JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000351

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Alejandro Disilvestro, José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.678, 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto., contra la Providencia Administrativa Nº 078-10 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE).

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio cuenta a la Jueza de la interposición del recurso.
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación difirió el pronunciamiento sobre la admisión del recurso ejercido para el primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 21 de julio de 2010, el referido Órgano señaló que la materia sobre la cual versa la presente acción es “(…) estrictamente de carácter laboral (…)”, razón por la cual, acordó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte.

En fecha 2 de agosto de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, la Corte designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se le remitió el expediente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso ejercido, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de julio de 2010, los abogados Alejandro Disilvestro, José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A., ejercieron la pretensión de nulidad contra el acto administrativo Nº 078-10 de fecha 25 de enero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital (sede norte) que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término, refirieron que el día 17 de febrero de 2009, la trabajadora inició ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de desmejora en contra de su representada, “(…) en virtud del cambio de horario que había sido objeto el 1º de febrero de 2009, siendo el referido procedimiento admitido el 18 de febrero de 2009 (…)”.

Indicaron que el día 17 de noviembre de 2009, la Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A., fue notificada del procedimiento incoado, fijándose el segundo (2do) día hábil siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación.

Adujeron que el 20 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de contestación en el que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, “(…) procediéndose a formular los particulares contraídos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Expusieron que la Procuradora, actuando en nombre de la trabajadora dio a conocer que el cambio de horario duró aproximadamente quince (15) días “(…) lo que representaba para ella una desmejora laboral, motivo por el cual en fecha 17/02/2009, inició el presente procedimiento, sin embargo ésta (sic) situación se solventó siendo la trabajadora reincorporada a su horario habitual (…)”.

En este sentido, arguyeron que al haber sido restituida en su horario habitual de trabajo, “(…) no tenía lugar el presente procedimiento (…)”; a pesar de ello, la Inspectora del Trabajo ordenó la apertura de la articulación probatoria.

Seguidamente, analizados los requisitos de admisibilidad, la parte actora realizó una serie de consideraciones sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la pretensión de nulidad ejercida, señalando que se trata de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, “(…) el cual es un organismo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Centralizada (…)”.

Además de ello, indicaron que de la revisión del numeral 5 del artículo 23 y del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) se evidencia que las Inspectorías del Trabajo no están mencionadas en esas disposiciones (…)”.

Alegaron que la única disposición legal que podría generar dudas, es el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que excepciona a los Juzgado Superiores Estadales del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo. Sin embargo, a juicio de los recurrentes “(…) diferente hubiese sido el caso de que dicha norma en ves (sic) de señalar ‘con excepción’ hubiese señalado ‘incluyendo’ o algún término análogo (…)”.

Consideraron que con el acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho a la defensa de su representada, “(…) por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de CORCA expuestos en el procedimiento administrativo (…)” ni el hecho de que la trabajadora había informado oportunamente sobre el hecho de que efectivamente no se materializó la desmejora.

Insisten en que en el acto impugnado, el Inspector del Trabajo no sólo dejó de ponderar argumentos y defensas relevantes expuestos por la Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A., durante el procedimiento sino que además dicho funcionario afirmó que la empresa había alegado defensas “(…) que no constan en el expediente administrativo (…)”.

Después de realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el falso supuesto y sus alcances, los apoderados judiciales de la recurrente plantearon que el acto recurrido, incurrió en el aludido vicio “(…) pues la Inspectoría ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos con base en una errada apreciación de los hechos. Específicamente la Inspectoría no apreció correctamente los siguientes hechos: (i) la Trabajadora (sic) no había sido despedida, (ii) la Trabajadora (sic) se encontraba trabajando normalmente y en ‘su horario habitual’ y (iii) la no existencia de falta de pago de salarios de la Trabajadora (sic) ni la desmejora de su remuneración (…)”.

En el caso bajo examen, señalaron que la Inspectoría del Trabajo apreció los hechos de forma diferente a como efectivamente ocurrieron, puesto que durante el procedimiento la Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A., había restituido a la trabajadora a su horario habitual, lo cual se deduce del folio ocho (8) del expediente administrativo y de la propia diligencia de la trabajadora del 26 de noviembre de 2009.

