JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000174
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 875-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO ECHEZURÍA POMPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.298.749, asistido por la abogada Zoraida Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de junio de 2004, por la precitada abogada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Echezuría, se dio por notificada y solicitó se notificara a la parte querellada.
El 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial del querellante, por cuanto las partes se encontraban a derecho desistió de la anterior diligencia.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo, fundamentó la apelación interpuesta.
Por auto del 20 de abril de 2005, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 26 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la extinta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2005, se difirió para el miércoles 29 de junio de 2005, el acto de informes en forma oral, “(…) Por cuanto los Jueces que integran esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 26 de mayo de 2005, deberán cumplir con la convocatoria (…) al Programa de Capacitación para la Regulación de la Titularidad para jueces categoría ‘A’-PET”.
En fecha 29 de junio de 2005, compareció el ciudadano Jesús Davis Rojas Hernández, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener imposibilidad para conocer de la causa, en virtud de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “(…) toda vez que me une vinculo (sic) en tercer grado de consanguinidad con el ciudadano Gerardo Antonio Rojas Benavides, quien en su condición de Alcalde del referido Municipio, fue partícipe en los hechos alegados” en consecuencia, “(…) me inhibo de conocer la causa”.
Mediante auto de esa misma fecha, se difirió el acto de informes en forma oral, “(…) hasta tanto se constituya la Corte Accidental respectiva”.
En fechas 2 de marzo y 20 abril de 2006, la apoderada judicial del querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, vista la diligencia de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por la abogada Zoraida Castillo, se le concedió “(…) el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenan librar, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral”, asimismo, se ordenó notificar “(…) al ciudadano Oswaldo Echezuria y al Sindico (sic) Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda”, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada Zoraida Castillo, se dio por notificada del auto anterior.
El 18 de mayo de 2006, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta y oficio de notificación dirigidos al ciudadano Oswaldo Echezuría y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 17 de mayo y 12 de julio de 2006, respectivamente.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, visto que “(…) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordena notificar al ciudadano Oswaldo Echezuría Pompa y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral”.
En fechas 13 y 27 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos tanto al Síndico Procurador como al ciudadano Oswaldo Echezuría, los cuales fueron recibidos en fechas 12 y 18 de abril de 2007, respectivamente.
El 16 de abril de 2007, la abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó abocamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial del recurrente solicitó a esta Corte se fijara oportunidad para la celebración del acto de informes; en esa misma fecha, consignó escrito mediante la cual señaló su nuevo domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007, se ordenó librar oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto se evidenció que éste no se encontraba notificado del auto de fecha 29 de marzo de 2007.
En fechas 14 de abril, 26 de mayo, 18 de septiembre y 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del recurrente solicitó a esta Corte se fijara oportunidad para la celebración del acto de informes oral.
Mediante diligencias de fechas 11 de marzo y 17 de junio y 27 de julio de 2009, la abogada Zoraida Castillo, solicitó a esta Corte se fijara oportunidad para la celebración del acto de informes oral que se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por diligencias de fechas 15 de octubre y 5 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del recurrente, solicitó a esta Corte se fije oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2009.
El 8 de febrero de 2010, la apoderada judicial del recurrente solicitó a esta Corte se fijara oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 23 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el 3 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2010, se difirió para el lunes 29 de marzo de 2010, el acto de informes en forma oral.
El 16 de marzo de 2010, la apoderada judicial del querellante, solicitó se difiriera la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, se difirió para el lunes 28 de junio de 2010, el acto de informes en forma oral.
En fecha 13 de julio de 2010, se ordenó revocar el auto dictado el 22 de marzo de 2010, “(…) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara decisión.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de septiembre de 2010, la representación judicial del ciudadano Oswaldo Echezuría, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de enero de 2004, el ciudadano Oswaldo Echezuría Pompa, asistido por la abogada Zoraida Castillo, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Expuso, que en fecha “(…) primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) ingresé a La Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en lo adelante identificada como La Alcaldía, donde ostenté por última vez, el cargo de Promotor Deportivo, del cual fui retirado mediante Resolución N° 089/2003, dictada por el Alcalde, en fecha 29 de agosto de 2003. Posteriormente, fui retirado del cargo de Promotor Deportivo, mediante Resolución N° 172/2003, dictada por el Alcalde en fecha 22 de octubre de 2003”. (Resaltado del original).
