JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000448

El 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01094, de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos RAÚL IGNACIO SOCORRO HERRERA y RITO MANUEL RIVAS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.405.962 y 9.372.929, respectivamente, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil JANTESA CORP, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 3-A-Sgdo, asistidos por el abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.714, contra el acto administrativo Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del CUERPO COLEGIADO DE LA C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 22 de junio de 2010, los ciudadanos Raúl Ignacio Socorro Herrera y Rito Manuel Rivas Hernández, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil JANTESA CORP, asistidos por el abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, interpusieron ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron, que “(…) mediante Providencia Administrativa de fecha 18 de Agosto de 2009 identificada con el número 038 emitida por la Sesión del Cuerpo Colegiado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) (en lo adelante ENELVEN), notificado en fecha 25 de agosto de 2009, comunicación que reposa en el expediente administrativo, se informa a mi representada la resolución del procedimiento administrativo en la que declara la terminación (rescisión) por incumplimiento del contratista del Contrato Extraterritorial N° C-10/06 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron, que “(…) en fecha 16 de Septiembre de 2009, JANTESA, consigno (sic) ante ENELVEN, escrito mediante el cual se interpone el Recurso de Reconsideración previsto en el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la citada decisión emitida por ENELVEN, donde se declara la terminación por incumplimiento del contratista del Contrato Extraterritorial C-01/06 para la ejecución de la obra “Ingeniería Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregaron, que “(…) en fecha 26 de Octubre de 2009 mi representada es notificada de la decisión de ENELVEN de fecha 07 de Octubre del 2009, en cuya parte dispositiva declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada contra la decisión emanada en fecha 16 de Septiembre de 2009, mediante la cual se declara la terminación por incumplimiento del contratista del Contrato Extraterritorial”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron, que “(…) en fecha 16 de noviembre de 2009 JANTESA, estando en tiempo hábil para ello, presenta ante la Junta Administradora de la Compañía Eléctrica de Venezuela Enelven el recurso jerárquico contra el acto administrativo ya citado emanado de ENELVEN en fecha 07 de octubre de 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 95 de la Ley Orgánica del (sic) Procedimiento (sic) Administrativos, recurso que fue declarado sin lugar, siendo notificados en fecha 21 de diciembre de 2009, quedando en consecuencia ratificado en todas y cada una de sus partes el contenido de la decisión emanada de ENELVEN de fecha 18 de agosto de 2009 en la cual se declara la terminación (rescisión) por incumplimiento del contratista del Contrato Extraterritorial C-10106 para la ejecución de la obra ‘Ingeniería Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II’”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Adujeron, que “(…) el acto recurrido, ahora ante la jurisdicción contenciosa, fue producido tal como se ha indicado antes por ENELVEN, suscrito por los funcionarios, LINO NAVA, LUIS SOTO LUZARDO y UBALDO FERNANDEZ (sic), Representantes del Cuerpo Colegiado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, identificado con el N° 038, emitido el 18 de Agosto de 2009, y le fue notificado a mi representada, en fecha 25 de agosto de 2010 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvieron, que “(…) a lo largo del proceso administrativo JANTESA demostró el cumplimiento de las Normas Códigos y Especificaciones Internacionales y a lo estipulado en las Especificaciones Técnicas del Concurso Privado No. 1GAVC60471, así mismo, con las buenas prácticas de ingeniería que a nivel internacional se tienen para este tipo de proyectos las cuales forman parte de la actuación de mi representada a lo largo de toda su trayectoria; mi representada en aras de ejecutar soluciones a cualquier inconformidad manifestada en relación con la culminación de las actividades del Ciclo Simple (Lote A), ha continuado realizando actividades tanto en el Sistema de Agua Desmineralizada, en el Sistema de combustible, como en el Diseño y Construcción del Canal de Aguas de Lluvias (…)”.
Indicaron, que “(…) el hecho que ENELVEN no consideró la situación actual a la que ha estado sometida (sic) el proyecto durante los últimos meses, planteada y manifestada en diversas oportunidades, tal y como consta en el expediente administrativo, ocasionando un desfase de tiempo en la culminación de las actividades relacionadas al Lote B, dando como resultado, un tiempo estimado adicional de 20 meses (…)”.
