JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-002029
El 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2070-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Eduardo Pulido Canino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.377, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO BARROSO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.20, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2008, por la abogada María de los Ángeles Molina Ostos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.525, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Barroso Dugarte, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza “(…) y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en casos como el de autos. Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que una conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de febrero de 2008, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 20 de febrero de 2008.
El 4 de marzo de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Guillermo Barroso, el cual no pudo ser entregado.
En fecha 29 de octubre de 2008, la abogada María de los Ángeles Molina Ostos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Barroso Dugarte, se dio por notificada del auto de fecha 14 de enero de 2008, sustituyó poder en la abogada Norelys García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.636 y consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la abogada Norelys García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Barroso Dugarte, solicitó “iniciar el procedimiento de apelación”.
El 17 de noviembre de 2008, el abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.563, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó el cómputo de los lapsos y que se reponga la causa al estado de notificación del auto de fecha 14 de enero de 2008, en virtud de que el procedimiento se mantuvo paralizado por nueve (9) meses.
En fecha 1º de diciembre de 2008, el abogado Javier Saad, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de diciembre de 2008, el abogado Javier Saad, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, una vez notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de enero de 2008, se fijó para el día de despacho siguiente, el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2009, la representación judicial del ciudadano Guillermo Barroso, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 10 de febrero de 2009, el abogado Javier Saad, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y presentó poder que acredita su representación.
El 17 de febrero de 2009, la representación judicial del ciudadano Guillermo Barroso, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se acordó abrir una segunda pieza del presente expediente a los fines del mejor manejo del mismo.
En fecha 18 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados en fecha 2 de marzo de 2009, tanto por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, como por representación judicial del ciudadano Guillermo Barroso.
En fecha 3 de marzo de 2009, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 5 de marzo de 2009, el abogado Javier Saad, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Norelys García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Barroso Dugarte, presentó escrito de oposición a la solicitud de declaratoria de la caducidad de la acción alegada por la representación judicial del Municipio recurrido.
El 17 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en igual fecha.
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual señaló “En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I numerales 1, 2 y 3 del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo (…)”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre el escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2009, por la apoderada judicial del ciudadano Guillermo Barroso, y al respecto indicó:
“(…) visto igualmente el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por el abogado JAVIER SAAD NAAME, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.563, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la exhibición de documentos
La apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opone a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, con base a los siguientes argumentos 1.- ‘…la misma no tiene existencia procesal…’ en virtud de la ‘…Perención de la instancia en el expediente AP42-R-2007-000664, contentivo de la apelación del auto de Admisión de pruebas, lo que apareja la extinción del recurso de apelación…’, y, 2.- ‘… Por falta de ejercicio de la posibilidad de hacer valer nuevamente la apelación de esa decisión interlocutoria (…) junto con la apelación de la sentencia definitiva…’.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil el cual dispone: Dentro de los tres días siguientes al termino (sic) de la promoción (…) Pueden también las partes (…) oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’. Así las cosas, la oposición a la admisión de las pruebas debe referirse solo (sic) a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma.
Asimismo, el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil establece: ‘… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…’, así pues, del estudio del referido artículo se infiere que la admisión es la regla y que la negativa solo procederá cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o que la misma no guarde relación alguna con el hecho debatido, así las cosas, las partes en el proceso, tienen derecho de probar y para tal fin podrán usar todos aquellos mecanismos concebidos por la ley y no prohibidos por ella.
Ahora bien, partiendo de la premisa anterior y del análisis del caso bajo estudio, observa este Juzgado, que la referida oposición, no alude a una manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba de exhibición, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición planteada y admitirla cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en virtud de que la prueba promovida es legal y pertinente (…).
A los fines de su evacuación se ordena intimar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, para que exhiba las documentales indicadas por la promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción (…)”.
El 24 de marzo de 2009, se libró el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 2 de abril de 2009, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo de 2009.
