JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000285
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0104 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ramón Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSAANA REGNICOLI MILANO, IVANA RIVAS RAMÍREZ, ELIZABETH ANDRADE BLANCO, VICENTA MATA BRITO y HUMBERTO MEJÍAS RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.842.857, 5.114.839, 3.682.096, 8.310.449 y 4.052.622, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2007, por la abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo que se otorgó como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió del abogado Ramón Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, diligencia mediante el cual solicitó fuere declarado el desistimiento de la apelación en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 25 de febrero de 2008 (fecha en la cual se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente), exclusive, hasta el día 8 de abril de 2008 (fecha en la cual concluyó la relación de la causa), inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(...) que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 26 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2008 y; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 07 y 08 de abril de 2008 (...)”.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-725 de fecha 7 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo a relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo declaró la improcedencia de la solicitud de desistimiento formulada por el abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes.
El 22 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 08-1053, de fecha 20 de mayo de 2008, contentivo de las copias certificadas del expediente judicial signado con el Nº 3202, (Nomenclatura de ese Juzgado), relacionados con la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el referido expediente, así como también la apertura de una pieza separada con los anexos que acompañan al mismo.

El 16 de junio de 2008, se recibió del abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 7 de mayo de 2008, emanada de esta Corte, así como también solicitó la notificación de la parte querellada, solicitud que fue ratificada en fecha 7 de julio de 2008.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la parte querellada, así como también del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, concediéndosele a este último los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En la misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficios de notificación Nos. CSCA-2008-10071 y CSCA-2008-10072, dirigidos al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron firmados y sellados en fecha 15 de octubre de 2008.
El 30 de octubre de 2008, se recibió de la abogada María Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación y poder que acredita su representación.
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió del abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Ramón Pereira, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió del abogado Ramón Pereira, diligencia mediante el cual solicitó la continuación de la presente causa, solicitud ratificada en fecha 5 de mayo de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 6 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 30 de octubre de 2008 (fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa), exclusive, hasta el día 8 de diciembre de 2008 (fecha en el cual concluyó el lapso probatorio), inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(...) que desde el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2008; que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008, 1º de diciembre de 2008; que desde el día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05 y 08 de diciembre de 2008 (...)”.
El 6 de mayo de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 11 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 16 de junio de 2009, se recibió del abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional sirviera pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, esta Corte dejó constancia de haberse pasado el presente asunto al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y visto que el mismo no fue enviado en su oportunidad, se dejó sin efecto el auto de fecha 6 de mayo de 2009, ordenando así pasar el expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.
El 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante el 8 de diciembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a razón de que no constaba en autos los respectivos anexos que forman parte del escrito promoción de pruebas.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 20 de abril de 2010, se recibió del abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, diligencia mediante la cual consignó anexos relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas.
En fecha 12 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, el supra referido Juzgado a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación mediante oficio del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y de la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda y mediante boleta a los ciudadanos Rosaana Regnicoli Milano, Ivana Rivas Ramírez, Elizabeth Andrade Blanco, Vicenta Mata Brito y Humberto Mejías Ruiz, en la persona de su apoderado judicial, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del mismo, a los fines de la inhibición y/o recusación de la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
El 19 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró las respectivas notificaciones.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, boleta de notificación dirigida a los querellantes, la cual fue recibida el 21 de mayo de 2010.
El 1º de junio de 2010, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficios de notificación signado con los Nos. JS/CSCA-2010-0394 y JS/CSCA-2010-0393, dirigidos a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de mayo de 2010.
Por auto del 1º de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, y reimpresa por error material, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, observó que la presente querella se encontraba en la fase de admisión de las pruebas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 56 en concordancia con el aparte segundo del artículo 62 de la referida Ley, advirtió que se fijó al tercer (3) día de despacho siguiente a la emisión del referido auto, el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas el 20 de abril de 2010, por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando en el carácter de apoderado judicial de los querellantes.
Mediante decisión del 8 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, observó que visto el auto dictado en fecha 1º de julio de 2010, mediante el cual entre otras cosas advirtió el supra referido Juzgado que se pronunciaría sobre las pruebas presentadas el 20 de abril de 2010, por el apoderado judicial de los querellantes, desprendiéndose así que en dicho auto se omitió hacer referencia al escrito de pruebas de fecha 8 de diciembre de 2008, el cual fue consignado dentro del lapso de cinco (5) días, según consta del cómputo realizado el 6 de mayo de 2009, por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte subsanó tal omisión de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el supra referido Juzgado se pronunció, en primer término respecto de las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; en segundo término, en relación a la documental promovida en el Capítulo II particular primero marcada “A” del escrito de pruebas las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y en tercer término, respecto de la documental promovida en el Capítulo II particular segundo marcada “B” del escrito de pruebas, mediante el cual se promovió la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 1º de marzo de 1978, en la que aparece publicada la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, estableció que el contenido de la misma no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho, negando así la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal.
Mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso para la apelación en la decisión emanada por el supra referido Juzgado, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 8 de julio de 2010 (fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas), exclusive, hasta el día de la emisión del mismo, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día 08 de julio de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010 (…)”.
El 15 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió el presente expediente.
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a efectuar las siguientes consideraciones:




