuesta a las demandas de los usuarios, quienes hallándose desprotegidos frente a los oferentes de servicios, son los actores sociales que presentan mayores dificultades a la hora de lograr que se respeten sus derechos en materia de salud, es el Estado.

En síntesis, la intervención estatal sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional múltiple: uno general, que es la intervención del Estado en la economía (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y otros tres mucho más específicos: de un lado, ella es la expresión de la inspección y vigilancia de una profesión de riesgo social como lo es el ejercicio de la medicina; de otro lado, por tratarse del servicio público de atención de la salud, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esta actividad (artículos 19, 83 y 85 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del público, lo que nos indica que estamos en presencia de una actividad de interés público que debe ser sometida a la especial vigilancia del Gobierno, a fin de que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público, y que en el funcionamiento de tales actividades se salvaguarden adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención (artículo 117 Constitucional).

Sin embargo, en opinión de quien decide, la medicina prepagada, sin importar su denominación técnica, constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos médicos, similar a la desplegada por las empresas de seguros al asumir ajenas consecuencias de problemas de salud, que maneja recursos captados del público, y que obtiene un lucro con el ejercicio de esa actividad, por lo cual, conforme al artículo 86 de la Constitución, se trata de una actividad de interés público en el cual el control estatal debe ser más intenso.

Ciertamente, la actividad realizada por las empresas que prestan servicios de medicina prepagada “(...) es similar a la desplegada por las empresas de seguros, a través de sus contratos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), con lo cual puede reducirse a una actividad propia del mercado asegurador y no de una verdadera medicina prepagada, en vista de que cumple con los requisitos para ser una actividad de seguros, por cuanto en ella encontramos: 1) La mutualidad entre un contratante y la masa de los otros contratantes, ya que lo que se hace es transferir el riesgo que corre esta persona contratante a todo el grupo o masa de contratantes, que son en definitiva quienes van a soportar la pérdida al materializarse el riesgo (enfermedad o accidente que den origen a la obligación de prestar el servicio medico (sic). 2) El lucro que la empresa obtiene con el ejercicio de esa actividad.” (Superintendencia de Seguros. Dictámenes 2004, N° 22. Consideraciones sobre Medicina Prepagada y sus diferencias con la actividad aseguradora. http://www.sudeseg. gov.ve/dict_2004_22 .php).

En conclusión la actividad desplegada por Sanitas de Venezuela, está inmersa en el ramo asegurador, toda vez que la misma asume un riesgo por cuenta propia y en nombre de un tercero, obligándose así a asumir los costos que dicho riesgo pudiera originar (siniestro) en materia de salud.

- Del Contrato de Seguro.

Igualmente, resulta oportuno acotar que el contrato de seguro surge en la búsqueda del hombre de una defensa, una situación de tranquilidad o confianza para preservar, resguardar o por lo menos compensar los efectos del daño causado por todas las circunstancias a las cuales se haya expuesto; así pues, el contrato de seguro, tiene como objetivo fundamental satisfacer aquel anhelo de seguridad, en el cual una de las partes ostenta la capacidad y el poder para salvaguardar y soportar las desgracias que amenazan a la otra que, a través del pago de una suma de dinero, le confía el resguardo de su persona, su patrimonio, entre otros.

De allí que, el contrato de seguro ha sido definido por la doctrina como “aquella institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o cuota, única o periódica, se adquiere el derecho a ser indemnizado por los daños o menoscabo sufridos en nuestra persona o bienes o a la entrega o disfrute de un capital, en época y tiempo determinados”. (Benítez de Lugo. Citado por Acevedo Mendoza, Manuel. Tema sobre Derecho de Seguros. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1999. Pág. 193).

En efecto, en nuestra legislación el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, ha previsto en cuanto al contrato de seguro lo siguiente:

“Artículo 5. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”
“Artículo 7. Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguro o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
“Artículo 113. Se entiende por seguro de hospitalización, cirugía y maternidad aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los límites de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la salud del asegurado.”
“Artículo 114. Los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad podrán cubrir todos o sólo algunos de los gastos enunciados. Dichos seguros se obligan a indemnizar al asegurado los gastos en que éste incurra con motivo de la asistencia médica. La empresa podrá indemnizar mediante el reembolso de los gastos en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del servicio de salud que éste requiera a través de un profesional de la medicina o de un centro médico asistencias”.

Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, estipula lo siguiente:


“Artículo 4. Definiciones de los sujetos de la ley. Para los efectos de la presente Ley se denominará:
Consumidor: Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de Cualquier naturaleza como destinatario final.
Usuario: Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”.
(…)
“Artículo 18. Obligación de cumplir condiciones. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes ya la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”.

Asimismo, en el Código de Comercio el contrato de seguro está contenido en un documento llamado Póliza, el cual es definido de la siguiente manera:

“Artículo 548. El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

Conforme a las consideraciones, y a la normativa antes transcrita, es de suyo considerar que la recurrente Sanitas Venezuela S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, siendo que posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A-Qto, elaboró y suscribió un contrato cuyas características se asimilan a las propias de un contrato de seguros, razón por la cual le resulta aplicable las regulaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004 y en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, puesto que si bien se trata de una sociedad mercantil, que no es desde el punto de vista formal una empresa aseguradora (en el estricto sentido de la palabra), presta un servicio que por su naturaleza se asemejan en su cumplimiento a dichas empresas, toda vez que no se trata aquí pura y simplemente de la contratación de un servicio cualquiera, sino que la naturaleza jurídica de los mismos atienden a servicios de “Asistencia Médica” (Vid. Sentencias de esta Corte Números 2009-1228 y 2009-1229, ambas de fecha 13 de julio de 2009, caso: Sanitas de Venezuela vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario).

En tal sentido, el contrato suscrito entre la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela y la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros debe ser considerado de características asimilables a una póliza de seguro cuya cobertura comprende los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, y en consecuencia tanto la empresa recurrente como la beneficiaria, serán consideradas a los efectos del mismo, usuarios de los servicios prestados por SANITAS; y, por lo tanto gozarán de todos los derechos contemplados en las normativas precedentemente señaladas, siendo que para la época el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conjuntamente con la Superintendencia de Seguros, los organismos encargados de velar por la defensa y los derechos de los beneficiarios de tales servicios.

Así pues, es conveniente acotar que en nuestro País han proliferado bajo la forma jurídica de sociedades mercantiles, empresas cuyo objeto social es la venta y administración de servicios de consulta médica (en diversas especialidades) y hospitalización, en centros de asistencia médica a través de un sistema de afiliación, teniendo capacidad para la realización de cualquier acto lícito de comercio para el logro del objeto social. En casos excepcionales la empresa ha adoptado la forma de asociación civil.

De lo que queda dicho, se desprende la similitud que existe entre la actividad que realizan las empresas de medicina prepagada con las que efectúan las empresas de seguros.

En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación que dada la importancia del tema, el mismo ha sido objeto de discusión en el seno del órgano legislativo nacional, a tal punto que el espíritu del legislador está ampliamente ganado a la idea de que hay que someter a la vigilancia, fiscalización y control del Estado a este tipo de empresas.

Ello así, es evidente la importancia que tienen las empresas de medicina prepagada, al punto de considerar esta Corte, que esas empresas deberán cumplir con los requisitos, regulaciones y controles establecidos en la ley con competencia de seguros, por consiguiente, la actividad desplegada por estas empresas, aun cuando existen diferencias entre su objeto social y las sociedades mercantiles dedicadas a la actividad aseguradora, reitera este Órgano Jurisdiccional que deben encontrarse bajo la vigilancia, control y supervisión del Estado, por cuanto tal como antes se señaló, tales empresas prestan un servicio de salud, el cual es esencial y público; además, el desarrollo de esta actividad implica el ejercicio de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales, elementos éstos que justifican suficientemente la inspección y vigilancia estatal. En consecuencia, conforme a lo previamente señalado, este Órgano Jurisdiccional reitera lo dicho en las sentencias Nros. 2009-1228 y 2009-1229 antes mencionadas, en que empresas como la recurrente, que se dedican a la prestación de la medicina prepagada, dada su naturaleza, deben someter su actuación tanto al Ministerio del ramo como a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y por su estrecha vinculación con los consumidores de ese servicio, han de someterse igualmente a las regulaciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como a los controles ejercidos por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En razón de ello, cada uno de estos organismos en el ámbito de su respectiva competencia, regularán y supervisarán el funcionamiento de las empresas de medicina prepagada, las cuales además deberán cumplir con los requisitos, regulaciones y controles establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en tanto y en cuanto le sea aplicable. Así se declara.

PRIMERO: En primer lugar, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente denunciaron que el acto administrativo impugnado le habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Como fundamento de la presente denuncia, afirmaron expresamente que “la Resolución Recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, ya que la sanción impuesta por el INDECU no está basada en actos contrarios a derecho de la conducta reprochada. De hecho, no se reflejan en la Resolución Recurrida medios de prueba con base a los cuales el INDECU determinó el supuesto incumplimiento de SANITAS.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “El INDECU no comprobó el supuesto incumplimiento del artículo 92 de la LPCU, sino por el contrario, se pretende que SANITAS desvirtuara tal imputación, es decir, comprobara su inocencia. Es evidente que la ausencia de pruebas en este caso respecto de las afirmaciones del denunciante no se tradujo en un pronunciamiento absolutorio, sino por el contrario, sin valoración probatoria de ningún tipo, se impuso una sanción que afecta los derechos de [su] representada. Todo ello con base en la buena fe del denunciante al efectuar su denuncia ante el INDECU, lo cual hizo presumir a ese Instituto que sus alegatos eran ciertos y que por el contrario los de SANITAS eran falsos, aplicando así el principio de la buena fe, sólo a una de las partes de este procedimiento administrativo, violando de esta forma derechos constitucionales de SANITAS, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y Mayúsculas del original).

