JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000391
El 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0580, de fecha 16 de julio de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados ORLANDO VIERA BLANCO y GABRIEL LÓPEZ JAÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.840 y 62.589, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 26 de agosto de 2009, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, mediante la cual declaró “(…) una serie de BIENES DE INTERÉS CULTURAL, entre los cuales incluye urbanizaciones, avenidas, parques, casas, edificios, iglesias y fachadas, entre otros, sin que conste la motivación para declarar cada uno de ellos como tal, transgrediendo de esta forma los requisitos consagrados por la Ley”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 10 de noviembre de 2009, los ciudadanos Orlando Viera Blanco y Gabriel López Jaén, actuando en su nombre y representación, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 26 de agosto de 2009, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Como punto previo a la presentación de los alegatos de nulidad, los demandantes sostuvieron la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de la pretensión de nulidad ejercida, en virtud de que la demanda se ejerció en procura de la defensa de los derechos colectivos y difusos de todos los habitantes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y del país en general que se han visto afectados por la restricción que sobre la propiedad privada generó la Providencia Administrativa N° 019/09, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.272 del 25 de septiembre de 2009.
Posteriormente, indican que la Providencia Administrativa N° 019/09 dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural pretende ejecutar potestades que le confería la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, contenidas en los cardinales 6 y 11 del artículo 10, además de lo dispuesto en los artículos 7 y 11, numeral 1, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley en comentario.
Indicaron, que la autoridad administrativa declaró “(…) una serie de BIENES DE INTERÉS CULTURAL, entre los cuales incluye urbanizaciones, avenidas, parques, casas, edificios, iglesias y fachadas, entre otros, sin que conste la motivación para declarar cada uno de ellos como tal, transgrediendo de esta forma los requisitos consagrados por la Ley”, vulnerándosele el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución.
Señalaron, que “(…) en el caso de la Providencia Administrativa 019/09, objeto del presente Recurso, el Instituto del Patrimonio Cultural, a través de la misma creó una limitación a la propiedad privada, esto es, al establecer que los funcionarios competentes ‘…se abstendrán de dar curso a los mismos si no constara el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.’, Haciendo alusión a una norma destinada a los Monumentos Nacionales, con relación a los cuales cualquier operación de enajenación, gravamen o constitución de servidumbre, debe ser autorizada por el Instituto de Patrimonio Cultural. Dicha restricción constituye una clara violación a nuestra Carta Magna, siendo que la disposición in comento pretende equiparar el tratamiento legal que se confiere a los Monumentos Nacionales (con relación a los cuales el artículo 18 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural si establece dicho requisito autorizatorio), a los bienes de Interés Cultural, bienes a los cuales la Ley sólo somete a un régimen de notificación más no a carga o condicionado alguno sobre su libre disposición”.
Del mismo modo, arguyeron que “(…) la Ley no establece restricciones a la propiedad y por ende mal puede una providencia Administrativa pretender hacerlo, esto es, instando a los jueces, registradores y demás funcionarios públicos, a no dar curso a ningún documento traslativo, que grave, limite o establezca servidumbres sobre la propiedad sin que conste la autorización del Instituto de (sic) Patrimonio Cultural, aplicando/traspolando normas referidas a Monumentos Nacionales a supuestos de Bienes de Interés Cultural”.
Manifiestan, que “(…) Tal como hemos evidenciado en el Capítulo referido al Objeto de la Providencia Administrativa 019/09, los sustentos legales dados por el Instituto de Patrimonio Cultural, se refieren a la declaratoria de Monumento Nacional y hacen referencia a las restricciones propias de los mismos. Sin embargo, dicha Providencia bajo ningún supuesto hace mención al articulado referido a los Bienes de Interés Cultural, regulados en el Capítulo III, Título III de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. Esta errónea y falta de referencia apropiada al articulado que debió motivar la Providencia, confunde y coloca al administrado en un supuesto jurídico inapropiado, cercenando su derecho a la defensa y a la plena disposición de bienes que no merecían una categorización restrictiva”, configurándose en la Providencia Administrativa el vicio de falso supuesto de derecho.