Señaló, que el acto administrativo que impugna “(…) violentó el debido proceso, puesto que la Cámara Municipal autorizó y el Alcalde decretó, la reducción de personal por limitaciones financieras, pero lo que se produjo fue una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, puesto que se crearon treinta (30) cargos y se hicieron veintiocho nuevos nombramientos, al mismo tiempo que se eliminaron cincuenta y dos (52), retirando el mismo número de personas; entre las cuales está el querellante, sin que la Cámara Municipal, único ente facultado para ello; hubiese autorizado la eliminación de cargo alguno”. (Subrayado y negritas del recurso).
Adujo, que de conformidad con establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) deben declararse nulos de nulidad absoluta EL ACTO DE REMOCIÓN y EL ACTO DE RETIRO (…) por ser de ilegal ejecución; por violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE”. (Mayúsculas y negrillas del recurso).
Manifestó, que tal “(…) vicio se materializó cuando el Alcalde extralimitándose en las atribuciones conferidas por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, decidió eliminar el cargo que ostentaba el querellante, motivo por el cual lo pasó a situación de disponibilidad y luego lo retiró de la administración municipal. Abusando de su poder, el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto (…) De hecho ha establecido la jurisprudencia, que aunque el Alcalde es competente para administrar el personal de la Alcaldía, sin embargo su facultad está limitada porque el Concejo es el que aprueba el sistema administrativo del personal y la escala de salarios; por tanto si el Alcalde no puede siquiera aumentar motu proprio (sic) el sueldo al personal de la Alcaldía, y en el Decreto de Reconducción del Presupuesto, por el cual se reconduce el presupuesto de 2002 para el 2003, se establece que es la Cámara Municipal, quien puede crear cargos, no puede el Alcalde, crear ni eliminar cargos”.
Agregó, que el acto administrativo “(…) no informa de qué fue afectado el cargo, ni los motivos por los cuales fue eliminado, lo que lo coloca en estado de indefensión”.
Indicó, que el acto administrativo impugnado violó el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al omitir la “normativa vigente de la Ordenanza de Carrera Administrativa”.
Denunció, que la Administración “(…) ha violentado la normativa en el procedimiento de retiro del querellante, puesto que no hubo diligencia en la única atribución que tiene la Oficina de Personal de realizar los tramites (sic) para una eficaz reubicación; ya que solo (sic) se limitó a oficiar a dependencias de la Administración Pública, algunas de las cuales, recientemente se encontraban en proceso de reducción de personal, y otras ni siquiera tienen creado el cargo de Promotor Deportivo; por lo tanto, mal podía haber en ellas posibilidad de reubicación al querellante. Obviamente la idea era solo (sic) reflejar una gestión, más no una realización positiva de reubicación del querellante”.
Por último, solicitó “(…) se ordene la reincorporación del querellante, al cargo que ostentaba, para el momento de su ilegal retiro de La Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación y todos los derechos que le correspondan, según lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 constitucional; a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida (…)”.
Subsidiariamente, solicitó se ordenara el pago “(…) UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.339.990,16Bs.) monto que por concepto de prestaciones sociales, se le adeuda al querellante”, con el respectivo pago de los intereses de mora.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
Resolvió, el Juzgado a quo, como primer punto “(…) que la eliminación de cargos puede darse en cualquier reducción de personal independientemente de la causal (limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, etc.), de allí que mal puede alegar el accionante con base en ese argumento de que la causal que justificó la reducción, no fueron las limitaciones financieras, sino una reorganización administrativa que no fue aprobada por la Cámara Municipal, y así se decide”.
Asimismo, refirió que “(…) independientemente de que los actos aludidos señalen la eliminación o no del cargo que ostentaba el actor, lo importante es señalar que al Alcalde Municipal corresponde la administración del personal de la Alcaldía y por ende, bien puede con ocasión de una reducción de personal decidir que los cargos sean eliminados o bien queden vacantes, tal competencia le deriva del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual otorga la gestión de la función pública, al Alcalde, igual facultad le atribuye el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así pues que la previsión de la Ordenanza de Presupuesto sólo está referida al incremento del número de cargos que pueden dislocar lo que originaría una modificación presupuestaria, que sí atañe a la Cámara Municipal, quien debe hacer los correctivos presupuestarios correspondientes, pero no, se insiste, cuando la eliminación derive de una reducción de personal, pues aquí corresponde al ciudadano Alcalde la decisión, por tal razón no existe el abuso de poder ni la usurpación de autoridad denunciada, y así se decide”.