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al derecho al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.

Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.

Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública. De esta forma, le corresponderá a ésta en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, Tercera Edición, 2002. p. 379-383).

De esta forma, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. Sentencia Número 378, de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

Así, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.

Es decir, la inocencia es un estado inminente del ser humano, donde la culpabilidad es una condición ajena a su naturaleza, que debe ser “construida” en base a elementos ciertos y concretos (pruebas), que desvirtúen dicha condición natural (Vid. BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal” Buenos Aires. 1993, Editorial AD-HOC, Pp. 120 y sig.).

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.

De manera que, tal como ha precisado esta Corte mediante sentencia N° 2009-70 de fecha 3 de febrero de 2009 (caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera), la violación del aludido derecho se produciría cuando el acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Al aplicar el anterior criterio al caso de marras, es posible observar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) inició un procedimiento sancionatorio en razón de un hecho cierto, a saber, la denuncia de incumplimiento del servicio prestado por SANITAS a la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, tal como se desprende al folio Once (11) del expediente administrativo.

En este sentido, se observa igualmente que luego de recibida la denuncia antes referida, la Sala de Sustanciación del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) “admitió” la misma “en cuanto a lugar en derecho” al observar que de los hechos denunciados “se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, de lo que se observa que –para dicha oportunidad- se partió de reconocer un estado de presunción y no de la atribución directa de responsabilidad a la sociedad mercantil recurrente.

Por otro lado, se aprecia igualmente que en fecha 14 de abril de 2006, la Sala de Conciliación y Arbitraje del mencionado Instituto dictó auto de “Apertura del Acto Conciliatorio”, por medio del cual se ordenó la notificación de la sociedad mercantil denunciante, tal como se observa al folio Catorce (14) del expediente administrativo.

Asimismo, se aprecia que luego de finalizado el correspondiente procedimiento de conciliación entre las partes, en fecha 8 de mayo de 2006, la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), vista la denuncia presentada por la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, dictó “auto de proceder” observando al respecto que “se desprende la presunta comisión de hechos violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, por lo que ordenó la notificación de la representación judicial de la parte recurrente, a los fines que presentara los argumentos y promoviera las pruebas necesarias en ejercicio de su derecho a la defensa.

En este sentido, se observa que la parte recurrente consignó oportunamente escrito contentivo de sus argumentos de hecho y de derecho, el cual corre inserto a los folios Treinta y Ocho (38) al Cincuenta y Dos (52) del expediente administrativo, y que –mediante auto de fecha 6 de junio de 2006- la Sala de Sustanciación del indicado Instituto fijó la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente audiencia oral y pública “para que el presunto infractor, el denunciante y demás interesados expongan sus argumentos, consignen escritos y nuevas pruebas, si la hubiere”.

Por su parte, luego de celebrada en fecha 16 de junio de 2006 la correspondiente audiencia oral y pública, tal como se aprecia del folio Noventa y Siete (97) del expediente administrativo, en fecha 23 de junio de 2006 la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) manifestó que se procedería “a analizar los alegatos y pruebas presentados en un lapso no mayor de seis (06) día hábiles. Posteriormente, se remitirá el presente caso al Presidente de este Instituto en un intervalo de tres (03) días hábiles, para que proceda a dictar la decisión respectiva en un período de cinco (05) días hábiles”.

Siendo ello así, se aprecia que a los folios Ciento Veintitrés (123) al Ciento Treinta (130) del expediente administrativo corre inserto el acto emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por la cual declaró “Se observa que la empresa de autos esta incursa en los lícitos establecidos en la Ley Especial que regula la matera, por consiguiente se considera que los derechos denunciados encuadran dentro de la norma, por cuanto el prestador del servicio debe responder civil y administrativamente por los hechos propios y por los de sus dependientes, toda vez que como lo señalo el denunciante la empresa denunciada alego que en virtud de dudas razonables, dio cobertura a la enfermedad dando continuidad al servicio prestado, pero sin poder demostrar este argumento”.

Más adelante el mencionado acto administrativo declaró que “(…) en virtud de la trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 ejusdem, [decidió] sancionar con multa de MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (Bs.33.600.000,00) a la empresa denominada SANITAS DE VENEZUELA, S.A.”.

De esta forma, advierte este Órgano Jurisdiccional que en modo alguno riela al expediente administrativo elemento alguno que permita determinar que la culpabilidad de la recurrente fue presumida o establecida prima facie por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Por el contrario, la sanción ahora recurrida, fue producto de un juicio dialéctico donde se debatieron pretensiones y evacuaron pruebas, arrojando como resultado la culpabilidad de la recurrente.

De lo que queda anotado, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en modo alguno presumió o trató de modo directo o indirecto a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., como responsable por las infracciones que era investigada, por el contrario tal declaratoria de responsabilidad sólo fue constatada por medio del acto administrativo que puso fin al procedimiento correspondiente, de manera que la Administración en ningún momento prejuzgó acerca de la culpabilidad de la sociedad mercantil recurrente, o presumió que la conducta de dicha empresa fue ilícita, como lo alegaron sus apoderados judiciales, al contrario, dicha empresa tuvo oportunidad de formular alegatos y traer pruebas en su defensa, por lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional la violación al derecho a la inocencia denunciado. Así se declara.

SEGUNDO: Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que la parte recurrente, dentro de la denuncia de violación de su derecho a la presunción de inocencia, afirmó igualmente que el acto administrativo impugnado habría invertido la carga de la prueba, haciendo recaer en la sociedad mercantil recurrente la obligación de demostrar su inocencia.

En este sentido, afirmaron de forma expresa que “(…) la administración violó la garantía de la presunción de inocencia pues determino la culpabilidad de SANITAS sin prueba alguna, en consecuencia el INDECU asumió los hechos denunciados como ciertos, con lo cual, se invirtió por completo la carga de la prueba en contra de SANITAS, y se presumió que es ésta quien debía probar su inocencia”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

En relación a lo anterior, indicaron que “(…) en el ámbito del procedimiento administrativo rige el principio de oficialidad en cuya virtud corresponde al órgano público promover motus propio, con independencia de la actitud adoptada por las partes interesadas, cuantas operaciones sean necesarias a fin de verificar el substrato cognoscitivo en el que posteriormente habrá de apoyarse la resolución final, de modo que no existe nunca la carga del imputado sobre la prueba de su inocencia o participación en los hechos. Así también, en caso de no existir en el expediente prueba sobre la culpabilidad del sujeto investigado, la Administración debe acordar su sobreseimiento, al no haber quedado destruida la presunción de inocencia” (Negrillas del original).

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las parte de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentra establecidas tanto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico“reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, los artículos en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.

Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).

Ello así, aprecia igualmente este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la violación del principio a la presunción de inocencia, ha establecido que:
“(…) esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
(…)
En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Sentencia Número 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS)”.

Así las cosas, advierte esta Corte que con base en el principio de la carga de la prueba y en virtud del derecho a la presunción de inocencia, la sociedad mercantil recurrente no podía limitarse a negar el incumplimiento contractual, simplemente alegando la preexistencia de la enfermedad, tenía la carga de probar su afirmación de hecho (preexistencia de la enfermedad) que sirve de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica extintiva o modificativa de su obligación.

Por ello, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar en el procedimiento que se sustancie los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación.

Ahora bien, en el caso de autos se tiene que las parte suscribieron un contrato “de Servicios de Asistencia Médica” por el cual la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., respecto de la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros tal como lo dispone la cláusula tercera se obligó “(…) a contratar con los profesionales adscritos y las entidades adscritas, de acuerdo a la disponibilidad de cada uno de ellos, la prestación de los servicios médicos quirúrgicos y hospitalarios, a favor de los usuarios que así lo requieran para la prevención y/o tratamiento de las enfermedades, afecciones y/o lesiones amparadas por el presente contrato, e igualmente se obliga a pagar directamente a los profesionales adscritos y a las entidades adscritas el valor total de los servicios y suministros, todo ello dentro de los términos y condiciones y bajo las condiciones expuestas en este contrato” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello, se aprecia que la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., en atención a las cláusulas expresas del “Contrato de Asistencia Médica”, tenía la obligación de amparar el tratamiento médico de la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, salvo que lograra demostrar que se encontraba eximido de cumplir con tal obligación como consecuencias de circunstancias particulares, como enfermedades o padecimientos previos a la suscripción del mencionado contrato y que no fuese oportunamente puestos de manifiesto por dicho ciudadano.

En este sentido, y atendiendo a la denuncia de la inversión de la carga de la prueba, esta Corte en sentencia N° 2368 de fecha 17 de diciembre de 2008 (caso: Dominga Trotti De Vásquez contra Seguros Horizonte, C.A.), citando al autor Iván Lansberg señaló, que “Es un precepto de justicia que el que alega un derecho tiene que probarlo. Lo dice claramente el Art. 1354 de nuestro Código Civil: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación’. El principio data desde los romanos: ‘Onus probando incumbit ei qui dicit’…‘La carga de la prueba le incumbe a quien alegue”, no obstante, cuando el daño fue originado por una causa excluida, el que alega es el asegurador y por tanto, “le toca al asegurador comprobar la causa excluida.” (Vid. El seguro, Fundamentos y Función. Ediciones del Cuatricentenario de Caracas. 1968. Caracas. Venezuela. p. 130). (Resaltado del texto).

En tal sentido, no existió inversión de la carga de la prueba en el acto recurrido, pues en realidad quien siempre tuvo la carga de probar la excepción de cumplimiento era la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, y no la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, quien sí presentó hechos ciertos sobre la necesidad de ser sometida a un tratamiento a base de radiaciones.

