JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000304
En fecha 16 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-pro., representado por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 58.652, 70.884 y 112.184, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido banco, contra los actos administrativos contenidos en las Circulares Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 y SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13508 de fechas 28 de abril y 26 de junio de 2008, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante las cuales insta –entre otros– al referido banco a suministrar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un listado de los clientes que presenten saldos mensuales en montos superiores a Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 18 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de septiembre de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01622, declaró que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, admitió el referido recurso, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continuara su curso de Ley.
El 9 de octubre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 13 de ese mismo mes y año.
El 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la citación mediante Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes.
Asimismo, ordenó librar cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
Finalmente, le requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 de del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 28, 31 de octubre y 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 10 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 22645 del día 9 de ese mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, la abogada Friné Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, solicitó se librara el cartel de emplazamiento.
El 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el expediente administrativo y abrir para ello una pieza separada.
El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de enero de 2009, la abogada Marianella Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado nuevamente el 20 de ese mismo mes y año, y agregado a los autos el 21 de enero de 2009.
El 17 de febrero de 2009, la abogada Friné Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y advirtió la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
El 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó se computara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 4 de ese mismo mes y año hasta esa fecha.
En esa misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el 4 al 17 de marzo de 2009, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11 y 17 de marzo de 2009.
El 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el vencimiento del lapso de apelación al auto dictado el 4 de marzo de 2009, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido el 17 de marzo de 2009.
El 19 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, el inicio de la relación de la causa.
El 6 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijó para el 27 de mayo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, de la presencia del abogado Alí Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la presencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de mayo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 19 de julio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 19 de julio de 2008, los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra los actos administrativos contenidos en las Circulares Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 y SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13508 de fechas 28 de abril y 26 de junio de 2008, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante las cuales instó –entre otros– al referido banco a suministrar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un listado de los clientes que presenten saldos mensuales en montos superiores a Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Señalaron, que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
A tal efecto, sostuvieron, que los actos administrativos impugnados lesionan el derecho a la vida privada y a la intimidad de sus clientes, derechos éstos contemplados en los artículos: 25, 60 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto “el requerimiento de información que hace la SUDEBAN a los bancos y demás entidades financieras referido al suministro de un listado de clientes que presenten saldos mensuales en montos superiores a Bs.F. 200.000,00 viola sin lugar a dudas el derecho a la intimidad, a la vida privada y el principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones de la Administración, y compele a los bancos y otras entidades financieras a violar estos derechos, ya que con el cumplimiento de este requerimiento se violaría el derecho a la intimidad y a la vida privada de los clientes del Banco”.
Agregaron, que “conforme a la jurisprudencia, las limitaciones del Estado al derecho a la intimidad y a la vida privada sólo pueden ser impuestas válidamente cuando se cumpla con los cuatro requisitos establecidos, a saber: 1. Principio de la legalidad, es decir, que la limitación este expresamente prevista en la ley; 2. Que la limitación o intromisión del Estado sea determinante y tenga real relevancia a los efectos de alcanzar los fines del legislador; 3. Que existan suficientes garantías para los particulares perjudicados, igualmente previstas en la Ley, sobre la confidencialidad de la información que resulta de la intromisión en su esfera privada; y, 4. Que también la Ley, que es la vía como pueden desarrollarse y limitarse los derechos y garantías constitucionales disponga de forma específica todo lo atinente a establecer los motivos en los cuales puede ser usada la información requerida por los particulares, así como la manera de tal utilización y su finalidad práctica”, pero que “el requerimiento de información de la SUDEBAN no cumple con ninguno de los parámetros establecidos por jurisprudencia de acuerdo con la Constitución (...) al mismo tiempo que viola el derecho a la intimidad y a la vida privada, es discriminatoria e irracional, porque la información sobre la situación patrimonial de la persona que pertenece de forma exclusiva, formando parte de su ámbito secreto y personal”. (Negrillas del escrito).
Indicaron, que el organismo recurrido “(…) excede sus competencias legales al requerir a los Bancos que suministren una información tan amplia y genérica y además sin garantías, que limita la intimidad y la vida privada de las personas sin que exista una limitación expresa en la ley”. Por tal razón alegaron el vicio de incompetencia.
Señalaron, que “en el presente caso se trata de una solicitud de colaboración institucional entre entes de la Administración Pública, que por exceder las facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, los Bancos no están obligados a cumplir. Los bancos sólo están obligados a cumplir con los requerimientos que se ajusten a los términos legales que regulan dicha Administración (...). La información que en este caso estarían obligados los Bancos a remitir, en su deber de colaboración con la Administración Tributaria establecido en el artículo 124 del COT (sic), reiteramos, está limitada a los clientes del Banco que estén siendo objeto de un procedimiento concreto de fiscalización y/o verificación por dicha Administración”.
Refirieron, que las circulares impugnadas están afectadas del vicio de desviación de poder “(…) pues esta solicitud de información no cumple con el fin último de la Ley de Bancos (sic) que es proteger el sector financiero sino que pareciera ser que el fin último de este requerimiento fuera el inicio de procedimientos de fiscalización en contra de aquellos clientes del Banco que en definitiva entren en el supuesto de la Circular”.
Por otra parte, con fundamento en el parágrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron “(…) una medida cautelar innominada, ordenando la suspensión inmediata de la Circular Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 de fecha 28 de abril de 2008 y la Circular Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 (sic) de fecha 26 de junio de 2008, mientras dure la tramitación del presente juicio”.
Así, sostuvieron que en el presente caso se cumple con los requisitos “(…) legales de procedencia de la providencia de la cautelar solicitada, esto es, la presunción de buen derecho, la generación de daños de difícil reparación por la sentencia definitiva y la ponderación de intereses en juego”.
Respecto a la presunción del buen derecho, señalaron que se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afecta la legalidad de los actos impugnados, referidos a la violación de derechos humanos fundamentales, la desviación de poder y la incompetencia con la que actúa el organismo recurrido.
En relación a los daños de difícil reparación, refirieron que si se cumpliera con el requerimiento formulado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se pondría en riesgo la seguridad de los clientes “(…) ya que no hay certeza de la confidencialidad con la que va a ser tratada la información suministrada y en un país con los índices delictivos tan altos como el nuestro, una información como la requerida de llegar a las manos equivocada (sic) puede generar grandes perjuicios. Adicional a esto, resaltamos que siempre que estén en riesgo los derechos humanos fundamentales, los daños y perjuicios generados pueden ser innumerables”.