Consideraron, que la Providencia Administrativa Nº 019/09 vulneraba el derecho a la defensa de los administrados, ya que “(…) En primer lugar (…) la Providencia Administrativa 019/09 no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para todo acto administrativo, lo cual está concatenado con el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, conforme a la cual, la determinación del carácter cultural de una obra se hará mediante resolución, ‘debidamente motivada’ donde consten los elementos considerados para tal determinación. Y es precisamente esa motivación la que permite a los particulares afectados por el acto administrativo, evaluar la certeza de dicho acto, y en consecuencia, ejercer los recursos pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, cuando consideran que los argumentos esgrimidos no son reales o no cumplen con los extremos acordados para tal determinación”.
Por otra parte, previa referencia a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002), indicaron que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de inmotivación por cuanto “En el presente caso no existe en el acto recurrido, ningún elemento que permita a los administrados conocer las causas de hecho que dieron lugar a la declaratoria, siendo que tampoco se hace alusión a la normativa (determinación de supuestos técnicos) aplicada para la determinación del interés cultural, lo cual podría hacer suponer un elemento meramente subjetivo, sin sustentos formales de carácter técnico o histórico. Es precisamente por lo anterior, que los afectados mal pueden ejercer su derecho a la defensa en la medida de atacar la declaratoria puntual de un inmueble como de interés cultural, lo cual transgrede –insistimos- con lo dispuesto en la propia Ley de la materia”.
Señalaron, que “(…) también se mantiene un estado de indefensión a los particulares en aquellos casos que la providencia ha recaído sobre bienes intitulados, por cuanto la persona o personas afectadas desconocen la causa, directriz, motivación o sustento de la declaratoria que les adjudicó el fuero de ‘interés cultural’. Tal indefinición o ausencia de parámetros de catalogación, coloca a la autoridad administrativa en una posición de poder altamente facultativa, por abrogarse de forma absoluta, oculta y silenciosa, el margen discrecional y subjetivo de caracterización y conversión de un bien tangible o intangible, como de ‘interés cultural’”.
Expresó, que “(…) la intención del constituyente bajo ningún caso fue evitar, condicionar, incidir o prohibir la libre disposición de bienes de interés cultural en términos traslativos de propiedad. Sin embargo la providencia administrativa, al prever normas de rango supra-registral que crean condicionados o reservas de registrabilidad a Jueces, Notarios y Registradores, por causa de libramiento de previa notificación y autorización al Instituto del Patrimonio Cultural, creó un sub-sistema de vigilancia y control administrativo, reservado a bienes de otra categoría, como lo son monumentos nacionales (Artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Protección y defensa (sic) del Patrimonio Cultural)”.
Indicaron, que “ visto lo expuesto denunciamos la existencia de un falso supuesto como vicio administrativo contenido en la recurrida, siendo que los bienes de interés cultural no pueden ser incluidos apriorísticamente, añadidos linealmente, incorporados arbitrariamente o validados desproporcionalmente bajo los contenidos regulatorios de los monumentos nacionales, lo cual a su vez los convierte en bienes constitutivos de patrimonio cultural de la Nación y con ellos sometidos a una prohibición expresa constitucional”.
Denunciaron, que la Providencia Administrativa N° 019/09 adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto “(…) el Instituto del Patrimonio Cultural pretende abrogarse competencia que no le corresponden al pretender establecer limitaciones a la traslación o gravamen de la propiedad privada”.
Indicaron, que “(…) en el presente caso nos encontramos con una Providencia Administrativa que bajo un subterfugio (aplicando normas referidas a los Monumentos Nacionales) establece una obligación a los funcionarios públicos para abstenerse de registrar actos que graven o transfieran la propiedad privada, sin contar con la previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, hecho el cual no constituyen el espíritu, propósito y razón de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la cual tiene como objeto evitar el deterioro de dichos bienes, mediante el control, supervisión y colaboración para el mantenimiento de los mismos. Sin embargo, contradictoriamente al espíritu de la norma, la Providencia Administrativa No. 019/09 hace más énfasis en el aspecto traslativo de la propiedad que en la preservación del patrimonio cultural en sí, esto es, no establece en forma expresa (como hace con relación a los actos traslativos de propiedad) restricciones a las alcaldías para autorizar construcciones sin que participe el Instituto de Patrimonio Cultural. Una mención en este sentido habría sido más acorde con el espíritu, propósito y razón de la norma legal que pretende servir de fundamento a la Providencia”.
