JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000407
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 556-10, de fecha 26 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUBIA FELICIA MORENO DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.841, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de agosto de 2010, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2009, la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nubia Felicia Moreno de Castro, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) por un lapso de veinte y cinco (25) años, mi representada se desempeñó como trabajadora de la educación, en su ingreso desde el 1 de octubre de 1980, hasta el 01 de septiembre de 2005, cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE VI categoría aula; jubilación esta, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nº 05-01-01, emanada del antiguo Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 15 de agosto (…) donde se le reconocen 31 AÑOS de servicio, por sus años reconocidos por zona geográfica y los cuales fueron tomados en cuenta al momento de su jubilación ”. (Mayúsculas del texto).
Expuso, que “(…) Después de más de tres (3) años de larga espera, específicamente tres (3) años, cinco (5) meses y veinte y tres (23) días, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por fin deciden (sic) liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían; todo ello, con base en los cálculos que el ente consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio; señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planillas de liquidación (…)”. (Negrillas del texto).
Señaló, que de acuerdo a la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, a su representada le correspondían 6 años adicionales por concepto de ruralidad y en los cálculos realizados sólo se le reconoce un año de servicio como docente con prima geográfica.
Expresó, que en fecha 24 de marzo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le hizo entrega del cheque correspondiente por la cantidad de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F 73.656,95); cantidad esta que, según el Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondía al pago neto de sus prestaciones sociales.
Por lo anterior, solicitó el pago de dieciséis mil setecientos once bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F 16.711,37) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así mismo, solicitó el pago de cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F 48.544,36) por concepto de intereses de mora.
Finalmente, la representante de la querellante solicitó una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que la apoderada judicial de la querellante solicita el pago por concepto de prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual asciende, según sus propios dichos, a la cantidad de dieciséis mil setecientos once bolívares (sic) con treinta y siete céntimos (Bs.F. 16.711,37), así como los intereses moratorios por la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 48.544,36).
(…omissis…)
Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

(…omissis…)
Ahora bien, por lo que se refiere al pago de los intereses adicionales calificados como del régimen anterior por un monto de ocho mil ochenta bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F. 8.080,01), así como los intereses reclamados por el nuevo régimen por la cantidad de tres mil quinientos veinticuatro bolívares fuertes con veintitrés céntimos (BsF. 3.524,23), el Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

(…omissis…)

Para decidir al respecto, observa este juzgador que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las ‘Pensiones y Jubilaciones’, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma transcrita, se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, tal como es aducido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos. Por tanto, estima quien aquí decide que el reclamo de la querellante se fundamenta en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma antes referida, en consecuencia este Sentenciador debe desechar la solicitud planteada en cuanto a la diferencia por concepto de ruralidad, y así se decide.

La representante judicial de la querellante reclama el pago de cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF. 48.544,36) por concepto de intereses de mora adeudados a su representada, calculados desde la fecha de egreso el 01 de septiembre de 2005 hasta la fecha del pago el 24 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce para ello, que su representada egresó por jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de septiembre de 2005 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 24 de marzo de 2009 cuando le fue cancelada la suma de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 73.656,95) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide una experticia complementaria del fallo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República argumenta que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de (sic) Ley (sic) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal, que la apoderada judicial de la hoy actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la querellante fue jubilada con efectividad a partir (sic) 01 de septiembre de 2005 según consta de la copia simple de la Resolución N° 05-01-01, de fecha 15 de agosto de 2005 dictada por el Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual se resolvió conceder la jubilación a la hoy querellante inserta del folio 14 al 16 del expediente judicial, y fue sólo el 24 de marzo de 2009 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales según ésta afirma, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la quejosa el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, día en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 24 de marzo de 2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 73.656,95), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la parte actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, y la parte querellada no probó haberle cancelado los intereses de mora a que hace referencia el artículo 92 constitucional, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.


Así, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nubia Felicia Moreno de Castro, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular para la Educación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a la ciudadana Nubia Felicia Moreno de Castro, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de septiembre de 2005, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio 31 del expediente, el voucher de pago del cheque por concepto de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 24 de marzo de 2009, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la República, alegó que en caso de que el Ministerio querellado fuere condenado al pago de intereses moratorios, estos debían ser calculados con base a la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando necesario para esta Alzada, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene esencialmente su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha establecido en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: María Teresa Castellano Torres Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1° de septiembre de 2005, (fecha efectiva de la jubilación), hasta el 24 de marzo de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso opere la capitalización de los mismos. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma con las precisiones expuestas la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUBIA FELICIA MORENO DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.841, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la Consulta.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las precisiones expuestas la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/29
Exp. Nº AP42-N-2010-000407

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,