JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001344

En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1601 de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Pedro Vicente Rivas Molleda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471 y 101.799, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 1.663.160, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones incoadas en fecha 13 de junio de 2007, por la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), y en fecha 10 de julio de 2007, por el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 16 de octubre de 2007, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D), presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el apoderado judicial del querellante.
En fecha 25 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 31 del mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial del querellante.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D), a través del cual consignó en copia certificada los recaudos relativos a “(…) la cancelación de la Homologación de la Pensión de Jubilación del ciudadano MAXIMO (sic) ANTONIO RIVAS (…)”.
En fecha 6 de noviembre de 2007, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 7 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en dicho Juzgado el día 13 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante.
A los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, a través del auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 19 de noviembre de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de la (sic) pruebas en el presente recurso), exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”
En esa misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 19 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 04, 05, 06, 07, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007”.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de diciembre de 2007, ordenó la remisión del expediente a la Corte, siendo recibido en la misma en igual fecha.
El 22 de abril de 2008, 3 de junio de 2008 y 13 de mayo de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el apoderado judicial del querellante, por medio de las cuales solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral, para el día 14 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de febrero de 2010, el abogado José Humberto Rincón Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.481, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente “SUSTITUYO el poder que me fuera otorgado por mi mandante en todas y cada una de sus partes, términos y facultades, reservándome su ejercicio, en la profesional del derecho KAREN EVELYN MATOS ARELLANO (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 60.081”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de texto).
El 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones presentado por la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revocó el auto de fecha 17 de noviembre de 2009 y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 3 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 junio de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron, que su representado ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con el cargo de Jefe de Servicio a partir del 1º de junio de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1970. Posteriormente, obtuvo el cargo de Contador I, desde el 1º de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1974. Seguidamente, fue ascendido al cargo de Jefe de Sección, desde el 1º de enero de 1975 hasta el 26 de septiembre de 1977, luego obtuvo el cargo de Jefe de Departamento, desde el 27 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1980 y finalmente obtuvo el cargo de Coordinador Administrativo, desde el 1º de enero de 1981 hasta el 31 de enero de 2001.
Añadieron, que “Todos estos cargos en que se desempeñó nuestro representado en el Instituto Nacional de Deportes por más de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS se desprenden de constancia expedida por la Contraloría General de la República, Movimiento de personal y demás oficios de ascenso (sic), nombramientos, circulares, memorandos y felicitaciones entre otros (…)”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Indicaron, que en fecha 31 de enero de 2001, mediante Oficio Nº 148 la Directora de Personal del citado Instituto, le notificó a su poderdante que le había sido concedida la jubilación, con vigencia a partir del 1º de febrero de 2001, “(…) con un sueldo mensual de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON 80 CTS (sic) (Bs. 113.412,80) (…)”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Destacaron que, al momento de que le fue otorgado el beneficio de jubilación, le fue asignada erróneamente su pensión en base al salario mínimo, no acorde con el último cargo por él desempeñado, que fue el de Coordinador Administrativo, siendo dicho cargo “(…) grado 99 (…) pero la modificación del Manual Descriptivo de cargos, suprimió el Cargo de Coordinador Administrativo y para el momento de jubilar a nuestro representado (…) el IND (sic) le asigna otro Código, correspondiente a un cargo de menor jerarquía, por lo que viene percibiendo una pensión inferior del sueldo que le correspondía por el último cargo desempeñado (…) algo totalmente fuera de orden y ocasionándole un desmejoramiento en su calidad de vida y la de su familia”.
De igual modo, expresaron que su mandante en varias oportunidades se dirigió a las diferentes Direcciones del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), obteniendo respuestas evasivas y contradictorias, “(…) por ello y a través de la Asociación de Jubilados del Instituto Nacional de Deportes (ASOJUPIND), se elevó ésta (sic) situación a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cual en fecha 20 de febrero de 2004, remite Memorando signado con el número: 000175, al Despacho del Ministro de Educación, (…) pronunciándose en referencia a la ‘…Situación jurídica de jubilados del IND (sic). Reclamo y consulta presentado por la Asociación de Jubilados del IND. Caso de ‘… Máximo Rivas…Opinión y Recomendaciones (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Manifestaron, que el mencionado memorando indicó que:
“(…) en este caso este órgano asesor se permite disentir de los criterios sustentados tanto por la Oficina de Personal como por la Consultoría del Instituto Nacional de Deportes (…). Se hace necesario entonces examinar la confianza legítima, según lo dicho, viene a constituirse en una derivación del principio de la buena fe, pues si la persona que desarrolla o ha desarrollado la actividad actúa confiando en los precedentes sentados por la propia Administración, no puede ésta (…) a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo, modificar cada vez que así lo considere pertinente las (sic) variación de los códigos de clasificación de los mismos, eliminando algunos y creando otros, cuando ello conlleve un perjuicio para el funcionario que al alcanzar el tiempo de servicio que requiere para ser jubilado después de haber consolidado en una posición y en una jerarquía determinada, se encuentra con el hecho de que por virtud de la susodicha modificación del clasificador, ya su cargo no existe ni tiene término de comparación, pues han cambiado los perfiles y entonces (…) trastocan la seguridad jurídica (…) y violentan el sagrado derecho constitucional de la seguridad social, para cuya consecución sirvieron durante todos esos años. Lo expuesto obliga a que la jubilación del ciudadano Máximo Rivas sea revisada y se revoque lo actuado para respetar la jerarquía de su cargo y otorgarle la jubilación que le corresponde a esa misma jerarquía en el nuevo clasificador con el sueldo estipulado para dicho cargo”.