Expresaron, que “(…) ENELVEN no consideró de manera cierta la situación a la que ha estado sometido el proyecto durante los últimos meses, la cual ha venido siendo informada, y manifestada el ente contratante en numerosas oportunidades, a tal efecto JANTESA emitió la comunicación 7675-MBO-GE-ENE-C-859 en fecha 19 de Junio de 2009, la cual reposa en el expediente, explicando de manera sucinta y detallada los diversos eventos que impactaron el desarrollo de las actividades relacionadas con el proyecto, ocasionando así un desfase de tiempo de veinte (20) meses adicionales en la culminación de las actividades relacionadas al Ciclo Combinado (Lote B), correspondiente al proyecto Termozulia II, la cual ENELVEN aceptó reconocer en su contenido (…)”.
Alegaron, que “(…) en relación al desarrollo del Ciclo Simple (Lote A) ENELVEN estuvo de acuerdo con todos (sic) los (sic) causales que originaron el desfase de cuatro (4) meses para la terminación de la obra, lo que se puede evidenciar en el otorgamiento de la extensión del tiempo de ejecución para el mencionado Lote A, por lo cual no debe ser argumento para rescindir La administración el contrato unilateralmente”.
Indicaron, que “(…) mi representada no desconoce la falta de pago oportuno a diversos proveedores de bienes y servicios, si (sic) embargo con los mismos se ha planteado con un Concordato amistoso De Pago, que tiene por objeto la reestructuración de las respectivas deudas, mediante un plan interno en la empresa que permitiría asegurar el cumplimiento de las obligaciones de JANTESA en la culminación del proyecto Termozulia II, el cual se ve reflejado en el flujo de caja del proyecto, que se encuentra en el expediente administrativo, donde se pueden visualizar las fechas de pagos a los subcontratistas y los compromisos programados. Igualmente en este sentido se remitió en fecha 16 de marzo de 2010 una comunicación signada con las letras y números 7675- MBO-GE-ENE-C-963 en la cual se somete a la consideración del ente administrativo un convenio de pago derivado de la cesión de equipos y subrogación en la posición del deudor (…)”.
Esgrimieron, que “(…) los equipos y materiales necesarios para la ejecución de la obra en el Lote B, ya se encuentran en su mayoría en los almacenes de JANTESA en el sitio de la obra, hecho este que le ha sido comunicado a ENELVEN en diferentes oportunidades así como el hecho del proceso de procura de algunos de los equipos necesarios para el mencionado Lote y por tanto ya se tienen fabricados y listos para embarque en espera de conclusión de las negociaciones definitivas con los respectivos proveedores por lo que prontamente se estarán movilizando al lugar de ejecución del proyecto”.
Manifestaron, que “(…) ENELVEN no ha tomado en cuenta la circunstancia invocada por JANTESA, relacionada con el surgimiento de unas nuevas condiciones de mercado mucho más onerosas a las consideradas para la fecha de la propuesta de servicio, constituyendo estas circunstancias un hecho notorio que no requiere de prueba, las cuales aun con la aplicación de las formulas de ajustes de precios no han podido ser compensadas en su totalidad, lo que fue llevando a retrasos conforme a las condiciones contratadas vistos los hechos totalmente imprevisibles para JANTESA los cuales no podían haber sido considerados al momento de la presentación de la oferta económica, constituyendo los mismos causas extrañas no imputables. ENELVEN desestimó la circunstancia invocada por JANTESA del surgimiento de nuevas condiciones del mercado mucho más onerosas a las consideradas al momento de suscribir el contrato de obra (…)”.
Indicaron, que “Consideró así el ente contratante que JANTESA, no sólo debió invocar la circunstancia que ha afectado la ejecución del contrato, sino que además, era necesario que la demuestre con cualquier medio de prueba, cuando es un hecho cierto ciudadanos Magistrados que la eventualidad relacionada al aumento de los costos de mercado, que ha ocasionando retrasos por su imprevisibilidad y la cual no ha podido ser compensada, no constituye más que un hecho notorio no sometido a un régimen probatorio, situación que esta intrínsecamente relacionada con la crisis económica que ha afectado de forma negativa en la actualidad a todos los países del mundo incluyendo a Venezuela y por consiguiente a la ejecución del Proyecto Termozulia II (…)”.
Alegaron, que “Otro punto controvertido relacionado con el alegato de JANTESA, referido a los informes mensuales entregados oficialmente a ENELVEN desde febrero de 2008 (sobre los cuales no hubo reparo u observación alguna), emite pronósticos de terminación del Lote B, diferentes a la fecha contractual, por los atrasos que se estaban presentando, siendo el caso que los mismos se entienden tácitamente aceptados por parte de ENELVEN (…)”.
