JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000130
En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA-1136-10 de fecha 30 de agosto de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano Héctor Jhonny Pico Santana, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DOPIDEL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 9, Tomo 53-A-Sgdo, debidamente asistido por los abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.860, 112.054, 97.149 y 131.177, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de enero de 2010, por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 13 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le remitió el expediente con el objeto de que se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, procede esta Corte a decidir el recurso ejercido, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Héctor Jhonny Pico Santana, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Distribuidora Dopidel, S.R.L., asistido por los abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaret, anteriormente identificados, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Expuso que su representada, es una sociedad mercantil dedicada a la distribución, compraventa, comercialización al mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos, maltas y afines, puntualizando que “(…) a los efectos de desarrollar dicha actividad, ha celebrado un contrato de franquicia con CERVECERÍA POLAR, C.A, siendo que de acuerdo a dicho contrato adquiere cerveza, malta y vinos a CERVECERÍA POLAR, C.A, a los fines de que mi representada las venda siguiendo las rutas y demás condiciones establecidas en dicho contrato, empleando para ello un vehículo automotor adquirido por mi representada (…)”.
Indicó que viene realizando su actividad en forma lícita cumpliendo con la normativa vigente. Sin embargo, a partir del 1º de diciembre de 2009, “(…) se ha visto sujeta a una serie de actuaciones arbitrarias llevadas a cabo por el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual por órgano de la Policía de Caracas y de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), procedió en la señalada fecha a la detención de un camión de mi representada, cargado de mercancía (cerveza y malta) que había sido adquirida de CERVECERÍA POLAR, C.A., amparada en las Facturas guía Nº 204524 y 204543 (Número de Control 00-07240999 y 00-07241000), pagada en fecha 30 de noviembre de 2009 (ver marcado ‘B’), y que mi representada se disponía a distribuir como lo hace habitualmente; detención ésta que culminó con el comiso no sólo de dicha mercancía, sino del vehículo mediante el cual la misma era transportada (…)” (Negritas de esta Corte).
Con ocasión de tal actuación, fue levantada el acta de comiso de mercancía Nº 3652 de fecha 1º de diciembre de 2009, en la cual se indicó sin mayores detalles ni descripción alguna de los hechos en los que su representada se hallaría supuestamente incursa, que la empresa se encontraba contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Área Públicas y los artículos 6 y 34 del Decreto Nº 3 y la Ordenanza Nº 278 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Arguyó que a su representada también le fue decomisada la malta que transportaba -que no es una bebida alcohólica-, y retenido el vehículo, “(…) sin embargo el vehículo fue entregado posteriormente a mi representada, así como la malta objeto de comiso, pasándose la cerveza a la orden de la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), como consta en Acta de Recepción cuya copia [prácticamente ilegible], fue entregada a mi representada (…)” (Negritas de esta Corte).
Esgrimió que las circunstancias antes denunciadas, han sido cubiertas por los medios de comunicación escritos y audiovisuales, los cuales han dejado constancia, no sólo del comiso de la mercancía “(…) sino del hecho de que las autoridades municipales han retenido los camiones de los franquiciados, entre los cuales se encuentra precisamente mi representada, DISTRIBUIDORA DOPIDEL S.R.L. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En este sentido, expresó que todas las circunstancias implican “(…) que el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (en lo adelante POLICARACAS), en coordinación con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, ha ejecutado una vía de hecho contra mi representada, que provoca importantes lesiones a sus derechos constitucionales, lo que resulta contrario a los principios que rigen un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es el venezolano, y debe ser detenido por este órgano jurisdiccional, en primer lugar, mediante el otorgamiento de una medida cautelar provisionalísima destinada a impedir que continúen vulnerándose dichos derechos durante la sustanciación del juicio de amparo, y en segundo lugar, mediante el decreto del mandamiento de amparo constitucional solicitado en esta oportunidad”. (Mayúsculas del texto).
