JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2010-000108

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº BE01-O-2001-000078 del 20 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yoer Meneses Vivenes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO LOS BUCARES (O.C.V. LOS BUCARES), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 12, Tercer Trimestre, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior antes señalado, el cual mediante fallo del 22 de octubre de 2001, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. (Mayúsculas y negrillas del Oficio).
El 16 de agosto de 2010, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
En fecha 21 de julio de 1998, el abogado Yoer Vivenes actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Proyecto Los Bucares (O.C.V. Los Bucares), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acción de amparo constitucional contra el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Reseñó, que mediante acto administrativo de fecha 20 de enero de 1998, el Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui acordó: “PRIMERO: desafectar de su condición de Ejidos la parcela de terreno situada en EL SECTOR EL MAGUEY – PUERTO LA CRUZ, constante de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS (71.503 Mts2). SEGUNDO: Remitir a la Sindicatura Municipal, el expediente a los fines de elaborar el Ante – Proyecto del documento de Venta. TERCERO: Se autoriza al ciudadano Secretario Municipal para el cumplimiento de los trámites legales, con relación a la Desafectación acordada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Indicó, que “(…) En reiteradas oportunidades, mi representada, a través de su representante legal y directivos, mediante peticiones formales escritas, ha realizado innumerables gestiones de todo tipo y alcance, para que se proceda a la elaboración del Documento de Venta, de la mencionada parcela, y todos los resultados han sido negativos, imperando en todo momento el informalismo, dando todo tipo de excusas, llegando inclusive a manifestar que ellos mismos no sabían lo que estaba pasando (…)”.
Manifestó, que “(…) mi representada ha cumplido con todos los trámites, requisitos y formalidades que deben cumplirse ante la Administración, para producir la decisión administrativa, respecto al Documento de Venta de la Parcela de terreno, que viene ocupando desde hace cuatro (4) años, tal y como se evidencia en comunicación que remite la Síndico Procurador Municipal a la Presidencia de la Comisión de Ejidos, (…) en segundo lugar la Ley precisa el carácter sublegal de la actividad y acción administrativa; por tanto su actividad deben desarrollarla vinculada y sometida a la Ley, por debajo de la Ley”.
Seguidamente, señaló que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescribe las formalidades de actuación, así por ejemplo, los funcionarios públicos están obligados a tramitar los asuntos (Articulo 3), a sustanciarlos (Articulo 54), o a tomar en sus manos el impulso del procedimiento (Articulo 53), y a decidir los asuntos y recursos en lapsos predeterminados (Artículos 2º, 5º, 41, 60, 62, 87, 89), igualmente está eliminado el secreto administrativo, de manera que la administración está en la obligación de notificar a los interesados cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por la acción administrativa (Artículos 48 y 68), asimismo la Ley prescribe los actos que deben ser publicados en la Gaceta Oficial (Artículo) (sic), al derecho a ser notificados del procedimiento que los derechos Subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos (Artículo 48)”.
Adujo, que “(…) la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui ha resuelto recientemente un procedimiento administrativo análogo, en el que la OCV LOS GUAYACANES obtuvo el Documento de Venta de su respectiva parcela de terreno, ubicada en el mismo sector de El Maguey, en vista de tal actitud, mi representada ha solicitado del Municipio que se respeten los derechos que establece y regula la Ley orgánica de procedimientos Administrativos (sic) y que igualmente están normados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en función de que cumplan con el deber legal que conlleve a que le sea aprobada sin más dilación del respectivo Ante – Proyecto de Venta a la OCV LOS BUCARES y así evitar en lo posible que los resultados vengan determinados por el mayor ‘poder de postulación’ (léase mayor político) de la O.C.V. Los Guayacanes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) el acto administrativo por más discrecional que pueda ser, no puede ser atentatorio del principio de la igualdad, que es un principio constitucional (Art.61). Por tanto, si el Concejo Municipal del Municipio Sotillo impulsó el procedimiento en todos sus trámites para que la ASOCIACION CIVIL LOS GUAYACANES obtuviera el respectivo Documento de Venta, en este otro supuesto de hecho de igual e idéntica características, el de la OCV LOS BUCARES, debe aplicarse igual medida, por tanto, la Administración no son libres de sancionar, como les venga en gana, a los particulares, de acuerdo a su apreciación aislada, en cada caso, sino que debe respetar el principio de la igualdad, de la imparcialidad, frente a las situaciones jurídicas de los particulares, encontrando la imparcialidad asidero en el articulo (sic) 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y encontrando sanción el principio no-distorsión de los procedimientos para Perjudicar a la OCV LOS BUCARES en el artículo 3 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Los vecinos integrantes de la ASOCIACION (sic) CIVIL PROYECTO LOS BUCARES (O.C.V LOS BUCARES), han alertado al Municipio, por el hecho irracional, cometido por la OCV LOS GUAYACANES quienes han INVADIDO, la mitad d la parcela de terreno removido o alterando sus