-AMPLIACIÓN-

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001677

El fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de ampliación de sentencia N° 2009-01225 dictada por esta Corte el 8 de julio de 2009, consignada por la abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ROMAN SÁNCHEZ ZAMBRANO, en el marco de querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de ampao cautelar por el mencionado ciudadano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.702, actuando en nombre propio y representación de sus derechos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, vista la diligencia presentada por la representación judicial del querellante, mediante la cual solicitó “ampliación” de sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines de que dite la decisión correspondiente.
El 16 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.


I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

En fecha 12 de julio de 2010, la abogada Thais Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1137, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Román Sánchez Zambrano, solicitó “ampliación” de la decisión Número 2009-01225 dictada en fecha 8 de julio de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) se [da] por NOTIFICADA de la sentencia dictada por esta honorable corte que en primer lugar se declaró competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (sic) y por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Civil Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró: 1º PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. 2º CON LUGAR los recursos de Apelación interpuestos. 3º Parcialmente con lugar LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA, y en consecuencia, ordenó la REINCORPORACIÓN del querellante, en caso de que decida desempeñarse en el cargo del cual fue destituido; así como, realizar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su ilegal destitución -27 de septiembre de 1997- hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Asimismo se le deben reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido el ciudadano JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO como contraprestación a sus servicios prestados como Registrador Subalterno del Municipio el Jáuregui del Estado Táchira desde el 13 de marzo de 2001, en el entendido de que, si la experticia ordenada arroja que el monto de los sueldos dejados de percibir es inferior al total de las remuneraciones que ha percibido el mencionado ciudadano durante el tiempo que ha prestado sus servicios como Registrador, no procederá ningún pago, visto que no se ha producido ningún daño que la Administración tenga que reparar”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del código de procedimiento civil (…). En el presente [solicitan] la ampliación de la sentencia ya que al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo se circunscribió a ordenar el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el momento de su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, pero omitiendo las bonificaciones que forman parte del salario así como las que le corresponderían y que fueron impagadas por los demás conceptos laborales que en cada año le hubieren correspondido de no haberse producido su ilegal destitución y que debe ser indemnizada por la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitó “(…) daño moral por [su] mandante ya que su ilegal destitución constituyó un atentado a su honor y a su reputación que acabó con su carrera policial ya que por efecto de la interacción de la carrera policial en la cual se producen asensos en el tiempo como lo estipula el reglamento se debe considerar que de haber seguido el querellante en dicha carrera el cargo hoy día sería del (sic) de comisario general, devengando los salarios correspondiente a dicho cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] doctrina y la jurisprudencia en general se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, perteneciendo a la dirección y prudencia del Juez las calificaciones, extensión y cuantía del daño moral que pueden y deben ser fijados en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgador”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de “ampliación” presentada por la abogada Thais Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano José Román Sánchez Zambrano, de la sentencia Número 2009-01225 dictada en fecha 8 de julio de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos, en consecuencia se revocó la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Siendo esto así, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud de “ampliación” del fallo formulada por la parte querellante, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue realizada dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, esta Corte debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).

Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración o bien la ampliación de una sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar ampliaciones -supuesto a que se contrae el caso de autos- conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. TSJ/SC Sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la parte querellante, presentó la solicitud de “ampliación” del fallo el 12 de julio de 2010, oportunidad en la cual se dio por notificado de la sentencia publicada el 8 de julio de 2009, de tal manera, estima esta Alzada que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la ampliación solicitada, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 464, de fecha 12 de mayo de 2004, ha expresado lo siguiente:
“(...) es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)”.
Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada un sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
Ello así, en el caso de autos la representación judicial del querellante, solicitó “(…) la ampliación de la sentencia ya que al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo se circunscribió a ordenar el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el momento de su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, pero omitiendo las bonificaciones que forman parte del salario así como las que le corresponderían y que fueron impagadas por los demás conceptos laborales que en cada año le hubieren correspondido de no haberse producido su ilegal destitución y que debe ser indemnizada por la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este contexto advierte esta Corte que la parte querellante solicita se le acuerde el pago de “(…) las bonificaciones que forman parte del salario así como las que le corresponderían y que fueron impagadas por los demás conceptos laborales que en cada año le hubieren correspondido de no haberse producido su ilegal destitución”.
Al respecto advierte esta Corte su omisión de pronunciamiento en la sentencia objeto de la presente solicitud de ampliación, sobre el petitorio del querellante referente a que se le acordaran además de los sueldos dejados de percibir, las demás bonificaciones que le hubieren podido corresponder en caso de no haberse producido su ilegal destitución; siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de la potestad de ampliación contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, niega la procedencia del pago de las bonificaciones solicitadas por genéricas e indeterminadas. Así se declara.
Por otra parte observa esta Corte que la representación judicial solícita como ampliación de la sentencia, se le acuerde indemnización por daño moral en razón de “ (…) que su ilegal destitución constituyó un atentado a su honor y a su reputación que acabo con su carrera policial ya que por efecto de la interacción de la carrera policial en la cual se producen asensos en el tiempo como lo estipula el reglamento se debe considerar que de haber seguido el querellante en dicha carrera el cargo hoy día sería del (sic) de comisario general, devengando los salarios correspondiente a dicho cargo”.
Al respeto, debe advertir esta Corte que en los casos concretos en los que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daño moral, o en el caso concreto daños económicos dicha petición deberán ser presentados como una demanda contra la República y, sustanciadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial; en razón de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación realizada, en consecuencia: i) niega por genéricas e indeterminadas la solicitud de las demás bonificaciones que le pudieran haber correspondido al querellante no haberse producido su ilegal destitución; ii) niega la solicitud indemnización por daño moral Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud interpuesta en fecha 12 de julio de 2010, por el la abogada Thais Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1137, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO, de ‘ampliación’ del fallo dictado por este órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2009, y registrado bajo el Número 2009-01225, mediante la cual se declaró con lugar, los recursos de apelación interpuestos; en consecuencia se revocó la sentencia apelada; y se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia; se ordenó la reincorporación del querellante, en caso de que decida desempeñarse en el cargo del cual fue destituido; así como, realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su ilegal destitución -27 de septiembre de 1997- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; al mismo se le deben reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido el ciudadano José Román Sánchez Zambrano como contraprestación a sus servicios prestados como Registrador Subalterno del Municipio el Jáuregui del Estado Táchira desde el 13 de marzo de 2001, en el entendido de que, si la experticia ordenada arroja que el monto de los sueldos dejados de percibir es inferior al total de las remuneraciones que ha percibido el mencionado ciudadano durante el tiempo que ha prestado sus servicios como Registrador, no procederá ningún pago, visto que no se ha producido ningún daño que la Administración tenga que reparar.

2. PROCEDENTE la solicitud de “ampliación” ejercida, en consecuencia:

2.1. NIEGA por genéricas e indeterminadas la solicitud de las demás bonificaciones que le pudieran haber correspondido al querellante de no haberse producido su ilegal destitución;

2.2. NIEGA la solicitud de indemnización por daño moral

Publíquese y regístrese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia Número 2009-01225, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de julio de 2009. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-20007-001677
ERG/015

En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.


La Secretaria