Expediente Nº AP42-R-2008-001012
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 6 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-1082, de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YENNY COROMOTO MÁRQUEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 13.098.545, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 21 de mayo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo del mismo año, por la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.459, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, asimismo se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.

El día 29 de julio de 2008, se recibió de la abogada Leslie García, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación y copia certificada del poder que acredita su representación.

El 7 de agosto de 2008, se dejó constancia que el día 6 de agosto de 2008 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Leslie García, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de promoción de pruebas, asimismo, por auto de la misma fecha la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 24 Septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio Nº 08-2081 de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa en alcance al oficio 08-1082 de fecha 21 de mayo de 2008 y el oficio Nº 1797 emanado de la Procuraduría General de la República, relacionado con la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de octubre de 2008, se dio por recibido el oficio Nº 08-2081, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió información relacionada con el expediente, la cual, se ordenó agregar a las actas respectivas.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido por dicho Juzgado en fecha 27 de noviembre del mismo año.

En fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional providenció en relación al escrito de promoción de pruebas aportado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a tal fin proveyó lo siguiente:

En cuanto a las documentales identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, observó “que las mismas se contraen a reproducir el mérito favorable de instrumentales cursantes al expediente, [ese] Tribunal las admit[ió] cuanto ha lugar en derecho se refiere al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente”.

En cuanto a las sentencias promovidas en el “Capítulo II del escrito en comentario, marcadas letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’, [ese] Tribunal las admit[ó] en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes”.

En fecha 17 de diciembre de 2008, a los fines de verificar el lapso de apelación en el procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el mismo ordenó computar por su Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 4 de diciembre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) hasta el día de expedición de ese auto -17 de diciembre de 2008- inclusive.

Mediante auto de la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día 4 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día [17 de diciembre de 2008], inclusive, […] transcurri[eron] cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008”.

En la misma fecha -17 de diciembre de 2008-, visto el cómputo anterior, donde se constató el lapso de apelación del auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2008, y por cuanto no existía prueba que evacuar, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a este Corte a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido por esta Corte Segunda en la misma fecha.

En fecha 21 de enero de 2009, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 28 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de enero de 2009, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional. Acto seguido, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la ciudadana Yenny Márquez Villareal, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 115.494, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente. De seguidas, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de conclusiones.

En fecha 1° de febrero de 2010, se dijo “vistos”.

En fecha 2 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yenny Coromoto Márquez Villarreal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), fundamentando su pretensión según los alegatos de hecho y de derecho:

Adujo que la presente acción de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con medida cautelar era ejercido “contra vía de hecho administrativa de fecha 18 de junio de 2007 emanado por la Lic. JENNY QUINTERO, Directora Administrativa Regional del Estado Mérida, mediante la cual, actuando por el ‘Ordenes’ del Director Ejecutivo de la Magistratura el Economista: CANDIDO PÉREZ CONTRERAS, le manifiesta verbalmente, que no puede laboral [sic] en esta Dirección Administrativa Regional de Mérida, hasta que no reciban instrucciones precisa de el [sic] Director Ejecutivo de la Magistratura, y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5, y del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los articulo [sic] 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señaló que su representada ingresó a la “Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con vigencia 08 de febrero de 2007, según Punto de Cuenta N° 2007-DGRH-0l15 desempeñándose con el carácter de ANALISTA PROFESIONAL III, con un sueldo mensual de Bolivares [sic] de Tres Millones Cuatrocientos. Cinco Mil (Bs. 3.405.000,00), el cual le fue asignada [sic] el Código de Cargo N° 150709 adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida- División de Servicios Administrativos y Financieros, según Oficio N° 1341”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “en fecha 18 de junio de 2007, es llamada por la Directora de Administración Regional del Estado Mérida, Lic. Jenny C. Quintero, quien le manifiesta verbalmente, que no puede laboral bajo su dependencia, y al exigirle explicaciones se le informó simplemente que eran ‘ordenes’ del Director Ejecutivo de la Magistratura el Economista (…) y para mayor sorpresa, fue sacada de la Sede Administrativa Regional de Mérida Estado Mérida, (…) por los funcionarios de seguridad, conforme instrucciones emanadas del Director Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”.

Señaló que hasta la presente “fecha se desconoce por completo la situación funcionarial de YENNY COROMOTO MÁRQUEZ VILLAREAL quien se ha trasladado, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en la Dirección General de Recursos Humanos, Sede Principal (…) donde le informaron que le (sic) Director Ejecutivo de la Magistratura había designado a otro funcionario a el (sic) cargo que ocupaba, no le han sido cancelado sus salarios correspondiente (sic), no puede comparece (sic) ante la sede Central de la DEM, pues tiene fundadas razones para temer por su integridad física, se ha comparecido ante el mencionado organismo administrativo, en donde niegan información alguna con relación a la funcionaria (…) aduciendo un presunto e ilegitimo (sic) ‘secreto sumarial’ en materia administrativa, en franca violación a los (sic) dispuesto en los artículos 25 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original)

Que tal circunstancia le hacía presumir “la posibilidad que pudiera haberse aplicado una sanción de destitución en contra de la funcionaria (…) lo cual no es posible aseverar, por cuanto no ha sido notificada en forma alguna de tal acto administrativo, a tenor del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la (sic) presente recurso de nulidad funcionarial conjuntamente con medida cautelar constitucional, la única vía legitima expedita, en procura del restablecimiento de la situación jurídica infringida en agravio de la funcionaria (sic) en su condición de Analista Profesional III de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura(DEM) adscrita a la Dirección Regional Mérida del Estado Mérida, División de Servicios Administrativos y Financiero (sic)”.

