JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE: AP42-O-2010-000114

En fecha 18 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-001570, de fecha 1º de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ÁNGELA MARITZA MOLINA COHEN, titular de la cédula de identidad Nº 7.863.785, asistida por la abogada MILANYER OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.861, contra la ciudadana IVONNE ÁLVAREZ, Directora del “HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO”, por cuanto le indicó, a través del oficio Nº 041, de fecha 1º de febrero de 2010, que “(…) no puede reintegrarse a sus labores en éste centro de salud (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 28 de junio de 2010, por el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 18 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, y designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de mayo de 2010, la ciudadana ÁNGELA MARITZA MOLINA COHEN, titular de la cédula de identidad Nº 7.863.785, asistida por la abogada MILANYER OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.861, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ciudadana IVONNE ÁLVAREZ, Directora del “HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO”, por cuanto le indicó, a través del oficio Nº 041, de fecha 1º de febrero de 2010, que “(…) no puede reintegrarse a sus labores en éste centro de salud (…)”.
El 13 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en consecuencia, admitió la acción de amparo constitucional y declaró improcedente la medida cautelar innominada.
En fecha 11 de junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
El 18 de junio de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ciudadana ÁNGELA MARITZA MOLINA COHEN, asistida por la abogada MILANYER OBERTO, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ciudadana IVONNE ÁLVAREZ, Directora del “HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO”, por cuanto le indicó, a través del oficio Nº 041, de fecha 1º de febrero de 2010, que “(…) no puede reintegrarse a sus labores en éste centro de salud (…)”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) todo comenzó por comunicación emanada de la Coordinadora (…), con el visto bueno de la Directora del Seguro Social, con fecha 02 de septiembre de 2008, donde se apersono (sic) a mi sitio de trabajo un trabajador de la unidad con un paciente entregándome la comunicación, que me ordenaba darle una cita a todas las especialidades, en la que se encontraba el paciente, a lo que luego el paciente me exigiera que le diera cita médica en una fecha donde estaba colmados los cupos, ya que él era amigo de la Directora y la Coordinadora (…)”.
Narró, que “A los pocos días (08/09/2008), se acercó a mi sitio de trabajo la Directora del Seguro Dra. Ivonne Alvarez (sic), quien me exigió le diera cita para el día 10/09/2008 a una paciente de primera vez, a lo cual le indique que para esa fecha los cupos de primera vez estaban completos, reiterándome y exigiéndome que en lo sucesivo diera cita a pacientes de primera vez en los cupos de pacientes sucesivos, contraviniendo lo estipulado en los estándares que se utilizan en el Seguro, viendo esta situación opte por levantar acta, la cual me fuera firmada por la propia paciente (…)”.
Adujo, que “Luego en fecha 05 de marzo de 2009, al llegar a mi puesto de trabajo me percato que el material de oficina utilizado para identificar los pacientes y sellos no se encontraban, formándose una discusión entre médicos, personal de enfermería y pacientes, luego de solucionar la problemática suscitada, aparece la ciudadana Soraya Riera, compañera de trabajo y me entrega el material de oficina y sello de mi puesto de trabajo identificándome que los mismo se habían quedado encerrados en la Coordinación, en vista de la situación levante acta en la cual me firmaron los pacientes (…)”.
Señaló, que “Horas más tarde, del día 5 de marzo de 2009, estando en las oficinas, entró la Coordinadora Carmen Sanchez (sic), a la que aborde para entregarle la constancia médica de haber faltado el día anterior (04/03/2009), por haber llevado a mi hija menor al Oncólogo Pediatra (…) procediendo la coordinadora (sic) hablar en un tono alto en presencia de una paciente, indicándome que yo le había levantado una acta que estaba esperando que le pasara el acta, para ella levantarme un informe, viendo esta nueva situación por parte de mi jefa inmediato (sic), levante un acta, la cual me firmo (sic) la paciente que presencio (sic) la situación (…). En vista del mal trato dado a mi persona por la Coordinadora, en fecha 09 de marzo de 2009, presente (sic) ante la Dirección del IVSS una comunicación iniciando la situación y solicitando solución a la problemática reiterada ocurrida con mi jefe, de dicha comunicación nunca obtuve respuesta”.