Al efecto, acotaron que “(…) la misma Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación le señala al Instituto Nacional de Deportes (IND), que se encuentra errado con su posición, y que se encuentra (sic) vulnerado (sic) los derechos laborales y constitucionales de nuestro representado (…)”.
Agregaron, que desde la fecha de la jubilación de su representado hasta la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, y el 16 del Reglamento, así como lo dispuesto en las cláusulas 25 y 27 del Contrato Colectivo Marco, en las cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado.
Prosiguieron argumentando, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva, en ese sentido destacaron que la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ordenara al Instituto Nacional de Deportes (IND), que procediera a la revisión y reajuste de la jubilación de su representado “(…) en la forma que los (sic) disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto, (sic) sobre el Régimen de Jubilaciones (sic) de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Nacional de Deportes; dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo real que le corresponde a (sic) cargo de Coordinador Administrativo Grado 99 y las compensaciones que correspondan en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos (…) así como las debidas homologaciones de los Decretos (…). El respectivo pago por diferencia de prestaciones sociales al momento de realizar la debida nivelación del salario correspondiente al cargo de Coordinador Administrativo (…) Los intereses generados de las sumas reclamadas (…). La indexación de las sumas reclamadas hasta la sentencia definitivamente firme”. (Resaltado del original).
Asimismo, estimaron “(…) el presente RECURSO (…) en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/CTS (sic) (Bs. 350.000.000,00)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, argumentando lo siguiente:
“(…) El presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante que sea reajustada su pensión de jubilación, en base al sueldo devengado en el último cargo ejercido, es decir, el de Coordinador Administrativo; por su parte la representación judicial de la parte querellada, señala que tanto las pretensiones del querellante, como la presente acción deben ser declaradas caducas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido este Juzgado observa:
La ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la administración (sic) pública (sic) nacional (sic), es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres meses.
Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido; en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide”.
Seguidamente, el Tribunal de la causa, señaló que:
“Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a resolver sobre el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación del accionante en base al sueldo de Coordinador Administrativo. Al efecto se señala:
Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ (…), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’ (…), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
En el caso de autos, del acto administrativo N° 148, de fecha 31 de enero de 2001, y que corre inserto al folio 38 del expediente judicial, se evidencia que el querellante egresó en la misma fecha una vez otorgado el beneficio de jubilación del cargo de Coordinador de Administración, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.
Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga en base a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2003, y los decretados recientemente, sobre la base del sueldo de Coordinador de Administración, en tal sentido se observa:
Corre insertos al folio 143 del expediente judicial, recibo de pago del ciudadano MÁXIMO RIVAS CONTRERAS, correspondiente a la quincena del 15 de noviembre de 2006, en el cual se observa que efectivamente el IND (sic), procedió a homologar el monto de la pensión mensual del querellante, sin embargo observa este Juzgado, que tal reajuste se llevó a cabo luego de la interposición de la presente querella, no evidenciando que dicho reajuste se hubiere realizado en base al sueldo del cargo de Coordinador de Administración, cargo ejercido por el querellante al momento de su jubilación, de manera que en virtud de que a la fecha en que el querellante interpuso el presente recurso el Instituto Nacional de Deportes no había procedido a reajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, este Juzgado ordena al ente querellado proceda a homologar la pensión mensual del querellante en base al sueldo de Coordinador Administrativo; ahora bien, solicita el accionante que el reajuste del monto de su jubilación se efectúe a partir del año 2001. Empero, como se señaló ut supra, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso de autos, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