Por último, señalaron que “(…) cualquier ponderación que se realice sobre los intereses en juego en el presente caso arrojaría un resultado favorable para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, toda vez que se pongan en riesgo los derechos humanos fundamentales de las personas, tendrá mayor relevancia de los derecho fundamentales”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida innominada, y en consecuencia se declare la nulidad de los referidos actos.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
El 17 de febrero de 2009, la abogada Friné Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual únicamente reprodujo el mérito favorable de los actos administrativos impugnados, esto es, las Circulares Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 y SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13508 de fechas 28 de abril y 26 de junio de 2008, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), mediante las cuales insta –entre otros– al referido banco a suministrar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un listado de los clientes que presenten saldos mensuales en montos superiores a Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y copia del artículo publicado en el diario “El Nacional” del fecha 12 de julio de 2008 “de donde se evidencia que es un hecho notorio y comunicacional que con el requerimiento de la información que consagran las Circulares se violan derechos fundamentales”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 27 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto de informes en forma oral ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Alí Daniels Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de informes, en los términos siguientes:
Afirmó con respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la vida privada y a la intimidad de los clientes, formulada por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, que “No se ajusta a la realidad de la presente causa, debido a que la solicitud e información hecha mediante las circulares impugnadas en modo alguno se origina por una actuación caprichosa o arbitraria de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que tiene su origen en la necesidad de colaborar con otro ente de la Administración Pública, en este caso con el SENIAT en la recaudación de información. Esta colaboración, obviamente, tiene como fin el interés público de mejorar la supervisión y recaudación de las rentas públicas (...). En consecuencia, siendo como es que el fin perseguido es el facilitar la actividad de supervisión y recaudación del SENIAT, dicha remisión de información no es per se una violación al derecho a la intimidad, porque dicha información no será del dominio público, sino que se efectuara con las debidas precauciones, como es usual, entre los entes involucrados, sin que se haga del conocimiento general esa información”.
Agregó, que “los actos objetados fueron dictados en ejercicio de potestad expresamente dado (sic) por la Ley (...) artículo 251 de la Ley General de Bancos (sic) (...) en atención a los fines del Estado y sin que la información solicitada se haga del conocimiento público, todo lo cual nos obliga a concluir que tal violación es inexistente”.
En cuanto al vicio de desviación de poder, alegado por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, consideró que “De acuerdo con la afirmación de la recurrente pareciera que la utilización de la información requerida por los actos impugnados es írrita. Es decir, explícitamente se afirma que la información se utilizara con fines tributarios, y esto, aparentemente no es legal ni constitucional, ya que sólo se tiene que generar esa información para ‘proteger el sector financiero’. Lo expuesto resulta a todas luces ilógico, cuando hemos indicado que es práctica común el intercambio de información entre entes de la Administración para la consecución de los fines del Estado. Según este estrecho criterio de la impugnante no sería valido dar información a los órganos de seguridad del Estado para la lucha contra el narcotráfico, el lavado de dinero, la delincuencia organizada, etc. Todas ellas prácticas habituales perfectamente habilitadas por la normativa legal correspondiente. Adicionalmente, es uso normal el que ante denuncias de los usuarios, la Superintendencia tenga acceso a información de las cuentas de los mismos a los efectos de verificar las denuncias presentadas y ordenar, según el caso, el restablecimiento del patrimonio afectado por la institución financiera de que se trate. Por ello, resulta contrario, no solo a la lógica, sino al normal desenvolvimiento de la actividad financiera el que se maneje información de los particulares por parte de los órganos de la Administración, siempre, eso sí, que dicha información se maneje de modo que no sea del conocimiento público, y para ello la Superintendencia tomas las medidas correspondientes”.
En razón de las anteriores motivaciones solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal contra las Circulares Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 y SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13508 de fechas 28 de abril y 26 de junio de 2008, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 27 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto de informes en forma oral ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual concluyó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar, por las siguientes motivaciones:
“Como primer punto se procede al análisis de la denuncia del vicio de incompetencia (...) observa el Ministerio Público que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) sustentó la Circular SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 de fechas (sic) 28 de abril (sic) en la solicitud que le hiciera el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del Oficio Nº SNAT/INTI/GR/DCB/CBIII/DCR-2101839/20089/E de fecha 17 de abril de 2008 (...). Adicionalmente la SUDEBAN se apoyó en lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referente al deber que tienen los bancos de ‘suministrar información’ (...). Así las cosas, se observa que la Superintendencia (...) ostenta la facultad de ejercer la supervisión y regulación, mediante inspección de los sujetos sometidos a su vigilancia, con el fin de obtener un servicio público eficaz a los usuarios del Sistema Bancario Venezolano y con quienes ejercen por ley dicha actividad económica, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, las instituciones financieras sometidas a su control, como en el presente caso, el Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, tiene en principio la obligación de suministrar la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a su vez la Administración está comprometida por el ordenamiento jurídico, a resguardar la información que se le suministra a los fines de evitar eventualmente que la misma sea usada con fines distintos a los que involucran el desarrollo de su efectividad administrativa.
Por otra parte, en cuanto a la competencia que tiene atribuido el SENIAT (...) el artículo 124 del Código Orgánico Tributario (...) se aprecia la obligación de los bancos a suministrar las informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios de la Administración Tributaria, y precisa que esa información será utilizada ‘única y exclusivamente para fines tributarios’, en las condiciones y oportunidades que determine la administración tributaria; y los sujetos no podrán ampararse en el secreto profesional, en términos similares al previsto en el artículo 252 del Decreto (sic) Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, supra transcrito.
En consecuencia, el Ministerio Público no encuentra que las Circulares hoy impugnadas se hayan ordenando al margen del principio de legalidad y competencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como tampoco se desprende de la norma que ‘en caso de solicitar cooperación de los bancos o instituciones financieras o de cualquier autoridad civil, política o administrativa. Dicha cooperación debe estar relacionada con un procedimiento concreto de fiscalización y verificación tributaria’ por lo que se desestima el denunciado vicio de incompetencia”.
En relación, a la denuncia de violación del derecho a la vida privada y a la intimidad (...) el Ministerio Público observa que en el presente caso, se debe preservar los siguientes aspectos: a) que el Estado tiene ingerencia (sic) en la esfera de los particulares amparado en el principio de la legalidad, visto que actuó conforme a lo previsto en los artículos 124 del Código Orgánico Tributario; el artículo 251 del Decreto con rango (sic) y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; b) que tal pedimento tiene como fin último el interés general, que en el presente caso es a los fines tributarios y c) que existan suficientes garantías para los particulares perjudicados, porque sólo la ley establece los motivos en los cuales puede ser usada la información requerida, la manera de tal utilización y su finalidad práctica.