En relación a la vía de hecho recurrida, argumentó que “a pesar de que [su] representada, no ha sido legalmente notificada de los motivos de hecho ni de derecho, para excluirla de nomina (sic), ni ha tenido acceso, a si se le aperturo (sic) un expediente administrativo, sólo fue verbalmente impedida el acceso a su sitio de trabajo por la Directora Administrativa de la Región del Estado Mérida (…) con el sólo pretexto que ella recib[ía] ‘Ordenes’ del Director Ejecutivo de la Magistratura (…) lo que constituye la vía de hecho administrativa”. [Corchetes de esta Corte].

Que fue “sometida a vejámenes, la sometieron a interrogatorio bajo coacción y apremio, por parte de los funcionarios de seguridad, lo que se le violó el derecho el numeral 5° del artículo 49 (derecho a no confesión contra el mismo)”.

Destacó que la “vía de hecho administrativa, es un supuesto de coacción administrativa ilegitima (sic) e inconstitucional, en tanto no existe un acto administrativo definitivo de un procedimiento administrativo y legítimamente idóneo para su sustanciación en el cual se le hubiera declarado su destitución. Lo único que existe es lo pronunciado verbalmente, por la Lic. Jenny Quintero, Directora Administrativa de la Región del Estado Mérida quien dice recibe ‘Ordenes’ del Director Ejecutivo de la Magistratura el Economista: Candido L. Pérez Contreras, como único la vía de hecho administrativa que permitió a el (sic) Director Ejecutivo de la Magistratura (…) y a la Directora General de Recursos Humanos la abogada: Oraida Paredes es excluir de nomina (sic), retirar del sitio de trabajo e impedirme el acceso, como Analista Profesional III, a [su] patrocinada YENNY COROMOTO MÁRQUEZ VILLLARREAL, lo que se traduce en la violación flagrante de la protección al trabajo en su artículo 89 (protección al trabajo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que de “conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) sea declarado de existir un acto administrativo su nulidad absoluta, por el cual fuera negada (sic) el acceso a su sitio de trabajo como analista profesional III en la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida- División de Servicios Administrativos y Financieros, y excluida (sic) de nomina (sic) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recurso (sic) Humanos”.

En relación a la pretensión de amparo cautelar, destacó que de “conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [ejercía] conjuntamente con recurso de nulidad funcionarial (querella), pretensión de amparo constitucional subsidiariamente medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) concatenado con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- la con finalidad de suspender los efectos de la vía de hecho administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales de [su] representada, que le han sido conculcados con su reincorporación como Analista Profesional III en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), adscrita a la Dirección Administrativos y financieros”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que de “no concederle la cautelar solicitada a la ‘Justiciable’ le estaría causando u (sic) daño irreparable en la definitiva, pues para el momento en que fue ilegalmente e inconstitucionalmente aplicado la vía de hecho administrativa, sus progenitores persona de la tercera (3°) edad, están en tratamiento médico quirúrgico en la Ciudad del Estado Mérida, y la ‘Justiciable’ ‘es la única persona que esta (sic) trabajado, para sufragar los gastos medicinales y estudios, y manutención alimentaría (sic) de su núcleo familiar”.

Finalmente solicitó que “en caso de existir algún procedimiento administrativo en contra de [su] representada, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordene la suspensión del procedimiento disciplinario, hasta se (sic) produzca decisión definitiva en la presente acción, de conformidad con el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) concatenado con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública subsidiariamente se suspenda los efectos de la vía de hecho administrativa se ‘ordene’ mediante la presente acción la reincorporación en su cargo de [su] representada y la continuidad del mismo, con el pago de sus salarios dejados de percibir y todos su beneficios socio económicos, como medida cautelar del presente petitum”.[Corchetes de esta Corte].

Que como consecuencia de lo anterior “se declare la nulidad de la vía de hecho administrativa ‘ordenada’ por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) (…) y la ilegal exclusión de nomina por parte de la Directora General de Recursos Humanos”.
Que de existir algún procedimiento “administrativo y por ende sanción disciplinaria en contra de su defendida, ejecutando conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordene la reposición del procedimiento al estado de inicio del mismo”.