I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2001, el abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosaana Regnicoli Milano, Ivana Rivas Ramírez, Elizabeth Andrade Blanco, Vicenta Mata Brito y Humberto Mejías Ruíz, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), querella funcionarial contra la “Gobernación del Estado Miranda”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que a través de los oficios signados con los Nos. 0049, 0060, 0061, 0062 y 0068, de fechas 15 de enero de 2001, se le comunicó individualmente a sus representados de sus retiros de la función pública que ejercían en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), lo cuales fueron notificados con anterioridad de su remoción, a través de los oficios signados con los Nos. 1523, 1520, 1521, 1522 y 1512, producto de la medida de reducción de personal por cambio en la Organización Administrativa.
Denunció, la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se decidió la remoción y el retiro de sus representados, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido la Administración en la violación de los artículos 9 y 18, numeral 5 eiusdem, por estar incursos en el vicio de inmotivación, dado que tales actos se basaron en el dispositivo del artículo 63, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con el Decreto Nº 543 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda.
Sostuvo, que en el caso in comento, si bien fue aprobado mediante Decreto del Ejecutivo la reestructuración por cambio en la organización administrativa del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), con lo cual se cumplió la reducción de personal, no obstante, en el proceso llevado a cabo por la Administración que concluyó con el retiro de sus representados, se omitió totalmente la elaboración del informe y opinión técnica con la determinación exacta de los cargos que se excluirían y de los funcionarios que los ocupaban, lo cual constituye a su criterio la motivación intrínseca del acto de retiro.
Agregó, que la inmotivación del acto también se dio por la no realización de las gestiones reubicatorias de sus mandantes en cargos de carrera similares o de mayor jerarquía, a la cual estaba obligada la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63, parágrafo cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.
Alegó, que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, en virtud que “(…) para el momento de la ilegal remoción y subsiguiente retiro de mis mandante, el Servicio Médico del SEPINAMI estaba integrado por seis (6) médicos, quienes atendían las consultas en sus diversas especialidades en un horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche. Entonces ¿Cómo se explica que de un universo de seis (6) médicos destacados en el Servicio Médico del SEPINAMI para el momento de la emisión del Decreto de reorganización administrativa, se haya procedido a la remoción y retiro de cinco (5) de ellos, con la eliminación de sus respectivos cargos? (…)”. (Mayúsculas de la querella).
Adujo, que resultaba imposible que el Servicio Médico del SEPINAMI, ni ningún otro organismo de atención a la salud de una comunidad, pudiera cumplir con sus cometidos de prevención, diagnóstico y rehabilitación de la salud en forma integral, con un personal profesional insuficiente.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados, la reincorporación de sus apoderados en los cargos que ejercían, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que fueron ilegalmente retirados hasta la oportunidad en que fuesen efectivamente reincorporados, ajustados y actualizados dichos salarios con los incrementos que por las Leyes, Decretos, Resoluciones o Convenciones Colectivas se hubieren producido en dicho lapso.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada el 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Denuncia el apoderado judicial de los querellantes que la Gobernación del Estado Miranda, delegando funciones al Secretario General de Gobierno, fundamentó su decisión para remover del cargo a sus representados de conformidad con lo previsto en el ordinal 3, del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 543 de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, y evidenciado su condición de funcionarios de carrera, pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contados a partir de la fecha de su notificación, del presenten acto a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 parágrafo 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, donde se resuelve la reestructuración organizacional y funcional del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, violando las normas relativas a la exigencia de un estudio técnico previo a la eliminación de un cargo, acto que debe estar precedido de un procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, alegando además que debe estar justificada la medida, de manera de individualizar el cargo o los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, y que el organismo está en la obligación de justificar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que se va a eliminar.