En consecuencia no se constata el derecho a la intimidad ‘económica’ denunciada.
Por último denuncian que el acto administrativo impugnado incurre en desviación de poder cuando su actuación no cumple con los fines de la Ley (...). Observa el Ministerio Público que en el caso bajo examen, el abogado recurrente no preciso (sic) en forma clara los argumentos por años cuales considera que los hechos que acaecieron se subsumen en este vicio, no obstante (...) observa (...) que en el presente caso no están dadas las circunstancias requeridas para llegar a la conclusión de que existe o existió una intencionalidad fuera de la legalidad de parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no encuentran los elementos concretos que permitan concluir que estos entes administrativos se apartaron del espíritu, propósito y razón de la norma que los faculta a solicitar la información contenida en las circulares impugnadas”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto mediante decisión N° 2008-000304 de fecha 25 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituyen las Circulares Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 y SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13508 de fechas 28 de abril y 26 de junio de 2008, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante las cuales instó –entre otros– al referido banco a suministrar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un listado de los clientes que presenten saldos mensuales en montos superiores a Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
- Del derecho a la vida privada e intimidad de los clientes:
Sostuvieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, que los actos administrativos impugnados lesionan el derecho a la vida privada y a la intimidad de sus clientes, derechos éstos contemplados en los artículos: 25, 60 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto “el requerimiento de información que hace la SUDEBAN a los bancos y demás entidades financieras referido al suministro de un listado de clientes que presenten saldos mensuales en montos superiores a Bs.F. 200.000,00 viola sin lugar a dudas el derecho a la intimidad, a la vida privada y el principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones de la Administración, y compele a los bancos y otras entidades financieras a violar estos derechos, ya que con el cumplimiento de este requerimiento se violaría el derecho a la intimidad y a la vida privada de los clientes del Banco”.
Agregaron, que “conforme a la jurisprudencia, las limitaciones del Estado al derecho a la intimidad y a la vida privada sólo pueden ser impuestas válidamente cuando se cumpla con los cuatro requisitos establecidos, a saber: 1. Principio de la legalidad, es decir, que la limitación este expresamente prevista en la ley; 2. Que la limitación o intromisión del Estado sea determinante y tenga real relevancia a los efectos de alcanzar los fines del legislador; 3. Que existan suficientes garantías para los particulares perjudicados, igualmente previstas en la Ley, sobre la confidencialidad de la información que resulta de la intromisión en su esfera privada; y, 4. Que también la Ley, que es la vía como pueden desarrollarse y limitarse los derechos y garantías constitucionales disponga de forma específica todo lo atinente a establecer los motivos en los cuales puede ser usada la información requerida por los particulares, así como la manera de tal utilización y su finalidad práctica”, pero que “el requerimiento de información de la SUDEBAN no cumple con ninguno de los parámetros establecidos por jurisprudencia de acuerdo con la Constitución (...) al mismo tiempo que viola el derecho a la intimidad y a la vida privada, es discriminatoria e irracional, porque la información sobre la situación patrimonial de la persona que pertenece de forma exclusiva, formando parte de su ámbito secreto y personal”. (Negrillas del escrito).
En este sentido, consideró el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la referida denuncia “No se ajusta a la realidad de la presente causa, debido a que la solicitud de información hecha mediante las circulares impugnadas en modo alguno se origina por una actuación caprichosa o arbitraria de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que tiene su origen en la necesidad de colaborar con otro ente de la Administración Pública, en este caso con el SENIAT en la recaudación de información. Esta colaboración, obviamente, tiene como fin el interés público de mejorar la supervisión y recaudación de las rentas públicas (...). En consecuencia, siendo como es que el fin perseguido es el facilitar la actividad de supervisión y recaudación del SENIAT, dicha remisión de información no es per se una violación al derecho a la intimidad, porque dicha información no será del dominio público, sino que se efectuara con las debidas precauciones, como es usual, entre los entes involucrados, sin que se haga del conocimiento general esa información”.
Sobre este particular, consideró el Ministerio Público “que en el presente caso, se debe preservar los siguientes aspectos: a) que el Estado tiene ingerencia (sic) en la esfera de los particulares amparado en el principio de la legalidad, visto que actuó conforme a lo previsto en los artículos 124 del Código Orgánico Tributario; el artículo 251 del Decreto con rango (sic) y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; b) que tal pedimento tiene como fin último el interés general, que en el presente caso es a los fines tributarios y c) que existan suficientes garantías para los particulares perjudicados, porque sólo la ley establece los motivos en los cuales puede ser usada la información requerida, la manera de tal utilización y su finalidad práctica” por lo que consideró que en el caso de autos “no se constata el derecho a la intimidad ‘económica’ denunciada”.
Así las cosas, se estima pertinente mencionar que en la legislación en general (Derecho Comparado), íntimo y privado aparecen como sinónimos, si bien no son términos equivalentes (Vid. Agejas, José Ángel. “Ética de la comunicación y de la información”. Editorial Ariel, Barcelona, 2002, pp. 163).
En cuanto al concepto de “vida privada”, el mismo resulta difícil de definirse con precisión pues tiene connotaciones diversas según la sociedad de que se trate, el medio ambiente de cada uno, y la época que se analice o el período al que se aplique. Por ello la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en varias ocasiones reconocía, que dada la virtual imposibilidad de establecer reglas de alcance universal, debía ser el tema de la vida privada y su significación, obra y tarea de una vigilancia constante por parte de los miembros de la Comisión ( Vid. HUMPHREY, P., “El derecho internacional sobre derechos humanos en la mitad del siglo XX” (The present state of International Law and other essayz), Internacional Law Association, 1973, pp. 75 y ss.).
Lo privado se define por oposición a lo público, como si fueran términos dicotómicos. Uno es todo lo que no es el otro, lo que en este caso significa, a saber: que lo privado es todo lo que está afuera del ámbito del interés público, de los asuntos del Estado, de lo que involucra al conjunto de la sociedad, llamado usualmente el bien común. Lo privado es el ámbito restringido de lo doméstico y lo familiar, de aquellos asuntos del sujeto, que no necesariamente deben ser divulgados masivamente. (Vid. Sennett, Richard. “El declive del hombre público”. Ediciones Península, Barcelona, 1978, p. 26 y ss.).
Así, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre especifica que: “nadie podrá ser objeto de intromisiones arbitrarias en su vida privada, su domicilio o su correspondencia ni de atentados contra su honor o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales intromisiones o atentados".