El 21 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, promovida en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano Guillermo Barroso, en el cual se dejó constancia que “(…) compareció la abogada antes señalada en su carácter de representante de la parte promovente, asimismo, se deja constancia que compareció el abogado Javier Saad Naame, Inpreabogado Nº 124.563, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. En este estado el abogado compareciente, en su carácter ya expresado, expone: ‘consigno en este acto copia simple de las planillas de multas y reparos formulados por los auditores fiscales y pagadas por los contribuyentes a los mencionados auditores de dichos reparos y relacionadas con las comisiones respectivas por dichos reparos para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente, asimismo, se destaca que el ciudadano Guillermo Barroso, ostentaba el cargo de Auditor Fiscal desde el año 1999 hasta el mes de mayo del 2001, cuando fue ascendido al cargo de Jefe de División de Auditoría Fiscal, razón por la cual se exhiben las planillas correspondientes a las fechas antes señaladas, vista la exhibición y revisión hecha por este Juzgado y por la parte promovente de los documentos que se exhibieron en copia certificada y se consignan en copia simple, presentados en esta oportunidad. En este estado la representante del promovente, expone: ‘Una vez revisadas las copias certificadas con los documentos cuya exhibición solicite, se verificó que solo (sic) constan las planillas de multas y reparos correspondientes al periodo 2001 al 2005, y no las correspondientes al periodo 1999 y 2000, por lo que debe tenerse como cierto la información aportada por mi, en el escrito de promoción de pruebas (…)”.
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2009, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta el 29 de abril de 2009, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de quince (15) días de despacho. En este sentido, se deja constancia que desde el día 23 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día 29 de abril de 2009, transcurrieron en este Tribunal dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 24, 26, 30 y 31 de marzo; 1º, 02, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril (…)”.
Por auto de igual fecha, constatada la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.
En fechas 1º y 30 de junio de 2009, la apoderada judicial del ciudadano Guillermo Barroso, solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
Por auto de fecha 8 de julio de 2009, se fijó para el 15 de julio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de mayo de 2010, el abogado Eduardo Rodríguez, renunció al poder que le confirió el ciudadano Guillermo Barroso.
En fecha 6 de julio de 2008, el abogado Luis Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barroso Dugarte, sustituyó poder en el abogado Raúl Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.339.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Del escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barroso, en fecha 6 de junio de 2006, y del escrito de reformulación presentado el 20 de julio de ese mismo año, ordenado mediante auto del 19 de junio de ese mismo año, esta Corte resume los planteamientos del recurrente, en los siguientes términos:
Reseñó, que “prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Chacao (...) en fecha 1 (sic) de junio de 2005 (...) ingresó (...) en el cargo de Auditor Fiscal, adscrito a la División de Auditoría Fiscal, Dirección de Recaudación, cargo que desempeño devengando un Sueldo mensual de Bs. 130.022,40 hasta junio de 2000, fecha para la cual fue ascendido de la División de Auditoría Fiscal con el cargo de Jefe de División de Auditoría Fiscal en la Dirección de Recaudación, devengando un Sueldo Variable, cargo que ejerció hasta la fusión de la Dirección de Recaudación y de Liquidación que conjuntamente conformaron la Dirección de Administración Tributaria, bajo la dirección de la Gerencia de Fiscalización, funciones que desempeñó hasta su remoción el día 7 de junio de 2005”.
Indicó, que “durante la prestación de sus servicios a la Alcaldía en los distintos cargos en los que fue nombrado y en los que recibió un salario compuesto por la porción fija (Sueldo básico) y la porción variable (...) fue acreedor de ciertos derechos y beneficios de naturaleza laboral derivados del vinculo funcionarial que lo unió al ente municipal, beneficios que para la fecha de terminación de la relación contractual fueron equivalentes a: Bono Vacacional 40 días; Período Vacacional 30 días hábiles; Bono Post Vacacional 5 días; Bonificación de fin de año 90 días”.
Resaltó, que el querellante “fue removido de su cargo mediante sendo acto administrativo del que fue notificado en fecha 7 de junio, siendo que a la fecha no le han sido pagados los conceptos que se le adeuda por concepto de la terminación de la relación de empleo público”.