Del mismo modo, el a quo estimó que “(…) en el procedimiento establecido para llevar a cabo las reducciones de personal no hay obligación de la Administración de informar la eliminación del cargo, pues se trata de una consecuencia de la reducción de personal, por lo demás lo determinante a los efectos de demostrar la veracidad o no de las limitaciones financieras, no es que el cargo se elimine o que, éste permanezca vacante, pues la Administración puede optar por cualquiera de las dos (2) formas, lo que no puede hacerse por exigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) es proveer esos cargos en el mismo año fiscal, lo cual no ocurre en este caso, pues el actor aduce y prueba en el lapso correspondiente que hubo ingresos de personal en esa Municipalidad, pero ocurre que ello fue en el seno de la Cámara Municipal (…) por tanto la denuncia de indefensión resulta infundada, y así se decide”.
De seguidas, el tribunal refirió que “(…) debe señalarse a cada funcionario por qué el cargo suyo fue eliminado y no el de su compañero, comportaría una necesaria evaluación del desempeño del empleado en el cargo, lo que a su vez determinaría imputaciones (reposos, llegadas tardes, negligencia, etc.), produciéndose así el vicio de desviación de poder. Lo importante en este punto, por lo trascendente que es, es dejar sentado que la eliminación de un cargo y no de otro es parte del mérito que corresponde apreciar a la Administración, la cual puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que exista la causal que la justifique, ya que sólo ella es responsable de cumplir una legal y eficaz actividad administrativa en beneficio de la colectividad, por ende es la que conoce las necesidades del ente de que se trate, y la llamada a satisfacerlas. Por tal razón el vicio de inmotivación alegado resulta infundado, y así se decide”.
Estimó, el Juzgado de instancia que “(…) el hecho de enunciarse en forma equivocada el número de código de un cargo, sólo se configura como un simple error material sin relevancia lesiva alguna, pues lo cierto es que tanto en el acto de remoción como en el de retiro se señala al querellante como titular del cargo que fue afectado, como lo es el de Promotor Deportivo, el cual era el que él ejercía, de allí que el vicio alegado resulta infundado, y así se decide”.
Por último resolvió que “(…) no es cierto que no hubo diligencia para realizar las gestiones reubicatorias, pues consta en el expediente administrativo folios 79 al 47 (sic), que las mismas ciertamente se realizaron, resultando éstas infructuosas, por lo que la denuncia resulta infundada, y así se decide”.
En consecuencia, y por todas las razones antes expuestas es por lo que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la acción principal.
En cuanto a la subsidiaria “(…) el Tribunal estima que el actor no señala de dónde deriva el derecho, cuáles son las sumas pagadas incompletas, ni las razones que la sustentan, por tanto se trata de una pretensión genérica y como tal se niega, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Echezuría Pompa, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que la sentencia dictada por el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital:
“(…) no analizó EL DECRETO en el cual se establecieron los pasos para proceder a la reducción de personal. Estos pasos, establecidos por el Alcalde en su DECRETO, traducen el proceso que impuso para realizar la reducción de personal; un procedimiento que no contradice la Ley y garantizaba la estabilidad laboral de los funcionarios. El cumplimiento de tales directrices hubiera evitado la arbitrariedad, la discriminación y la anarquía. (…) No hay motivación alguna en EL ACTO DE REMOCIÓN ni en EL ACTO DE RETIRO, que justifique la eliminación del cargo que ostentaba el querellante. Esto se respondía con el procedimiento establecido por el Alcalde en el artículo sexto del DECRETO; al desacatarlo quedó afectada la estabilidad como derecho fundamental del querellante, como funcionario de carrera, sin motivación alguna. Por respeto a la estabilidad laboral, no puede quedar a la discrecionalidad absoluta de la administración municipal, la eliminación de cargo alguno, sin señalarle al interesado, o expresar en algún análisis o estudio, por qué ese cargo y no otro, fue el que se eliminó; al no informar la administración municipal, (ni siquiera así misma, mediante un informe interno) las razones por las cuales el cargo fue eliminado, el acto administrativo de remoción es inmotivado. La ausencia de valoración de la prueba contenida en el artículo sexto del DECRETO N° 006/2003, incidió de manera determinante en el dispositivo del fallo, puesto que si la sentenciadora lo hubiese valorado en todo su contexto hubiese observado la - violación al proceso establecido por el Alcalde para realizar el procedimiento de reducción de personal y la inmotivación del acto, propiamente dicho. El Alcalde no puede establecer un procedimiento de reducción de personal que contraríe los derechos de los funcionarios, pero si ese procedimiento, como el contenido en el artículo sexto, garantiza la estabilidad de los funcionarios, es absolutamente lícito y válido. Si la juez de la recurrida hubiese hecho un verdadero estudio del DECRETO, del procedimiento contenido en su artículo sexto indefectiblemente hubiese concluido en la nulidad del acto administrativo de remoción, sobre la base de la violación al debido proceso, consagrado como garantía en el artículo 49 constitucional, en concordancia con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal situación evidencia la violación a los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y hace que la sentencia esté viciada de nulidad.