Arguyeron, que “En contradicción a tal argumento, podemos afirmar, que JANTESA entregó a ENELVEN de forma mensual, informes desde Febrero del (sic) 2008, los cuales se entienden aceptados tácitamente, pues no hubo por parte del ente contratante, reparo u observación alguna, acerca de los pronósticos emitidos por mi representada que señalaban fechas de terminación del Lote B diferentes a la fecha contractual, por los atrasos y eventualidades que se estaban presentando, aunado al hecho de que en el Programa Maestro mensual, se colocaban las fechas estimadas de llegada de los equipos indicando con ello un retraso, si para el mes de Junio 2009 todavía estarían siendo despachados ciertos equipos, fechas que no se cumplieron por problemas internos de los proveedores, de lo cual se informo (sic) a la Dirección del Proyecto de ENELVEN”.
Manifestaron, que “(…) con relación a lo anterior, mediante comunicación No 7675-MBO-GE-ENE-C-677A de fecha 21 de Noviembre del (sic) 2008, JANTESA solicitó la Extensión de Tiempo de Ejecución No 3, donde establece como fecha de culminación el 21 de Febrero de 2010, con lo cual se demuestra que en todo momento se mantuvo informado a la Dirección del Proyecto de ENELVEN, y le fueron planteadas y manifestadas las situaciones que imposibilitaban la culminación de las actividades relacionadas al Ciclo Combinado (Lote B), correspondiente al proyecto Termozulia II para el 20 de Julio de 2009”.
Expresaron, que “(…) en relación a la inspección judicial realizada por ENELVEN, en la cual señaló: ‘que los Equipos Principales asociados al Lote B, no han sido despachados’, mi representada estima muy respetuosamente que tal alegato se basa sobre situaciones fácticas fundamentadas en hechos no comprobados, pues en el sitio de la obra se puede constatar la existencia de gran parte de dichos equipos, tales como: el transformador principal de 230KVA de la salida del turbogenerador de vapor, partes de la caldera/generador de vapor por recuperación de calor, parte de la tubería de fibra de vidrio de Ø108’, tuberías de diferentes diámetros de acero al carbón e inoxidable. Sobre este particular, ENELVEN alegó:
‘…Se observa que JANTESA admite que los equipos están listos para el embarque, y que al momento de la negociación definitiva con los proveedores, procederá a la liberación de los mismos, lo cual contradice el presente alegato...’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron, que “(…) si bien es cierto, algunos de los equipos principales asociados al Lote B se encuentran listos para ser liberados y despachados, no quiere decir que actualmente no se pueda constatar en el sitio de la obra la existencia de gran parte del total de los equipos requeridos, tales como: el transformador principal de 230KVA de la salida del turbogenerador de vapor, partes de la caldera/generador de vapor por recuperación de calor, chimenea de la caldera/generador de vapor por recuperación de calor, parte de la tubería de fibra de vidrio de Ø108’, tuberías de diferentes diámetros de acero al carbón e inoxidable; razón por la cual, ENELVEN no puede indicar que ‘los Equipos Principales asociados al Lote B no han sido despachados’, pues al hacerlo, incurre en un error en la apreciación de los hechos que conlleva a una consecuente aplicación errónea de las normas”.
Igualmente indicaron, que “(…) aun cuando se han ejercicio los recursos administrativos correspondientes en atención al procedimiento abierto en contra de mi representada por ENELVEN, ambas partes hemos mantenido conversaciones en aras de proteger los intereses del país los cuales son superiores vista la importancia estratégica que tiene el cumplimiento y culminación de la obra tal y como consta en comunicaciones por ENELVEN en fecha 14 de abril del año en curso (…) referida a la propuesta de cierre administrativo del Proyecto de Ingeniería Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termo Zulia II”.
Expresaron, que “Analizados uno a uno los hechos controvertidos, se evidencia que ENELVEN, a causa de un error de percepción, fundamentó su decisión en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien que acaecieron de manera distinta a las apreciadas en su resolución, razón por la cual se estima que la administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho”.