Agregó, que “Adicionalmente e independientemente del injustificable retraso en el pago de los conceptos derivados de la terminación de empleo público, (...) debemos resaltar el inadecuado trato que han (sic) recibido el hoy actor, por parte del personal que labora en la Alcaldía, quienes impidiéndole el acceso a las instalaciones de la misma, le han negado la existencia de acreencias a su favor, guardando silencio respecto a las múltiples solicitudes y gestiones desplegadas para procurar el cobro de las correspondientes liquidaciones, las cuales y a pesar del transcurso de casi 1 año desde la terminación de la relación estatutaria no le ha sido pagada, así como tampoco pagadas las comisiones generadas con ocasión a su trabajo, siendo el punto que incluso el personal adscrito a las Cajas de Tesorería y la de Reparos desconocen a la fecha la existencia de pagos o conceptos pendientes de pago, adeudados al hoy querellante (...)”.
Indicó, como fundamento de derecho, que en el “caso particular de nuestros (sic) mandantes (sic), podemos apreciar que la LEFP, ordena el sistema de remuneración en lo referido a las escalas de sueldos, la cual en el caso sub examine, se verifica en las Ordenanzas Nros.: 039-93 y 004-02 que establecieron el sistema de remuneración variable (...) según el cual queda a sujeción de un acto administrativo del Alcalde (...) la fijación de los parámetros específicos de la cuantía del porcentaje base de cálculo de la Comisión o remuneración variable” motivo por el cual consideró que “para la determinación de lo que se debe considerar el Sueldo Normal de nuestros (sic) poderdantes (sic), deberemos (sic) atender a toda aquella percepción periódica, permanente y segura que recibieron los querellantes con ocasión a su relación de empleo público”.
Así las cosas, estimó la parte recurrente que la composición del sueldo del ciudadano Guillermo Barroso era la siguiente: sueldo normal (el cual deriva de la sumatoria del sueldo base, prima por antigüedad, prima por profesionalización, beneficio de alimentación, comisiones y remuneraciones de días de descanso y feriados), y las alícuotas del bono vacacional y del bono de fin de año.
En tal sentido, consideró que la Administración le adeuda, las diferencias correspondientes a: la prestación de antigüedad, al pago del parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los días adicionales de prestación de antigüedad contemplados en el artículo 108 eiusdem, al pago de vacaciones fraccionadas, al pago de diferencias disfrutadas y períodos vacacionales pendientes de disfrute, a los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria, al bono vacacional fraccionado del período 2004-2005, al bono de fin de año fraccionado 2005, al pago de la bonificación por fin de año, durante la relación contractual, al pago de días feriados y de los días legal y convencional de descanso, de los momentos indebidamente deducidos, del pago de las porciones de comisiones pendientes y del pago de días laborados, cuyos montos se resumen en la cantidad de un mil novecientos cuarenta y cuatro millones ochocientos trece mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.944.813.524,99), motivo por el cual solicitó que la Administración sea condenada a dicho pago y “de aquellas comisiones que como consecuencia del debate probatorio, se demuestren en cantidades mayores a las consideradas a los fines de la cuantificación de la presente demanda, así como de la incidencia de estas sobre los demás conceptos derivados de la terminación de la relación funcionarial”.
Asimismo, solicitó la indexación de las cantidades dinerarias que el tribunal de la causa condene a pagar a la Alcaldía del Municipio Chacao, así como el pago de los correspondientes intereses conforme a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades que se ordenen pagar a su favor.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a conocer el asunto planteado y las defensas esgrimidas por el organismo, debe esta Sentenciadora pronunciarse con respecto a la actuación realizada por la parte actora en el expediente principal. Así tenemos que:
En fecha 6 de junio de 2006, la parte querellante interpone una querella funcionarial por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación de empleo público contra de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 20 de julio de 2006, la parte querellante por orden del tribunal reformula la querella y esta vez solicita el pago de las prestaciones sociales en su totalidad y otros conceptos derivados de los conceptos de la terminación de empleo público.
