JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-003780
El 09 de septiembre de 2003, se dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al Oficio número 851 de fecha 01 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañés y María Teresa Arriaga Gómez; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES LETICIA MENA DE WILSON, titular de la cédula de identidad número 2.984.767, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 02 de octubre de 2003, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 09 de octubre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2005 y 15 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 30 de marzo de 2006, vista la diligencia de fecha 15 de febrero de ese mismo año, y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil; Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza; Juez; esta Corte se Abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día siguiente de que constara en autos la última de las notificaciones que se ordenó librar, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado en el que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundó el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2006-1639 y CSCA-2006-1640.
El 18 de abril de 2006, se recibió del ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Glaydalith Barrios, en fecha 10 de abril de 2006.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció por ante esta Corte el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, a fin de consignar recibo de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual presentó prueba sobrevenida.
El 31 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, escrito de promoción de pruebas.
El 22 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales el día 27 de julio de 2006 a las 12:30 del mediodía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Yanaly Alburjas, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 97.188, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de junio de 2006, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de ese mismo mes y año, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, y por cuanto al dictar el mismo, se incurrió en un error involuntario al fijar dicho acto, siendo que lo correcto era agregar las pruebas promovidas por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio dicho auto y se ordenó notificar a las partes a fin de agregar por auto separado el referido escrito de pruebas y dar inicio a la oposición a las mismas. En esa misma fecha se libraron las boletas y oficios correspondientes.
El 12 de julio de 2006, se recibió del ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Glaydalith Barrios, en fecha 07 de julio de 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, compareció por ante esta Corte el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, a fin de consignar Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, la cual fue recibida por el ciudadano Oscar Elías Omaña Guerrero, en fecha 13 de julio de 2006.
El 02 de agosto de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, representante judicial de la parte recurrente, se ordenó agregarlo a autos. En esa misma fecha se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció por ante esta Corte el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, a fin de consignar recibo de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 04 de agosto de ese mismo año.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, diligencia mediante la cual consignó la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nro. 629.
En fecha 21 de febrero de 2009, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de julio de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha; Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y de conformidad con la clausula quinta (5ta.) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente una vez vencido el lapso establecido, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El expediente contentivo de la presente causa, fue remitido al Juez ponente mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, de conformidad con la Cláusula Quinta de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Nº 39.451, ello a los fines de dictar la decisión correspondiente que resuelva el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, cabe resaltar que la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece de manera textual que “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta ley”, por lo que en atención al carácter adjetivo del novísimo cuerpo legal, tendrá aplicabilidad inmediata desde el momento mismo de entrar en vigencia, siendo en el caso específico desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aún en los procedimientos -como en el asunto que nos ocupa- que se hallaren en curso, ello a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto conviene aludir a los artículos 91, 92 y 93, los cuales están contenidos en el “Capítulo III” titulado como “Procedimiento en segunda instancia” del identificado cuerpo legal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 91.- En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.
Así pues, la recientemente publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluye una innovación en lo que a materia probatoria se refiere, respecto de los procedimientos de segunda instancia que conozcan y deban decidir los tribunales de alzada que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que la actividad probatoria de las partes ha sido circunscrita a la presentación de medios probatorios documentales, cuya consignación debe tener lugar junto con el escrito de fundamentación o de su contestación, según sea el caso.
Igualmente, conforme al transcrito artículo 93, se deriva que una vez vencido el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, el tribunal decidirá respecto del mérito de la causa, correspondiéndole al juez la valoración de las documentales promovidas en la oportunidad correspondiente, sin que, en el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se requiera de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas, tal y como tenía lugar antes de la promulgación de la identificada Ley, teniendo ello como justificación, y así lo estima esta Corte, el hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales para asegurar la eficacia del proceso y, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en consonancia con el principio pro actione y la defensa de las partes, evitando formalismos inútiles, para obtener una resolución de conflictos con celeridad.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando antes del cambio normativo se ha creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales no verificados todavía de tales hechos y actos ya cumplidos, porque si éstos efectos resultasen variados o suprimidos por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ésta tendría, sin duda, efecto retroactivo.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, mediante la emisión del fallo que lo resuelva.
Es así como, conforme a los principios procesales aludidos (“tempus regit actum” y seguridad jurídica), en el caso específico de que el lapso probatorio ya haya iniciado en un procedimiento de segunda instancia, como el que nos ocupa, se entenderá entonces que la parte que se hubiera hecho valer de una prueba -distinta a la documental- antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha adquirido el derecho de que a aquélla -la prueba- se le dé el mismo tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó dicho lapso.
Y es que de ser lo expuesto de otra manera, a criterio de esta Corte, se podría vulnerar el principio a la seguridad jurídica de las partes, quienes tienen la expectativa de que en materia probatoria el régimen aplicable será el mismo que estaba en vigencia para la oportunidad en que comenzó el lapso destinado a aportar los medios sobre los cuales hará valer las demostraciones de sus alegatos, caso contrario, significaría una aplicación retroactiva de la ley que recientemente ha entrado en vigencia, la cual -como se apuntó- establece un despliegue probatorio distinto.
Lo anterior constituye un reflejo del principio procesal llamado “de ultractividad de la ley”, el cual consiste en la aplicación excepcional de una ley que ya expiró (vid. Rojas, Miguel E. (1999). “Teoría General del Proceso”. Legis. Santa Fe de Bogotá) y que tiende a favor del aludido principio de la seguridad jurídica de las partes, quienes ya de antemano saben, conocen y confían cuál será el comportamiento del tribunal respecto de una situación jurídica determinada.