En relación a la acción de amparo, solicitó sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Este Juzgado a los fines de decidir el presente recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la demanda interpuesta, y una vez estudiadas las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que las actuaciones administrativas objeto de controversia fueron dictados en la ciudad Caracas, Jurisdicción del Distrito Capital, sede Central de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Máximo jerarca de la Institución querellada, y no ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
En este orden de ideas, resulta necesario precisar que las Disposiciones Transitorias Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública [sic], establece:
[…Omissis…]
Con el artículo anterior ha quedado delineada la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, en materia de nulidad de actos administrativos cuando se encuentren regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De conformidad con el razonamiento antes expuesto éste Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa ya que los hechos acontecidos, se generaron como consecuencia del ingreso otorgado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien tiene su sede principal en la ciudad de Caracas específicamente en la calle Elice y la Joya, del Municipio Chacao. Así se decide.
Así mismo la representación del ente querellado solicita la ilegitimidad del Director Ejecutivo de la Magistratura, como sujeto pasivo, al respecto este Juzgado observa que los hechos que dieron origen a la vía de hecho planteada, lo fue ante las supuestas ordenes del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, en negar el acceso a la querellante a su sitio de trabajo, llevando a la parte actora a ejercer el recurso correspondiente, al ver lesionado sus derechos subjetivos, personales y directos ante el máximo jerarca, en este caso el Director Ejecutivo de la Magistratura, y no ante otra persona que carezca de legitimación activa ante el cual se pueda interponer los recursos correspondientes. En tal sentido considera este Juzgado que el Director Ejecutivo de Magistratura posee total legitimación para que los hoy actuantes ejercieran recurso en su contra. Así se decide.
Así las cosas, la vía de hecho denunciada por la parte querellante tiene que ver con la negativa del acceso al sitio de trabajo de la querellante, a este caso en la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida-División de Servicios Administrativos y Financieros, siendo llamada en fecha 18 de junio de 2007, por la Licenciada Jenny C. Quintero, quien le manifiesta verbalmente que no `puede laborar bajo su dependencia, sin explicación alguna, solo se le informó que eran ordenes del Director Ejecutivo de la Magistratura, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que corre al folio 17 de Oficio Nº 1341 de fecha 09 de febrero de 2007, en el cual se le notifica a la querellante su ingreso al cargo de ANALISTA PROFESIONAL III, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, División de Servicios Administrativos y Financieros, Estado Mérida, con fecha de vigencia 08 de febrero de 2007, instándosele de igual forma que una vez tome posición [sic] del referido cargo y en un lapso de 30 días siguientes, presente la declaración jurada de patrimonio, corre igualmente al folio 47 al 49 del cuaderno separado designación de la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ VILLARREAL, como Jefa de División de la Dirección de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 15 de noviembre de 2005, igualmente señala la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas inserto al folio 56 al 70, que su representada se entrevisto [sic] con el ciudadano Cándido Pérez, quien le hizo saber que hasta que no llegara una sustituta, no podía entregar el cargo que desempeñaba en ese entonces, lo cual no fue opuesto, ni desvirtuado por la representación del ente querellado, dándole este Juzgado pleno valor probatorio.
No obstante, este tribunal en razón de haberse constituido la denominada vía de hecho que impido [sic] a la querellante desempeñar las labores para lo cual había sido designada y como consecuencia de ello le suspendió sin formula [sic] de juicio el pago de sus salarios a que tiene derecho, generada por la revocatoria del nombramiento de ingreso de personal, que le creo [sic] derechos subjetivos ya que la ciudadana Jenny C. Márquez Villarreal al darse por notificada de su ingreso en fecha 03 de mayo de 2007, y siendo que la referida revocatoria le creo [sic] derechos subjetivos en tal sentido la Corte Primera ha reiterado con relación al Principio de autotutela administrativa y en el cual ha sostenido lo siguiente:
[…Omissis…]
Así, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos queda claramente establecido que, por una parte la Administración tiene la facultad de revocar, en cualquier momento, en todo o en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, y por la otra, los actos administrativos que creen derechos o intereses legítimos son irrevocables, a menos que estén afectados por algún vicio de nulidad absoluta.
Al amparo de lo expuesto, este Juzgador considera que, en el caso de marras, el nombramiento dictado por Director Ejecutivo de la Magistratura para la época MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 08 de febrero de 2007, en el cual se designó a la querellante como ANALISTA PROFESIONAL III, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, signado con el Código de cargo 150709, constituye un acto administrativo creador de derechos subjetivos en la esfera jurídica de la ciudadana YENNY MARQUEZ, como funcionaria de carrera, derechos [sic] estos que fueron confirmados mediante las actuaciones formales y materiales que sucedieron a dicha designación.
En criterio de este Tribunal y como lo ha sostenido la alzada, las circunstancias anteriores ponen en evidencia que la referida designación de la querellante, constituye un acto que no podía ser revocado a través del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo señaló el órgano querellado, pues dicho acto fue creador de derechos subjetivos y además, no consta en autos que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Sobre este particular este sentenciador considera oportuno señalar que el acto en referencia, materialmente constituye un acto de remoción del querellante, al efecto como lo ha sostenido los reiterados criterios de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que si bien la remoción no constituye por si sola una sanción, y por lo tanto, no requiere la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual el funcionario removido pueda defenderse; no es menos cierto, que los actos de remoción no escapan del ineludible deber de la Administración de fundamentar sus decisiones y expresar los motivos de las mismas, aún cuando éstos, se encuentren configurados por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; máxime cuando dichas decisiones pueden tener efectos para los particulares.
Con fundamento en ello, este Tribunal estima que el acto revocatorio Nº 0047 de fecha 07 de junio de 2007, impugnado resulta nulo, por haberse fundado exclusivamente en el supuesto ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo los derechos subjetivos creados a favor de la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ VILLARREAL, mediante el acto ilegalmente revocado sin procedimiento alguno, cuando lo procedente hubiese sido removerla y retirarla del mismo, por ser una funcionaria de carrera. Así se declara.
Una vez sido declarada la nulidad del acto revocatorio impugnado, esta alzada decide que la querellante removida ilegalmente de su cargo, debe pasar a ocupar la posición que tenía antes de ser dictado el irrito [sic] acto revocatorio de su designación como Analista Profesional III, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, División de Servicios Administrativos y Financieros del Estado Mérida, dicho de otra manera, si bien es cierto, que la misma prestó sus servicios desempeñando el cargo de Jefa de División de Reclutamiento y Selección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no es menos cierto, que la ciudadana Jenny Márquez, renunció al mencionado cargo, para poder ejercer las funciones de su nueva designación, por lo que mal, podría estar en franca violación a los parámetros estipulados en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando claro que no renunció al cargo de ANALISTA PROFESIONAL III, sino al de JEFA DE DIVISION, siendo que el primero de los cargos le creo [sic] derechos subjetivos al estar debidamente notificada en fecha 03 de mayo de 2007, tal y como consta del folio 17 del expediente judicial, ello así este Tribunal establece que procede la reincorporación de la querellante al momento de ser removida por el acto revocatorio declarado nulo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, así como al ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en el acto de nombramiento.
En tal sentido este órgano Jurisdiccional ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, cancelados de manera integral, desde la fecha del irrito acto de remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que ocupaba para la fecha de su remoción, tal como ha sido reconocido reiteradamente por nuestra jurisprudencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida con el acto de remoción declarado nulo. Así se decide.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo [sic] experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2008, la abogada Leslie García, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Como punto previo alegó la “incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la presente causa, por cuanto tal y como fue señalado en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la recurrente señaló que la presunta vía de hecho administrativa impugnada tuvo lugar en la sede de la Dirección Administrativa Regional del estado Mérida, donde afirmó que presuntamente prestaba sus servicios como Analista Profesional III, adscrita a la División de Servicios Administrativos y Financieros, específicamente cuando la Directora Regional del Estado Mérida Lic. Jenny Quintero, le manifestó que no podía laborar bajo su dependencia, de allí que, al haber ocurrido los hechos en el estado Mérida, la competencia para conocer de la presente querella corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo con competencia territorial en ese estado”.