Por tanto, en virtud que el querellante interpuso el presente recurso el 28 de junio de 2006, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse en base al sueldo del cargo de Coordinador Administrativo, a partir del 28 de marzo de 2006, con el pago correspondiente a la quincena del 15 al 30 de marzo, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada.
En consecuencia, y dado que ciertamente el sueldo del cargo del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Instituto Nacional de Deportes, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano MAXIMO (sic) ANTONIO RIVAS CONTRERAS, en base al sueldo del cargo de Coordinador de Administración, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, en los términos anteriormente expuestos, y ordena reajustar su pensión a partir del 28 de marzo de 2006, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir de la quincena correspondiente al período comprendido entre el 15 y el 30 de marzo de 2006, período aún no vencido al momento de interposición de la presente querella, y en adelante”.
Asimismo, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“Con respecto a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca mediante sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide”.
Igualmente, el a quo, manifestó que:
“(…) en cuanto a los intereses solicitados se debe señalar que no está previsto en ley alguna la posibilidad de calcular interés sobre el monto correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara”.
Por otra parte, el Tribunal de la causa, expresó que:
“Con respecto al alegato de la representación judicial de la parte accionada, en cuanto a que para llevar a cabo la homologación de la pensión de jubilación del querellante se requieren los recursos presupuestarios necesarios a tales fines, con los cuales no cuenta el Instituto, debe señalar este Juzgado que el reajuste de la pensión de jubilación de los funcionarios públicos, tal y como se señaló, es un derecho enmarcado dentro del derecho social contemplado en los artículos 80 y 86 constitucionales, y expresamente contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, por lo que el Instituto no puede alegar para su inobservancia insuficiencia de recursos, menos cuando en el presupuesto de gastos de todo organismo o ente público, debe estar contemplada una partida destinada al pago de las obligaciones contraídas con el personal jubilado; y en todo caso existen correctivos presupuestarios que permitirían cumplir con las obligaciones debidas, en tal sentido no se puede concebir la procedencia de un alegato que lo que busca es el desconocimiento del derecho, en consecuencia este Juzgado debe declarar improcedente la pretensión de la parte recurrente en este sentido. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras, contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), por lo que le ordenó al citado Instituto, procediera “(…) a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano MAXIMO (sic) ANTONIO RIVAS CONTRERAS, en base al sueldo actual del cargo de Coordinador de Administración, (…) y ORDENA reajustar su pensión a partir del 28 de marzo de 2006, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir de la quincena correspondiente al lapso comprendido entre el 15 y el 30 de marzo de 2006, período aún no vencido al momento de interposición de la presente querella (…)”, negando al efecto tanto el pago de los intereses reclamados como la indexación.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado Juan Enrique Bentacourt Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), consignó ante esta Alzada escrito contentivo de fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Alegó, que el Tribunal de la causa violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ajustó a lo alegado y probado en autos, aduciendo al efecto, que “(…) el Juzgador debe tener como norte todas las actuaciones, el análisis exhaustivo de todo lo que conforma el expediente a los fines de constatar la veracidad de los hechos que se someten a su consideración y en razón de ello insistimos que a través de este recurso el Accionante pretende se revise el acto administrativo mediante el cual se le otorgó su jubilación, mas (sic) de cinco (05) años después de su emisión, en virtud de que a su juicio fue jubilado en base a un sueldo que no se correspondía con su salario real, en razón de lo cual solicitamos sea declarada la caducidad de la pretensión”.