Por otra parte, expusieron que durante el procedimiento administrativo, la trabajadora no realizó ninguna petición ni reclamo en relación a una desmejora de su remuneración, “(…) en efecto durante todo el procedimiento la Trabajadora (sic) continuó prestando servicios sin que hubiese producido una falta de pago de sus salarios o una desmejora de su remuneración. Por ello, no era procedente la orden de pago de los salarios caídos de la Trabajadora dictada por la Inspectoría a CORCA por el Acto (sic) Impugnado (sic) pues no existen pruebas en el expediente administrativos (sic) que evidencien la falta la falta de pago de salarios de la Trabajadora (…)”.

Asimismo, argumentaron que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por imposibilidad en el objeto, pues la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de una trabajadora que no fue despedida ni desmejorada en su remuneración “(…) sino que además la misma continúa trabajando gustosamente en CORCA, tal y como fuera expresado por ella en repetidas oportunidades a lo largo del procedimiento (…)”.

En efecto, su representada no puede volver a contratar a la trabajadora, puesto que la relación de trabajo nunca se interrumpió ni hubo un cambio de horario o condiciones de trabajo. Igualmente, la orden de pago de salarios caídos es de imposible ejecución, puesto que nunca dejó de percibir su salario ni hubo desmejora en su remuneración.

Por último, la parte recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional que anulara la Providencia Administrativa Nº 078-10 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (sede norte).





II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, al momento de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional con base en las razones que se exponen a continuación:

“(…) De la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra divisar que al presente acción radica (sic) sobre el reenganche y el pago de salarios caídos por parte de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A., a favor de la ciudadana Yohana Andreína Ramos Blanco, antes identificada; evidenciándose así que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.

Aunado a lo anterior, del estudio sistemático, analítico y exhaustivo de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se evidencia que en su articulado contenido en el Título III denominado ‘DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA (sic) ADMINISTRATIVA’ no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa para conocer de recursos o demandas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, se evidencia que el acto administrativo mencionado supra se vincula directamente a una relación de carácter laboral, razón por la cual, podríamos concluir que le correspondería la competencia para conocer de la presente acción a los Juzgados de la Jurisdicción laboral.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte al decisión correspondiente. Cúmplase (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de nulidad ejercida por la parte actora contra la Providencia Administrativa Nº 078-10 de fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, considerando que la controversia jurídica planteada era “(…) estrictamente de carácter laboral (…)”, remitió el expediente a esta Corte con el objeto de que se pronunciara sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la acción intentada.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte recurrente consideraron en su escrito recursivo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora denominados “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, son los Tribunales competentes para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, puesto que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluye única y exclusivamente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Planteadas las consideraciones del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y de la parte actora en la causa bajo examen, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar la competencia por la materia con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se observa que los Capítulos I, II, III y IV del Título III de este instrumento legal, definen las competencias por la materia, territorio y valor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ellos, destaca el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales son competentes para conocer:

“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negritas de esta Corte).

Como puede observarse del referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso que los aludidos Tribunales, son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.271, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card de fecha 24 de noviembre de 2004 sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, el conflicto de competencia por la materia se presenta con el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al definir las competencias de los Juzgados Superiores Estadales, determinó que ellos resultaban competentes para conocer:

“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o individuales, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Como puede apreciarse, el Legislador venezolano estableció una excepción de conocimiento para los Juzgados Superiores Estadales referida a las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, conviene precisar que si bien el referido enunciado legal, consagra un supuesto de competencia que encuadra dentro de las típicas “acciones de nulidad” y una excepción para los Juzgados Superiores Estadales y no para los Juzgados Nacionales, sobre el mismo son posibles dos (2) interpretaciones jurídicas igualmente plausibles:

1.- La primera, encuadraría dentro del supuesto contemplado por la parte actora, según el cual la excepción de conocimiento, está referido única y exclusivamente a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, puesto que el artículo 24 del instrumento normativo bajo análisis, referido a las competencias de los Juzgados Nacionales nada señala al respecto, siendo estos Tribunales competentes por vía residual para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.