Expresó, que “En fecha 20 de mayo de 2009, la Coordinadora Carmen Sanchez (sic), me entrega memorándum donde se me solicita tramitar mis vacaciones, sorprendiéndome la fecha en la que se me indicaba el inicio de la misma (02/06/2009), cuando siempre he salido en periodo (sic) vacaciones estudiantiles, ya que tengo dos hijas menores de edad (…)”, por lo que “(…) presente (sic) una comunicación indicando mi situación y solicitando se me otorgue mis vacaciones como la (sic) he disfrutado en años anteriores (…) a la cual nunca tuve respuesta escrita solo (sic) verbalmente la Lic. Zully Alvarez (sic), me dijo que las mismas me fueron negadas y tenía que tomar mis vacaciones en la fecha que ellos seleccionaron para mi, pasándome oficio de fecha 02/02/2009, en la (sic) que se indica que mi solicitud de vacaciones fue aprobada”.
Manifestó, que vista la situación de la que estaba siendo objeto, dirigió en dos oportunidades comunicaciones a Oficina de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, siendo citada para asistir el 1º de septiembre de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Punto Fijo, quienes le enviaron al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), remitiéndome a ser evaluada por un psiquiatra, en virtud de que dichas agresiones estaban afectando mi estado de salud.
Expresó, que en fecha 17 de noviembre de 2009, fue evaluada por la Dra. Jacqueline Deleones, quien sugirió reposo médico por quince (15) días, siendo posteriormente extendido en cuatro (4) oportunidades, culminando el último reposo conferido el 31 de enero de 2010.
Indicó, que en fecha 1º de febrero de 2010, encontrándose efectuando sus labores habituales en el HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO, se presentó su jefa inmediata, quien le solicitó le acompañara a su oficina y en presencia de la abogada de la institución le ordenaron se retirara del Hospital por cuanto continuaba de reposo, a lo que les respondió que su reposo había culminado el 31 de enero de 2010, indicándole su Jefe Inmediata que le había tomado una nueva cita con su médico tratante, insistiendo la recurrente en que se sentía muy bien, por lo que deseaba continuar trabajando, y fue allí cuando la Consultora Jurídica del Instituto le hizo entrega del Oficio Nº 041, de fecha 1º de febrero de 2010, en el cual se le exigió retirarse del Hospital.
Manifestó, que vista la situación ocurrida, y siendo que el Oficio Nº 041, indicaba que no podía reincorporarme a mi labores hasta tanto constara informe médico detallado, en el cual se ordenara mi reincorporación, acudió a la cita con su médico tratante, quien sin mediar palabra alguna le expidió un nuevo reposo médico.
Señaló, que “Al llegar la fecha asisto nuevamente a la consulta en busca de mi informe de reintegro, cuando la medico (sic) me indica que por órdenes superiores me tiene que extender un nuevo reposo, le pregunto me explique la situación, respondiéndome que me tenía que entregar reposos continuos hasta llegar a las 52 semanas, o hasta poder ser evaluada por una junta para luego incapacitarme (…)”.
Narró, que vista la situación que se venía presentando, decidió acudir a una consulta psiquiátrica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, donde luego de ser evaluada, se le emitió un informe médico, en el cual se dejaba constancia del perfecto estado de salud en el cual se encontraba, no bastando con esa sola opinión médica, acudió igualmente al Hospital Psiquiátrico Dr. José Arteaga Duran, ubicado igualmente en Valencia, Estado Carabobo, quienes luego de ser evaluada, igualmente concluyeron, en que la recurrente gozaba de perfecto estado de salud, por lo que podía ser reincorporada a sus labores habituales.