Señaló, que el querellante solicita la revisión del acto administrativo Nº 148 de fecha 31 de enero de 2001, emanado del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) en el que se evidencia que el recurrente egresó del Instituto en la misma fecha, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, en virtud de que en la misma, se le jubila con un sueldo según sus dichos que no es acorde con el cargo que desempeñaba, “(…) pero con la particularidad de que lo hace mas (sic) cinco (05) años luego de haberse emitido y notificado dicho acto administrativo, todo lo cual obra en contravención con la normativa citada que le concede un término perentorio de tres meses (…)”.
Agregó, que “(…) mediante comunicación dirigida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes a la Consultoría Jurídica de dicho organismo, que deseamos hacer del conocimiento de ésta (sic) Honorable Corte relacionada con el hecho de que al ciudadano MAXIMO (sic) ANTONIO RIVAS (…) en este mismo año le fue homologada su Jubilación, en razón de lo cual consideramos que en el presente caso lo procedente sería declarar con lugar la presente apelación y sin lugar la querella funcionarial intentada (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 24 de octubre de 2007, el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) el escrito de formalización presentado por la representación del ente querellado, Instituto Nacional de Deportes, se basa netamente en la caducidad del recurso (…)”, siendo dicho alegato contradicho “(…) en todos sus términos, pues la misma no posee fundamento alguno, pretende borrar el derecho de un jubilado, como han pretendido hacerlo con mas (sic) 300 jubilados que se presentaran demandas en su oportunidad (…)”.
Afirmó, que “La realidad es que la Administración en el mismo Oficio 148, de fecha 31 de enero de 2001, se compromete, se obliga con el administrado a que ‘…al mismo tiempo le informo que ésta (sic) Dirección de Personal procederá a realizar una corrección de Jubilación en cuanto a fecha de vigencia y sueldo ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional…’, una corrección que nunca se hizo”, que “La caducidad, mal podría aplicarse a los casos de jubilación, pues el mismo sentenciador lo dejó asentado al señalar ‘…que el pago de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido…’.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación incoado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De Las Apelaciones Interpuestas:
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por la representación legal del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, apeló de la decisión anteriormente mencionada.
Consta al folio 407 del expediente judicial, auto de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual esta Corte, dio cuenta del recibo del expediente e inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación.
Ahora bien, esta Alzada verifica de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Por lo anteriormente expuesto, al evidenciarse que la representación judicial del ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras, no consignó el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, en el presente caso se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, queda desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se declara.
Decidido lo anterior, debe esta Corte conocer sólo de la apelación realizada en fecha 13 de junio de 2007, por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes (IND), y en tal sentido observa:
-De la caducidad de la solicitud de revisión del acto administrativo de jubilación:
La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación adujo que el “Accionante pretende se revise el acto administrativo mediante el cual se le otorgó su jubilación, mas (sic) de cinco (05) años después de su emisión, en virtud de que a su juicio fue jubilado en base a un sueldo que no se correspondía con su salario real, en razón de lo cual solicitamos sea declarada la caducidad de la pretensión”.
En este aspecto, debe indicarse que en el caso de marras, los apoderados judiciales de la parte querellante interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de junio de 2006, pretendiendo la revisión del acto administrativo Nº 148, de fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual se le otorgó la jubilación, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, resulta viable revisar lo que establecía al respecto la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable -ratione temporis-, la cual en su artículo 82 disponía que:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).

