JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000315

En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0054-08 de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRTHA ISABEL PÉREZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.218, asistida por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), hoy Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2007, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) día (sic) continuos correspondientes a los días 26 y 27 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de febrero de 2008 y; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de abril de 2008”.
En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00729, de fecha 7 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró “1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 25 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa (…)”.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008, librándose al efecto la boleta respectiva y los oficios Nros. CSCA-2008-9310, 9311 y 9312.
El 14 de octubre de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, participó que había enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el Oficio de la Comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el día 14 de octubre de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, consignó el Oficio de notificación “(…) firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 03 de Noviembre de 2008 (…)”.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, a través de la cual se dio por notificado de la decisión proferida por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008.
El 20 de abril de 2009, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el representante judicial del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA).
El día 19 de mayo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de mayo del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006, la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INAPESCA), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que ingresó el 1º de febrero de 1995, como Asistente al Coordinador de Sanidad Pesquera, en el entonces Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), luego Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, adscrito al extinto Ministerio de Agricultura y Tierras. Posteriormente, fue designada como Inspector Pesquero Sanitario. Luego, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 1º de julio de 2002, estuvo como Técnico Superior Pesquero y finalmente fue designada nuevamente como Asistente, desde el 1º de julio de 2003 hasta el 4 de enero de 2006.
Señaló, que “(…) todos estos cargos que correspondían a las funciones de cargos de Carrera Administrativa, desde sus inicio (sic) fueron fundamentados a través de la suscripción de CONTRATOS DE TRABAJO entre mi Persona y la Institución de manera reiterada y sucesiva en el tiempo (…) y ello redundaba de manera positiva en la estabilidad que devenía de mi condición de Empleado Público, a pesar de haber INGRESADO SIMULADAMENTE a la Administración Pública mediante la existencia de Contratos de Trabajo”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Indicó, que en fecha 4 de enero de 2006, fue notificada mediante el Oficio Nº 497, de fecha 27 de diciembre de 2005, “(…) del Acto Administrativo de Retiro de mi persona del cargo de ASISTENTE que ejercía en la Gerencia de Tramitación, Vigilancia y Control de la Institución, el cual emanó de la PRESIDENCIA del Instituto (…)”, que “Tal Acto Administrativo de RETIRO (CULMINACION (sic) DE RELACION (sic) CONTRACTUAL) de mi persona del cargo (…) está viciado de ILEGALIDAD ABSOLUTA (…)”, por inmotivación y falta de aplicación de normas legales, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) la cual es el régimen legal que me debe ser aplicado (…), y no el régimen que se puede desprender de las diversas cláusulas que constituyen el Contrato de Trabajo que suscribí con la Institución, y ello en atención a lo determinado por la Jurisprudencia (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Agregó, que en el supuesto de que el organismo querellado, considerara su cargo equiparable a uno de libre nombramiento y remoción, han debido proceder a removerla de su cargo, otorgándole el mes de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias “(…) con el fin de preservar mi estabilidad en razón a mi condición de Funcionaria Pública de Carrera, para así ver la posibilidad de ser reubicada en un cargo para el cual reuniese los requisitos y condiciones, y en caso de resultar infructuosas se procedería a realizar el RETIRO DEFINITIVO de mi persona del cargo que desempeñaba, ó (sic) por el contrario de haber considerado que dicho cargo era de CARRERA, han debido tramitar el Procedimiento Disciplinario que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, si me encontraba incursa en alguna causal de Destitución, pero nada de ello ocurrió lo cual vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo de Retiro impugnado (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Reiteró, que el acto administrativo de retiro impugnado, violó el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el mismo “(…) no se mencionó ningún tipo de fundamento legal para sustentar dicho Acto Administrativo”, infringiéndose de igual modo, el numeral 4 del artículo 19 de dicha Ley.
También, alegó la transgresión tanto del artículo 73 de la citada Ley, “(…) por cuanto en el oficio de notificación (…) no se me mencionó que recursos Legales podía interponer contra dicho Acto Administrativo, que tiempo tenía para ello, y ante que Órgano ó (sic) Dependencia Oficial podía interponerlo (…)”, como los artículos 49 y 93 de la Carta Magna, relativos al debido proceso y la estabilidad en el trabajo.