Adujo que las violaciones a los derechos fundamentales denunciadas, “(…) lejos de haber cesado, se encuentran en este momento en plena violación flagrante, por lo que resultaría imperioso y urgente la tutela judicial reforzada, a los fines de que cesen dichas violaciones, que se sigan conculcando los derechos constitucionales de mi representada y se sigan ocasionando daños a los bienes (…)”.
Refirió que los derechos constitucionales denunciados como conculcados, “(…) pueden ser detenidos de forma inmediata, con el único fin de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que continúen las perturbaciones al goce y ejercicio de sus derechos constitucionales (…)”.
Señaló que la actividad comercial de compra, distribución y reventa de cerveza y malta, constituye el único sustento económico para varias familias venezolanas, puntualizando que entre más tiempo permanezcan confiscados, tanto el vehículo como la mercancía en él contenida, se incrementarán las pérdidas.
Destacó que la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, es la vía de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún cuando restan cuatro (4) días hábiles del inicio del receso de las actividades judiciales típicas y programadas para el mes de diciembre “(…) los cual hace que en este caso particular es evidente que las vías judiciales ordinarias se presentan como ineficientes, para sustanciar y tutelar reforzadamente” sus derechos constitucionales.
Aunado a ello, indicó que existía otro elemento que justificaba una actuación judicial célere que inmediatamente restableciera la situación jurídica infringida, como lo era el hecho de que “(…) en menos de una semana, comenzará el receso judicial, lo cual se convertirá en un obstáculo natural para la sustanciación de acciones judiciales como la que presenta mi representada (…)”.
Sobre la violación al debido proceso, el accionante señaló que la sociedad mercantil Distribuidora Dopidel, S.R.L., fue despojada, sin fórmula procedimental y sin título de intervención estatal que legitime tal actuación confiscatoria, de bienes de su única y exclusiva propiedad.
En este sentido, apuntó que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, materializó su actuación a través de una vía de hecho, ya que a pesar de que fue levantada un acta de comiso de la mercancía, “(…) lo cierto es que dicha Acta resulta de tan precaria motivación (de hecho la supuesta motivación aparece preimpresa) y las actuaciones de las autoridades municipales resultan a tal punto arbitrarias (se decide la retención del vehículo sin que ello esté dispuesto en la legislación invocada), y sin hacer mención de ello en el Acta de Comiso), que no podemos sino considerar que la actuación de las autoridades municipales vulneran los derechos a la defensa y al debido procedimiento de mi representada (…)”.
Explicitó también que a su representada, “(…) no se le ha permitido participar en un procedimiento administrativo encaminado a ejercer su defensa -si es que pudiera hacerlo, ya que con la grave inmotivación de las actuaciones desplegadas por el Municipio, las posibilidades son escasísimas-, siendo que han transcurrido más de cinco (5) días desde que se verificó el comiso de la mercancía y la retención del camión (…)”.
Asimismo, denunció la violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la mercancía y el vehículo decomisado es propiedad de su representada, cuya titularidad está acreditada con la factura guía y el documento de propiedad, como el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 del Texto Fundamental.
Finalmente, solicitaron se acordara la medida cautelar innominada con carácter provisionalísima, a través de la cual solicitó la entrega de la mercancía retenida y devolución inmediata del vehículo, y la declaratoria con lugar de la acción interpuesta.
II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA
En fecha 23 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la sociedad mercantil Distribuidora Dopidel, S.R.L., contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en lo siguiente:
“La presente acción se ejerce contra las vías de hecho ejecutadas por autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, específicamente, los ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, CARLOS SALAS, en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el ciudadano RONNY VILLAVERDE, Director de la Policía de Caracas, en virtud de la actuación material ejecutada contra el accionante, que ocasionó el decomiso de un Camión, propiedad de la empresa presuntamente agraviada, así como, de la mercancía que era transportada en éste (cerveza y malta), la cual había sido adquirida en la Cervecería Polar, C.A., según ‘Facturas Guía Nº 333354, 333355, 333391, 333242 y 333252’ [Números de Control 00-06627311, 00-06627312, 00-06627348, 00-06627199 y 00-06627209], respectivamente, (…) pagada en fecha 30 de noviembre de 2009 (…); situación que -según su dicho-, presuntamente violó sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, la parte presuntamente agraviada solicita, que a los fines de restablecer la situación jurídica que les (sic) ha sido infringida, este Tribunal ordene la devolución de la mercancía decomisada por las autoridades municipales.