En cuanto a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Cabe destacar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

En tal sentido, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De acuerdo con lo anterior, aprecia esta Corte que la solicitud de revisión del acto administrativo Nº 148 de fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras, se circunscribe a que el monto de la pensión se establezca “(…) sobre la base del sueldo real que le corresponde a (sic) cargo de Coordinador Administrativo (…)”.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir del 31 de enero de 2001, cuando la Administración le otorgó al recurrente el beneficio de jubilación -según lo afirmado por él-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado resultando que no fue sino hasta el día 28 de junio de 2006, cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, debe declararse la caducidad de la acción con respecto a la revisión del acto administrativo Nº 148 de fecha 31 de enero de 2001, y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada estima necesario hacer referencia al hecho de que del expediente judicial se constató de los folios 53 al 70 copia fotostática del memorando Nº 000175, suscrito por la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado y dirigido al despacho del Ministro del Poder Popular para el Deporte, de fecha 20 de febrero de 2004, mediante el cual señalaron en cuanto a la situación del ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras, que la jubilación “(…) sea revisada y se revoque lo actuado para respetar la jerarquía de su cargo y otorgarle la jubilación que le corresponde a esa misma jerarquía en el nuevo clasificador con el sueldo estipulado para dicho cargo”.
En tal sentido, aún y cuando se estableciera que el hecho generador se produjo en dicha fecha -20 de febrero de 2004-, al estar vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte contaba con tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo que lo interpuso, como ya tantas veces se ha señalado el 28 de junio de 2006, igualmente resultaría caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en cuanto a la revisión del acto por medio del cual se concedió la jubilación. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, advierte esta Corte, que el Tribunal de la causa, en su decisión se pronunció sobre la caducidad con respecto a la solicitud de la homologación de la pensión de jubilación, refiriéndose que el “(…) accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella”, sin embargo, debe señalarse que el Juzgador de Instancia no prestó especial atención a la caducidad de la acción intentada por el querellante referente a la solicitud de revisión del acto administrativo Nº 148 de fecha 31 de enero de 2001, por lo que el mismo incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), en consecuencia, se Revoca el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la representación del Instituto Nacional de Deportes. Así se decide.
Declarada la caducidad de la revisión de oficio mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación esta Corte, pasa revisar la solicitud de homologación de la pensión de jubilación.
-De la homologación de la pensión de jubilación:
Ahora bien, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidenció esta Corte que riela en el folio 38 del expediente judicial, fotocopia del acto administrativo Nº 148 de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por la Directora de Personal (E) del Instituto Nacional de Deportes (IND), dirigido al ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras, notificándole que:
“Por instrucciones de la ciudadana Presidenta de este Instituto, me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que ha sido concedida la JUBILACION (sic) REGLAMENTARIA, con fecha de vigencia 31/12/99, con un sueldo mensual de BOLIVARES (sic) CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 80/100 (BS (sic) 113.412,80), la misma se hará efectiva a partir del 01/02/2001, al mismo tiempo le informo que esta Dirección de Personal procederá a realizar una Corrección de Jubilación en cuanto a fecha de vigencia y sueldo, ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, por haber continuado activo en el I.N.D. hasta el 31/01/2001.
Es propicia la ocasión para informarle que a principios de cada año debera (sic) presentar la Constancia de Fe de Vida y comunicarnos cualquier cambio de dirección.
Al mismo tiempo reciba usted nuestro agradecimiento por los servicios prestados.
Cordialmente
LIC. FELICIA DÍAZ
DIRECTORA DE PERSONAL (E)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional constató que corre inserto a los folios 53 al 70 de los autos fotocopia del memorando Nº 000175, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dirigido al despacho del Ministro en referencia, de fecha 20 de febrero de 2004, por medio del cual expusieron en cuanto a la situación del ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras, que la jubilación “(…) sea revisada y se revoque lo actuado para respetar la jerarquía de su cargo y otorgarle la jubilación que le corresponde a esa misma jerarquía en el nuevo clasificador con el sueldo estipulado para dicho cargo”.
De igual manera, cursan a los folios 142 y 143 del expediente judicial, recibos de pago de fechas 30 de septiembre de 2006 y 15 de noviembre de 2006, consignados en copias certificadas por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), en los cuales se verifica que el citado Instituto homologó la pensión de jubilación del ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras.
Asimismo, riela al folio 147 de los autos, copia certificada de la Resolución s/n ni fecha, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND), la cual se reproduce a continuación:
“POR DISPOCISION (sic) DEL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic) Y POR RESOLUCION (sic) DE ESTE DESPACHO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 3º, LITERAL A, DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, SE OTORGO (sic) LA JUBILACION (sic) REGLAMENTARIA, A EL CIUDADANO (A) RIVAS MAXIMO (sic) (…), A PARTIR DEL 31/12/99 POR UN MONTO MENSUAL DE BS. 113.412,80.
QUIEN DESEMPEÑO (sic) EL CARGO DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO, ADSCRITO A LA DIRECCION (sic) DE DEPORTES DEL DISTRITO FEDERAL.
LA DIRECCION (sic) DE PERSONAL QUEDA ENCARGADA DE NOTIFICAR EL PRESENTE RESUELTO (…)”. (Mayúsculas del texto).