Esgrimió, que en fecha 15 de marzo de 2010, asistió a la consulta de la Dra, Jacqueline Deleones, médico tratante, la cual no le recibió los dos informes médicos expedidos en los que se dejaba constancia del buen estado de salud del cual gozaba la querellante, indicándole que “(…) ya yo conocía mi situación, que mi proceso de incapacidad ya estaba marchando y que de un momento a otro se produciría, otorgándole un nuevo reposo médico (…)”, el cual fue extendido posteriormente.
Destacó, que “En fecha 15 de abril de 2010, se realizó en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mesa técnica de restitución de mis derechos vulnerados por parte del Hospital Dr. Rafael Gallardo del IVVSS (sic), en la que estuvo presente, entre otros la ciudadana (…) apoderada del Hospital Dr. Rafael Gallardo del IVSS, quien en el debate presentó un informe expedido por la médico psiquiatra Dra. Jacqueline Deleones, en el que se me valoró sin mi previo consentimiento y sobre todo a mis espaldas, de manera unilateral por parte de la medico (sic), violando a todas luces la ética profesional, establecida en el código de deontología medica (sic) que así lo tiene normado, tal cual lo afirma la mesa técnica del INPSASEL, la Dra Jacqueline recomienda su informe: ‘Posibilidad de evaluación de Discapacidad total y permanente’; posteriormente la representante legal del Hospital Dr. Rafael Gallerdo (sic), indica a los presentes que mi caso ya se encuentra en la junta evaluadora para determinar mi caso, siendo más que obvio y claro que ya mi incapacidad esta (sic) previamente acordada, como fuera emitido un informe médico, sin contar con mi consentimiento. Los representantes del INPSASEL, en vista de las múltiples violaciones a mis derechos y garantías constitucionales, y en resguardo a los mismo, como garante de la Constitución y siendo el órgano rector en la materia, determinó al precisar lo siguiente: ‘1) La reinserción inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT. 2) El respeto a la confidencialidad de los datos e informes médicos de los trabajadores del Hospital Dr. Rafael Gallardo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53, numeral 11. Y 3) Una nueva evaluación por un psiquiatra forense, a los efectos de que este emita su diagnostico, que a su vez sería una tercera opinión especializada’”.(Destacado y subrayado del original).
Alegó, que conforme a lo ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se reincorporó a sus labores el 16 de abril de 2010, oportunidad en la que su Jefa Inmediata levantó un acta en la cual dejaba constancia que se veía obligada a reincorporarla a sus labores, pero en otro departamento, lo cual aceptó, y al terminar el día, fue llamada por la abogada del Hospital, quien le hizo entrega del Oficio Nº 153, de fecha 16 de abril de 2010, emanado de la Dirección del “HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el cual se le informó que por órdenes del Dr. Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, debía retirarse de inmediatamente de las instalaciones del Hospital, por cuanto su incapacidad ya “estaba dada”.
Sostuvo, que tal actuación por parte de la representación del “HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO”, sin duda alguna constituía violación a su derecho al trabajo, contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Derechos que el estado (sic) en su deber indeclinable, debe garantizar en su pleno goce el desarrollo económico y social del individuo (…)”.
Adujo, que “La presente acción de amparo tiene como finalidad el restablecer el orden jurídico procesal y constitucional, violando, ignorando y subvertido, flagrantemente por el Hospital Dr. Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Directora Dra. Ivonne Álvarez, quien con su comunicación Nº 041 de fecha 01 de febrero de 2010, expresa: ‘(…) no puede reintegrarse a sus labores en éste centro de salud …’, luego la condiciona cuando indica que: ‘(…) hasta tanto su médico tratante indique de manera expresa mediante informe médico detallado, que puede reintegrarse.’, con su conducta violenta: 1) Mi consagrado derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 y 89 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo. 2) Mi Actividad productiva que me proporciona una subsistencia digna y decorosa, ya que con los actos antes indicados, se confirma la conducta de la Directora, quien pretende incapacitarme. 3) Violenta los derechos constitucionales, ya que dicha acción alteran la intangibilidad y progresividad de mis derechos y beneficios laborales (…)”.