Al analizar las pretensiones de los accionantes, puede observarse, que éstas se derivan de las vías de hecho que a partir del 1 de diciembre de 2009, vienen desplegando la Policía de Caracas y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acarrearon el comiso tanto del vehículo antes señalado como de la mercancía que era trasportada en el mismo, (habiéndose devuelto posteriormente el Camión ya mencionado y la Malta) por presuntamente haber incurrido en violación del artículo 3 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y el artículo 34º de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
(…)
Ahora bien, se reitera, que los accionantes solicitaron la tutela de sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, los cuales considera vulnerados por las actuaciones arbitrarias que cometieron autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al retener el vehículo y la mercancía que transportaban con el objeto de ser distribuida para la venta, en las rutas establecidas en el contrato de franquicia que celebraron con Cervecería Polar, C.A., pues en criterio de dichas autoridades, los accionantes incurrieron presuntamente en algunas violaciones de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
Tales hechos fueron acreditados por los accionantes, a través de las Facturas Guías Nros. 333354, 333355, 333391, 333242 y 333252, ambas de fecha 30 de noviembre de 2009, expedidas por Cervecería Polar, C.A., donde se detalla la mercancía adquirida por la empresa Distribuidora DOPIDEL, S.R.L., Acta de Comiso de Mercancía Nro. 3652, Acta de Entrega de fecha 1 de diciembe (sic) de 2009 y diversos artículos de prensa que reseñan tales hechos (instrumentos que rielan de los folios 38 al 40 y del 43 al 46 del expediente).
Asimismo, se aprecia, que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, pretenden que mientras se sustancia el presente proceso, este órgano jurisdiccional ordene la devolución provisional de la mercancía decomisada.
Siendo ello así, conviene destacar, que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, aunque en el caso de autos los quejosos sostengan que se produjo una violación flagrante de varios derechos constitucionales, en virtud de la retención de un vehículo (posteriormente devuelto) y el decomiso de la mercancía contenida en éste, propiedad de los accionantes (y que posteriormente fue parcialmente devuelta). En virtud de lo expuesto solicitan con urgencia este (sic) tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional motivado según lo siguiente ‘(…) Entre más tiempo permanezca confiscada la mercancía (…) de los cuales fueron despojados inconstitucionalmente, las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica, no podrán obtener los ingresos económicos necesarios para sufragar los gastos familiares, mucho más los que se presentan tradicionalmente en la época navideña’, sea irreparable.
Consecuentemente, es preciso señalar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otro mecanismo jurídico ordinario e idóneo para la satisfacción de las aludidas pretensiones, como lo es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008 (Caso: Megalight Publicidad, C.A vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), como el más eficaz y que garantiza a su vez la participación de los terceros interesados.
(…)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere, que la presunta empresa agraviada ha debido ejercer eficazmente la vía ordinaria (contencioso-administrativa), pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con la presente acción de amparo constitucional, ello para salvaguardar los derechos constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados, por las actuaciones materiales contra la cual acciona ante esta instancia.
En virtud de ello, no comparte este sentenciador lo expresado por los presuntos agraviados en el sentido que ‘(…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una norma jurídica que señale cuál es (…) la acción, recurso judicial o medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, distinto a la acción de amparo constitucional, que pueda restablecer la situación jurídica infringida ante actuaciones materiales o vías de hecho inflingidas por órganos del Poder Público. Todo lo cual hace que sea el amparo constitucional, el único remedio procesal del cual disponemos para solicitar se tutelen reforzadamente nuestros derechos constitucionales, que están siendo violados en este momento por el Municipio Libertador del Distrito Capital (…) y, aún en el supuesto negado que se estime que existiría (sic) un recurso ordinario que materialmente sea breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal debe tomar en cuenta que para el momento de la interposición de este Recurso, nos encontramos a apenas, cuatro (4) días hábiles del inicio del receso de las actividades judiciales típicas y programadas para el mes de diciembre, lo cual hace (…) evidente que las vías judiciales ordinarias se presentan como ineficientes, para sustanciar y tutelar reforzadamente’.