Que el Juzgador a quo “incurrió en incongruencia negativa, pues se limitó básicamente a analizar el contenido del artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la potestad de autotutela de la administración mediante el cual se designó a la querellante como Analista Profesional III constituyó un acto creador de derechos subjetivos en la esfera jurídica de la ciudadana YENNY COROMOTO MÁRQUEZ como funcionaria de carrera; obviando de [esa] forma pronunciarse sobre todo lo alagado y probado por [esa] representación en su oportunidad legal”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido señaló que la recurrente “ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de noviembre de 2005, en el cargo de Jefe de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos, -cargo de libre nombramiento y remoción- (…) en fecha 8 de febrero de 2007, fue postulada al cargo de Analista Profesional III -cargo de carrera- y el 9 del mismo mes y año fue notificada de su ingreso a dicho cargo” siendo que dicha designación “-de carácter provisional- fue objeto de revocatoria por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura mediante el Punto de cuenta N° 2007-DGRH-0487 de fecha 7 de junio de 2007, fecha que coincide con la aceptación de la renuncia del cargo de Jefe de División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos”.

Reafirmó que “si bien la querellante fue postulada al cargo de Analista Profesional III adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida e igualmente notificada de su aprobación e ingreso en la administración, no es menos cierto que en ejercicio de la potestad de autotela [sic] de la administración (…) fue revocado dicho acto administrativo fundamentado en el hecho, que la prenombrada ciudadana para el momento del referido trámite se desempeñaba como titular del cargo de Jefe de División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos, según consta de punto de cuenta N° 2005-237 de fecha 15 de noviembre de 2007, Resolución N° 374 y movimiento de personal FP020-1401 de esa misma fecha (…) por ser contrario al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe el desempeño de más de un destido (sic) público remunerado lo que sucedía en el presente caso y llevó a la Administración a revocar el señalado nombramiento”.

Que el “Juez de Primera Instancia no consideró en primer lugar los motivos considerados por la Administración para revocar el acto administrativo que designó a la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ como Analista Profesional III, aseverando categóricamente que a la misma se le había generado a su favor derechos e intereses legítimos, personales y directos” siendo que “en el caso de autos el acto administrativo que designó a la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ, en el cargo de Analista Profesional III, no sólo podía ser anulado por la Administración, sino que era su deber hacerlo pues se trataba de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta no generador de derechos e intereses para la prenombrada ciudadana”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que el juez de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas aportadas a los autos donde se evidenciaba “que el acto administrativo que designó a la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ estaba viciado de nulidad absoluta por lo que no podría jamás generar derechos e interese (sic) legítimos, personales y directos a la prenombrada ciudadana”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el Juzgador a quo “incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, cuando al momento de valorar la pruebas no lo hizo en todo su contexto, lo que lo llevó (sic) hacer aseveraciones de un hecho falso sin base en prueba que lo sustentara, llegando a la errónea conclusión de que en virtud de la designación de la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ en el cargo de Analista Profesional III, se le había generado a su favor derechos e intereses legítimos, personales y directos y por lo tanto no podía la Administración revocar dicho acto”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que visto lo anterior no cabía duda que “la sentencia apelada está viciada de falso supuesto de hecho o suposición falsa, por cuanto se insiste, el A quo al no analizar en todo su contexto los argumentos y las pruebas consignadas en su oportunidad procesal por esta representación, estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, el hecho de que a la querellante se le habían generado a su favor derechos e interese (sic) legítimos personales y directos, por lo que resultaría fuera de todo contexto jurídico la revocatoria del acto que la designó en el cargo de Analista Profesional III”.

Que no existían en autos “pruebas en las que se fundamenta el sentenciador para afirmar sus dichos, las cuales en tal caso resultarían desvirtuados por otras actas o instrumentos del expediente, específicamente, por la falta del procedimiento legalmente establecido para el ingreso a la Administración Pública”.

Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como definitiva la nulidad del fallo apelado y sin lugar el recurso interpuesto.
V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente causa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Punto previo

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida referido a la “incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la presente causa, por cuanto tal y como fue señalado en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la recurrente señaló que la presunta vía de hecho administrativa impugnada tuvo lugar en la sede de la Dirección Administrativa Regional del estado Mérida, donde afirmó que presuntamente prestaba sus servicios como Analista Profesional III, adscrita a la División de Servicios Administrativos y Financieros, específicamente cuando la Directora Regional del Estado Mérida […] le manifestó que no podía laborar bajo su dependencia, de allí que, al haber ocurrido los hechos en el estado Mérida, la competencia para conocer de la presente querella corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo con competencia territorial en ese estado [sic]”.

Ahora bien, en la presente causa se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la presunta vía de hecho llevada a cabo por la Directora de la Administración Regional del Estado Mérida de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual-según los dichos de la recurrente- se le informó que ya no laboraba bajo esa dependencia. Asimismo, esta Corte advierte que con base en los elementos aportados al expediente y de lo que se desprende del escrito recursivo, se deduce, que la relación entre la recurrente y la Administración Pública deriva de una relación de empleo público suscitada en el Estado Mérida, por lo que la competencia para conocer de dicha causa en Primera Instancia pareciera radicar en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con competencia territorial en ese Estado.

En ese sentido, evidencia esta Corte que el recurso de marras fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2007, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe acotar que la norma sustantiva y adjetiva que regula los conflictos entre la Administración Pública y sus empleados es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual determina la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer dicha controversia derivada de la relación de empleo público. La aludida Ley, en su Disposición Transitoria Primera, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Negritas de la Corte).
Con base en la norma supra transcrita, esta Corte en sentencia N° 2005-00173 de fecha 22 de febrero de 2005, estableció que:
“La norma anteriormente transcrita es clara al establecer tres (03) elementos de atribución de la competencia para conocer las reclamaciones que se susciten en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia. Por lo que puede colegirse claramente que la atribución de competencia en materia funcionarial ya no está concentrada en un solo órgano jurisdiccional, como lo era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa al cual le estaba atribuida la competencia especial a nivel nacional, en primera instancia, para el control judicial de los actos y actuaciones de la Administración Pública Nacional en ejercicio de la función pública, sino que ésta queda distribuida ahora por razón del territorio.
Sin embargo, el dispositivo legal en referencia no establece un orden estricto de prelación y por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico.
Conforme a lo expuesto, se infiere que el patrón de selección que debe utilizarse a los fines de fijar el juez natural de la causa, deberá llevarse a cabo con observancia en los principios que informan a la jurisdicción contencioso administrativa contenidos en nuestra Carta Fundamental, como lo es el acercar la justicia a los administrados, de manera que el justiciable no se encuentre en la obligación de soportar las enormes cargas económicas que provocan el tener que acudir a los órganos de justicia para obtener respuestas a sus reclamaciones, lo cual contraría los principios de gratuidad y de libre acceso a los órganos de administración de la justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo ello así, en el presente caso resulta aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la controversia surge con ocasión de una relación funcionarial y que se cumple con los criterios atributivos de distribución de competencia enmarcados en dicha Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece que “son competentes en primera instancia […] los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo […] donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”, siendo que en el presente caso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura -órgano recurrido- tiene su sede principal en el Distrito Capital.

Pero aunado al criterio atributivo de competencia escogido por la propia recurrente y sustentado en la propia Ley que rige la materia, esta Corte no puede dejar de observar que ciertamente la querellante en el presente caso señaló expresamente en su libelo que la vía de hecho que recurre se había suscitado en el Estado Mérida.

Sin embargo, no encuentra este órgano Jurisdiccional qué gravamen se le podría ocasionar al organismo recurrido con la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en la ciudad de Caracas, cuando fue la misma quejosa que decidió trasladarse a esta ciudad a los fines de llevar su juicio, de manera que ella, de manera volitiva aceptó las consecuencias onerosas que ello conllevaría, esto es, aún cuando la propia Ley le ofrecía la posibilidad de una justicia más cercana, ésta decidió afrontar las consecuencias que implicaría atender un juicio en Caracas, destacándose además que tal posibilidad, como ya se indicó previamente, no le estaba vedada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo contrario.
De manera que no encuentra esta Corte motivo para estimar procedente la denuncia de la parte recurrida cuando, en tal caso, la que se podría ver afectada por la interposición y posterior juicio en una ciudad diferente a donde se produjo la vía de hecho sería la propia accionante. Siendo entonces que sería la misma accionante la que en el caso subexamine se acogió a la dificultad que le podría producir llevar un juicio fuera de la circunscripción que ab initio le correspondía. Así se decide.