Con relación a la procedencia de la medida cautelar innominada, indicó que “Con base a los derechos denunciados y al derecho alegado, solicito conforme a lo establecido en los artículos 588 y 585 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la potestad de la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, se decrete con carácter de urgencia, medida cautelar de amparo (sic), tendente a la reactivación, y reincorporación inmediata a mi trabajo, por habérseme violado el derecho al trabajo, y así poder ejercerlo plenamente, ya que está procesando mi incapacidad sin haberla solicitado, y lo que es peor sin tener causas justificadas de procedencia, porque me siento en plena capacidad mental, psíquica, emocional, espiritual, laboral, para ejercer mi trabajo, además de tener evaluaciones medica (sic) que fortalecen, ratifican y demuestran dichas condiciones (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, en consecuencia, se ordenara la reincorporación inmediata de su representada a sus actividades de trabajo.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día 11 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en la presente acción de amparo constitucional, la accionada argumento como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente:
“En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionada quien indicó:
Que claramente se puede ver en el Informe que la trabajadora presenta, donde se señala que ella es quien esta (sic) encargada entre otras funciones de verificar los pacientes que acuden a la consultas, las historias de los pacientes, si se puede ver (…) el memorandun que cursa al folio 40 se puede ver que es para los técnicos de las consultas no específicamente para la ciudadana ANGELA (sic) MOLINA, siendo que ella era la técnico del Dr. ANGEL LAGUNA, pero como el Médico Internista es un especialista se le indicó que por favor se le entregue cita de todos los pacientes al Dr. antes indicado. Que el oficio estaba dirigido a todos los técnicos de la unidad de consulta, que por falta de algún especialista como el médico internista tiene capacidad para hacerlo se le pasó a su consulta. Que no se le indicó a la accionante que el médico atendiera más pacientes por primera vez que los habituales, es decir, no más de los estipulados en el Reglamento. Que el médico indica de manera voluntaria si quiere ver más pacientes de lo reglamentado. Que la accionante según su apoderado debido a esta situación, busco (sic) ayuda en INPSASEL, que consignó reposo médico que presentó la accionante a la institución, siendo que la primera vez que se le dio reposo fue diagnosticado un episodio de angustia, indicando la Dra. tratante síndrome vertiginoso, estado de ansiedad, continuando sus consultas, diagnosticándosele trastorno de pánico, de allí en adelante se pone en control con la Dra. JAQUELINE DE LEONES (sic), donde se le otorgó reposo por veintiún (21) días, recibiendo además en la Dirección un oficio para que se efectuase una mesa técnica en INPSASEL para debatir dos (02) casos entre esos el de la parte accionante, acudiendo como representante del Instituto manifestándole a la colega que llevaba la mesa Técnica que debían anexar el motivo de la solicitud, ordenando el Instituto reintegrar a la ciudadana ANGELA (sic) MOLINA en sus labores de trabajo, pero resulta que tal como consta en el reposo otorgado su reposo culminada (sic) el veinticuatro (24) de abril, y la reunión se dio en fecha quince (15) de abril de 2010, cuando aun se encontraba la misma de reposo (…). Que en virtud del último reposo que tiene es hasta el veinticuatro (24) de abril de 2010, sin que hasta esta fecha tenga certeza de la situación en la que se encuentra la accionante que merece ser resulta (sic) dada su condición de salud. Además aclaró que ya estamos en el mes de junio, ha transcurrido mas (sic) de un mes en el que la ciudadana ANGELA (sic) MOLINA no ha mostrado un certificado de incapacidad para esta fecha (…).