En fecha 12 de diciembre de 2006 después de una notificación defectuosa, de la anulación de los oficios, contentivos de la citación y notificación del Sindico Procurador de Chacao y el Alcalde de Chacao, y de la orden de la reposición de la causa al estado nueva citación y notificación el querellante reforma la querella con fundamento en lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitando esta vez diferencia de prestaciones sociales derivadas de un pago realizado en fecha 05 de octubre de 2006, al ciudadano Guillermo Barroso por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 34.452.524,62), tal como consta en autos en los folios 43, 44 y 45 del expediente principal. La aceptación de dicho pago es tan contundente y tan cierto que el querellante, autoriza al ciudadano Marun A. Valera Z., a retirar el cheque emitido a nombre del querellante, por la cantidad antes mencionada, advirtiendo en la autorización que: ‘… El retiro del presente pago no significa aceptación alguna, ni menoscabo de las acciones legales, en materia laboral, en curso. De igual manera se entiende como un pago parcial o bono a cuenta…’.
Siendo ello así, se puede evidenciar claramente que para la fecha anteriormente mencionada se había efectuado un pago al querellante, tal como el mismo lo reconoce en su escrito de reforma de fecha 12 de diciembre de 2006.
Ahora bien, al analizar el escrito de reforma, que corre inserto al folio 105 al 125, se puede evidenciar claramente que la parte actora transforma el objeto de la acción, pues ya no solicita el pago total sino una diferencia.
Debe apuntar esta juzgadora, que con el pago efectuado por la Alcaldía fenece la segunda acción, el objeto de la querella se ve satisfecho con dicho pago, en cuyo caso la parte querellante debía dar por concluido ese procedimiento y en caso de persistir alguna diferencia proponer una querella diferente a la principal, por lo que mal puede la parte actora pretender en un mismo procedimiento incoar una reforma con un objeto totalmente distinto a la acción primaria, ya que esto correspondería a otra querella, consentir esta actuación sería subvertir los procedimientos legalmente establecidos y vulnerar los mecanismos de recepción y distribución de la querella, y permitir en una misma querella se propongan solicitudes con objetos diferentes solo por la comodidad de los abogados, y además amparar aspiraciones personales no cónsonas con el derecho, por lo que no entiende esta juzgadora la actuación de transformación del objeto de la causa y la permanencia de este juicio, aunado a esto al analizar la presente causa debe esta juzgadora resaltar la carencia de técnica procesal y la actitud poco proba desplegada por la parte querellante, al interponer la querella funcionarial desde un inicio solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales, a sabiendas que no existía un pago inicial por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao; por esta razón no se podía solicitar ese pago, sino más bien, la solicitud de pago de prestaciones sociales.
Siendo ello así, debe apuntar esta juzgadora que ya desde un principio existía términos confusos y planteamientos incongruentes por parte del querellante para sostener la solicitudes planteadas, circunstancias que fueron detectadas por este tribunal al momento de revisar el primer escrito y que dieron origen a la orden de reformulación para que entre otras cosas especificara con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias de conformidad con el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso que con la reformulación agrava la situación por cuanto persiste las misma confusión e incongruencias y solicita otro petitorio, específicamente el pago total de las prestaciones sociales lo que evidentemente se contrapone al petitorio de la causa original y con la reforma de la querella aún permanecen las mismas deficiencias de los escritos anteriores, pero esta vez fundamentando la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, por lo que todo esto lleva a concluir que desde un principio la querella fue interpuesta siempre de una manera confusa e ininteligible.
Ahora bien, visto la ininteligibilidad de los términos en que fueron planteados las diferentes solicitudes, considera esta juzgadora que la presente querella encuadra dentro la causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 19, aparte 08 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este tribunal se ve limitado a realizar pronunciamiento sobre punto previo esgrimido por el Municipio de Chacao sobre los planteamientos confusos explanados por el querellante. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO BARROSO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 6.970.207, representado por los abogados UP (sic) SUPRA, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2009, la abogada Norelys García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Barroso Dugarte, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Indicó, que “Como se ha evidenciado de extractos anteriores, el Tribunal A quo estableció que la querella fue desde un principio interpuesta de una manera confusa e ininteligible y con base en dicho argumento declara inadmisible la demanda”.