linderos o límites, cometiendo el hecho con violencia o amenazas, por varios individuos, con hombres armados, perturbando la posesión pacífica de mi representada, en las SIETE HECTÁREAS CON QUINCE ÁREAS (7,15 Has) Que les fueran Adjudicados a la OCV LOS BUCARES, cuyos linderos y medidas constan en los Planos, que conforman el respectivo Expediente, y en donde esta realiza el Proyecto Habitacional de Asistencia II, de conformidad con las variables urbanas establecidas por la Ley y las Ordenanzas respectivas, incurriendo de esta manera en el delito de usurpación, previsto y sancionado en el Código Penal en sus artículos 473 y 474”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “De igual forma insta al Municipio a que den lectura al Expediente Administrativo, concerniente a la ASOCIACION (sic) CIVIL PROYECTO LOS BUCARES y muy específicamente den lectura a los Planos, y a los Artículos 109, 112 y 117 de la Ley que rige la Ordenación territorial, definiendo entre otras cosas la especificidad de las variables urbanas que deben imperar en toda autorización de construcciones civiles que se edifiquen en nuestro entorno, ampliamente desarrollado en la Ordenanza de zonificación del Municipio Sotillo, regente del Orden Territorial del Municipio”.
Alegó, que “El artículo 67 de la CONSTITUCION (sic) NACIONAL (sic), reza: todos tienen el derecho de respetar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público (Síndica Procurador Municipal), sobre los asuntos QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE ÉSTOS Y A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que “El artículo 168 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (LORM), establece ‘Los Municipios deben suministrar la más amplia información su actividad’ luego el Articulo (sic) 171 ejusdem, establece: ‘… El Concejo, el Cabildo o El Alcalde, según competa, deberá dar a los vecinos respuestas oportuna y razonada a sus planteamientos y solicitudes’”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “El Articulo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece la aplicación de esta Ley a los municipios inclusive. En consecuencia el Articulo 3 ejusdem dispone: Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración Pública, están en la obligación de tramitarlos asuntos cuyo conocimiento corresponda y son responsables por las fallas en que incurran…’ El Articulo (sic) ejusdem dispone ‘La administración de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites. El Articulo (sic) 60 ejusdem establece: ‘La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que miden causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prorroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses’. Los Artículos 7 y 18. Ibídem fijan las pautas para que exista el acto administrativo”. (Negrillas del escrito).
Denunció “(…) como infringida por parte de la Sindicatura Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, representada por la abogada Yurivia Orsetti Marquez (sic) a quien denomino AGRAVIANTE, (...) el Artículo 67 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, ello en virtud de que el Municipio a través de la negativa contumaz o persistente de no dar respuesta formal y oportuna a los vecinos integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO LOS BUCARES, considerada como AGRAVIADA; en el claro y evidente entendido de que los Artículos 87 numérales 1º, 2º, 3º; 126 y 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (LORM), atribuyen la competencia a esa Sindicatura, para elaborar el Proyecto de Venta, por emisión primaria del Artículo 67 antes citado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) muestra su desinterés de cumplir una Orden constitucional de responder peticiones, además de una conducta omisa o rebelde a no ejecutar el Ante – Proyecto de Venta. Lo que se traduce en un modo de infringir la Ley, mediante la no-realización de un deber legal, lo cual resulta no solo ilegal e ilegitimo, sino también lesivo a los derechos e intereses de mi patrocinada (…)”.
Por todo lo anterior expuesto, finalmente solicitó “(…) que se establezca la situación jurídica lesionada por el incumplimiento y se elabore el Ante – proyecto del Documento de Venta de la mencionada parcela de terreno, que reposa en el Despacho de la AGRAVIANTE, sin más dilación y pasado con el Expediente respectivo a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para sus tres (3) aprobaciones y pido que si no lo cumple voluntariamente, se ordene forzosamente (…) la premura se jura debido a que rápidamente avanza la OCV LOS GUAYACANES, con las construcciones ilegales, menoscabando el orden urbano vigente del Municipio, y en donde para poder ejercer las acciones legales que paralicen o detengan dichas obras, la Agraviada, requiere el acceso inmediato a los expedientes que se consideren necesarios; puesto que si es cierto que el Legislador le confiere facultades de vigilantes del orden urbanístico a las Asociaciones de Vecinos según el Artículo 5º, Parágrafo Primero Literal ‘n’, del Reglamento Parcial Nº 1, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente; también no es menos cierto que para poder actuar se deben conocer plenamente los antecedentes administrativos de la actuación municipal en materia de urbanismo y su legalidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
En fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Efectivamente, el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela promulgada en 1961, establece que: ‘Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de estos y obtener oportuna respuesta’. De auto se desprende, en primer lugar, que la acción de amparo fue propuesta directamente contra la ciudadana Yurivia Oesetti Márquez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo de esa Entidad Federal, para la época.