Finalmente, solicitaron que “(…) el presente Recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, declarando en consecuencia la Nulidad Absoluta de la referida Providencia Administrativa 019/09, emanada por el Instituto del Patrimonio Cultural”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declinó la competencia para conocer de la presente nulidad, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Esta Sala debe analizar su competencia antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la pretensión, cuyo conocimiento se le impetra para la tramitación de la nulidad que se interpone contra la Providencia núm. (sic) 019/09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. (sic) 39.272 del 25 de septiembre de 2009, en resguardo de los derechos e intereses difusos o colectivos.
Al respecto, esta Sala estima oportuno referir que su propia jurisprudencia ha establecido que mientras esté pendiente la promulgación de una ley que regule expresamente la materia, le corresponde a ella misma conocer de las demandas interpuestas en que se invoquen la violación de derechos e intereses difusos o colectivos (…).
(…omissis…)
La protección de los derechos e intereses difusos o colectivos tiene por objeto la atribución que confiere la Constitución para que los miembros de la sociedad, en mayor o menor determinación a nivel cualitativo, ejerzan mediante las garantías procesales, la defensa de un bien constitucional tutelable cuyo nivel de inherencia, caracterizado por su indivisibilidad y valor dimanente para dichos miembros o sectores específicos de la sociedad, que determinen la necesidad de su protección conforme a los principios y reglas que prevalecen en la Constitución y a través de la función jurisdiccional del Estado.
Conviene a esta Sala reiterar su criterio con respecto a la distinción entre los derechos o intereses difusos y los derechos e intereses colectivos. Con respecto a los primeros, se encuentran relacionados con un bien que atañe a todos como sociedad y que pretendan una prestación genérica indeterminada. Con respecto a los segundos, los mismos sí corresponden a un sector poblacional (no necesariamente cuantificable) en el que existe un vínculo jurídico que les une e individualiza. Los derechos colectivos o de interés específico de un grupo o categoría de personas unidas entre sí, o con otra parte en una relación jurídica, como sería, por citar ejemplo, el caso de los trabajadores, de los jubilados, de los profesionales y técnicos; y también de los empleadores y empresarios, como serían los derechos relativos al medio ambiente del trabajo; a la intimidad y privacidad del trabajador; a la prohibición de las prácticas monopólicas; a la defensa contra las prácticas patronales desleales; a los despidos masivos y abusivos; a la exigencia sistemática y exceso de trabajo en sobre tiempo; a la libertad sindical y de asociación; a la no discriminación por ningún concepto; y los tendentes a erradicar la explotación infantil y de mujeres (cfr. ZULETA DE MERCHÁN, Carmen. Serie Eventos TSJ N° 6. Caracas, 2002. P. 426).
En este sentido, los requerimientos para su conformación no puede ser entendidos exclusivamente como una simple pluralidad de conjunción o sumatoria de intereses particularizados, entendido únicamente desde el ámbito procesal, que se equipare a la suerte de una mera class action típica del sistema norteamericano; sino que su delimitación tiene que estar conformada a su vez por la indivisibilidad del interés o derecho que asiste a la población y que su protección como derecho se encuentre prevista en la Constitución como un medio de defensa directa para la protección de los principios y reglas existentes en materia de derechos fundamentales. La presencia de estos elementos determina la facultad para interponer una demanda de amplio espectro que procure un resguardo de magnitud poblacional.
Entendida que la defensa de estos derechos e intereses se encuentra circunscrita al marco constitucional, las demandas que por tal motivo se interpongan no pueden confundirse con otros medios de protección que se encuentren amparadas dentro del marco del control de la legalidad. Ejemplo de esto, es la mediación de los mecanismos del contencioso administrativo en procura de la correcta prestación de los servicios públicos, así como de la impugnación de los actos administrativos de efectos generales.