Concluyó, solicitando se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 497, de fecha 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, recibido el 4 de enero de 2006 y como consecuencia de ello, se ordenara la reincorporación al cargo que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con todas las variaciones que se hayan producido, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 23 de enero de 2007, el abogado Leonel Ventura Sifonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.525, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), consignó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los planteamientos esgrimidos por la querellante.
Seguidamente, con respecto al alegato de la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, relativo al ingreso simulado a la Administración Pública, “(…) u ostentando la condición de empleado público, como lo pretende hacer ver en su libelo de demanda y que tal situación origine estabilidad (…)”, resulta necesario resaltar que “(…) la mencionada ciudadana prestó servicios personales para la Administración Pública, mediante una relación laboral basada en contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales en su contenido establecían los términos de referencia, o funciones especificas (sic) que debía desempeñar (…)”, por lo que negó que “(…) haya sido Retirada del cargo que ocupaba, pues nunca ocupó cargo dentro de mi representada (…), siendo que no le fue renovado el contrato en cuestión por no requerir más de sus servicios”.
Por otra parte, rechazó que dicho “Tribunal sea competente para conocer de la presente querella, toda vez que la querellante, pretende confundir a este Juzgado, aduciendo una condición de funcionario público que nunca existió, pues ni participó, ni fue llamada, ni calificó en algún concurso para proveer cargo alguno dentro de la estructura organizativa de mi representada (...)” y que la citada ciudadana debió ejercer su acción ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “(…) por estar regida ésta (sic) relación contractual por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, negó que la decisión de no renovarle el contrato a la aludida ciudadana por parte de su representado, sea ilegal, por cuanto no le es aplicable a la misma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dicha Ley sólo rige a los funcionarios públicos.
También, rechazó que “(…) fuese considerada su condición de asistente como un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto solo (sic) existió una relación contractual a tiempo determinado, la cual nunca originó, bajo alguna condición, la cualidad de funcionario o funcionaria pública de carrera, en consecuencia no tenía ni tiene el Instituto por mí (sic) representado, que realizar gestión de ninguna naturaleza (…) y por tal razón, no pudo ni podría hacerse acreedora del mes de disponibilidad a que hace alusión en su escrito”. (Resaltado del texto).
De igual modo, negó que “(…) haya existido violación alguna de los artículos 18 y 19 en sus numerales 4 y 5, respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la notificación practicada a la ciudadana en comento, contenía una descripción precisa de la razón por la cual se culminó la relación contractual (…)” ni que se hubiere infringido “(…) el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la misma no le era aplicable a la mencionada ciudadana puesto que la normativa aplicable a ésta es la Ley Orgánica del Trabajo por su condición de contratada (…)”, ni que “(…) haya existido violación de los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la querellante, visto que (…) no poseía la cualidad de Funcionario Público (…)”, por lo que citó al respecto, los artículos 146 de la Carta Magna y el 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra su mandante.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio (…) INAPESCA Nº 497, de fecha 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, notificado en fecha 04 de enero de 2006, por medio del cual se informa a la querellante, la decisión de culminar la relación contractual que la vincula con el organismo querellado.
Alega la querellante que el organismo querellado, procedió a retirarla de su cargo ‘…de ASISTENTE sobre la AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA de la aplicación de las normas que constituyen el cuerpo dispositivo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es el régimen legal que me debe ser aplicado en mi relación de empleo con la Administración Pública, en virtud de mi condición de funcionaria pública…’, por lo que además señalan que ‘… han debido proceder a REMOVERME del cargo, otorgarme el Mes de Disponibilidad, y realizar la GESTION (sic) REUBICATORIA con el fin de preservar mi estabilidad en razón a mi condición de Funcionaria Pública de Carrera…’.
Alegó el apoderado judicial del organismo querellado que ‘…la ya mencionada ciudadana presto (sic) servicios personales para la Administración Pública, mediante una relación laboral basada en contratos de trabajo a tiempo determinado…’ señalando de igual manera que ‘…nunca ocupó cargo dentro de mi representada, y como ya se dijo, laboró mediante contratos de trabajo a tiempo determinado, siendo que no le fue renovado el contrato en cuestión…’ por lo que rechaza, niega y contradice que ‘…éste (sic) tribunal (sic) sea competente para conocer de la presente querella, toda vez que la querellante, pretende confundir a este Juzgado, aduciendo una condición de funcionario público que nunca existió…’.
Visto los alegatos que anteceden, concluye esta Juzgadora que existe punto controvertido en cuanto a la condición de la querellante, en cuyo caso este es el órgano por excelencia para dilucidar tal circunstancia, razón por la cual ratifica su competencia para conocer de la presente querella. Así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Seguidamente, el Tribunal de la causa, indicó que:
“(…) los alegatos de la querellante son incongruentes, pues por una parte se acreditan (sic) la condición de funcionario de carrera y por la otra exige el periodo (sic) de disponibilidad antes de la remoción del cargo, lo que evidencia que se atribuyen (sic) la categoría de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y el organismo le atribuye la condición de contratado, argumentos que evidencia que existe un punto controvertido en la condición de la querella.
A fin de verificar la condición laboral de la querellante en el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, pasa esta Juzgadora a analizar detalladamente los elementos probatorios que cursan a los autos. A tales Efectos, se observa que a los folios 8 al 29, rielan contratos de trabajo a tiempo determinados suscritos consecutivamente entre la querellante y el organismo querellado, correspondientes al 01 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 1999.
A los folios 30 y 31, riela contrato de trabajo a tiempo determinados (sic) suscrito entre la querellante y el organismo querellado, correspondientes (sic) al periodo (sic) 01-07-2000 hasta el 31-12-2000, así como también riela al folio Nº 32 y 33 contrato suscrito en los términos de los señalados con anterioridad, correspondiente al periodo (sic) de 01-07-2001 hasta el 31-12-2001.
Al folio 34 riela comunicación Nº 000997, de fecha 01-07-02, mediante la cual se le informa a la actora que le fue aprobada la renovación del contrato de trabajo desde el 01-07-2002, hasta el 31-12-02, para ejercer funciones de Asistente.
Asimismo, riela al folio Nº 36 oficio Nº 338, mediante el cual se le comunica a la querellante que se autoriza su contratación para ejercer actividades de Asistente, desde el 01-07-2003, hasta el 05-01-2004. Así como riela al folio Nº 37 oficio Nº 049, mediante el cual se le comunica a la querellante que se autoriza su contratación para ejercer actividades de Asistente, desde el 06-01-2004, hasta el 30-06-2004.
Riela al folio Nº 39, oficio Nº 548, mediante el cual se le comunica a la querellante que se autoriza su contratación para ejercer actividades de Asistente, desde el 01-07-2004, hasta el 31-12-2004.
De igual manera riela al folio Nº 43 del expediente administrativo, auto de admisión de la solicitud de calificación de despido incoada por la hoy querellante en el caso de autos, contra el organismo querellado, el cual fue dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2006. Procedimiento éste que fue considerado desistido y en consecuencia terminado el proceso, tal como consta del acta que corre inserta al folio Nº 129 del expediente administrativo, ello en virtud de la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Acota esta Juzgadora que se desprende de los medios probatorios antes mencionados que la querellante prestó servicios (sic) a partir del 01 de febrero de 2005, hasta su egreso el 31 (sic) de marzo (sic) de 2006, en condición de personal contratado, soportando con conformidad su estatus laboral, cuando es sabido que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa es por concurso, lo cual es ratificado con posterioridad en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, si bien es cierto que el concurso debe ser instado por la Administración, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos constitucionales y legales, para el ingreso a la carrera administrativa, no menos cierto es que, ante la omisión de la administración (sic) para aperturar los concursos, los ciudadanos deben instar la regularización de su condición dentro de la Institución, siendo ello así, debe este Tribunal, revisar y analizar de las actas que conforman el expediente, a los fines de constatar los tramites (sic) realizados por la querellante ante la administración (sic), para obtener la regularización de su condición dentro del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA).
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se observa diligencia alguna por parte de la querellante para solicitar su acreditación de funcionaria de carrera, evidenciándose que la querellante nunca realizó tramite alguno para tal reconocimiento, aceptando su estatus de personal contratado en el organismo querellado.
(…Omissis…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 exceptúa los contratados de cargo de carrera y determinó que el ingreso a la carrera era exclusivamente por concurso (…).
(…Omissis…)
De acuerdo a la norma transcrita, visto que la querellante en todo momento se desempeñó como contratada en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuicolas (sic) (SARPA), hoy en día denominado Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), y vista la conformidad de la misma, se concluye que la querellante no tiene la condición de funcionario de carrera, ni tampoco la categoría de libre nombramiento y remoción sino la condición de funcionaria de hecho, como lo ha establecido la jurisprudencia. En tal sentido, no puede ser beneficiaria de los derechos inherentes a los funcionario de carrera, en cuanto a la estabilidad consagrada en el articulo (sic) 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no puede ser sometido a un procedimiento destitutorio ni otorgársele el periodo (sic) de disponibilidad solicitado.
De acuerdo a la motivación que antecede se concluye que la accionante no es funcionario público, razón por la cual no goza de estabilidad en el cargo. Así se decide”.
En virtud de las consideraciones expuestas, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 20 de abril de 2009, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Adujo, que la sentencia recurrida “(…) es ILEGAL y VIOLATORIA de expresas normas de rango constitucional y normas de leyes generales, ya que vulnera lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional que textualmente expresa lo siguiente: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…’ (…) cuando la Sentenciador (sic) AD (sic) QUO, no actúa de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina de manera clara lo siguiente: ‘Los jueces…… Deben de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (sic), ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….’ (…) está violentando ó (sic) mejor dicho NO ESTA (sic) CUMPLIENDO con el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO; ya que si observamos con detenimiento, el elemento que ha tomado en cuenta el Sentenciadora AD (sic) QUO para considerar que mi Mandante no tenía la condición de FUNCIONARIA DE HECHO, y desestimar en consecuencia nuestros alegatos presentado (sic) en el Escrito Libelar, el mismo no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales de este Expediente, por cuanto no consideró la Juzgadora AD (sic) QUO los diversos Contratos de Trabajo suscritos entre mi Mandante y el Organismo Querellado, mucho antes de la entrada en vigencia de nuestra Constitución Nacional del Expediente, de donde se evidencia las diversas actividades que cumplía mi Representada en el ejercicio de los múltiples cargos desempeñados en el Organismo Querellado, tal como se observa de los anexos que acompañamos al presente escrito, la Parte Querellada no trajo a las Actas Procesales, ningún documento, en el cual conste que los cargos desempeñados por mi Mandante no fueran considerados como aquellos que pudiese ejercer un Funcionario Público, pero además de ello, la Sentenciadora AD (sic) QUO, no le dió (sic) a la situación funcionarial planteada, la consideración de la aplicación Jurisprudencial que se le otorgaba a todo aquél trabajador que cumpliendo funciones de Empleado ante (sic) la entrada de la vigencia de la Constitución (…), se desempeñaba en la Administración Pública, para considerarlo como un FUNCIONARIO DE HECHO, bajo el INGRESO SIMULADO, máximo si atendemos lo establecido por esta misma Instancia Judicial mediante Sentencia, en fecha 21 de Agosto del 2008 (…). De allí que considere que se ha constituido en la Sentencia cuestionada, la figura procesal del FALSO SUPUESTO (….)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Agregó, que, “La Sentencia Apelada tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que hemos traído al mundo de las Actas procesales, y los cuales no fueron desvirtuados por el Organismo Querellado durante el proceso (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “La Sentencia apelada peca de INJUSTA por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio, mediante su pronunciamiento, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el respectivo Recurso de Nulidad del Acto Administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se revocara la sentencia apelada y en consecuencia, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 5 de mayo de 2009, el abogado Alberto Raniel Muñoz Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.299, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), hoy Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo “(…) los alegatos expuestos por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA ISABEL PÉREZ, en su escrito de formalización de la apelación, tanto en los hechos como en el derecho (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Luego, expuso en cuanto a la denuncia de falso supuesto atribuida al fallo recurrido, que:
“En el presente caso, claramente se puede apreciar que la Juez de primera Instancia sí valoró los Contratos de Trabajo que vincularon a la querellante con el Instituto querellado, cuando dispuso expresamente:
‘A fin de entrar a conocer la condición laboral de la querellante en el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, pasa esta Juzgadora a analizar detalladamente los elementos probatorios que cursan a los autos. A tales Efectos, se observa que a los folios 8 al 29, rielan contratos de trabajo a tiempo determinados suscritos consecutivamente entre la querellante y el organismo querellado, correspondientes al 01 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 1999.
A los folios 30 y 31, riela contrato de trabajo a tiempo determinados (sic) suscrito entre la querellante y el organismo querellado, correspondientes (sic) al periodo (sic) 01-07-2000 hasta el 31-12-2000, así como también riela al folio Nº 32 y 33 contrato suscrito en los términos de los señalados con anterioridad, correspondiente al periodo (sic) de 01-07-2001 hasta el 31-12-2001.
Al folio 34 riela comunicación Nº 000997, de fecha 01-07-02, mediante la cual se le informa a la actora que le fue aprobada la renovación del contrato de trabajo desde el 01-07-2002, hasta el 31-12-02, para ejercer funciones de Asistente.
Asimismo, riela al folio Nº 36 oficio Nº 338, mediante el cual se le comunica a la querellante que se autoriza su contratación para ejercer actividades de Asistente, desde el 01-07-2003, hasta el 05-01-2004. Así como riela al folio Nº 37 oficio Nº 049, mediante el cual se le comunica a la querellante que se autoriza su contratación para ejercer actividades de Asistente, desde el 06-01-2004, hasta el 30-06-2004.
Riela al folio Nº 39, oficio Nº 548, mediante el cual se le comunica a la querellante que se autoriza su contratación para ejercer actividades de Asistente, desde el 01-07-2004, hasta el 31-12-2004’.
Por tal motivo, no entiende esta representación como el abogado apelante afirma en su escrito (…) que la Juez de primera instancia no consideró los contratos de trabajo de la hoy querellante, cuando se observa fácilmente de la lectura del fallo recurrido que la Juez se fundamentó precisamente en la existencia de esos contratos laborales, para considerar el carácter de personal contratado de la querellante, y declarar ajustado a derecho el fallo recurrido”.
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirmara el fallo recurrido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado en fecha 8 de mayo de 2007, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y, a tal efecto, observa:
El objeto fundamental del recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el Oficio Nº 497 de fecha 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), dirigido a la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, a través del cual le notifica, que “mediante Punto de Cuenta Nº 682-05, de fecha 27/12/2005, ha decidido culminar con fecha efectiva 31/12/2005, la relación contractual que sostiene en su función de ASISTENTE”
Por su parte, el fallo apelado por la representación judicial de la querellante, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al estimar que “(…) la querellante en todo momento se desempeñó como contratada en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuicolas (sic) (SARPA), hoy en día denominado Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), y vista la conformidad de la misma, se concluye que la querellante no tiene la condición de funcionario de carrera, ni tampoco la categoría de libre nombramiento y remoción (…). En tal sentido, no puede ser beneficiaria de los derechos inherentes a los funcionario de carrera, en cuanto a la estabilidad consagrada en el articulo (sic) 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no puede ser sometido a un procedimiento destitutorio ni otorgársele el periodo (sic) de disponibilidad solicitado”.
De la atenta lectura del escrito de fundamentación a la apelación, advierte esta Corte que según la representación judicial de la querellante, el a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por cuanto no consideró la Juzgadora AD (sic) QUO, los diversos Contratos de Trabajo suscritos entre mi Mandante y el Organismo Querellado, mucho antes de la entrada en vigencia de nuestra Constitución Nacional (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada arguyó, en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, que “En el presente caso, claramente se puede apreciar que la Juez de primera Instancia sí valoró los Contratos de Trabajo que vincularon a la querellante con el Instituto querellado (…)”.
En atención a la citada denuncia, resulta pertinente traer a colación la noción del principio de exhaustividad contenido en el artículo invocado por el apelante que fue vulnerado por el a quo, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De la norma transcrita se desprende que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló el vicio que afecta el principio de exhaustividad bajo estudio:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Efectivamente el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, pilar fundamental del principio de exhaustividad constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
De allí pues que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el problema judicial en el presente caso gira en torno a determinar si efectivamente, la parte querellante poseía la condición de funcionario público de carrera, cuando prestaba sus servicio en el Instituto Nacional de Pesca Acuicultura (INAPESCA), ente en el cual laboró desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 4 de enero de 2006, fecha en la cual fue retirada, o si, por el contrario, como afirmó la Administración, su relación con el ente querellado era del tipo contractual y, por ende, sujeta a derechos y obligaciones distintos a los contemplados en la normativa aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a realizar las siguientes consideraciones:
En torno al tema, debe apuntarse que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122, habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que la querellante ingresó a prestar servicio en el Instituto querellado, la cual establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.
Aunado a ello, debe atenderse lo que preveía para ese entonces la Ley que regía la materia -Ley de Carrera Administrativa-, la cual establecía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma reproducida, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que ingresó la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, al citado Instituto, (1º de febrero de 1995, según se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes, inserto a los folios 8 y 9 del expediente judicial) establecía los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.
A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría “transmutarse” en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como “Tesis de la Simulación Contractual”, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la “Tesis de la Simulación Contractual”, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “(…) se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2009-421 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Ronald Alberto Martínez Balza Vs Universidad del Zulia). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la relación laboral de la querellante se suscitó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, y que la misma se inició bajo la modalidad de contrato el 1º de febrero de 1995 y concluyó bajo la misma forma contractual el 4 de enero de 2006, esto es, posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al análisis que se ha venido realizando, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si en caso de autos se dan los supuestos de hecho consagrados jurisprudencialmente en la “Tesis de la Simulación Contractual”, tesis ésta que debe ser observada de manera casuística, en atención a las circunstancias particulares de cada caso.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, se encuentra bajo la “Tesis de la Simulación Contractual”, y al respecto observa que:
• Riela a los folios 8 y 9 del expediente judicial, original del “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de febrero de 1995, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la referida ciudadana prestaría servicio como “Asistente al Coordinador de Sanidad Pesquera”, con una duración de once (11) meses.
• Cursa a los folios 10 y 11 del citado expediente, original del “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de enero de 1996, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la mencionada ciudadana prestaría servicio como “Asistente al Coordinador de Sanidad Pesquera”, con una duración de de tres (3) meses contados desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de marzo de 1996.
• Consta a los folios 12 y 13 del citado expediente, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de abril de 1996, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la ciudadana en referencia prestaría servicio como “Asistente al Coordinador de Sanidad Pesquera”, con una duración de tres (3) meses contados desde el 1º de abril de 1996 hasta el 30 de junio de 1996.
• Riela a los folios 14 y 15 de los autos, original del “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de julio de 1996, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la aludida ciudadana prestaría servicio como “Asistente al Coordinador de Sanidad Pesquera”, con una duración de tres (3) meses contados desde el 1º de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1996.
• Corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente judicial, original del “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de octubre de 1996, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la citada ciudadana prestaría servicio como “Asistente al Coordinador de Sanidad Pesquera”, con una duración de tres (3) meses contados desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.
• Cursa a los folios 18 y 19 del mencionado expediente, original del “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de enero de 1997, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la ciudadana in commento prestaría servicio como “Asistente al Coordinador de Sanidad Pesquera”, con una duración de tres (3) meses contados desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de marzo de 1997.
• Riela a los folios 20 y 21 de los autos, original del “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de abril de 1997, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la misma prestaría servicio como “Asistente al Coordinador de Sanidad Pesquera”, con una duración de tres (3) meses contados desde el 1º de abril de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1997.
• Corre inserto a los folios 22 y 23 del expediente judicial, original del “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de octubre de 1997, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la citada ciudadana prestaría servicio como “Asistente al Coordinador de Sanidad Pesquera”, con una duración de tres (3) meses contados desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.
• Cursa a los folios 24 y 25 del mencionado expediente, original del “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de enero de 1998, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la ciudadana in commento prestaría servicio como “Técnico Superior Pesquero”, con una duración de seis (6) meses contados desde el 1º de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 1998.
• Riela a los folios 26 y 27 de los autos, original del “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de julio de 1998, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la misma prestaría servicio como “Técnico Superior Pesquero”, con una duración de seis (6) meses contados desde el 1º de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.
• Corre inserto a los folios 28 y 29 del expediente judicial, original del “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de enero de 1999, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la citada ciudadana prestaría servicio como “Técnico Superior Pesquero”, con una duración de tres (3) meses contados desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 1999.
• Corre a los folio 179 y 180 del expediente administrativo, copia certificada del “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de enero de 2000, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la citada ciudadana prestaría servicio como “Técnico Superior Pesquero”, con una duración de seis (6) meses contados desde el 1º de enero de 2000 hasta 30 de junio de 2000.
• Consta a los folios 183 y 184 del aludido expediente, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de julio de 2000, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la ciudadana en referencia prestaría servicio como “Técnico Superior Pesquero”, con una duración de seis (6) meses contados desde el 1º de julio de 2000 hasta 31 de diciembre de 2000.
• Riela a los folio 185 y 186 del expediente administrativo, copia certificada del “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de enero de 2001, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la citada ciudadana prestaría servicio como “Técnico Superior Pesquero”, con una duración de seis (6) meses contados desde el 1º de enero de 2001 hasta 30 de junio de 2001.
• Consta a los folios 187 y 188 del aludido expediente, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de julio de 2001, celebrado entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, en el cual se estableció que la ciudadana en referencia prestaría servicio como “Técnico Superior Pesquero”, con una duración de seis (6) meses contados desde el 1º de julio de 2001 hasta 31 de diciembre de 2001.
• Cursa al folio 34 de los autos, comunicación Nº 000997 de fecha 1º de julio de 2002, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), mediante la cual le notificó a la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, que se había aprobado “(…) la renovación de su Contratación desde el 01/07/02 hasta el 31/12/02, para ejercer funciones de Asistente (…)”.
• Riela al folio 194 del expediente administrativo, Oficio Nº 000138 de fecha 22 de enero de 2003, rubricado por el Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), por medio del cual le notificó a la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, que se había aprobado “(…) el Punto de Cuenta No. 021-03 de fecha 02/01/03, mediante el cual se autoriza su, contratación para ejercer actividades de ASISTENTE, desde el 01/07/2003 hasta 30/06/03 (…)”.
• Corre inserto al folio 36 del expediente judicial, Oficio Nº 338 de fecha 4 de agosto de 2003, rubricado por el Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), por medio del cual le notificó a la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, que se había aprobado “(…) el Punto de Cuenta No. 210-03 de fecha 03/07/2003, mediante el cual se autoriza su, contratación para ejercer actividades de ASISTENTE, desde el 01/07/2003 hasta 05/01/2004 (…)”.
• Riela al folio 37 del aludido expediente, Oficio Nº 049 de fecha 23 de enero de 2004, suscrita por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, a través del cual le informó a la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, que se había aprobado “(…) el Punto de Cuenta No. 004-04, Agenda Nº 52, Punto Nº 8, de fecha 06/01/2004, mediante el cual se autoriza su contratación para ejercer actividades de ASISTENTE, desde el 06/01/2004 hasta 30/06/2004 (…)”.
• Cursa al folio 39 del mencionado expediente, Oficio Nº 548 de fecha 1º de julio de 2004, rubricado por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, mediante el cual le participó a la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, que se había aprobado “(…) el Punto de Cuenta No. 146-04, Agenda 76 Punto 08, de fecha 01/07/2004, mediante el cual se autoriza la Renovación de su contratación por tiempo determinado, para desempeñar actividades de ASISTENTE, a partir del 01/07/2004 hasta el 31/12/2004 (…)”.
• Riela al folio 40 de los autos, original del Oficio Nº 497 de fecha 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), dirigido a la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, a través del cual le notifica, que “mediante Punto de Cuenta Nº 682-05, de fecha 27/12/2005, ha decidido culminar con fecha efectiva 31/12/2005, la relación contractual que sostiene en su función de ASISTENTE (…) de conformidad con la vigencia establecida en el Punto de Cuenta Nº 219-05, de fecha 27/06/2005”.

Así pues, esta Corte observa del análisis realizado tanto al expediente judicial como administrativo, que en el caso bajo estudio, la querellante ingresó al Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) hoy Instituto Nacional de Pesca Acuicultura (INAPESCA), en fecha 1º de febrero de 1995, quien prestó servicio como Técnico Superior Pesquero y como Asistente, según se evidencia de los contratos de trabajo de fechas 1º de febrero de 1995, 1º de enero de 1996, 1º de abril de 1996, 1º de julio de 1996, 1º de octubre de 1996, 1º de enero de 1997, 1º de abril de 1997, 1º de octubre de 1997, 1º de enero de 1998, 1º de julio de 1998, 1º de enero de 1999, 1º de enero de 2000, 1º de julio de 2000, 1º de enero de 2001, 1º de julio de 2001, 1º de julio de 2002, 1º de julio de 2003, 6 de enero de 2004, 1º de julio de 2004 y 27 de junio de 2005, los cuales fueron consignados por ambas partes, por tal razón esta Corte le otorga pleno valor probatorio.
También, se aprecia que a través del Oficio Nº 497 de fecha 27 de diciembre de 2005, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), le notificó a la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, que el contrato de trabajo celebrado con el Instituto había culminado, siendo recibido dicho oficio el día 4 de enero de 2006, según consta al folio 40 del expediente judicial.
De lo anterior se desprende, que ciertamente tal y como lo apuntase la querellante en su escrito libelar, su relación laboral en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) hoy Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INAPESCA) comenzó el 1º de febrero de 1995 y culminó el 4 de enero de 2006, siempre bajo la modalidad de contratada, no evidenciándose por tanto, la voluntad de la Administración de darle el ingreso a la función pública en una categoría distinta a la ya señalada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, no advirtió de los autos que la contratada haya ocupado los cargos ejercidos con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, esto es, que mediara un nombramiento por parte de la Administración, por lo que, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la “Tesis de la Simulación Contractual”, considera esta Alzada innecesario verificar los restantes requisitos, pues, con el simple hecho de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para esta Corte determinar que los cargos desempeñados por la querellante no eran de carrera, por tanto, decae de suyo la tesis en cuestión, razón por la cual, la ciudadana Mirtha Isabel Pérez Yépez, carece de la condición de funcionario público, pues -se insiste- la relación que sostuvo con el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) hoy Instituto Nacional de Pesca Acuicultura (INAPESCA), fue de carácter contractual regida por consiguiente por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara que la querellante no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye, tal como así lo expuso el Tribunal de la causa. Así se declara.
En igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2007-0043 del 24 de enero de 2007, (caso: María Auxiliadora Oquendo Vs. CONATEL), ratificada en sentencia Nº 2009-925 de fecha 27 de mayo de 2009, (caso: Cairolys Concepción González Vs. Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara), en los siguientes términos:
“(…) esta Corte observa del análisis exhaustivo del presente expediente que en el caso de autos, la querellante ingresó al Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 1º de abril de 1997, según se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 18 de junio de 1997 (folio 6), suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Morán del Estado Lara, para ocupar el cargo de secretaria de la Junta Parroquial, según se evidencia de los contratos de trabajo de fechas 1º de junio de 1997, 1º de enero de 1998, 1º de julio de 1998, 1º de octubre de 1998, 1º de marzo de 1999, 1º de junio de 1999, 1º de septiembre de 1999, 3 de enero de 2000 y 1º de junio de 2000 (folios 38 al 48), los cuales fueron consignados en copia simple por la parte querellada, a través del oficio que corre inserto al folio 34 del presente expediente, en el cual adujo que los mismos formaban parte de los antecedentes administrativos de la ciudadana Cairolys Concepción González, y al no haber sido impugnadas por la otra parte, esta Corte le otorga pleno valor probatorio.
Por otro lado, se advierte que mediante comunicación de fecha 5 de enero de 2001, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán, se notificó a la ciudadana Cairolys Concepción González, que el contrato de trabajo celebrado con la Alcaldía había culminado y que el mismo no sería renovado por razones presupuestarias, siendo recibida dicha comunicación el día 9 de enero de 2001, según consta al folio 35 de los autos.
En virtud de lo expuesto, se constató de autos que efectivamente tal y como lo apuntase la querellante en su escrito libelar, su relación laboral en la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, duró más de tres (3) años siempre bajo la modalidad de contratada, desde el 1º de abril de 1997 hasta el 5 de enero de 2001, no evidenciándose por tanto, la voluntad de la Administración de darle el ingreso a la función pública en una categoría distinta a la ya señalada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, no evidenció de los autos que el contratado haya ocupado el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, esto es, que mediara un nombramiento por parte de la Administración, por lo que, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la “Tesis de la Simulación Contractual”, considera esta Corte innecesario verificar los restantes requisitos, pues, con el simple hecho de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para esta Corte determinar que el cargo desempeñado por la querellante no era de carrera, por tanto, decae de suyo la tesis en cuestión, razón por la cual, la ciudadana Cairolys Concepción González, carece de la condición de funcionario público, pues -se insiste- la relación que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, fue de carácter contractual regida en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara que la querellante no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye. Así se declara”.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional dado que la querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, por tal motivo, no la amparan los derechos previstos ni en la Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues, no detentaba la condición de funcionario de carrera, tal como lo señaló el a quo. Aunado a ello, -se insiste- tampoco ingresó mediante concurso público. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones y visto a su vez que el Juzgador de Instancia si “(…) valoró los Contratos de Trabajo que vincularon a la querellante con el Instituto querellado (…)”, este Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia esgrimida por la representación judicial de la querellante en su recurso de apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2007, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2007, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la referida decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 8 de mayo de 2007, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRTHA ISABEL PÉREZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.218, asistida por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), hoy Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-000315

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,