JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000599
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2008/394 de fecha 7 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA BECERRA ADRIANI DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.837, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2008, por la abogada Carmen Sánchez González, antes identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 17 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2008, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ramona Becerra Adriani De Gómez, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de mayo de 2008, la abogada Mery Antonietta García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2008, se inició al lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.
El 28 de mayo de 2008, venció el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 2 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de mayo de 2008, por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Becerra Adriani de Gómez.
En fecha 2 de junio de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue enviado en fecha 8 de julio de 2008, y recibido en dicho Juzgado en igual fecha.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la prueba documental contenida en el oficio Nº DM/CJ/037 de 11 de enero de 2002, emanado del Despacho del extinto Ministerio de Infraestructura, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; y respecto al oficio Nº DRH/2001-348 de 20 de julio de 2001, también emanado del Despacho del extinto Ministerio de Infraestructura, señaló que “(…) siendo que existe cosa juzgada (res iudicata) en lo referente a la impugnación del acto administrativo de remoción de la querellante, las cuestiones relacionadas con dicho acto administrativo no constituyen parte del thema probandum de la presente causa (…)”, razón por la que declaró inadmisible dicha prueba documental.
Respecto a la exhibición de documentos solicitada, el Juzgado de Sustanciación señaló que “(…) por cuanto resulta verosímil que los documentos antes mencionados, por ser documentos administrativos, se encuentren en poder de la querellada y dado que la probanza de exhibición de documentos promovida no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”, y ordenó “(…) intimar, mediante oficio, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para que exhiba las documentales supra mencionadas, a las once de la mañana (11 a. m) del octavo (8vo.) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, de conformidad con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión expresa del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte querellante en los capítulos III y IV del escrito de pruebas, se admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y ordenó “(…) librar oficio al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, para que informe a este Tribunal, si de los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en esa Entidad Federal, existe constancia que la ciudadana Ramona Becerra Adriani De Gómez, titular de la cédula de identidad número V-3.401.837, prestó servicios durante los períodos comprendidos entre el ‘(…) 01-09-57 y el 15-09-58 y el 01-02-64 y el 15-02-65, en la Escuela Carlos Rangel Lamus (ahora Grupo Escolar Carlos Rangel Lamus) en Rubio, Estado Táchira, como Docente y en la Policía del Estado Táchira, como Consultor Jurídico’”. Asimismo, “(…) se ordena librar oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, para que informe a este Tribunal, si de los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en ese Organismo, existe constancia que la precitada ciudadana, ‘(…) prestó servicios durante el período comprendido entre el 01-09-57 y el 15-09-58, en la Escuela Carlos Rangel Lamus (ahora Grupo Escolar Carlos Rangel Lamus) en Rubio, Estado Táchira, como Docente’”.
En fecha 17 de julio de 2008, se libraron los oficios ordenados.
El 31 de julio de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos tanto al entonces Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, como el Ministro del Poder Popular para la Educación, los cuales fueron recibidos el 29 y 30 de julio de 2008, respectivamente.
En fecha 6 de agosto de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Gobernador del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 29 de julio de 2008.
El 17 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez constatado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte fijó para el 4 de agosto de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1164 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ramona Becerra Adriani de Gómez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del entonces Ministerio de Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró inadmisible la referida querella.
El 27 de julio de 2005, los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ramona Becerra Adriani de Gómez, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2005, la abogada Adriana Melania Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.483, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante decisión Nº 2007-001341 de fecha 1º de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, revocó la decisión apelada, declaró la caducidad de la acción contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° DRH/2001 348, de fecha 20 de julio de 2001, al constatar que transcurrió el lapso de seis (6) meses, aplicable ratione temporis, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y ordenó al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) pronunciarse sobre las demás solicitudes de la parte querellante, esto es, la nulidad del acto administrativo de retiro y ‘…la reincorporación …al mismo cargo que ejercía, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el egreso hasta su real y efectiva reincorporación, incluyendo en ellas los conceptos de ‘cesta ticket’ y el aumento del 10% del sueldo del año 2002 y los aumentos sucesivos que se produzcan en el futuro; igualmente solicitamos que una vez hecha efectiva la reincorporación y el pago de las remuneraciones caídas, se proceda sin más trámites a otorgarle el beneficio de la jubilación y el pago de las prestaciones sociales…’, con expresa exclusión de la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción”.