Manifestó, que “(…) cabría preguntarnos que ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia por el término ‘ininteligible’. Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, caso Proyectado Sindical (Sutseac) Sindicato Único De Trabajadores De Seguridad Empresarial Afines y Conexos con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López estableció:
‘De la disposición transcrita supra, se desprende la ineludible obligación de esta Máxima Instancia juzgadora de la constitucionalidad, de declarar la inadmisibilidad bien de la demanda, solicitud o recurso que haya sido presentado para su conocimiento, entre otros supuestos, cuando sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, cuestión que innegablemente sucede en el caso de autos, en el que, a pesar del esfuerzo realizado por esta Sala para tratar de comprender con un mínimo grado de certeza cuál es el hecho planteado, el derecho pretendido y el consiguiente petitorio, no queda otra opción sino inadmitirlo (...)’”. (Resaltado del escrito).
Arguyó, que “Igualmente la misma Sala en Sentencia N° 715, de fecha 10 de mayo de 2001, caso Antonio n José Pérez Alvarez, ha establecido:
‘Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio (...)’”. (Resaltado del escrito).
Sostuvo, que “Visto los criterios de la Sala Constitucional que sobre tan difícil tema ha asentado, según los cuales una ‘querella ininteligible’ es aquella donde no se pueden determinar los sujetos de la acción, los hechos, el derecho y el petitorio, extremos estos que fueron detalladamente explicados en la querella, se reformulación y reforma y que además, como ya mencionamos, han sido perfectamente sintetizados por la Juez en el capítulo I de la Sentencia denominado ‘Términos en que quedo trabada la litis’, nos preguntamos nuevamente ¿Qué pudo haber llevado a la Juez a declarar inadmisible la demanda?. En respuesta a esa pregunta no queda más que plantearnos la hipótesis de una falta de lectura detenida del libelo, en virtud de la cual, así como derivó en la confusión de la Juez sobre sí se estaba demandando el pago de la totalidad de las prestaciones sociales cuando expresamente se solicitó en el libelo el pago de la diferencia, también por la misma falta de lectura detenida quizás pudo haber considerado ininteligible el citado libelo”.
Finalmente, solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, revocara la sentencia y con lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2009, el abogado Javier Saad, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicó, que “En cuanto a los planteamientos expuestos por la parte actora, señalamos ciudadanos Magistrados, que los mismos carecen de fundamento por cuanto de una simple lectura del libelo de la demanda, ciertamente se evidencia una notable ininteligibilidad, en virtud de existir dificultades y vacilaciones que hacen imposible establecer diversos supuestos fácticos particulares sobres los cuáles el actor, pretende la aplicación del conjunto de normas jurídicas citadas en la demanda, para reclamar unos supuestos derechos derivados de la terminación de la relación laboral que ascienden al grosero importe de Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Trece Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.944.813.524,99), ahora Un Millón Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Trece Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Tres Céntimos (BsF 1.944.813.53), diferencia de prestaciones sociales y otros derechos de análoga naturaleza”. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que “Con respecto a la cuantía del monto pretendido, ciudadanos magistrados, no podemos dejar de preguntarnos ¿Cómo un trabajador con menos de 6 años de servicio público, podría pretender tal cantidad por “diferencia de prestaciones y otros conceptos”?, ¿Cómo quedan los ingresos propios que recauda el Municipio? ¿Para él trabajar en la Administración Pública Municipal era un rentable negocio o realmente se sentía un servidor público?”.
Arguyó, que “(…) tal y como lo declaró el juzgado ad quo, las indeterminaciones observadas en el escrito de demanda, traen como consecuencia obligatoria la declinatoria de inadmisibilidad de la misma, por cuanto sería imposible para cualquier juzgador emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, esto es, en donde impere la ley y la justicia, bajo cualquiera de las formas en que ésta pueda entenderse”.
Alegó, que “Sin duda alguna ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte Segunda, querellas como estas generan gran dilación al sistema judicial Venezolano, pues al no ser claras en su objeto, no fundamentar sus alegatos, ser modificadas por ordenes del Tribunal y seguir con grandes imprecisiones y mas (sic) grave aun dicha acciones ser apelada cuando se encontraba evidentemente caduca al momento de su interposición (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta.