(…omissis…)
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su derecho de contrarréplica manifestó: Que en cuanto a lo que sucedió el dieciséis (16) de abril de 2010 ratifica que el INPSASEL no es el ente competente para suspender los reposos avalados por el Seguro Social, que se le hizo un llamado a la Junta Evaluadora del IVSS para verificar si INPSASEL puede pronunciarse sobre la validez o no de los reposos médicos. Que se le indicó una fecha de cita a la ciudadana a los fines de que acudiera a la Junta evaluadora para evaluar su condición. Que el dieciséis 16 de abril del 2010, no ejerció labores de trabajo en virtud de que se estaba verificando la procedencia de su reincorporación o no, razón por la que no prestó labores en su sitio habitual de trabajo. Que no se trata de cómo nos sintamos sino como el médico indica que se encuentra nuestra condición física, es decir es como realmente este (sic) que lo certificara (sic) el médico, que no se ve en ningún historial de las consultas privadas a las que acudió la ciudadana el sello donde se certifique que efectivamente quien la vio se trataba de un psiquiatra, sólo establece en uno de ellos que es una unidad oncológica, que trae en esta oportunidad notificación a la ciudadana para que asista a la comisión evaluadora para el día diecisiete (17) de junio de 2010, indicando además que en la oportunidad anterior no acudió tampoco a la referida reunión (…). (Mayúsculas y negrillas del fallo).
En este estado, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: ‘Este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara ‘SIN LUGAR’ la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada (…)”.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente acción tiene por objeto se ordene el restablecimiento del derecho al trabajo y a la seguridad social presuntamente vulnerado por la suspensión de las actividades de trabajo de la ciudadana ANGELA (sic) MARITZA MOLINA COHEN, (…), así como la reincorporación inmediata y protección de goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social, los cuales alega infringidos por la orden emitida por la Directora del HOSPITAL ‘Dr. RAFAEL GALLARDO’ adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ciudadana IVONNE ALVAREZ (sic) y razón por la que solicitó le sean permitidos ejercer sus labores en el cargo de Técnico en Registro Médicos y Estadística de Salud I, que desempeñaba en el supra mencionado Instituto, sin ninguna restricción.
Fundamentó su pretensión de amparo, en la violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 49, 87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, siendo (sic) amparo una acción dirigida a la protección de los derechos constitucionales, es necesario, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de la presunta vulneración o violación fundada de los derechos invocados, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción, previo a lo cual se permita tener (sic)el criterio sostenido la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia en sentencia Nº (sic), de fecha primera (sic) (1º) de febrero de 2010.
(…omissis…)
En este orden de ideas, y por cuanto, la solicitud de amparo, lo que pretende es que restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, en atención a que según indica la accionante fue violentado el derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrado en nuestra Texto Fundamental, exponiendo que la ciudadana IVONNE ALVAREZ (sic) en su condición de Directora del HOSPITAL ‘Dr. RAFAEL GALLARDO’, incurrió en violación a su derecho constitucional al trabajo y a la seguridad, al no permitirle a la accionante reintegrarse a sus labores en ese centro de salud, ‘(…) hasta tanto su médico tratante indique mediante informe médico detallado que, pueden reintegrarse.(…)’.
(…omissis…)
Visto lo anterior este Tribunal pasa a determinar si de las pruebas presentadas se desprende de las violaciones denunciadas. Al efecto observa tal y como se indicó en el Capítulo correspondiente a las pruebas, al no haber sido impugnadas ni desvirtuado el contenido de las documentales aportadas, específicamente de la copia de Oficio Nº DNR-3913-10-DN de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, original Oficio Nº 153 de fecha dieciséis(16) de febrero (sic) de 2010,original Oficio Nº 041, de fecha primero (1º) de febrero de 2010, la relación de trabajo que mantiene la ciudadana ANGELA (sic) MARITZA MOLINA COHEN con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital ‘Dr. Rafael Gallardo’, no ha sido abruptamente interrumpida , suspendida o desmejorados los beneficios laborales, económicos o prestacionales que revisten dicha relación laboral. Así se decide.
En este orden de ideas este Tribunal observa que quedó igualmente demostrado que la relación laboral para el momento de la interposición de la acción fue suspendida por la existencia de razones de salud, siendo ello así este Tribunal concluye que lejos de vulnerar los derechos denunciados, durante la sustanciación del presente proceso se verificó la protección del derecho de la salud de la accionante, de allí que para el ejercicio del derecho al trabajo, resulta indispensable que el trabajador goce de las condiciones de salud necesarias que garanticen que el realizar sus actividades habituales de trabajo no será perjudicial para su salud, así como que igualmente es un mandato constitucional para el empleador ante la existencia de circunstancias que pongan en riesgo la salud del trabajador activar los mecanismos dirigidos a su protección. Así se decide.