En efecto, en el caso de autos se aprecia que la parte denunciante acreditó la necesidad de realizarse el tratamiento de radioterapia externa, a los fines de mejorar su condición de salud, siendo que para demostrar tal circunstancia consignó los medios de prueba necesarios en sede administrativa, a saber: (i) informe médico realizado por la Dra. Ruan Laura, de fecha 1º de diciembre de 2005, mediante el cual diagnostico la necesidad de la aplicación del tratamiento de radioterapia externa, en virtud de exámenes realizados que “(…) demuestran un aumento de la hormona de crecimiento basal, la cual se encuentra entre 21.5 ng/ml, valores de referencia entre 0 y 10, ACTH dentro de los valores normales.”. (Vid. Folio 101 del expediente administrativo); y, (ii) Informe médico refiriendo a la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros para la consulta y controles sucesivos de la Dra. Ana María Álvarez, de donde igualmente se determinó la realización del tratamiento requerido por la ciudadana denunciante referido a “(…) Radioterapia externa, mediante campos conformados con planificación en 3D, dirigidas al área de la glándula hipofisiaria, siguiendo los estándares internacionales para este caso.”

Por el contrario, la recurrente no aportó prueba alguna que permitiera determinar la preexistencia de la enfermedad de la denunciante, basando principalmente dicha representación judicial su alegato en los siguientes términos “(…) el padecimiento es preexistente a la afiliación del contrato, toda vez que la patología fue diagnosticada a los nueve (09) meses de afiliación al servicio, y la causa de la misma se evidenció a los ocho (08) meses de afiliación, en razón de lo cual, el padecimiento no pudo generarse en tan corto período de tiempo; en ese sentido la evolución de toda enfermedad, requiere necesariamente del transcurso del tiempo, el cual en el presente caso, es mucho mayor al tiempo de afiliación, por cuanto ocho (08) meses resulta insuficiente para que se genere el padecimiento”.

Estima importante acotar esta Corte, a los fines de establecer con precisión si el alegato de enfermedad preexistente fue probado en el respectivo procedimiento en vía administrativa y a tal efecto se evidencia que:
• En fecha 19 de mayo de 2005 la Dra. Antonieta Villani, en su carácter de Médico Radiólogo, determinó de un examen médico que la ciudadana denunciante que “La glándula hipofisaria muestra aumento de su tamaño, y su diámetro céfalo caudal es de 12mms con diámetro transversal de 18 mms, el tallo pituitario se muestra central y el resto de los elementos del bi-encéfalo no se reconocen afectados.” (Vid. Folio 65 del expediente administrativo).

• En fecha 18 de julio de 2005, la Dra. Ana María Alvarez de Endara, a través de una carta explicativa señaló que realizados a la ciudadana denunciante “(…) confirman un exceso de Hormona del Crecimiento y Prolactina además de elevados niveles de calcio sérico. (…) La RMN de glándula Hipófisis demostró un agradamiento de ella con el Dx de Adenoma Hipofisario así como el gammagrama de glándulas Paratiroides imagen compatible con hiperplasia o adenoma. Se refiere Neurocirugía para resolución de su cuadro hipofisario.” (Vid. Folio 68 del expediente administrativo).

• En fecha 18 de agosto de 2005, el Dr. Saúl Krivoy, mediante informe médico, diagnostico que “La resonancia Magnética de Cráneo reporta agrandamiento de la silla turca y región hipofisaria correspondiente a un adenoma productor de hormona de crecimiento.” (Vid. Folio 66 del expediente administrativo).
Siendo las cosas así, aprecia esta Corte que de ninguna forma se prueban de los diagnósticos realizados por los distintos profesionales de la medicina que cursan a los autos, estimación del tiempo en que se origino la enfermedad, adicionalmente, no se establece ciertamente la forma de desarrollo de dicha patología, pudiendo existir factores que coadyuven a su aceleración o retrasen la misma, que no fueron explanados por los informes médicos referidos, y que pudieran igualmente incidir en la determinación del tiempo de evolución de dicha patología, y en consecuencia de la preexistencia de la misma, razón por la cual las pruebas consignadas no pueden constituir prueba fehaciente de que dicha patología era preexistente al momento de afiliarse al “contrato de Prestación de Servicios de Asistencia Médica” tal como lo alega la sociedad mercantil recurrente.

Así, no habiendo demostrado la recurrente la preexistencia de la enfermedad del denunciante, no correspondía al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) demostrar la misma (para suplir de esa manera la falta de diligencia probatoria de la empresa denunciada), como erradamente lo alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, C.A., pues la falta de detección de la afección -que afirmó padecía el contratante- sólo resulta imputable a la empresa de medicina prepagada ya que es ésta quién dispone de los recursos y medios técnicos para obtener un diagnóstico certero, respecto del estado de salud del consumidor al momento de su afiliación al servicio.

Es por ello, que era la empresa prestadora de servicios médicos prepagados quien, al estar en condiciones por su actividad de disponer de los medios necesarios, debía verificar al tiempo de la celebración del contrato, si la solicitante de sus servicios presentaba alguna limitación, enfermedad o dolencia, o si había otras que indicaban inconveniente aceptar a la contratante, o en su caso ofrecerle otro tipo de plan.

De esta forma, se tiene que la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., contaba con los medios suficientes para determinar si la ciudadana denunciante efectivamente sufría de una patología preexistente, sometiéndola a las pruebas de rigor; no limitándose a exponer conjeturas o meras hipótesis que a criterio de esta Corte no pueden ser comprobadas con los elementos que cursan en autos. Es decir, la sociedad mercantil recurrente sí invirtió la carga de la prueba en el tratamiento dado a la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, pues le obliga a la misma a buscar las pruebas que permitan demostrar cuál es la cronología de su patología.

En tal sentido, al exigir el ciudadano denunciante a SANITAS DE VENEZUELA cubrir los gastos médicos del tratamiento realizado, de conformidad a la evaluación médica emanada de la Doctora Ruan Laura, la recurrente tenía como carga demostrar las circunstancias concretas por las cuales quedaría exonerada de cumplir con tales obligaciones.

Como consecuencia de las observaciones anteriores, encuentra este Órgano Jurisdiccional que -en el caso de autos- no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la parte recurrente, toda vez que si bien la carga de la prueba recaía de manera específica en la Administración Pública, ello no impedía que SANITAS DE VENEZUELA S.A., acreditara las razones o motivos por los cuales incumplió con las obligaciones previamente asumidas a través del denominado “contrato de Prestación de Servicios de Asistencia Médica”. Así se declara.

A mayor ahondamiento, respecto al alegato de preexistencia del padecimiento de la denunciante, estima esta Corte realizar el siguiente señalamiento:

Primeramente se debe observar que para el momento en que se detecto la existencia de la patología, tal como se desprende del informe médico emitido por el Dr. Saúl Krivoy de fecha 18 de agosto de 2005 que señalo:“La resonancia Magnética de Cráneo reporta agrandamiento de la silla turca y región hipofisaria correspondiente a un adenoma productor de hormona de crecimiento”.(Negrillas de esta Corte) se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Número 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, la cuales regulan en el caso en concreto tanto la actividad aseguradora, como las disposiciones específicas en cuanto a los contratos de seguros derivados de las alteraciones a la salud y al régimen de prestación o asistencia médica requerido por los asegurados pacientes.

En atención a ello, el artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro define por preexistencia lo siguiente:

Artículo 116. Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.
Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad no es preexistente.

Conforme la normativa señalada, a criterio de esta Corte el concepto de enfermedad preexistente o preexistencia puede ser definido como “aquella padecida por el asegurado anteriormente al momento que se contrata el seguro y que fuera conocida o no por el asegurado (o el tutor, en casos de menores de edad), pero que en todo caso deberá ser diagnosticada con anterioridad a la suscripción del mismo, bien sea mediante los exámenes realizados por las compañías aseguradoras o por la declaración que a tal efecto haga el asegurado”, lo cual en ambos casos quedará predeterminado en forma individual y para cada caso en particular en la correspondiente póliza de seguro, a los fines que el asegurado tenga pleno conocimiento de las exclusiones a los cuales se encuentra sometido.

Por otra parte, resulta necesario traer nuevamente a colación lo señalado por esta Corte mediante sentencia Nº 2008-2368 de fecha 17 de diciembre de 2008 (caso: Dominga Trotti De Vázquez) contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en cuanto a la comprobación de las enfermedades preexistente, en la cual se dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la comprobación de estas enfermedades en la contratación de las pólizas de seguro, la Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela mediante el dictamen titulado ‘La Prueba de la Preexistencia y su diferencia con los Lapsos de Espera’, ha señalado lo siguiente:
(…omissis…)
En síntesis, cuando las empresas aleguen la preexistencia como causa de exclusión de su responsabilidad deben tomar en cuenta en primer término, que ésta es distinta a los plazos de espera; en segundo lugar, debe quedar demostrado que efectivamente se trata de un supuesto de preexistencia, y no una simple suposición o estadística, y en tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, las empresas de seguros deben probar que efectivamente el siniestro rechazados es de los que se enmarca en el supuesto de preexistencia a que se refiere la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.’ (Ver. www.sudeseg.gov.ve/dict_1998_1.php) (Resaltado de esta Corte)
Conforme a lo expuesto, las enfermedades preexistentes deben determinarse al llenar el formato de declaración de salud al afiliarse, toda vez que la única declaración de salud válida es aquella que se suscribe al momento de la incorporación del asegurado o beneficiario al contrato de seguro, todo ello con el objeto de brindar a las partes contratantes una información segura y acertada sobre el alcance de sus derechos y obligaciones, y en particular al beneficiario quien conocerá antes de la ocurrencia de cualquier siniestro el catálogo de las enfermedades preexistentes que serán excluidas por la empresa aseguradora.
Asimismo, es conveniente acotar que las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que no es posible entender aquella que excluye la cobertura a las prestaciones no declaradas, pueda alcanzar todo el universo de posibles complicaciones inespecíficas de la enfermedad preexistente.
De igual manera, la enfermedad puede existir con anterioridad a la celebración del contrato pero manifestarse con posterioridad, en tal sentido incumbe a las empresas realizar los exámenes pertinentes a los fines de descartar la existencia o no de las posibles enfermedades que pudiese sufrir el asegurado, y en caso de la omisión por desconocimiento ignorancia, no podrán éstas compañías alegar la preexistencia, a los fines de la exclusión de los servicios por los cuales se suscribió el contrato de seguro.
(…omissis…)
De ahí es criterio de esta Corte la interpretación restrictiva que se le debe dar a estas cláusulas, visto que el alcance de las mismas no deben determinarse en forma tal que perjudiquen a la parte que no la predispuso, de tal manera que recae sobre la empresa aseguradora -por ser esta última la que está en mejores condiciones técnicas que el paciente- investigar y determinar la ‘pre-existencia’ de una enfermedad, a través de los exámenes médicos, chequeos y demás análisis que estime pertinente, siendo improcedente la liberación de tal responsabilidad amparándose en cláusulas limitativas de responsabilidad entre las cuales merece la pena mencionar aquellas con definiciones genéricas, cláusulas en las que la compañía se reserva la demostración de la preexistencia de enfermedad o que la misma es congénita, cláusulas en las cuales la empresa se irroga la potestad de excluir cualquier enfermedad que considere preexistente o congénita, cláusulas en las que se excluye al asegurado por enfermedades no conocidas por éste, ni médicamente diagnosticadas.”