A este respecto, esta º Juzgado considera que si bien para el momento en que se dictaron los actos de remoción y posterior retiro de los ciudadanos ROSAANA REGNICOLI MILANO, IVANA RIVAS RAMIREZ (sic), ELIZABETH ANDRADE BLANCO, VICENTA MATA BRITO y HUMBERTO MEJIAS (sic) RUIZ (sic), se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y que cada Estado y Municipio poseía su Ordenanza propia que regulaba las relaciones entre sus empleados y estas administraciones, no es menos cierto que la Ley de Carrera Administrativa, actuaba de manera supletoria a estas Ordenanzas en los supuestos no contemplados en ellas, ello con la finalidad de no dejar un vacío legal en los supuestos no regulados por las Ordenanzas Estadales y Municipales.

Siendo así, este sentenciador observa que en el caso de autos, corre inserto a los folios 39 al 48 del expediente judicial, las remociones y retiros de los ciudadanos anteriormente mencionados, en el cual la Secretaría General de Gobierno del Estado Miranda, señaló como fundamento de la remociones y los retiros, el artículo 63, Parágrafo tercero 3º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.

Evidenciado lo anterior, este Tribunal observa que fue la misma Administración Estadal, quien aplicó de manera supletoria la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que se actuó acertadamente al establecer que el procedimiento que debió seguir la Administración Estadal, para realizar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, era el establecido en el Reglamento Ley de Carrera Administrativa en los artículos 118 y 119 . Así se decide.

En segundo lugar, se observa que no habiendo cumplido la Administración con los pasos metodológicos previstos para efectuar una reestructuración organizativa y estructura de cargos que implicaba, posiblemente, una reducción de personal, y de haberse, en efecto, realizado cuidadosamente y sobre la base de una justificación probatoria, un informe técnico que justificará la reestructuración organizativa, así como todos los elementos y medidas que se llevaran a cabo, concluyéndose sin el menor análisis del proceso llevado a cabo, que la Administración procedió de manera discrecional al retiro de los funcionarios.

En relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar sí los actos de remociones y retiros que afectaron a los recurrentes se ajustaron a derecho.

Ahora bien, en el caso de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, la cual supone que el órgano de la administración pública presente una organización y funcionamiento que no son los más cónsonos, por lo que requiere modificaciones en el servicio que conllevan tanto a la eliminación como a la creación de nuevos cargos, lo que presume necesariamente la eliminación de los cargos que así se considere y que en el caso de que el perfil de los funcionarios que ocupaban dichos cargos no se encuadren en el perfil de los nuevos cargos creados, se producirá en consecuencia, el egreso de la Administración Pública de estos funcionarios.

En consecuencia, para que la reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remociones y retiros, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones acuerdos y/o decretos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicables al caso de autos, han dispuesto al respecto.

Ahora bien, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Municipal o Cámara Municipal (en el caso de los Municipios) o Estadal, 3) El envió, anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario.