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 8 de marzo de 2002, los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ramona Becerra Adriani de Gómez, interpusieron querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del entonces Ministerio de Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), en los términos siguientes:
Indicaron, que su mandante fue notificada del contenido del oficio N° DRH/2001-348, de fecha 20 de julio de 2001, suscrito por el Ministro de Infraestructura, mediante el cual la removieron del cargo que desempeñaba como “Inspector de Tránsito Comisionado B”.
Agregaron, que en fecha 11 de enero de 2002, mediante Oficio Nº DM/CJ/037, fue notificada de su retiro por resultar infructuosas las gestiones tendentes a su reubicación.
Indicaron, que su representada solicitó “(…) le fuese otorgado su constitucional derecho a JUBILACIÓN, habida cuenta de llenar con creces los requisitos necesarios para tal beneficio, sin obtener respuesta alguna”, razón por la cual alegaron que es posible deducir la nulidad absoluta de los actos de remoción y de retiro, conforme con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas del recurso).
Adujeron, que en el supuesto negado que dichos actos estén ajustados a la Constitución, el acto administrativo de remoción “decayó en sus efectos”, por cuanto fue dictado en fecha 20 de julio de 2001, sin que su mandante hubiese sido efectivamente removida del cargo que ocupaba, sino que siguió en el cargo hasta el 11 de enero de 2002, fecha en la cual fue retirada del servicio, es decir, cinco (5) meses y veintiún (21) días después de haber perdido el acto administrativo de remoción su eficacia.
Señalaron, que la Administración “(…) violó expresos derechos constitucionales de nuestra mandante, cuando en el momento del RETIRO (sic) NO procedió conforme el expreso mandato constitucional de los Artículos 86 y 92 de la Constitución Nacional de 1999, y canceló de inmediato la totalidad de las prestaciones sociales que legalmente corresponden a nuestra mandante, NI procedió a otorgarle la jubilación a la cual tiene derecho”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, la reincorporación de su mandante al cargo que ejercía en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el egreso hasta su real y efectiva reincorporación, incluyendo en ellas los conceptos de cesta ticket; el aumento del 10% de sueldo del año 2002; los aumentos sucesivos que se produzcan en el futuro; el pago de las remuneraciones caídas, que se proceda sin más trámites a otorgarle el beneficio de la jubilación y el pago de las prestaciones sociales, todos estos conceptos debidamente indexados y corregidos monetariamente.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la legalidad o no del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DM/CJ/037, de fecha 11/1/2002 dictado por el otrora Ministro de Infraestructura. En ese sentido, se tiene que la parte querellante le imputa al acto ut supra mencionado, vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que a su decir, acarrea la nulidad absoluta del mismo.
A los fines de esclarecer los puntos denunciados por la accionante en su escrito recursivo, es menester que esta Jurisdicente pase a realizar un análisis del contenido del acto administrativo objeto de impugnación, el cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente judicial. Así pues, puede constatarse de la lectura realizada al acto supra mencionado, que la administración en la oportunidad de dictarlo utilizó como fundamento de derecho lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de la extinta Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, se observa que el acto en cuestión, fue suscrito por el Ministro de Infraestructura, siendo éste el competente para ello, conforme a las atribuciones que le son conferidas por ley. Igualmente, cursa al folio 168, Oficio N° 3642, fechado 03 de agosto de 2001, suscrito por el Director General del SETRA, dirigido al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Infraestructura, recibido en fecha 6 de agosto de 2001, mediante el cual se le solicitó realizara las gestiones reubicatorias de la querellante.
En el mismo orden, se observa que riela al folio 169 del referido expediente, comunicación N° 3971, fechada 27 de agosto de 2001, suscrita por el Director de Recursos Humanos del SETRA, dirigida al referido Viceministro, recibida en ese Despacho en la misma fecha, mediante la cual se le ratificó la petición de reubicación y solicitud de respuesta.
Finalmente, cursa al folio 170 del expediente supra indicado, comunicación N° 580, fechada 20 de agosto de 2001, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo - Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, dirigida al Director General de Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la cual se le comunica que esa Dirección había procedido a realizar los trámites de reubicación resultando los mismos infructuosos.