Aseveró, que “(…) cualquier persona que realice una simple operación matemática se dará cuenta de la caducidad de la acción, pues el querellante fue notificado de la remoción de su cargo el día 7 de junio de 2005 y es en fecha 6 de junio de 2006 cuando el querellante interpone la acción. Es pues de meridiana claridad que el lapso de tres (3) meses, en el cual el querellante podía interponer el recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, comenzó a correr el 7 de junio de 2005 y feneció el 7 de septiembre del mismo año, siendo la querella interpuesta extemporáneamente”.
Alegó, que “(…) se desprende del escrito libelar que corre inserto al folio 71 al 84 en el cual el querellante afirma que en fecha 07 de junio de 2005, fue notificado de su remoción, por lo que al constatarse tal circunstancia, debe tomarse esa fecha como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad”.
Indicó, que “Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 07 de junio de 2005 (fecha en la que fue notificado), y visto que la querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 06 de junio de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido un (01) año y un (01) día, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, opera la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción.”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Infirió, que “(…) la caducidad, como característica fundamental que la distingue de la prescripción, no está sometida a suspensiones ni interrupciones, es un plazo que transcurre fatalmente, dentro del cual debe ejercerse el derecho de que se trate so pena de no poderse ejercerse más nunca. Visto así, es una institución vinculada al propio derecho de acción, por cuanto fija límites temporales para el ejercicio del mismo”.
Manifestó, que “Tal circunstancia implica la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercido dentro de los términos establecidos para hacerlo. En este sentido, tratándose de la institución de la caducidad, se produce la extinción del derecho al ejercicio de las acciones correspondientes”.
Finalmente, solicitaron que “(…) por todos los razonamientos expuestos esta representación municipal, que encuentran su apoyo en el criterio jurisprudencial de fecha 14 de diciembre de 2006, expediente Nro. 06-1503, ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en el recurso de revisión constitucional de la sentencia N° 2006-0463 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de febrero de 2006, que ‘insta a que se vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial, POR TANTO DE APLICACIÓN PREVALENTE EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL’, requiere respetuosamente que esta honorable Corte segunda de lo Contencioso Administrativo se sirva declarar Sin Lugar la Apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de mayo de 2007 y Confirme el referido fallo por haber transcurrido mucho más de tres (3) meses, tiempo requerido para que un funcionario público intente ante la jurisdicción contencioso administrativa cualquier acción derivada de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, y a tal efecto, se observa que la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación presentado, que los “(…) extremos estos que fueron detalladamente explicados en la querella, se reformulación y reforma y que además, como ya mencionamos, han sido perfectamente sintetizados por la Juez en el capítulo I de la Sentencia denominado ‘Términos en que quedo trabada la litis’, nos preguntamos nuevamente ¿Qué pudo haber llevado a la Juez a declarar inadmisible la demanda?. En respuesta a esa pregunta no queda más que plantearnos la hipótesis de una falta de lectura detenida del libelo, en virtud de la cual, así como derivó en la confusión de la Juez sobre sí se estaba demandando el pago de la totalidad de las prestaciones sociales cuando expresamente se solicitó en el libelo el pago de la diferencia, también por la misma falta de lectura detenida quizás pudo haber considerado ininteligible el cito libelo”.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso de marras, por cuanto “(…) visto la ininteligibilidad de los términos en que fueron planteados las diferentes solicitudes, considera esta juzgadora que la presente querella encuadra dentro la causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 19, aparte 08 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este tribunal se ve limitado a realizar pronunciamiento sobre punto previo esgrimido por el Municipio de Chacao sobre los planteamientos confusos explanados por el querellante. (…)”.
Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta necesario pasar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.”. (Destacado de la Corte).
Conforme al artículo ut supra citado, se desprende uno de los extremos legales que deben cumplir los recursos contencioso administrativos funcionariales que se interpongan en virtud de alguna disputa de carácter funcionarial, debiendo destacarse el carácter enunciativo de tales requisitos.
Asimismo, el artículo 98 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Púbica, establece que:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Destacado de la Corte).
Ello así, establece el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), aplicable rationae temporis, que:
“Artículo 19. 5.- Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Destacado de la Corte).