Muy por el contrario, considera este sentenciador, que a través de los medios judiciales ordinarios pueden encontrar los accionantes satisfacción a sus pretensiones, toda vez que, para analizar las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se debe descender a la revisión de normas de rango legal contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de determinar la existencia o no de las normas -que a decir de las autoridades competentes-, infringieron los presuntos agraviados, análisis que escapa de la esencia de la acción de amparo constitucional.
(…)
Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar provisionalísima, solicitada con el objeto de obtener la devolución provisional de la mercancía retenida. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los alegatos de la parte accionante y la motivación del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido, para luego, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Héctor Jhonny Pico Santana contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
I.- De la competencia.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Según dicha disposición legal, contra las decisiones dictadas en Primera Instancia en materia de amparo constitucional, se oirá apelación en un solo efecto, recurso que deberá interponerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su fecha de publicación; de igual modo, el referido enunciado legal, preveía la figura de la consulta legal como institución procesal a través de la cual el superior jerárquico del Juez que emitió la providencia, se encontraba habilitado para su revisión o examen oficioso sin que mediara petición o instancia de parte, puesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente derogó dicha figura.
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1.700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado, así como el artículo transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el numeral 7 del artículo 24 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia 321-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
II.- De la apelación.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida el 8 de enero de 2010, por la abogada Erika Cornilliac Malaret, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Dopidel S.R.L., corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la referida apelación con base en los elementos cursantes en autos, puesto que la parte accionante no consignó ningún escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, el ciudadano Héctor Jhonny Pico Santana, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Distribuidora Dopidel S.R.L., asistido por los abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaret, interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el Director de la Policía de Caracas por las supuestas vías de hecho perpetradas contra su persona y la de su representada que según señala, violentaron sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones.
Por su parte, el a quo en su decisión de fecha 23 de diciembre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar, -luego de revisar si fue agotada la vía ordinaria-, que se trata de “(…) una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por naturaleza de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En el presente asunto, cabe advertir, que el accionante sostuvo en su escrito, que ejercía la presente acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las “vías de hecho” llevadas a cabo por las autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin embargo, pudo constatar esta Corte Segunda que de los elementos de convicción consignados en autos, así como de las propias afirmaciones del actor, se evidencia la existencia de una Acta de Comiso de Mercancía signada con el Nº 3652 de fecha 1º de diciembre de 2009, levantada por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Libertador, en principio, entendible como recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual la misma, de acuerdo a lo alegado, no constituye una actuación material que pueda ser considerada como una vía de hecho.
En el caso concreto, la accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional la reparabilidad inmediata del daño producido -a su decir- por la violación directa de los derechos constitucionales al debido proceso, propiedad, presunción de inocencia y tipicidad de las sanciones.
Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:
“(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
(…)
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)” (Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson) (Negritas de esta Corte).
De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez contencioso administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal -universalidad de control- ejercida contra la Administración Pública, estando investido de las más amplias potestades cautelares (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Ello así, es preciso destacar que tal y como lo señaló el a quo mal podría ventilarse mediante la acción de amparo constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: José Francisco Mata Osechas, respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional en casos como el de autos, expresó:
“(…) Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que:
(…)
Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem (…)’”. (Negrillas de esta Corte).
Del anterior criterio, observa esta Alzada que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica subjetiva vulnerada.
En consecuencia, esta Corte considera que la acción de amparo debe declararse inadmisible -tal y como lo declaró el a quo-, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía judicial ordinaria, como lo es la vía contencioso administrativa para la protección de los derechos denunciados como conculcados por parte del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y el Director de la Policía de Caracas (POLICARACAS), estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional, resulta inadmisible según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el ciudadano Héctor Jhonny Pico Santana, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DOPIDEL, S.R.L., contra la decisión Nº 318-2009, dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-O-2010-000130
ERG/01
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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