.- Del recurso de apelación interpuesto
Resuelto el punto previo, es menester reiterar que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la “vía de hecho administrativa de fecha 18 de junio de 2007 emanado por la Lic. JENNY QUINTERO, Directora Administrativa Regional del Estado Mérida, mediante la cual, actuando por el ‘Ordenes’ del Director Ejecutivo de la Magistratura el Economista: CANDIDO PÉREZ CONTRERAS, le manifiesta verbalmente, que no puede labóral en esta Dirección Administrativa Regional de Mérida, hasta que no reciban instrucciones precisa de el Director Ejecutivo de la Magistratura, y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5, y del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los articulo 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia al momento de dictar su decisión de fecha 8 de abril de 2008, determinó que con “fundamento en ello, este Tribunal estima que el acto revocatorio Nº 0047 de fecha 07 de junio de 2007, impugnado resulta nulo, por haberse fundado exclusivamente en el supuesto ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo los derechos subjetivos creados a favor de la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ VILLARREAL, mediante el acto ilegalmente revocado sin procedimiento alguno, cuando lo procedente hubiese sido removerla y retirarla del mismo, por ser una funcionaria de carrera”.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado adolecía del vicio de incongruencia negativa “pues se limitó básicamente a analizar el contenido del artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la potestad de autotutela de la administración mediante el cual se designó a la querellante como Analista Profesional III constituyó un acto creador de derechos subjetivos en la esfera jurídica de la ciudadana YENNY COROMOTO MÁRQUEZ como funcionaria de carrera; obviando de [esa] forma pronunciarse sobre todo lo alagado y probado por [esa] representación en su oportunidad legal”.
Ahora bien, es de señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Conforme con lo expuesto y concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, extendiéndose más allá de ello, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulta exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la incongruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la sustituta de la Procuraduría General de la República alegó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que mal podría “la accionante alegar que se desempeñaba como Analista Profesional III para el 8 de febrero de 2007, cuando para esa fecha ya ejercía efectivamente el cargo de Jefe de División, cuyas funciones siguió ejecutando ininterrumpidamente hasta el 7 de junio de 2007, cuando renunció a dicho cargo, lo que se demuestra de los documentos antes señalados; se corrobora con el Reporte Diario de Entradas y Salidas emitido por el Área de Seguridad Electrónica adscrita a la Dirección General de Seguridad del Organismo, que se consignó en copia certificada al referido escrito de oposición al amparo cautelar decretado en el presente juicio, en el cual consta que la recurrente laboró en la sede Central- Caracas, hasta el día 7 de junio de 2007, siendo ésta su última entrada; y se infiere de la comunicación de fecha 18 de junio de este mismo año, suscrita por la propia querellante y aportada por ella a los autos”.
En efecto, de una revisión de la sentencia apelada se constata que el Juez de primera instancia no pasó a revisar la denuncia de que la querellante se encontraba laborando simultáneamente dos cargos remunerados en un mismo ente de la Administración Pública Nacional, limitándose sólo a verificar que en el caso de marras “el nombramiento dictado por [el] Director Ejecutivo de la Magistratura para la época MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 08 de febrero de 2007, en el cual se designó a la querellante como ANALISTA PROFESIONAL III, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, signado con el Código de cargo 150709, constituye un acto administrativo creador de derechos subjetivos en la esfera jurídica de la ciudadana YENNY MARQUEZ, como funcionaria de carrera, derechos estos que fueron confirmados mediante las actuaciones formales y materiales que sucedieron a dicha designación”.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo al dictar la sentencia definitiva –la cual riela inserta a los folios 197 al 208 de la primera pieza del expediente judicial-, no valoró en absoluto el alegato de la representación judicial de la parte recurrida relativo a que mal podría “la accionante alegar que se desempeñaba como Analista Profesional III para el 8 de febrero de 2007, cuando para esa fecha ya ejercía efectivamente el cargo de Jefe de División, cuyas funciones siguió ejecutando ininterrumpidamente hasta el 7 de junio de 2007, cuando renunció a dicho cargo”, considerando esta alzada que dicho alegato resulta de carácter medular para la resolución de la presente controversia.
En atención a las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Leslie Beatriz García Fermín, actuado en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

.- Del fondo del asunto

Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad subsidiariamente con medida cautelar es ejercido “contra vía de hecho administrativa de fecha 18 de junio de 2007 emanado por la Lic. JENNY QUINTERO, Directora Administrativa Regional del Estado Mérida, mediante la cual, actuando por […] ‘Ordenes’ del Director Ejecutivo de la Magistratura el Economista: CANDIDO PÉREZ CONTRERAS, le manifiesta verbalmente, que no puede laboral en [esa] Dirección Administrativa Regional de Mérida, hasta que no reciban instrucciones precisa de el Director Ejecutivo de la Magistratura, y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5, y del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los articulo 27 y 259 de la Constitución de la Repiib1ica Bolivariana de Venezuela”.

En relación a la vía de hecho recurrida, argumentó que “a pesar de que [su] representada, no ha sido legalmente notificada de los motivos de hecho ni de derecho, para excluirla de nomina, ni ha tenido acceso, a si se le aperturo [sic] un expediente administrativo, sólo fue verbalmente impedida el acceso a su sitio de trabajo por la Directora Administrativa de la Región del Estado Mérida […] con el sólo pretexto que ella recib[ía] ‘Ordenes’ del Director Ejecutivo de la Magistratura […] lo que constituye la vía de hecho administrativa”.