Conforme el criterio precedentemente citado, a juicio de esta Corte las compañías aseguradoras que pretendan alegar la existencia de una enfermedad preexistente como causa de exclusión en las póliza de seguro o someter al asegurado a plazos de espera para el goce de las coberturas establecidas en las mismas, deberán comprobar con anterioridad a la contratación la situación física del asegurado, dejar predeterminado en la correspondiente póliza las enfermedades diagnosticadas o declaradas por el mismo, y además demostrar al momento de la ocurrencia del siniestro la relación de causalidad directa entre éste y la enfermedad preexistente diagnosticada y contenida en el contrato.

Así pues, entre la enfermedad que le ha sido diagnostica al asegurado antes del contrato de seguro por la aseguradora como causa de exclusión o restricción de las coberturas señaladas en las pólizas de seguros, tendrá que existir una relación directa de causalidad en la cual se demuestre que fue la enfermedad preexistente la que provocó el siniestro padecido por el asegurado.

Tal argumentación tiene su razón de ser en que las compañías aseguradoras no pueden pretender aducir el padecimiento de una enfermedad preexistente como causa genérica para excluir los siniestros que hayan sufridos los asegurados dentro de los plazo de espera establecidos, y por ende el pago de las indemnizaciones debidamente estipulados en el contrato de seguro.

En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta abusiva aquella cláusula que englobe como preexistente una universalidad de enfermedades no diagnosticadas ni declaradas al momento de la suscripción del contrato como lo hizo la recurrente, más aún cuando el beneficiario no tiene conocimiento alguno de tales enfermedades y la compañía aseguradora no realizó los exámenes médicos pertinentes, a los fines de diagnosticar, previo a la suscripción del contrato, cuáles enfermedades preexistentes padecía el usuario y sus beneficiarios.

En este orden, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro prevé lo siguiente:

Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los aseguradores o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactaran en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.

Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala respecto a la validez de este tipo de cláusulas lo siguiente:

“Artículo 87. Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2. Impliquen la renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario”.

Así pues, con base a los principios constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, esta Corte considera que si bien el asegurado se encuentra en la obligación de declarar con sinceridad aquellas circunstancias para apreciar la extensión de los riesgos en el contrato de seguro, las empresas aseguradoras que aleguen una enfermedad preexistente, deberán probar tal circunstancia de manera clara, precisa y detallada con anterioridad a la contratación de la póliza.

Conforme a lo expuesto, “la sanción de cláusulas abusivas es la nulidad de carácter parcial, que deja eficaz el resto del contrato”, no obstante, es conveniente acotar que en aquellos casos en que el contrato no pueda subsistir sin las cláusulas abusivas se admite con carácter excepcional su nulidad, así como también, cuando la nulidad conduzca a una inversión de la situación y haga gravemente onerosa la situación del predisponente. (Vid. Luis Díez-Picazo y Ponce de León. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Madrid: Editorial Civitas, p. 43).

En atención a los criterios aludidos, esta Corte ha señalado mediante sentencia Nº 2008-2368 de fecha 17 de diciembre de 2008, antes citada, los requisitos indispensables para que las compañías aseguradoras (aplicables a este caso) puedan alegar la preexistencia de la enfermedad como causa excluyente de la obligación de indemnizar, los cuales son los siguientes:

I) Deberán establecer con anterioridad a la suscripción de la póliza las enfermedades preexistentes o que las mismas son congénitas, a través de la realización de los exámenes médicos pertinentes o la declaración que haga el tomador de la póliza; todo lo cual deberá quedar determinado en el correspondiente contrato de seguro, siendo éstas enfermedades previstas en el contrato las únicas que podrán ser excluidas de la cobertura de la póliza.
II) Deberá existir una relación de causalidad directa entre la enfermedad preexistente diagnosticada y el siniestro sufrido por el asegurado;
III) Sólo se dará lugar a la liberación del asegurador por la declaración u omisión de mala fe del tomador del seguro al momento de suscribir el contrato de seguro, siempre que esa declaración u omisión se deba a dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario; la prueba de estos elementos corresponde en todos los casos al asegurador.

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Corte determinar dos aspectos fundamentales en el caso objeto de estudio, a saber: a) si la enfermedad de la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros fue comprobada como preexistente con anterioridad a la fecha en que fue celebrado el contrato de prestación de servicio de atención médica con la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A.; y, b) si el referido ciudadano estaba en conocimiento del padecimiento de la enfermedad al momento de la suscripción del referido contrato de seguros.

En cuanto al primero de estos requisitos, tal como se estableció anteriormente, no se desprende de los autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana denunciante presentaba la patología denominada “Adenoma”, al momento de la afiliación del contrato in comento, por cuanto como ya se estableció la patología señalada sólo fue detectada en el informe médico de fecha 18 de agosto de 2005 emitido por el Dr. Saúl Krivoy, no probándose del mismo ni de los otros informes médicos que cursan en autos, la fecha en que se origino la enfermedad, así como la existencia de los niveles normales de desarrollo de dicha patología y los posibles factores que pudieron en todo caso retrasar o acelerar su desarrollo.

En consecuencia, los informe en comento presentados no permite desvirtuar la obligación de hacer o dar que tiene la aseguradora, toda vez que el mismo no genera ninguna certeza sobre la preexistencia, o no, de la enfermedad presentada por la ciudadana denunciante, por el contrario al ser una posibilidad viene a ser un mero indicio de la tesis o pretensión afirmada -exoneración de responsabilidad-, que debe ser confrontada con una antítesis -existencia un siniestro manifestado en una enfermedad (hecho no controvertido)- para generar una verdadera convicción o síntesis; pero siendo que no es posible desvirtuar la obligación legal de cumplir lo pactado, pacta sum servanda contenida a su vez en el artículo 1.264 del Código Civil, que tenía la aseguradora, esta Instancia no encuentra que dicha prueba genere la convicción suficiente para servir de fundamento a la excusa o exoneración de la ciudadana denunciante, por lo tanto, dicho informe carece de valor probatorio. Así se declara.

Igualmente se debe agregar que de dichos resultados, ninguno es capaz de acertar en la fecha o período de inicio de la enfermedad de la paciente, por lo que necesariamente ante la duda o incertidumbre, la sociedad mercantil aseguradora, debió asumir su obligación. Así, al no aportar al presente proceso prueba alguna que permitiera desvirtuar dicha obligación, esta Corte encuentra que dicha enfermedad presentada por la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros no era preexistente, y por lo tanto, la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela estaba en la obligación de cumplir la intervención quirúrgica de ésta. Así se declara.

Del conocimiento de la ciudadana denunciante de la enfermedad preexistente, o su intensión en defraudar a la sociedad mercantil aseguradora.
En cuanto al segundo de los requisitos para determinar la posibilidad de la excepción de parte de las aseguradoras por la existencia de una enfermedad preexistente, se debe señalar que también puede producirse dicha excepción cuando se logra probar un vicio en la voluntad de la conformación del contrato, bien sea por dolo o por culpa del contratante -usuario- al ocultar alguna patología con el objeto de obligar al asegurador a asumir una hecho surgido previa a la conformación del negocio jurídico.
Es evidente que cuando el asegurado, faltando a la buena fe contractual, incumple su obligación de declarar si padece o no una determinada enfermedad cuando suscribe un contrato de seguro médico, tal proceder si se califica de doloso o de culpa grave, teniendo en cuenta que tal omisión pueda causar un perjuicio tal a la compañía aseguradora, puede ésta quedar liberada de responsabilidad toda vez que de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado con el afiliado.
En tal sentido, visto la existencia de patologías de difícil demostración práctica, debe el asegurado suministrar toda la información solicitada por la aseguradora acerca de su estado de salud, a los fines de que ésta pueda evaluar debidamente el riesgo que asume al contratar, así como fijar la prima a pagar y la cobertura de la póliza.

No obstante lo expuesto, esta Corte consciente de la posible carencia de conocimientos médicos de una persona que pretende suscribir un contrato de seguro médico, considera exigible la presencia de un profesional para facilitar el entendimiento de la preguntas formuladas por las aseguradoras en el momento de contestar las diferentes patologías detalladas en las pólizas de seguros.