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso de autos, se cumplieron los requisitos necesarios para realizar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y, a tal efecto observa:

Con respecto al primer requisito, esto es el informe técnico, este sentenciador observa que no riela a los folios del expediente judicial, ni del expediente administrativo copia del informe técnico emanado del despacho del Gobernador, ni de la Secretaría General de Gobierno del Estado Miranda, en el que se señalen los objetivos generales y específicos, el diagnóstico administrativo, los procesos de organización, resultados de diagnósticos, lineamientos estratégicos, arquitectura organizacional, los cambios en la estructura organizacional, la metodología para el establecimiento de la nueva estructura y valoración de cargos, la evaluación de cargos de alto nivel y clasificados, el manual descriptivo de cargos, listado de denominaciones de cargos que conformarán el RAC 2000 de la Gobernación del Estado Miranda, cargos y códigos que se eliminarían en el ejercicio fiscal 2001, estructura organizacional para la Gobernación del Estado Miranda para el ejercicio fiscal 2001, el desglose de organigrama funcionales por dirección, otros aspectos técnicos y jurídicos a contemplar, plan migratorio y la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que no fue presentado por la Administración, el informe técnico requerido, por lo que se considera que no se cumplió con el primer requisito necesario para realizar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa.

Expuesto lo anterior, este a quo pasa a verificar si se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para la reducción de personal, esto es la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Gobernador del Estado Miranda y, a tal efecto, se observa que riela a los folios 25 al 29, del expediente administrativo, copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3067 de fecha 30 de junio de 2000, mediante la cual el Gobernador del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales, dictó el Decreto N° 0543, en el que se aprueba la reestructuración organizativa del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), en fecha 09 de noviembre de 2000.
Siendo ello así, este Juzgador considera que no se cumplió con el requisito de la aprobación de la reestructuración por cambios en la organización administrativa y la medida de reducción de personal por parte de la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Miranda, así como por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si la Administración cumplió con el último de los requisitos necesarios para la reducción de personal por cambios en la estructura organizativa, esto es anexar el resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario y, a tal efecto considera necesario señalar lo siguiente:

El ente querellado debe individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, estando además obligado a señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, no obstante, tal motivación no es inherente al acto de remoción sino al listado de los funcionarios afectados por la medida, ya que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, no puede ser disminuido en función de un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que un proceso tan delicado y de consecuencias tan trascendentes para los funcionarios como lo es la reducción de personal, debe realizarse en apego al procedimiento establecido para ello, lo cual constituye más que meras formalidades.

En este sentido, este Sentenciador considera que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, que debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que en el informe técnico realizado por la Administración se observa que no se realizó un anteproyecto de Manual Descriptivo de Cargos, que definirían los datos específicos para cada cargo, las funciones y tareas asociadas a cado uno, siendo que este manual serviría de sustento para definir la nueva estructura organizativa para cada unidad, sin embargo no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la referida medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, sino que sólo se limita a señalar que se realizó las gestiones reubicatorias en las distintas dependencias de la Administración Publica (sic) Nacional y a señalar las personas que se encontraban en gestión reubicatorias.

De lo anterior, este Juzgado concluye que los actos administrativos de remociones de los ciudadanos ROSAANA REGNICOLI MILANO, IVANA RIVAS RAMIREZ (sic), ELIZABETH ANDRADE BLANCO, VICENTA MATA BRITO y HUMBERTO MEJIAS (sic) RUIZ (sic), se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente Estadal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con el artículo 53 la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley en consecuencia, resulta igualmente nulo los actos administrativos mediante el cual se retiran a los aludidos ciudadanos, por lo que este Juzgador necesariamente debe declarar Con Lugar la querella interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, observa este a quo que declarado Con lugar el fallo, es necesario la practica (sic) de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).

(...omissis...)

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

(...omissis...)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado RAMON (sic) PEREIRA HERNANDEZ (sic), debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSAANA REGNICOLI MILANO, IVANA RIVAS RAMIREZ (sic), ELIZABETH ANDRADE BLANCO, VICENTA MATA BRITO y HUMBERTO MEJIAS (sic) RUIZ (sic), (…) incoada en contra de la Gobernación del Estado Miranda. En consecuencia se decide:

PRIMERO: Se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción contenidos en los oficios Nros 1523, 1520, 1521,1522, 1512 todos de fecha 06 de diciembre de 2000, y los actos administrativos de retiros contenidos en los oficios Nº 0049, 0060, 0061,0062, 0068 todos de fecha 15 de enero de 2001, ambos actos emanados del Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, la reincorporación de los accionantes a los cargo que ostentaban, ciudadana REGNICOLI ROSAANA, Odontólogo I; ciudadana RIVAS IVANA, Medico I; ciudadana ANDRADE ELIZABETH, Medico (sic) I; ciudadana MATA VICENTA DEL C. Medico (sic) Especialista I; y ciudadano MEJIAS RUIZ HUMBERTO, Medico (sic) Especialista I, respectivamente todos adscritos al Servicio Autónomo Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.).

TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 15 de enero de 2001, en la cual el ente querellado procedió a retirar a los funcionarios; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada María Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso, que la decisión del Juzgado a quo incurrió en el “(…) vicio de Contracción (sic) (…)”, por cuanto en principio éste señaló que no se realizó el respectivo informe técnico y posteriormente sostuvo que el mismo si se realizó.
Denunció, en cuanto al hecho de que la Administración “(…) debió realizar un listado de los funcionarios afectados de la referida medida, con la completa identificación del cargo del funcionario”, que “(…) el retiro del personal como consecuencia de reducción por razones de reorganización administrativa, es un tipo de retiro de naturaleza especial que no guarda relación alguna con motivos de índole disciplinaria, o sobre la cabalidad con que se haya ejercido el cargo, ni con las circunstancias especiales de incapacidad, simplemente es un mecanismo claramente expresado en la Ley que permite la reestructuración por razones administrativas o financieras que afectan a toda una estructura organizativa y no a un trabajador en específico”. (Resaltado del original).
En tal sentido esgrimió, que “(…) tampoco tiene asidero legal la exigencia plasmada en la sentencia en el sentido de que era necesario levantar previamente un listado de Información de Cargos de los funcionarios, por cuanto en principio dicha exigencia no esta (sic) prevista en Ley alguna, aunado a que la Administración justifica la eliminación o no de los cargos, ya que a través del Procedimiento de Reestructuración, se especifican y fundamentan los motivos por los cuales se tomo (sic) la medida de la eliminación de esos cargos (…)”.(Resaltado del texto).
Igualmente, sostuvo que “La Administración no explica porqué (sic) eliminaron los cargos de los funcionario (sic) que hoy recurrieron y no otros, por que (sic) la única obligación del Ente Administrativo es justificar porqué (sic) se eliminan específicamente esos cargos detallados. Es absurdo e insólito pretender colocar la carga de justificar porqué (sic) cualquier otro cargo no, entra en el Proceso de Reestructuración, siendo además que dicha exigencia sería de imposible ejecución”. (Resaltado del original).
Razón por la cual expresó, que “(…) es incorrecto que el Tribunal pretenda analizar los detalles y razones del porqué (sic) se suprimieron ciertos cargos y no otros, ya que esa actividad corresponde exclusivamente a la Administración, y tiene su fundamento en la modificación de la estructura organizacional del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescente del estado Miranda (SEPINAME)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de diciembre de 2008, el abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosaana Regnicoli Milano, Ivana Rivas Ramírez, Elizabeth Andrade Blanco, Vicenta Mata Brito y Humberto Mejías Ruíz, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) el apoderado de la apelante no expresa las razones de derecho en que se fundamenta su apelación, como lo exige el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que sólo se limita a enunciar ciertas motivaciones del fallo que en su criterio constituyen vicios sin el respaldo de las normas jurídicas que la soporten (…)”.
Rechazó, negó y contradijo, que “(…) el fallo recurrido esté inficcionado (sic) del vicio de contradicción, ya que para fundamentar su alegato, el apelante extrae y transcribe, a su conveniencia, parte de la motivación sobre el informe técnico que debió realizar la Administración, y no de su contenido completo, que lo conduce a testificar su sentido con el ánimo de crear confusión”.
Igualmente, sostuvo que la sentencia apelada si tiene asidero legal por cuanto “(…) al determinar en su motiva que era necesario levantar previamente un listado de Información de Cargos de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, así como también niego, rechazo y contradigo que es incorrecto que el Tribunal pretenda analizar los detalles y razones del porqué (sic) se suprimieron ciertos cargos y otros no, ya que esa actividad, en el decir del apoderado de la apelante, corresponde exclusivamente a la Administración”.
Siendo ello así, expuso que, la decisión del a quo “(…) no incurrió en los vicios señalados por el apelante pues, contrario a su afirmación, la ley si exige la necesidad de levantar previamente un listado de Información de Cargos de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, así como igualmente la Administración estaba en la obligación legal de justificar porqué (sic) se suprimieron esos cargos y no otros, de manera de no vulnerar el derecho a la estabilidad de mis representados en su condición de funcionarios públicos de carrera (…)”.