(…omisiss…)
Tampoco fue alegado, mencionado o probado por las partes, que se hubieran celebrado contratos por razones de emergencia en los supuestos que permita la Ley lo cual configura lo que en doctrina se ha denominado falso supuesto positivo; ya que de lo alegado y probado en autos, no hay demostración alguna que la lleve a concluir que los ingresos de personal realizados por la administración municipal, con fecha posterior al retiro de la querellante, hubieran sido por razones de necesidad y emergencia y mucho menos podía determinar si tales ingresos o contrataciones tenían o no las mismas incidencias presupuestarias a la de proveer los cargos afectados. Es decir, que la juez de la recurrida materializó la afirmación de un hecho, que no tiene en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio. Esta infracción vicia de nulidad el fallo recurrido y quebranta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; sin menoscabo de la violación al artículo 509 ejusdem, al incurrir nuevamente en silencio de pruebas. La presencia del vicio de falso supuesto denunciado, vicia de nulidad la sentencia recurrida por violación al artículo 12, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil. La incidencia del vicio del falso supuesto, impidió a la juez de la recurrida, observar que las nuevas contrataciones, se hacían al mismo tiempo que retiraban al querellante por limitaciones financieras; que los pasivos laborales que representaban los nuevos ingresos eran mayores que los pasivos laborales que representaba el querellante. La juez de la recurrida, se negó la oportunidad de buscar la verdad y entender que la realidad era que discriminadamente se excluían a funcionarios de carrera para ingresar a nuevo personal, para quien no había limitaciones financieras.
(…omisiss…)
Denuncia el actor lo que denomina “vicio de mérito”, por habérsele señalado en el acto de remoción un número de código que no es el que corresponde al cargo que él desempeñaba. En este caso el Tribunal estima que el hecho de enunciarse en forma equivocada el numero de código de un cargo, sólo se configura como un simple error material sin relevancia lesiva alguna, pues lo cierto es que tanto en el acto de remoción como en el de retiro se señala al querellante como titular del cargo que fue afectado, como lo es el de Promotor Deportivo, el cual era el que él ejercía, de allí que el vicio alegado resulta infundado...” Nuevamente incurre la juzgadora en el vicio de “silencio de pruebas”, Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, la revocatoria de la sentencia impugnada y la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2005.
En cuanto a la solicitud subsidiaria infirió que “(…) nunca planteó (…) que hubiera sumas pagadas incompletas. Lo único que se está demandando es el pago de esa cantidad, que se le adeuda al querellante. En consecuencia el fallo es contradictorio en este punto, por ende, sujeto de nulidad, sobre la base del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, se anule el fallo apelado; se declare con lugar la querella interpuesta, se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Promotor Deportivo, o a otro de similar jerarquía y remuneración y al pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro basta su total y efectiva reincorporación. En el supuesto negado que esta honorable Corte, decida confirmar el fallo apelado, solicitamos ordene el pago de la suma de demandada, de un millón trescientos treinta y nueve mil novecientos noventa bolívares con dieciséis céntimos (1.339,990,l6Bs.) con fundamento a la relación (…) reflejada en la querella”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo, en los siguientes términos:
Expresó el apelante que el Juzgado a quo “(…) no analizó EL DECRETO en el cual se establecieron los pasos para proceder a la reducción de personal. Estos pasos, establecidos por el Alcalde en su DECRETO, traducen el proceso que impuso para realizar la reducción de personal; un procedimiento que no contradice la Ley y garantizaba la estabilidad laboral de los funcionarios. El cumplimiento de tales directrices hubiera evitado la arbitrariedad, la discriminación y la anarquía”.
En este sentido, observa esta Corte que la disposición de reducción de personal que le permite a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal el retiro de los funcionarios públicos de carrera a su servicio, puede atender a cualquiera de las razones establecidas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa o razones técnicas.