Ahora bien, siendo que la mala fe debe ser probada, nunca presumida, y toda vez que la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar dicha intensión en la ciudadana denunciante, esta Instancia encuentra que tampoco se encuentra lleno el segundo requisito expuesto como condición necesaria para alegar con fundamento la excepción de cumplimiento.

En consecuencia, no se evidencia la preexistencia de la enfermedad diagnosticada al momento de afiliación por parte de la denunciante del contrato de prestación de servicios de asistencia médica, con la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

TERCERO: La representación de la sociedad mercantil recurrente denunció la violación del principio de tipicidad de las sanciones, en virtud de que “(…) el INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó a SANITAS en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en al artículo 122 de la LPCU con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, aun (sic) cuando esta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, es evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, pues impuso sanción a SANITAS en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible. (Negrillas y Mayúsculas del original).

El principio tipicidad legal ha sido concebido como una de las garantías derivadas del principio de legalidad sancionatorio, por supuesto vinculándolo al ejercicio de la potestad por parte de la Administración pública, el cual implica la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de una Ley (lex scripta), que la Ley sea anterior (lex previa) y que la Ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), con la finalidad de lograr la tutela de la seguridad jurídica de los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado, pues de esa manera dicha garantía adquirirá una doble vertiente siempre a favor de los ciudadanos, pues éstos conocían de antemano las conductas calificadas por la ley como punibles, y correlativamente al Estado se le establecía la prohibición absoluta de intentar imponer sanciones por conductas que no estuviesen tipificadas en la Ley.

La garantía de la exigencia de la tipificación, aparece fundada, en primer lugar en el principio de libertad, el cual esta elevado a valor superior en nuestra Carta Magna (Vid. Artículo 2), y por cuanto la libertad es la regla general del comportamiento de los ciudadanos, cualquier prohibición o restricción de la misma, configuradas como conductas sancionables, por supuesto, que constituyen una excepción, motivo por el cual deben estar predeterminadas normativamente, asimismo, el principio de seguridad jurídica, el cual ha sido elevado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, a la categoría de principio general del derecho, impone la predeterminación normativa tanto de las conductas sancionables, como de las respectivas sanciones, para de esta manera eliminar el ámbito de incertidumbre en que quedarían colocados los ciudadanos, con respecto a conductas que a posteriori pueden ser declaradas por la Administración como sancionables.

En este sentido el principio de tipicidad recubre o consolida al principio de legalidad de las infracciones; las normas que prevén infracciones y sanciones no deben tener fisuras que permitan a la Administración discrecionalmente decidir la oportunidad en que deben actuar o ejercer dichas competencias

Ilustrado como ha sido el carácter de garantía que constituye el principio de tipicidad legal, resulta palmario en el caso en concreto, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) estaba facultado para aplicar e imponer las sanciones establecidas dentro de su marco de competencias, en la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae tempori, claro está sin establecer o decretar por sí misma hechos concreto que se califiquen de infracciones. (Vid. Artículo 114 de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor)

Observa esta Corte, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) mediante la Resolución s/n de fecha 10 de julio de 2006, estableció el incumplimiento de la sociedad mercantil recurrente del contrato de prestación de servicios de asistencia médica, suscrito con la ciudadana denunciante, el cual fue confirmado por el acto administrativo impugnado en la presente causa, contentivo de la Resolución s/n de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Presidente del Instituto recurrido. Ahora bien, dicho incumplimiento fue determinado y motivado tal como se desprende de dichos actos administrativos en virtud de que la sociedad mercantil recurrente, no demostró que la patología denominada “Adenoma”, constituía una enfermedad preexistente al momento de la suscripción del contrato in comento, y en consecuencia al no dar cobertura o cancelación a el reembolso del tratamiento derivado de dicha patología, el cual fue sufragado por cuenta de la ciudadana denunciante, incumplió dicho contrato de prestación de servicio de asistencia médica.

En el mismo orden, se aprecia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), una vez que determinó el incumplimiento de dicha relación contractual, por parte de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., procedió a establecer su responsabilidad administrativa, subsumiendo dicho incumplimiento, consistente en la no cobertura y cancelación del tratamiento de la ciudadana denunciante, en la conculcación entre otros del derecho a la disposición de bienes y servicios de calidad, establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el derogado artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual consagraba el derecho a La adquisición de bienes o servicios en las mejores condiciones de calidad y precio que permita el mercado, y finalmente con el incumplimiento del artículo 18 de esa misma ley que exige tal como lo subsumió el Instituto recurrido en su motivación una prestación del servicio ofrecido por parte de la sociedad mercantil recurrente en forma continua, regular y eficiente.

En otras palabras, se aprecia claramente, que en virtud del incumplimiento establecido por el Instituto recurrido e imputado a la parte actora, que derivó en la violación de los derechos consagrados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 6 y 18 de la de Protección al Consumidor y al Usuario anteriormente expuestos, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), subsumió y encuadro, la transgresión de dichos derechos al supuesto de hecho establecido en el artículo 92 eiusdem, , el cual reza:
“Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.”(Negrillas de esta Corte).
En análisis del artículo anterior, se aprecia que la misma consagra como consecuencia jurídica de forma concreta la responsabilidad civil y administrativa en que pueden incurrir los proveedores de bienes y servicios, así mismo observa esta Instancia judicial que los supuestos de hechos de dicha norma son establecidos de forma genérica, lo cual evidencia la necesidad de que el ente competente para establecer dichas responsabilidades, debe verificar y concatenar la conculcación o incumplimiento de derechos y obligaciones especificas, con dicha norma, a fin de establecer el supuesto o los supuestos de hechos concretos que guarden correspondencia con las determinadas consecuencias jurídicas.
En este particular, resulta menester a esta Corte, resaltar que no existe una solo forma de técnica legislativa para consagrar y establecer las infracciones y las sanciones, es decir, el legislador tiene la potestad de establecer en la misma norma la infracción y la sanción, pero igualmente resulta viable utilizar la técnica de definir en determinados preceptos las infracciones, y en otro las sanciones, e inclusive nada obsta para que una vez tipificada la infracción en una ley, pueda reenviarse la sanción a otro texto legislativo que la contemple, claro está siempre y cuando dicho texto de remisión sea de adecuado rango, por cuanto se estaría en rompimiento con otros de los principios que constituyen una garantía formal del principio de legalidad, como lo es el de reserva legal.

Ahora bien, precisado lo anterior considera esta Corte, que de ninguna manera, el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario, procedió a sancionar a la sociedad mercantil recurrente, en ausencia de una infracción administrativa, por cuanto, la misma fue impuesta de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en virtud de que la Administración consideró que dicha parte recurrente incurrió en la responsabilidad administrativa establecida en el artículo 92 eiusdem, al violar los derechos consagrados en los artículos 117 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 6 y 18 de la Ley in comento, siendo dicha responsabilidad administrativa tal como se constata de las actas del presente expediente debidamente determinada y comprobada por la Administración mediante procedimiento administrativo sustanciado con las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de violación del principio de tipicidad legal realizada por la parte recurrente, en virtud de que “Efectivamente, el artículo 122 de la LPCU sólo se refiere a los ‘fabricantes e importadores de bienes’, lo cual en nada encuadra dentro de las actividades económicas que legítimamente desarrolla [su] representada, que nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LCPU, ya que dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicio médicos. En este sentido mal puede aplicarse a SANITAS la sanción establecida en el artículo 122 de la LPCU dado que esta norma solo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios.”. (Negrillas y Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Observa esta Corte, que en efecto el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario consagra:
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).” (Negrillas de esta Corte).

De la transcripción del artículo anterior, sin duda alguna percibe esta instancia judicial, que el legislador estableció una norma con carácter de sanción administrativa que puede ser impuesta en el rango de 30 a 3000 unidades tributarias por la autoridad competente, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones de remisión, asimismo se observa de una lectura previa de dicha sanción que en principio va dirigida a los fabricantes e importadores de bienes, los cuales son sujetos que a los efectos de la Ley de Protección al Consumidor son igualmente considerados proveedores tal como lo establece su artículo 4.

Por otra parte se aprecia que dicha norma de carácter sancionatorio, establece como presupuestos y condiciones para su aplicabilidad, el incumplimiento de obligaciones, específicamente las previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101, y 102 de la misma ley.

Refiriéndonos al caso concreto de autos se aprecia, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), procedió a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de la sociedad mercantil recurrente, en virtud de estar incursa o transgredir la obligación contemplada en el artículo 92 eiusdem.

Como ya se expuso, esta última norma consagra de forma concreta la responsabilidad civil y administrativa en que pueden incurrir los “proveedores de bienes y servicios”, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral, en tal sentido aprecia esta Corte, que dicha disposición abarca tanto a los fabricantes e importadores de bienes como a los proveedores de servicios, siendo esta ultima calificación jurídica acorde con la actividad económica realizada por la sociedad mercantil recurrente, como lo es la prestación de servicios de asistencia médica.

Expuesto lo anterior considera esta Corte que aun cuando es cierto que el legislador omitió –expresa mas no implícitamente- estipular en el texto del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como sujeto aplicable a dicha sanción a los proveedores de servicios, no es menos cierto que la misma norma remite al cumplimiento de obligaciones aplicables adecuadamente a la sociedad mercantil recurrente, todo ello en virtud de que la obligación establecida en el artículo 92 eiusdem, sin duda alguna permite la subsunción y tipificación del supuesto de responsabilidad administrativa a los proveedores en general de bienes o servicios, en consonancia con lo establecido en el artículo 4 de la in comento que a texto literal define como “Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.” (Negrillas de esta Corte).

En el mismo sentido, estima esta Instancia judicial, que la omisión del legislador que se evidencia del texto del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no señalar expresamente la aplicación de dicho artículo a los proveedores de servicios, fue salvada y suplida con la indicación de las normas cuya infracción sanciona, por cuanto la obligación estipulada a ciencia cierta alcanzo el fin para el cual fue creada, abarcando de manera clara a los proveedores en general que incluyen a los sujetos prestadores de servicios, tal como lo constituye la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., en consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta, Así se declara.