Alegaron, que “(…) la administración incurrió en falso supuesto de hecho al interpretar de forma errónea los hechos claramente descritos y comprobados negando incluso los hechos sobrevenidos que generaron un cambio en las condiciones en las cuales se suscribió el contrato y los cuales derivaron en condiciones de ejecución de las prestaciones mas (sic) onerosas para una de las partes, específicamente mi representada. Igualmente me encuentro en la obligación de demostrar otros vicios en los que incurre el citado órgano administrativo, como lo es la errada aplicación del derecho, esto es el falso supuesto de derecho, en este sentido vale decir que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto”.
Indicaron, que “(…) no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo”.
Mantuvieron, que “(…) la administración (sic) incurrió en el falso supuesto de derecho en la errónea interpretación y aplicación de la CLÁUSULA DECIMA (sic) SEXTA del Contrato Extraterritorial que establece los casos por los cuales ENELVEN puede terminar o resolver unilateralmente el Contrato Extraterritorial. De todos los casos allí incluidos, ENELVEN se fundamentó en el numeral 16.0.5; como también el Ente Contratante, se basó en los numerales 1, 6 y 8 del Artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, subsumiendo y pretendiendo aplicar normas erróneas para fundamentar su decisión, situación que fue desestimada por ENELVEN en el procedimiento administrativo sin establecer argumento alguno para contradecir los alegatos presentados por mi representada en el Recurso de Reconsideración presentado en fecha 16 de Septiembre de 2009”.
Expresaron, que “(…) JANTESA ha cumplido con lo establecido en todas y cada una de las obligaciones contenidas en los numerales mencionados; en relación al numeral 16.0.5. de El Contrato, en concordancia con el numeral 1 de (sic) del Artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, rechazo, niego y contradigo dichas causales, por cuanto JANTESA ha llevado a cabo todos y cada uno de los trabajos establecidos dentro del alcance del Contrato, ejecutándose en base al diseño e ingeniería desarrollada específica para el Proyecto objeto del Contrato, la cual cumple con las más estrictas Normas, Códigos y Especificaciones Internacionales, y a lo estipulado en las Especificaciones Técnicas del Concurso Privado No. 1GAV060471, así mismo, se cumple con las buenas prácticas de ingeniería que a nivel internacional se tienen para este tipo de proyectos”.
Indicaron, que “En cuanto al numeral 16.0.5. del Contrato, y en el ordinal 4 del Artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas; JANTESA ha cumplido con los plazos de inicio y con las fechas contractuales de ejecución establecidas en el mismo, y con las ampliaciones a los plazos de ejecución otorgadas por ENELVEN, prueba de ello, es que exitosamente se cumplió en tiempo y forma con el arranque y puesta en servicio de las dos unidades turbogeneradores de gas y todos los servicios incluidos dentro del alcance del Lote A. En los trabajos incluidos en el alcance del Lote B, se lleva un progreso del 56.28% hasta Mayo de 2009”.
Finalmente, y en virtud de lo expuesto solicitaron, “(…) a este Órgano Jurisdiccional revoque la decisión notificada en fecha 21 de diciembre del 2009, y así sea declarado en la decisión del presente recurso dejando en consecuencia sin efecto el acto dictado por ENELVEN producido por el Cuerpo Colegiado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, identificado con el N° 053, en fecha 07 de Octubre de 2009, relacionada con el acto administrativo emanado del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de fecha 18 de agosto del año 2009, notificado en fecha 25 de agosto del año 2009 (acto recurrido) mediante el cual se dio por terminado el Contrato ExtraTerritorial”.
Igualmente, solicitaron “(…) que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declinó la competencia para conocer del presente recurso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del ‘...acto administrativo emanado del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN)...’, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), con Ponencia Conjunta de esta Sala Político-Administrativa.

Por ello y en atención al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa es Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2010, señaló que: “Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del ‘...acto administrativo emanado del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN)...’, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa”.
En tal sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el presente asunto trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Raúl Ignacio Socorro Herrera y Rito Manuel Rivas Hernández, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil JANTESA CORP, asistidos por el abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, contra el acto administrativo Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente y, por ende, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de julio de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos RAÚL IGNACIO SOCORRO HERRERA y RITO MANUEL RIVAS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil JANTESA CORP, identificada en el encabezado del presente fallo, asistidos por el abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, contra el acto administrativo Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del CUERPO COLEGIADO DE LA C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud de nulidad, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000448
AJCD/12
En fecha ________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-__________.
La Secretaria,