Delimitado lo anterior, se puede colegir que la administración realizó las gestiones reubicatorias a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al ser ello así, queda demostrado que fue cumplida la obligación del querellado en tramitar lo conducente a los fines de reubicar a la accionante dentro de la misma administración, razón por la cual esta Juzgadora debe desechar del proceso los alegatos de inconstitucionalidad e ilegalidad imputados al acto de retiro. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la presunta transgresión de los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el organismo querellado, a juicio de la accionante, no canceló en forma inmediata la ‘totalidad de las prestaciones sociales’, ni procedió a otorgarle el beneficio de jubilación.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente judicial, copia fotostática simple del cheque N° 53475931, emitido por la cantidad de Bolívares cinco millones treinta y ocho mil cuarenta y siete con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.038.047,89), por concepto de prestaciones sociales, calculadas por la administración desde el 16 de noviembre de 1994 (fecha de ingreso) hasta el 21 de enero de 2002 (fecha de retiro), ambas inclusive, cheque éste que fue retirado por la querellante el 5 de marzo de 2002, tal como puede corroborarse con su rubrica (sic) en prueba de recibido estampada al pie de la referida copia. Al ser ello así, queda evidenciado que la administración sí dio cumplimiento a su obligación de liquidar las prestaciones sociales que por ley le correspondían.
En cuanto a que la administración no le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación, esta Juzgadora debe indicar que dicho beneficio se adquiere previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, a saber, que el funcionario haya cumplido la edad de 60 años si es hombre o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio en la administración pública (requisitos concurrentes) o en su defecto, treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad que tenga. De ello se colige que una vez cumplidos con los requisitos legales, la administración está en el deber de realizar las gestiones necesarias para concederle el descanso remunerado y merecido al funcionario detentador del derecho.
En el caso de marras, la querellante no cumplía con los requisitos que establece la letra a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto sólo tenía 23 años de servicio, por lo que mal podría éste Tribunal ordenarle al Órgano querellado que proceda a otorgar el beneficio de jubilación a la querellante, que además para la fecha de su retiro no le correspondía por no haber cumplido con los extremos legales, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente desechar del proceso, el pedimento realizado por la recurrente en el punto in commento. Y así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Retiro) interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ramona Becerra Adriani de Gómez, ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares (nulidad de acto) signado con el Nº DM/CJ/037, de fecha 11 de enero de 2002, dictado por el otrora Ministro de Infraestructura, mediante el cual se retiró a la hoy querellante, del cargo de Inspector de Tránsito Comisionado B, que venía desempeñando en la Inspectoría del Tránsito de los Chaguaramos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura antes Ministerio de Infraestructura”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 12 de mayo de 2008, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Becerra Adriani De Gómez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señaló, que de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) el Sentenciador de la recurrida, ha debido inferir, que su obligación era DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA, pues según lo señala el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de una instancia inferior, que se halle viciada por los defectos índica (sic) el Artículo 244, del mismo Código de Procedimiento Civil, NO será motivo de reposición; no pudiendo el Tribunal que conoce en segundo grado comportarse como un Tribunal de Casación y ordenar la vigencia parcial de una Sentencia y reponer la otra parte. Así lo ha ido (sic) considerar el Juez de la recurrida y dictar un nuevo fallo sobre TODO el asunto, al no hacerlo así no decidió conforme al mandato que le fuera diferido, es decir, no tuvo por norte de sus actos la verdad, que procuró conocer en los límites de su oficio, tal y como le ordena hacer el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que la sentencia apelada “(…) contradice el espíritu, y razón de la que pretende ejecutar, contradiciéndola directamente, sacando elementos de convicción fuera de los autos, y violando flagrantemente mandatos constitucionales, dejando de aplicar expresos textos legales”, toda vez que “(…) sostiene la recurrida que la Administración, al tiempo de emitir el acto de ‘retiro’, ‘actuó conforme a la Ley’, pues ‘REALIZO (sic) GESTIONES REUBICATORIAS’, bastando para ello un SIMPLE Y UNICO (sic) OFICIO DIRIGIDO POR EL DIRECTOR DEL SETRA A UN SUBORDINADO SUYO, olvidando que esa gestión reubicatoria, amerita que efectivamente se efectúen