En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que conforme al argumento esbozado por el a quo, el escrito libelar presentado en la oportunidad legal correspondiente en el presente proceso, fue de tal modo ininteligible que resultó imposible la tramitación de su pretensión, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el Juzgador de Instancia consideró que la presente acción resultaba inadmisible.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que una vez revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, en particular del estudio pormenorizado del escrito contentivo del recurso de marras y de su respectiva reforma, así como los anexos consignados en la oportunidad de la interposición del recurso, se desprende con absoluta claridad y precisión la pretensión que aquí persigue hacer valer el recurrente, pues resulta claro para esta Corte que la parte accionante solicitó el pago de las diferencias correspondientes a: la prestación de antigüedad, al pago del parágrafo primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los días adicionales de prestación de antigüedad contemplados en el artículo 108 eiusdem, al pago de vacaciones fraccionadas, al pago de diferencias disfrutadas y períodos vacacionales pendientes de disfrute, a los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria, al bono vacacional fraccionado del período 2004-2005, al bono de fin de año fraccionado 2005, al pago de la bonificación por fin de año, durante la relación contractual, al pago de días feriados y de los días legal y convencional de descanso, de los momentos indebidamente deducidos, del pago de las porciones de comisiones pendientes y del pago de días laborados, cuyos montos se resumen en la cantidad un mil novecientos cuarenta y cuatro millones ochocientos trece mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.944.813.524,99), motivo por el cual solicitó que la Administración sea condenada a dicho pago y “de aquellas comisiones que como consecuencia del debate probatorio, se demuestren en cantidades mayores a las consideradas a los fines de la cuantificación de la presente demanda, así como de la incidencia de estas (sic) sobre los demás conceptos derivados de la terminación de la relación funcionarial”, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional discrepa de lo afirmado por el Juzgado a quo en el fallo objeto de la presente revisión. Así se decide.
Igualmente, debe esta Corte referirse al criterio esbozado por el Juzgador de Instancia referido a que “(…) con el pago efectuado por la Alcaldía fenece la segunda acción, el objeto de la querella se ve satisfecho con dicho pago, en cuyo caso la parte querellante debía dar por concluido ese procedimiento y en caso de persistir alguna diferencia proponer una querella diferente a la principal, por lo que mal puede la parte actora pretender en un mismo procedimiento incoar una reforma con un objeto totalmente distinto a la acción primaria, ya que esto correspondería a otra querella, consentir esta actuación sería subvertir los procedimientos legalmente establecidos y vulnerar los mecanismos de recepción y distribución de la querella (…)”.
Al respecto, una vez más debe esta Corte señalar que no entiende la razón por la cual Juzgador de Instancia señaló que el objeto de la pretensión fue cambiada con la presentación del escrito de reforma, si, de la revisión de ambos escritos, ellos son el recurso y la reforma, se desprende claramente que la pretensión del recurrente se circunscribe la solicitud del pago de las diferencia de sus prestaciones sociales, siendo señalado por el propio Juez de Primera Instancia al destacar que “En fecha 6 de junio de 2006, la parte querellante interpone una querella funcionarial por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación de empleo público contra de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”, y que “El 20 de julio de 2006, la parte querellante por orden del tribunal reformula la querella y esta vez solicita el pago de las prestaciones sociales en su totalidad y otros conceptos derivados de los conceptos de la terminación de empleo público”, siendo ilógica entonces la conclusión a la que llegó a indicar que “(…) se puede evidenciar claramente que la parte actora transforma el objeto de la acción, pues ya no solicita el pago total sino una diferencia”, pues, se reitera que el recurso siempre estuvo referido al pago de la diferencia de prestaciones sociales, por lo que resulta oportuno indicar que el Juzgador de Instancia al momento de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debió percatarse de lo anteriormente señalado, evitando someter al justiciable a una inadmisibilidad erróneamente observada por dicho Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
En la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no debió declarar inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, sobre la base de la ininteligibilidad, no verificada por este Órgano Jurisdiccional, sino que, conforme a la nueva perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, el Juez como director del proceso debe propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Destacado nuestro).
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 23 de mayo de 2007 y, ordena la remisión del presente expediente a los fines que el ya identificado Juzgado realice un examen exhaustivo de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2008, por la abogada María de los Ángeles Molina Ostos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.525, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO BARROSO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.20, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de mayo de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-002029
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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