CUARTO: En cuanto a los vicios de ilegalidad del acto administrativo impugnado, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente denunciaron que el mismo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues “(…) la mencionada Resolución Recurrida valoró de formar errónea e inexacta los hechos que dieron lugar a la exclusión del servicio de asistencia médica solicitado por la denunciante a SANITAS.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

En este sentido señalaron que existe una falta de apreciación de la relación contractual pues “La Resolución Recurrida determinó la existencia de un incumplimiento contractual, bajo la errónea apreciación –o más bien falta de valoración- de los términos y condiciones asumidas libremente por las partes en el contrato. En ese sentido, la Resolución Recurrida estableció de forma genérica que ‘es evidente que el vínculo existente entre las partes lo que da inicio a la obligación de parte de la empresa prestadora del servicio, siendo estos establecidos en nuestra legislación patria, es por esta razón que Nuestra Constitución consagra que los proveedores de servicios deben y están obligados a prestar un servicio de calidad, en el caso que nos ocupa han debido asumir la responsabilidad de atención continua brindada y que no ha debido interrumpirse’.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto denunciado, en primer lugar, aprecia esta Corte que la causa constituye un elemento esencial del acto administrativo, que ha sido asimilada a los motivos del mismo. Ahora bien, desde la estricta perspectiva conceptual, cabría distinguir entre la causa y los motivos, sobre todo si se atiende al papel que ellos cumplen en el negocio jurídico privado; pero, a los efectos específicos del acto administrativo y desde el punto de vista del control de legalidad que sobre el mismo debe ejercer el juez contencioso-administrativo, la causa puede ser traducida en los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración ha fundamentado su actuación.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional observar que el elemento causa de los actos administrativos se encuentra relacionada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa, de manera que la causa se encuentra compuesta por los hechos que justifican la actuación de la Administración. En otras palabras, representan el por qué de su actividad. Así, la causa constituye todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten, y obligan a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.

En este sentido, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha precisado que las irregularidades que pueden afectar la causa o los motivos del acto administrativo se agrupan todas en la figura del vicio de falso supuesto.

De esta manera, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa el vicio de falso supuesto, se solicita un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; entonces, ese vicio de falso supuesto puede referirse al elemento causa del acto integralmente considerado.

Ahora bien, en términos generales, el aludido vicio de falso supuesto se define como “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma”. Así, se advierte que en la frase anterior se encuentra contenido tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, pues en ambos casos lo que hay es, efectivamente, una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en la disposición normativa que se aplica, ya sea porque los hechos no ocurrieron tal como la Administración los describe o aprecia (falso supuesto de hecho), ya sea porque la disposición normativa que se invoca no es aplicable a los hechos ocurridos (falso supuesto de derecho), produciéndose en uno y otro caso el señalado desajuste.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de los que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.

De esta forma, se observa que la jurisprudencia ha detectado al menos tres posibilidades de ocurrencia del falso supuesto de hecho: i) Falsedad de los hechos señalados como fundamento del acto; ii) Errónea apreciación de los hechos; iii) omisión de consideración de hechos relevantes. En todos estos supuestos, el falso supuesto se da respecto de las circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo.

Pero también la jurisprudencia reconoce la existencia del falso supuesto de derecho, y que se produciría cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión.

Así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, ya sea, porque no se encuentre vigente (ya porque fue derogada, o no ha sido aún aprobada, o ya porque fue aprobada pero no está aún vigente, por no haber sido publicada o haber sido sometida a término o condición suspensiva), ya sea porque el supuesto de hecho abstractamente definido en la norma no cubra al supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa pretende aplicarla.

En definitiva, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron; o que, de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima, pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la sociedad mercantil recurrente, indicó que el acto administrativo impugnado habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que determino la existencia de un incumplimiento contractual, bajo la falta de valoración de los términos y condiciones asumidas libremente por las partes del contracto.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), dentro del examen formulado en el procedimiento administrativo tal como se desprende de todas las actas del expediente administrativo, así como del acto administrativo primogénito, que fue confirmado por la Resolución aquí recurrida, realizó un estudio y análisis del caso en concreto, así como las verificación de las pruebas consignadas en dicha instancia administrativa, tanto por la parte denunciante como por la representación judicial de Sanitas Venezuela S.A., es decir, el Instituto recurrido en su fundamentación para proceder a dictar su decisión administrativa, verificó las pruebas de las partes en controversia que le permitirían basar su decisión, al señalar:

“La presente denuncia consiste en el presunto incumplimiento de servicio, la ciudadana denunciante señala que fue intervenida en fecha 12 de septiembre de 2005, mediante la cual la operación fue cubierta en su totalidad por la empresa denunciada, señala que posteriormente se recomendó tratamiento a base de radiaciones y el presupuesto del mismo fue por la cantidad de Bs. 22.000.000,00, de los que la empres denunciada se negó a cancelar, la ciudadana denunciante acompaña su denuncia con carta dirigida a esta Institución de la cual se desprende lo siguiente, señala que posee una póliza desde Agosto de 2004, señala que como la intervención no fue suficiente se recomendó un tratamiento a base de radiaciones, para lo cual acudió a la Clínica la Floresta, ahí se le efectuó el tratamiento y al solicitar la Carta Aval a la compañía denunciada esta se negó a la cancelación de los gastos, (…) Riela en el folio (7) Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Medica (sic) Nª 0184740 (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende que el Instituto recurrido tuvo plena apreciación de la relación contractual surgida entre la ciudadana denunciante y la sociedad mercantil aquí recurrente, así mismo se evidencia que el Instituto recurrido, apreció los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente basados principalmente en “Si bien Sanitas por razones de urgencia y en virtud de dudas razonables, dio cobertura a la enfermedad ‘Adenoma’ autorizando la intervención quirúrgica denominada ‘ Craniectomía vía trans-esfenoidal con remoción de lesión’, es lo cierto que con posterioridad y sobre bases científicas sólidas, determino que el padecimiento objeto de cobertura es preexistente; calificación esta que puede ser determinada con posterioridad, según los términos pactados en el contrato (…) El adenoma padecido por la denunciante, fue diagnosticado el 19 de mayo de 2005, según informe medico (sic) emitido por la radióloga Antonieta Villani …. cuando esta gozaba solo (sic) de 9 meses de afiliación al contrato (…) la enfermedad adenoma se genero por el incremento desmedido de la hormona de crecimiento, según se aprecia informe medico (sic) del 18 de agosto de 2005, emitido por el Dr. Saúl Krivoy …. en efecto, de los resultados del estudió medico (sic) especial realizado en el Centro Medico (sic) Docente la Trinidad el 08 de abril de 2005, se advierte que los niveles de la hormona del crecimiento basal de la denunciante, superaban con creces los niveles normales …. para esa fecha la denunciante tenia (sic) un nivel de hormona del crecimiento de 45.00, siendo que los valores normales oscilan entre 0.00 y 10.00, alteración corroborada según informe medico (sic) del 18 de julio de 2005, emitido por la endocrinóloga Dra. Ana Maria Álvarez …. El hecho de que la patología haya sido diagnosticada a los 09 meses de afiliación de la denunciante al servicio, y que la causa de la misma se evidencio a los 08 meses de afiliación, nos lleva a concluir que el padecimiento es preexistente a la afiliación del servicio, por cuanto esta no pudo generarse en tan corte periodo de tiempo …. Sanitas no esta obligada, a pagar las sumas de dinero derivadas del tratamiento de radioterapia que la denunciante se práctico …. desde el momento que la denunciante fue incluida en calidad de usuaria al contrato colectivo, se sujeto libremente a los términos y condiciones fijadas en el mismo (…)” (Negrillas de esta Corte)

En el mismo sentido se observa, que el Instituto recurrido fundamento su decisión en los siguientes términos:

“Observa este despacho que la representación de la empresa denunciada admite el hecho de que en virtud de dudas razonables, dio cobertura a la enfermedad ‘Adenoma’ autorizando la intervención quirúrgica denominada ‘Craniectomia vía trans-esfenoidal con remoción de lesión’ y que dicha intervención fue cubierta por su representada, (…) De las pruebas aportadas por la empresa de autos este despacho observa que riela en la presente causa al filio (64) informe post-operatorio emitido por el doctor Saúl Krivoy, con fecha 12 de septiembre de 2005, que corrobora la intervención a la cual fue sometida la ciudadana denunciante, riela al folio (65) informe medico (sic) emitido por la Radióloga Antonieta Villani de fecha 19 de mayo de 2005, de la prueba señala este despacho aprecia que la misma solo nos ilustra que antecede a la fecha de la operación y que lo descrito en el informe ere del conocimiento de la empresa de autos, asimismo no se aprecia que la profesional del la medicina señale en la misma el tiempo aproximado de inicio de la patología presentada.” (Negrillas de esta Corte).

Expuesto lo anterior, estima esta Corte, que se evidencia patentemente, del acto administrativo impugnado, que el Instituto recurrido, valoró de forma correcta la relación contractual suscrita entre la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros y la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., así como los hechos derivados de la misma, y en tal sentido expresamente, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el hecho cierto del incumplimiento relativo como proveedor del servicio de asistencia médica de respetar las condiciones convenidas con el consumidor en la prestación del servicio, puesto que la sociedad mercantil recurrente, no fue capaz de demostrar que la enfermedad sufrida por la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, constituyera una enfermedad preexistente, tal y como fue resuelto al conocer de la denuncia de violación de la carga de la prueba, ni mucho menos, logró establecer el origen de la misma, razón por la cual estaba en la obligación de asumir el tratamiento de la patología sufrida por dicha ciudadana, en su condición de usuario de SANITAS DE VENEZUELA, asimismo, se ratifica que solo pueden ser excluidas de la cobertura del seguro como enfermedades preexistente, aquellas que hayan sido diagnosticadas previamente por parte de la prestadora del servicio, carga que tampoco cumplió la sociedad mercantil recurrente. En consecuencia, no existió falso supuesto en el análisis realizado por el Instituto recurrido. Así se declara,

QUINTO: Por otra parte, aprecia esta Corte que la parte recurrente igualmente consideró que “La Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que SANITAS se encontraba en la obligación de continuar con la prestación del servicio, toda vez que no determinó que se tratara de una enfermedad preexistente.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

En orden a lo anterior esgrimieron que “(…) SANITAS no sólo determinó que el padecimiento que motivó la radioterapia era preexistente a la fecha de afiliación al contrato, sino además explicó que la intervención quirúrgica denominada ‘Craniectomía vía trans-esfenoidal con remoción de lesión’ realizada a la denunciante fue autorizada por SANITAS sólo por razones de urgencia y en base a dudas razonables respecto del carácter de preexistente del padecimiento.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

En este sentido, advierte esta Corte, que tal como fue analizado anteriormente, en el curso del procedimiento constitutivo del acto que impuso la sanción, la recurrente participó activamente dentro del procedimiento, pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y no produjo prueba alguna que sustentara su aseveración en relación con la preexistencia de la enfermedad de la denunciante, sólo se limitó a afirmar en función de los informes médicos valorados y consignados como pruebas, que la patología denominada “Adenoma” presentada por la ciudadana denunciante en vía administrativa, era preexistente al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios de asistencia médica, sin que de los mismos se desprenda conclusivamente que dicha patología era preexistente, razón por la cual considera ajustado a derecho esta instancia judicial la consideración realizada por el Instituto recurrido, una vez que determinó el incumplimiento mediante el debido procedimiento administrativo, de la sociedad mercantil recurrente, en virtud de que esta se encontraba en la obligación de continuar con la prestación del servicio, tal como la obliga el contrato de prestación de servicios de asistencia médica suscrito con la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, en consecuencia desestima la presente denuncia, y así se declara.

SEXTO: Igualmente la representación de la sociedad mercantil recurrente denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación del procedimiento de pago señalando que “La Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la denunciante requirió, por reembolso, el pago de los gastos en los que incurrió por la práctica de la radioterapia; circunstancia ésta que debió ser evidente para esa Administración, pues siempre se discutió sobre la omisión del procedimiento de autorización previo al acto médico.”.

Frente a este supuesto manifestaron que “(…) aún cuando no era procedente la solicitud dado que la denunciante omitió el procedimiento de autorización previó al acto médico, es lo cierto que el reembolso sólo procede en los supuestos que expresamente prevé el contrato. Ciertamente el numeral 12 de la Cláusula Tercera establece que sólo en ‘casos de emergencia y si el usuario se hallare en cualquier zona del país, que no sea su domicilio y en donde SANITAS no tenga sede, ni contratada la prestación de servicios de emergencias con médicos o instituciones de la localidad, el usuario podrá tomar este servicio con médicos o entidades no adscritas … cancelando su valor y presentados a SANITAS la solicitud de reembolso’, supuesto que no se verificó en el presente caso.”. (Negrillas del original).

Respecto a la presente denuncia, observa esta Corte, que la misma está referida, a la supuesta errónea interpretación por parte del Instituto recurrido del procedimiento de pago, por cuanto era evidente para el mismo la omisión del procedimiento de autorización previo al acto médico.

Observa esta Corte, que en efecto se evidencia patentemente de las actas que integran el presente expediente, que la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., autorizó el tratamiento quirúrgico realizado en fecha el 9 de septiembre de 2005, con motivo al diagnostico precedentemente realizado por los médicos adscrito a dicha sociedad mercantil de la patología denominada “Adenoma”, entre los cuales se desprende específicamente el informe médico realizado por el Dr. Saúl Krivoy, el cual riela al folio 66 y cuyo contenido literal es el siguiente:
“Paciente de sexo femenino de 50 años de edad quien fue atendida en primera consulta el día 30 de mayo del 2005, presentando cuadro cefalea, deformidad craneofacial y manos y alteraciones endocrinológicas.
La resonancia Magnética de Cráneo reporta agrandamiento de la silla turca y región hipofisaria correspondiente a un adenoma de horma de crecimiento.
Se recomienda tratamiento quirúrgico mediante una craniectomía vía trans-esfenoidal con remoción de la lesión.”
En este mismo sentido, aprecia esta Corte, que dicha patología fue reconocida, y autorizado su tratamiento, por la propia sociedad mercantil recurrente tal como lo señala su representación judicial en el presente proceso (Vid folio 16 de la pieza principal del presente expediente), lo cual a criterio de esta instancia judicial, dicha autorización suplió de oficio el requisito establecido en la cláusula 2º numeral 10 del contrato suscrito entre las partes previamente identificadas, que establece “(…) Para la utilización de los servicios contratados deberá solicitarse previamente autorización a SANITAS, (…)”.

Asimismo, se aprecia que en fecha posterior al tratamiento quirúrgico, y como seguimiento a la evolución de la enfermedad diagnosticada, la Dra. Laura Ruan, médico adscrita a la sociedad mercantil recurrente, mediante exámenes médicos realizados en fecha 15 de diciembre de 2005, determinó la persistencia de la patología supra señalada, y en consecuencia, procedió a la realización del tratamiento mediante radioterapia externa (Vid. Folios 102, 101 y 100 del expediente administrativo)

Ahora bien, de los hechos suscitados y debidamente acreditados a los autos, valora esta Corte, que en efecto la Resolución recurrida no adolece del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto al procedimiento de pago, por cuanto tal como fue apreciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), la ciudadana denunciante previamente identificadas en autos, fue autorizada previamente por la sociedad mercantil recurrente, a la cobertura del tratamiento de la patología denominada “Adenoma”, el cual en principio consistió en una intervención quirúrgica y luego continuó con la aplicación del tratamiento complementario de radioterapia externa, de lo cual se deriva la ausencia de obligación de la ciudadana denunciante, de solicitar nuevamente la autorización establecida en la cláusula 2 numeral 10 del contrato suscrito por las partes supra señaladas. En consecuencia, valora esta instancia judicial que debió dársele cobertura a la totalidad del tratamiento, todo ello en virtud que dichas intervenciones médicas fueron con el objeto de erradicar la misma patología previamente diagnosticada y de la cual tuvo conocimiento la sociedad mercantil aquí recurrente, de forma precedente a su autorización.

En Conclusión de lo anterior, estima esta Corte, que la intervención médica relativa al tratamiento de radioterapia externa, no requería del cumplimiento de una nueva autorización por parte de Sanitas Venezuela S.A., por ser la misma derivada del tratamiento efectuado a la misma patología, en consecuencia, no estaba obligada la ciudadana denunciante a cubrir los gastos relativos a dicho tratamiento, razón por la cual, se desestima la denuncia interpuesta, y así se declara.

SÉPTIMO: Asimismo, la representación de la sociedad mercantil recurrente denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación del procedimiento a seguir para el servicio de radioterapia, esgrimiendo que “(…) yerra en la interpretación y aplicación del contrato, toda vez que éste es claro al señalar que los procedimientos de radioterapia, con ocasión al cáncer, ‘serán prestados a los usuarios en las entidades adscritas designadas por SANITAS, previa prescripción del médico especialista adscrito y la autorización de SANITAS’ (Punto 10.2., Cláusula Tercera).”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

En este particular afirmaron que “(…) el médico especialista adscrito a SANITAS prescribió el tratamiento de radioterapia, pero fue la denunciante quien se dirigió directamente al Instituto Médico la Floresta, donde se aplicó el tratamiento sin que tan siquiera requiriera la autorización de SANITAS.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Además, arguyeron que “(…) el contrato de asistencia medica (sic) en el punto 4 de la Cláusula Cuarta establece expresamente que: ‘SANITAS no estará obligada a asumir gasto alguno en que haya incurrido el usuario al solicitar la prestación de un servicio médico y/o centro de asistencia (…) sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la utilización de los servicios…’ (énfasis añadido)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Por último en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegaron que “(…) el contrato si prevé el procedimiento a seguir para brindar y cubrir radioterapia. Sin embargo, la denunciante no lo siguió y pero aún el INDECU a través de la Resolución Impugnada avaló tal proceder, al desconocer las disposiciones del contrato bajo la errónea apreciación que el procedimiento de radioterapia debía ser prestado como consecuencia inmediata de la intervención quirúrgica que le fue practicada a la denunciante, así como de la indicación del médico adscrito a SANITAS de la necesidad de realizar radioterapia. De allí que se denuncie que la Resolución Recurrida es nula de nulidad absoluta, toda vez que ha tergiversado los hechos bajo el desconocimiento del contrato. Así solicitamos sea declarado.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa Sanitas Venezuela S.A., esta Corte, procede a verificar las actas que integran el presente expediente, a fin de constatar si efectivamente el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario, incurrió en su decisión administrativa en una errónea interpretación del contrato respecto al procedimiento en cuanto al tratamiento de radioterapia, y en tal sentido considera menester precisar, que: cursa al folio ciento uno (101) y ciento dos (102) del expediente administrativo, informe médico, suscrito por la Dra. Laura Ruan, en su carácter de radioterapeuta, de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual señala:
“Paciente femenina, de 52 años de edad, enviada a esta Unidad por el Dr. Saúl Krivoy. Refiere comienzos de su enfermedad actual hace algunos meses, cuando presenta aumento de tamaño de ambas manos, acompañada de dolores óseos. Es referida a Endocrinólogo, quien realiza examen de laboratorio y RMN de Cráneo la cual reportó L.O.E. intraselar tipo Adenoma con aumento de tamaño de la glándula hipofisiaria. Llama la atención la asimetría ventricular, con dilatación del cuerpo occipital del lado izquierdo, restos sin alteraciones.