En consecuencia, entiende esta Corte que en el específico supuesto de la etapa probatoria ya iniciada para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe existir una prolongación temporal del régimen aplicado con anterioridad a aquélla, aplicándose éste ultractivamente a los procesos en curso, ello en atención al hecho de que las partes que ejerzan su derecho a probar, ya conocen de manera previa y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales ha de admitirse una prueba, ellas son, los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele.
Las anteriores consideraciones han sido formuladas en atención al deber constitucional que tiene este Órgano Jurisdiccional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva al justiciable, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando debido a los recientes cambios legislativos se ha modificado de manera considerable el régimen probatorio anteriormente aplicado, lo que ha generado la necesidad de determinar según conforme al supuesto, cual es la eficacia de la procesal nueva frente a los procesos ya iniciados antes de su vigencia, o si se aplicará o no “ultractivamente” las disposiciones del régimen anterior.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 21 de junio de 2006, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a autos en fecha 02 de agosto de 2006, mediante el cual promovió lo siguiente:
“Promue[ve] las pruebas que cursan en los folios del escrito libelar de [su] poderdante, las cuales [describió]:
1- PODER DE REPRESENTACIÓN, con esto [quisieron] demostrar la cualidad de representación que [les] concede la parte actora (Folios N° 17 y 18)
2- COMUNICACIÓN ENVIADA AL I.V.S.S. EL DÍA 18102/2002 [sic] RECIBIDA EL DÍA 19)02/2002 [sic], con esto [quisieron] demostrar el agotamiento de la vía administrativa, como lo indica el artículo número 54 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( Folios N° 21 al 24)
3-OFICIO DE ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA NUMERO 001163 DE FECHA 18/02/1994 [sic], con esto [quisieron] demostrar que [su] representado [sic] fue inducido [sic] a presentar su renuncia violentando de esta forma el consentimiento mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera (violencia), por otra parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no honró sus compromisos (Folio N° 30)
4- PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, con esto [quisieron] demostrar la relación de dependencia, tiempo de servicio, horario de trabajo, salario que devengaba y beneficios contractuales de [su] poderdante (Folios N°31 y 32)
5- CONSTANCIA (S) DE TRABAJO, con esto [quisieron] demostrar el tiempo de servicios en el I.V.S.S. y en 1a administración pública nacional de [su] representado [sic] (Folios N° 20)
6- CEDULA [sic] DE IDENTIDAD, con esto [quisieron] demostrar los datos filiatorios de [su] representado [sic]; (Folio N° 19)
7- RESOLUCIÓN NÚMERO 798 ACTA NÚMERO 73 DE FECHA 27-10-1993, con esto [quisieron] demostrar la forma engañosa como la demandada, endulzaba a [su] apoderado [sic] a adherirse a este proceso de reducción del personal administrativo y asistencial, a pesar de reunir los requisitos exigidos para su jubilación obligatoria, sin embargo se procedió a su liquidación correspondiente, incurriendo la demandada en vicios en el consentimiento a consecuencia de error excusable, que vicia la validez de su acción contenido en los artículos números 1146 al 1154 del Código Civil de Venezuela (Folios Nº 38 al 40).
8- RESOLUCIÓN NÚMERO 964 ACTA NÚMERO 82 DE FECHA 15-12-1993, con esto [quisieron] demostrar como la demandada incurre en la continuidad de los vicios de consentimiento. (Folios N° 41 al 43)
9- RESOLUCIÓN NÚMERO 637 ACTA NUMERO 43 DE FECHA 12-09-1994, con esto [quisieron] demostrar que la demandada amplió los vicios de consentimiento y error excusable. (Folios N° 44 al 46)
10- CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con esto [quisieron] demostrar que a pesar de la reestructuración que adelanta el I.V.S.S., el mismo incurrió en violación, desacato, así como la falta de no dar cumplimiento a lo aprobado y firmado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del LV.S.S. (Folio N° 55)
11-COMUNICACIÓN EXPLICATIVA DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (RECAPITALIZACIÓN DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES) con esto [quisieron] demostrar los factores que determinan la diferencia en el pago de los intereses recapitalizados sobre las prestaciones de la Prestaciones Sociales solicitadas (Folios N° 56 y 57)
12- PRUEBA SOBREVENIDA, con esto [quisieron] destacar en este escrito, que posteriormente a la presentación de esta querella de fecha 02/10/2002 y reformulada el día 18/08/2003, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite la Resolución N° 629 Acta N°24 del 27/072004 mediante la cual otorga la jubilación a [su] representada”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Así, constata esta Corte que en fecha 02 de octubre de 2003, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2006, el mismo abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos en fecha 02 de agosto de 2006.
Así, se observa que por auto del 22 de julio de 2010, la Secretaria de esta Corte una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y de conformidad con la Cláusula Quinta de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Nº 39.451, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En este sentido, de la revisión realizada al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la querellada, se observa que el mismo consiste en la presentación de pruebas documentales, por lo que en sintonía con el principio de la seguridad jurídica, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la continuidad de la presente causa bajo el tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó el lapso destinado a aportar los medios probatorios consignados, toda vez que en el presente caso, las partes, ya conocían de manera previa –reiteramos- y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales se admitió las documentales promovidas y los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele (Vid. Sentencia Nº 2010-1065, de fecha 26 de julio de 2010, caso: Alicia Villalobos Duran Vs. Ministerio de Finanzas).
Por lo tanto, en lo atinente al tratamiento procesal al presente caso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional respetar los lapso vigentes para el momento de presentación de las pruebas, ello en atención al principio de ultractividad antes referido, y en consecuencia, declara la nulidad del auto de fecha 22 de julio de 2010, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a su admisión. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto de fecha 22 de julio de 2010, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21 de junio de 2006.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _____________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/012
Exp. Nº AP42-R-2003-003780
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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