Consta en autos una serie de representaciones y peticiones dirigidas a la mencionada funcionaria, solicitándole información acerca de la tramitación del procedimiento administrativo referido, a decir del accionante, llevado por ese despacho Municipal, sin haber obtenidos estos la oportuna respuesta obligante de acuerdo a la vigente –para el momento- Carta Fundamental de la República, motivos por los cuales, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo solicitado, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la nombrada funcionaria municipal, ordenándose a quien actualmente ocupe el cargo (Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui), dar respuesta, en el término de cinco (05) días hábiles a partir de la notificación Civil, Proyecto Los Bucares (O.C.V. Los Bucares), por si o de su representante judicial, acerca del estado y situación jurídica en que se encuentra la solicitud de comprar de la parcela de terreno ubicada en el sector El Maguey de la Ciudad de Puerto La Cruz, a dicha Municipalidad; y en cuanto al petitorio que se contrae que el Tribunal le ordene al mencionado Despacho Municipal la elaboración del Proyecto de documento de compra venta de la referida parcela de terreno, el Tribunal la declara improcedente en esta misma sentencia, en razón o por motivo, en primer lugar de la data de la interposición de la acción (21 de julio de 1998); y, en segundo lugar, a que de acuerdo, a la propia solicitud de amparo constitucional, para acordar con lugar tal pretensión de restablecimiento de esa específica situación jurídica presumiblemente infringida, sería necesario penetrar al estudio de una serie de representaciones documentales producidas por el actor, referentes a presupuestos jurídicos de rango infra constitucionales, que no es dable al Juez de amparo entrar a conocer a los fines del otorgamiento del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
De conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. Así se decide”.
III
Esta Corte debe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1.307, caso: Ana Mercedes Bermúdez, derogó la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, por contrariar las normas preceptuadas en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, en lo atinente a los principios de celeridad y economía procesal y, como consecuencia de ello, esa Sala dictaminó que los fallos dictados en primera instancia en sede constitucional sin que mediara apelación, quedarían definitivamente firmes, dada la presunta conformidad de las partes con el contenido de tales decisiones.
En tal sentido, conforme la precitada decisión, y en legítimo resguardo de la confianza legítima de los justiciables en cuanto a que tales sentencias de amparo fuesen conocidas oficiosamente por la señalada vía de la consulta, el Máximo estableció que tal criterio sería aplicado una vez fenecido un lapso de treinta (30) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando durante ese lapso cualquiera de las partes en las causas pendientes de consulta, no manifestasen su interés expreso en que las mismas fueran resueltas y se ordenaría al tribunal de origen el archivo del expediente mediante un auto, dado que la decisión quedó definitivamente firme.
Así las cosas, la referida decisión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.220, del 1° de julio de 2005, y visto que, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días anteriormente mencionado, sin que ninguna de las partes interesadas o en su defecto los legitimados en la presente causa hayan manifestado su interés en que se decida la consulta sub examine, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la decisión que era objeto de consulta ha quedado definitivamente firme, motivo por el cual acuerda remitir copia certificada de la presente decisión Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, junto al respectivo expediente para su archivo. Así se decide.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar, que observa con preocupación la actitud del Tribunal a quo en el retardo, no sólo en resolver la acción de amparo constitucional interpuesta, puesto que consta en actas que se demoró tres (3) años en tomar la decisión correspondiente, sino también por la demora –nueve (9) años y nueve (9) meses- de la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de la decisión sometida a consulta, desde la fecha de su decisión a la recepción del mismo en este Órgano Jurisdiccional, lo que indudablemente opera en desmedro de la consagración de una tutela judicial efectiva, en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Corte exhorta al referido Tribunal a ser más expedito, célere y congruente en el ejercicio y acatamiento de las decisiones vinculantes (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para así evitar posibles perjuicios a los derechos de las partes, garantizar una justicia acorde con los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna y evitar que los mismos se conviertan en meros discursos retóricos de los Tribunales en sus decisiones, con mayor razón si se trata de un amparo constitucional, que por su naturaleza y características es un procedimiento urgente, breve y sumario.

IV
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remite copia certificada del presente auto con la compulsa del expediente para su archivo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
AP42-O-2010-000108

En fecha ________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-.

La Secretaria,