También, esta Corte, observa que cursa al folio 158 de los autos, copia certificada, del “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, emanado del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), de fecha 1º de enero de 1991, a nombre del ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras, indicándose en el renglón Nº 10 denominado “TITULO (sic) DEL CARGO” el cargo de “COODINADOR ADMINISTRATIVO”, Código: 00004.
De igual modo, cabe destacar que en la oportunidad probatoria ante este Órgano Jurisdiccional, la representación judicial del Instituto querellado trajo a los autos (folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente judicial), copia certificada del “MEMORANDO” Nº 0787 de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, dirigido a la Unidad Administrativa del mencionado Ministerio, mediante el cual se le solicita entre otras cosas que “(…) se sirva cancelar diferencia por Homologación a los siguientes ciudadanos que por error involuntario no fueron incluidos en el listado (…) RIVAS MAXIMO (sic), (…) monto a cancelar Bs. 9.458.376,80 (…)”.
En este contexto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, establece:

“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

En torno al tema, esta Corte a través de la sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, (caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI), señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.

Bajo este contexto, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, por lo que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
En razón de todo lo anterior, considera esta Corte que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el Artículo 16 de su Reglamento, procede la solicitud del querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, adeudada por la Administración al querellante, desde el 1º de febrero de 2001, fue efectuada por éste en sede judicial el 28 de junio de 2006, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesivo para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, aprecia esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir del 1º de febrero de 2001, cuando la Administración dejó de pagarle al demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por el mismo-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el año 2001 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses desde el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anteriormente expuesto esta Corte debe advertir, conforme fuere expresado con anterioridad, que la caducidad es materia de orden público, motivo por el cual debe ser observado por el operador judicial en cualquier grado e instancia en que se encuentra la causa, siendo ello así, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, reproducir los argumentos señalados ut supra en lo que respecta a la caducidad de la acción, en consecuencia, en el caso de autos, operó la caducidad de la acción desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 27 de junio de 2006, resultando sólo procedente aquellas reclamaciones que se hayan generado tres (3) meses antes de la interposición del presente recurso, -28 de junio de 2006-. Así se decide.
En igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2008-1318 del 16 de julio de 2008, (caso: Ramón Enrique Carrero Contreras Vs. Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.)), en la forma siguiente:
“(…) considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud del querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Corte que la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, adeudada por la Administración al querellante, desde el 30 de diciembre de 1997, fue efectuada por ésta en sede judicial el 25 de julio de 2006, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesivo para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir del 30 de diciembre de 1997, cuando la Administración dejó de pagarle a la demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por el mismo-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el año 1997 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses desde el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anteriormente expuesto esta Corte debe advertir, que tal y como fuere expresado con anterioridad, la caducidad es materia de orden público, motivo por el cual debe ser observado por el operador judicial en cualquier grado e instancia en que se encuentra la causa, siendo ello así, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, reproducir los argumentos anteriormente expuestos en lo que respecta a la caducidad de la acción, en consecuencia, en el caso de autos, operó la caducidad de la acción desde el 30 de diciembre de 1997 hasta el 24 de julio de 2006, resultando sólo procedente aquellas reclamaciones que se hayan generado tres (3) meses antes de la interposición del presente recurso, -25 de julio de 2006-. Así se decide”.

En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, tomando en cuenta lo alegado en esta Alzada por la representación del Instituto querellado en fecha 16 de octubre de 2007, en cuanto a que le fue pagada al ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras, la homologación de su pensión de jubilación, y de resultar cierto dicho pago realizado al querellante, se ordena que sea tomado en consideración al momento de efectuar la referida experticia complementaria. Así se declara.
Con respecto al pago de los intereses moratorios sobre las supuestas cantidades dejadas de pagar oportunamente, por parte del Instituto querellado, en virtud del ajuste de la Pensión de jubilación, considera oportuno esta Corte realizar la transcripción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así, de la lectura del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para esta Corte, que los intereses moratorios resultaran procedentes, sólo en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, de tal manera que, siendo que los apoderados judiciales del querellante, solicitaron el pago de intereses de mora sobre las cantidades que adeuda el órgano querellado, por virtud del ajuste de Pensión de Jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Por último, con relación a la indexación de las cantidades adeudas -según lo afirman los apoderados judiciales del querellante-, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de pensión de jubilación, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras). Así se declara.
En virtud de las consideraciones que preceden, debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Máximo Antonio Rivas Contreras, titular de la cédula de identidad N° 1.663.160, contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.). Así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones incoadas en fecha 13 de junio de 2007 por la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), y en fecha 10 de julio de 2007, por el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 1.663.160, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
3.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado.
4.- REVOCA la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expresados en la presente decisión.
5.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del querellante, en consecuencia:
a).- CADUCA la reclamación de revisión del Oficio Nº 148 de fecha 31 de enero de 2001.
b).- ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación desde el 28 marzo de 2006, en adelante, de acuerdo a los términos expuesto en el presente fallo.
c) NIEGA los intereses moratorios sobre las cantidades no pagadas oportunamente.
d) NIEGA la indexación de las cantidades adeudas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2007-001344
AJCD/06

En fecha _____________________ (_____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el
N° ______________.

La Secretaria.