diligencias, gestiones tendientes a encontrar la reubicación, no solo (sic) en el mismo de origen, sino también el TODA la Administración Pública, tal y como expresamente lo indicaba el Artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”, por lo que “(…) LAS GESTIONES REUBICATORIAS HAN DEBIDO SER MULTIPLES (sic) PLURALES, realizadas EN TODA la Administración Pública, NO solo (sic) ANTE SU SUBALTERNO”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Destacó, que “En cuanto al supuesto pago de las prestaciones sociales, expresamente señalamos, que esa cantidad no es más que un anticipo, pues no comprende ni la totalidad de lo adeudado, ni las cantidades correspondientes a INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Pues se OMITIO (sic) CONSIDERAR TODA LA ANTIGÜEDAD REAL DE NUESTRA MANDANTE, Por otra parte, señalamos que nuestra mandante prestó servicios durante los períodos comprendidos entre el 01-09-57 y el 15-09-58 y el 01-02-64 el 15-02-65, prestó servicios en la Escuela Carlos Rangel Lamus (ahora Grupo Escolar Carlos Rangel Lamus) en San Cristóbal, Estado Táchira y en la Gobernación del Estado Táchira. Y que en autos existe plena prueba de su reingreso el 26-03-1979 hasta 30-09-1994, (folios 132 a 138, del Expediente Administrativo), tiempo que sumado supera los 25 años de servicios”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “En lo referente a la jubilación, debemos señalar que el Juzgador de la recurrida NO puede sustituir a la Administración y dictar en su lugar un acto que otorgue o no la jubilación, pues su labor debe limitarse a declarar o no el derecho al beneficio, no a analizar ni otorgar el derecho mismo. Señalamos que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, desde 1999 y según Decretos Presidenciales Nos 2.870, del 31-03-04 y 5.749, del 26-12-07, procede el beneficio de la JUBILACIÓN, de funcionarios públicos con de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, y nuestra mandante no solo (sic) excedía los requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que en el SETRA se jubilaba con solo quince años de servicio (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de mayo de 2008, la abogada Mery Antonietta García Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Respecto al alegato de la parte apelante relativo a que del mandato ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) el sentenciador de la recurrida ha debido inferir que su obligación era DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA (sic). Que así lo había debido considerar el Juez de la recurrida y dictar un nuevo fallo sobre TODO (sic) el asunto, y que al no hacerlo así, no decidió conforme al mandato que le fuera diferido”, señaló que “(…) tal señalamiento no se ajusta al mandato de la Corte Primera de lo Contencioso, por cuanto la misma ordenó al a quo pronunciarse Únicamente sobre el acto administrativo de retiro, así como sobre el pago de las prestaciones sociales y con respecto al beneficio de jubilación solicitado por la querellante, señalando expresamente que quedaba excluido del conocimiento del a quo la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción, en virtud de lo cual no quedaba a potestad del Sentenciador del hoy Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el inferir que debía dictar un nuevo fallo sobre TODO (sic) el asunto, como así lo solicitó la parte apelante; por el contrario debió la recurrida limitarse a pronunciarse sólo sobre los puntos ordenados por la Corte en su sentencia (retiro, prestaciones sociales y jubilación) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En lo relativo al alegato referido a que las gestiones reubicatorias realizadas por el ente recurrido debieron realizarse no sólo en el organismo de origen, sino también en toda la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la da Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, adujo que “(…) si bien es cierto el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura se encontraba obligado por ley a realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, no es menos cierto que para poder efectuarlas en TODA la Administración Pública estaba obligado a participar a la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo de la remoción de la querellante a los fines de que se realizaran las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública; ello en virtud de que es el Órgano rector y responsable de la planificación y desarrollo de la función pública en la Administración Pública Nacional, esto significa que es el encargado del establecimiento de políticas y directrices vinculadas con la carrera administrativa, siendo el único que puede saber con certeza en cuál organismo de la Administración existe cargo vacante para reubicar a los funcionarios, por ser el ente que concentra la información referida al Registro de Asignación de Cargos”.
Agregó, que el Juzgador de Instancia realizó una debida valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente “(…) al determinar que la Administración indudablemente efectuó las gestiones reubicatorias de la querellante, las cuales resultaron infructuosas, por lo que procedió a su retiro, ello con la garantía del debido proceso y del derecho a la estabilidad de la recurrente (…)”.
En lo referente al señalamiento realizado por la representación judicial del parte recurrente referido a que la “(…) recurrida omitió considerar toda la antigüedad real de su mandante, pues el pago de prestaciones sociales realizado no fue más que un anticipo ya que no comprendió ni la totalidad de lo adeudado, ni las cantidades correspondientes a intereses sobre prestaciones”, la representación judicial de la República destacó que “(…) consta al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente Administrativo de la querellante Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual se efectuó el cálculo correspondiente al período efectivamente laborado por la misma en el Ministerio querellado, esto es desde el 16 de noviembre de 1994 (fecha de ingreso, según se evidencia de Oficio N° OMP.DRH.DCYR/1801 de fecha 15 de noviembre de 1994, cursante al folio 31) hasta el 21 de enero de 2002 (fecha de retiro), en el cual se estableció un Total de Liquidación por Bolívares Cinco Millones Treinta y Ocho Mil Cuarenta y Siete con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.038.047,89); así mismo consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, copia fotostática simple del cheque N° 53475931, emitido por la cantidad antes señalada, por concepto de prestaciones sociales, el cual fue retirado por la querellante en fecha 5 de marzo de 2002, tal como se evidencia de su firma de recibido al pie de la referida copia, demostrándose con ello el fiel cumplimiento por parte de la Administración del pago de las correspondientes prestaciones sociales de la querellante, debidamente analizado y valorado por el Juez de Primera Instancia”.
Con respecto al alegato sostenido por la representación judicial de la parte apelante referido a que su representada reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en los Decretos Presidenciales Nros. 2.870 y 5749 de fechas 31 de marzo de 2004 y 26 de diciembre de 2007, respectivamente, destacó que “(…) la querellante no cumplía con el requisito de 25 años como tiempo de servicio establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y así lo consideró el Juez a quo; no obstante, si bien es cierto que cumplía con los años de servicio señalados en los Decretos Presidenciales citados, no es menos cierto que los señalados Decretos fueron dictados en fechas posteriores (31 de marzo de 2004 y 26 de diciembre de 2007) a la fecha de retiro de la querellante (21 de enero de 2002), en virtud de lo cual no puede considerarse procedente su solicitud de jubilación especial por cuanto para la fecha ya no formaba parte del personal activo del organismo”.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirmara la sentencia por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) por resultar total y absolutamente ajustada a los principios y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2008, por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona Becerra Adriani de Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto se observa que:
Los alegatos esgrimidos ante esta Instancia se circunscriben a que la sentencia apelada “(…) contradice el espíritu, y razón de la que pretende ejecutar, contradiciéndola directamente, sacando elementos de convicción fuera de los autos, y violando flagrantemente mandatos constitucionales, dejando de aplicar expresos textos legales”, toda vez que “(…) sostiene la recurrida que la Administración, al tiempo de emitir el acto de ‘retiro’, ‘actuó conforme a la Ley’, pues ‘REALIZO (sic) GESTIONES REUBICATORIAS’, bastando para ello un SIMPLE Y UNICO (sic) OFICIO DIRIGIDO POR EL DIRECTOR DEL SETRA A UN SUBORDINADO SUYO, olvidando que esa gestión reubicatoria, amerita que efectivamente se efectúen diligencias, gestiones tendientes a encontrar la reubicación, no solo (sic) en el mismo organismo de origen, sino también el de TODA la Administración Pública, tal y como expresamente lo indicaba el Artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”, por lo que “(…) LAS GESTIONES REUBICATORIAS HAN DEBIDO SER MULTIPLES (sic) PLURALES, realizadas EN TODA la Administración Pública, NO solo (sic) ANTE SU SUBALTERNO”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, la representación judicial de la República señaló que “(…) si bien es cierto el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura se encontraba obligado por ley a realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, no es menos cierto que para poder efectuarlas en TODA la Administración Pública estaba obligado a participar a la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo de la remoción de la querellante a los fines de que se realizaran las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública; ello en virtud de que es el Órgano rector y responsable de la planificación y desarrollo de la función pública en la Administración Pública Nacional, esto significa que es el encargado del establecimiento de políticas y directrices vinculadas con la carrera administrativa, siendo el único que puede saber con certeza en cuál organismo de la Administración existe cargo vacante para reubicar a los funcionarios, por ser el ente que concentra la información referida al Registro de Asignación de Cargos”. (Mayúsculas del texto).
De la lectura del anterior alegato, desprende esta Corte que el mismo está dirigido a imputar a la sentencia apelada, el vicio de suposición falsa, en razón de lo cual debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, o suposición falsa desde el punto de vista procesal, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia declaró en su fallo sin lugar la reclamación solicitada, al indicar que “(…) la Administración realizó las gestiones reubicatorias a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al ser ello así, queda demostrado que fue cumplida la obligación del querellado en tramitar lo conducente a los fines de reubicar a la accionante dentro de la misma administración, razón por la cual esta Juzgadora debe desechar del proceso los alegatos de inconstitucionalidad e ilegalidad imputados al acto de retiro (…)”.
La anterior premisa realizada por el a quo, tuvo como fundamento la “(…) comunicación N° 3971, fechada 27 de agosto de 2001, suscrita por el Director de Recursos Humanos del SETRA, dirigida al referido Viceministro, recibida en ese Despacho en la misma fecha, mediante la cual se le ratificó la petición de reubicación y solicitud de respuesta”, así como la “(…) comunicación N° 580, fechada 20 de agosto de 2001, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo - Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, dirigida al Director General de Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la cual se le comunica que esa Dirección había procedido a realizar los trámites de reubicación resultando los mismos infructuosos”.
En tal sentido, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. (Destacado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que “(…) se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’ en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable directo de realizar no sólo las gestiones reubicatorias en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatorias internas, es decir dentro del propio organismo.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa que al folio 167 del expediente administrativo, el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, solicitó mediante Oficio Nº 3642 de fecha 3 de agosto de 2001, al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, la realización de las gestiones reubicatorias de la recurrente.
Asimismo, evidenció este Órgano Jurisdiccional que al folio 169 del expediente administrativo, cursa Oficio Nº 3971 de fecha 27 de agosto de 2001, mediante el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, ratificó el Oficio Nº 3642 de fecha 3 de agosto de 2001, dirigido al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional.
Igualmente, se observa que mediante oficio Nº 580 de fecha 20 de agosto de 2001, la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, en respuesta a la solicitud del Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, informó que “esta Dirección, con la Circular Nº 187 del 13-08-2001, procedió a efectuar los trámites de reubicación, los cuales han sido infructuosos”.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que en fecha 17 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, prueba promovida por la recurrente, en la cual se exhibió la Circular Nº 187 de fecha 13 de agosto de 2001 (folio 283), suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, mediante la cual se enviaron comunicaciones al entonces Ministerio de Producción y Comercio, Ministerio de la Secretaría de la Presidencia y al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), “(…) con la finalidad de gestionar en ese Organismo la reubicación en un cargo de carrera que tuviere vacante (…)”, de la ciudadana Ramona Becerra Adriani de Gómez, siendo el “ÚLTIMO CARGO DE CARRERA” el de “INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO”.
Así, riela a los folios 284, 285 y 286 del expediente judicial, Oficios Nros. DP-108102000-2337, DRC/110202/289 y Nº DGRRHH/DDP 3662, de fechas 27 de agosto, 4 y 12 de septiembre de 2001, emanados del Ministerio de Secretaría de la Presidencia, el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) y del Ministerio de Producción y Comercio, respectivamente, mediante los cuales informan a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, que no existen cargos vacantes y específicamente, en el último de los oficios nombrados se señaló que “(…) la estructura de cargos de este Organismo no completa las denominaciones de cargos solicitados”.
Igualmente, se evidencia del folio doscientos ochenta y siete (287) Oficio S/Nº de fecha 13 de noviembre de 2001, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, dirigido al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, en el cual solicitó:
“(…) gestione ante ese Despacho la reubicación a la ciudadana RAMONA BECERRA ADRIANI DE GOMEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-3.401.837, quien ocupaba el cargo de INSPECTOR DE TRANSITO (sic) COMISIONADO ‘B’, cargo 99, adscrita a la Inspectoría de Los Chaguaramos del Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).
Así mismo, cumplo con informarle que la ciudadana antes mencionada fue removida del cargo el 20 de julio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ley de Carrera Administrativa en su artículo 86, por ser funcionaria de carrera, otorgándole un mes de disponibilidad período durante el cual deberán efectuarse las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera que ocupó la funcionaria en la Administración pública Nacional, el cual fue el de ABOGADO II, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En tal sentido, agradecemos la colaboración que ustedes puedan prestarnos para tomar las medidas pertinentes al caso y dar al funcionario una respuesta de esta gestión lo antes posible”. (Destacado del original).
De la revisión de los documentos arriba referidos, debe esta Corte señalar que: i) si bien es cierto que consta en el presente expediente la realización de las gestiones reubicatorias tal y como se evidenció de la “Circular Nº 187 del 13-08-2001”, emanada de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, también es cierto que las mismas sólo se realizaron externamente; ii) la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es la responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatorias internas, es decir dentro del propio organismo, no evidenciándose del presente expediente dicha carga; iii) aun cuando se realizaron dichas gestiones externas por parte del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se evidencia que las misma no se hicieron correctamente, por cuanto –tal y como se evidenció anteriormente– las comunicaciones enviadas al entonces Ministerio de Producción y Comercio, Ministerio de la Secretaría de la Presidencia y al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), solicitaron “(…) gestionar en ese Organismo la reubicación en un cargo de carrera que tuviere vacante (…)”, expresando que el “ÚLTIMO CARGO DE CARRERA” desempeñado por la querellante era el de “INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO”, siendo que éste no fue el último carrera desempeñado por la recurrente, tal y como lo reconoció la propia Administración a través del Oficio S/Nº de fecha 13 de noviembre de 2001, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, dirigido al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, en el cual solicitó “(…) las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera que ocupó la funcionaria en la Administración pública Nacional, el cual fue el de ABOGADO II, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
En consecuencia, esta Corte estima que no sólo basta que se realicen las gestiones tendiente a reubicar a un funcionario sujeto a disponibilidad, sino también, que las mismas se hagan ajustadas a derecho, esto, a los fines de facilitar a los entes que se requiere la reubicación, la búsqueda en su relación de cargos vacantes, el “cargo de carrera” solicitado, el cual -reiteramos- en el presente caso, es el de Abogado II, y no como erradamente lo señaló la Administración en las solicitudes formuladas, ello es, con el cargo de Inspector de Tránsito Comisionado, resultado poco posible para los entes a los cuales se le solicitó la gestión, reubicarlo a dicho cargo, hecho éste que quedó corroborado en el Oficio Nº DGRRHH/DDP 3662, de fecha 12 de septiembre de 2001, emanado del entonces Ministerio de Producción y Comercio, mediante el cual se informó que en “(…) la estructura de cargos de este Organismo no completa las denominaciones de cargos solicitados”.
En virtud de las consideraciones arriba expuesta, visto que la Administración no realizó diligentemente las gestiones reubicatorias, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, no comparte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, en el cual indicó que “(…) la administración realizó las gestiones reubicatorias a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al ser ello así, queda demostrado que fue cumplida la obligación del querellado en tramitar lo conducente a los fines de reubicar a la accionante dentro de la misma administración (…)”, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional estima que la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado, toda vez, observó inequívocamente que la gestión reubicatoria realizada por la Administración, estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, y en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, ello es la revocatoria de la que fue objeto el fallo apelado, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los demás puntos ordenados en la decisión Nº 2007-001341 de fecha 1º de junio de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referidos a “(…) las demás solicitudes de la parte querellante, esto es, la nulidad del acto administrativo de retiro y ‘…la reincorporación …al mismo cargo que ejercía, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el egreso hasta su real y efectiva reincorporación, incluyendo en ellas los conceptos de ‘cesta ticket’ y el aumento del 10% del sueldo del año 2002 y los aumentos sucesivos que se produzcan en el futuro; igualmente solicitamos que una vez hecha efectiva la reincorporación y el pago de las remuneraciones caídas, se proceda sin más trámites a otorgarle el beneficio de la jubilación y el pago de las prestaciones sociales…’, con expresa exclusión de la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción”, para lo cual observa lo siguiente:
En primer lugar, sobre la solicitud de nulidad del acto de retiro, debe esta Corte reproducir los argumentos arriba explanados para la revocatoria del fallo apelado, y en consecuencia, declara nulo el acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera, para lo cual se ordena al Instituto querellado a que efectué las gestiones diligente de reubicación internas y externas dentro del organismo, en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que detenta la querellante.