Dentro del contexto de la actividad administrativa, los entes y órganos que conforman la estructura de la Administración se encuentran investidos de manera suficiente para dictar actos de efectos generales, sean o no de contenido normativo, capaces de incidir en la colectividad. Sin embargo, esa generalidad no comporta en sí misma la afectación de intereses difusos o colectivos que conlleven la indebida sustracción del régimen de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al igual que el sólo carácter general de los efectos de un acto administrativo no puede configurar su conocimiento por parte de esta Sala Constitucional; pues ésta se encuentra limitada a conocer la nulidad de aquellos actos que sean dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También debe agregarse que la sola invocación de normas constitucionales no pueden establecer una excepción a la competencia general en la materia, toda vez que la inconstitucionalidad de un determinado acto también conforma un vicio de nulidad de los proveimientos que, por tal motivo, pueden ser perfectamente anulados por los tribunales contenciosos administrativos.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, y considerando que se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la nulidad de la Providencia Administrativa núm. (sic) 019/09 dictada por el Instituto de Patrimonio Cultural y publicada en la Gaceta Oficial núm. (sic) 39.272 del 25 de septiembre de 2009, se observa que los motivos por los cuales se impugnó el presente acto administrativo de efectos generales obedecen a razones de nulidad que estrictamente corresponden al contencioso administrativo. En la presente demanda de nulidad se invocaron vicios de ausencia de base legal, inmotivación del acto administrativo y desviación de poder, cuyo conocimiento en principio corresponde al contencioso administrativo. También se denunció la nulidad del acto por la violación del derecho de propiedad y a la defensa, lo cual también son vicios de inconstitucionalidad que pueden ser conocidos por el contencioso administrativo.
También debe indicarse que la invocación de los derechos constitucionales de propiedad y libertad económica son perfectamente individualizables para el presente caso, por lo que pueden ejercerse por cada particular que se encuentre afectado por el acto administrativo que aquí se cuestiona.
Por tanto, no se invocó la protección de la calidad de vida o de la existencia de un bien jurídico o de una pretensión con objeto indivisible entre particulares.
Siendo ello así, la pretensión que exponen los recurrentes es la de solicitar la impugnación de un acto administrativo, que no ha sido dictado en ejercicio directo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el conocimiento de la presente causa debe ser declinada para su conocimiento en la jurisdicción contencioso administrativa.
En atención a lo expresado y visto que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, mas no se trata de una demanda por derechos e intereses colectivos o difusos, la Sala observa que el artículo 5, cardinales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
(…omissis…)
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (s. SPA. núm. 2271 del 24 de noviembre de 2004), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa, y visto que lo pretendido es la nulidad del acto comprendido en la Providencia Administrativa núm. (sic) 019/09 dictada el 28 de agosto de 2009 por el Instituto de (sic) Patrimonio Cultural y publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.272 del 25 de septiembre de 2009; esta Sala, dada la investidura del acto administrativo y el rango del ente que lo dicta, declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente recurso de nulidad, conforme a las disposiciones que, en materia de competencia, rigen en la jurisdicción contencioso administrativa. A tal efecto, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que procuren la tramitación que le es conducente. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente precisar que los ciudadanos Orlando Viera Blanco y Gabriel López Jaén, actuando en su nombre y representación interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 26 de agosto de 2009, mediante la cual declaró “(…) una serie de BIENES DE INTERÉS CULTURAL, entre los cuales incluye urbanizaciones, avenidas, parques, casas, edificios, iglesias y fachadas, entre otros, sin que conste la motivación para declarar cada uno de ellos como tal, transgrediendo de esta forma los requisitos consagrados por la Ley”.
En tal sentido, observa esta Corte Segunda, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su fallo de fecha 8 de junio de 2010, que “(…) En virtud de la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa, y visto que lo pretendido es la nulidad del acto comprendido en la Providencia Administrativa núm. (sic) 019/09 dictada el 28 de agosto de 2009 por el Instituto de (sic) Patrimonio Cultural y publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.272 del 25 de septiembre de 2009; esta Sala, dada la investidura del acto administrativo y el rango del ente que lo dicta, declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente recurso de nulidad, conforme a las disposiciones que, en materia de competencia, rigen en la jurisdicción contencioso administrativa. A tal efecto, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que procuren la tramitación que le es conducente. Así se decide”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto de Patrimonio Cultural, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente y, por ende, acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 8 de junio de 2010, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados ORLANDO VIERA BLANCO y GABRIEL LÓPEZ JAÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.840 y 62.589, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 28 de agosto de 2009, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL.
2.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad declinado.
3.-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud de nulidad, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000391
AJCD/16
En fecha ________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-__________.
La Secretaria.
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