2.- La segunda interpretación posible sobre los referidos preceptos legales, refiere a la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no sólo de los Juzgados Superiores Estadales, para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a los Tribunales laborales el conocimiento y decisión de tales controversias.

En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones sobre la primera tesis propuesta.

a) Dicha lectura colide directamente con lo que literalmente expresó el Legislador en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento normativo bajo examen, quien al momento de establecer las competencias de los Juzgados Nacionales, dispuso expresamente que ellos serán competentes para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley.

Según ello, la expresión “autoridades distintas” empleada por el Legislador patrio, abarca no sólo a las autoridades estadales y municipales de la jurisdicción territorial propia de los Juzgados Superiores Estadales sino también a la excepción referida a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Considerar que la remisión hecha por el Legislador al momento de definir el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere únicamente a la imposibilidad de conocer, sustanciar y decidir las actuaciones de las autoridades estadales o municipales y no a la excepción legal, lejos de constituir un supuesto de competencia residual -frecuente para las Cortes de lo Contencioso Administrativo desde la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, constituiría un desconocimiento de las consideraciones sobre el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la regionalización del sistema de administración de justicia, expuestas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta en la que expresó lo siguiente:

“(…) En garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)”.

Conviene puntualizar que el criterio expuesto por la Sala Plena, fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la que reiteró la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos dictados por la Administración del trabajo, señalando categóricamente lo siguiente:

“(…) Esta Sala Constitucional había mantenido su criterio según el cual los tribunales regionales con competencia en lo contencioso administrativo son los competentes para el conocimiento -en primera instancia- de las impugnaciones -vía amparo o nulidad- de las providencias administrativas que emitan las Inspectorías del Trabajo (Véase, entre otras, sentencia nº 3.093 del 18-10-05).

Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente (…)” (Sentencia Nº 1.496 de fecha 1 de febrero de 2006).

Los reiterados criterios jurisprudenciales dictados tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sustentan sobre la lógica del reforzamiento de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas con el mandato contenido en el artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial”.

Si se tiene en consideración la claridad del mandato del constituyente sobre la obligación del legislador de descentralizar administrativa y jurisdiccionalmente al Poder Judicial, como elemento fundamental del proceso de regionalización de la justicia que se llevó a cabo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la creación de los Juzgados de Municipio y Superiores Estadales, sólo puede concluirse válidamente que la intención del legislador fue la de excluir al sistema contencioso administrativo del conocimiento de las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral.

Considera esta Corte que habiendo sido creados vía ley sólo cuatro (4) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales dos (2) de ellos tendrán competencia para dirimir controversias jurídico-públicas en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico mientras que los otros dos (2) tendrán competencia territorial en los restantes Estados de la República Bolivariana de Venezuela, se colocaría a los justiciables en una clara posición de minusvalía jurídica, ya superada con argumentos contundentes por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Una demostración de lo planteado por esta Corte, se observa de la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional Nº 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, en la que expresó con absoluta claridad lo siguiente:

“(…) En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable (…)”.

Las consideraciones planteadas en el referido fallo, si bien refieren al amparo constitucional y no a las pretensiones de nulidad, resultan perfectamente aplicables para comprender la inconstitucionalidad del criterio residual a favor de los Juzgados Nacionales para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo en materia de inamovilidad, por atentar directamente contra el derecho de acción y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b) La redacción y énfasis que hizo el Legislador en describir y puntualizar la excepción de conocimiento de “(…) las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” para los Juzgados Superiores Estadales que venían conociendo este tipo de controversias en primera instancia, describiendo con detalle una serie de elementos propios de una materia específica -la laboral-, constituye un hecho fundamental para la determinación de la intención del legislador y el abandono de la tesis que propugna por la competencia residual para su conocimiento en los Juzgados Nacionales.