Visto lo anterior y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
.- Riela al folio cuarenta y nueve (49) de la tercera pieza del expediente principal, planilla contentiva del “MOVIMIENTO DE PERSONAL” donde se evidencia la designación de la ciudadana Márquez Villarreal Yenny Coromoto, como “JEFE DE DIVISIÓN”, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Recursos Humanos Dirección de Estudios Técnicos División de Reclutamiento y Selección, con fecha de vigencia del 15 de noviembre de 2005.
-Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio cincuenta (50) el oficio N° 271.0607, de fecha 7 de junio de 2007, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual se informó a la ciudadana Yenny Marquez Villarreal, el estatus de su renuncia al cargo de “Jefe de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura”, la cual es del siguiente tenor:
“Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Caracas,07 JUN 2007
197° y 148°
N° 271.0607
Ciudadana
YENNY MARQUEZ VILLARREAL
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de (a comunicación de fecha 07 de junio del presente año, mediante la cual renuncia al cargo de Jefe de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos dé la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Sobre el particular le informo, que se acepta su renuncia al precitado cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral l de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se procederá a los trámites respectivos
Atentamente
ECON. CANDIDO L. PEREZ CONTRERAS
Director Ejecutivo”.
[Negrillas y subrayado de la Corte]
.- Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de la tercera pieza del expediente principal, planilla contentiva del “MOVIMIENTO DE PERSONAL” donde se evidencia que la renuncia presentada por la ciudadana Márquez Villarreal Yenny Coromoto, al cargo de “JEFE DE DIVISIÓN”, tendría vigencia a partir del 7 de junio de 2007.
.- Riela al folio diecisiete (17) de la pieza principal del expediente judicial oficio N° 1341, de fecha 9 de febrero de 2007, mediante la cual se aprobó el ingreso de la ciudadana Márquez Villarreal Yenny Coromoto, al cargo de “ANALISTA PROFESIONAL III”, adscrita al Dirección Ejecutiva de la Magistratura –Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida- División de Servicios Administrativos y Financieros del Estado Mérida con fecha de vigencia a partir del 8 de febrero de 2007.
.- Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) de la tercera pieza del expediente judicial oficio de fecha 7 de junio de 2007, relativo a la “REVOCATORIA DE LA APROBACIÓN DE MOVIMIENTO DE INGRESO DE PERSONAL CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA YENNY COROMOTO MÁRQUEZ VILLARREAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.098.545, PARA CUBRIR LA VACANTE DE UN CARGO DE ANALISTA PROFESIONAL III (GRADO 17), ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ADMINITRATIVA REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA”.
.- Riela inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la tercera pieza del expediente judicial el planilla contentiva del “DAILY ACTIVITY REPORT” o reporte diario de actividades de la ciudadana “MÁRQUEZ VILLARREAL YENNY COROMOTO”, donde se destaca que dicha ciudadana prestó sus servicios ante la sede central de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hasta el 7 de junio de 2007.
Ahora bien, del cúmulo de pruebas cursante en autos se desprende:
i) Que la ciudadana Yenny Coromoto Márquez Villarreal, ingresó a prestar sus servicios como “JEFE DE DIVISIÓN”, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de noviembre de 2005, presentando su renuncia a dicho cargo en fecha 7 de junio de 2007, siendo que la mencionada ciudadana prestó sus servicios de forma ininterrumpida ante la sede central de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ubicada en la ciudad de Caracas, en el mencionado cargo, hasta el 7 de junio de 2007, según se desprende de la planilla contentiva del “DAILY ACTIVITY REPORT” o reporte diario de actividades de la ciudadana “MÁRQUEZ VILLARREAL YENNY COROMOTO”, cursante a los folios 54 al 55 de la tercera pieza del expediente judicial.
ii) Que la ciudadana Yenny Coromoto Márquez Villarreal fue designada al cargo de “ANALISTA PROFESIONAL III” en fecha 9 de febrero de 2007, mediante el oficio N° 1341, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que dicha ciudadana – cursante al folio diecisiete (17) de la pieza principal-; designación que fue revocada según “REVOCATORIA DE LA APROBACIÓN DE MOVIMIENTO DE INGRESO DE PERSONAL CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA YENNY COROMOTO MÁRQUEZ VILLARREAL”, de fecha 7 de junio de 2007, la cual corre inserta al folio cincuenta y dos (52) de la tercera pieza del expediente judicial.

En atención a lo antes expuesto, resulta evidente que para esta Corte que la ciudadana Yenny Coromoto Márquez Villarreal, nunca ocupó el cargo de “ANALISTA PROFESIONAL III” al cual fue designada en 9 de febrero de 2007-, toda vez que como se evidenció ut supra desde el 15 de noviembre de 2005, hasta 7 de junio de 2007, prestó sus servicios de forma ininterrumpida ante la sede central de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ubicada en la ciudad de Caracas, en el cargo Jefe de División. Así se declara.

Dentro de este contexto, observa esta Corte que la recurrente solicita su reincorporación al cargo de Analista Profesional III, al cual fue designada en fecha 9 de febrero de 2007, mediante el oficio N° 1341, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional que tal designación fue revocada según el acto administrativo de “REVOCATORIA DE LA APROBACIÓN DE MOVIMIENTO DE INGRESO DE PERSONAL CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA YENNY COROMOTO MÁRQUEZ VILLARREAL”, de fecha 7 de junio de 2007, cursante al folio 53 de la tercera pieza del expediente judicial, en virtud de la potestad de autotutela de la Administración.

Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar algunas precisiones en cuanto a la potestad de autotutela de la Administración, la cual surge como la facultad de la Administración de revisar y corregir sus propios actos.
Al respecto autores españoles han señalado “La Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximiéndome de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial. Es este principio de autotutela el que es capaz de explicar en unidad todo ese complejo sistema posicional….” [GARCÍA DE ENTERRÌA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas. Curso de Derecho Administrativo I, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, p.499].

Como ha sido establecido por esta Corte, a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta potestad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general (Vid. Sentencia Número 2007-01208, de fecha 03 de julio de 2007, Caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor [INAM], dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84).

Al respecto, esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.

Como consecuencia de las premisas anteriores, tenemos, en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente) considere que se le han violado derechos”.