Ahora bien, vista la nulidad del acto de retiro, observa esta Corte que la recurrente solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que si bien es cierto que el acto administrativo de retiro, es consecuencia inmediata del acto administrativo de remoción (acto declarado firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haber operado la caducidad de la acción con respecto a éste), éstos son actos administrativos diferentes (Vid. Sentencia Nº 2007-2262, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Evilacio José Lugo Martínez Vs. El Ministerio de Energía y Minas).
Siendo ello así, debe acotarse, tal como se ha establecido en reiterados fallos de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: Cruz J. Esqueritt Vs. El Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, entre otros), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta removido y retirado un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo nulo únicamente el acto de retiro (por cuanto, el acto de remoción quedó firme), sólo procede su reincorporación, al último cargo desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al de autos, y en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: Miguel Enrique Peña Gutiérrez Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, en criterio de quien aquí decide, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, resultan improcedentes, pues se insiste, tal como se señaló anteriormente, el acto de remoción y retiro, son distintos, y en el caso de autos, sólo procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, el cual vale acotar, fue efectivamente declarado nulo, quedando plenamente válido el acto de remoción, por lo que corresponde, únicamente la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que Instituto Nacional del Menor, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la recurrente, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se declara.
En segundo lugar, observa esta Corte que la representación judicial de la recurrente señaló que la Administración “(…) violó expresos derechos constitucionales de nuestra mandante, cuando en el momento del RETIRO (sic) NO procedió conforme el expreso mandato constitucional de los Artículos 86 y 92 de la Constitución Nacional de 1999, y canceló de inmediato la totalidad de las prestaciones sociales que legalmente corresponden a nuestra mandante (…)”.
Sobre el particular, debe esta Corte señalar que el retiro de la querellante se hizo efectivo a partir del 21 de enero de 2002, siendo el caso que la Administración procedió a realizar el cálculo de las prestaciones correspondiente en la misma fecha, tal y como se observa del folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente Administrativo, en la cual se evidencia el cálculo desde el 16 de noviembre de 1994, (fecha de ingreso) hasta el 21 de enero de 2002 (fecha de retiro), en el cual se estableció un Total de Liquidación por Bolívares Cinco Millones Treinta y Ocho Mil Cuarenta y Siete con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.038.047,89), y en la que se dejó constancia a través de una nota, que para la fecha 26 de febrero de 2002, la querellante no había retirado el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, copia fotostática del cheque N° 53475931, por concepto de “INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DEL 16-11-94 AL 21-01-02”, en el cual se evidencia que fue retirado por la querellante en fecha 5 de marzo de 2002.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que dicho pago debe entenderse como un adelanto de las prestaciones sociales, tomando en consideración que en líneas anteriores se ordenó la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado, por el lapso de un (1) mes a los fines de las realización de las gestiones reubicatorias, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, debiendo computarse dicho lapso para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Ramona Becerra Adriani de Gómez, en el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, referido a que la misma ha solicitado a la Administración “(…) le fuese otorgado su constitucional derecho a JUBILACIÓN, habida cuenta de llenar con creces los requisitos necesarios para tal beneficio, sin obtener respuesta alguna”, siendo acreedora de ese derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
En este sentido, debe esta Corte formular ciertas consideraciones respecto al beneficio de la jubilación, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: “C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS)”, ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: “Héctor Augusto Serpa Arcas”, expuso:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.
Ya esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, así mediante sentencia 19 de junio de 2007, (caso: “Pastor Ery Laurens”), se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: “Yhajaira Pacheco”), se dejó establecido lo siguiente:
“(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis… se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.
Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad, por tal motivo, considera esta Corte que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en cuanto a la protección del derecho a la jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar a la Administración que proceda a revisar si la ciudadana Ramona Becerra Adriani de Gómez, cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso y se ordena la reincorporación de la querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que Instituto querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la recurrente, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad, y a los fines de que revisen si la misma cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 4 de marzo de 2008, por la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.665, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA BECERRA ADRIANI DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.837, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, y se ordena la reincorporación de la querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que Instituto querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la recurrente, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad, debiendo computarse dicho lapso para el cálculo de las prestaciones sociales, y a los fines de que revisen si la misma cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000599
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,