En relación con la presunta (sic) del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Texto Fundamental, este Tribunal Estima que del análisis de las pruebas presentadas, -sin que ello implique un pronunciamiento respecto a la legalidad de las actuaciones-, no se evidencia la vulneración de las normas relacionadas la suspensión temporal de las laborales y el otorgamiento de certificados de incapacidad contenidas en la Ley del Seguro Social, en consecuencia declara improcedente el alegato de vulneración de los supra mencionados derechos. Así se decide.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior (…) declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional conjuntamente ejercido con medida cautelar (…)”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, de seguida se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de junio de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Ello a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, para lo cual, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
Sostuvo la representación judicial de la parte accionante, que “La presente acción de amparo tiene como finalidad el restablecer el orden jurídico procesal y constitucional, violando, ignorando y subvertido, flagrantemente por el Hospital Dr. Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Directora Dra. Ivonne Álvarez, quien con su comunicación Nº 041 de fecha 01 de febrero de 2010, expresa: ‘(…) no puede reintegrarse a sus labores en éste centro de salud …’, luego la condiciona cuando indica que: ‘(…) hasta tanto su médico tratante indique de manera expresa mediante informe médico detallado, que puede reintegrarse.’, con su conducta violenta: 1) Mi consagrado derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 y 89 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo. 2) Mi Actividad productiva que me proporciona una subsistencia digna y decorosa, ya que con los actos antes indicados, se confirma la conducta de la Directora, quien pretende incapacitarme. 3) Violenta los derechos constitucionales, ya que dicha acción alteran la intangibilidad y progresividad de mis derechos y beneficios laborales (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que “(…) la relación laboral para el momento de la interposición de la acción fue suspendida por la existencia de razones de salud, siendo ello así este Tribunal concluye que lejos de vulnerar los derechos denunciados, durante la sustanciación del presente proceso se verificó la protección del derecho de la salud de la accionante, de allí que para el ejercicio del derecho al trabajo, resulta indispensable que el trabajador goce de las condiciones de salud necesarias que garanticen que el realizar sus actividades habituales de trabajo no será perjudicial para su salud, así como que igualmente es un mandato constitucional para el empleador ante la existencia de circunstancias que pongan en riesgo la salud del trabajador activar los mecanismos dirigidos a su protección (…)”.
Precisado lo anterior, conviene acotar que el derecho al trabajo consiste en el deber que tiene el Estado de procurar el empleo de un sujeto en una ocupación lícita por medio de la cual pueda adquirir los medios necesarios para vivir ella y su grupo familia decorosamente, de tal manera que, del derecho al trabajo no sólo se desprende la obligación social del trabajo por parte del Estado, sino que da origen a otros derechos, tales como el derecho al salario justo, a la igualdad, a la equidad, entre otros.
En este sentido, visto que la parte accionante sostuvo la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y protección al trabajo, considera menester este Órgano Jurisdiccional realizar la transcripción de los referidos artículo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptara medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras (…)”.
Infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos parcialmente transcritos que el Estado procurara establecer las medidas necesarias, a los fines de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho al trabajo, con el objeto fundamental de proporcionarles una vida digna y decorosa, sin que la libertad de trabajo se vea sometida a más restricciones que las establecidas en la Ley.