Esgrimió, que tanto las notificaciones de los actos de remoción como de retiro se efectuaron “(…) al margen de la Ley, esto es, de manera defectuosa por cuanto no se sujetó a los extremos de la disposición legal pertinente, (…)”, violando así el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “En sintonía con el (…), artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, aplicable al caso en autos, expresa que las decisiones del Gobernador podrá solicitarse su reconsideración mediante escrito razonado, dentro los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto y, agotado el mismo, se debe ocurrir a la Junta de Apelaciones y de la decisión de ésta podrá apelarse a los Órganos Jurisdiccionales”. Razón por la cual “(…) dichas notificaciones no produjeron ningún efecto, por lo que debe entenderse que los lapsos legales establecidos para impugnar sus efectos jurídicos no comenzaron a computarse”.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por “(…) el apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y, por vía de consecuencia se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por estar ajustada a Derecho”. (Mayúsculas y resaltado del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2007, por la abogada María Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosaana Regnicoli Milano, Ivana Rivas Ramírez, Elizabeth Andrade Blanco, Vicenta Mata Brito y Humberto Mejías Ruíz, contra la Gobernación del Estado Miranda.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo, por el abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosaana Regnicoli Milano, Ivana Rivas Ramírez, Elizabeth Andrade Blanco, Vicenta Mata Brito y Humberto Mejías Ruíz.
Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).
En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
En el caso bajo análisis, se observa que los ciudadanos Rosaana Regnicoli Milano, Ivana Rivas Ramírez, Elizabeth Andrade Blanco, Vicenta Mata Brito y Humberto Mejías Ruíz, prestaban su servicio en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) de la Gobernación del Estado Miranda, desempeñándose en los cargos de Odontólogo I, Médico I, Médico I, Médico Especialista I y Médico Especialista I, respectivamente.
Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, esta Corte observa que no puede considerar que exista una identidad en el título de los demandantes pues, se observa claramente que cada uno de los demandantes tenía una relación de empleo particular en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), de la “Gobernación del Estado Miranda”, más aún cuando resulta evidente que los cargos de los recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de los conceptos reclamados por cada uno de los recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, sueldo, cargo desempeñado, entre otras cosas.
Siendo ello así, visto que a pesar de que es un solo procedimiento de restructuración, fueron dictados varios actos administrativos identificados con los Nros. 1523, 1520, 1521, 1522 y 1512, todos del 6 de diciembre de 2000, con destinatarios bien diferenciados constituyendo títulos distintos, aunado a que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que, preliminarmente, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.
Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión de fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes Contra la Gobernación del Estado Táchira:
“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.
Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c)En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente: "Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En virtud de lo anterior, tal como ha sido señalado por esta Corte en caso anteriores, (Vid. Sentencias números 2005 - 02230 y 2008 - 01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), en el cual resulta evidente que la inepta acumulación en la cual incurrieron los demandantes al interponer la querella funcionarial bajo estudio, dada la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al presente caso, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión dictada en fecha 16 octubre de 2007, por el Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declarar la Inadmisibilidad por inepta acumulación, de la querella funcionarial de autos. Así se decide.
Igualmente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionarial, se reabre nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2008, por la abogada María Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 16 octubre de 2007, dictada por el Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por el abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSAANA REGNICOLI MILANO, IVANA RIVAS RAMÍREZ, ELIZABETH ANDRADE BLANCO, VICENTA MATA BRITO y HUMBERTO MEJÍAS RUÍZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la decisión dictada en fecha 16 octubre de 2007, la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
5.- SE REABRE nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión a los fines de que los querellantes interpongan por separado sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000285
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria.