JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000582
En fecha 4 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0411, de fecha 7 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano RICARDO ANTONIO GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.370.480, debidamente asistido por los abogados Trino Rafael Guilarte y Jesús Rodríguez Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.211 y 64.027, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 24, de fecha 9 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL actualmente, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado Andrés José Linares Benzo inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 24 de fecha 9 de febrero de 2001.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentaba la apelación interpuesta, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 19 de mayo de 2008, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 5 de junio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 11 de junio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de junio de 2008, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó que sea agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo a los fines de poder ejercer eventualmente la oposición a las mismas.
En fecha 1º de julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, solicitó que fuera agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 3 de julio de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo.
En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia del comienzo del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 11 de julio de 2008, esta Corte dejó sin efecto la nota estampada por la secretaría en fecha 3 de julio de 2008, en virtud -según sus dichos- que por error material involuntario, no fue agregado a los autos en la oportunidad correspondiente, el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo. En consecuencia, ordenó agregar el referido escrito y notificar tanto a las partes como a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su carácter de tercero, así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, a los efecto que una vez conste en autos el recibo de las últimas notificaciones, se abrirá el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez, consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la apelación.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.
En fecha 1º de agosto de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, se dio por notificado del auto de fecha 11 de julio de 2008.
Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El día 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la referida Institución.
En esa misma fecha, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el ciudadano Ricardo Gómez Morillo.
El 6 de octubre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, solicitó la admisión de las pruebas aportadas al proceso y la declaratoria de extemporaneidad del escrito presentado por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual formuló oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 3 de febrero de 2009, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por su contraparte.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de febrero de 2009, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo.
El día 13 de abril de 2009, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por su contraparte.
El 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación procedió a pronunciarse sobre la oposición formulada a las pruebas promovidas en esta instancia, declarando tempestiva la referida oposición y en consecuencia admitió las referidas probanzas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 29 de abril de 2009, a los fines de verificar el lapso de apelación del anterior auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 22 de abril de 2009 exclusive, hasta el 29 del mismo mes y año, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el 22 de abril de 2009, exclusive, hasta el 29 de abril del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009, de tal manera que en virtud del vencimiento del lapso de apelación del auto de admisión de pruebas, y por cuanto no existe prueba que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 5 de mayo de 2009, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se dio por notificado de la decisión de fecha 22 de abril de 2009.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 1º de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de julio de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, consignó escrito de informes.
En fecha 27 de julio de 2010, esta Corte procedió a dejar sin efecto el auto de fecha 12 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a efectuar las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, debidamente asistido por los abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Jesús Rodríguez Albornoz, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 24, de fecha 9 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador (hoy Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, realizada por el referido recurrente, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que prestó sus servicios en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el 4 de agosto de 1989, hasta el 28 de enero de 1997, fecha en que presuntamente fue despedido de manera injustificada.
Manifestó, que fue despedido estando amparado por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en fecha 2 de septiembre de 1996, fue presentado ante la Inspectoría Nacional del Trabajo un proyecto de convención colectiva, en la que dicha situación fue notificada a las partes en fecha 13 de septiembre de 1996.
Señaló, que nunca estuvo en la lista de reducción de personal y que “(…) el error lo comete el Inspector del Trabajo al manifestar la parte patronal que el accionante no es trabajador de la empresa, que no reconoce la inamovilidad y que no lo despidió de manera injustificada (…)” y que se trataba de un hecho “(…) público y notorio (…)”, por cuanto afectó a un número importante de trabajadores.
Denunció, que la Inspectoría del Trabajo cercenó el derecho que le correspondía al declarar improcedente su solicitud y sin lugar su pretensión, por estar caduca la acción, sin indicar que fechas tomó para tomar la decisión.
Alegó, que el Órgano Administrativo se excedió al indicar que los documentos fueron alterados, aún cuando la parte patronal nunca atacó ninguna documental, debiendo ser valoradas las mismas en su totalidad; por lo cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 24, de fecha 9 de febrero de 2001, por configurarse el vicio en la causa por errónea apreciación de los hechos, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Alegó la inmotivación del acto, por cuanto no se señalaron las razones y motivos para tomar la decisión, incumpliendo el contenido de los artículos 18 ordinal 5°, 19 ordinales 2° y 4° y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Providencia recurrida y como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad del acto impugnado, se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.


II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal entra a conocer en primer lugar el vicio denunciado por la parte querellante con respecto a la inmotivación y el vicio de falso supuesto en que se basó la Inspectoría del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en cuanto a la errónea valoración de los elementos probatorios.
(…Omissis…)
En el presente caso se observa, que la parte querellada incurre en el error de alegar simultáneamente ambos vicios. Siendo ello así, denunciado como ha sido por la recurrente el vicio de falso supuesto, este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto administrativo impugnado se formula y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto, (…).
En el caso de autos la parte querellante alega que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, hizo una errónea apreciación de los hechos, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto observa este Tribunal que corre inserta a los folios del doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y siete (247) del expediente administrativo, Providencia Administrativa N° 24, en la que se lee en su numeral cuarto lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Subsumiendo la norma transcrita ut supra al caso que nos ocupa, se puede verificar que en el proceso laboral la presunción acerca de la fecha en que efectivamente comenzó y terminó la relación laboral, implica un traslado de la carga de la prueba al empresario, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS (sic) VENEZUELA (CANTV). A los fines de desvirtuar la presunción, es el patrono, quien debió acreditar ante el Inspector del Trabajo los documentos que verificaban el hecho contradicho en el proceso. Asimismo, Sería el Inspector del Trabajo, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien al examinar el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, tomaría una decisión.
En el caso de autos, no se verifica en el expediente administrativo correspondiente a la causa, prueba alguna consignada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS (sic) VENEZUELA (CANTV) que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el hoy querellante, por lo que mal podía el Inspector del trabajo (sic) tomar una decisión que desfavoreciera al trabajador y que favoreciera al patrono, violando de esta manera el principio in dubio pro-operario establecido en el artículo 89 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 24, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy (Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador), por haber incurrido el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano RICARDO ANTONIO GOMEZ (sic) MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.370.480, debidamente asistido por los abogados TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA y JESUS (sic) RODRIGUEZ ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.211 y 64.027, respectivamente, en contra de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy (INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy (Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador).
SEGUNDO: Se ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS (sic) VENEZUELA (CANTV), la reincorporación del ciudadano RICARDO ANTONIO GOMEZ (sic) MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.370.480, al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS VENEZUELA (CANTV), el pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos intereses de mora, desde el 28 de enero de 1997, fecha del despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del ciudadano RICARDO ANTONIO GOMEZ (sic) MORILLO, debidamente identificado, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.
CUARTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS (sic) VENEZUELA (CANTV), con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de mayo de 2008, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentó escrito de fundamentación a la apelación, en virtud del recurso ejercido en fecha 13 de noviembre de 2007, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a las siguientes consideraciones:
La parte apelante indicó como fundamento de su apelación, el vicio de falso supuesto, la violación del principio de exhaustividad y desviación de poder.
Así, con relación al vicio de falso supuesto, señaló que el a quo incurrió en falso supuesto de derecho en virtud que, “el fundamento jurídico de la sentencia es simplemente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que si bien se refiere a la carga de la prueba, la misma se encuentra dirigida al régimen probatorio dentro de los procesos judiciales que se ventilan en los Tribunales Laborales, a partir de la entrada en vigencia el 13 de agosto de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.504, y de ninguna manera se circunscribe al procedimiento de reenganche que se verificaba en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en febrero de 2001, para el cual regía la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, donde se desarrollaba el procedimiento y principio a seguir en materia de inamovilidad laboral y despido, tomando en consideración que el referido artículo 72 ni siquiera se encontraba vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa recurrida, esto es el 9 de febrero de 2001”.
En este sentido, destacó que “una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las solicitudes de reenganche con ocasión a la inamovilidad laboral, pasaron a ser competencia de los Tribunales Laborales (…), de modo que las reglas procesales a que se refiere el artículo 72 escapaban completamente de la jurisdicción del Inspector del Trabajo, y por ende de su posible aplicación por dicho funcionario, ya que por una parte no estaba vigente para el 2001 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otra, la referida norma, viene a regir la carga de la prueba en juicios laborales y no en sede administrativa, situación que podemos constatar perfectamente en el Título VI, Capítulo I eiusdem, donde se hace referencia expresa a los medios de prueba dentro del proceso de los tribunales laborales y su apreciación por el Juez, nunca hacen referencia al inspector del trabajo o a un procedimiento administrativo”.
Conforme a lo anterior, señaló que “de ninguna manera el A quo (sic) puede pretender anular el acto administrativo impugnado por no haber verificado los supuestos y términos consagrados en la Ley Procesal del Trabajo lo que demuestra el empleo errado de la norma jurídica aplicable al caso concreto, motivo más que suficiente para viciar la sentencia apelada de Falso (sic) supuesto de derecho”.
Con relación a la violación del principio de exhaustividad y desviación de poder, arguyó que en el presente caso “el Tribunal, se desligó completamente de los términos de la litis, la cual se circunscribía básicamente a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 24, tantas veces mencionada, como consecuencia del supuesto vicio de inmotivación, así como del falso supuesto de hecho en la que la misma incurría según los alegatos de la parte recurrente, producto de la errada apreciación de los hechos por parte del Inspector, específicamente en relación a la adulteración de la fecha en que fue interpuesto el recurso de reenganche”.
En este sentido, indicó que “la Providencia impugnada, negó el reenganche del trabajador, en virtud que había operado la caducidad de la solicitud, la cual es de 30 días continuos, ya que podía verificarse que si bien no constaba en el expediente administrativo la carta de despido del trabajador, si se observaba la autorización del Sindicato de trabajadores para representarlo y defender sus intereses, desde el mes de diciembre de 1996, donde además expresamente señala el empleado que dicha autorización era con ocasión a su despido de CANTV, siendo que la fecha de la interposición de la solicitud de Reenganche fue realizada el 25 de febrero de 1997, por lo que si bien no se tiene la fecha exacta del despido, puede comprobarse que el mismo ocurrió al menos en el mes de diciembre, por lo que resulta claro concluir que independientemente del día exacto del despido, este tuvo que ser durante el mes de diciembre de 1996 o incluso antes, por lo que los 30 días continuos para la interposición de la solicitud de reenganche habrían transcurridos forzosamente antes del 25 de febrero de 1997”.
Asimismo, arguyó que “lo anterior se refiere a una causa de inadmisibilidad de la solicitud, no siendo entonces un tema de fondo, es decir, el Inspector no podía entrar a conocer los motivos que ocasionaron el fin de la relación laboral, así como la supuesta inadmisibilidad del trabajador, debido a que se verificó un presupuesto que hacía inadmisible la solicitud, y por ende improcedente el reenganche”.
En congruencia con lo anterior, adujo que “el análisis del A quo (sic), en ningún momento hace referencia a dicha situación, la cual viene a ser precisamente el fondo de la controversia en sede judicial, por el contrario, comienza a hacer un estudio bastante confuso de la carga de la prueba en casos de despido conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo, que el patrono tenía en el presente caso la carga de la prueba de demostrar la fecha cierta en que se inició y terminó la relación laboral”.
Asimismo, indicó que “el juez de la causa inobservó no sólo los términos en los que quedó transcrita la Providencia Administrativa impugnada, sino que además obvió las pruebas consignadas en autos, específicamente la autorización del trabajador a favor del Sindicato de trabajadores del mes de diciembre de 1996, así como la Solicitud de Reenganche del 25 de febrero de 1997, que evidenciaba la caducidad de la solicitud, elementos que en definitiva circunscribía el tema litigioso del proceso”.
En este sentido, adujo que “El Juez debía verificar básicamente si había o no caducidad de la solicitud de reenganche, ya que a eso se refería la Providencia, por lo que mal podía declarar con lugar el recurso de nulidad debido a que ‘no se verifica en el expediente administrativo (…) prueba alguna (…) que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el hoy querellante’, en virtud que, la Providencia Administrativa recurrida, en ningún momento entró a conocer los alegatos de fondo del trabajador, puesto que la Solicitud (sic) fue declarada caduca, es decir, inadmisible, resultaba inoficioso entonces, valorar los alegatos del trabajador que estaban dirigidos a su reenganche y pago de salarios caídos”.
Así, indicó que “Lo anterior, no sólo demuestra la insuficiente valoración de los hechos y de las pruebas del expediente, en una clara incongruencia del operador jurídico, sino además la desviación de poder en que incurre el Juez de la causa, ya que entró a valorar el fondo de la Solicitud (sic) administrativa, lo cual, si bien en ciertos casos puede ser necesario para comprobar la licitud del acto administrativo recurrido, en el presente proceso correspondía únicamente al Juez comprobar si la decisión asumida por la Inspectoría del Trabajo, esto es, la caducidad de la Solicitud, era o no era correcta, es decir, lícita o ilícita, todo ello a los fines de ejercer el control de la legalidad que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa desviándose de este modo de lo establecido en la Providencia Administrativa impugnada., (sic) y procediendo a decidir algo que no le correspondía en el caso concreto, situación que excede los límites de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia apelada.” (Subrayado del escrito).
En virtud de los anteriores argumentos, concluyó expresando que “resulta evidente la nulidad de la presente decisión de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo a la contestación de la fundamentación de la apelación, arguyó el convenimiento.
Así, señaló que “si bien es cierto que la CANTV no puede convenir en la nulidad del acto que se solicita, no menos cierto es que si puede convenir en el Reenganche y Pago de Salarios Caídos peticionado por el trabajador, cuestión que, al ser alcanzada, hace decaer el interés de las partes en sostener el juicio, debiendo entonces concluir la fase decisiva. Por tales razones, en esta clase de procesos, los terceros no son considerados adhesivos simples, sino verdaderas partes y litisconsortes con la Administración”.
En este sentido, indicó que “como la legitimada para el convenimiento, en lo relativo al reenganche del trabajador, no es otra sino la misma CANTV, y habiendo ésta restituido la relación laboral, como acción voluntaria suya, como consta de las documentales que corren insertas en los folios 408 al 411 de este expediente, y verificarse por otro lado el silencio de los mandatarios de la CANTV, sobre tal particular, por no haber impugnado o desconocido tales documentales en su debida oportunidad, o dar siquiera alguna explicación o referencia en su escrito de fundamentación a la apelación, con ello demuestra la aceptación tácita o conocimiento que tales mandatarios tienen sobre la particularidad del reenganche (convenimiento), cuyo efecto inmediato es el decaimiento de la apelación, por cumplimiento voluntario y anticipado del fallo recurrido, y consecuentemente la autoridad de la cosa juzgada, así como la ejecutividad y ejecutoriedad del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.
En congruencia con lo anterior, expuso que “(…) las actuaciones practicadas por los apoderados deben corresponder con la posición asumida por la poderdante, dado que la mandante es la verdadera facultada para convenir, y que ésta satisfizo de manera voluntaria la pretensión de la actora en lo relacionado con su Reenganche (sic), por estar de acuerdo con ello, cuestión de la que parecieran no haberse percatado sus mandatarios (…)”.
Con relación al alegato correspondiente a que la sentencia apelada está viciada de falso supuesto, señaló que “(…) si bien es cierto que el Juzgador Aquo (sic) señala tal disposición en su sentencia, no menos cierto es que lo hace para extraer y dejar establecido el principio del cómo se maneja la carga de la prueba en materia laboral, cuestión que no es nueva desde el punto práctico, pues tal disposición nace del uso, reiterado, pacífico e inveterado de la jurisprudencia existente, construida y aplicada durante años por los jueces del trabajo”.
Así, expresó que “no existe falso supuesto de aplicación de norma que pudiera afectar a la CANTV, por el contrario, tal situación, o tal vicio, a quien pudiera eventualmente afectar es al trabajador mismo, por una razón elemental, y es que el día en que tuvo lugar su despido JAMAS fue un hecho controvertido en el proceso administrativo, pues en el acto de contestación al fondo, que tuvo lugar en fecha 13/03/1997, cuya acta corre inserta en los folios 85 y 86 del expediente administrativo, incluso en el escrito anexo que riela en los folios 87 al 102 del mencionado expediente, no se observa ninguna contradicción o rechazo en lo atinente a dicha fecha, o sea, operó el principio de admisión de hechos, que tiene lugar cuando el patrono demandado no hubiere rechazado de manera expresa algún hecho invocado por el trabajador, principio el cual estaba establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que para entonces estaba vigente y que hoy en día estaba estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), por tanto, mal puede decirse, después de tanto tiempo, que aquella situación fue un hecho controvertido, sobre el cual no se consideraron pruebas, si por el contrario, la posición procesal probatoria asumida por las partes revela que coinciden en que un hecho (despido) tuvo lugar en un momento o época que no produjo caducidad al promoverse la acción”. (Mayúscula del escrito).
Respecto al alegato de la presencia del vicio de falso supuesto y extralimitación de funciones, adujo que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), “NUNCA contradijo el hecho señalado por la actora, en lo atinente al día de ocurrencia del despido, ya que, según vimos, la admisión de hechos que operó a favor del trabajador dejó firme lo alegado por él”. (Mayúscula del escrito).
En este sentido, indicó que “es la Administración la que establece una conclusión basada en hechos no controvertidos, es decir, no basado en lo alegado y probado, por tanto es quien incurre en el vicio de falso supuesto”.
En congruencia con lo anterior, adujo que “Distinto hubiera sido que en autos apareciere alguna prueba que diera fe de la data exacta del despido, y que tal fecha fuera anterior al veinticinco (25) de enero del año 1997, en cuyo caso si pudo el Sentenciador Administrativo declarar la caducidad de la acción, como bien lo resalta el Ministerio Público (…)”.
Sin embargo, señaló que la anterior circunstancia no ocurrió así en virtud de “(…) tres problemas principales que enfrenta la Administración al emitir su acto (…)”, referidos a “(…) la violación del principio de la congruencia, violación del principio constitucional Indubio Pro Operario y que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla”.
En este sentido, indicó con relación a la violación del principio de la congruencia que “consta en Autos que la empresa opuso como excepción, para enervar los efectos de la acción promovida por los actores, ´…que no existió en ningún momento un despido por parte de la empresa, sino por el contrario la figura legal por la cual se dio por terminado el vínculo de nuestra representada con los reclamantes es la reducción de personal…´, lo cual conllevaba obligatoriamente la aceptación o admisión intrínseca de que la rotura (sic) de la relación de trabajo tuvo lugar en la oportunidad indicada en el libelo de la reclamación, sólo que ello, a decir que de la CANTV, no debía considerarse un despido”.
Así, adujo que “cuando el Juzgado Administrativo declara la caducidad de la acción, contradiciendo la admisión de hecho del patrono, en una situación aparentemente esclarecida, pero no controvertida, como ya dijimos, se sale de los límites de la controversia, no sólo porque atenta contra el hecho alegado y aceptado por las partes, sino porque sustituye la excepción opuesta por la empresa, por la suya propia, es como si saliera en defensa del patrono diciendo ´tu te equivocaste al alegar y yo corrijo por ti, tu debías decir que si hubo despido, sólo que ello ocurrió mucho antes de lo que el trabajador y tu reconocen´. AL JUEZ LE ESTA VEDADO SUPLIR EXCEPCIONES Y/O DEFENSAS A LAS PARTES, de manera que el Funcionario (sic) del trabajo se extralimitó en sus funciones, abusando de su poder para beneficiar a la parte económicamente fuerte, lo cual vicia de nulidad el acto recurrido”. (Mayúscula del escrito).
Respecto a la violación del “(…) principio constitucional In Dubio Pro Operario y de que la Buena Fe se Presume y de que la mala Fe Hay que Probarla (…)”, alegó que “(…) hay documentos cuyos contenidos fueron modificados, antes de ser presentados al Funcionario (sic) del trabajo, pero hay más verdades nunca nadie alegó algo a favor o en contra sobre tal particularidad, y mucho menos se aportaron pruebas ni para corroborar, ni para desvirtuar tales particulares, de modo que puede surgir la pregunta ¿Cuál fue la intención o los motivos de tales modificaciones?, de lo cual surge igualmente la siguiente interrogante ¿Cómo o en que prueba basó el Funcionario (sic) del trabajo su conclusión de que los documentos de estos reclamantes tratan de encubrir burda e infructuosamente las fechas reales de los despidos, que son anteriores a la fechas que señalan?”.
Con respecto a lo anterior, concluye señalando que “(…) esta acción de modificación de dichas planillas, lejos de delatar un encubrimiento de las verdaderas fechas de los despidos, lo que hace es poner de relieve la verdad sobre las mismas, pues si los representantes sindicales lo que querían hacer era una manipulación de fecha, les beneficiaba aún más, tipear las correcciones en el archivo digital, imprimir los nuevos formatos, llenarlos y con ellos se evitaban el problema no sólo de la visualización de las modificaciones, sino de que la empresa presentara las copias de las cartas de despido de los trabajadores involucrados con la firma y fecha de acuse de recibo de estos, cuestión que tiene asidero más lógico que la conclusión arribada por la Administración”.
En este sentido, indicó que en el presente caso “(…) se impone el razonamiento del juez de la recurrida, que coincide con la opinión fiscal y que dice así:
´… mal podría el Inspector del trabajo tomar una decisión que desfavoreciera al trabajador y que favoreciera al patrono, violando de esta manera el principio in dubio pro-operario establecido en el artículo 89 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 24, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy (Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador), por haber incurrido el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide´”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la referida apelante manifestó su disconformidad con la sentencia producida en primera instancia, en virtud de considerar que la misma se encontraba viciada de falso supuesto, violación al principio de exhaustividad y desviación de poder.
Así, señaló respecto al vicio de falso supuesto, que el a quo incurrió en “falso supuesto de derecho” por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que éste constituía como “el fundamento jurídico de la sentencia”, lo que a su decir “si bien se refiere a la carga de la prueba, la misma se encuentra dirigida al régimen probatorio dentro de los procesos judiciales que se ventilan en los Tribunales Laborales, a partir de la entrada en vigencia el 13 de agosto de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.504, y de ninguna manera se circunscribe al procedimiento de reenganche que se verificaba en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en febrero de 2001, para el cual regía la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, (…) tomando en consideración que el referido artículo 72 ni siquiera se encontraba vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa recurrida, esto es el 9 de febrero de 2001”.
Con relación a la violación del principio de exhaustividad y desviación de poder, arguyó que en el presente caso “el Tribunal, se desligó completamente de los términos de la litis, la cual se circunscribía básicamente a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 24 (…), como consecuencia del supuesto vicio de inmotivación, así como del falso supuesto de hecho en la que la misma incurría según los alegatos de la parte recurrente, producto de la errada apreciación de los hechos por parte del Inspector, específicamente en relación a la adulteración de la fecha en que fue interpuesto el recurso de reenganche”.
En este sentido, adujo que “El Juez debía verificar básicamente si había o no caducidad de la solicitud de reenganche, ya que a eso se refería la Providencia, por lo que mal podía declarar con lugar el recurso de nulidad debido a que ‘no se verifica en el expediente administrativo (…) prueba alguna (…) que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el hoy querellante’, en virtud que, la Providencia Administrativa recurrida, en ningún momento entró a conocer los alegatos de fondo del trabajador, puesto que la Solicitud fue declarada caduca, es decir, inadmisible, resultaba inoficioso entonces, valorar los alegatos del trabajador que estaban dirigidos a su reenganche y pago de salarios caídos”.
Ahora bien, al respecto el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, mediante el cual contradijo los argumentos explanados por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En este sentido, alegó como punto previo el convenimiento tácito de la apelante, en virtud de presuntamente haberse restituido voluntariamente la relación laboral entre el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), produciéndose el reenganche, por lo que a su decir se demuestra la aceptación tácita cuyo efecto inmediato es el decaimiento de la apelación, por cumplimiento voluntario y anticipado del fallo recurrido.
Con referencia al alegado vicio de “falso supuesto de derecho”, señaló que “si bien es cierto que el Juzgador Aquo (sic) señala tal disposición en su sentencia, no menos cierto es que lo hace para extraer y dejar establecido el principio del cómo se maneja la carga de la prueba en materia laboral, cuestión que no es nueva desde el punto práctico, pues tal disposición nace del uso, reiterado, pacífico e inveterado de la jurisprudencia existente, construida y aplicada durante años por los jueces del trabajo”.
Respecto al alegato de la presencia del “vicio de falso supuesto y extralimitación de funciones”, adujo que “consta en Autos (sic) que la empresa opuso como excepción, para enervar los efectos de la acción promovida por los actores, ´…que no existió en ningún momento un despido por parte de la empresa, sino por el contrario la figura legal por la cual se dio por terminado el vínculo de nuestra representada con los reclamantes es la reducción de personal…´, lo cual conllevaba obligatoriamente la aceptación o admisión intrínseca de que la rotura (sic) de la relación de trabajo tuvo lugar en la oportunidad indicada en el libelo de la reclamación, sólo que ello, a decir de la CANTV, no debía considerarse un despido”.
Así, adujo que “cuando el Juzgado Administrativo declara la caducidad de la acción, (…) se sale de los límites de la controversia, no sólo porque atenta contra el hecho alegado y aceptado por las partes, sino porque sustituye la excepción opuesta por la empresa, por la suya propia, (…) de manera que el Funcionario (sic) del trabajo se extralimitó en sus funciones, abusando de su poder para beneficiar a la parte económicamente fuerte, lo cual vicia de nulidad el acto recurrido”.
Una vez verificados los anteriores argumentos, esta Alzada concluye, que la controversia en esta segunda instancia se circunscribe a verificar como punto previo si en el presente caso ha operado el decaimiento de la apelación, en virtud del presunto “convenimiento tácito” por haberse restituido voluntariamente la relación laboral entre el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); y como mérito, si la sentencia recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación al principio de exhaustividad y desviación de poder, por cuanto el tribunal de la causa no circunscribió su decisión a los límites establecidos en la Providencia Administrativa N° 24, objeto de nulidad, como lo era la caducidad de la solicitud de reenganche.
Ahora bien, respecto a la solicitud de decaimiento de la apelación en virtud del supuesto “convenimiento tácito” por presuntamente haberse restituido voluntariamente la relación laboral entre el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), esta Corte observa lo siguiente:
El apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo indicó que “si bien es cierto que la CANTV no puede convenir en la nulidad del acto que se solicita, no menos cierto es que si puede convenir en el Reenganche y Pago de Salarios Caídos peticionado por el trabajador, cuestión que, al ser alcanzada, hace decaer el interés de las partes en sostener el juicio, debiendo entonces concluir la fase decisiva. Por tales razones, en esta clase de procesos, los terceros no son considerados adhesivos simples, sino verdaderas partes y litisconsortes con la Administración”.
En este sentido, señaló que “como la legitimada para el convenimiento, en lo relativo al reenganche del trabajador, no es otra sino la misma CANTV, y habiendo ésta restituido la relación laboral, como acción voluntaria suya, como consta de las documentales que corren insertas en los folios 408 al 411 de este expediente, y verificarse por otro lado el silencio de los mandatarios de la CANTV, sobre tal particular, por no haber impugnado o desconocido tales documentales en su debida oportunidad, o dar siquiera alguna explicación o referencia en su escrito de fundamentación a la apelación, con ello demuestra la aceptación tácita o conocimiento que tales mandatarios tienen sobre la particularidad del reenganche (convenimiento), cuyo efecto inmediato es el decaimiento de la apelación, por cumplimiento voluntario y anticipado del fallo recurrido, y consecuentemente la autoridad de la cosa juzgada, así como la ejecutividad y ejecutoriedad del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.
En congruencia con lo anterior, expuso que “Como quiera que las actuaciones practicadas por los apoderados deben corresponder con la posición asumida por la poderdante, dado que la mandante es la verdadera facultada para convenir, y que ésta satisfizo de manera voluntaria la pretensión de la actora en lo relacionado con su Reenganche (sic), por estar de acuerdo con ello, cuestión de la que parecieran no haberse percatado sus mandatarios (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional luego de efectuar el estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
En el caso de marras, se verifica que la presente apelación fue ejercida por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 24, dictada por la Inspectoría del Trabajo de el Distrito Federal Municipio Libertador, actualmente Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, se verifica que la referida apelante procedió a consignar su respectivo escrito de fundamentación en tiempo hábil, evidenciándose de esta manera que la misma cumplió con la carga procesal de fundamentar la apelación.
Asimismo, se aprecia que el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, promovió pruebas en segunda instancia dirigidas a demostrar la referida solicitud de declaratoria de “convenimiento tácito” por presuntamente haberse restituido voluntariamente la aludida relación laboral.
Adicionalmente, se observa que la parte apelante en la oportunidad procesal correspondiente procedió a ejercer el control de los referidos medios probatorios aportados en esta segunda instancia.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones esta Alzada determina que en el caso bajo estudio, la presente solicitud de decaimiento de la apelación no fue realizada por la parte apelante en el presente caso. Asimismo, verificado como ha sido que posteriormente a la fundamentación de la apelación, el referido sujeto procesal procedió a impugnar las documentales promovidas y desconocer su contenido material, esta Corte establece que la misma manifestó su interés en la resolución de la apelación, por lo que mal puede la contraparte solicitar el decaimiento de la misma.
No obstante lo anterior, esta Alzada no deja de apreciar los argumentos constitutivos de la solicitud de decaimiento de la apelación. En este sentido, como ya se advirtió en el presente caso el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, en su escrito de contestación a la fundamentación, adujo el convenimiento tácito por presuntamente haberse restituido voluntariamente la aludida relación laboral.
Sin embargo, debe dejar claro esta Corte que en el presente caso la referida solicitud de convenimiento fue realizada en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, lo que permite establecer que dicha solicitud se presenta como un argumento nuevo y distinto a los traídos al debate procesal en segunda instancia por la parte apelante en el presente caso, en virtud que la referida solicitud no se encuentra orientada a contradecir los argumentos constitutivos de la presente apelación y que establecen los límites de la controversia de este segundo (2º) grado de jurisdicción, lo que permite concluir que la misma se constituye en un alegato que se encuentra fuera de los límites de la controversia.
En consecuencia, esta Corte en virtud que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) -parte que ejerció el presente recurso de apelación- manifestó interés en la resolución de la controversia en esta segunda instancia, desestima la solicitud de decaimiento de la apelación. Así se declara.
Ahora bien, una vez desestimada la solicitud de decaimiento de la apelación este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre el mérito de la controversia. En este sentido, con relación a la violación al “principio de exhaustividad y desviación de poder”, observa que la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), arguyó que en el presente caso el tribunal a quo, “se desligó completamente de los términos de la litis”, por cuanto “se debía verificar si en efecto había o no caducidad de la solicitud de reenganche, ya que a eso se refería la Providencia”, por lo que -a su decir- mal podía declarar con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos “debido a que la Providencia Administrativa recurrida, en ningún momento entró a conocer los alegatos de fondo del trabajador, puesto que al ser declarada caduca la solicitud, y en consecuencia inadmisible, resultaba inoficioso entonces, valorar los alegatos del trabajador que estaban dirigidos a su reenganche y pago de salarios caídos”.
Al respecto, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, indicó con relación a la violación del principio de la congruencia que, cuando la Inspectoría del Trabajo “declara la caducidad de la acción, (…), se sale de los límites de la controversia, no sólo porque atenta contra el hecho alegado y aceptado por las partes, sino porque sustituye la excepción opuesta por la empresa, por la suya propia, (…)”.
En este sentido, adujo que “es la Administración la que establece una conclusión basada en hechos no controvertidos, es decir, no basado en lo alegado y probado, por tanto es quien incurre en el vicio de falso supuesto”.
Precisados los anteriores argumentos, esta Alzada observa que en el presente caso la apelante señala que la sentencia recurrida no se ajustó a los límites de la controversia que se desprende de la Providencia Administrativa recurrida, referido a la declaratoria de caducidad de la solicitud de reenganche efectuada por el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, actualmente Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo que permite concluir que el planteamiento efectuado implica un razonamiento distinto a la existencia del referido vicio de desviación de poder, siendo más ajustado a los argumentos esgrimidos en el presente caso, pasar a resolver la procedencia del principio exhaustividad.
Ante tal situación, deben realizarse algunas consideraciones relativas a los principios de congruencia y exhaustividad a los cuales debe atender el Juez al dictar sentencia.
En este sentido, el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así, debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-2032 de fecha 14 de noviembre de 2007, Caso: Carlos Alberto Longa Vs. I.V.S.S.).
Por otra parte, debe destacarse que dicha decisión ha de ser adoptada en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
En este sentido, resulta oportuno hacer referencia a lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de octubre de 2002, Caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que al referirse al vicio de incongruencia, señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
De lo anterior se desprende que el principio de exhaustividad versa sobre el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aún para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, pues de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así, a los fines de dilucidar el presente punto, esta Corte considera necesario verificar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 24, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, actualmente Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de febrero de 2001, objeto de nulidad en primera instancia. En este sentido, se observa que con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, determinó lo siguiente:
“(…) Se aprecie favorablemente, por no haber sido impugnado por la contraparte.
Cartas de despido con diferentes fechas a la señalada en su escrito; y escritos a mano, cartas poder entregados por los despedidos al Sindicato y solicitudes de reenganche suscrito por éstos.
Al respecto este Juzgador Administrativo observa que existen severas alteraciones y contradicciones en las fechas de los diferentes despidos y las cartas poder, toda vez que en el caso de:
(...Omissis...)
RICARDO GÓMEZ, autorización diciembre de 1996, carta poder sin fecha cierta de expedición y sin carta de despido.
Al respecto, se observa: Que las alteraciones sufridas por los documentos de estos reclamantes tratan burda e infructuosamente las fecha reales de los despidos, que son anteriores a la fecha que señalan. En consecuencia, concluye que, con relación a estos Ciudadanos, operó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de los treinta (30) días continuos de la Ley desde las fechas efectivas de los despidos hasta las fechas de (sic) solicitudes de Reenganche. Así se establece.
(...Omissis...)
Por el razonamiento expuesto esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los Ciudadanos (…) GÓMEZ RICARDO, (…).”Resaltado de esta Corte.
Del contenido de la Providencia Administrativa anteriormente citada, se desprende que la Inspectoría del Trabajo determinó la caducidad de la solicitud de reenganche del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, en virtud de haber transcurrido más de los treinta (30) días continuos de la ley.
Así las cosas, esta Corte observa que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre el fondo de la solicitud de reenganche efectuada por el referido ciudadano, en virtud de haber sido declarada su caducidad, por lo que al ser recurrida la referida providencia en nulidad, los límites de la controversia en primera instancia se delimitan a dilucidar la procedencia de la declaratoria de caducidad de la solicitud, efectuada en sede administrativa.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior se hace necesario pasar a verificar la sentencia recurrida. En este sentido, el juzgador de primera instancia resolvió la controversia en los siguientes términos:
“Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
‘Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal’.
Subsumiendo la norma transcrita ut supra al caso que nos ocupa, se puede verificar que en el proceso laboral la presunción acerca de la fecha en que efectivamente comenzó y terminó la relación laboral, implica un traslado de la carga de la prueba al empresario, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS (sic) VENEZUELA (CANTV). A los fines de desvirtuar la presunción, es el patrono, quien debió acreditar ante el Inspector del Trabajo los documentos que verificaban el hecho contradicho en el proceso. Asimismo, Sería el Inspector del Trabajo, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien al examinar el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, tomaría una decisión.
En el caso de autos, no se verifica en el expediente administrativo correspondiente a la causa, prueba alguna consignada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS (sic) VENEZUELA (CANTV) que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el hoy querellante, por lo que mal podía el Inspector del Trabajo tomar una decisión que desfavoreciera al trabajador y que favoreciera al patrono, violando de esta manera el principio in dubio pro-operario establecido en el artículo 89 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 24, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy (Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador), por haber incurrido el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias”.
Del fragmento de la sentencia recurrida, anteriormente citada, se desprende que el razonamiento utilizado en primera instancia se fundamentó en la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que determina la distribución de la carga de la prueba en materia laboral.
En este sentido, se evidencia que el a quo estableció que “(…) en el proceso laboral la presunción acerca de la fecha en que efectivamente comenzó y terminó la relación laboral, implica un traslado de la carga de la prueba al empresario, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS (sic) VENEZUELA (CANTV)”, por lo que en el caso de marras era “el patrono, quien debió acreditar ante el Inspector del Trabajo los documentos que verificaban el hecho contradicho en el proceso”.
Así, se puede apreciar que el análisis empleado en primera instancia no se circunscribió de acuerdo a los límites establecidos en sede administrativa, como lo era verificar la procedencia de la caducidad de la solicitud de reenganche, sino por el contrario éste procedió a pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarando la procedencia de dicha solicitud, lo cual excede los límites de la controversia planteada en primera instancia de esta vía jurisdiccional, como lo es la caducidad.
En atención a lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, y determinado como fue que se incurrió en una incongruencia positiva, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, ANULA conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de que éste no ajustó su decisión a los límites establecidos en la Providencia Administrativa recurrida, como lo era verificar la procedencia de la declaratoria de caducidad de la solicitud de reenganche. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera innecesario pasar a determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el alegado vicio de falso supuesto.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló la sentencia apelada, esta Corte Segunda pasa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso se circunscribe a determinar la procedencia de la declaratoria de caducidad de la solicitud de reenganche efectuada por el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, actualmente Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo determinó la caducidad de la solicitud de reenganche en virtud de haber transcurrido más de los treinta (30) días continuos de la ley, en razón que -a su decir- “existen severas alteraciones y contradicciones en las fechas de los diferentes despidos y las cartas poder”, toda vez que en el caso del ciudadano Ricardo Gómez, verificó “autorización diciembre de 1996, carta poder sin fecha cierta de expedición y sin carta de despido”, lo que le llevó a concluir que “las alteraciones sufridas por los documentos de estos reclamantes tratan burda e infructuosamente las fechas reales de los despidos, que son anteriores a la fecha que señalan”.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente traer a colación el fundamento jurídico que establece el lapso fatal de caducidad, sobre el cual la Providencia Administrativa apoyó su decisión. En este sentido, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante…”. (Resaltado de la Corte).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06481, de fecha 7 de diciembre de 2005, Caso: Argenis Antonio Castillo y otros Vs. la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, estableció lo siguiente:
“Debe establecer entonces la Sala, si en el caso de autos el recurso administrativo ante el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, fue interpuesto de manera tempestiva o no; para lo cual debe atenderse a lo establecido en la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
(… omissis…)
La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. (negrillas de la Sala).
Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de sus despidos para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, tal y como indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido. (Negrillas de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita supra se deduce que, en efecto, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso perentorio de treinta (30) días, dentro de los cuales estará el trabajador que considere fue despedido sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido, acudir ante el órgano administrativo correspondiente a fines de solicitar el restablecimiento de la situación laboral infringida.
Así, cabe reiterar que, como ya señaló nuestro Máximo Tribunal, el lapso establecido en la citada norma es de caducidad, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, esta Corte debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso éste que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Administrativo o Jurisdiccional, deberá proponer su solicitud o pretensión en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso que corre fatalmente, debe aplicarse la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Así, a los efectos de determinar si en el presente caso ha transcurrido el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, esta Corte debe verificar la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha en que fue efectuada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.
En este orden y dirección, luego de efectuar el estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que no existe discusión entre las partes sobre la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto ambas están contestes que el 28 de enero de 1997, se extinguió el vínculo laboral, tal y como se desprende del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que riela en el folio 441 y del escrito de control y contradicción de pruebas que corre inserto en el folio 506 del presente expediente.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional tiene como fecha válida de terminación de la relación laboral el 28 de enero de 1997, por lo que a partir de esta fecha debe computarse el lapso de caducidad de treinta (30) días hábiles, el cual culminó el 27 de febrero de 1997.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, debe pasar a verificar la fecha en que fue efectuada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de determinar la culminación del referido lapso de caducidad.
Así, esta Corte luego de revisar las actas que componen el expediente administrativo, observa que no existe fecha cierta de la recepción de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no se verifica una actuación o sello de recepción que indique la fecha cierta de dicha solicitud, así como tampoco se desprende del iter procedimental de la Providencia Administrativa, la indicación de una fecha cierta de recepción de la misma.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia las siguientes actuaciones:
- Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se indica que la misma fue realizada en fecha 21 de febrero de 1997. (Folio 5 del expediente administrativo).
- Oficio de fecha 11 de marzo de 1997, emitido por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se indica que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue efectuada en fecha 25 de febrero de 1997. (Folio 83 del expediente administrativo).
- Providencia Administrativa Nº 24, de fecha 9 de febrero de 2001, en la cual se indica que el acto de contestación tuvo lugar el día 13 de marzo de 1997, lo cual a juicio de esta Alzada y por lógica elemental determina que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue realizada antes de la referida fecha. (Folio 243 del expediente administrativo).
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente señaladas se observa que de las mismas se desprende que las dos (2) documentales de las cuales se deriva una fecha cierta que indican que la solicitud de reenganche pudo haber sido realizada el 21 o 25 de febrero de 1997, fechas estas que son anteriores a la culminación del lapso de caducidad, es decir antes del 27 de febrero de 1997.
En atención a lo precedentemente expuesto, esta Corte, visto que no existe fecha cierta en la cual fue efectuada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en virtud que de las actuaciones que corren inserta en el expediente administrativo, se deprenden dos (2) documentales que permiten establecer que la referida solicitud fue efectuada antes de la culminación del lapso de caducidad, y por cuanto el derecho material que expresa la referida solicitud es de naturaleza laboral, en la que impera el principio in dubio pro operario, según el cual en caso de duda, se favorecerá al trabajador (operario), debe necesariamente, declarar la improcedencia de la declaratoria de caducidad por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador (hoy Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) en el presente caso, por cuanto no ha transcurrido de manera clara el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tempestiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo ante la referida Inspectoría. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte debe precisar que en el presente caso no se produjo un pronunciamiento de fondo sobre la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, en virtud de haber sido declarada por ésta la caducidad, por lo que la controversia -como ya ha quedado dilucidado- en vía jurisdiccional, se ha circunscrito a verificar la procedencia de la declaratoria de caducidad de dicha solicitud.
Como consecuencia de lo anterior, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, es decir, determinar la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO GÓMEZ MORILLO, contra la Providencia Administrativa de la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL)”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2007.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara IMPROCEDENTE la declaratoria de caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, (hoy Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, tempestiva la referida solicitud, razón por la cual ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Órgano Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/26
Exp. Nº AP42-R-2008-000582


En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.

La Secretaria.