En este orden de ideas, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del derecho al trabajo, ha establecido a través de su pacífica y reiterada jurisprudencia, que el derecho al trabajo “(…) no se trata de un derecho absoluto, sino por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio Constituyente (…)”, tal como puede inferirse del artículo 89 de la Carta Magna, al establecer que “‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras (…)’”. (Vid. Sentencia Nº 1473, de fecha 14 de octubre de 2009, caso: ELENA TERESA SOSNOWISKI DE FERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Ahora bien, a los fines de determinar si existió o existe violación del derecho al trabajo, contenidos en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna, previa revisión de los autos, constató esta Alzada que la ciudadana ÁNGELA MARITZA MOLINA COHEN, se ha mantenido en reposo continuo desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el 25 de abril de 2010 -Ver folios 63 al 70 y del 73 al 74 del expediente judicial, traídos a los autos por la actora-, por cuanto aparentemente presentó “Trastorno de Pánico con Síntomas Mixtos”, y “Trastornos Depresivos Mayor”, todos ellos suscritos por la Médico Psiquiatra Jaqueline Deleones, del “HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO”, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Asimismo, verificó esta Corte Segunda que la accionante en amparo constitucional, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del Estado Falcón, quienes acordaron la celebración de la denominada “Mesa Técnica”, la cual tuvo lugar el día 9 de abril de 2010, en dicha celebración se levantó un Acta, suscrita por los presentes, cursante a los folios 29 al 35 del presente expediente, y consignada por la propia accionante, en donde el mencionado organismo, ordenó una nueva evaluación psiquiátrica, a los fines de que se emitiera un diagnostico, y se constituyera dicha evaluación en una tercera opinión médica.
Partiendo de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, remitió Oficio Nº DNR-3913-10-DN, de fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual se exhortaba a la ciudadana ÁNGELA MARITZA MOLINA COHEN, acudir a la mencionada Dirección el día 22 de abril de 2010, a los fines de ser evaluada por la Comisión -Ver folio 39 del expediente judicial, oficio consignado por la actora-, sin que se evidenciara de los autos la comparecencia de la referida ciudadana a la mencionada evaluación.
Igualmente, evidenció esta Alzada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, la representación judicial del accionado, destacó que, la accionante no compareció ante la Comisión Evaluadora el día 22 de abril de 2010, por lo tanto, en ese mismo acto, estaba haciendo entrega de una nueva citación para la evaluación psiquiátrica de la actora, la cual tendría lugar el día 17 de junio de 2010, no evidenciándose de los autos, la asistencia a dicha evaluación, y mucho menos, el Informe Médico, elaborado por la mencionada Comisión Evaluadora.
De tal manera que, con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en su fallo del 18 de junio de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que no se configuraba violación alguna del derecho al trabajo, pues, ciertamente, más allá de ser una decisión arbitraria, impuesta por la Directiva del “HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO”, de los autos se evidencia claramente que la separación de sus labores habítales, tiene como fundamento los constantes reposos expedidos por su psiquiatra tratante, Dra. Jaqueline Deleones, por presentar trastornos depresivos.
Aunado a lo anterior, resulta igualmente evidente, que a la ciudadana ÁNGELA MARITZA MOLINA COHEN, se le ha citado en dos (2) oportunidades, a los fines de ser evaluada por una Comisión, con el objeto de tener esa tercera opinión ordenada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de determinar de forma cierta y definitiva su estado de salud, constatándose de los mismo autos, la falta de interés de la actora en cumplir con dicha carga.
En consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ÁNGELA MARITZA MOLINA COHEN, contra el fallo dictado el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante el cual declaró Sin Lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la ciudadana IVONNE ÁLVAREZ, Directora del “HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO”, por cuanto le indicó, a través del oficio Nº 041, de fecha 1º de febrero de 2010, que “(…) no puede reintegrarse a sus labores en éste centro de salud (…)”, por lo que se CONFIRMA la mencionada sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ÁNGELA MARITZA MOLINA COHEN, titular de la cédula de identidad Nº 7.863.785, asistida por la abogada MILANYER OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.861, contra la ciudadana IVONNE ÁLVAREZ, Directora del “HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO”, por cuanto le indicó, a través del oficio Nº 041, de fecha 1º de febrero de 2010, que “(…) no puede reintegrarse a sus labores en éste centro de salud (…)”
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ÁNGELA MARITZA MOLINA COHEN.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-O-2010-000114
En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________________.

La Secretaria,