Para el autor Ernesto Villanueva, el derecho a la vida privada “Es el derecho fundamental de la personalidad consistente en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados, por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público” (Vid. VILLANUEVA, Ernesto. “Derecho de la información”. Ciespal, Quito, 2003, p. 233) y en tal sentido caracteriza el derecho a la privacidad de la siguiente manera:
a) “Es un derecho esencial del individuo. Se trata de un derecho inherente de la persona con independencia del sistema jurídico particular o contenido normativo bajo el cual está tutelado por el derecho positivo.
b) Es un derecho extrapatrimonial. Se trata de un derecho que no se puede comerciar o intercambiar, como los derechos de crédito, habida cuenta que forma parte de la personalidad del individuo, razón por la cual es intransmisible e irrenunciable, y
c) Es un derecho imprescriptible e inembargable. El derecho a la privacidad ha dejado de ser sólo un asunto doctrinal para convertirse en contenido de derecho positivo en virtud del desarrollo científico y tecnológico que ha experimentado el mundo moderno con el uso masivo de la informática, que permite el acceso casi ilimitado a información personal por parte de instituciones públicas y privadas”.
En tal sentido, debe considerarse que la vida privada de una persona comprende la información conocida sólo por ella y un grupo reducido de personas; dicha información no puede salir de ese limitado ámbito, para ser conocida por otras personas no autorizadas, sin provocar un daño en el titular del derecho. En ese sentido, el Tribunal Constitucional de Perú en sentencia recaída en el Expediente Nº 6712-2005-HC/TC de fecha 17 de octubre de 2005, señala lo siguiente: “La vida privada es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño”.
En relación con la vida privada de las personas jurídicas, el señalado Tribunal Constitucional en sentencia correspondiente a los Expedientes Nº 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (acumulados), del 7 de septiembre de 2007, anotó lo siguiente: “La vida privada tutelada en la Constitución en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño”.
Lo íntimo, en cambio, tiene su origen en el fuero interno del individuo, no en la dimensión o el alcance de sus relaciones sociales. El término viene de intimus, superlativo latino que significa “lo más interior” (derivado de intus, “interior”). La intimidad corresponde al ámbito psicológico e inconmensurable del individuo, comprende su personalidad, sus valores morales y religiosos, sus tendencias sexuales y amorosas, sus orientaciones ideológicas. Lo íntimo está aún más fuera del alcance del interés público que lo privado. El autor Norberto González Gaitano señala cuatro razones que justifican la distinción entre privacidad e intimidad (Vid. González Gaitano, Norberto. El deber de respeto de la intimidad en la información periodística en: Agejas, José Ángel. “Ética de la comunicación y de la información”. Editorial Ariel, Barcelona, 2002, p. 166):
“1) Sólo las personas físicas gozan de intimidad; las personas jurídicas y las instituciones, no. Cuando se habla, por ejemplo, de las ‘intimidades de un partido’, el término se emplea en sentido figurado. Su significado real reside en la propia persona, es el corazón de su personalidad.
2) La intimidad requiere el consentimiento para participar de ella sin que se destruya. Requiere siempre del consentimiento libre del sujeto para hacer partícipe a otros. Conocer y difundir la intimidad de una persona contra su voluntad comporta automáticamente su destrucción.
3) La intimidad implica el respeto a la libertad de las personas, pues su existencia, conocimiento y difusión ocurre sólo por donación, la cual es siempre libre y voluntaria, como en el caso de la amistad y el amor.
4) La intimidad tiene un valor absoluto, incuestionable e inviolable, lo que se refleja en ciertos derechos como la libertad de pensamiento o doctrinas como la objeción de conciencia que no pueden ser objeto de mandatos judiciales”.
Con relación a este derecho, la jurisprudencia constitucional foránea, como la establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional de Bolivia Nº 1420/2004-R, del 6 de septiembre de 2004, ha caracterizado el derecho a la intimidad en los siguientes términos:
“El derecho a la intimidad (...) es la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad. Es un derecho que se inscribe en el marco del valor supremo de la libertad en su dimensión referida al ‘status’ de la persona que implica la libertad-autonomía, lo que importa que esté íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad; la consagración de este derecho se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o develar los sucesos personales o familiares”.
Asimismo, la referida sentencia expuso que “El derecho a la intimidad (...), al ser inherente a otros derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana, goza de mecanismos de protección constitucional y legal; se entiende que la persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella. Por ello, la doctrina señala que el núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto”.
Visto lo anterior, puede esta Corte concluir que el derecho a la vida privada se relaciona con otros derechos fundamentales, por ejemplo el derecho a la intimidad.
En tal sentido, se puede señalar que el derecho a la intimidad o la vida privada –en términos genéricos- consiste es la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su vida y personalidad, como las referidas al ámbito en el que se desenvuelve, a su ámbito afectivo, de sus convicciones y creencias, su ámbito familiar y relacional, así como al de la manifestación de su voluntad. Se trata de un derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras perturbaciones a la vida privada, que sin embargo está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos. (Vid. RIVERA S., José Antonio. “El derecho a la protección de la vida privada y el derecho a la libertad de información en la doctrina y en la jurisprudencia. Una perspectiva en Bolivia”. Estudios Constitucionales, Año 6, N° 1, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, 2008. pp. 45).
En lo que atañe a las informaciones patrimoniales, éstas sin duda están amparadas por el manto protector del derecho constitucional a la intimidad, bajo la figura del secreto bancario, que protege la información en poder de las instituciones de crédito que puede tener, o no, carácter patrimonial en razón de la posibilidad de considerarse incluido en el derecho a reservarse la información, que aisladamente carece de significado pero puede arrojar un contenido que la persona tiene derecho a conservar para sí o revelar. Ello es así porque la Constitución asegura a las personas los derechos a la privacidad y a tener una investigación racional y justa.
Sin embargo, tal protección no es absoluta, pues el legislador, tratándose de situaciones excepcionales, y adoptando los resguardos debidos, permite remover el secreto. Así ocurre en la investigación de delitos, y tratándose del lavado de activos o "auto lavado", tráfico ilícito de estupefacientes, conductas terroristas, evasión de impuestos, fraude fiscal y, recientemente, ciertas conductas contrarias a la competencia. En estos últimos casos, quienes investigan son órganos de la Administración quienes, para casos especialmente calificados, deben requerir la autorización previa a las respectivas entidades bancarias.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar la naturaleza de la actividad desarrollada por las entidades bancarias y otras instituciones financieras aunada a la necesidad de control que por parte del Estado sobre ella, así, en sentencia Nº 825, de fecha 6 de mayo de 2004, caso: Banco del Caribe, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(...) la actividad de intermediación financiera que realizan sociedades mercantiles como el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (...) está vinculada con la preservación de un interés general como es la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el ámbito de la intermediación financiera y de la cual depende el disfrute efectivo, real, de derechos o intereses individuales y colectivos de la población, y es por tal razón que el Estado tiene la obligación constitucional de ejercer una serie de controles en el ámbito donde tiene lugar la mencionada actividad de intermediación, a través de la legislación y de la actividad administrativa de la autoridad competente, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones que tanto la Constitución como el bloque de la legalidad imponen a los agentes del sector, así como el respeto de los derechos subjetivos de los usuarios de los servicios privados que prestan las instituciones bancarias y financieras, pero de cuya eficiente y justa prestación depende, se insiste, la satisfacción de derechos e intereses individuales y colectivos, lo cual, en definitiva, es el objetivo al que debe dirigirse la regulación y la actuación de la Administración.”
Así las cosas, este Corte considera, que la vigilancia de su cumplimiento exige que el Estado tenga acceso a la información en poder del banco, limitadamente, vale decir, sobre aquella que tenga trascendencia financiera, básicamente los ingresos. Esta limitación al secreto bancario, se encuentra motivada por la imposibilidad de obtener la información de otra manera.
De esta suerte, el artículo 251 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha contemplado:
“Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.
El artículo transcrito, establece la obligación, para las instituciones financieras y otras personas sometidas a su control, de suministrar información –sin especificar qué tipo- a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los efectos de ésta ejerza su función regulatoria del sistema financiero bancario nacional.
Por su parte, el artículo 252 eiusdem, dispone:
“Artículo 252. El secreto bancario, el secreto profesional o confidencialidad debida no es oponible en modo alguno, a las solicitudes de información realizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ejercicio de sus funciones”.
Así, se observa que la norma transcrita establece la no oponibilidad del secreto bancario, profesional o confidencialidad alguna a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En este sentido, es menester indicar que el Estado tiene la obligación de hacer cumplir la ley, y un medio de hacerlo es a través de las inspecciones, las cuales se traducen en: “la realización de actos jurídicos y operaciones sin una rígida secuencia temporal (...) con una exclusiva finalidad adquisitiva y de control sobre hechos y actos efectuados por particulares para adquirir elementos valorativos de hecho y de derecho necesarios para adoptar un acto administrativo” (Vid. Tenore, Vito. “L’ Ispezione Administrativa e il suo Procedimiento”, Giuffre Editore, Italia, 1999. pág. 9).
Se trata de una potestad pública una facultad de obrar, limitada que sólo puede ser ejercida lícitamente en interés público, de fundamento constitucional o legal, de carácter general, que permite producir efectos jurídicos y frente a ella todos los contribuyentes se hallan en una situación pasiva de inercia (Vid. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomas. “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I. Editorial Civitas. España, 1995. Pág. 32).
Esa potestad se hará concreta cuando la ley lo ordene o cuando la Administración en razón de una denuncia o por sí misma perciba indicios de defraudación que exijan la actuación inspectora.
El Estado puede justificar el actuar en orden a: La restricción intencional de la elección de las actividades de un sujeto y proviene de una entidad que no es parte directa ni está involucrada en dicha actividad (Vid. Mitnick, Barry. “La Economía Política de la Regulación”. Fondo de Cultura Económica. México, 1989. Pág. 40).
Es lo que se llama regulación, y en el caso de sistema financiero la regulación se basa en la “precisión y disponibilidad de información” sobre la fundamentación económica de la actuación del banco. Para el Banco Mundial, es necesario controlar variables tales como: si se otorgan créditos a personas por motivos partidistas, o si se otorgan a quienes no presentan garantías adecuadas, bajo los efectos del riesgo moral resultado del tamaño del banco o la garantía de depósitos. Y la información relativa a tales operaciones sólo la poseen los propios bancos. En el derecho comparado la regla en cuanto al deber de los bancos, es el de comunicar la información sobre los clientes a las autoridades de control del sistema financiero. (Vid. Banco Mundial. “World Development Report”. Building Institution for the Markets. Washington, D.C, 2002. Págs. 77-79)
Así, en Francia no se puede oponer el secreto bancario al Banco de Francia ni a la Comisión Bancaria. En Alemania, las autoridades de regulación bancaria pueden acceder a la información de los clientes para la labor de supervisión o bien para determinar la solvencia de un cliente. En Italia, si los tribunales penales o la administración Financiera solicitan información no hay restricciones sobre el acceso (Vid. European Banking Federation, (EBF), “Summary of National Legislation on Bunking Secrecy”, http://ww.fbe.be/docs-fiscal.htm,”. Año: 2002. Págs. 12-17).
En el caso de autos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Circular Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 de fecha 28 de abril de 2008, ha requerido a todos los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos de Desarrollo, Bancos Hipotecarios, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo e Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.P.C.) que suministren al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –conforme le fue requerido por dicho Organismo mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GR/DCB/CBIII/DCR-2101839/20089/E de fecha 17 de abril de 2008-, en un lapso de diez (10) días hábiles, un listado de clientes que presenten saldos mensuales en montos superiores a doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00) en los distintos instrumentos financieros tales como cuentas corrientes, de ahorro, fondos de activos líquidos, tarjetas de crédito y cualquier instrumento movilizable mediante chequera o tarjeta electrónica, para los meses comprendidos entre enero de 2005 y diciembre de 2007, incluyendo el número de cédula o registro de información fiscal (RIF), las fechas y montos de las transacciones superiores a Bs. F. 200.000,00, y los saldos al cierre de cada mes. Dicho requerimiento fue prorrogado por treinta (30) días continuos al vencimiento del lapso anterior, mediante Circular Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13508 del 26 de junio de 2008.
Esta Corte observa, que al ser la información requerida para uso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuya misión esencial es recaudar los tributos nacionales a través de un sistema integral de administración tributaria moderno, eficiente, equitativo y confiable, bajo los principios de legalidad y respeto, es dable pensar que el espíritu, propósito y razón de las Circulares recurridas, es la prevención de la evasión de impuestos y fraude fiscal, siendo el registro e identificación de clientes sólo una de las medidas a implementarse para tal fin.
Sobre este particular, es menester resaltar que el objeto de la recaudación de impuestos –la cual entiende esta Corte es el objeto de la solicitud emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)-, es la provisión de bienes públicos, tales como la seguridad y defensa de ataques exteriores, combate del delito o administración de justicia, entre otros, y todos los ciudadanos residentes en el país se benefician de los mismos. Obviamente, la creación y mantenimiento de las instituciones exige recursos monetarios, de ahí que el Estado recurra a los impuestos –deducidos de un ingreso real- para auxiliarlas, imponiéndolo como consecuencia como un deber para los administrados, contemplado en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para determinar el ingreso real de los contribuyentes, el Estado no puede conformarse con los indicios o conjeturas que haga cada uno de los particulares sobre su patrimonio, el cual según el autor Adam Smith dependerá “del buen o mal humor de los exactores haciéndose absolutamente arbitrario e incierto” (Vid. Smith, Adam. “Investigación sobre la Naturaleza y Causas de la Riqueza de las Naciones”. Fondo de Cultura Económica. México, 1982, pág. 766).
En tal sentido, el Estado aun cuando delega la labor de determinar, liquidar e ingresar el impuesto en manos del contribuyente (autoliquidación) en manos de los administrados (lo que conlleva indiscutible a conservar privada la información), también incluye la obligación por parte del contribuyente de poner –en caso de que sea requerido- a disposición de los funcionarios fiscales algunos documentos que eventualmente pueda considerarse que pertenecen a la esfera de la intimidad, con el objeto de cotejar la declaración efectuada.
Así las cosas, el artículo 90 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Nº 38.628 del 16 de febrero de 2007, dispone:
“Artículo 90: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos”.
La norma antes transcrita regula las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta; en concreción de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con el fin de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que merezcan las mismas.
De ello se infiere, que es carga de los contribuyentes respaldar los asientos hechos en los libros y registros exigidos, a través de los respectivos documentos o comprobantes. Asimismo, la Ley de Impuesto sobre la Renta precisa que el valor probatorio de tales anotaciones o asientos surgirá de la fe que merezcan los referidos comprobantes.
De manera que si la contribuyente pretende demostrar la veracidad de los asientos hechos en sus libros y registros, tiene la carga de aportar toda la documentación necesaria que conduzca a ello, lo contrario significa falta de comprobación de los mismos.
Por su parte los artículos 177 y 178 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5662 Extraordinario, del 24 de septiembre de 2003, dispone:
“Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios”.
“Artículo 178: Para fines de control de impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá intercambiar información sobre los contribuyentes en los términos que se convengan con los (sic) autoridades estadales y municipales, bien sea en forma general o especifica cuando por razones de eficiencia y economía se decida”
Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación –la cual entiende esta Corte es el objeto de la solicitud emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GR/DCB/CBIII/DCR-2101839/20089/E de fecha 17 de abril de 2008- fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora, pudiendo emplear para tal fin, la información que manejen los terceros sobre los contribuyentes.
La anterior afirmación, fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de abril 2001, caso: Cargill de Venezuela C.A., cuando expuso:
“Ahora bien, a partir del contenido del acto de liquidación impugnado, cabe observar que según la doctrina tributaria nacional más calificada, en el ámbito del llamado derecho procedimental tributario se insertan el conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria debe utilizar, para que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo finalmente percibido. A tal fin, los órganos que la integran disponen de una serie de facultades regladas contenidas en el Código Orgánico Tributario, cuales son: la de fiscalización, la de determinación, la de recaudación y la sancionadora, siendo que el ejercicio de cualquiera de éstas proyecta e incide hacia los contribuyentes.
Por estar implícita en la controversia planteada, destaca la facultad de determinación, entendida como el procedimiento mediante el cual se precisa la existencia de la obligación tributaria en el caso concreto, quien es el obligado y el monto a pagar; es decir, verifica la realización del hecho generador, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Sensu contrario, también puede declarar la inexistencia de la obligación tributaria de que se trate.
Así, de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación vigente, específicamente el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, y conforme fue correctamente aducido por el apelante, existen para la Administración distintos procedimientos, establecidos en orden prelativo, a los efectos de determinar la obligación tributaria, cuales son: la verificación de la declaración jurada o autoliquidación (revisión de la exactitud de la declaración del hecho imponible presentada por el contribuyente) y la llamada determinación de oficio, bien sobre base cierta o sobre base presuntiva, que surge con carácter supletorio a la declaración y procede cuando el ordenamiento jurídico estipula la necesaria determinación de la autoridad administrativa, ante el incumplimiento total o parcial de los contribuyentes o responsables, así también por cumplimiento erróneo por parte de éstos.”
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha considerado:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración”. (Ruan Santos, Gabriel, “La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”. Editorial Livrosca. Caracas, 2002. Pág. 411).
Se observa entonces, que tanto la jurisprudencia como la doctrina son contestes al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en los casos en que se verifica, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que, o bien ya están en poder de la administración, o se encuentran en manos del contribuyente o de un tercero, pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales.
Así las cosas, esta Corte observa, que parte de las acciones tomadas por la Administración Tributaria a los fines de verificar las declaraciones que del Impuesto sobre la Renta hagan los contribuyentes, es recabar de información de terceros (aquellos que tengan relación con el contribuyente), sin que éstos puedan ampararse en el secreto bancario o profesional.
En tal sentido, debe resaltarse el compromiso de las instituciones financieras de colaborar con el Estado, el cual se funda en el deber de solidaridad contenido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el fundamento jurídico de la obligación del tercero, ya que al proveer la información requerida está ayudando al sostenimiento del Estado cuyos beneficios disfruta (artículo 316 eiusdem), y asegura la justa distribución de las cargas públicas.
Asimismo, la Administración se ha comprometido a requerir sólo información relacionada con el hecho imponible, vale decir, con trascendencia tributaria, por lo que toda información que no tenga incidencia sobre la comprobación de un hecho imponible y la determinación tributaria, o sobre la comprobación de una infracción tributaria resulta irrelevante y no existe la obligación de proporcionarla. Ello, con la obligación de mantener en resguardo la información patrimonial con trascendencia tributaria que le sea suministrada, en aras amparar el derecho a la intimidad que posee el contribuyente.
De este modo, el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37305 del 17 de octubre de 2001, dispone:
“Artículo 124: Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios competentes.
Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
Parágrafo Único: La información a la que se refiere el encabezamiento de este artículo será utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y será suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración Tributaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o responsable” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la Ley Adjetiva impone como deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, lo siguiente:
“Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
(...omissis...)
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
(...omissis...)
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
Artículo 146: Los deberes formales deben ser cumplidos:
(...omissis...)
2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, dada la relevancia que en la esfera de los administrados tiene la actividad de intermediación financiera que llevan a cabo las instituciones bancarias, el control que sobre ella ejerce el Estado debe ser riguroso, en tal virtud, y al analizar el caso concreto, resulta lógico que el control para la prevención de la evasión de impuestos y el fraude fiscal a través del sistema bancario e instituciones financieras, se limite a todos aquéllos usuarios cuyos saldos mensuales superen doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00) en los distintos instrumentos financieros, por lo que la negativa de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal de suministrar los datos requeridos a una autoridad que está en cumplimiento de sus funciones, atenta contra la eficacia con la cual se ordena actuar a la Administración, en el texto constitucional.
Así las cosas, establecida la existencia de la obligación del contribuyente en contribuir con los gastos públicos a través del pago de tributos; que el Estado requiere información para el cumplimiento de sus fines con el objeto de combatir entre otros supuestos la evasión de impuestos y el fraude fiscal -la cual se traduce en una mayor carga tributaria para aquellos contribuyentes que no eluden su obligación y que entiende esta Corte es el fin último de la información requerida-, y que la información relativa a tales operaciones sólo la poseen los propios bancos, considerados como terceros en el Código Orgánico Tributario, siendo su deber colaborar con el Estado, por lo cual están en la obligación de suministrar la información que sobre los clientes, requieran las autoridades de control del sistema financiero, sin que pueda ser opuesto el secreto bancario (fundado en el derecho a la vida privada e intimidad de los clientes), esta Corte desecha las denuncias de violación al derecho a la vida privada e intimidad, alegadas por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal. Así se decide.
- De la incompetencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
Indicaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, que el organismo recurrido “(…) excede sus competencias legales al requerir a los Bancos que suministren una información tan amplia y genérica y además sin garantías, que limita la intimidad y la vida privada de las personas sin que exista una limitación expresa en la ley”.
En tal sentido, consideraron que “en el presente caso se trata de una solicitud de colaboración institucional entre entes de la Administración Pública, que por exceder las facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, los Bancos no están obligados a cumplir. Los bancos sólo están obligados a cumplir con los requerimientos que se ajusten a los términos legales que regulan dicha Administración (...). La información que en este caso estarían obligados los Bancos a remitir, en su deber de colaboración con la Administración Tributaria establecido en el artículo 124 del COT (sic), reiteramos, está limitada a los clientes del Banco que estén siendo objeto de un procedimiento concreto de fiscalización y/o verificación por dicha Administración”.
Con respecto a tal alegato, consideró el representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “los actos objetados fueron dictados en ejercicio de potestad expresamente dado por la Ley (...) artículo 251 de la Ley General de Bancos (sic) (...) en atención a los fines del Estado y sin que la información solicitada se haga del conocimiento público, todo lo cual nos obliga a concluir que tal violación es inexistente”.
Sobre este particular, consideró el representante de la vindicta pública “(...) que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) sustentó la Circular SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 de fechas (sic) 28 de abril (sic) en la solicitud que le hiciera el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del Oficio Nº SNAT/INTI/GR/DCB/CBIII/DCR-2101839/20089/E de fecha 17 de abril de 2008 (...). Adicionalmente la SUDEBAN se apoyó en lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referente al deber que tienen los bancos de ‘suministrar información’ (...). Así las cosas, se observa que la Superintendencia (...) ostenta la facultad de ejercer la supervisión y regulación, mediante inspección de los sujetos sometidos a su vigilancia, con el fin de obtener un servicio público eficaz a los usuarios del Sistema Bancario Venezolano y con quienes ejercen por ley dicha actividad económica, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, las instituciones financieras sometidas a su control, como en el presente caso, el Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, tiene en principio la obligación de suministrar la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a su vez la Administración está comprometida por el ordenamiento jurídico, a resguardar la información que se le suministra a los fines de evitar eventualmente que la misma sea usada con fines distintos a los que involucran el desarrollo de su efectividad administrativa.
Asimismo, consideró “en cuanto a la competencia que tiene atribuido el SENIAT (...) el artículo 124 del Código Orgánico Tributario (...) se aprecia la obligación de los bancos a suministrar las informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios de la Administración Tributaria, y precisa que esa información será utilizada ‘única y exclusivamente para fines tributarios’, en las condiciones y oportunidades que determine la administración tributaria; y los sujetos no podrán ampararse en el secreto profesional, en términos similares al previsto en el artículo 252 del Decreto (sic) Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, supra transcrito”.
Respecto del vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sentencia No. 161 dictada por la Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, reiterada recientemente en decisión No. 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.).
Asimismo, destacó la Sala en su decisión No. 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, lo cual ratificó en decisión No. 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A., que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (...)”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, “única con efectos retroactivos”, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (reiterada recientemente en decisión Nº 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.), es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia No. 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37305 del 17 de octubre de 2001, dispone:
“Artículo 124: Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios competentes (...)”. (Negrillas del escrito).
Igualmente se advierte, que el artículo 233 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, compele a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a suministrar la información que recaude, en razón de la función fiscalizadora y de vigilancia al órgano de administración tributaria.
En efecto, el artículo 233 de la citada Ley, señala lo siguiente:
“Artículo 233. Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto Ley o en otras disposiciones legales, los datos o informaciones obtenidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus funciones de inspección, supervisión y vigilancia, serán suministrados, previa la correspondiente solicitud al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, a los Magistrados Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al Fiscal General de la República, al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela, al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al Presidente de la Comisión Nacional de Valores y al Superintendente de Seguros, para fines oficiales.
Igualmente, serán suministrados al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Defensa, a los órganos del Poder Judicial, y a la administración tributaria, según las leyes, así como a los organismos a que se refieran los acuerdos de cooperación suscritos con otros países (...)”.
Asimismo, resulta imperioso para esta Corte advertir que el artículo 251 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 251. Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta le solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
(…omissis…)
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
El artículo transcrito supra, contiene directrices de obligatorio cumplimiento para los bancos y otras instituciones financieras, por medio de las cuales se faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a solicitar, en los plazos y condiciones establecidos en la Ley, la información y los documentos que el ente contralor bancario requiera a fin de cumplir sus labores de supervisión y control de la actividad bancaria en el país, aplicando en caso de incumplimiento las sanciones previstas en las normas aplicables.