En efecto, la consagración expresa e inequívoca de los elementos descritos en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a sabiendas de las posiciones encontradas y los infinitos debates que sobre la competencia para conocer las acciones de nulidad contra los actos dictados por los Inspectores del Trabajo han surgido en el seno del Poder Judicial venezolano, se erige en otro elemento tendiente a la exclusión del sistema contencioso del conocimiento de tales controversias, puesto que en última instancia ellos encuadrarían perfectamente dentro del numeral 1 del artículo 9 eiusdem, por lo que su puntual descripción y exclusión, se erige en un elemento de incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional.

c) Lo expuesto hasta el momento, conduce a esta Corte a puntualizar que en la delimitación externa del sistema contencioso administrativo, los distintos Tribunales que lo integran, -la Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y Municipales-, conocen de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones jurídicas reguladas por normas de Derecho Público, puesto que resulta difícil determinar cuándo se está en presencia de una norma de Derecho Administrativo.

En efecto, las controversias sometidas al conocimiento, ponderación y análisis del Inspector del Trabajo, están reguladas por normas de Derecho Privado que regulan el trabajo como hecho social fundamental que goza de la protección del Estado, dentro de la cual se encuentra la garantía de estabilidad para un sector de la clase trabajadora que se encuentra en una especial situación de hecho, limitándose toda forma de despido injustificado, a través de la inamovilidad estatuida legalmente o decretada por el Ejecutivo Nacional.
Sobre el particular, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que las controversias jurídicas que se someten al análisis y consideración del Inspector del Trabajo en materia de inamovilidad, se originan con ocasión de relaciones jurídico-privadas que deben ser juzgadas por los Tribunales versados en las instituciones y figuras propias del Derecho Laboral, quienes se erigen en los jueces naturales de tales controversias.

Aunado a ello, es menester puntualizar que el argumento sobre el juez natural debe ser revaluado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que el numeral 3 del artículo 25 del referido instrumento normativo, excluyó expresamente tales actuaciones del sistema contencioso administrativo.

Al hilo de lo planteado, resulta necesario realizar algunas consideraciones fundamentales sobre la noción del juez natural. Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que se expone a continuación:

“(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (…)” (Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000).

El fallo parcialmente citado, señala que para la configuración y determinación del Juez natural, es necesario atender a las reglas de competencia establecidas por el legislador; de allí que la ley deba atribuir expresamente y sin ambages la competencia a determinados Órganos Jurisdiccionales para sustanciar y decidir determinadas controversias jurídicas, tal como ordena el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que esta Corte considera que si lo que realmente quiso el legislador fue atribuirle competencia a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas intentadas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, hubiera hecho mención expresa de los funcionarios de rango constitucional o las autoridades estadales o municipales, sin hacer una remisión amplia y en bloque al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que abarca la excepción prevista en dicho precepto legal.

Por el contrario, de la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, se evidencia respecto del punto 3.4.3 relativo a “las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” que “(…) también como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad contra las decisiones ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Las consideraciones realizadas por el Legislador venezolano, si bien no tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales que deben aplicar este instrumento normativo, sí contienen las claves interpretativas que sustentan la idoneidad del juez laboral como juez naturalmente versado en los principios e instituciones del Derecho Privado.

En este sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que señaló lo siguiente:

“(…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa-, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través del normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho Formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados-, de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación (…)” (Negritas de esta Corte).

Como puede apreciarse del razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el criterio que debe imperar para determinar los tribunales competentes por la materia cuando se ejercen pretensiones de nulidad o condena contra los inspectores del trabajo, es la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que en el caso bajo examen, es la laboral cuyos principios estructurales versan precisamente sobre la protección del trabajo como hecho social y el trabajador como débil jurídico.

d) Por el contrario, según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales laborales resultan competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Dicha norma jurídica establece lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos” (Negritas de esta Corte).

Tal disposición legal, atribuye competencia a los Tribunales laborales para conocer sobre todos aquellos “asuntos contenciosos del trabajo” surgidos con ocasión de una relación jurídica de derecho privado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo -que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje-, dentro de los cuales se encuentran, las calificaciones de despido que deciden los Inspectores del Trabajo.

Según ello, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo porque su conocimiento está expresamente atribuido a los Tribunales laborales, respetándose de esta manera lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones anteriormente, expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declara: 1.- INCOMPETENTE para conocer las acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, 2.- DECLINA la competencia para decidir este tipo de conflictos en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Alejandro Disilvestro, José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.678, 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto., contra la Providencia Administrativa Nº 078-10 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE).

2) SE DECLINA la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Tribunal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000351
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.