Con este diagnóstico fue evaluada por el Dr. Saúl Krivoy, Neurocirujano quien realiza resección trans-esfenoidal en el mes de septiembre de `05 y el diagnostico histopatológico reportó Adenoma Hipofisiario mixto, con evidencia de inmunohistoquímica de producción de hormonal de crecimiento hipolactina.

Exámenes realizados posterior a la cirugía, demuestran un aumento de la hormona de crecimiento basal, la cual se encuentra entre 21.5 ng/ml, valores de referencia entre 0 y 10, ACTH dentro de los valores normales.

Con este diagnostico es enviada a esta Unidad para evaluación y tratamiento con RT externa. Es de hacer notar que esta paciente no se ha realizado campos visuales.
…omissis…
Plan:

RT externa, mediante técnicas conformadas con planificación 3D, dirigidas a la Glándula Hipófisis, para una dosis total a la misma de 5.000 cGy, 200 cGy/fracción. Para la realización de esta tratamiento la paciente debe realizarse TAC con Contraste en este Centro.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, del análisis del informe médico antes transcrito, aprecia esta instancia judicial que efectivamente la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, fue remitida a la Unidad de Radioterapia por el Dr. Saúl Krivoy en su carácter de Neurocirujano, Asimismo, se aprecia, que dicha ciudadana denunciante, refiere comienzos de su enfermedad actual denominada “Adenoma”, desde hace algunos meses, la cual fue determinada mediante exámenes de laboratorios y Resonancia Magnética de Cráneo.
De igual forma constata esta Corte, que en dicho informe médico fue realizada intervención quirúrgica a la ciudadana denunciante en el mes de septiembre de 2005, denominada “resección trans-esfenoidal”, y que mediante exámenes realizados en fecha posterior a dicho tratamiento quirúrgico, se demostró aumento de la hormona de crecimiento basal, la cual entre 21.5 ng/ml, valores de referencia entre 0 y 10, ACTH dentro de los valores normales.

En el mismo orden de ideas, se verifica claramente la remisión realizada por el Dr. Saúl Krivoy en su carácter de Neurocirujano a dicha unidad de radioterapia tenía como fin la “evaluación y tratamiento” con Radioterapia externa de la ciudadana denunciante en vía administrativa.

Finalmente aprecia esta Corte, que riela al folio cien (100) de la pieza administrativa del presente expediente, que en fecha 12 de enero de 2006, la Dra. Laura Ruan, anteriormente identificada, remitió carta explicativa dirigida al Dr. Saúl Krivoy indicándole que durante el tratamiento de Radioterapia efectuada a la ciudadana denunciante, el cual finalizó el día 11 de enero de 2006, “la paciente no presentó ningún tipo de complicaciones. (…)”.

Expuesto lo anterior, y vistos los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrente, considera esta Corte, que el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario (INDECU), al momento de proferir su decisión administrativa, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho referido a la errónea interpretación del procedimiento para el servicio de radioterapia denunciado por la recurrente, todo ello en virtud, que se verificó de las pruebas aportadas a los autos, y tal como lo señala el informe médico, suscrito por la Dra. Laura Ruan, en su carácter de radioterapeuta, de fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana denunciante fue remitida por el Dr. Saúl Krivoy en su carácter de Neurocirujano, a la unidad de radioterapia, prescribiendo tratamiento de radioterapia, es decir, la ciudadana denunciante, no se dirigió por si sola al Instituto Médico la Floresta, sino que fue remitida previa prescripción del médico especialista adscrito a Sanitas Venezuela S.A.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la autorización que debió dar la empresa recurrente, a fin de dar cobertura al tratamiento de radioterapia, esta Corte, ratifica lo ya expuesto, en cuanto a que dicha intervención médica relativa al tratamiento de radioterapia externa, no requería del cumplimiento de una nueva autorización por parte de Sanitas Venezuela S.A., por ser la misma derivada y complementaria del tratamiento de intervención quirúrgica efectuado a la ciudadana denunciante precedentemente, con el fin de erradicar la misma patología, de la cual ya tenía conocimiento la empresa recurrente, en consecuencia no se constata la errónea apreciación del procedimiento estipulado en la Cláusula 2 punto 10.2 del contrato de prestación de servicios de asistencia médica, suscrito por las partes ya identificadas en autos, por parte del Instituto recurrido. Así se declara.

A mayor ahondamiento, considera esta Instancia judicial, que resulta inútil tal alegato, por cuanto, en la presente causa fue verificado el incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil recurrente, en virtud de no haber demostrado la preexistencia de la patología aquí alegada, lo cual hace patente la obligación que tenía Sanitas Venezuela S.A., de cubrir el tratamiento de radioterapia prescrito por un especialista adscrito a dicha sociedad mercantil.

OCTAVO: Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente SANITAS DE VENEZUELA S.A., denunció que la Resolución impugnada habría incurrido igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, dado que –a su decir- su representada “(…) la Resolución Recurrida aplicó de forma errónea a SANITAS el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, titulado de la ‘responsabilidad civil y administrativa’, para sancionarla, pues no ha incurrido en culpa alguna, desde que actuó en todo momento en apego al contrato de asistencia médica suscrito con el (sic) denunciante.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

En este sentido, también indicaron que el Instituto recurrido aplicó erróneamente el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, dado que “La norma prevé la responsabilidad administrativa en que pueden incurrir los proveedores de bienes o servicios, respecto de lo cual cabe destacar en primer lugar, que el ejercicio de la potestad punitiva de la administración requiere la determinación de un incumplimiento culposo por parte del agente infractor, potestad que sólo podrá ser válidamente ejercida respecto de actos, hechos u omisiones directamente imputables al agente infractor. No cabe entonces el ejercicio de la potestad sancionadora, respecto de actos, hechos u omisiones imputables a terceras personas por cuanto que en el derecho venezolano no existen sanciones objetivas y, en consecuencia, la potestad sancionadora únicamente podrá realizarse si la culpabilidad del sujeto investigado ha quedado comprometida, pues de lo contrario, sería atentatorio de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución, específicamente a la garantía de la presunción de inocencia” (Negrillas del original).

Que “(…) SANITAS probó que no incurrió en culpa alguna capaz de calificar como una infracción administrativa a las disposiciones contenidas en la LPCU, antes por el contrario, probó como su actuación se ajustó al contrato suscrito entre la denunciante y ella” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Ahora bien, en relación a que la norma del artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (aplicable al caso de autos rationae temporis), según lo afirmado por la parte actora, sólo es de aplicación a incumplimientos contractuales culposos imputables al proveedor, observa la Corte lo siguiente:

El artículo 1º de la Ley en comento, incluye dentro de su ámbito, el establecimiento de “(…) los ilícitos administrativos y penales en los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.”. (Resaltado de la Corte).

Por su parte, el artículo 92 eiusdem, establece:

“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.

Del análisis concatenado de las normas supra citadas se desprende, que la Ley consagra dos tipos de responsabilidades del proveedor de servicios (como lo es en el presente caso), la responsabilidad civil y administrativa, ésta última, deberá estar causada por la infracción del prestador de servicios a sus normas, en este sentido, la responsabilidad administrativa atiende a la reprensión que la Administración hace, previo procedimiento administrativo en el cual se determine la existencia de dicha infracción, al proveedor de bienes y servicios por el incumplimiento de las obligaciones que le impone el cuerpo normativo.

Así, el citado artículo 92, que se aplica a la responsabilidad administrativa del proveedor de bienes y servicios, la cual deberá ser debidamente comprobada por la Administración mediante procedimiento administrativo sustanciado con las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución, tiene como consecuencia jurídica la imposición de la sanción que corresponda por el órgano administrativo, y no como lo afirmaron los apoderados judiciales de la recurrente.

Ello así, se tiene que en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, así como en las consideraciones de hecho y de derecho precisadas con anterioridad, se tiene que la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., tenía la carga de demostrar que su conducta devino por la preexistencia de la enfermedad de la denunciante, lo que se constató, no hizo, en razón de lo cual esta Corte considera que la Administración determinó, con sujeción a las previsiones de la Ley aplicable, la transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección y Educación al Consumidor y al Usuario, por no haber cumplido con otorgar la autorización a la que estaba obligada en virtud del contrato suscrito con el denunciante, sin que se produjera con ello la vulneración del principio de presunción de inocencia de la recurrente, ni la alegada inversión de la carga de la prueba.

En definitiva, aprecia esta Corte que ha quedado suficientemente demostrado que SANITAS DE VENEZUELA sí incumplió sus obligaciones legales y contractuales con la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, en el entendido que se negó injustificadamente a el tratamiento de radioterapia requerido por dicha ciudadana, alegando que la ciudadana denunciante sufría de una enfermedad preexistente denominada “Adenoma”, preexistencia que no fue capaz la sociedad mercantil recurrente de demostrar, por lo que se verificó el incumplimiento de las obligaciones convencionales contraídas con el Contrato de Prestación de Servicio de Asistencia Médica. Así se declara.

En consecuencia, encuentra esta Corte que Sanitas de Venezuela sí está incursa en responsabilidad administrativa por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo tanto, esta Corte encuentra carente fundamento la presente denuncia del vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se declara.

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 22.748, 26.361 y 83.023, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 61, Tomo 71-A, en fecha 14 de agosto de 1998, contra la Resolución Sin Número de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)., por cual se confirmó la multa impuesta a la mencionada sociedad mercantil por la cantidad equivalente a Mil (1000) Unidades Tributarias;

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad;

3.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Superintendencia de Seguros, a objeto que ordene las medidas conducentes, de conformidad con lo declarado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-N-2007-0000282
ERG/011

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.