Así las cosas, debe esta Corte hacer mención que el requerimiento contenido en las Circulares Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 y SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13508 de fechas 28 de abril y 26 de junio de 2008, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, devienen del Oficio Nº SNAT/INTI/GR/DCB/CBIII/DCR-2101839/2008/E del 17 de abril de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (folio 5 del expediente administrativo), el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano
Econ. TRINO ALCIDEZ DÍAZ
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Su Despacho.-
Tengo el honor de dirigirme a usted, con el objeto de extenderle un cordial saludo, y a la vez, solicitar sus buenos oficios, en el sentido de suministrar a través de medios físicos o magnéticos en archivo plano, en formato físico y digital (CD), el listado de clientes de las distintas Instituciones Financieras, que presenten saldos mensuales en montos superiores a doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00), en los distintos instrumentos financieros tales como cuentas corrientes, de ahorro, fondos de activos líquidos, tarjetas de crédito y cualquier instrumento movilizable mediante chequera o tarjeta electrónica, para los meses comprendidos entre enero 2005 hasta diciembre 2007, ambos inclusive; dicho listado deberá contener la cédula de identidad del cliente o número de RIF, las fechas y montos de las (sic) transacción cuyo monto individualmente considerado supere los Bs. F. 200.000,00, y los saldos al cierre de cada mes (...).” (Negrillas y subrayado del escrito).
Ello así, visto que el artículo 124 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37305 del 17 de octubre de 2001, compele no sólo a las Instituciones Bancarias, sino también a las autoridades administrativas a prestar su concurso a la Administración Tributaria para la recaudación de información útil en la materia, y que el requerimiento específico formulado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no es del manejo interno del organismo, sino de los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos de Desarrollo, Bancos Hipotecarios, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo y/o de Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.) quienes, a su vez, están obligados a proporcionar los informes y documentos que le sean solicitados por la Superintendencia, resulta dable pensar, que dicho requerimiento fuera transmitido mediante Circulares a las señaladas sociedades mercantiles, a objeto de recaudar la información y colaborar así con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).
Es importante resaltar, que la actividad bancaria reviste una especial significación para el legislador, quien consideró, incluso, como necesaria la intervención de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los efectos de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar dicha actividad económica y bajo estas premisas, es lógico interpretar que la misma pueda dictar las normas y parámetros que estime pertinentes a tales fines (Vid. Sentencia Nº 1835 de la Sala Político Administrativa, del 14 de noviembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Siendo ello así, esta Corte considera –tal y como lo estimare el Ministerio Público- que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sustentó las Circulares recurridas en la solicitud que le hiciera el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que en apoyo a la facultad que le fuere otorgada por Ley de ejercer la supervisión y regulación de los sujetos sometidos a su vigilancia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referente al deber que tienen los bancos de ‘suministrar información’, resultaba competente para emitir las Circulares Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 y SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13508 de fechas 28 de abril y 26 de junio de 2008, respectivamente, mediante las cuales instó –entre otros– al banco recurrente a suministrar un listado de los clientes que presentaran saldos mensuales en montos superiores a Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000). Así se decide.
- Desviación de poder:
Refirieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, que las circulares impugnadas están afectadas del vicio de desviación de poder “(…) pues esta solicitud de información no cumple con el fin último de la Ley de Bancos (sic) que es proteger el sector financiero sino que pareciera ser que el fin último de este requerimiento fuera el inicio de procedimientos de fiscalización en contra de aquellos clientes del Banco que en definitiva entren en el supuesto de la Circular”.
Con respecto a esta denuncia, el representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consideró que “Lo expuesto resulta a todas luces ilógico, cuando hemos indicado que es práctica común el intercambio de información entre entes de la Administración para la consecución ande los fines del Estado. Según este estrecho criterio de la impugnante no sería valido dar información a los órganos de seguridad del Estado para la lucha contra el narcotráfico, el lavado de dinero, la delincuencia organizada, etc. Todas ellas prácticas habituales perfectamente habilitadas por la normativa legal correspondiente. Adicionalmente, es uso normal el que ante denuncias de los usuarios, la Superintendencia tenga acceso a información de las cuentas de los mismos a los efectos de verificar las denuncias presentadas y ordenar, según el caso, el restablecimiento del patrimonio afectado por la institución financiera de que se trate. Por ello, resulta contrario, no solo a la lógica, sino al normal desenvolvimiento de la actividad financiera el que se maneje información de los particulares por parte de los órganos de la Administración, siempre, eso sí, que dicha información se maneje de modo que no sea del conocimiento público, y para ello la Superintendencia tomas las medidas correspondientes”.
Por su parte, la representante del Ministerio Público estimó “que en el presente caso no están dadas las circunstancias requeridas para llegar a la conclusión de que existe o existió una intencionalidad fuera de la legalidad de parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no encuentran los elementos concretos que permitan concluir que estos entes administrativos se apartaron del espíritu, propósito y razón de la norma que los faculta a solicitar la información contenida en las circulares impugnadas”.
En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, estableció lo siguiente:
“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.
En este mismo orden de ideas, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó en su obra “La Desviación de Poder” que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50).
Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430).
Por lo tanto, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que cuando el acto administrativo es extraño a todo interés público, se verifica la hipótesis más grave de desviación de poder, y es particularmente puesta de manifiesto en las medidas concernientes a los funcionarios públicos, al mantenimiento del orden público, la expropiación por causa de utilidad pública, etcétera. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2008-846 del 21 de mayo de 2008, caso: Lisbeth Sánchez Gelviz).
De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos al afirmar la recurrente que “pareciera ser que el fin último de este requerimiento fuera el inicio de procedimientos de fiscalización en contra de aquellos clientes del Banco que en definitiva entren en el supuesto de la Circular”, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la representación judicial de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se declara.
Finalmente, esta Corte resalta si bien es cierto que en nuestro país el Código Orgánico Tributario y una importante red de convenios, han destinado su normativa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal, conteniendo para ello cláusulas de intercambio de información fiscal y, en algunos casos, cláusulas de asistencia recíproca, debe tomarse en cuenta que dicho requerimiento sólo procede siempre y cuando esa información sea pertinente y se realice en el contexto de una fiscalización concreta a personas identificadas, ya que las solicitudes genéricas se consideran violatorias del derecho a la intimidad.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que las Circulares impugnadas no adolecen de los vicios examinados, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra las Circulares Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 y SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13508 de fechas 28 de abril y 26 de junio de 2008, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante las cuales instó –entre otros– al referido banco a suministrar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un listado de los clientes que presenten saldos mensuales en montos superiores a Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, contra los actos administrativos contenidos en las Circulares Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10271 y SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13508 de fechas 28 de abril y 26 de junio de 2008, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante las cuales insta –entre otros– al referido banco a suministrar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un listado de los clientes que presenten saldos mensuales en montos superiores a Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2008-000304
AJCD/02
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_______.
La Secretaria,
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