El establecimiento de la medida de reducción de personal, implica por parte de la Administración el cumplimiento de una serie de pasos con el fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera en el desempeño de sus cargos, establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, el Juzgado a quo en su sentencia señaló que la regulación de la reducción de personal se encuentra desarrollada en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente y que en la misma no existe obligación de la Administración de informar la eliminación del cargo, por tratarse de una consecuencia de la reducción de personal.
En relación a esta afirmación la parte apelante señaló, que el fallo apelado incurrió en un evidente error al señalar que el procedimiento reducción de personal fue tramitado correctamente.
En este sentido, en sentencia Nº 2010-1068, de fecha 27 de julio de 2010, dictada por esta Corte, se ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, señalando que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “(…) es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva del presente expediente, observa esta Corte que si bien es cierto, existe el Informe al que hace referencia el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que debe acompañarse a la solicitud de reducción de personal, inserto de los folios 63 al 90 del expediente, el mismo no es completo, por cuanto no señaló de manera expresa, los cargos a ser eliminados y el por qué de la eliminación de esos cargos y no de otros, así como tampoco se incluye el proyecto de reestructuración del Organismo, es decir, aquel que exprese como va a quedar el mismo luego de la eliminación de los cargos.
En relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional ha establecido que en aquellos casos de reducción de personal por limitaciones financieras, la Administración tiene la obligación de elaborar además de un informe de carácter técnico que analice las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existentes en el órgano o ente, un proyecto de reestructuración que debe contener la nueva estructura organizativa con la implementación del plan de reestructuración que se pretende alcanzar, que incluya los recursos humanos necesarios para alcanzar el buen funcionamiento del organismo con base en la estructura propuesta. De la misma manera, se ha establecido que la Administración tiene la obligación de señalar por qué ciertos cargos y no otros, son los que se van a eliminar, para así, evitar que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir sin ningún tipo de motivación, con graves efectos para los funcionarios.
En tal sentido, cabe hacer referencia a la decisión Nro. 748, de fecha 2 de mayo de 2001, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolvió que:
“(…) el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente la remoción y el retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido, no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos (…) 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificar esta Corte si se cumplió o no con dicho procedimiento, para lo cual resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que para que se lleve a cabo la reducción de personal se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Con base a lo anteriormente expuesto, debe entenderse entonces que, en un proceso de reestructuración de personal por limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa o razones técnicas deben individualizarse los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, con la finalidad de delimitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho de estabilidad que gozan dichos funcionarios. Asimismo, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación; habiendo quedado demostrado de los elementos probados en autos que la Administración, no se atuvo a las disposiciones legales y reglamentarias, así como los criterios jurisprudenciales que establecen las base para un proceso de reestructuración de personal por limitaciones financieras, por cuanto no señaló en el informe técnico, el por qué de ese cargo y no otro fue el que se eliminó.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que el tribunal de instancia señaló que “(…) en el procedimiento establecido para llevar a cabo las reducciones de personal no hay obligación de la Administración de informar la eliminación del cargo, pues se trata de una consecuencia de la reducción de personal”, siendo el caso, y habiendo quedado demostrado de los elementos probados en autos que la Administración, no se atuvo a las disposiciones legales y reglamentarias, así como los criterios jurisprudenciales que establecen las base para un proceso de reestructuración de personal por limitaciones financieras, por cuanto no señaló el por qué de ese cargo y no otro fue el que se eliminó, todo lo cual vicia de ilegalidad las actuaciones tendentes al retiro de la actora, por constituir dicho trámite condición previa esencial para su validez, resulta forzoso para esta Corte declarar que el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Echezuría Pompa, en consecuencia, esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de junio de 2004. Así se decide.
Asimismo, dada la declaratoria de ilegalidad de las actuaciones tendentes a remover y retirar al ciudadano Oswaldo Echezuría Pompa, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios alegados al respecto. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la reincorporación del querellante al cargo de Promotor Deportivo o a uno igual o de superior jerarquía y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Zoraida Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ECHEZURÍA POMPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.298.749, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de junio de 2004, la cual declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
5.- SE ORDENA a la reincorporación del ciudadano OSWALDO ECHEZURÍA POMPA, al cargo de Promotor Deportivo o a uno igual o de superior jerarquía y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2004-000174
En fecha _________________ (____) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _________.
La Secretaria,
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