Ahora bien, siendo que la recurrente solicita su reincorporación al cargo de Analista de Profesional III, y que la administración revocó el acto administrativo mediante el cual se aprobó su ingreso al mismo, considera necesario esta Corte determinar en primer lugar la condición –funcionario de carrera o no- que pudo haber ostentado la recurrente para posteriormente determinar si la potestad de autotutela de la Administración fue ejercida ajustada a derecho.

En este sentido, se observa que:

La ciudadana Yenny Coromoto Márquez Villareal, fue nombrada en el cargo de Analista de Profesional III, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, División de Servicios Administrativos y Financieros del Estado Mérida, en fecha 8 de febrero de 2007, cuyo ingreso fue aprobado mediante el Oficio Número 1341 de fecha 9 de febrero de 2007. (Folio 17 de la primera pieza del expediente judicial).

En este sentido, y luego de un análisis efectuado a dicho acto administrativo es de señalar que el mismo es equiparable al nombramiento al cual se hace referencia en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS), dado que el mismo no es el resultado de haber ganado un concurso público para optar a dicho cargo.
Así, la referida decisión señala:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Subrayado y negrillas del original).

Siendo ello, así, se advierte que en el caso de autos la ciudadana Yenny Coromoto Márquez Villareal, luego de haber obtenido el nombramiento en dicho cargo en fecha 9 de febrero de 2007, nunca ocupó el cargo de “ANALISTA PROFESIONAL III” , toda vez que como se evidenció ut supra desde el 15 de noviembre de 2005, hasta 7 de junio de 2007, prestó sus servicios de forma ininterrumpida ante la sede central de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ubicada en la ciudad de Caracas, en el cargo Jefe de División.
En tal sentido, al asimilar la presente situación a la descrita en la sentencia citada ut supra, se concluye que la ciudadana Yenny Coromoto Márquez Villarreal, no obtuvo su estabilidad provisional o transitoria, por cuanto no cumplió con uno de los supuestos concurrentes para tal fin, esto es, la superación de un período de prueba de tres (3) meses, toda vez que nunca ocupó el cargo de Analista Profesional III. Así se declara.
Así pues, visto que la recurrente no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley, no disfrutaba del beneficio de estabilidad absoluta ni mucho menos de la estabilidad provisional ut supra desarrollada, por tal motivo, no la amparaban los derechos previstos en Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte el acto administrativo contenido en el oficio Número 1341 de fecha 9 de febrero de 2007, mediante el cual se aprobó el ingreso al cargo de “Analista Profesional III”, no generó en cabeza de la recurrente derechos subjetivos, ni intereses legítimos, personales y directos, que impidieran a la administración, en ejercicio de su potestad de autotutela revocar el mencionado acto, como en efecto lo hizo. Así se declara.

- De la presunta vía de hecho

Por otro lado, advierte esta Corte que la recurrentes se alega el vicio de la falta de notificación, falta absoluta de procedimiento y de violación del derecho a la defensa en razón de la “vía de hecho administrativa de fecha 18 de junio de 2007 emanado por la Lic. JENNY QUINTERO, Directora Administrativa Regional del Estado Mérida, mediante la cual, actuando por […] ‘Ordenes’ del Director Ejecutivo de la Magistratura el Economista: CANDIDO PÉREZ CONTRERAS, le manifiesta verbalmente, que no puede laboral en esta Dirección Administrativa Regional de Mérida”.
En este punto este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar que la Administración dictó un acto administrativo de “REVOCATORIA DE LA APROBACIÓN DE MOVIMIENTO DE INGRESO DE PERSONAL CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA YENNY COROMOTO MÁRQUEZ VILLARREAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.098.545, PARA CUBRIR LA VACANTE DE UN CARGO DE ANALISTA PROFESIONAL III (GRADO 17), ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ADMINITRATIVA REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA” de fecha 7 de junio de 2007, inserto al folio cincuenta y dos (52) de la tercera pieza del expediente judicial.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la recurrente, en el caso de marras efectivamente fue dictado un acto administrativo de “REVOCATORIA DE LA APROBACIÓN DE MOVIMIENTO DE INGRESO DE PERSONAL” el cual fue emanado por la Administración haciendo uso de su potestad revisora.

Siendo ello así, advierte esta Corte que la representación judicial consignó con su escrito de promoción de pruebas, marcado con el número trece (13) copia del mencionado acto administrativo, razón por la que mal podría alegar que estaba en desconocimiento del mismo.

Asimismo, se evidencia que dicha ciudadana pretendió presentarse once (11) días después -18 de junio de 2007- -día en que alega ocurrió la supuesta vía de hecho- en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, en pleno conocimiento de la “REVOCATORIA DE LA APROBACIÓN DE MOVIMIENTO DE INGRESO DE PERSONAL CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA YENNY COROMOTO MÁRQUEZ VILLARREAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.098.545, PARA CUBRIR LA VACANTE DE UN CARGO DE ANALISTA PROFESIONAL III (GRADO 17), ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA”, razón por la cual debe desecharse el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Yenny Coromoto Márquez Villarreal, relativo a la vía de hecho denunciada. Así se declara.

Siendo ello así, esta Corte con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yenny Coromoto Márquez Villarreal. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogado Leslie Beatriz García Fermín, supra identificada, en fecha 19 de mayo de 2008, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación Judicial de la ciudadana YENNY COROMOTO MÁRQUEZ VILLARREAL contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta,
3.- ANULA el fallo objeto del presente recurso,
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001012
ERG/015
En fecha _____________ (_____) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-____________.
La Secretaria.